DECRETO 630/2009 DE 22 DE DICIEMBRE, DE DESARROLLO Y APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE APOYO COMUNITARIAS AL SECTOR VITIVINÍCOLA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI.
La disminución del consumo de vino en la Comunidad Europea y el mayor aumento del ritmo de las importaciones que el de las exportaciones ha dado lugar a un desequilibrio entre la demanda y la oferta en este sector que repercute en los precios de producción y en la renta de los productores. Con el objetivo de reconducir la situación para aumentar la competitividad de los productores vitivinícolas comunitarios y consolidad la calidad de sus vinos se ha establecido una nueva organización común del mercado vitivinícola que supone importantes modificaciones respecto de la anterior OCM en lo relativo a los programas de apoyo a dicho sector, el comercio con tercero países, el potencial productivo y los controles.
Esta nueva OCM ha sido establecida por el Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008 (por el que es establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1493/1999, (CE) n.º 1782/2003, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 3/2008 y se derogan los reglamentos (CEE) n.º 2392/86 y (CE) n.º 1493/1999); y por el Reglamento n.º (CE) n.º 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008,(por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento n.º (CE) 479/2008 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con tercero países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola). A su vez, esta nueva OCM ha sido incorporada al Reglamento (CE) n.º 1234/2007 (Reglamento único para las OCM) por medio del Reglamento (CE) n.º 491/2009 del Consejo de 25 de mayo de 2009, para lo cual ha modificado el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 y ha derogado el Reglamento (CE) n.º 479/2008.
Por lo que se refiere a las medidas de apoyo, éstas son financiadas por la Comunidad pero son lo Estados miembros quienes seleccionan el conjunto las medidas que más se adecuan a su situación habida cuenta en todo caso de las especificidades regionales. Así, la Administración General del Estado ha publicado el Real Decreto 244/2009 de 27 de febrero para la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español.
En el marco normativo descrito, a la Administración de la CAE le corresponde dictar las normas de desarrollo y aplicación de la reglamentación comunitaria y de la normativa estatal básica de las medidas de apoyo que van a ser aplicadas en su ámbito territorial, lo que constituye el objeto del presente Decreto.
El presente Decreto deroga y sustituye al Decreto 162/2004, de 27 de julio, que regulaba las ayudas a los planes de reconversión y reestructuración del viñedo en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Éstas son ayudas que derivaban de la anterior reglamentación comunitaria y que son muy similares a una de las medidas de apoyo establecida en la nueva reglamentación, por lo que se autoriza su continuación hasta su finalización.
Los Departamentos de Agricultura de las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, así como las organizaciones profesionales del sector han sido consultados en la elaboración del presente Decreto.
En su virtud, una vez emitidos los informes preceptivos correspondientes y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 22 de diciembre de 2009,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Decreto tiene por objeto establecer para la Comunidad Autónoma de Euskadi normas de desarrollo y aplicación de la reglamentación comunitaria y de la normativa estatal básica de las siguientes medidas de apoyo comunitarias al sector vitivinícola:
a) Promoción en mercados de terceros países.
b) Reestructuración y reconversión de viñedos.
c) Eliminación de subproductos.
Artículo 2.- Definiciones.
A efectos de la aplicación del presente Decreto se entenderá por:
a) Titular del viñedo a la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene los derechos de plantación o replantación sobre el cultivo, bien como consecuencia de un derecho de propiedad, o bien porque tenga atribuido un derecho de disposición sobre el cultivo.
b) Propietario a la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene el título de propiedad sobre la parcela donde se encuentra el viñedo.
c) Viticultor o Cultivador a la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que obtiene el producto anual de la viña bien por ser el propietario o bien por tener atribuido un derecho de uso sobre el viñedo.
d) Parcela de viñedo a la superficie continua de terreno en la que un solo viticultor cultiva la vid, con una referencia alfanumérica única representada gráficamente en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC).
e) Productor a cualquier persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas que hayan producido vino a partir de uva fresca, de mosto de uva, de mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo en proceso de fermentación, obtenidos por ellos mismos o comprados, así como cualquier persona física o jurídica, o agrupación de tales personas, que posean subproductos resultantes de cualquier transformación de uva distinta de la vinificación.
f) Programa al conjunto de acciones de promoción que agrupan actividades destinadas a aumentar la información sobre los productos en cuestión así como su comercialización.
g) Destilador autorizado a toda persona física o jurídica o agrupación de estas personas que:
* Destile vinos, vinos alcoholizados, subproductos de vinificación o de cualquier otra transformación de uva, y
* Esté autorizada por las autoridades competentes para actuar en el marco de los artículos 103 tervicies, 103 quatervicies y 103 quinvicies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007.
Artículo 3.- Financiación de las ayudas, procedimiento de concesión.
1.- Los recursos económicos destinados a financiar las ayudas previstas en este Decreto procederán del fondo comunitario del FEAGA y su volumen total será el que para cada convocatoria o ejercicio se asigne a estos efectos a la Comunidad Autónoma de Euskadi, de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación y decisiones comunitarias y estatales de aplicación.
El pago de las ayudas se realizará a través del Organismo Pagador de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 194/2006, de 3 de octubre por el que se constituye el Organismo pagador de la Comunidad Autónoma del País Vasco, previas las correspondientes resoluciones dictadas al efecto por el Director del Organismo Pagador.
2.- El procedimiento para la concesión de estas ayudas será el concurso, de modo que el volumen total de las ayudas a conceder no excederá la citada asignación o la que resulte de su actualización en el caso de que se aprueben aumentos sobre la asignación inicial, de acuerdo con el procedimiento y criterios de priorización previstos para cada una de las ayudas contenidas en este Decreto.
Artículo 4.- Compatibilidad de las ayudas.
1.- No podrán financiarse con cargo a las ayudas del presente Decreto, las medidas que estén recogidas en el Programa de Desarrollo Rural del País Vasco 2007-2013, aprobado mediante la Decisión comunitaria C704, de 15 de febrero de 2008 y contenidas en el Decreto 133/2008, de 8 de julio, sobre ayudas estructurales y ambientales al sector agrario.
2.- En ningún caso, estas ayudas podrán ser acumuladas o completadas con cualquier otra ayuda financiada por el Gobierno Vasco o las Diputaciones Forales dedicadas a la misma finalidad. En particular, serán incompatibles con las ayudas previstas en el capítulo IV del Decreto 172/2008, de 7 de octubre, de ayudas a la transformación, comercialización y promoción de productos agrarios y alimentarios (Programa Lehiatu) que tengan el mismo objeto y finalidad.
Artículo 5.- Personas beneficiarias.
1.- Serán personas beneficiarias de las ayudas establecidas en el presente Decreto las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos y obligaciones especificados en cada una de las líneas de ayuda de que se trate.
2.- Todas las personas beneficiarias de cualquiera de las ayudas previstas en este Decreto deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Cumplir o haber cumplido los compromisos adquiridos con ocasión de la concesión de cualquier ayuda agraria.
b) Estar al corriente de sus obligaciones fiscales con las correspondientes Haciendas Forales y de los pagos con la Seguridad Social.
c) No encontrarse incursas en un procedimiento de reintegro o sancionador. En su caso, la concesión y el pago de estas ayudas a las personas beneficiarias quedarán condicionados a la terminación de cualquier procedimiento de reintegro o sancionador que, habiéndose iniciado en el marco de ayudas o subvenciones de la misma naturaleza concedidas por las Administraciones Públicas Vascas y sus organismos autónomos, se halle todavía en tramitación.
3.- No podrán concurrir, durante el periodo que establezca la correspondiente sanción, a las convocatorias de las subvenciones y ayudas previstas en este Decreto las personas físicas y jurídicas sancionadas administrativa o penalmente por incurrir en discriminación por razón de sexo ni las sancionadas con esta prohibición en virtud de la Ley 4/2005 , de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres.
Artículo 6.- Obligaciones de las personas beneficiarias.
Las personas beneficiarias de las subvenciones reguladas en el presente Decreto, deberán cumplir, en todo caso, además de las obligaciones establecidas con carácter general en el artículo 50.2 del Texto refundido de la Ley De Principios Ordenadores de La Hacienda General Del País Vasco y de las obligaciones establecidas con igual carácter por las diferentes normas forales reguladoras de las subvenciones en los Territorios Históricos, las siguientes:
a) Aceptar la subvención concedida. En este sentido, si en el plazo de quince días desde la fecha de recepción de la notificación de la concesión de la subvención el beneficiario no renuncia expresamente y por escrito a la misma, se entenderá que ésta queda aceptada.
b) Utilizar la subvención para el destino concreto para el se ha concedido y de conformidad con las condiciones establecidas en la Resolución de concesión o de liquidación, en su caso.
c) Facilitar a los Departamentos competentes de las Diputaciones Forales, al Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, a la Oficina de Control Económico, al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y a los órganos competentes de la Unión Europea la información que le sea requerida en el ejercicio de sus funciones respecto de las subvenciones recibidas con cargo a este Decreto.
Artículo 7.- Alteraciones de condiciones e incumplimientos.
1.- Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de las ayudas, siempre que se entienda cumplida el objeto de esta y, en su caso, la superación del límite máximo de la cuantía subvencionable, podrá dar lugar a la modificación de la Resolución de concesión de las subvenciones. A estos efectos, por el órgano gestor competente para cada uno de los regímenes de ayudas se dictará la oportuna Resolución de Modificación en la que se ajustarán los importes de las subvenciones concedidas.
2.- En caso de que las personas beneficiarias incumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto o en la normativa foral que lo desarrolle y sin perjuicio de las disposiciones específicas que pudieran ser establecidas para cada uno de los regímenes de ayuda, las personas beneficiarias vendrán obligadas a reintegrar la cuantía percibida más los intereses legales que resulten de aplicación, de conformidad con lo previsto en la reglamentación comunitaria aplicable; en el Decreto Legislativo 1/1997 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco ; el Decreto 698/1991; y la normativa foral de aplicación en el caso de ayudas cofinanciadas por las Diputaciones Forales.
3.- En el caso de fraude o negligencia grave, el beneficiario será sancionado de conformidad con lo establecido en el Título V de la Ley 5/2004 , de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola y en el Capítulo III del Título VII del Decreto Legislativo 1/1997 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco .
CAPÍTULO II
PROMOCIÓN EN MERCADOS DE TERCEROS PAÍSES
Artículo 8.- Objeto y ámbito material de las ayudas.
1.- Podrán ser objeto de ayuda, las acciones y los programas de información y promoción en terceros países de los siguientes productos:
a) Vino.
b) Vino de licor.
c) Vino espumoso, vino espumoso de calidad y vino espumoso aromático de calidad.
d) Vino de aguja y vino de aguja gasificado.
e) Vino de uvas pasificadas y vino de uvas sobremaduradas.
f) Vinos procedentes de la producción ecológica.
2.- Estos productos deberán pertenecer a alguna de las siguientes categorías: vino con Denominación de Origen protegida, vino con Indicación Geográfica Protegida, o vino en que se indique la variedad de uva de vinificación.
3.- Asimismo, estos productos deberán contar con posibilidades de exportación o de nuevas salidas comerciales en terceros países y estar destinados al consumo directo.
Artículo 9.- Personas beneficiarias.
1.- Podrán ser beneficiarias de las ayudas a la financiación de las acciones y programas de promoción las siguientes personas jurídicas:
a) Empresas vinícolas.
b) Organizaciones de productores y organizaciones interprofesionales definidas en el artículo 125 sexdecies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007
c) Organismos de gestión y de representación de las Denominaciones de Origen o vinos de calidad especificados en el apartado 1 del artículo anterior del presente Decreto.
d) Asociaciones de exportadores y consorcios de exportación.
e) Entidades asociativas sin ánimo de lucro que tengan entre sus fines la promoción exterior de estos vinos.
2.- Las beneficiarias deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener su domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
b) En el caso de industrias vinícolas, estar inscrito o en proceso de inscripción, y tener actualizados sus datos, en el registro de industrias alimentarias que corresponda. En el caso de que el solicitante sea una Asociación de exportadores o consorcio de exportación, al menos los 2/3 de las empresas que lo integren deberán estar inscritas en dicho registro.
c) Deberán demostrar suficiente capacidad para afrontar las exigencias de comercio con los terceros países y medios para asegurar que la medida se implementa lo más efectivamente posible.
d) Deberán garantizar la disponibilidad, en cantidad y calidad, de productos para asegurar la respuesta frente a las demandas que se puedan generar como consecuencia de la promoción realizada.
Artículo 10.- Acciones y programas de promoción.
1.- Las acciones y actividades de promoción que podrán ser objeto de ayuda serán las que se relacionan en el anexo I del presente Decreto. Dichas acciones deberán llevarse a cabo preferentemente en el marco de un programa de información y promoción que tendrán una duración máxima de tres años por beneficiario y país.
2.- Las acciones y programas estarán claramente definidos, especificando el país o países a los que se dirigen, los tipos de vino que incluyen, las medidas que se pretenden llevar a cabo y los costes estimados de cada una de ellas.
3.- Las acciones se distribuirán en periodos anuales que comenzarán el 1 de agosto.
4.- Los mensajes se basarán en las cualidades intrínsecas del producto y deberán ajustarse a la normativa aplicable en los terceros países a los que van destinados.
5.- En el caso de los vinos que cuenten con una indicación geográfica, deberá especificarse el origen del producto como parte de la campaña de información y promoción. Asimismo y sin perjuicio de lo anterior, las referencias a las marcas podrán formar parte, en su caso, del mensaje.
6.- En la convocatoria anual prevista en el artículo 11 del presente decreto podrán establecerse directrices sobre los programas de promoción con el fin de favorecer la coherencia y eficacia de la promoción de los productos vinícolas de la comunidad autónoma de Euskadi.
Artículo 11.- Presentación de solicitudes.
1.- Los interesados que reúnan las condiciones especificadas en el artículo 9, deberán presentar sus propuestas de acciones y programas, junto con la documentación correspondiente en la Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca. La solicitud se deberá presentar en los impresos que se contienen en el anexo II.
2.- Anualmente, mediante Orden de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, se procederá a realizar la convocatoria de las ayudas previstas en el presente Capítulo. En dicha convocatoria se establecerán el plazo de presentación de solicitudes para cada uno de los ejercicios, que a más tardar será el 31 de marzo, y en caso de que se conozca se dará a conocer del volumen total de las ayudas a conceder con cargo al FEAGA para dicha convocatoria.
3.- La documentación presentada deberá contener al menos la información prevista en el anexo II.
4.- Las acciones y programas presentados deberán:
a) Respetar la normativa comunitaria relativa a los productos considerados y a su comercialización.
b) Estar lo suficientemente desarrollados como para que pueda evaluarse su conformidad con la normativa aplicable y su relación calidad/precio.
c) Especificar los medios propios o externos con que se contará para desarrollar las acciones previstas.
Artículo 12.- Gestión de las ayudas.
1.- la Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco será el órgano gestor de estas ayudas. En el marco de estas tareas de gestión y de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo III, una vez estudiadas las solicitudes, las valorará, y elaborará una lista provisional con los programas seleccionados priorizados. En caso de igual puntuación, se dará prioridad a los programas presentados por microempresas y pequeñas y medianas empresas, y a las marcas comerciales colectivas.
2.- Para la valoración de las solicitudes presentadas se creará una Comisión de Valoración compuesta por el Director de Industrias Alimentarias, o persona en quien delegue, que ostentará la presidencia de la Comisión, y por dos personas que ejercerán la condición de vocal, elegidas entre el personal técnico de las Direcciones dependientes de la Viceconsejería de Política e Industria Alimentaria, con voz y voto, nombrados mediante resolución del Viceconsejero de Política e Industria Alimentaria, en la cual se designará a la persona que ejercerá la Secretaría de la Comisión.
3.- La Comisión de Valoración elevará propuesta de priorización de la solicitudes presentadas al Director competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco quien enviará la lista priorizada a la Comisión del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, constituida según lo dispuesto en el Real Decreto 244/2009 , para evaluar estos programas.
4.- Una vez evaluados la totalidad de los programas de promoción de las Comunidades Autónomas presentados anualmente a la OCM del vino, el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino remitirá al Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, la lista definitiva de los programas aprobados.
Artículo 13.- Resolución.
1.- La Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco, a la vista de la lista definitiva aprobada, resolverá la convocatoria.
2.- La Resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de cuatro meses desde el fin del plazo de presentación de la solicitud, transcurrido el cual sin Resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimadas sus solicitudes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3.- En caso de Resolución positiva, los beneficiarios deberán comunicar a la Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco la aceptación de la Resolución en los términos establecidos. Dicha aceptación, deberá ir acompañada de la justificación de la constitución de una garantía por un importe del 15 por ciento del montante anual de la financiación comunitaria, con el fin de asegurar la correcta ejecución del programa.
4.- En el caso de que se produjera la renuncia por parte de algún beneficiario cuya solicitud hubiera sido objeto de Resolución estimatoria, se procederá a resolver favorablemente las solicitudes inmediatamente siguientes de la lista definitiva, hasta el límite de las disponibilidades presupuestarias.
5.- Los beneficiarios deberán ejecutar las medidas estipuladas en el compromiso, alcanzando al menos el cumplimiento del 75 por ciento del presupuesto total.
Artículo 14.- Modificación de las acciones y programas.
1.- Se podrán modificar productos, actividades y costes de las acciones y programas cuando sea patente que se obtendrían mejores resultados con las modificaciones propuestas. Estas modificaciones deberán ser notificadas a la Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco al menos con 15 días de antelación a su realización en caso de que supongan variaciones sustanciales respecto del programa aprobado.
2.- Cualquier modificación presupuestaria que afecte a más del 15 por ciento del presupuesto previsto para el conjunto de actividades de cada acción, requerirá una autorización previa de la Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco.
3.- En ningún caso se podrá modificar al alza los presupuestos aprobados para los programas.
4.- La Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco comunicará al Ministerio de Medio ambiente y Medio Rural y Marino, antes del 1 de junio las modificaciones que se hayan producido hasta el 1 de mayo y que afecten a las anualidades en curso.
5.- Las modificaciones que afecten a anualidades no comenzadas, deberán ser comunicadas, antes del 1 de abril, a la Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco.
Artículo 15.- Financiación.
1.- La financiación comunitaria de las acciones subvencionables en este capítulo y contempladas en el anexo I, se realizará de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1290/2005 del Consejo, sobre la financiación de la política agraria comunitaria.
2.- La participación financiera de la Comunidad en los programas seleccionados no podrá superar el 50 por ciento de los gastos subvencionables. En los programas de dos o tres años de duración, dicho límite máximo se considera para cada año de ejecución.
3.- En su caso, la aportación económica de los beneficiarios podrá proceder de tasas y contribuciones obligatorias.
Artículo 16.- Anticipos.
1.- Los beneficiarios podrán presentar, ante La Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco una solicitud de anticipo que podrá llegar al 80 por ciento del importe de la contribución comunitaria anual.
2.- Para el pago del anticipo, se exigirá la constitución de una garantía a favor del Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por un importe igual al 110 por ciento de dicho anticipo, de conformidad con lo establecido en el Título III del reglamento (CEE) n.º 2220/85 de la Comisión de 22 de julio.
Artículo 17.- Pagos.
1.- Los beneficiarios podrán elegir entre la posibilidad de solicitar un único pago o pagos intermedios de la contribución comunitaria anual, con un máximo de tres pagos anuales. Las solicitudes se referirán a las acciones realizadas y pagadas.
2.- Todos los pagos deben realizarse mediante una de las dos siguientes alternativas:
a) Mediante una cuenta bancaria, única y exclusiva para las acciones y programas de promoción.
b) Mediante cuentas bancarias de los beneficiarios no exclusivas para las acciones y programas de promoción siempre que cada pago y abono relativo al mismo pueda identificarse y sea objeto de certificaciones anuales por parte de auditores externos, que deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o en otro registro equivalente comunitario.
3.- Los pagos intermedios y el pago del anticipo previsto en el artículo 15 no podrán sobrepasar en su conjunto el 80 por ciento del total de la contribución comunitaria.
4.- Las solicitudes de pagos intermedios deberán presentarse ante la Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco, antes de que concluya el mes siguiente a aquel en el que expire cada periodo de cuatro meses, a partir del 1 de agosto.
5.- Una vez finalizadas las acciones de cada programa y anualidad, el beneficiario podrá solicitar el pago del saldo de la ayuda ante la Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco. El Organismo Pagador realizará los pagos en un plazo máximo de 45 días desde la recepción completa de la solicitud de pago.
6.- La justificación de la ejecución de las inversiones o gastos de la ayuda concedida se realizará mediante la presentación, ante la Dirección competente en materia de industrias alimentarias de la siguiente documentación:
a) Una memoria justificativa de las actuaciones realizadas que contenga información relativa al cumplimiento del programa de promoción y a su grado ejecución y que incluya una evaluación de los resultados obtenidos.
b) Un informe económico en el que se resuman las actuaciones desglosadas en actividades con el correspondiente importe presupuestario y el coste final de cada una de ellas, y una evaluación de los resultados obtenidos que pueden verificarse en la fecha del informe.
c) Certificado de hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias con la correspondientes Haciendas Forales y hallarse al corriente de los pagos a la Seguridad Social.
d) Facturas y justificantes del pago. En caso de acciones cuya ejecución se subcontrate a proveedores de servicios se deberá aportar factura del proveedor final y la prueba del pago efectivo.
e) Extractos bancarios de la cuenta única prevista en el apartado 2.a) o, en su caso, informes y certificaciones de auditoría, según lo dispuesto en el apartado 2.b) de este mismo artículo.
Tan solo se aceptará documentación original o en su defecto fotocopia compulsada. El Director de Industrias Alimentarias, podrá solicitar documentación adicional en caso de estimarlo oportuno.
7.- El pago estará supeditado a la verificación por parte de la Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco de las facturas y los documentos mencionados en el apartado 4.c) del presente artículo. Se exigirá la aportación de un informe de auditoria en los casos en que concurran algunas circunstancias como las siguientes:
a) Gastos auxiliables superiores a 300.000 euros.
b) La existencia de más de 100 facturas.
c) La presencia de documentos y/o facturas en idiomas distintos del castellano y el euskera.
8.- La no realización del gasto dentro de los plazos máximos establecidos o la falta de presentación en el plazo de la documentación acreditativa de la realización de la inversión, supondrá la liberación del compromiso de pago a cargo del FEAGA.
9.- A la vista de las propuestas efectuadas en ese sentido por la Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco, el Director del Organismo pagador, una vez efectuados los controles que verifiquen el cumplimiento de los requisitos necesarios y de la normativa comunitaria dictará, en su caso, Resolución de pago por el importe que resulte pertinente.
Artículo 18.- Liberación de garantías.
1.- La garantía contemplada en el artículo 16, se liberará cuando el Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma del País Vasco haya reconocido el derecho definitivo del beneficiario a percibir el importe anticipado.
2.- La garantía contemplada en el artículo 13, deberá tener validez hasta el momento del pago del saldo y se liberará cuando el Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma del País Vasco acuerde su cancelación.
Artículo 19.- Controles.
1.- La Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco realizará un plan de controles anual sobre la base de un análisis de riesgos que incluirá, al menos, el 20 por ciento de los programas finalizados el año anterior.
2.- El control tendrá por objeto comprobar en la contabilidad general:
a) La exactitud de la información facilitada en la solicitud de pago.
b) La realidad y regularidad de las facturas presentadas como justificantes de los gastos.
c) La exactitud del extracto bancario presentado.
d) Que no se perciben ayudas contempladas en el artículo 20 letra c), inciso III) del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, o del artículo 2 apartado 3 del Reglamento (CE) n.º 3/2008.
CAPÍTULO III
AYUDAS A LOS PLANES DE REESTRUCTURACIÓN Y RECONVERSIÓN DEL VIÑEDO
Artículo 20.- Objeto y ámbito de aplicación.
1.- Los viticultores cuyos viñedos se destinen a la producción de uva para vinificación podrán acogerse a las ayudas a la reestructuración y reconversión de viñedo, según lo establecido en artículo 103 octodecies del Reglamento n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007 (Reglamento único para las OCM).
2.- Los planes de reestructuración y reconversión amparados, se referirán exclusivamente a viñedos destinados a la producción de uva para vinificación ubicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco y acogidos a la Denominación de Origen Calificada Rioja, la Denominación de Origen Arabako Txakolina/Txakoli de Álava/Chacolí de Álava, la Denominación de Origen Bizkaiko Txakolina/Txakoli de Bizkaia/Chacolí de Bizkaia y la Denominación de Origen Getariako Txakolina/Txakoli de Getaria/Chacolí de Getaria, así como a cualquier otro vino de calidad que pudiera reconocerse en el futuro.
Artículo 21.- Personas beneficiarias.
Podrán beneficiarse de estas ayudas, los titulares de explotaciones vitícolas ubicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco, para las parcelas ubicadas en la misma y que reúnan las siguientes condiciones:
a) Estar inscritos en el Registro de Explotaciones Agrarias o cuyas parcelas figuren en el citado registro.
b) Estar inscritos en el Registro Vitícola del Territorio Histórico correspondiente.
c) Estar acogidos a cualquiera de las Denominaciones de Origen o vinos de calidad especificados en el punto 2 del artículo 20.
d) Presentar, individual o colectivamente un Plan de reestructuración y reconversión del viñedo.
e) Tener regularizadas la totalidad de sus parcelas conforme a lo previsto en la normativa vigente.
Artículo 22.- Planes de Reestructuración y Reconversión.
1.- El régimen de reestructuración y reconversión se llevará a cabo a través de los planes de reestructuración y reconversión, individuales o colectivos, que contendrán las correspondientes medidas a realizar y que deberán ser presentados por los viticultores para su aprobación en el Departamento de Agricultura de la Diputación Foral correspondiente al Territorio Histórico donde esté ubicada la explotación.
2.- A efectos del presente Capítulo, se entenderá como medida el conjunto de acciones tendentes a conseguir la reestructuración y reconversión de una superficie de viñedo determinada.
3.- El apoyo para reestructuración y reconversión de viñedos sólo podrá concederse para una o varias de las actividades siguientes:
a) Reconversión varietal.
b) Reimplantación de viñedos.
c) Mejora de las técnicas de gestión de viñedos.
Artículo 23.- Requisitos de los planes de reestructuración y reconversión.
1.- Los planes de reestructuración y reconversión serán colectivos. No obstante, cuando las circunstancias específicas lo aconsejen, podrán autorizarse planes individuales.
2.- Los planes colectivos de reestructuración y reconversión se realizarán en el marco de un acuerdo celebrado entre los viticultores participantes.
3.- El número mínimo de viticultores que podrán constituir un plan colectivo de reestructuración, será de 5.
4.- Los planes de reestructuración y reconversión de viñedos tendrán un plazo de ejecución igual o inferior a cinco años, sin que en ningún caso la finalización de las medidas sea posterior al 31 de julio de 2013.
5.- Para poder acogerse a las ayudas, los planes de reestructuración y reconversión de viñedos deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Las superficies incluidas en un plan de reestructuración y reconversión, deberán permanecer en cultivo durante un periodo mínimo de 10 años a contar desde la campaña siguiente a la finalización de la ejecución de la medida. Su incumplimiento, obligará al beneficiario de la ayuda a la devolución de la totalidad de la cuantía percibida más los intereses correspondientes, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.
b) Sólo podrán utilizarse en cualquier plan, las variedades recomendadas o autorizadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
c) Será obligatoria en todas las plantaciones la utilización de portainjertos o material vegetal certificados. Para percibir la ayuda, es obligatoria la presentación del original o copia compulsada de la factura del viverista.
d) La superficie total reestructurada o reconvertida en el marco de un plan de reestructuración y reconversión de viñedos deberá ser de, al menos, 10 has para los planes colectivos y 0,5 has para los planes individuales.
e) La superficie de la parcela de viñedo una vez reestructurada o reconvertida, tendrá que ser, al menos, de 0,5 has. No obstante, dicho límite podrá ser inferior si el número de parcelas tras la realización del plan de reestructuración y reconversión es inferior al 80% del número de parcelas iniciales.
f) En los casos en que la medida se limite a acciones de reinjertado o de cambio de sistema de conducción, la superficie mínima podrá ser la inicial.
g) El límite máximo de superficie a reestructurar o reconvertir por viticultor y año, será de 25 has.
h) Se autoriza la utilización de derechos de replantación procedentes de transferencias hasta un límite del 20% de la superficie afectada por el plan. A estos efectos, no se computarán los derechos de plantación aportados por los jóvenes agricultores.
Artículo 24.- Presentación de solicitudes y plazos.
Las solicitudes de ayuda, junto con la documentación requerida en el artículo siguiente, deberán ser presentadas por el viticultor o por el representante del plan colectivo, en su caso, ante el órgano gestor de las ayudas, contemplándose dos fases diferentes:
a) Cuando los solicitantes, bien individual o colectivamente, pretendan acogerse a estas ayudas, deberán presentar una solicitud de aprobación de un plan de reestructuración y reconversión, antes del 1 de junio del año de que se trate, ante el órgano que determine la Diputación Foral del Territorio Histórico donde esté ubicada la explotación.
b) En el caso de que el plan sea aprobado, cada una de las campañas (1 de agosto-31 de julio del año siguiente) que dure la ejecución del plan, los solicitantes deberán presentar una solicitud de pago de la ayuda respecto de las medidas que hayan ejecutado o vayan a ejecutar en esa campaña, en los términos que se recojan en la convocatoria que se efectúe por el órgano gestor correspondiente.
Artículo 25.- Documentación que deben contener los planes de reestructuración y reconversión.
1.- Los proyectos de plan de reestructuración y reconversión de viñedo que se presenten para su aprobación, deberán contener la siguiente documentación:
a) Objetivos perseguidos por el plan.
b) Ubicación del plan e identificación.
c) Identificación de los viticultores que lo integran, si el plan es colectivo.
d) Localización y características de las parcelas, iniciales y reestructuradas (variedades, sistemas de formación, marco de plantación, etc.), con aportación de la identificación de los recintos SIGPAC de las parcelas que integran el plan.
e) Derechos de plantación que se incluyen en el proyecto especificando los derechos de replantación de dentro o fuera de la explotación.
f) Desglose, para cada parcela a reestructurar de las acciones a realizar y del coste total de las mismas, así como la fecha prevista de finalización de la realización de cada una de las acciones.
g) Calendario de ejecución anual de las acciones previstas.
h) Autorización del propietario y, en su caso, del titular de las parcelas a reestructurar o reconvertir a favor del participante en el plan, cuando éste no sea el propietario.
i) Compromiso del solicitante de la ayuda de mantener en cultivo la parcela un mínimo de 10 años a contar desde la campaña siguiente a la ejecución de la medida.
j) Justificante de estar inscrito en el Registro de Explotaciones Agrarias y en el Registro Vitícola del Territorio Histórico correspondiente.
k) Fotocopia de la Declaración de cosecha, o en su defecto, de la Declaración de origen y destino de la producción, correspondiente al último año, de cada uno de los integrantes del plan.
l) En los casos en que el viticultor o viticultores que realizan la solicitud no hubiesen presentado la Solicitud Única de ayudas establecida en el Decreto 13/2009 de 20 de enero, de desarrollo y aplicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, del régimen de ayudas comunitarias de pago único y otros regímenes ayudas directas a la agricultura y ganadería, deberán adjuntar una relación de las referencias alfanuméricas SIGPAC de todas las parcelas agrícolas que forman parte de su explotación, a efectos del control de la condicionalidad establecido en el artículo 34. Dicha relación deberá ser actualizada anualmente, en caso de que se produzcan cambios en la misma, antes del 30 de abril de los dos años siguientes a aquel en que se presenta el plan de reestructuración o reconversión del viñedo por parte de los titulares que reciban ayudas por dichos planes.
2.- En cada una de las campañas de ejecución del plan en las que el beneficiario solicite ayuda por las parcelas reestructuradas o reconvertidas, o que va a reestructurar o reconvertir ese año, deberá presentar, además del impreso de solicitud, los certificados acreditativos de estar al corriente de las obligaciones tributarias y de la seguridad social.
Artículo 26.- Tipos y cuantía de las ayudas.
1.- Se podrán conceder ayudas para:
a) Compensar a los productores participantes en el plan por la pérdida de ingresos derivada de la aplicación del mismo.
b) Participar en los costes de reestructuración y reconversión del viñedo.
2.- No se concederán ayudas para:
a) La renovación normal de los viñedos que hayan llegado al final de su vida natural.
b) Las acciones de reestructuración y reconversión de viñedo que ya se hayan beneficiado de estas ayudas en los últimos 10 años, para una misma superficie de viñedo.
c) La renovación de los viñedos que hayan sido plantados en virtud de una concesión de nuevas plantaciones, hasta pasados 10 años de dicha concesión.
d) Los viñedos de aquellos titulares que contravengan la normativa vigente en materia de plantaciones de viñedo, para cualquiera de las superficies de viñedo de su explotación.
3.- La compensación a los viticultores por pérdidas de ingresos se concederá durante dos campañas. La compensación será del 25% del valor medio de la uva de las tres últimas campañas en la zona de vino de calidad del Territorio Histórico dónde se ubiquen las parcelas objeto de reestructuración o reconversión. Las Diputaciones Forales podrán establecer en su Territorio Histórico, que esta compensación adopte la forma de coexistencia de vides viejas y nuevas durante dos campañas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no tendrán derecho a la compensación por pérdida de ingresos aquellas superficies reestructuradas con la aportación de un derecho de replantación no generado de la aplicación del plan de reestructuración.
Cuando las acciones que se lleven a cabo sobre una superficie de viñedo sean la reconversión varietal o sustituir un sistema de conducción por una espaldera, se podrá conceder la compensación por pérdida de ingresos para esa superficie por una campaña.
4.- El importe de las ayudas a la reestructuración y reconversión del viñedo, no podrá superar el 50% de los importes detallados en el anexo VIII para los planes colectivos y el 42,5% para los planes individuales.
Sólo se podrá financiar la desinfección del terreno si esta operación ha sido previamente declarada y se presenta la correspondiente factura.
No se financiarán costes de arranque en aquellas superficies donde se utilicen derechos de replantación no generados en la aplicación del plan de reestructuración.
5.- A efectos del cobro de las ayudas de reestructuración y reconversión de viñedo, tal y como se establece en el artículo 75 del Reglamento 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, la superficie vitícola financiable será la realmente ocupada por las cepas más un anillo equivalente a la mitad de una calle del viñedo a lo largo de todo el perímetro del mismo.
6.- No obstante lo anterior, el punto 5 no se aplicará si una medida se inició antes del 1 de agosto de 2008, al margen de que se haya efectuado o no un pago por esa medida antes del 16 de octubre de 2008.
Artículo 27.- Criterios de prioridad.
1.- En el caso de que el montante de las solicitudes de ayuda sea superior a las disponibilidades financieras, los criterios de prioridad que se tendrán en cuenta, serán los siguientes:
a) Tendrán prioridad aquellas superficies de viñedo que esté exentas del régimen de abandono de viñedo.
b) Tendrán prioridad los planes colectivos sobre los individuales.
c) Dentro de los planes colectivos, serán prioritarios los que mayor número de mujeres, jóvenes agricultores, agricultores a título principal y socios de cooperativas lo integren.
d) En los planes individuales tendrán prioridad los presentados por mujeres, después los presentados por jóvenes agricultores, a continuación los presentados por agricultores a título principal, los presentados por cooperativas o socios de cooperativas y después los restantes.
e) En igualdad de condiciones en el caso anterior, se dará prioridad a los planes individuales de menor superficie.
2.- A efectos del presente artículo, se entenderá por agricultores a título principal los que cumplen las condiciones que figuran en el artículo 2 del Decreto 168/1997, de 2 de julio, del Gobierno Vasco por el que se regulan las explotaciones agrarias prioritarias en la Comunidad Autónoma del País Vasco y se determinan las unidades mínimas de cultivo en los distintos Territorios Históricos y Comarcas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 28.- Asignaciones financieras de los planes de reestructuración y reconversión.
1.- La Dirección competente en materia de agricultura del Gobierno Vasco, remitirá al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, antes del 31 de julio, la información relativa a los planes, así como las necesidades de financiación para cada año, de acuerdo con el anexo V.
2.- Para ello, las Diputaciones Forales enviarán a la Dirección competente en materia de agricultura del Gobierno Vasco, antes del 1 de julio, la información necesaria según el modelo del anexo V.
3.- De conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal, una vez conocidas las disponibilidades financieras para la reestructuración y reconversión de viñedos de cada campaña, la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, fijará inicialmente el importe total de la asignación financiera para cada Comunidad Autónoma y la superficie global que podrá ser objeto de los plantes de reestructuración y reconversión en cada Comunidad Autónoma.
4.- Conocida la cuantía asignada a la Comunidad Autónoma del País Vasco y, de acuerdo a las previsiones realizadas por los Territorios Históricos, la Dirección competente en materia de agricultura asignará a cada uno de ellos el importe correspondiente.
5.- Antes del 31 de julio de cada año, la Dirección competente en materia de agricultura del Gobierno Vasco enviará a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino:
a) La declaración de los gastos realmente realizados en el ejercicio financiero en curso, de acuerdo con el anexo VI.
b) Las previsiones de gastos que se puedan realizar hasta el 15 de octubre del ejercicio financiero, siempre que el gasto efectivamente realizado exceda del 95 por ciento de la asignación financiera para el ejercicio en cuestión, de acuerdo con el anexo VII.
6.- Con el fin de dar cumplimiento al punto anterior, las Diputaciones Forales enviarán, antes del 1 de julio a la Dirección competente en materia de agricultura del Gobierno Vasco, la información requerida en el anexo VII.
7.- En el caso de que las previsiones de gastos superen la cantidad inicialmente asignada al País Vasco, el exceso solo podrá ser atendido si hay remanentes no utilizados por otras Comunidades Autónomas que se atribuyan por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino a la Comunidad Autónoma del País Vasco, de conformidad con lo que al efecto disponga la normativa estatal.
Artículo 29.- Gestión de las ayudas.
1.- La gestión de las ayudas a la reestructuración y reconversión del viñedo, corresponderá a las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos donde se ubique la explotación.
En el marco de estas tareas aprobarán, en su caso, mediante Resolución los planes de reestructuración y reconversión que se les presenten, en el plazo de 5 meses contados desde el día siguiente a la fecha de finalización del plazo previsto en el apartado a) del artículo 24. En dicha Resolución, se especificará que la aprobación no supondrá ningún compromiso futuro de gasto por parte de la administración.
Se dictará asimismo, Resolución individual para cada uno de los integrantes de los planes colectivos. En dicha Resolución se especificarán, en su caso, las parcelas para las que se aprueba el plan y las acciones que se van a realizar en cada una de ellas.
Cada año, una vez aprobados los planes de reestructuración y reconversión, las Diputaciones Forales correspondientes enviarán a la Dirección competente en materia de agricultura del Gobierno Vasco una relación de los mismos, incluyendo en cada uno de ellos a los beneficiarios de dicho plan, las parcelas incluidas por cada beneficiario y las acciones que se van a realizar en cada una de ellas.
2.- El órgano gestor, podrá autorizar la subrogación de los derechos y obligaciones derivados de la aprobación de un plan, siempre que se den los siguientes requisitos:
a) Que la totalidad de las acciones sean ejecutadas sobre la nueva parcela.
b) Que la parcela que se pretenda subrogar sea de las mismas o análogas características que la inicialmente considerada.
c) En el caso de que la subrogación sea a un nuevo viticultor, éste deberá asumir los compromisos adquiridos por el viticultor al que se le concedió la ayuda por las parcelas subrogadas.
La Diputación Foral correspondiente comunicará cada año a la Dirección competente en materia de agricultura del Gobierno Vasco las subrogaciones autorizadas durante ese año. Esta comunicación podrá hacerse en cualquier momento antes de la apertura del plazo de presentación de solicitudes de la campaña siguiente.
3.- En cada campaña, una vez realizadas las medidas por las que se solicita ayuda, o comprobado fehacientemente el inicio de las medidas garantizadas, y una vez efectuados los controles administrativos y de campo pertinentes, las Diputaciones Forales en su calidad de órganos gestores, realizarán y dirigirán al Organismo Pagador una propuesta de pago respecto de las solicitudes referidas a la fase b) del artículo 24; consistente en establecer la cantidad que debería ser pagada. Junto con la autorización de pago enviarán también una copia del acta de control de campo, el informe técnico de los controles efectuados y el registro informático de cada una de las ayudas.
Artículo 30.- Anticipos.
1.- Se podrán conceder anticipos, dentro de un plan ya aprobado, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) El importe del anticipo será como máximo del 80% de la ayuda concedida.
b) Que se haya comenzado la ejecución de la medida para la que se solicita el anticipo. A estos efectos se considera que ha comenzado dicha ejecución cuando se haya realizado el arranque de la plantación o se aporte factura de compra de la planta, o se demuestre fehacientemente cualquier otra operación de carácter irreversible.
c) Que se haya constituido una garantía por un importe igual al 120% del anticipo de la ayuda. La garantía se constituirá a favor del Organismo Pagador de los gastos correspondientes a la política agraria común de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Las garantías se depositarán ante la Tesorería General del País Vasco.
2.- Cuando se concedan anticipos, será obligatorio ejecutar la medida antes de que finalice la segunda campaña siguiente a la concesión del anticipo; salvo las causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales siguientes:
a) Fallecimiento del viticultor.
b) Incapacidad laboral de larga duración del viticultor.
c) Catástrofe natural grave, declarada como tal, que haya afectado seriamente las superficies concernidas.
d) Problemas fitosanitarios del material vegetal, certificados por un organismo acreditado.
Artículo 31.- Resolución y pago de las ayudas.
1.- A la vista de la autorización de pago y demás documentación prevista en el apartado 3 del artículo 29, el Director del Organismo Pagador, una vez efectuados los controles que verifiquen el cumplimiento de los requisitos necesarios y de la normativa comunitaria dictará, en su caso, Resolución de pago por el importe que resulte de la superficie considerada y de las acciones validadas. Esta Resolución se dictará en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de recepción de la autorización de pago.
En los casos de planes colectivos, la Resolución de concesión de la ayuda se referirá a cada uno de los participantes en el plan.
2.- En el supuesto de las ayudas a pagar una vez ejecutadas las medidas, se tendrá en cuenta las incidencias detectadas que figuren en el acta de control de campo, en el informe de controles y en los certificados pertinentes y se aplicará lo siguiente:
a) En el caso de que un viticultor solicite el pago por una acción (de las especificadas en el anexo VIII) que no haya ejecutado, se considerará como una infracción leve y se sancionará de conformidad con lo dispuesto en el Título V de la Ley 5/2004 , de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola.
Para determinar el importe final de la ayuda a que tiene derecho el viticultor, se realizará una medición de la parcela reestructurada según se describe en el artículo 26.5 del presente Decreto.
b) Si se comprueba que no se ha reestructurado o reconvertido la totalidad de la superficie aprobada, se aplicará lo siguiente:
- Si el beneficiario ha ejecutado la medida en menos del 80% de la superficie correspondiente, se le denegará la ayuda.
- Si el beneficiario ha ejecutado la medida en el 80% o más de la superficie correspondiente se le abonará la ayuda correspondiente a la superficie y las acciones realmente ejecutadas.
3.- En el supuesto de ayudas para las que se hayan solicitado anticipos, si del informe técnico de los controles efectuados se deduce que ha comenzado la ejecución de la medida, se procederá al pago del anticipo de un máximo del 80% de la ayuda concedida.
4.- Una vez transcurridos los plazos previstos en el apartado 1 del presente artículo sin haberse dictado y notificado Resolución expresa, las solicitudes se podrán entender desestimadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en la redacción dada por la Ley 4/1999 de 13 de enero.
5.- El pago de las ayudas a la reestructuración y reconversión de viñedos, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 194/2006, de 3 de octubre, por el que se constituye el Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma del País Vasco; previas las correspondientes resoluciones dictadas al efecto por el Director del Organismo Pagador.
6.- El Organismo Pagador podrá, una vez recibidas las autorizaciones de pago y antes de emitir Resolución, solicitar a la Diputación Foral correspondiente un número determinado de expedientes completos para el correspondiente control. La Diputación Foral deberá entregar copia compulsada de la totalidad de los expedientes solicitados.
Artículo 32.- Liberación de garantías.
1.- El beneficiario estará obligado a ejecutar las medidas por las que se le ha concedido el anticipo, antes del final de la segunda campaña siguiente a la concesión del mismo.
2.- En el caso de que el beneficiario no ejecute las medidas en el plazo establecido, deberá reembolsar la totalidad del anticipo que se le haya abonado más los intereses correspondientes, a contar desde el momento del pago del anticipo, salvo casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.
3.- Una vez finalizadas las medidas y en el plazo máximo de dos meses desde dicha finalización, el beneficiario lo comunicará por escrito a la Diputación Foral correspondiente; que determinará la ayuda definitiva a que tiene derecho el viticultor midiendo la superficie reestructurada o reconvertida, según se establece en el punto 5 del artículo 26 del presente Decreto y de acuerdo a lo siguiente:
a) Si el viticultor ha ejecutado la reestructuración o reconversión en menos del 80% de la superficie por la que se le abonó el anticipo, no tendrá derecho a ninguna ayuda y deberá devolver la totalidad del anticipo recibido más los intereses correspondientes a contar desde el momento del pago del anticipo, salvo casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales; previamente a la devolución de la garantía.
b) Si la reestructuración o reconversión se ha realizado en el 80% o más de la superficie por la que se le abonó el anticipo, se calculará la ayuda definitiva que corresponda con la superficie y las acciones realmente ejecutadas.
c) Si el viticultor no ha ejecutado alguna de las acciones (de las especificadas en el anexo VIII) por las que se le ha concedido anticipo, se considerará como una infracción leve y se sancionará de conformidad con lo dispuesto en el Título V de la Ley 5/2004 , de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola.
4.- La Diputación Foral enviará al Organismo Pagador copia de la solicitud de liberación del aval, del acta de control de campo y un informe en el que se propondrá el pago correspondiente o el inicio de reintegro que corresponda; teniendo en cuenta que:
a) Si la ayuda definitiva calculada, es inferior al importe del anticipo recibido, el beneficiario deberá devolver la diferencia, más los intereses correspondientes; previamente a la devolución de la garantía. Si la cantidad correspondiente no es abonada en el plazo establecido en la Resolución del Organismo Pagador, se ejecutará la garantía.
b) Si la ayuda definitiva calculada es superior al importe del anticipo recibido, se abonará la cuantía correspondiente a la diferencia entre ambas cantidades y se liberará la garantía sin más trámites.
5.- Cuando el beneficiario renuncie a la ejecución de las medidas abonadas anticipadamente, deberá devolver el importe percibido más los intereses correspondientes a contar desde el momento del pago del anticipo.
6.- Desde la fecha de entrada de la solicitud de devolución de garantía en el Organismo Pagador hasta la liberación de dicha garantía, o hasta la Resolución de pago o de reintegro en caso de cobro indebido, no deberá transcurrir un periodo superior a un mes.
Artículo 33.- Incumplimientos y abandonos.
1.- En caso de que uno de los integrantes de un plan colectivo incumpla cualquiera de las condiciones establecidas para acceder a estas ayudas, las consecuencias derivadas del incumplimiento sólo le podrán ser aplicadas a título individual, no afectando a ninguno de los restantes miembros del plan.
2.- El abandono voluntario del plan por parte del beneficiario, obligará a la devolución de la totalidad de las ayudas percibidas hasta el momento, más los intereses correspondientes y el beneficiario no podrá participar en un nuevo plan hasta transcurrido un plazo de tiempo igual al que quede para la finalización del plan abandonado.
3.- En el caso de que a lo largo de los años de ejecución de un plan colectivo, por abandono o exclusión de varios de sus miembros, quede un solo beneficiario, éste pasará a percibir las ayudas como si el plan fuera individual.
Artículo 34.- Condicionalidad.
1.- Todos los beneficiarios de esta ayudas, deberán cumplir en su explotación y durante los tres años siguientes a la percepción de la ayuda, las buenas condiciones agrarias y medioambientales y los requisitos legales de gestión de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, y en el Decreto 20/2005 , de 25 de enero, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agraria Común en la Comunidad Autónoma del País Vasco; o normativa que los modifique o sustituya.
2.- El punto 1 no será aplicable si una medida se inició antes del 1 de agosto de 2008, al margen de que se haya efectuado o no un pago por esa medida antes del 16 de octubre de 2008.
3.- Para la aplicación del punto 1, en el caso de que durante esos tres años el beneficiario no solicitara ninguna ayuda deberá presentar, en las mismas fechas en que se presente la solicitud única, un impreso de solicitud única en el que figuren todas las parcelas de su explotación, con la referencia alfanumérica SIGPAC; a efectos de los controles de condicionalidad.
4.- Se podrá eximir al viticultor de la obligación a que se refiere el punto anterior, en el caso de que la Diputación Foral correspondiente disponga de dicha información en el marco de otros sistemas de gestión y control que garanticen la compatibilidad con el sistema integrado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.
5.- Si se constata que un beneficiario, en cualquier momento a lo largo de los tres años siguientes al pago de la ayuda recibida en virtud de la presente Sección, no ha cumplido con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el importe de la ayuda, en caso de que el incumplimiento se deba a una acción u omisión achacable directamente al beneficiario, se reducirá o cancelará, parcial o totalmente, dependiendo de la gravedad, alcance, persistencia y repetición del incumplimiento y el beneficiario deberá reintegrar la cuantía correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en las disposiciones citadas en al apartado 1.
Artículo 35.- Régimen de control.
1.- Los controles administrativos y sobre el terreno, se establecerán teniendo en cuenta los principios generales del sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.
2.- Controles administrativos: se realizará a todas y cada una de las solicitudes presentadas, y deberán garantizar que se cumplen todas las condiciones para la concesión de las ayudas. Estarán basados en un sistema informático de comprobaciones cruzadas sobre los beneficiarios y las parcelas, con el fin de evitar pagos indebidos.
3.- Controles sobre el terreno: se realizarán de forma sistemática sobre todas y cada una de las parcelas objeto de la ayuda. Se efectuarán de forma imprevista, aunque se podrá dar un preaviso al beneficiario, siempre y cuando no se comprometa el propósito del control, con una antelación que no superará las 48 horas, salvo casos debidamente justificados. El objeto de los controles será el siguiente:
a) Respecto del pago por acciones terminadas, se visitarán las parcelas para comprobar la realización de las acciones y la superficie objeto de ayuda.
b) Respecto del pago anticipado, se comprobará que en las parcelas por las que se ha solicitado anticipo, se han iniciado las acciones auxiliables.
c) Respecto de la liberación de garantías, se comprobará el grado de ejecución de las acciones pagadas anticipadamente y la superficie reestructurado o reconvertida.
4.- Controles posteriores al pago: cada año se controlará un 0,5% de la totalidad de las parcelas que hayan terminado su reestructuración y/o reconversión en los últimos 10 años, comprobándose que las parcelas objeto de ayuda continúan en cultivo y que siguen manteniéndose las inversiones auxiliadas.
Artículo 36.- Comunicaciones.
1.- La Dirección competente en materia de agricultura del Gobierno Vasco, remitirá al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino antes del 15 de noviembre de cada año, y referido al ejercicio financiero precedente, un informe anual de los controles sobre el terreno realizados a las parcelas objeto de ayuda en este Capítulo, de acuerdo con el modelo especificado en el anexo IX; para lo cual las Diputaciones Forales enviarán, antes del 15 de octubre la información requerida en el citado anexo IX correspondiente a su respectivo Territorio Histórico.
2.- Igualmente, la Dirección competente en materia de agricultura del Gobierno Vasco, remitirá al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino antes del 15 de noviembre de cada año, y referido al ejercicio financiero precedente, un informe anual sobre la aplicación del régimen de reestructuración y reconversión de viñedos que incluirá, al menos, la superficie afectada, el presupuesto gastado y las principales acciones que se han llevado a cabo. A tal fin, las Diputaciones Forales enviarán, antes del 15 de octubre un informe en ese sentido con la información correspondiente a su Territorio Histórico.
CAPÍTULO IV
ELIMINACIÓN DE SUBPRODUCTOS
Artículo 37.- Ámbito de aplicación.
1.- Los productores definidos en la letra e) del artículo 2 del presente Decreto, están obligados a la eliminación de los subproductos obtenidos en la transformación. No obstante lo anterior, los productores que, en la campaña vitícola de que se trate, no produzcan más de 25 hectolitros de vino o mosto en sus instalaciones, no estarán obligados a retirar los subproductos.
2.- Se podrá cumplir parcial o totalmente con la obligación de eliminar los subproductos de vinificación o de cualquier otra transformación de uvas mediante la entrega de dichos subproductos para la destilación a un destilador autorizado o también mediante una retirada bajo control, siempre que se cumplan las condiciones establecidas el artículo 44 del presente Decreto.
Artículo 38.- Requisitos de los productos entregados para destilación.
1.- El volumen de alcohol contenido en los subproductos destinados a destilación, deberá ser:
a) El 10% del volumen de alcohol contenido en el vino obtenido por vinificación directa de la uva.
b) El 5% del volumen de alcohol contenido en el producto elaborado, para los elaboradores de vino a partir de mosto o de vino nuevo en proceso de transformación.
2. Para determinar el volumen de alcohol que deben tener los subproductos en relación con el vino producido, se aplicarán los siguientes grados alcohólicos volumétricos naturales del vino:
a) 9,0% para la zona CI.
b) 9,5% para la zona CII.
c) 10% para la zona CIII.
3.- De no alcanzarse los porcentajes fijados en el apartado 1 del presente artículo, los productores que hayan procedido a la vinificación deberán entregar una cantidad de vino de su propia producción para llegar a los porcentajes citados.
4.- El contenido mínimo de alcohol puro de los subproductos de la vinificación que vayan a destilación, deberá ser el siguiente:
a) Orujos de uva: 2,8 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos.
b) Lías de vino: 4 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos.
Artículo 39.- Entrega de subproductos.
1.- La entrega de subproductos se deberá realizar:
a) A un destilador autorizado en el caso de los orujos y las lías.
b) Entregando vino a un destilador autorizado o a un fabricante de vinagre. En este último caso, la cantidad de alcohol contenida en los vinos se deducirá de la cantidad de alcohol que deba entregarse para cumplir con la obligación establecida.
2.- La fecha límite de entrega de los subproductos a un destilador autorizado será el 15 de junio de cada campaña.
Artículo 40.- Ayuda a la destilación de subproductos.
1.- Se concederá una ayuda a los destiladores autorizados que operen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi y que transformen los subproductos entregados para su destilación en alcohol bruto con un grado alcohólico mínimo del 92 por cien vol.
2.- Las operaciones de destilación deberán finalizar a más tardar el 15 de julio de la campaña vitivinícola de que se trate.
3.- El importe de la ayuda a pagar a los destiladores autorizados por la destilación de los subproductos es el siguiente:
a) 1,100 euros / cien vol. / hl para alcohol bruto obtenido a partir de orujos.
b) 0,500 euros / cien vol. / hl para alcohol bruto obtenido a partir de vino y lías.
4.- Como compensación de los gastos de recogida y transporte de los subproductos, el destilador pagará al productor los siguientes importes cuando este último demuestre haber soportado dichos gastos
a) 0,571 euros / cien vol. / hl por los orujos entregados.
b) 0,400 euros / cien vol. / hl por el vino y las lías entregados.
5.- El alcohol obtenido de la destilación de subproductos por el que se haya concedido una ayuda se utilizará exclusivamente para fines industriales o energéticos con el fin de evitar distorsiones de la libre competencia.
Artículo 41.- Convocatoria y documentación.
1.- Para obtener la ayuda prevista en este capítulo, el destilador autorizado deberá presentar una solicitud de ayuda ante la Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco, que será el órgano gestor de estas ayudas.
2.- Anualmente, mediante Orden de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, se procederá a realizar la convocatoria de las ayudas previstas en el presente Capítulo. En dicha convocatoria se establecerán los plazos de presentación de solicitudes para cada uno de los ejercicios y, en caso de que se conozca, se dará a conocer del volumen total de las ayudas a conceder con cargo al FEAGA para dicha convocatoria
3.- Las solicitudes se presentarán según un modelo que contenga los datos que figuran en el anexo X y contendrán, al menos, la siguiente documentación:
a) prueba de destilación de los subproductos.
b) relación de las entregas de materias primas efectuadas por los productores que han dado origen al alcohol obtenido.
c) prueba de pago por parte del destilador al productor de los gastos de transporte, o la renuncia del mismo a efectuarlo.
d) en su caso, la justificación del destino del alcohol obtenido de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.
Artículo 42.- Pago de la ayuda al destilador.
1.- No se abonará ninguna ayuda por el volumen de alcohol contenido en los subproductos que supere el 10 por cien de la riqueza alcohólica del vino producido a nivel estatal.
2.- El destilador autorizado podrá recibir un anticipo del 60% de la ayuda por los volúmenes solicitado, siempre que justifique:
a) que haya efectuado el pago de al menos el porcentaje equivalente de los importes establecidos en concepto de transporte al productor, cuando este lo haya efectuado, o presente la renuncia del mismo a efectuarlo.
b) que el alcohol obtenido de la destilación por el que se solicita la ayuda haya sido destinado a fines industriales o energéticos, o que éste haya sido desnaturalizado, tal y como se establece en el artículo 43.
En caso de no disponer de los justificantes adecuados, se exigirá la presentación de una garantía igual al 120% del importe del anticipo.
En los casos en que se haya abonado un anticipo con garantía, ésta se liberará cuando se disponga de los certificados indicados en el punto 2.
3.- La cuantía exacta de la ayuda para cada campaña, se calculará una vez conocido a nivel estatal las cantidades entregadas a la destilación y la cantidad de vino producido y su riqueza alcohólica.
4.- Cuando la cantidad de alcohol por la que se solicite ayuda en una campaña supere el 10% de la riqueza alcohólica se reducirá la ayuda en función del porcentaje de rebasamiento, de tal forma que el gasto presupuestario no excederá el que se habría alcanzado de no haberse rebasado la cantidad máxima con derecho a ayuda.
5.- Una vez conocida la cuantía definitiva de la ayuda, la Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco, procederá al pago de la ayuda correspondiente o del saldo en caso de haberse abonado un anticipo, antes del 16 de octubre de la campaña siguiente.
6.- Antes de efectuarse dicho pago, se comprobará que el destilador autorizado ha realizado, en su caso, el abono al productor de la totalidad del gasto de transporte que le corresponda, reducida si es el caso, en idéntica proporción a la minoración global de la ayuda tal como se establece en el apartado 4. En caso de no justificar dicho abono, el destilador autorizado deberá devolver las cantidades anticipadas junto con los intereses correspondientes o se ejecutará la garantía presentada por dicha cuantía.
7.- Si en el momento del pago de la ayuda no ha sido presentado el justificante del destino del alcohol por parte del destilador, se deberá ampliar la garantía por el importe pendiente de pago incrementado en un 20 por cien.
8.- En caso de no presentación de dicha ampliación de la garantía, el destilador deberá devolver las cantidades anticipadas junto con los intereses correspondientes o se ejecutará la garantía presentada por dicha cuantía.
9.- En cualquier caso, los justificantes del destino del alcohol obtenido deberán ser enviados por el destilador a la Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco antes del 31 de enero de la campaña siguiente. En caso contrario, el destilador autorizado deberá reintegrar las cantidades recibidas junto con los intereses correspondientes a las partidas cuyo destino no se haya justificado o se ejecutará la garantía presentada por dicha cuantía. La fecha indicada podrá ampliarse cuando la situación del mercado lo exija.
10.- No obstante lo anterior, a efecto del cálculo del alcohol que ha de llegar a destino, se tendrán en cuenta los porcentajes de pérdida de acuerdo con lo indicado en el artículo 43.
Artículo 43.- Justificación del destino del alcohol obtenido.
1.- El alcohol que resulte de la destilación a la que se haya concedido ayuda, se deberá utilizar únicamente con fines industriales o energéticos con el fin de evitar distorsiones a la libre competencia.
2.- El destilador autorizado deberá presentar como justificante de este destino ante la Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco, en el plazo de 10 días desde que finalice la salida de cada lote, un certificado de salidas diarias de alcohol mencionando, al menos, la cantidad y el grado volumétrico del alcohol que ha salido y la identificación del productor. Deberá presentar también una copia de los documentos de acompañamiento que amparan la circulación de los productos objeto de impuestos especiales de fabricación, con el sello del destinatario aceptando el producto y el compromiso escrito del destinatario de utilizar dicho alcohol exclusivamente para estos fines.
3.- De acuerdo con lo dispuesto en el punto anterior, en la justificación del destino del alcohol que resulte de la destilación a la que se haya concedido ayuda, se admitirán los siguientes porcentajes de pérdida.
a) 0,50 por cien de las cantidades de alcohol almacenadas por trimestre de almacenamiento como pérdida de alcohol debida a la evaporación.
b) 0,50 por cien de las cantidades de alcohol retiradas de los almacenes como pérdida de alcohol debida a uno o varios transportes terrestres.
4.- Se podrá considerar que el alcohol ha tenido un uso industrial o energético si el mismo ha sido desnaturalizado con un producto que impida la utilización del mismo para usos distintos del industrial o energético. En todo caso, la Dirección competente en materia de industrias alimentarias del Gobierno Vasco deberá recabar del destilador autorizado información sobre el destino final de este alcohol desnaturalizado.
Artículo 44.- Retiradas de subproductos bajo control.
1.- Se podrá utilizar un procedimiento de retirada controlada para la eliminación de subproductos, cuando se haya comunicado a la Diputación Foral correspondiente que se va a optar por este sistema de eliminación y se haya presentado un proyecto detallado.
El proyecto citado deberá contener la referencia al tipo de producto y una descripción detallada del procedimiento propuesto para la retirada. Asimismo se deberá aportar, cuando sea preciso, la conformidad de la autoridad medioambiental competente sobre la procedencia de dicha retirada.
La Diputación Foral correspondiente, deberá autorizar la retirada controlada y comprobar que se lleve a cabo adecuadamente. La autorización deberá ser comunicada a la Dirección competente en materia de agricultura del Gobierno Vasco en el momento en que se produzca.
2.- La retirada de las lías, en caso de no enviarse a destilación, se podrá considerar efectuada cuando se hayan desnaturalizado de forma que imposibilite su utilización en el proceso de vinificación y su entrega a terceros se haya consignado en los registros correspondientes.
3.- El contenido mínimo de alcohol puro de los subproductos a retirar será mismo que para los destinados a destilación, tal como se indica en el apartado 3 del artículo 37.
Artículo 45.- Incumplimientos.
En caso de incumplimiento de la entrega de los subproductos a la destilación o de la realización, en su defecto, de la retirada bajo control se estará a lo dispuesto en el régimen de infracciones y sanciones previsto en el título V de la Ley 5/2004 , de 7 de mayo, de Ordenación Vitivinícola.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 162/2004, de 27 de julio, de ayudas a los planes de reconversión y reestructuración del viñedo en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los planes de reestructuración y reconversión del viñedo aprobados al amparo del Decreto 162/2004, de 27 de julio, continuarán hasta su finalización de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Respecto de las ayudas previstas en el capítulo II y IV, la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, podrá dictar mediante Orden disposiciones de desarrollo y aplicación del presente Decreto.
Segunda.- Respecto de las ayudas previstas en el capítulo III, las Diputaciones Forales podrán en el ámbito de su competencia, dictar las disposiciones de desarrollo y aplicación del presente Decreto.
Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Anexos
Omitidos.