El Real Decreto 136/2010 modifica el Real Decreto 772/1999 , de 7 de mayo, dando nueva redacción a los artículos cuyo contenido resulta afectado por los cambios operados por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, a través de la Ley 17/2009 , de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Por último, se adecuan las referencias orgánicas recogidas en el Real Decreto 772/1999 , de 7 de mayo, a la nueva estructura ministerial aprobada por el Real Decreto 542/2009 , de 7 de abril, por el que se reestructuran los Departamentos ministeriales.
El Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
REAL DECRETO 136/2010, DE 12 DE FEBRERO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 772/1999, DE 7 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES, ESCRITOS Y COMUNICACIONES ANTE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, LA EXPEDICIÓN DE COPIAS DE DOCUMENTOS Y DEVOLUCIÓN DE ORIGINALES Y EL RÉGIMEN DE LAS OFICINAS DE REGISTRO.
En el Real Decreto 772/1999 , de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro indicaba ya que la aportación más trascendental y positiva de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es la consagración de una serie de derechos del ciudadano en sus relaciones con las Administraciones Públicas, que se reflejan en el propio texto legal.
Con la Ley 11/2007 , de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, que reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos para el ejercicio de sus derechos se han desarrollo asimismo los principios de la Administración electrónica que estaban inicialmente regulados en la Ley 30/1992.
En la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, a través de la Ley 17/2009 , de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se establece el principio general de limitación de los regímenes de autorización para acceder a una actividad de servicios, siendo suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador, salvo cuando no sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados.
Se ha tenido en cuenta el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 7 de mayo de 2009, sobre la adecuación de la normativa reglamentaria a la Ley 17/2009 , de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, y a la Ley 25/2009 , de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
En la presente reforma de los artículos del Real Decreto 772/1999 , de 7 de mayo, se da nueva redacción a los artículos cuyo contenido resulta afectado por los cambios legales indicados, correspondientes al ámbito de aplicación, los lugares de presentación, los modelos y sistemas normalizados de solicitud así como a la aportación de copias compulsadas al procedimiento.
Por último, se aprovecha para adecuar las referencias orgánicas recogidas en el Real Decreto 772/1999 , de 7 de mayo, a la nueva estructura ministerial aprobada por el Real Decreto 542/2009 , de 7 de abril, por el que se reestructuran los Departamentos ministeriales.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de febrero de 2010,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 772/1999 , de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.
El Real Decreto 772/1999 , de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro, queda modificado como sigue:
Uno. El párrafo a) del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
a) La presentación por los ciudadanos de solicitudes, escritos y comunicaciones, así como de los documentos que las acompañen, dirigidas a las Administraciones públicas.
Las declaraciones responsables y comunicaciones previas, reguladas en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se entienden incluidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto.
Dos. Se añade una letra c) al apartado 2 del artículo 2, con la siguiente redacción:
c) A través de la ventanilla única regulada en el artículo 18 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio en relación solamente con los servicios incluidos en el ámbito de aplicación de dicha norma.
Tres. Los apartados 1 y 2 del artículo 5 quedan redactados del siguiente modo:
1. Cuando se estime conveniente para facilitar a los ciudadanos la aportación de los datos e informaciones requeridos o para simplificar la tramitación del correspondiente procedimiento, el órgano competente para su instrucción o resolución podrá establecer modelos normalizados de solicitud. En todo caso, deberán establecerse tales modelos cuando concurra la circunstancia señalada en el artículo 70.4 o en relación con las comunicaciones previas y declaraciones responsables a las que se refiere el artículo 71 bis, ambos artículos de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Los modelos a los que se refiere el apartado anterior podrán integrarse en sistemas normalizados de solicitud que permitan la transmisión por medios electrónicos de los datos e informaciones requeridos siempre que se garantice el cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la Ley 11/2007 , de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en el Real Decreto 1671/2009 , de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, así como en la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y las medidas de seguridad informática contempladas en el Real Decreto 1720/2007 , de 21 de diciembre. Los sistemas normalizados de solicitud deberán establecerse por orden del titular del Ministerio correspondiente, previo informe favorable del Ministerio de la Presidencia.
Cuatro. Se añade un nuevo apartado en el artículo 8, con la siguiente redacción:
4. En el acceso a las actividades de servicios, en el caso de documentos emitidos por una autoridad competente, según la definición de ésta establecida por el artículo 3 , apartado 12 , de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, no se exigirá la presentación de documentos originales o copias compulsadas ni traducciones juradas, salvo en los casos previstos por la normativa comunitaria, o justificados por motivos de orden público y de seguridad pública. No obstante, la autoridad competente podrá recabar de otra autoridad competente la confirmación de la autenticidad del documento aportado.
Disposición adicional única. Referencias orgánicas.
Las referencias al Ministro o Ministerio de Administraciones Públicas y a la Secretaría de Estado para la Administración Pública, contenidas en el artículo 11, disposición adicional primera y disposición final única del Real Decreto 772/1999 , de 7 de mayo, se entenderán hechas al Ministro o Ministerio de la Presidencia y a la Secretaría de Estado para la Función Pública, respectivamente.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango sean contrarias a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.