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Elección de los Consejos de los Centros de Profesorado

04/03/2010
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Orden EDU/15/2010, de 23 de febrero, por la que se regula la elección de los Consejos de los Centros de Profesorado dependientes de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 3 de marzo de 2010). Texto completo.

ORDEN EDU/15/2010, DE 23 DE FEBRERO, POR LA QUE SE REGULA LA ELECCIÓN DE LOS CONSEJOS DE LOS CENTROS DE PROFESORADO DEPENDIENTES DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

El Decreto 33/2009 Vínculo a legislación, de 16 de abril, regula la formación permanente del profesorado en la Comunidad Autónoma de Cantabria, ofreciendo un marco normativo que facilita la planificación y desarrollo de las actuaciones en materia de formación del profesorado. En dicho Decreto se regulan, entre otros aspectos, los principios básicos y la concepción de los procesos formativos, las pautas para la organización y planificación de dichos procesos, las diversas estrategias y modalidades de formación, las funciones y pautas de actuación de los distintos agentes de formación y asesoramiento, así como la organización estructura y funcionamiento de los Centros de Profesorado.

El artículo 8 Vínculo a legislación del Decreto 33/2009, de 16 de abril, establece que el jefe de estudios de los centros educativos asumirá las funciones de coordinador de formación del centro, pudiendo nombrar el director, en el caso de los institutos de Educación secundaria, a un jefe de estudios adjunto como coordinador de formación. El artículo 18 del mencionado Decreto determina la constitución del Consejo del Centro de Profesorado, así como sus funciones. En el aparato 6 del citado artículo se atribuye a la Consejería de Educación la competencia para establecer el procedimiento para la elección y el nombramiento de los consejeros, así como para la constitución y funcionamiento de los Consejos de los Centros de Profesorado.

Por medio de la presente Orden se regula la elección de los Consejos de los Centros de Profesorado de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Por ello, en ejercicio de la autorización conferida por la Disposición final primera del Decreto 33/2009 Vínculo a legislación, de 16 de abril, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.f) Vínculo a legislación de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de actuación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular la elección de los Consejos de los Centros de Profesorado, de acuerdo con por lo dispuesto en el Decreto 33/2009 Vínculo a legislación, de 16 de abril, por el que se regula la formación permanente del profesorado en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Lo dispuesto en la presente Orden es de aplicación en los Centros de Profesorado de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2. Comisión electoral.

1. En cada Centro de Profesorado se constituirá una Comisión electoral formada por los siguientes miembros:

a) Presidente: El Director General de Coordinación y Política Educativa, o persona en quien delegue.

b) Vocales: El director y el secretario del Centro de Profesorado correspondiente, actuando el último como secretario de la Comisión con voz y con voto.

2. La Comisión electoral tendrá las siguientes funciones:

a) Fijar los plazos para la presentación de candidaturas.

b) Fijar el lugar y día para celebrar las elecciones, así como las horas de comienzo y desarrollo de las sesiones de votación, y comunicarlo a los centros educativos de su ámbito territorial de actuación.

En todo caso, el proceso de constitución de los Consejos de los Centros de Profesorado deberá estar finalizado en un plazo de treinta días naturales a contar desde el día siguiente al de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial de Cantabria.

c) Admitir y proclamar a los candidatos.

d) Elaborar y publicar la relación de electores.

e) Constituirse en Mesa electoral durante ese periodo.

f) Fijar las condiciones para el desarrollo de las votaciones.

g) Elaborar las actas de las votaciones y remitirlas a la Dirección General de Coordinación y Política Educativa.

h) Velar por el correcto cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

i) Resolver las reclamaciones relativas al proceso electoral.

Artículo 3. Participantes y plazo de presentación de candidaturas.

Serán electores y elegibles como candidatos a consejeros los jefes de estudios de los centros educativos del ámbito territorial de actuación de cada Centro de Profesorado que actúen como coordinadores de formación y los directores de los Equipos de orientación educativa y psicopedagógica y de otros centros que no cuenten con jefe de estudios. El período de presentación de candidaturas se cerrará en el plazo de tres días hábiles anteriores al día de la votación.

Artículo 4. Representación de los coordinadores de formación en el Consejo del Centro de Profesorado.

1. La distribución de consejeros que formen parte del Consejo de cada Centro de Profesorado será la siguiente:

a) Dos jefes de estudios con destino en centros de Educación infantil, Educación primaria, Educación especial y Educación de personas adultas.

b) Dos jefes de estudios con destino en centros que impartan Educación secundaria obligatoria, Bachillerato, Formación profesional, enseñanzas de régimen especial, así como los directores de los Equipos de orientación educativa y psicopedagógica y de otros centros que no cuenten con jefe de estudios.

2. En el acto de elección, cada elector podrá elegir un máximo de dos candidatos de entre los del grupo al que pertenezca, según lo establecido en el apartado anterior.

Artículo 5. Procedimiento de votación.

1. En el momento del comienzo de las votaciones se facilitarán las papeletas de voto, que habrán sido editadas por el Centro de Profesorado correspondiente.

2. La papeleta de voto se introducirá en la urna en sobre cerrado, facilitado igualmente por la Mesa electoral, en el que deberá figurar el membrete o sello del Centro de Profesorado correspondiente.

3. Para ejercer el voto, los electores deberán acreditar su identidad ante la Mesa mediante el documento nacional de identidad u otro documento oficial equivalente.

Artículo. 6 Procedimiento de escrutinio y proclamación de candidatos.

1. Finalizadas las votaciones, se procederá al escrutinio, que será público, extrayendo el presidente uno a uno los sobres de la urna y leyendo el nombre de los candidatos votados.

2. Será nulo el voto emitido en papeleta diferente al modelo oficial o en la que se hubiera producido cualquier tipo de alteración; el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta; y el emitido en papeletas en las que se hubieran elegido más de dos candidatos.

3. Se considerarán votos en blanco, pero válidos, los emitidos en sobres que no contengan papeletas, así como los que contengan papeletas en las que no se relacione ningún candidato.

4. Las papeletas extraídas de las urnas, una vez confrontado el número total de papeletas y sobres en blanco con el de votantes, se destruirán en presencia de los concurrentes, con excepción de aquéllas a las que se hubiera negado validez, las cuales se unirán al acta de la sesión y se archivarán con ella, una vez rubricadas por los miembros de la Mesa.

5. Concluida la sesión de votación y su correspondiente escrutinio, se levantará acta por duplicado, que será firmada por el secretario de la Mesa con el visto bueno del presidente y expuesta seguidamente en el tablón de anuncios del Centro de Profesorado correspondiente.

6. Serán proclamados consejeros electos aquellos candidatos que obtengan mayor número de votos, respetando siempre el número máximo de consejeros por etapas y enseñanzas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.

7. En el supuesto de que haya empate entre dos o más candidatos, será proclamado el representante con mayor antigüedad como jefe de estudios. De persistir el empate, se tendrá en cuenta, en primer lugar, la antigüedad en el centro educativo y, posteriormente, la antigüedad como funcionario de carrera.

8. Podrán presentarse reclamaciones durante los tres días siguientes a la exposición del acta de proclamación de consejeros electos, que serán resueltas por la Comisión electoral correspondiente en el plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la finalización del plazo de reclamaciones.

Artículo 7. Voto por correo.

1. Cuando algún elector previese la imposibilidad de ejercer el derecho de sufragio en la fecha de las votaciones, podrá emitir su voto por correo, previa comunicación a la Comisión electoral.

2. A este fin, los electores remitirán, por carta certificada, los siguientes documentos:

a) Instancia solicitando su derecho a ejercer el voto por correo, en la que se hará constar su nombre, apellidos, número del documento nacional de identidad, centro de destino y situación administrativa.

b) Fotocopia del carné de identidad.

c) Sobre cerrado con la papeleta del voto cumplimentada.

3. Los documentos indicados en el apartado anterior serán remitidos al presidente de la Comisión electoral dentro de un sobre con el epígrafe: “Elecciones a los Consejos de los Centros de Profesorado. Voto por correo”. En el remite del sobre figurará el nombre y dos apellidos del votante así como el centro de destino. Sin estos datos del remite, el voto por correo no será admitido.

4. Los electores interesados en el voto por correspondencia podrán proveerse de las papeletas, de los sobres de voto y de los de remisión de éste, todos ellos editados por la Comisión electoral, en el Centro de Profesorado correspondiente.

5. Las cartas portadoras del voto por correo serán certificadas y deberán tener entrada en el Centro de Profesorado hasta el día de celebración de las elecciones. Aquéllas que se recibiesen fuera del plazo indicado serán excluidas del censo de votantes por correo e inmediatamente serán devueltas a su remitente.

6. Las cartas recibidas serán custodiadas por el secretario de la Comisión electoral hasta el mismo día de las elecciones en el que éste hará entrega de las mismas al presidente de la Mesa electoral, junto a una relación en la que figuren los nombres, apellidos y centros de destino de los votantes. El presidente de la Mesa firmará el recibí en el duplicado del escrito por el que se realiza la entrega.

7. No obstante todo lo anterior, si el votante por correo se presentase el día de las elecciones para ejercer personalmente su derecho al voto, se procederá a anular la papeleta del voto por correo. Esta circunstancia deberá reflejarse en el acta que se redacte al finalizar el escrutinio.

Artículo 8. Vacantes.

Cuando no se hayan presentado candidaturas o no se cubrieran todos los puestos de consejeros, el Director General de Coordinación y Política Educativa procederá a nombrar para estos cargos a los coordinadores de formación que considere más idóneos, manteniendo la representatividad señalada en el artículo 4. Esta designación será por el mismo periodo de tiempo que la de los consejeros electos.

Artículo 9. Elección de los representantes del Equipo pedagógico en el Consejo del Centro de Profesorado.

En el mismo plazo que el señalado en el artículo 2.2 b), el Equipo pedagógico de cada Centro de Profesorado, en sesión extraordinaria, elegirá a sus cuatro representantes en el Consejo del Centro de Profesorado, siendo electores y elegibles todos los asesores de formación, siendo renovados cada tres cursos académicos, salvo que dejaran de ser asesores de formación de su Centro de Profesorado. En el primer trimestre de cada curso se procederá a completar o renovar las vacantes mediante sesión extraordinaria del Equipo pedagógico.

Artículo 10. Designación de los representantes de la Administración educativa en el Consejo del Centro de Profesorado.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2 Vínculo a legislación e) del Decreto 33/2009, de 16 de abril, la Consejera de Educación, a propuesta del Director General de Coordinación y Política Educativa, nombrará, en el plazo de constitución del Consejo del Centro de Profesorado, los dos representantes de la Administración educativa en cada uno de dichos centros.

Artículo 11. Procedimiento para cubrir los puestos de designación por la Administración local.

En la primera constitución del Consejo del Centro de Profesorado y siempre que se produzca una renovación del mismo, la Junta electoral solicitará la designación de su representante al Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el Centro de Profesorado.

Artículo 12. Permanencia en el Consejo de los Centros de Profesorado.

De acuerdo con el artículo 18.4 Vínculo a legislación del Decreto 33/2009, de 16 de abril, los miembros electos del Consejo, lo serán por tres cursos académicos. Sólo cesarán en dicha condición antes de la finalización de su mandato cuando dejen de reunir las condiciones que dieron lugar a su nombramiento, cuando por traslado dejen de pertenecer al ámbito del Centro de Profesorado por el que fueron elegidos, o por renuncia motivada aceptada por la Dirección General de Coordinación y Política Educativa. Las bajas producidas durante los años de mandato del Consejo serán cubiertas por los candidatos que hubieran obtenido el mayor número de votos de entre los inicialmente proclamados, según acta de escrutinio, y sigan reuniendo las condiciones iniciales exigidas. En caso de no existir las vacantes serán cubiertas por designación de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa, de entre los coordinadores de formación de los centros.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Queda derogada la Orden de 2 de mayo de 2003, por la que se convocan elecciones para la constitución de los Consejos de Innovación Educativa y Formación del Profesorado dependientes de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Segunda. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza al titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa para dictar las disposiciones que resulten precisas para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.

Segunda. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

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