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Delito de presentación en juicio de documento privado falso

19/02/2010
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El TS absuelve al condenado en la sentencia impugnada por un delito de presentación en juicio de documento privado falso. Señala que la autoría del recurrente respecto de las falsificaciones operadas en las siete escrituras de venta que fueron presentadas en el Juzgado, fue incorrectamente calificada por la Audiencia, que incurrió en un error de derecho. Señala que la acción del acusado no debió calificarse como constitutiva de un delito del art. 396 CP, ello, en la medida en que se está ante un acto de autoencubrimiento impune que, como tal, ha de quedar exento de pena.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 1009/2009, de 14 de octubre de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 315/2009

Ponente Excmo. Sr. MANUEL MARCHENA GOMEZ

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Candido contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Primera) de fecha 14 de octubre de 2008, en causa seguida contra Candido, por delito continuado de falsificación de documento privado, en concurso ideal con un delito de estafa; siete delitos de falsedad en documento privado, en concurso ideal con un delito de estafa, o alternativamente un delito continuado de falsedad en documento privado en concurso ideal con un delito continuado de apropiación indebida; un delito de falso testimonio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por la Procuradora Dña. Eva María Escolar Escolar y como parte recurrida Angelica, Imanol; Raúl; Jacinta; Tatiana; Concepción representados por el Procurador D. Javier Zabala Falcó. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

I. ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Aranda de Duero, incoó Diligencias Previas núm. 662/05, contra Candido y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Primera ) Rollo: procedimiento abreviado 46/2007 que, con fecha 14 de octubre de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO.- Que se considera expresamente probado y así se declara que en fecha 9 de Abril de 1.991 falleció Celso, sin haber otorgado disposición testamentaria alguna y sin dejar descendientes o ascendientes superstites. Ante ello, su hermano, Jenaro, instó en fecha 18 de Junio de 1.991 el correspondiente expediente judicial de prevención de abintestato y declaración de herederos abintestato, dando lugar al procedimiento núm. 203/91 del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Aranda de Duero que terminó por auto de fecha 21 de Abril de 1.992 en el que se declaraban herederos abintestatos a Celso a sus hermanos Jenaro y Bibiana, y a sus sobrinos carnales: a) Fausto, Tatiana, Raúl y Mariano y Jose Ramón, todos ellos en derecho de representación de su madre Emilia ya fallecida, b) Verónica y Cornelio, Leovigildo y Tomás, todos ellos en derecho de representación de su madre Josefa y c) Angelica en derecho de representación de su padre Constantino.

En este expediente de declaración de herederos abintestato consta que, en fecha 31 de Julio de 1.992, se instó por Jenaro, a través del Letrado Nicolas, la práctica de requerimiento notarial a Celso, llevándose a cabo el mismo por la Notaria de Roa, María del Rosario Pérez Oreiro, consistiendo dicha actuación, al estar "en trámites la sucesión abintestato de Don Celso ", en requerir a Candido, hijo de la declarada heredera Bibiana para que:

"1.º.- Reconozca que desde la muerte de don Celso, todos los bienes pertenecientes al caudal hereditario, así como el dinero en metálico dejado por el causante en el momento de su fallecimiento ha venido siendo detentados exclusivamente por el requerido, y sin que hasta el momento hayan percibido cantidad alguna los demás herederos.

2.º.- Exhiba la documentación relativa a los bienes de la que era titular el causante don Celso, bien mediante entrega al Notario que le requiera en el momento de la entrega de la cédula o en los días hábiles siguientes que le concede la ley para contestar al requerimiento, o bien presentándola a don Nicolas, apoderado de don Jenaro, en el domicilio indicado de PLAZA000, NUM000, NUM001, en el mismo plazo de dos días"

En dicho requerimiento notarial se hace constar que "por no usar del derecho que tiene al hacerlo por sí, del que le advierto, leo la presente al compareciente, la encuentra conforme y ratificándose en su contenido, firma conmigo". El requerimiento notarial así practicado no fue contestado por su receptor, Candido.

Así las cosas, Candido insta nueva declaración de herederos abintestato de Celso en fecha 30 de Junio de 2.004, dando lugar al procedimiento n.º 329/04 del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Aranda de Duero. En la solicitud inicial se hace constar que " TERCERO.- D. Celso había nacido el 30 de Abril de 1.917 y era hijo de D. Gregorio y de D.ª. Isidora, habiendo tenido dos hermanos llamados Demetrio y Bibiana, según se acredita con las certificaciones literales de matrimonio de sus padres y de nacimiento del causante y de sus dos hermanos que se acompañan.... CUARTO.- En el momento de su óbito, el día 9 de Abril de 1.991, el finado D. Celso se encontraba soltero y sin descendientes, y ya habían fallecido tanto sus ascendientes (D. Gregorio y D.ª. Isidora ) como su hermano D. Demetrio (quien falleció el 28-10-1.990 en estado de casado y sin descendientes)....sobreviviendo al causante únicamente su hermana D.ª. Bibiana.... QUINTO.- Sin embargo, D.ª. Bibiana falleció, en estado de casada, el día 8-7-2.000 dejando cuatro hijos llamados Candido, Miriam, Luis Carlos y Bernarda ", instando la declaración de estos cuatro como únicos herederos abintestato de Celso.

En dicho procedimiento se prestó información testifical por parte de Luis Manuel y Bernardo, quienes afirmaron en manifestación de fecha 7 de Octubre de 2.004 que "por haber conocido al causante y a su familia, le consta la certeza de lo afirmado en dicho escrito y que los parientes más próximos del causante son los que se relacionan en el escrito inicial", refiriéndose a la solicitud inicial del procedimiento.

El procedimiento termina con la emisión de auto de declaración de herederos abintestato de fecha 7 de Diciembre de 2.004 en cuya parte dispositiva se declaran "únicos y universales herederos abintestato de D. Celso a sus sobrinos, Candido, Miriam, Luis Carlos y Bernarda por partes iguales".

Obtenida así la declaración de herederos, Candido insta la partición notarial de los bienes de Celso, cosa que no logra al ser advertido en la Notaría de Aranda de Duero que ello no era posible por existir la declaración de herederos del año 1.992" (sic).

SEGUNDO.- Candido, para justificar que no tenía intención de apropiarse de los bienes de Celso pues la mayor parte de sus bienes ya se los había transmitido en vida, presentó en el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Aranda de Duero, para aportarlas a las presentes diligencias penales, siete escrituras de venta privada de un total de cuarenta fincas rústicas sitas en las localidades burgalesas de Haza y de Fuentecén, documentos todos de fecha 8 de Enero de 1.991, en los que figura como vendedor el fallecido Celso y como comprador Candido, siendo el precio total de enajenación de trescientas noventa mil setecientas cuarenta y cuatro pesetas (390.744.- ptas.).

Impugnados dichos documentos por la parte denunciante, fueron objeto de prueba pericial dactiloscópica a los efectos de determinar si las firmas que aparecen en las escrituras privadas de venta como realizadas por Celso fueron realmente impresas por -el, de su puño y letra. La prueba fue realizada por el perito calígrado judicial quien concluyó en informe de fecha 7 de Febrero de 2.007 que dichas firmas "no fueron realizadas de primera mano por D. Celso ". El informe pericial fue complementado por otro emitido por el mismo perito judicial en fecha 29 de Mayo de 2.008 en el que se concluía que "no se puede afirmar que las firmas estampadas bajo el epígrafe de el vendedor fueran realizadas por D. Candido "(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Candido, como criminalmente responsable, en concepto de autor y en grado de consumación, de un delito de presentación en juicio o, para perjudicar a otro, o uso de un documento falso, a sabiendas de su falsedad, ya definido, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y COSTAS PROCESALES DEVENGADAS POR ESTE DELITO, CON EXCLUSIÓN DE LAS GENERADAS POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

Asimismo DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Candido de los delitos de estafa procesal; falsedad en documentos privados, en concurso ideal con delitos de estafa y apropiación indebida; y falso testimonio imputados en la presente causa, con declaración de oficio de las costas procesales causadas por dichos delitos" (sic).

Tercero.- Por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, Rollo de Sala núm. 46/07, en fecha diez de diciembre de 2008, se dicta auto de aclaración de sentencia del tenor literal siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA.- Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS QUE PROCEDE ACLARAR LA SENTENCIA DICTADA POR ESTA SALA EN FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2.008 (ROLLO DE SALA NÚM. 46/07, DIMANANTE DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 662/05 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. DOS DE ARANDA DE DUERO) DEBIENDO DE MODIFICARSE EN LOS SIGUIENTES EXTREMOS:

1.º.- En el fundamento de derecho décimo donde dice "en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, con exclusión en el presente caso de las devengadas por la acusación particular, por no haber sido solicitadas expresamente y ser su actuación innecesaria en cuanto no se emite ninguna condena por los delitos que la misma imputaba a Candido " SE SUSTITUYE POR EL SIGUIENTE:

"EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 123 DEL CÓDIGO PENAL, LAS COSTAS PROCESALES SE ENTIENDEN IMPUESTAS POR LA LEY A LOS CRIMINALMENTE RESPONSABLES DE TODO DELITO O FALTA, CON INCLUSIÓN EN EL PRESENTE CASO DE LAS DEVENGADAS POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR POR EL DELITO DE PRESENTACIÓN EN JUICIO DE DOCUMENTOS FALSOS A SABIENDAS DE SU FALSEDAD TAL Y COMO ÉSTA SOLICITÓ".

2.º.- En el fallo de la sentencia donde dice "Que debemos condenar y condenamos al acusado Candido, como criminalmente responsable, en concepto de autor y en grado de consumación, de un delito de presentación en juicio o, para perjudicar a otro, o uso de un documento falso, a sabiendas de su falsedad, ya definido, a la pena de cuatro meses de Prisión, Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales devengadas por este delito, con exclusión de las generadas por la acusación particular. Asimismo debemos absolver y absolvemos al acusado Candido de los delitos de estafa procesal; falsedad en documentos privados, en concurso ideal con delitos de estafa y apropiación indebida; y falso testimonio imputados en la presente causa, con declaración de oficio de las costas procesales causadas por dichos delitos" SE SUSTITUYE POR EL SIGUIENTE:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS AL ACUSADO Candido, COMO CRIMINALMENTE RESPONSABLE, EN CONCEPTO DE AUTOR Y EN GRADO DE CONSUMACIÓN, DE UN DELITO DE PRESENTACIÓN EN JUICIO O, PARA PERJUDICAR A OTRO, O USO DE UN DOCUMENTO FALSO, A SABIENDAS DE SU FALSEDAD, YA DEFINIDO, A LA PENA DE CUATRO MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y COSTAS PROCESALES DEVENGADAS POR ESTE DELITO, CON INCLUSIÓN DE LAS GENERADAS POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

ASIMISMO DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS AL ACUSADO Candido DE LOS DELITOS DE ESTAFA PROCESAL; FALSEDAD EN DOCUMENTOS PRIVADOS, EN CONCURSO IDEAL CON DELITOS DE ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA; Y FALSO TESTIMONIO IMPUTADOS EN LA PRESENTE CAUSA, CON DECLARACIÓN DE OFICIO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS POR DICHOS DELITOS".

Frente al presente auto denegatorio de aclaración no cabe recurso alguno.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES PERSONADAS EL PRESENTE AUTO, CON CONCESIÓN DE NUEVO PLAZO PARA INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN A PARTIR DE DICHA NOTIFICACIÓN" (sic).

Cuarto.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto.- La representación legal del recurrente Candido, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

I.- Al amparo del art. 849.1 LECrim, por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 396 CP. II.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Sexto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 1 de abril de 2009, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Séptimo.- Por Providencia de fecha 9 de septiembre de 2009 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 8 de octubre de 2009.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación legal de Candido se formaliza recurso de casación contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, que le condenó como autor de un delito de presentación en juicio de documento falso, penado en el art. 396 del CP. El recurrente hace valer dos motivos. El primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim; el segundo, por vulneración de precepto constitucional, al estimar infringido su derecho a la presunción de inocencia.

Procede alterar el orden de nuestro análisis, anticipando que, aun existiendo datos que avalan la conclusión de la Sala de instancia para afirmar la autoría del recurrente respecto de las falsificaciones operadas en las siete escrituras de venta que fueron presentadas en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aranda de Duero, la Audiencia Provincial incurrió en un error de derecho al calificar esa acción del acusado como constitutiva de un delito del art. 396 del CP, en la medida en que se trataba de un acto de autoencubrimiento impune que, como tal, ha de quedar exento de pena.

I.- El segundo de los motivos alega, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A juicio del recurrente no ha existido verdadera prueba de cargo y, por tanto, no se podía concluir que aquél fuera el autor de la falsedad de las escrituras ni de que tuviera conocimiento de su carácter mendaz en el momento de presentarlas a juicio.

El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

En el presente caso, el significado constitucional del derecho a la presunción de inocencia sólo puede suscitarse respecto del delito por el que el acusado resultó inicialmente condenado, esto es, por presentación en juicio de documentos falsos, previsto en el art. 396 del CP, sin perjuicio de las razones que luego se analizan para concluir que, pese a la realización de la acción típica, la consideración de esa conducta como constitutiva de un acto de encubrimiento impune, ha de conllevar la exoneración de responsabilidad.

Como recuerda el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, los Jueces a quo pudieron valorar la prueba documental sobre el primer expediente de declaración de herederos; el requerimiento notarial efectuado al acusado y que no contestó; el segundo expediente de declaración de herederos promovido por el acusado omitiendo cualquier referencia a otros posibles herederos; y las escrituras de ventas privadas. Asimismo, las pruebas periciales caligráficas que dictaminaron, en una, que las firmas de las escrituras pudieron ser efectuadas por transparencias, no habiendo sido realizadas por la mano de quien figuraba como vendedor; y en la otra, que no se puede afirmar que esas firmas hayan sido ejecutadas por el acusado, pero que tampoco se descarta. La prueba testifical de Domingo, Letrado que presentó la declaración de herederos promovida por el acusado, que declaró que en la notaría le advirtieron que no se podía llevar a cabo la partición notarial de los bienes porque ya existía una declaración de herederos anterior. También, el testimonio de Imanol, quien declaró que nunca había oído decir ni a su tío -el causante- ni a su padre -el que promovió la primera declaración de herederos- que se hubieran vendido cuarenta fincas al acusado, ni lo oyó en el pueblo, ni tuvo conocimiento de esa venta, ni vio documentación hasta la tramitación de la denuncia presentada. Pudo ponderar el órgano decisorio, por otra parte, la propia declaración del acusado sobre el conocimiento de la advertencia de la notaría de no poderse practicar la partición notarial por existir una declaración de herederos anterior; así como el no haber contestado al requerimiento notarial del año 1992.

En suma, no puede hablarse de infracción del estatus constitucional que el derecho proclamado en el art. 24.2 de la CE confiere a todo imputado. Se practicó prueba de cargo, ésta fue valida y suficiente para afirmar que las escrituras aportadas al proceso penal incoado contra el hoy recurrente fueron manipuladas por él.

Procede el rechazo del motivo esgrimido por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

II.- A juicio de la defensa, la sentencia cuestionada habría incurrido en un error de derecho en el juicio de subsunción, al calificar los hechos como constitutivos de un delito del art. 396 del CP. Argumenta el recurrente que si bien es cierto que se presentaron en fase de instrucción siete escrituras privadas de compraventa en las que se documentaban las transmisiones que el fallecido Celso había realizado a favor de su sobrino Candido, esas escrituras ni se aportaron con conocimiento de que eran falsas, ni se presentaron para perjudicar a otras personas, ni se utilizaron para obtener un lucro en perjuicio de los intereses de sus primos. Se trataba de una transmisión real, que plasmaba la verdadera voluntad de las partes otorgantes. El informe pericial proclamó que no podía llegar a determinarse que la persona que plasmara las firmas de Celso hubiera sido el acusado.

El motivo tiene que ser estimado.

No tiene razón la defensa de Candido cuando niega la autoría de las firmas apócrifas que fueron estampadas en las siete escrituras aportadas por él mismo en el proceso penal que fue abierto en su contra ante el Juzgado de instrucción núm. 2 de Aranda de Duero. De ello ya nos hemos ocupado al rechazar la viabilidad del segundo de los motivos, que alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Cuestión distinta es si esa aportación puede estimarse un acto de encubrimiento impune y, por tanto, consumido en la falsificación material previa también imputada al recurrente.

El análisis del motivo exige una puntualización previa acerca de los términos que han definido el objeto del presente recurso. En efecto, el recurrente fue inicialmente acusado por el hecho de haber promovido una declaración de herederos abintestado, con fecha 24 de junio de 2004, respecto de los bienes de su tío Celso. En esa declaración de herederos, tramitada ante el Juzgado de Primera instancia núm. 2 de Aranda de Duero, el acusado omitió expresamente la existencia de otros parientes con derecho a la herencia -concretamente, dos hermanos y varios sobrinos-, obteniendo así una resolución estimatoria en la que se declaraban herederos únicos y universales al propio acusado y a otros sobrinos del causante que sí habían sido expresamente mencionados en su solicitud. Una vez obtenida esa declaración de herederos, el acusado instó ante la notaría de Aranda de Duero la partición de los bienes del difunto. Sin embargo, como quiera que el Notario era conocedor de que con anterioridad otros parientes habían promovido una declaración de herederos abintestado, negó la posibilidad de esa partición.

En efecto, con fecha 18 de junio de 1991, otro hermano del causante había instado expediente judicial de prevención de abintestato y declaración de herederos ante el Juzgado de Primera instancia núm. 1 de Aranda de Duero, terminando este procedimiento mediante auto de fecha 21 de abril de 1992, en el que se declaraban herederos a los hermanos del finado y, por derecho de representación, a sus sobrinos.

De la existencia de este expediente tenía pleno conocimiento el acusado, pues no en vano, con fecha 31 de julio de 1992, había recibido un requerimiento notarial del promovente con el fin de que reconociera que, desde la muerte del causante, "... todos los bienes pertenecientes al caudal hereditario, así como el dinero metálico (...) han venido siendo detentados exclusivamente por el requerido, y sin que hasta el momento hayan percibido cantidad alguna los demás herederos". Asimismo se le requería para que exhibiera "... la documentación relativa a los bienes de la que era titular el causante".

El hoy recurrente no respondió a ese requerimiento y, casi doce años después, con fecha 30 de junio de 2004, promovió su personal y engañosa declaración de herederos.

Iniciado juicio penal por los restantes herederos, el acusado "... presentó en el Juzgado de instrucción núm. 2 de Aranda de Duero, para aportarlas a las presentes diligencias penales, siete escrituras de venta privada de un total de cuarenta fincas rústicas sitas en las localidades burgalesas de Haza y de Fuentecén, documentos todos de fecha 8 de enero de 1991, en los que figura como vendedor el fallecido y como comprador Candido, siendo el precio total de enajenación de trescientas noventa mil setecientas cuarenta y cuatro pesetas".

La sentencia absolvió al acusado del delito de estafa procesal de los arts. 248, 249 y 250.2 del CP, por el que venía siendo acusado, al estimar que se trataba de un supuesto de tentativa inidónea o delito imposible, en la medida en que, pese a haber obtenido la resolución judicial que le declaraba heredero abintestato, ésta nunca podría llegar a provocar el desplazamiento patrimonial a su favor, al existir una declaración previa de herederos que impedía cualquier acto particional.

Del mismo modo, absolvió al acusado de un delito de falsedad en documento privado, al estimar que tales hechos se hallaban prescritos.

Sin embargo, condenó al recurrente como autor de un delito previsto en el art. 396 del CP en el que se castiga al que "... a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior".

El debate suscitado por el recurrente, por tanto, nada tiene que ver con el razonamiento de la Sala a la hora de justificar la inidoneidad de la estafa procesal. Tampoco se cuestiona -en ausencia de recurso por parte de la acusación particular-, la declaración de que el delito falsario se hallaba prescrito. Nuestro examen ha de limitarse, por el contrario, a discernir si existe algún obstáculo para la calificación jurídica de los hechos como integrantes de un delito de presentación de documento privado falso en juicio (art. 396 del CP ).

Pues bien, en el presente caso la aportación de un documento falso, en el marco de un proceso penal abierto para indagar la posible responsabilidad criminal por estafa y falsedad del recurrente, exige el tratamiento propio del autoencubrimiento impune. Es cierto que no faltan autores que entienden que en aquellas ocasiones en que el primero de los delitos que se pretende encubrir ha sido declarado prescrito, falta el presupuesto indispensable para hablar de acto copenado. Sin embargo, la Sala entiende que, en el supuesto que es objeto de enjuiciamiento, la aportación a juicio de los documentos privados falsos, diluye su sustantividad típica, en la medida en que no es sino un acto propio dirigido expresamente a buscar la impunidad de otro de carácter precedente, con independencia de que la pena asociada a la falsedad material haya quedado excluida como consecuencia del transcurso del tiempo y consiguiente prescripción. Lo que se busca, al fin y al cabo, es ocultar el acto ya ejecutado, debiendo ser reputado como un acto copenado y, por tanto, impune, al estar sometido a la regla de consunción impuesta por el art. 8.3 del CP o, desde otra perspectiva doctrinal, a la regla de la subsidiariedad tácita del art. 8.2 del mismo texto legal (cfr. STS 406/2009, 17 de abril ).

SEGUNDO.- Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, por estimación de su primer motivo, por infracción de ley, interpuesto por la representación de Candido, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos en causa seguida contra el mismo por sendos delitos de estafa y falsedad, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez D. Enrique Bacigalupo Zapater

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 1009/2009, de 14 de octubre de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 315/2009

Ponente Excmo. Sr. MANUEL MARCHENA GOMEZ

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil nueve

Por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, en el Procedimiento Abreviado núm. 46/2007, tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aranda de Duero, se dictó sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, se hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en el FJ 1.º de nuestra sentencia precedente, procede la estimación del primero de los motivos entablados, declarando que la aportación por el acusado de siete documentos privados, referidos a la adquisición de unas tierras propiedad de su tío Celso, constituye un acto de autoencubrimiento y, como tal, impune.

III. FALLO

Que debemos ABSOLVER al acusado Candido del delito de presentación en juicio de documento privado falso, dejando sin efecto las penas de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales impuesta por el tribunal de instancia. Declaramos de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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