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Magistrado y expresiones innecesarias en su Sentencia

17/02/2010
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La Sala estima el recurso interpuesto por el Magistrado recurrente, sancionado en la sentencia impugnada como autor de una falta grave prevista en el artículo 418.6 LOPJ, al haber incorporado en uno de los fundamentos de una sentencia que el mismo dictó, una serie de consideraciones -tales como “Os digo que la verdadera justicia para vuestro matrimonio está en la reconciliación ¿por qué? porque Jesucristo, cogiendo las debilidades y rebeldías de todos murió por ellas...”-, consideradas por la Comisión Disciplinaria del CGPJ, susceptibles de ser calificadas como “innecesarias, improcedentes o extravagantes”. La estimación se produce por apreciar la Sala la caducidad alegada por el recurrente, puesto que constata que el plazo para resolver el expediente superó los seis meses, sin que se haya dado en el presente supuesto ninguna excepcionalidad para que el procedimiento sancionador superase el mencionado plazo, y sin que tampoco pueda imputarse al recurrente la paralización del procedimiento.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 16 de noviembre de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 576/2007

Ponente Excmo. Sr. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Octava por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo n.º 576/2007, interpuesto por don Hilario, magistrado de la Audiencia Provincial de Cantabria, contra la denegación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 2007, que le impuso la sación de multa por importe de 600 euros como autor de una falta grave prevista en el artículo 418.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ampliado a la resolución del Pleno de dicho Consejo de 28 de mayo de 2008, desestimatoria del recurso de alzada número 98/07,

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Don Hilario, magistrado de la Audiencia Provincial de Cantabria, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la denegación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 2007, que le impuso la sanción de multa de 600 euros como autor de la falta grave prevista en el artículo 418.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, admitido a trámite, se reclamó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se hizo entrega de las actuaciones recibidas al recurrente para que dedujera la demanda.

SEGUNDO.- Evacuando el traslado conferido, el Sr. Hilario formalizó la demanda mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"a) Se tenga por admitida la demanda.

b) Se dicte sentencia:

1.º.- Anulando el acuerdo de fecha 21 de marzo de 2007 dictado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial. 2.º Anulando y dejando sin efecto las sanciones contenidas en dicha resolución. 3.º.- Condenando al Consejo General del Poder Judicial al pago de las costas causadas".

Por Otrosí, pidió el recibimiento a prueba consistente:

"en que se interese del Consejo General del Poder Judicial que por el Secretario se certifique el número de expedientes disciplinarios promovidos por la utilización, en resoluciones judiciales, de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico, como hecho típico previsto en el n.º 6 del artículo 418 L.O.P. Judicial. Caso afirmativo, se libre testimonio de la resolución de fondo recaída en los 10 últimos expedientes y concretamente del abierto al Excmo. Sr. Magistrado D. Ambrosio por comentarios referidos a la Policía Autónoma Vasca, para unir al expediente".

TERCERO.- En virtud del traslado conferido, el Abogado del Estado contestó a la demanda interesando sentencia desestimatoria y la confirmación de la resolución recurrida.

Por Otrosí Digo consideró la cuantía del recurso como indeterminada.

CUARTO.- Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2008, el recurrente pidió la ampliación del presente recurso a la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de mayo de 2008 desestimatoria del recurso de alzada número 98/07, ampliación que fue acordada por providencia de 29 de julio siguiente, y también solicitó la suspensión cautelar de dicha resolución, que esta Sala rechazó por auto de 23 de septiembre de 2008.

QUINTO.- Denegado el recibimiento a prueba y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos, declarándose, por providencia de 21 de noviembre de 2008, conclusas las actuaciones.

SEXTO.- Efectuada la reconstrucción de los autos, y con carácter previo a la remisión de las actuaciones a la Sección Octava, por ser la competente para conocer del recurso en virtud de las vigentes normas de reparto, por providencia de 26 de marzo de 2009, se acordó oir a las partes y al Ministerio Fiscal, para que alegaran lo que estimaran procedente sobre la referida reconstrucción.

SÉPTIMO.- Don Hilario, por escrito presentado el 6 de abril de 2009 manifestó que

"si la reconstrucción consiste en la localización de las actuaciones en su totalidad que se habían traspapelado, el firmante pasa por el contenido de las actuaciones. Caso de que se haya procedido a la reconstrucción conforme al art. 234 y 235 L.E. Civil, se interesa de la Sala se libre copia de lo reconstruido para ser examinada por el exponente."

Y en relación a la remisión de las actuaciones a la Sección Octava dijo que:

"interpone la impugnación que contempla el art. 68.3 Ley Enjuiciamiento Civil, dado que el Juez natural viene determinado por el registro inicial del asunto que recayó en la Sección 7.ª, siendo este Tribunal, el que conoció en su integridad de las actuaciones dictándose con fecha 21 de noviembre de 2008, diligencia de ordenación, donde se contiene que "visto el estado en que se encuentran las presentes actuaciones se declaran conclusos los mismos y quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda", significándose que no obstante el tiempo transcurrido, no se ha dictado la Sentencia".

El Abogado del Estado, en sus alegaciones sobre la reconstrucción, se remite a los escritos de contestación a la demanda y al escrito de conclusiones que formuló en su día y solicitó que se resuelva de conformidad con lo allí pedido.

Por su parte, el Fiscal dijo que, practicadas las diligencias necesarias para la reconstrucción, nada tiene que oponer a la misma e interesó que se sigan los trámites necesarios para dictar sentencia.

La Sala, por auto de 5 de mayo de 2009, acordó declarar reconstruidas las actuaciones y dispuso que pasaran a la Sección Octava de esta Sala.

OCTAVO.- Oído el Abogado del Estado, por otro auto de 4 de mayo de 2009 se acordó:

"Que no ha lugar a la impugnación que don Hilario ha formulado contra la providencia de 26 de marzo de 2009".

NOVENO.- Mediante providencia de 29 de octubre de 2009 se señaló para la votación y fallo el día 10 de noviembre de este año, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial sancionó con multa de 600 E a don Hilario, magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, por incurrir en la falta grave prevista en el artículo 418.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En particular, tuvo en cuenta que en la sentencia de 29 de noviembre de 2005 (rollo de apelación 293/05 ), que confirmó la del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Torrelavega, condenatoria de la recurrente por faltas de injurias y lesiones, en el fundamento tercero, decía lo siguiente:

"TERCERO: Lo dicho hasta aquí se ha hecho por este Magistrado como profesional encargado de administrar justicia. Más la respuesta dada en poco puede incidir y cambiar la situación de las personas intervinientes. Dando por supuesto su consentimiento o al menos la no oposición, permitan, Ismael y Concepción, verdaderos protagonistas del litigio, que les añada una nueva consideración que les pueda servir para su situación real y existencial como personas, unidas en matrimonio.

Hay que partir, como premisa fundamental de que se admita la existencia de Dios, que ha creado el hombre/mujer para ser señor de toda la creación y llamado a compartir su misma vida. También admitir la existencia del Maligno, que se rebeló contra Dios y que se constituye en el principal enemigo del hombre, al intentar romper ese lazo de amor que está llamado a compartir.

La situación vuestra Ismael y Concepción es la de toda criatura, que está iluminada por la Escritura. Dice en efecto el Génesis (capítulo 2 y 3) "y Dios impuso al hombre este mandamiento: de cualquier árbol del jardín puedes comer, más del árbol de la ciencia del bien y del mal no comerás so pena de muerte".

"La serpiente que era el más astuto de todos los animales dijo a la mujer: ¿cómo es que Dios os ha dicho no comáis de ninguno de los árboles del Jardín? Respondió la mujer a la serpiente: podemos comer del fruto de los árboles del jardín más del árbol de la ciencia del bien y del mal que está en medio del jardín, ha dicho Dios: "no comáis de él que el día que comiereis morireis sin remedio."

Este mandato está dirigido a todo hombre/mujer y por tanto también estaba destinado a Ti Ismael esposo de Concepción. Compartías la vida con tu mujer, tenías una hija, tenías salud y es de suponer que disfrutabas de las condiciones necesarias para vivir una vida normal de agradecimiento a Dios. Sin embargo apareció en tu vida una mujer mucho más joven que tu esposa, y que tu suponías podía hacerte más feliz. Apareció también el maligno y te dijo ¿Cómo es que Dios te prohíbe comer de ese árbol? Come y serás como Dios conocedor del bien y del mal.

Y tu, como Adán y no obstante ser consciente de los muchos árboles de tu vida que puedes disfrutar viendo que ese fruto prohibido era apetecible a la vista y bueno para lograr sabiduría, entendida como lo socialmente correcto, te eregiste en decisor de lo que es bueno y malo y comiste del árbol.

Y como con Adán y Eva, surgió el infierno en vuestro matrimonio y vuestra familia generando la separación y la huida, y los problemas que sólo vosotros conocéis. Pero ante esta situación de sufrimiento y de esclavitud es posible la reconciliación. Y digo situación de esclavitud porque todo tiene su base en que has creído que Dios no es amor porque te ha prohibido un fruto apreciable a la vista y alabado socialmente. Y afirmar que Dios no es amor es afirmar que Dios no existe, y entonces se ponen todas las esperanzas en esta vida temporal, y como esta vida, la tienes sólo dentro de unos límites, quieres a toda costa beberla en su integridad, rechazando todo lo que te lleve o suponga la muerte; y como tu mujer, a una determinada edad, supones tu, ya no me puede dar, en sexo, afectividad o carácter, la vida que yo anhelo, pues me voy a beber de otra fuente que estimas, menos gastada.

Os digo que la verdadera justicia para vuestro matrimonio está en la reconciliación ¿por qué? Porque Jesucristo, cogiendo las debilidades y rebeldías de todos murió por ellas y las destruyó, pagando el precio de nuestros pecados y a cambio, resucitado por el Espíritu nos regaló la vida eterna y dejó en la Iglesias ese espíritu vencedor de todo tipo de muerte.

De forma que ahora es posible no comer de esos frutos que Dios conocedor del bien y del mal, señala como prohibidos, porque nos conducen a la muerte. Y es posible porque se tiene la esperanza en una vida eterna y por tanto, que nadie la puede quitar. Es cuestión de que, Ismael y Concepción, pongáis en medio de vuestras vidas el Espíritu de Jesucristo Resucitado, capaz de llenar el anhelo de vida que tiene vuestro corazón. Y por eso tenéis que acudir a quien dispone de esa fuerza salvadora que es la Iglesia Católica, diciendo a sus Ministros que queréis participar y comer de ese fruto, que, es posible que se encuentre dormido, pero que, SOY TESTIGO, es real y que os digan el camino de iniciación para poder experimentar ese Espíritu que es vencedor de toda situación de muerte.

Perdonadme esta disquisición, que os ofrezco a vuestra libertad, y que entiendo como algo bueno y la mejor justicia que como Magistrado que aspira a ser cristiano pretende dispensaros".

Y que en la sentencia de 16 de enero de 2006 (rollo de apelación 3/06 ), también confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Medio Cudeyo, absolutoria de faltas de amenazas y vejaciones, decía en su fundamento cuarto lo siguiente:

"CUARTO: En base a lo razonado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Pilar, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera e Instrucción n.º 1 de Medio Cudeyo, que se ha de confirmar en sus propios pronunciamientos eso sí invitando a los contendientes en beneficio propio y de sus hijos, a que intenten la reconciliación, mediante el perdón mutuo, objetivo sólo alcanzable si ponen en medio la fuerza de Jesucristo Resucitado".

SEGUNDO.- La Comisión Disciplinaria, a instancias de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, incoó el 13 de septiembre de 2006 expediente disciplinario al Sr. Hilario. El instructor, tras informar el Ministerio Fiscal que los hechos eran constitutivos de una falta leve del artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que debía ser sancionada con advertencia, elevó propuesta en ese mismo sentido a la Comisión Disciplinaria el 22 de enero de 2007. Esta última, sin embargo, le devolvió el expediente el 21 de febrero siguiente para que practicase nuevas actuaciones de instrucción por la posible falta grave del artículo 418.6, haciendo constar, por un lado, que el requisito de procedibilidad contemplado por este precepto no es aplicable a las manifestaciones innecesarias, improcedentes o extravagantes, sino sólo a las irrespetuosas u ofensivas y que el acuerdo que estaba adoptando era una circunstancia excepcional a los efectos previstos en el artículo 425.6, siempre de la Ley Orgánica, por lo que prolongaba el plazo de duración del expediente en cuestión. El instructor elevó nueva propuesta el 27 de febrero, esta vez calificando los hechos como falta grave del artículo 418.6 y proponiendo una sanción de multa de 600 E. Trasladada al expedientado, éste formuló sus alegaciones el 1 de marzo de 2007 y la Comisión Disciplinaria resolvió en el sentido ya conocido el 21 de marzo siguiente, notificándose el acuerdo correspondiente al Sr. Hilario el 9 de abril de 2007. Recurrido en alzada, el Pleno lo confirmó por acuerdo de 28 de mayo de 2008, al que se ha ampliado este recurso contencioso-administrativo.

La Comisión Disciplinaria justificó su decisión rechazando, en primer lugar, que se hubiera dejado indefenso al expedientado por no aceptar el instructor las pruebas que había solicitado. Eran las mismas que se querían practicar en este proceso y que se han mencionado en los antecedentes. Después, explicó que la exigencia del precepto aplicado de que, para proceder el tribunal superior haya deducido testimonio o remitido comunicación respecto de quien dictó la resolución de la que ha conocido por vía de recurso únicamente juega cuando incluye manifestaciones irrespetuosas u ofensivas desde el punto de vista del razonamiento jurídico pero no cuando sean innecesarias, improcedentes o extravagantes. Y, respecto de la sanción impuesta, dice que la multa de 600 E se corresponde con la significación y trascendencia objetiva de los hechos enjuiciados.

Por su parte, el Pleno, al desestimar la alzada, hizo suyo el informe de la Comisión Disciplinaria sobre el mismo. Informe que ponía de manifiesto que los hechos estaban acreditados así como su encaje en el precepto aplicado. Y sobre la caducidad alegada por el Sr. Hilario observó que la devolución del expediente al instructor la excluía pues es una de las circunstancias excepcionales que, según el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, autorizan la prolongación del plazo de seis meses que ese precepto fija como duración del procedimiento.

TERCERO.- En su demanda el Sr. Hilario repasa el iter del expediente disciplinario que se le siguió, subrayando que en su origen estuvo la iniciativa de dos de sus compañeros y las fechas de las distintas actuaciones.

A partir de ahí, alega, en primer lugar, la caducidad del procedimiento sancionador por haber excedido de los seis meses previstos en el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sin que el instructor hubiera dado cuenta de que existieran circunstancias excepcionales que justificaran la ampliación de ese plazo. Además, afirma que no hubo ninguna causa de esa naturaleza, ya que no lo es el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 21 de febrero que devolvió las actuaciones al instructor, acuerdo que, por otra parte, no precisa por cuanto tiempo se prolongaría la duración del expediente y que no se le notificó, causándosele, así, indefensión. A lo que añade que, en todo caso, la prolongación debería limitarse a los días que transcurren entre el 21 y el 27 de febrero, día este último en que el instructor presentó su nueva propuesta de resolución. En suma, concluye en este punto, incoado el expediente el 13 de septiembre de 2006 y notificado el acuerdo sancionador el 9 de abril de 2007, se han superado en exceso los seis meses.

Sobre las cuestiones de fondo, discrepa de la interpretación que ha hecho del artículo 418.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, defendiendo que el requisito de procedibilidad juega en todos los casos. Para ello se fija en todos los artículos de ese texto legal que utilizan la expresión "en este caso" e insiste en la arbitrariedad y desigualdad que supone que sea más fácil sancionar conductas menos graves y dejar impunes las resoluciones con expresiones manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico contenidas en resoluciones dictadas en vía de recurso, no sancionables por falta del requisito de procedibilidad respecto de las emanadas del órgano a quo, cuya resolución se impugna, las cuales sí pueden ser objeto de expediente sin requisito de procedibilidad. Subraya en este extremo que la posición que defiende fue mantenida en el voto particular a la sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de diciembre de 2005.

Por último, pide que condenemos en costas al Consejo General del Poder Judicial por considerar que ha obrado con mala fe. Justifica esta pretensión recordando que la iniciativa del expediente no partió de las partes ni del Ministerio Fiscal. Que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria calificó los hechos como falta leve en criterio compartido por el Ministerio Fiscal y ha sido la arbitraria aplicación de la legalidad, atendiendo a razones de oportunidad, lo que ha llevado a la sanción.

CUARTO.- El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque el expediente no ha caducado. Para la contestación a la demanda su devolución al instructor es una circunstancia excepcional de las que contempla el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se refiere, además, a las consideraciones que la sentencia del Pleno de la Sala de 5 de diciembre de 2005 dedica a la posibilidad de dejar en suspenso el plazo previsto, conforme al artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a la de interrumpir su cómputo cuando el procedimiento se paralice por causas imputables al interesado (artículo 44.2, párrafo segundo ). Se fija, también, en que la primera propuesta la hizo el instructor el 12 de febrero de 2007, es decir, con antelación bastante para que el expediente hubiera concluido dentro de los seis meses. Y en que la devolución se dispuso el 21 de febrero siguiente, extremo éste en el que ve ulterior confirmación de su argumento: de no haberse dictado ese acuerdo, el expediente habría terminado a tiempo. En fin, resalta que, a partir de esta última fecha, tanto el instructor como el Consejo General del Poder Judicial actuaron con absoluta celeridad.

En cuanto a la indefensión alegada en la demanda por falta de notificación al interesado del acuerdo devolutorio y a la falta en él de un plazo concreto de ampliación del general de seis meses, dice que, no cabe acogerla porque la nueva propuesta fue formulada seis días después y se le notificó al Sr. Hilario el día siguiente. Añade que la falta de dación de cuenta por parte del instructor de la existencia de circunstancias excepcionales no conlleva infracción legal alguna ya que la prolongación se debió a la decisión de la Comisión Disciplinaria y no tenía sentido que aquél le informara de lo que ella misma había resuelto. Tampoco acepta que la ampliación del plazo debiera limitarse a los días consumidos en la formulación de la nueva propuesta, pues con posterioridad a la misma debía ser notificada a los interesados para sus alegaciones.

Sobre el fondo, entiende que no cabe aceptar la interpretación propuesta por el recurrente, pues el entendimiento razonable del artículo 418.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es el realizado por el Consejo. Además, apunta que la tesis de la demanda lleva a instaurar en la práctica un espacio de inmunidad para los jueces dada la alta probabilidad de que las partes no se dirijan al tribunal superior, el cual, al no conocer los hechos, no remitirá comunicación ni testimonio alguno. Por último, precisa que la sentencia de 5 de diciembre de 2005 no contiene doctrina aplicable a este caso y que el voto particular a la misma no contempla circunstancias como las que se han dado aquí.

QUINTO.- Según se ha visto, no hay duda de que se ha superado el plazo de seis meses establecido por el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, plazo que, según la sentencia del Pleno de esta Sala de 27 de febrero de 2006 (recurso 84/2004 ), seguida por otras muchas de esta Sección, es de caducidad. El mero cotejo de las fechas lo pone de manifiesto y la contestación a la demanda no lo niega. Conviene, no obstante, repasar cuál ha sido la secuencia temporal del procedimiento.

Así, la Comisión Disciplinaria acordó incoar expediente el 13 de septiembre de 2006, designando instructor al mismo tiempo. La designación de la secretaria tuvo lugar el 25 de septiembre pero no fue ratificado su nombramiento por la Comisión Disciplinaria hasta el 16 de octubre. El 13 de noviembre de 2006 el instructor acordó tomar declaración al interesado el 4 de diciembre, como así se hizo, y el 12 siguiente formuló pliego de cargos. Hasta el 8 de enero de 2007 no se notificó al interesado y al Ministerio Fiscal. Este emitió su informe el 14 de enero de 2007, recibiéndose el 18 y el 22 siguiente el instructor hizo su propuesta, calificando los hechos de falta leve del artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y proponiendo la sanción de apercibimiento. El 7 de febrero la Comisión Disciplinaria le requirió que justificase las razones que impedían la conclusión del expediente y el instructor se lo remitió el 12 de febrero de 2007. El Consejo recibió las actuaciones el día siguiente. A partir de aquí, el 21 de febrero la Comisión Disciplinaria acordó devolver el expediente para nueva propuesta en resolución notificada el 26 de febrero. Y el instructor la hizo el día siguiente, notificándola el 28 de febrero al Sr. Hilario, quien alegó el 6 de marzo. Ese mismo día el instructor acordó remitir las actuaciones a la Comisión Disciplinaria. La sanción se impuso, como sabemos, el 21 de marzo de 2007 y su notificación, fechada el 30 de marzo y con registro de salida del Consejo General del Poder Judicial del 3 de abril, tuvo lugar el 9 de abril posterior.

SEXTO.- La cuestión, por tanto, no es la de si se resolvió el expediente y notificó el acuerdo que le puso fin dentro de los seis meses, sino la de saber si la devolución del expediente al instructor constituye una causa excepcional que, conforme al propio artículo 425.6, autoriza a continuar el procedimiento más allá de ese período.

Para dar una respuesta a la pregunta, debemos fijarnos, en primer lugar, en que en el mismo artículo 425, en su apartado 5, o sea, el inmediatamente anterior al que fija el plazo del expediente disciplinario, se dice:

"5. Podrán las autoridades competentes devolver el expediente al instructor delegado para que comprenda otros hechos en el pliego de cargos, complete la instrucción o someta al interesado una propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad".

Parece que, en principio, no se está contemplando aquí un acontecimiento extraordinario desde el momento en que la facultad que se atribuye a las autoridades competentes se integra en el curso normal del procedimiento. Y, en principio, parece, también, que en el planteamiento que expresa la Ley Orgánica no debe conducir por sí sola a la ampliación del plazo porque, inmediatamente después de autorizar esa devolución, el apartado 6 dice:

"6. La duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses.

Cuando, por razones excepcionales, se prolongase por mayor plazo, el instructor delegado deberá dar cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión a la autoridad que hubiere mandado proceder".

En efecto, no cuesta excesivo esfuerzo concluir que está incluyendo dentro de ese plazo el tiempo consumido como consecuencia de la devolución. Corroboran esta interpretación los términos taxativos en que se ordena que no se superen los seis meses y la exigencia de que las razones excepcionales por las que puede superarse ese margen temporal sean explicadas por el instructor a la autoridad que mandó proceder y justificada su persistencia cada diez días, con lo que está subrayando su carácter singular y extraordinario. O sea, la ampliación del plazo en el diseño del legislador es una excepción vinculada a hechos también excepcionales, diferentes de los avatares del procedimiento que ya están previstos expresamente. La conclusión de que la devolución del expediente al instructor para nueva calificación no constituye una razón o circunstancia excepcional resulta con naturalidad de lo expuesto y late en las sentencias de esta Sección de 24 y 5 de noviembre de 2008 (recursos 115/2005 y 7/2006), 26 de marzo de 2008 (recurso 320/2004) y 27 de marzo de 2006 (recurso 86/2003 ) que apreciaron la caducidad del expediente a pesar de que la Comisión Disciplinaria hubiera hecho uso de la facultad que contempla el artículo 425.5: en todas ellas se rechaza que mediaran las circunstancias excepcionales requeridas por dicho precepto. Y en la de 17 de marzo de 2008 (recurso 68/2005 ) se dice al respecto:

"Aplicando la anterior doctrina al caso que ahora se resuelve, necesariamente ha de llegarse a la conclusión de la procedencia de la anulación de los acuerdos sancionadores impugnados, al aparecer dictados cuando ya se había producido la caducidad del procedimiento por haber transcurrido con exceso el plazo legal, y sin que conste que ni por parte del Instructor, ni del CGPJ, se haya dado una explicación adecuada sobre la concurrencia de razón o circunstancias extraordinarias justificativas de la tardanza en resolver. Sin que puedan tomarse por tales, las reiteradas devoluciones del expediente desde el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a la Comisión Disciplinaria, o de ésta al Instructor, puesto que esas devoluciones no son otra cosa que un lance ordinario del procedimiento sancionador, de cuya causa inmediata es ajeno al imputado, y que no tiene nada de extraordinario o excepcional, en los términos del art. 425.6 LOPJ ".

Ahora bien, si la mera devolución del expediente al instructor no constituye por sí sola una circunstancia excepcional a los efectos que estamos considerando, tampoco debe descartarse que, en unión de otros factores, sí lo sea. Será preciso, por tanto, examinar cada caso para comprobar en qué medida se ve afectado por condicionamientos fuera de lo común que exijan ampliar el plazo de resolución. A tal fin, será preciso contrastar con cuanto conste en las actuaciones la justificación ofrecida por el instructor o, en su caso, por la Comisión Disciplinaria para comprobar si, efectivamente, se han dado razones excepcionales.

Aplicando cuanto se ha dicho a este caso, además, de la evidente y no discutida superación del plazo para resolver, hemos de señalar que no advertimos la concurrencia de circunstancias que por su naturaleza excepcional justifiquen dicho exceso. No sirve la mera devolución, ni, desde luego, la afirmación por la Comisión Disciplinaria de que su decisión requiriendo una nueva calificación es una de las razones que permiten ir más allá de los seis meses. La excepcionalidad que contempla la Ley Orgánica no es la que resulta de su mera proclamación por el Consejo General del Poder Judicial. Es un concepto indeterminado que ha de ser precisado a partir de los datos de hecho concurrentes en cada supuesto.

Los que resultan del expediente ponen de relieve que aquí no se dio ninguna excepcionalidad. A diferencia de lo sucedido en otras ocasiones [por ejemplo, en la considerada por la sentencia de 25 de septiembre de 2006 (recurso 157/2003 )], ni se ha producido enfermedad alguna del expedientado, ni dificultades en las notificaciones o en la recepción de los distintos escritos y documentos, ni se advierte ningún elemento fuera de lo común que pudiera justificar la prolongación del expediente. Tampoco cabe imputar al Sr. Hilario la paralización del procedimiento. Y, si se aprecia la rapidez con la que el instructor procede a formular nueva propuesta, la agilidad con que se notifica ésta al interesado y, tras sus alegaciones, se eleva por segunda vez el expediente a la Comisión Disciplinaria, es igualmente perceptible que, incoado el expediente el 13 de septiembre de 2006, no se tomó declaración al expedientado hasta el 4 de diciembre siguiente y que formulado el pliego de cargos el 12 de diciembre de 2006, no se notifica hasta el 8 de enero de 2007 al interesado y al Ministerio Fiscal.

La lentitud con la que se dan estos pasos iniciales y el tiempo empleado en cursar las notificaciones --y no la concurrencia de razones excepcionales-- explican la superación del plazo legalmente establecido. Por tanto, debemos apreciar la caducidad alegada por el recurrente y estimar su recurso, sin que sea preciso examinar las restantes cuestiones planteadas en la demanda.

SÉPTIMO.- No apreciamos en los hechos en los que se apoya el recurrente para afirmarlas mala fe ni temeridad por parte del Consejo General del Poder Judicial. Por consiguiente, conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

1.º Que estimamos el recurso contencioso-administrativo n.º 576/2007, interpuesto por don Hilario, magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 2007 que le sancionó con multa de 600 E por una falta grave de las previstas en el artículo 418.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de mayo de 2008, desestimatorio de la alzada 98/07 contra el anterior al que se amplió el presente recurso.

2.º Que anulamos los citados acuerdos de la Comisión Disciplinaria y del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

3.º Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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