ORDEN EYE/219/2010, DE 16 DE FEBRERO, POR LA QUE SE UNIFICAN LAS NORMAS DE ACTUACIÓN EN RELACIÓN CON LAS INSPECCIONES DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES.
Las condiciones que deben reunir las estaciones de inspección técnica de vehículos y las inspecciones que pueden realizar estas estaciones están actualmente reguladas por el Real Decreto 224/2008 , de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos. En el articulo 6 de este Real Decreto se regulan las inspecciones que pueden realizarse en las estaciones ITV, y, expresamente, se indica que las inspecciones especiales a las que se refiere su apartado 2 serán llevadas a cabo por personal de la comunidad autónoma o por las entidades o estaciones ITV a que ésta habilite, y bajo su supervisión, en los términos que disponga el órgano competente de la comunidad autónoma y que sean compatibles con la normativa vigente.. Para el caso de la verificación de taxímetros este mismo artículo, en su punto 1.h), indica que estas inspecciones solo podrán hacerse cuando la estación ITV actúe como organismo autorizado de verificación metrológica.
La inspección técnica de vehículos está regulada en Castilla y León por el Decreto 126/1988, de 23 de junio, de la Junta de Castilla y León, por el que se organiza el Servicio Público de Inspección Técnica de Vehículos en Castilla y León, por la Orden de 6 de julio de 1988, de desarrollo de este Decreto, y por la Orden de 3 de agosto de 1999 de la Consejería de Industria Comercio y Turismo, por la que se unifican normas de actuación en relación con las Inspecciones Especiales de Vehículos Automóviles, modificada parcialmente por la Orden de 15 de febrero de 2000. Prestándose el servicio de inspección técnica de vehículos en la Comunidad Autónoma de Castilla y León en régimen de concesión administrativa, resultan también de aplicación los contratos de concesión, así como los correspondientes pliegos de prescripciones técnicas y administrativas. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal y, en concreto, en el Real Decreto 224/2008 , de 15 de febrero, ya citado.
En lo referente a la verificación de los aparatos taxímetros, esta función se encuentra incluida, como una obligación más de las entidades concesionarias, dentro de los contratos de concesión. De acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, para la realización de estas funciones las entidades concesionarias deberán obtener la designación de organismo autorizado de verificación metrológica, para lo que deberán cumplir la normativa metrológica que sea de aplicación.
Desde la publicación de la Orden de 3 de agosto de 1999 se han construido en la Comunidad 15 nuevas estaciones ITV, unas en régimen de apertura continúa y otras en régimen discontinuo, abriendo sólo algunos días, según calendarios prefijados. Además se han modificado los horarios de apertura, ampliándolos, de algunas de las estaciones que se citan expresamente en la Orden de 15 de febrero de 2000, que han pasado a ser de apertura continua a dos turnos.
Publicado el Real Decreto 224/2008 , de 15 de febrero, se estima conveniente modificar la normativa actualmente vigente para adecuarla al mismo y prestar un mejor servicio a los administrados en las estaciones ITV.
En su virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas en la Ley 3/2001 , de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,
DISPONGO
Artículo 1.- Objeto.
La presente Orden tiene por objeto regular las inspecciones de ITV que pueden realizar las estaciones de inspección ITV de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la responsabilidad de las mismas y el régimen de control al que estarán sometidas, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos, teniendo en cuenta lo previsto en los contratos de concesión.
Artículo 2.- Inspecciones que pueden realizar las estaciones ITV.
Sin perjuicio de lo indicado en el artículo siguiente, las inspecciones que pueden realizar las estaciones ITV de la Comunidad Autónoma de Castilla y León serán las previstas en el artículo 6 del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos, que estén incluidas en los contratos de concesión administrativa.
Para realizar otras inspecciones no incluidas en los contratos de concesión requerirán autorización expresa de la Dirección General competente en materia de Industria.
Estando la verificación metrológica de los taxímetros incluida en los contratos de concesión, para la realización de las verificaciones periódicas y de las verificaciones después de reparación o modificación de taxímetros, las entidades concesionarias deberán ser designadas organismos autorizados de verificación metrológica, para lo que deberán cumplir lo previsto en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, la Resolución de 29 de noviembre de 2007, de la Secretaría General de Industria, por la que se publica la Directriz 1/2007, de 26 de noviembre, para la designación de organismos autorizados de verificación metrológica y la Orden ITC 3709/2006 , de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los aparatos taxímetros.
Artículo 3.- Inspecciones especiales que sólo pueden realizarse en algunas estaciones ITV.
Quedan excluidas de la norma general prevista en el artículo anterior las inspecciones especiales de vehículos ya matriculados procedentes de cualquier país, las de vehículos accidentados con daños importantes en sus elementos de seguridad y las de aparatos taxímetros.
3.1. Las inspecciones especiales de vehículos ya matriculados procedentes de cualquier país solamente podrán llevarse a cabo en las estaciones siguientes: Ávila, Arenas de San Pedro, (Ávila), Burgos-Villalonquéjar, Cembranos (León), Ponferrada (León), Villablino (León), Palencia, Carbajosa de la Sagrada (Salamanca), Béjar (Salamanca) Valverde del Majano (Segovia), Soria, Valladolid-Argales, y Morales del Vino (Zamora).
3.2. Las inspecciones especiales de vehículos accidentados con daños importantes en sus elementos de seguridad solamente podrán llevarse a cabo en las estaciones ITV siguientes: Ávila, Burgos-Villalonquéjar, Miranda de Ebro (Burgos), Cembranos (León), Palencia, Carbajosa de la Sagrada (Salamanca), Valverde del Majano (Segovia), Soria, Valladolid-Argales, Tordesillas (Valladolid) y Morales del Vino (Zamora).
3.3. Las inspecciones que incluyan la verificación de aparatos taxímetros solamente podrán llevarse a cabo en las estaciones siguientes: Ávila, Burgos-Villalonquejar, Cembranos (León), Ponferrada (León), Palencia, Carbajosa de la Sagrada (Salamanca), Valverde del Majano (Segovia), Soria, Valladolid-Argales y Morales del Vino (Zamora).
Artículo 4.- Responsabilidad de las inspecciones.
Las inspecciones y verificaciones previstas en el artículo anterior se realizarán bajo la responsabilidad de la entidad concesionaria. Sin perjuicio de la supervisión que pueda hacer la Comunidad Autónoma, los informes de inspección y las tarjetas de ITV, así como cualquier diligencia en las mismas o cualquier otro documento serán firmados por el ingeniero responsable de la estación ITV en la que se haya realizado la inspección o por la persona que en el momento de la inspección le sustituya y que cuente con la debida autorización de la Dirección General competente en materia de industria.
Artículo 5.- Supervisión de las actuaciones de las estaciones ITV.
1.- La supervisión de las actuaciones de las estaciones ITV la realizarán los Servicios Territoriales competentes en materia de industria correspondientes a la ubicación de las mismas, que la ejercerán a través de los interventores técnicos de ITV. Será función de estos interventores verificar que las entidades concesionarias cumplen los requisitos de los contratos de concesión, que las estaciones ITV de la provincia tienen los medios materiales y humanos adecuados y que realizan las inspecciones de acuerdo con la normativa vigente y las instrucciones recibidas de la Administración.
2.- Cuando los usuarios de los servicios de ITV no estuvieren conformes con la actuación de los concesionarios de las estaciones ITV se dirigirán al Servicio Territorial competente en materia de industria correspondiente a la ubicación de la estación en la que se haya llevado a cabo la inspección, órgano que realizará la actuación que proceda.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Hasta tanto las entidades concesionarias no obtengan la calificación de organismos autorizados de verificación metrológica, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, y la Orden ITC/3709/2006 , de 22 de noviembre, y como máximo en el plazo de un año, las verificaciones de taxímetros después de reparación o modificación y las verificaciones periódicas de taxímetros se seguirán realizando en la misma forma que se venían haciendo hasta la fecha y será necesario que los informes contengan el V.º B.º del Interventor de ITV.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
La presente Orden deroga la Orden de 3 de agosto de 1999, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, por la que se unifican normas de actuación en relación con las Inspecciones Especiales de Vehículos Automóviles, modificada parcialmente por la Orden de 15 de febrero de 2000, de la Consejería de Industria Comercio y Turismo. Queda también derogada la Orden de 6 de julio de 1988, de desarrollo del Decreto 126/1988, por la que se organiza el Servicio Público de Inspección Técnica de Vehículos en Castilla y León, en lo que se oponga a esta Orden, y cuantas disposiciones de igual o inferir rango se oponga a la misma.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Director General de Industria para dictar las Disposiciones o Instrucciones necesarias para la aplicación, supervisión y ejecución de la presente Orden.
Segunda.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.