El Decreto 13/2010 tiene por objeto la regulación del acceso y el ejercicio de la profesión de guía de turismo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
El Decreto Autonómico establece que para el ejercicio de la profesión de guía de turismo se requiere la posesión de una autorización administrativa o habilitación, obtenida tras la superación de una prueba para cuyo acceso se exige la posesión de alguno de los títulos previstos en el artículo 11.c) de la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, y artículo 19.3 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
DECRETO 13/2010, DE 11 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL ACCESO Y EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE GUÍA DE TURISMO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.
La obligada incorporación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DS), impone la adaptación, modificación y supresión de numerosos procedimientos administrativos en aras de un mayor nivel de transparencia del mercado interior de la Unión Europea.
Ello, unido a la previsión contenida en el artículo 24.3 la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en la redacción que le confiere la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, conducen a la necesaria modificación de la regulación actual de los guías de turismo que se contiene en el Decreto 59/1997, de 30 de abril. Esta modificación también viene impuesta por la necesidad de adaptar dicho Decreto a las exigencias de la Directiva 2005/36/CE , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a las previsiones del Real Decreto 1837/2008 , de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
Las actividades de los guías se hallan estrechamente sometidas a la Directiva 2005/36/CE , regulación que desplaza parcialmente a la contenida en la Directiva 2006/123/CE , tal y como se prevé en la propia Directiva de Servicios.
La consideración de las actividades de los guías de turismo como profesión regulada, al amparo de la Directiva 2005/36 /CE y del Real Decreto 1837/2008 (anexo VIII), así como numerosos pronunciamientos de la Comisión Europea y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, permiten mantener la exigencia de autorización para el acceso y ejercicio de la profesión de guía de turismo, basada en la defensa, protección y promoción del patrimonio cultural y natural, que, siguiendo la jurisprudencia consolidada del citado Tribunal, constituyen "razones imperiosas de interés general" que avalan su necesidad, así como su proporcionalidad.
Se distinguen, en el presente Decreto tal y como ya se hacía en el Decreto 59/1997, de 30 de abril, que ahora se deroga, dos regímenes diferentes para la prestación de servicios y para el libre establecimiento de los guías de turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias, aunque con una regulación más exhaustiva que la contenida en dicho Decreto.
En cuanto a la libertad de establecimiento, al amparo de las previsiones de la Directiva 2005/36 /CE se mantiene el régimen de autorización previa al ejercicio de la actividad de guía de turismo o habilitación, en los términos delimitados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Se establece asimismo un procedimiento diferenciado para la habilitación de quienes ejerzan en otros estados miembros la profesión de guía de turismo, diferenciando los casos en que dicha profesión se halle regulada en dicho Estado o no, en aplicación del procedimiento de reconocimiento de cualificaciones previsto en la Directiva 2005/36/CE , que ha venido a superar el procedimiento previsto en las primeras directivas en la materia.
En cuanto a la prestación de servicios se garantiza la libertad de prestación transfronteriza de servicios de quienes se hallen establecidos como guías de turismo en aquellos estados que regulan dicha profesión.
La regulación de la habilitación de los guías de turismo supone por otra parte la actualización del mandato del artículo 49 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, que no precisa modificación en virtud de dichas directivas.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la regulación del ejercicio de la profesión de guía de turismo de conformidad con lo previsto en el anexo X del Real Decreto 1837/2008 .
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la regulación del ejercicio de la profesión de guía de turismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 30.21 del Estatuto de Autonomía de Canarias, en relación con lo previsto en el anexo X del Real Decreto 1837/2008 .
En la elaboración de esta norma han tenido participación, dentro del trámite de audiencia, las asociaciones, entidades y organizaciones afectadas e interesadas, así como la Comisión para el estudio de las necesidades normativas en el área de turismo, integrada en el Consejo Canario de Turismo.
En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta de la Consejera de Turismo, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada del día 11 de febrero de 2010,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto y ámbito.
Es objeto del presente Decreto la regulación del acceso y el ejercicio de la profesión de guía de turismo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 2.- La profesión de guía de turismo.
1. La profesión de guía de turismo solo podrá ser ejercida por quienes reúnan los requisitos establecidos en el presente Decreto.
2. El ejercicio de la profesión de guía de turismo comprende la realización de un conjunto de actividades de servicios consistentes en la asistencia, información, interpretación y promoción del patrimonio cultural y natural de las Islas Canarias, prestadas a usuarios turísticos con ocasión de las excursiones y circuitos turísticos que discurran por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Para el ejercicio de la profesión de guía de turismo se requiere la posesión de una autorización administrativa o habilitación, obtenida tras la superación de una prueba para cuyo acceso se exige la posesión de alguno de los títulos previstos en el artículo 11.c) de la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, y artículo 19.3 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
4. Asimismo, se podrá obtener directamente la habilitación en virtud de la posesión de un título de los previstos en el artículo 11.c) de la Directiva y artículo 19.3 del Real Decreto, en los supuestos contemplados en el artículo 5.1 del presente Decreto.
5. En cualquier caso, la visita a espacios naturales protegidos se deberá organizar y efectuar con sometimiento a las normas que regulan el uso, gestión o funcionamiento, de los mismos.
Artículo 3.- Exclusiones.
No tienen la consideración de actividades profesionales propias de los guías de turismo las siguientes:
a) Los servicios de mero acompañamiento y asistencia, que no comprendan información ni orientación turísticas, proporcionada a grupos de usuarios turísticos.
b) Las actividades que realicen, ocasionalmente y sin percibir retribución específica por ello, los profesionales de la enseñanza con ocasión de visitas formativas dirigidas a grupos de alumnos, o por funcionarios con motivo de visitas de carácter institucional.
c) Las actividades desarrolladas por los empleados de museos, archivos, bibliotecas o establecimientos análogos, así como de los órganos rectores, de gestión o administración de las categorías integradas en la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, que faciliten al público asistente a los mismos, información relativa a aquéllos como objeto principal de su trabajo, siempre que no perciban remuneración específica por esta actividad ni realicen publicidad de la misma.
Artículo 4.- Habilitaciones.
Para el ejercicio de la profesión de guía de turismo, es imprescindible contar con la correspondiente habilitación expedida por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo III y en el artículo 5.4.
CAPÍTULO II
LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO
Sección 1.ª
La habilitación de guía de turismo
Artículo 5.- Requisitos para la habilitación como guías de turismo.
1. Podrán acceder a la habilitación de guía de turismo quienes, reuniendo los requisitos previstos en los epígrafes a) y b) del apartado 3 del presente artículo, posean alguno de los siguientes títulos:
- Técnico Superior en Información y Comercialización Turística o Técnico Superior en Guía, Información y Asistencia Turística.
- Grado o Diplomado en Turismo, equivalente u homologado.
2. Asimismo, podrán obtener la habilitación como guía de turismo quienes superen las pruebas de habilitación que convoque la Dirección General competente en materia de profesiones turísticas.
3. Podrán concurrir a las pruebas de habilitación de guías de turismo previstas en el apartado anterior, quienes reúnan los siguientes requisitos:
a) Poseer la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o signatario del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo. Asimismo podrán participar en las pruebas los ciudadanos extranjeros, con residencia en España en los términos que establezca la legislación de extranjería.
b) Ser mayor de edad.
c) Poseer alguno de los siguientes títulos:
- Grado o Diplomado universitario, equivalente u homologado.
- Máster oficial Universitario, Licenciado, equivalente u homologado.
4. La habilitación como guía de turismo obtenida en cualquiera otra parte del territorio español tendrá plena y automática eficacia en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 6.- Programa de las pruebas.
La Consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias aprobará los programas específicos de las pruebas. Dicho programa se estructurará en módulos o unidades temáticas.
Artículo 7.- Convocatoria de las pruebas.
1. La Dirección General competente en materia de profesiones turísticas convocará pruebas de guías de turismo con una periodicidad anual.
2. En ningún caso se establecerá un número máximo de habilitaciones a otorgar, ni se condicionará el resultado de los exámenes al número global de guías habilitados.
3. En la convocatoria se hará expresa mención al programa aprobado por Orden departamental, al plazo y forma de presentación de las solicitudes y a la documentación que ha de acompañar a la misma, la composición del tribunal de evaluación, los criterios de calificación, así como al sistema de comunicación o notificación a los solicitantes de la fecha, lugar y hora de celebración de las pruebas. En todo caso se especificará el procedimiento para la presentación de solicitudes por vía electrónica, y la opción de presentación de documentos a través de ventanilla única.
Artículo 8.- Resolución.
1. Celebradas las pruebas y tras las propuestas de los tribunales, se procederá a la habilitación como guías de turismo, mediante resolución de la Dirección General competente en materia de profesiones turísticas, que será publicada en el Boletín Oficial de Canarias, en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes.
2. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución, los interesados podrán entender desestimada su solicitud de habilitación.
3. Las habilitaciones, así como las modificaciones de las mismas, serán objeto de inscripción en el Registro General Turístico en la forma y plazos que determine la normativa reguladora de dicho Registro.
Artículo 9.- Carné de guía de turismo.
1. Una vez publicada la resolución en el Boletín Oficial de Canarias, y en el supuesto previsto en el número 2 del artículo siguiente, se procederá a la expedición del carné de guía de turismo, que llevará incorporada la foto del interesado y en el que constarán al menos los siguientes datos: número de habilitación, apellidos, nombre y documento nacional de identidad o número de identificación de extranjeros.
2. El carné tendrá una validez inicial de cinco años, prorrogable por iguales períodos de tiempo, a solicitud de los interesados.
Artículo 10.- Procedimiento de habilitación directa.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 5.1, los interesados que reúnan los requisitos previstos en el mismo, podrán solicitar en cualquier momento la habilitación como guía de turismo, mediante solicitud (ajustada al modelo que figura como anexo I), dirigida a la Dirección General competente en materia de profesiones turísticas, acompañada de los documentos acreditativos correspondientes o declaración responsable.
2. Verificada la documentación y acreditados los requisitos reseñados, se dictará y notificará la resolución de habilitación y se expedirá el carné de guía de turismo, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo el interesado podrá entender estimada su solicitud y reclamar la expedición del carné acreditativo de la habilitación.
3. Estas habilitaciones serán objeto, asimismo, de inscripción en el Registro General Turístico en la forma y plazos que determine la normativa reguladora de dicho Registro.
Sección 2.ª
Reconocimiento de cualificaciones profesionales
Artículo 11.- Habilitación de guías de turismo en virtud del reconocimiento de cualificaciones profesionales.
1. De conformidad con las previsiones del Título III, Capítulo I, de la Directiva 2005/36 /CE y del Real Decreto 1837/2008 , podrán acceder a la habilitación de guía de turismo de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante el reconocimiento de sus cualificaciones y en las mismas condiciones que quienes obtengan las habilitaciones previstas en la sección anterior:
a) Quienes posean el certificado de competencias o el título de formación exigidos por otro Estado miembro para acceder a esa misma profesión en su territorio o ejercerla en el mismo, o
b) Quienes hayan ejercido a tiempo completo la profesión durante dos años en el transcurso de los diez años anteriores en otro Estado miembro en el que no esté regulada dicha profesión, y estén en posesión de uno o varios certificados de competencia o títulos de formación.
2. Los certificados de competencia o títulos de formación deberán:
a) Haberse expedido por una autoridad competente en un Estado miembro;
b) acreditar un nivel de cualificación profesional como mínimo equivalente al nivel inmediatamente anterior al establecido en el artículo 19.3 del Real Decreto 1837/2008 y
c) acreditar la preparación del titular para el ejercicio de la profesión de guía de turismo.
3. Por Orden departamental de la Consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, se regulará el procedimiento para el reconocimiento de dichas cualificaciones y el eventual establecimiento de medidas compensatorias, si de la comparación de las formaciones se apreciara la necesidad de las mismas.
CAPÍTULO III
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 12.- Prestación de servicios.
1. Los guías de turismo que se encuentren legalmente establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, y se desplacen de manera ocasional o temporal para ejercer en Canarias la profesión de guía de turismo, podrán prestar libremente sus servicios sin más limitaciones que la obligación de presentar la declaración a que se refiere el artículo siguiente.
2. En el supuesto de que la profesión de guía no esté regulada en el Estado miembro de establecimiento, deberá acreditarse, además, el ejercicio de la profesión durante al menos dos años dentro de los últimos diez.
Artículo 13.- Declaración previa a la prestación de servicios.
1. Con carácter previo a la prestación de servicios, el guía establecido en otro Estado comunitario habrá de dirigir a la Dirección General competente en materia de profesiones turísticas, la declaración prevista en el artículo 7 de la Directiva 2005/36, y en el artículo 13 del Real Decreto 1837/2008, utilizando para ello el modelo inserto como anexo II al presente Decreto. Con ocasión del primer desplazamiento habrá de aportar los documentos a que se refiere los epígrafes a), b), c) y d) del artículo 13.4 del Real Decreto citado.
2. Las declaraciones serán inscritas de oficio en el Registro General Turístico, en la forma que se determine en su reglamento regulador.
CAPÍTULO IV
CONDICIONES DE EJERCICIO
Sección 1.ª
Derechos y deberes de los guías de turismo
Artículo 14.- Deberes de los guías de turismo.
Durante el desarrollo de sus actividades profesionales los guías de turismo deberán:
a) Prestar una información amplia, veraz y objetiva.
b) Actuar en todo momento con diligencia, asegurando al usuario turístico la atención y asistencia debidas.
c) Llevar en lugar bien visible el carné de guía de turismo.
Artículo 15.- Derechos de los guías de turismo.
Son derechos de los guías de turismo:
a) Realizar las tareas de información e interpretación según su propio criterio, ajustada en todo caso a los conocimientos técnicos y científicos en la materia.
b) Ser incluidos en los listados y publicaciones de profesionales que elaboren la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, los organismos autónomos dependientes de la misma, o las demás entidades que constituyen el sector público autonómico.
Sección 2.ª
Calidad de los servicios
Artículo 16.- Requisitos de calidad en la prestación de los servicios.
1. Al realizar excursiones de un día y visitas a los bienes de interés cultural, artístico e histórico, las agencias de viajes o entidades organizadoras vendrán obligadas a utilizar los servicios de un guía de turismo debidamente habilitado por cada grupo de hasta setenta viajeros, o por cada unidad de transporte.
2. Las agencias de viajes y otras entidades organizadoras de excursiones deberán elaborar y conservar en sus archivos, a disposición de la inspección de turismo, relación de las visitas y excursiones organizadas con indicación del guía o guías que haya prestado servicio en cada una de ellas, y del número de usuarios.
3. No obstante lo establecido en el apartado 1, en casos excepcionales y debidamente justificados, se podrá contar con los servicios de persona no habilitada, debiéndose indicar en los archivos previstos en el apartado anterior, la identidad del personal que prestó el servicio y las circunstancias debidamente documentadas que motivaron su contratación.
Artículo 17.- Evaluación de la calidad de los servicios.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias adoptará las medidas necesarias para fomentar que los colegios profesionales y asociaciones o federaciones de guías aseguren de forma voluntaria la calidad de los servicios, en particular a través de uno de los métodos siguientes:
a) La certificación o evaluación de sus actividades por parte de organismos independientes o acreditados.
b) La elaboración de su propia carta de calidad o la participación en cartas o etiquetas de calidad elaboradas por organismos profesionales a nivel comunitario.
Disposición Adicional Primera.- Régimen aplicable a los guías habilitados al amparo de la normativa anterior.
1. Los guías habilitados al amparo de la normativa anteriormente vigente conservarán todos sus derechos.
2. Se procederá de oficio a la habilitación de los guías y guías intérpretes de ámbito insular provincial y regional o autonómico, como guías de turismo de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como a la expedición del correspondiente carné, a los guías ejercientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Disposición Adicional Segunda.- Última convocatoria de prueba de aptitud prevista en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias.
Antes del 31 de diciembre de 2010, la Consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias convocará una última prueba de aptitud para la obtención de la habilitación de guía de turismo en cumplimiento de lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 7/1995 , de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias. Podrán concurrir a dicha prueba los integrantes del Censo aprobado por Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística de 12 de abril de 1999 que, hasta la fecha de la convocatoria, no hayan obtenido la habilitación.
Disposición Adicional Tercera.- Tramitación electrónica.
Los procedimientos administrativos regulados en el presente Decreto podrán ser tramitados electrónicamente desde el momento en que se encuentre plenamente operativa la plataforma tecnológica prevista en el artículo 14 del Decreto 48/2009, de 28 de abril, por el que se establecen en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias medidas ante la crisis económica y de simplificación administrativa.
Disposición Transitoria Única.- Acreditación transitoria de la titulación.
Hasta tanto no se halle plenamente operativo el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), la posesión y/o homologación de títulos extranjeros a que aluden los apartados 1 y 3 del artículo 5, deberá ser acreditada por los interesados.
Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto 59/1997, de 30 de abril, por el que se regulan las actividades turístico-informativas, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
Disposición Final Primera.- Habilitaciones.
Se faculta a la Consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de este Decreto y, en particular, para regular el acceso a la habilitación de Guía de Turismo de quienes acrediten la cualificación profesional de Guía de Turistas y Visitantes (HOT335_3), establecida por Real Decreto 1700/2007, de 14 de diciembre, mediante el certificado de profesionalidad (RD 34/2008, de 18 de enero) correspondiente.
Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.