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Constitución y escáner; por Álvaro Redondo, Fiscal del Tribunal Supremo

02/03/2010
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El día 1 de marzo de 2010 se publicó, en el diario La Razón, un artículo de Álvaro Redondo, en el cual el autor opina que ser viajero no equivale a ser sospechoso, y no puede someterse a un colectivo de pasajeros a una inspección que sólo puede convertirse en legítima si media el consentimiento del interesado, o si la afectación de los derechos fundamentales en juego se produce tras la oportuna y puntual autorización judicial. Trascribimos íntegramente dicho artículo.

CONSTITUCIÓN Y ESCÁNER

La actualidad de un debate en torno a la proyectada inspección ocular de los viajeros mediante escáner en los aeropuertos nos lleva a la reflexión sobre su licitud constitucional, teniendo en cuenta la posible afectación de la dignidad de las personas y del derecho a la intimidad consagrado por nuestra Carta Magna. Debemos tener presente que la integridad moral comprende todas las facetas de la personalidad, como las relativas a la identidad individual, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser humano.

Para enfocar adecuadamente la cuestión planteada debemos partir de la indiscutible premisa de que la dignidad de las personas es inviolable, constituyendo el fundamento del orden jurídico y de la paz social. Por tal motivo, la captación de la imagen de una persona en modo alguno puede vulnerar su dignidad, y ninguna investigación puede conllevar la degradación del afectado, doctrina que incluso se viene aplicando al protocolo del cacheo. Así, por ejemplo, es pacífico que ninguna filmación o captación de imagen puede realizarse legítimamente mediante una instalación en un aseo público, siendo una prueba de esa índole completamente ineficaz en un proceso penal.

Resulta indudable que ninguna persona puede verse, contra su voluntad, en situación de exhibir su cuerpo desnudo ante otra persona, pues ello quebrantaría su derecho a la intimidad. La protección máxima que recibe ese aspecto de la dignidad se manifiesta en toda su intensidad incluso en el ámbito del especial régimen penitenciario. En este sentido, nuestro Tribunal Constitucional afirmó en su Sentencia 204-00 que desnudar a un interno tras una comunicación privada, sin que tal medida se halle justificada por especiales y personales circunstancias, constituye un trato no respetuoso de la intimidad de las personas.

Es comprensible la preocupación de la sociedad ante el riesgo inherente al transporte colectivo de personas, entre las cuales puede pasar inadvertido alguien que pueda resultar peligroso para la seguridad pública, pero nuestro Tribunal Supremo mantiene una doctrina constante orientada a la defensa de la intimidad, como límite infranqueable de toda investigación.

No se puede asegurar la paz pública a cualquier precio, siendo este principio uno de los pilares en que se apoya nuestro Estado de Derecho. Por ello, nuestra Corte Suprema afirma que la inspección del interior del cuerpo humano requiere de un especial cuidado y está sometida a valladares infranqueables. En su Sentencia de 18-1-93 nuestra Corte sostiene que la inspección mediante rayos X es admisible en cuanto tiene limitada por su naturaleza el alcance de visión del interior del cuerpo humano, por lo que el pudor no se ve afectado, estableciendo que son las concepciones dominantes en la sociedad actual las que deben determinar si dicho sentimiento de recato se ve lesionado por la inspección de que se trate. En todo caso, el Tribunal siempre ha entendido que desnudar a una persona significa necesariamente una lesión de su intimidad.

La inspección mediante el uso de instalaciones tecnológicamente avanzadas que permiten ver el cuerpo humano en condiciones similares a la desnudez es, por tanto, lesiva de la intimidad de las personas. No obstante, el consentimiento del interesado faculta para realizar dicha actuación, del mismo modo que la autorización del titular permite a las fuerzas de seguridad entrar en el domicilio de un ciudadano.

Ser viajero no equivale a ser sospechoso, y no puede someterse a un colectivo de pasajeros a una inspección que sólo puede convertirse en legítima si media el consentimiento del interesado, o si la afectación de los derechos fundamentales en juego se produce tras la oportuna y puntual autorización judicial, que deberá ponderar los intereses afectados.

La tecnología puede permitir el avance en la prevención de conductas que ponen en riesgo a la sociedad, y es necesario que así ocurra, pero ello no puede producirse en detrimento de la necesaria defensa de los derechos de las personas. Proteger la seguridad de los viajeros es un deber de los poderes públicos, cuyo cumplimiento no tiene por qué afectar de modo innecesario ningún derecho fundamental.

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