Diario del Derecho. Edición de 19/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 26/02/2010
 
 

El socio expulsado de una Sociedad Cooperativa carece de derecho a percibir salarios de tramitación

26/02/2010
Compartir: 

Se estima el recurso contra sentencia que declaró la improcedencia de la expulsión del demandante y condenó a la Sociedad Cooperativa demandada a optar entre readmitir al trabajador o indemnizarle. La cuestión que se plantea supone dar respuesta a sí el trabajador tiene derecho al devengo de salario de tramitación en el presente supuesto. Entiende el TS, que para dar adecuada respuesta al objeto de la controversia se ha de dilucidar cuál es la verdadera naturaleza jurídica de la relación obligacional que liga a la cooperativo de trabajo asociado con sus socios trabajadores. La Sala concluye, a la vista de lo dispuesto en los arts. 80 a 87 de la Ley autonómica valencia 8/2003, aquí aplicable, que la relación existente entre ambos no tenía naturaleza laboral, por lo que necesariamente se ha de llegar a la conclusión de que cuando el cese o la expulsión de uno de estos socios, con apoyo en motivos disciplinarios, se declara improcedente por sentencia judicial, el socio expulsado carece de derecho a percibir salarios de tramitación, pues nunca percibió “salario” en sentido jurídico-laboral.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 23 de octubre de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 822/2009

Ponente Excmo. Sr. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Bernat Miserol Font, en nombre y representación de CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 3684/2008, interpuesto por D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada en 18 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Social n.º 29 de Barcelona en los autos núm. 852/2007 seguidos a instancia de D. Carlos Jesús, sobre despido.

Es parte recurrida D. Carlos Jesús, representada por el Letrado D. Ricardo A. Martínez Peralta.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 29 de Barcelona, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- En fecha 6.9.2007 se le participó al actor la decisión del Consejo rector de la cooperativa, de 4.9.2007, de incoarle expediente disciplinario de acuerdo con los estatutos sociales de la demandada, por trasgresión de la buena fe contractual, merecedora de la sanción de expulsión de la Cooperativa, de acuerdo con el art. 20.2. c) los Estatutos Sociales. Se le ofreció trámite de alegaciones. En fecha 5.10.2007 el Consejo acordó su expulsión. Se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Consejo Rector, en fecha 30.11.2007 (documental de ambas partes). SEGUNDO.- Su retribución asciende a 21.719 E anuales, en 14 pagas, 1810 E mensuales. La categoría es de Jefe de Tienda y prestaba servicios en la tienda 218, sita en C/ Casanovas, de esta ciudad. Es socio trabajador desde 23.12.2003. Su antigüedad es 1.6.1991 (se tienen por reproducidas y probadas las nóminas y los contratos de trabajo; el hecho se admite por la demandada). TERCERO.- El Jefe de Tienda responde de cumplir y hacer cumplir el circuito del dinero del establecimiento. Este circuito, regulado en manuales internos de procedimiento, comprende el cuadre de caja, guardar el dinero en la caja fuerte de la tienda e ingreso de la recaudación en la entidad bancaria. Al acabar la jornada el cajero entrega la recaudación a uno de los responsables, el cual suma el arqueo de todas las cajas y lo guarda en la caja fuerte; al día siguiente el responsable de la mañana (que normalmente no coincide con el que hizo el arqueo el día anterior) emite una "hoja de caja" informatizada e ingresa o hace ingresar el importe metálico en la entidad bancaria y se remite al departamento de arqueo una copia de la "hoja de caja" y del justificante del ingreso bancario. Los ingresos deben hacerse a las 24 o 48 horas siguientes, si el siguiente al de la recaudación coincide con fin de semana o festivo (testificales). CUARTO.- La Cooperativa inicio también expediente sancionador a Violeta y a Evaristo. Sobre éste ha recaído sentencia del jugado 33 de ésta ciudad, estimatoria de la demanda. La sentencia no es firme (documental). QUINTO.- A principios del año 2007 Don. Evaristo fue formado por el actor en tareas de control de caja, arqueo e ingreso del dinero (testificales). SEXTO.- Hasta el 1.3.07 la responsabilidad del circuito del dinero en la tienda fue asumido por el actor, o la segunda responsable y Jefe de Cajas, Violeta. El actor, con ocasión de la integración de Supersol, debió colaborar en tareas de formación, reuniones y cursillos. Este proceso duró mes y medio entre marzo y abril pasados, y exigió su abandono de la tienda, regresando y estando incorporado ya el día 18 de abril, asumiendo sus funciones. Don. Evaristo, auxiliar de caixa-reponedor, realizó las funciones del actor durante su ausencia. En este periodo estaba en el centro Doña. Violeta (testificales). SEPTIMO.- Posteriormente, el actor se vio afectado por una enfermedad grave de su padre, realizándose un cambio de horarios pactado para que dispusiera de las tardes libres, trabajando de mañana, salvo los sábados que trabajaba todo el día, desde finales de abril hasta finales de mayo. Estuvo de vacaciones del 28 de mayo al 3 de junio, permiso del 9 al 15 de julio, y tres semanas posteriormente. El Sr. Carlos Manuel, Jefe de zona, no autorizó la delegación de las funciones de Jefe de la tienda a otros trabajadores (documental y de la testifical Don. Carlos Manuel ). OCTAVO.- Del arqueo de caja, de la caja fuerte e ingresos bancarios se ocuparon, según los días, el actor, el Sr. Evaristo y Doña. Violeta. La responsabilidad última era del actor como Jefe de Tienda (testifical de la Sra. Violeta y del Sr. Evaristo ). Cuando el actor estuvo en la empresa Supersol el responsable era el Sr. Evaristo (testifical de ambos). NOVENO.- Violeta estuvo de baja desde 19 de marzo a 29 de marzo 2007, e hizo vacaciones de 21 a 27 de mayo, de 11 a 17 de junio y de 6 a 26 de agosto. Se incorporó al trabajo el día 27 de agosto a las 14,30 h. El Sr. Evaristo hizo vacaciones de 23 a 29 de abril, 16 a 22 de julio (si bien acudió los días 16 y 18 por la mañana. (testifical y documental) y tres semanas posteriormente. DECIMO.- En 16 de febrero pasado era personal responsable el actor y Violeta, subjefe de tienda; en 1 de marzo, la citada y Evaristo, en 26 y 29 de marzo, Evaristo, el 3 de abril, Violeta y Evaristo, el 18 y 20 de abril y 10 de mayo, los tres, el 30 de mayo, Evaristo, el 11 de julio Violeta y Evaristo, el 23 de julio y el 1 de agosto, los tres. La recaudación correspondiente al día anterior a estos días citados no se ingresó (documental y testificales). El actor y Violeta tienen las llaves de la caja fuerte, siendo sustituidos en su ausencia por Evaristo y Crescencia (doc. 35 de la demandada). UNDECIMO.- Se tienen por reproducidos y probados los movimiento de las cajas de la tienda (doc. 36 de la demandada); se tiene por reproducidas y probadas las hojas del cuadre de caja (doc. 38 a 68 de la empresa) y los ingresos bancarios, con los resguardos correspondientes al periodo 27.2.2007 a 3.8.2007. En la documentación se contiene la firma y nombre del responsable (actor, Evaristo, Violeta ) y el ingreso en días sucesivos. La hoja de caja de día 20 de julio (incidencia del pliego de "lunes 23 de julio") por importe de 4.470,67 euros, fue emitida y formada por Violeta en data 21 de julio, y el ingreso lo hizo el Sr. Evaristo en fecha 30.7.07 por importe de 4.050,67 euros, con una nota explicativa conforme "los 420 restantes del cierre de ese día están ingresados ya. Esta avisada ana". Este ingreso previo de 420 euros es de 18 de julio. En los últimos 7 meses, referido a 6 de septiembre pasado, la demandada encontró a faltar un total de 22.660 E, 3000 en cada uno de los meses de abril a junio, 5000 en julio y 8660 en agosto. A 27 de agosto, se detecta que faltan 22.660 E, cantidad que posteriormente se cifra en 20.840,03 E, resultante de los importes de las recaudaciones de los días 20, 21,22,23,24 de agosto (documental y testifical). La Sra. Valle, Monitora de cajas, que acude semanalmente a distintas tiendas recibió el encargo de efectuar una auditoria en la tienda en la que el actor prestaba servicios, comprobando el 27 de agosto que en la caja había dos o tres mil euros y no estaban los ingresos correspondientes a las hojas de cajas. Puso la cuenta a cero (doc. 218). Ese día le indicaron (el actor y el Sr. Evaristo ) que habían efectuado a primera hora los ingresos de los 8 días anteriores. La recaudación del sábado día 18 se había efectuado, por importe de 3967,40 E, pero faltaban los ingresos de toda la semana anterior, 20 a 24 de agosto. También se había ingresado 4035,62 E por la liquidación del día 17 de agosto. En la caja fuerte no estaba el dinero (de la documental y de la testifical Doña. Valle ). Desde principios del año 2007 el departamento de arqueos había advertido de retrasos en los ingresos de las recaudaciones (testificales). DUODECIMO.- El actor reiteró a los compañeros de la tienda que debían actuar correctamente para cerrar el circuito del dinero. No procedió a comunicar a sus superiores que no se estuviera efectuando los ingresos bancarios en el modo indicado por la demandada. Al reincorporarse a la tienda una vez finalizada su actividad en Supersol recuperó su cargo y responsabilidad. No contaba el dinero de la caja fuerte entre febrero y agosto pasados (de su interrogatorio). DECIMOTERCERO.- La empresa ha presentado querella contra el actor, Violeta y Evaristo, por apropiación indebida.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por Carlos Jesús contra COOPERATIVA CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA absolviendo a la demandada de los pedimentos deducido en su contra, confirmando la decisión de expulsión".

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Jesús contra FOGASA y COOPERATIVA CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA debemos de revocar y revocamos la sentencia de fecha 18 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 29 de Barcelona, en autos n.º 852/2007 y en consecuencia declaramos la improcedencia del despido del trabajador, y condenamos a la empresa a optar en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente resolución entre readmitir al trabajador en su mismo puesto y condiciones de trabajo o a indemnizarlo con la cantidad de 43.737,53 E, más el abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución, con descuento en su caso de los períodos en que pueda haber percibido retribuciones en otras empresas, y los límites legales.".

TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 1 de abril de 2002 (Rec. 800/2001 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 17 de marzo de 2009. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 87 de la Ley 27/1999 de 16 de julio de Cooperativas así como el artículo 1089 del Código Civil.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 10 de junio de 2009, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 8 de octubre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La sentencia recurrida, pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de septiembre de 2008 (Rec. 3684/2008 ), ha revocado la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión actora, y previa declaración de la improcedencia de la expulsión del demandante, condena a la Sociedad Cooperativa demandada -Consum- a optar entre readmitir al actor o indemnizarle, junto con el abono de los salarios de tramitación.

Según los hechos probados de dicha sentencia el 5 de octubre de 2007, el Consejo Rector de la cooperativa hizo efectiva la expulsión de la cooperativa y cese del demandante, que tenía la doble condición de socio-trabajador y realizaba funciones de jefe de tienda. La Sala, tras estimar parcialmente la solicitud de revisión fáctica solicitada por el trabajador recurrente por haberse incluido en el relato fáctico hechos que no constan en la carta de despido, declara la improcedencia del despido, razonando, con remisión a la doctrina gradualista, que los hechos no revisten una gravedad tal que les haga merecedores del despido. Todo ello, con las consecuencias que para la declaración de improcedencia del despido se recogen en el art. 56 del ET, incluyendo la condena al abono de los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la de notificación de dicha resolución.

2.- Frente a la mencionada sentencia de suplicación ha recurrido en casación unificadora la demandada -Consum, Sociedad Cooperativa Valenciana- planteando, como única materia de contradicción, la improcedencia de la condena al abono de los salarios de tramitación.

Aporta como sentencia "contraria" para justificar la contradicción, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 1 de abril de 2002 (Rec. 800/2001 ), recaída en proceso de impugnación del despido de un socio trabajador que había prestado servicios para Gestión Deporte, Sociedad Cooperativa Limitada hasta que se le impuso la sanción de expulsión por competencia desleal, con fecha 1 de marzo de 2001. La sentencia de instancia había estimado la improcedencia del despido condenado exclusivamente a la demandada al abono de la correspondiente indemnización. La Sala de suplicación rechaza la pretensión del demandante de que se condene a la demandada al abono de los salarios de tramitación, al entender que la misma carece de sustento legal puesto que ni la Ley estatal ni la Ley autonómica de Cooperativas establecen el derecho al devengo de los salarios de tramitación.

3.- La cuestión planteada en el actual recurso - derecho al devengo de salarios de tramitación en caso de apreciación judicial de la improcedencia del despido de un socio trabajador de una cooperativa- no ha sido objeto de debate en la sentencia recurrida, puesto que no fue planteada ni en la formalización ni en la impugnación del recurso, debido a que en el mismo sólo se discutía la calificación de la decisión extintiva -procedencia- decidida en la instancia. Por tanto, la materia de contradicción sería una cuestión nueva que, en principio, no sería susceptible de planteamiento en casación unificadora, tal y como viene siendo reiteradamente establecido por esta Sala. Sin embargo, dado que estamos ante un despido de un socio-trabajador de una cooperativa y que la condena al abono de salarios de trámite se contiene en la sentencia impugnada, que es la que por primera vez declara la improcedencia del despido, es razonable que la empresa dirigiera sus esfuerzos en el recurso a mantener la calificación de procedencia del despido, sin entrar, por tanto a discutir el derecho al devengo de los salarios indicados. En consecuencia, la única posibilidad que tiene la recurrente de reaccionar frente a las consecuencias del pronunciamiento de despido es a través del actual recurso de casación unificadora, por lo que, obviando como causa de inadmisión el planteamiento en el mismo de una cuestión nueva, se pasa a examinar la existencia de contradicción entre las sentencias contrastadas.

Y de dicho examen se desprende, como igualmente dictamina el Ministerio Fiscal, que existe contradicción en relación con la cuestión planteada en el recurso, puesto que las sentencias comparadas resuelven supuestos de extinción de la relación basada en incumplimiento del socio- trabajador en sentido opuesto, dado que la Sala de suplicación en el caso de autos condena al abono de salarios de trámite, mientras que para la sentencia de contraste, al no estar contemplado el derecho a su devengo en las Leyes de Cooperativas, no procede su concesión.

Es cierto que se advierten diferencias tanto en el relato fáctico como en los debates en los que se desenvuelven las sentencias comparadas, ya que, por un lado, son distintos los hechos imputados en las cartas de despido -incumplimiento de la normativa empresarial en un caso y competencia desleal en otro-, de otra parte, en la sentencia impugnada consta la interposición de querella criminal frente al actor, mientras que este es un dato inédito en la de contraste y, finalmente, en el caso de la sentencia recurrida, se debate la calificación del despido, mientras que en la de contraste se plantea si el derecho de opción corresponde al trabajador o a la Cooperativa. Sin embargo, teniendo en cuenta la materia que se somete a consideración de esta Sala, parece que ninguna de las anteriores divergencias tiene entidad suficiente como para impedir la admisión del recurso.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa ha sido ya resuelta por esta Sala, en sentencia de 13 de julio de 2009, pronunciada en el recurso 3554/2008, antes citada, y a su doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica (artículo 9 de la Constitución Española), acorde también con la materia unificadora del recurso que nos ocupa.

A su tenor:

1.- Para dar adecuada respuesta al objeto de la controversia, lo primero que deberá averiguarse es la verdadera naturaleza jurídica de la relación obligacional que liga a la cooperativa de trabajo asociado con sus socios trabajadores, ya que los derechos y deberes recíprocos de ambas partes habrán de regirse por la ley reguladora de dicha relación obligacional (arts. 1089 y 1090 del Código Civil ). Pues bien: la normativa legal en la materia viene constituída por la Ley (estatal) 27/1999 de 16 de Julio, de Cooperativas (LC), y la Ley (autonómica) 8/2003 de 24 de Marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, por lo que a la interpretación de esta legalidad habrá de atenderse.

La Ley autonómica valenciana 8/2003 dedica un único artículo -el 89 - a las cooperativas de derecho asociado, precepto que no contiene ninguna especialidad sustancial respecto a la regulación que, acerca de esta clase de cooperativas, se contiene en los arts. 80 a 87 de la Ley estatal 27/1999, a la que, además, se remite expresamente la referida autonómica para todo lo no señalado específicamente en ésta. Así pues, habremos de circunscribirnos a la repetida Ley estatal.

En el art. 80 de la tan citada Ley 27/1999 de 16 de Julio, primero de los que la misma dedica a la regulación de las cooperativas de trabajo asociado, se esclarece ya la naturaleza jurídica de la relación existente entre la cooperativa y sus socios trabajadores, pues señala, en primer lugar, que " la relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria " (art. 80.1 ), y en segundo término que "los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa, denominados anticipos societarios que no tienen la condición de salario, según su participación en la actividad cooperativizada" (art. 80.4 ). De cuya normativa resulta, con toda evidencia y sin necesidad de acudir a ningún medio hermenéutico que no sea el puramente literal (art. 3.1 del Código Civil ), que la relación obligacional que nos ocupa tiene carácter societario, debiendo descartarse todo atisbo acerca de que estemos en presencia de una relación laboral, ni siquiera como concurrente con la societaria ó de naturaleza híbrida, porque en otro caso no habría tenido necesidad el legislador de dejar claro que las percepciones periódicas de los socios trabajadores "no tienen la consideración de salario", sino que son anticipos a cuenta de los excedentes de la cooperativa.

2.- La anterior conclusión viene reforzada por la interpretación sistemática ("el contexto", en expresión del citado art. 3.1 del Código Civil ). El apartado 7 del citado art. 80 de la Ley 27/1999 está destinado a regular el número de horas/año que realicen aquellos que llama "trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena" (esto es, los propiamente "asalariados", ligados a la cooperativa con relación laboral), distinguiéndolos perfectamente de los socios trabajadores de la cooperativa, a cuyos socios trabajadores se refiere el resto del precepto que nos ocupa y todos los siguientes, hasta el art. 87 inclusive. En estos preceptos se contienen normas, ciertamente con sabor a Derecho Laboral, atinentes a "socios en situación de prueba" (art. 81 ); a "régimen disciplinario" (art. 82 ); a "jornada, descanso semanal, fiestas, vacaciones y permisos" (art. 83 ); a "suspensión y excedencias" (art. 84 ); a "baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción" (art. 85 ), ó a "sucesión de empresas, contratas y concesiones" (art. 86 ), regulación ésta que se lleva a cabo en términos muy similares a los que sobre las mismas materias se contienen en el Estatuto de los Trabajadores, pero sin que en ningún momento se haga remisión, y ni tan siquiera alusión, a dicho Estatuto, lo que pone bien de manifiesto que la intención del legislador ha quedado clara en el sentido de establecer una regulación propia y específica en materia de relación obligacional relativa al trabajo (que no "relación laboral" en sentido jurídico-laboral) prestado en la cooperativa por los socios trabajadores, sin que sea preciso acudir a la normativa del ET, con lo cual se evita toda confusión acerca de que la relación del socio trabajador con la cooperativa pudiera ser considerada como distinta de la genuinamente societaria.

3.- Finalmente, el art. 87 (que distribuye entre los órdenes jurisdiccionales social y civil la competencia para el conocimiento de los litigios surgidos entre cooperativa y socios), comienza por establecer (apartado 1) que "las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores, por su condición de tales, se resolverán aplicando, con carácter preferente, esta Ley, los Estatutos [de la cooperativa] y el Reglamento de régimen interno de las cooperativas, los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa y los principios cooperativos", sin hacer mención alguna a principios de Derecho Laboral.

En definitiva, al quedar claramente descartada la naturaleza laboral de la relación existente entre las cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores, habrá de llegarse, necesariamente, a la conclusión en el sentido de que cuando el cese o la expulsión de uno de estos socios, con apoyo en motivos disciplinarios, se declara improcedente o indebida por sentencia judicial, el socio expulsado carece de derecho a percibir salarios de tramitación, pues nunca había percibido "salario" en sentido jurídico-laboral.

4.- Se sigue en esta sentencia la doctrina de este orden jurisdiccional laboral que ha admitido claramente (STS 15 de noviembre de 2005 (Rec. 3717/2004 ) y de 12 de abril de 2006 (Rec. 2316/2005)) el carácter primordialmente societario del socio- cooperativista. Estas resoluciones constatan que el socio cooperativista no es un trabajador por cuenta ajena, sino que su relación con la empresa para la que trabaja es esencialmente de carácter societario, por cuya razón las normas laborales, sustantivas y procesales sólo le son de aplicación en la medida en que estén expresa y específicamente contempladas en la normativa reguladora del Régimen jurídico de la relación corporativa. Añade que, en el supuesto del socio-cooperativista, nos encontramos ante una relación singular entre partes que se rige por normas especiales, que procede cumplir en la medida en que han sido establecidas por el legislador, e interpretadas de una manera tradicional por la doctrina de esta Sala. Expresión manifiesta y reciente de esta naturaleza, aunque no se cite normalmente, es la Disp. Adicional Octava de Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 (LOPJ), que en la redacción dada por la LO 8/2003 de 23 de julio, somete la impugnación de los acuerdos adoptados por los órganos rectores de las cooperativas a la jurisdicción civil, y todavía más concluyente se muestra el art. 89 LC -situado bajo la rúbrica de cooperativas de trabajo asociado-, cuando en su ordinal 3 preceptúa que "la relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria".

Sin embargo, si bien la relación existente entre la Cooperativa de Trabajo Asociado y los socios trabajadores es societaria y no puede encuadrarse en el art. 1.1 ET, ni constituye, tampoco, una relación laboral especial, pues el socio trabajador en modo alguno puede identificarse plenamente con el trabajador por cuenta ajena y "de ahí que no pueda asumirse la tesis de su plena laboralización", ello no quiere decir que no pueda proceder la aplicación de normas laborales por remisión de la ley autonómica, pero esta remisión no existe en la materia que nos ocupa, -salarios de tramitación- en la Ley Estatal de Cooperativas de 1999, ni en la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Valencia de 2.6.2003, por lo que como antes se ha expuesto, el socio trabajador en caso de expulsión no tiene derecho a los salarios de tramitación.

TERCERO.- En virtud de lo expuesto procede estimar el presente recurso en cuanto la doctrina correcta es la mantenida en la sentencia contraria. Procede, en consecuencia, casarla, estimando así el presente recurso, y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 LPL ). Ello comporta revocar la sentencia impugnada en el único aspecto que ha sido objeto de planteamiento y decisión en esta sede casacional, cual es el relativo a eliminar de la condena los salarios de tramitación. Sin costas en ninguno de ambos recursos (art. 233.1 LPL ), y acordando la devolución de los depósitos y consignaciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Bernat Miserol Font, en nombre y representación de CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 3684/2008, interpuesto por D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada en 18 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Social n.º 29 de Barcelona en los autos núm. 852/2007 seguidos a instancia de D. Carlos Jesús, sobre despido. Casamos y anulamos la Sentencia recurrida, en el único tema objeto del recurso. En su virtud, revocamos la Sentencia de la Sala de Suplicación en el solo extremo de dejar sin efecto la condena al pago de salarios de tramitación. Sin costa en ninguno de ambos recursos, y con devolución a la recurrente de los depósitos y consignaciones que hubiere realizado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

  1. Actualidad: El nuevo modelo de Registro Civil impulsado por Justicia alcanza ya al 50% de la población
  2. Actualidad: La AN condena al excomisario de Barajas a 5 años de cárcel por dar un trato VIP en el aeropuerto a cambio de regalos
  3. Estudios y Comentarios: Confederal y federal; por Francisco Sosa Wagner, catedrático universitario
  4. Estudios y Comentarios: Una casa sin cimientos; por Consuelo Madrigal Martínez-Pereda, Académica de Número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España
  5. Actualidad: Félix Bolaños sitúa la digitalización en el centro de la modernización histórica de la Justicia
  6. Tribunal Supremo: En caso de tortura la acreditación de los hechos alegados debe valerse del criterio de la prueba más allá de toda duda razonable
  7. Tribunal Constitucional: El Pleno del Tribunal Constitucional por unanimidad desestima el Recurso de Inconstitucionalidad del PP y confirma que el País Vasco y Navarra tienen competencia para gestionar el ingreso mínimo vital
  8. Libros: BLANCO LÓPEZ, M.ª Ángeles: Música y Derecho. La educación musical como medio de integración social y su evolución histórica hacia la configuración de un nuevo Derecho, Iustel, 334 Páginas
  9. Actualidad: El Supremo hace responsable a la banca de restituir anticipos con letras de cambio en la compra de viviendas
  10. Tribunal Supremo: La cesión del coche de empresa no está sujeta al IVA, aunque la empresa se haya deducido parte del Impuesto soportado por la adquisición del vehículo mediante renting

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana