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Distintivo de Calidad Ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía

17/02/2010
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Decreto 22/2010, de 2 de febrero, por el que se regula el distintivo de Calidad Ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA de 16 de febrero de 2010). Texto completo.

El Decreto 22/2010 regula la obtención del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía creado por el artículo 115 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

La Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 22/2010, DE 2 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL DISTINTIVO DE CALIDAD AMBIENTAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

La sociedad actual asiste a un nivel creciente de concienciación ambiental. El principal reflejo de esta toma de conciencia, en el ámbito concreto del mercado, es la valoración por parte de las personas consumidoras y usuarias del compromiso ambiental de las empresas. En este nuevo escenario, los efectos ambientales que las empresas causan antes, durante y después de la producción de bienes o la prestación de servicios se convierten en un factor de competitividad. De ahí que las empresas dirijan parte de sus esfuerzos a demostrar públicamente su excelencia ambiental.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1. 23.ª de la Constitución Española, Vínculo a legislación la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el artículo 57.1.g) del Estatuto de Autonomía en relación con el artículo 197.2 del texto estatutario, tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de prevención ambiental, sirviendo como principio orientador de la actuación de los poderes públicos, entre otros, el impulso de los instrumentos adecuados para hacer compatible la actividad económica con la óptima calidad ambiental.

La Ley 7/2007 Vínculo a legislación, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, dota a la Administración de la Junta de Andalucía de nuevos instrumentos de protección ambiental, con el fin de mejorar la calidad de vida de la ciudadanía de la Comunidad Autónoma de Andalucía y obtener un alto grado de protección del medio ambiente.

En este Decreto se regula la obtención del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía, creado por el artículo 115 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, como uno de los instrumentos voluntarios para la mejora ambiental, contemplados en el Título V de dicha norma. Este distintivo tiene carácter oficial y ofrece a las personas consumidoras y usuarias información objetiva y fiable sobre la adopción por las empresas distinguidas de criterios y medidas de gestión capaces de controlar y minimizar los efectos ambientales que causan.

El distintivo de calidad ambiental otorgará a las empresas a las que se conceda un lugar de preferencia en el mercado, propiciará la obtención de una imagen respetuosa con el medio ambiente y estimulará el uso y desarrollo de tecnologías limpias.

El presente Decreto persigue, en desarrollo de las previsiones legales, contribuir a la adopción por parte de las empresas andaluzas del concepto de desarrollo sostenible en las tres dimensiones del concepto: ambiental, social y económico, tal y como se establece en la Ley 7/2007 Vínculo a legislación, de 9 de julio.

En paralelo, se pretende favorecer el ejercicio de la responsabilidad compartida entre las Administraciones Públicas y la sociedad andaluza en la protección del medio ambiente.

Este Decreto posibilita a las empresas interesadas la presentación telemática de las solicitudes con las garantías que se recogen en la Ley 9/2007 Vínculo a legislación, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y el Decreto 183/2003 Vínculo a legislación, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet).

En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.9 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma, y con la habilitación contenida en la disposición final segunda de la Ley 7/2007 Vínculo a legislación, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de febrero de 2010,

D I S P O N G O

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Finalidad.

Este Reglamento tiene por objeto regular la obtención del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía, al que en lo sucesivo se hará referencia como el distintivo, creado por el artículo 115 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

Artículo 2. Objetivos.

El distintivo persigue la reducción de los impactos ambientales de las actividades empresariales y tiene como objetivos concretos:

a) Fomentar la inversión de las empresas en la promoción, el diseño, la producción, comercialización, el uso y el consumo eficiente de aquellos productos y servicios que favorezcan la reducción de vertidos y emisiones.

b) Incentivar la minimización en la generación de residuos.

c) Potenciar la reutilización o reciclaje de residuos.

d) Promover la recuperación de los posibles subproductos, materias y sustancias contenidos en los residuos o que sean producidos con ellos y que comporten un ahorro de recursos, especialmente de agua y energía.

e) Proporcionar a las personas consumidoras o usuarias una información fiable de las empresas sobre su aportación a la consecución de objetivos de desarrollo sostenible, así como sobre la calidad de los productos y servicios que ponen en el mercado en relación con su interacción en el medio ambiente.

f) Apoyar a las empresas que alcancen la excelencia ambiental, superando en todo caso los estándares de calidad establecidos por la legislación vigente.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. El distintivo podrá ser otorgado a las empresas en las que concurran las siguientes condiciones:

a) Que realicen actuaciones pertenecientes a alguna de las categorías que se recogen en el Anexo I de la Ley 7/2007 Vínculo a legislación, de 9 de julio, sometidas a Autorización Ambiental Integrada o Unificada.

b) Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115.a) Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, tengan instalaciones en Andalucía y fabriquen, vendan productos o presten servicios en la misma.

En el supuesto de que la empresa solicitante posea más de una instalación en Andalucía, deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto en todas sus instalaciones.

2. Quedan excluidas las empresas en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que las instalaciones que posean en Andalucía no hayan sido sometidas a los instrumentos de prevención ambiental que le sean exigibles de acuerdo con la legislación vigente.

b) Que les haya sido impuesta sanción firme en vía administrativa, por la comisión de alguna infracción contra la normativa ambiental durante los últimos tres años para el caso de infracciones muy graves, dos años para las infracciones graves y un año para las leves. Estos plazos se contarán desde la fecha en que la sanción sea firme en vía administrativa.

c) Que no estén al corriente en sus obligaciones tributarias frente al Estado y a la Comunidad Autónoma de Andalucía y con la Seguridad Social.

Artículo 4. Requisitos para la obtención del distintivo.

La obtención del distintivo estará supeditada al cumplimiento por las empresas de los siguientes requisitos:

1. Acreditar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 115. b) de la Ley 7/2007 Vínculo a legislación, de 9 de julio, que están llevando a cabo iniciativas importantes de gestión en su actividad para mejorar el rendimiento ecológico en sus procesos productivos y la calidad, en términos medioambientales, de los productos o servicios que ponen en el mercado, tales como:

a) Reducción del impacto ambiental en su proceso productivo, mediante la adopción de métodos de mejora de la gestión ambiental o mediante la innovación e inversión en cambios en sus procesos productivos con la implantación de tecnologías menos contaminantes o que supongan una reducción en el consumo de recursos naturales.

b) Adhesión a instrumentos de control voluntario regulados en el artículo 111 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, con objeto de mejorar las condiciones legalmente establecidas en materia de medio ambiente, que podrán ser:

1.ª Acuerdos celebrados entre los agentes económicos y sociales y la Consejería competente en materia de medio ambiente u otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía.

2.ª Compromisos del sector industrial correspondiente con alguno de los órganos que integran la Administración de la Junta de Andalucía, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

3.ª Acuerdos que tengan como objeto la protección del medio ambiente celebrados entre personas físicas o jurídicas y la Consejería competente en materia de medio ambiente u otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía.

c) Publicación de informes rigurosos y auditados sobre su aportación a la consecución de objetivos de desarrollo sostenible desde un punto de vista medioambiental.

2. Haberse adherido a alguno de los siguientes instrumentos de control voluntario, establecidos en el artículo 113 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, con el objeto de reducir de manera continuada el impacto ambiental y como marco para la innovación e inversión en tecnologías menos contaminantes:

a) Sistemas de gestión medioambiental previstos en la normativa vigente sobre organizaciones que se adhieran, con carácter voluntario, a un sistema de gestión y auditoria medioambientales.

b) Sistema de gestión medioambiental regulado por normas técnicas internacionales ISO o UNE.

3. Haber adoptado los criterios de responsabilidad social corporativa en la gestión empresarial, lo que implica la adopción de políticas y sistemas de gestión en los ámbitos económico, social y medioambiental y la transparencia informativa respecto a los resultados alcanzados en tales ámbitos.

4. En el caso de las personas titulares de las actividades establecidas en el Anexo III de la Directiva 2004/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, haber elaborado un informe de evaluación de riesgos medioambientales, de conformidad con el artículo 124.a) Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

CAPÍTULO II

Procedimiento de concesión del distintivo de calidad ambiental

Artículo 5. Solicitud.

1. La solicitud para obtener el distintivo, que podrá ser presentada sin limitación temporal alguna, se deberá dirigir a la persona titular de la Dirección General competente en materia de prevención y calidad ambiental y se ajustará al modelo oficial del Anexo I, que estará a disposición de la empresa interesada en los Servicios Centrales de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en sus Delegaciones Provinciales y en la página web de dicha Consejería, cuya dirección es www.juntadeandalucia.es/medioambiente.

Dicha solicitud tendrá que ser suscrita por la persona que legalmente represente a la empresa solicitante. La representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las solicitudes que se formulen por medios no electrónicos se presentarán, junto con la documentación requerida, preferentemente en el registro general de los servicios centrales de la Consejería competente en materia de medio ambiente, o en cualquiera de las oficinas o registros previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como en el artículo 82 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

En estos supuestos la Consejería competente en materia de medio ambiente comunicará a la empresa interesada la iniciación del procedimiento, con indicación de la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente, del plazo máximo establecido para la resolución y notificación de los procedimientos y los efectos del silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. La presentación de solicitudes podrá efectuarse también por medios telemáticos, en los términos previstos en la Ley 9/2007 Vínculo a legislación, de 22 de octubre, en la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, en el Decreto 183/2003 Vínculo a legislación, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet), y demás normativa de aplicación.

La presentación telemática de las solicitudes se realizará a través del portal de la Administración de la Junta de Andalucía (www.andaluciajunta.es), así como de la página web de la Consejería competente en materia de medio ambiente (www.juntadeandalucia.es/medioambiente). La presentación de la solicitud por medios telemáticos implicará el consentimiento de la entidad solicitante para que se le practiquen por dicho medio las notificaciones que sean precisas en el curso del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 Vínculo a legislación del Decreto 183/2003, de 24 de junio.

En estos supuestos, las empresas interesadas deberán disponer de la correspondiente firma electrónica reconocida, regulada en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, o del sistema de firma electrónica incorporado al Documento Nacional de Identidad, de conformidad con los artículos 14 Vínculo a legislación y 15 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio. En el supuesto de no disponer de los instrumentos anteriores, cuando se requiera la identificación o autenticación de la empresa interesada, ésta podrá ser válidamente realizada por personal funcionario público en los términos previstos en el artículo 22 de esta Ley.

Se podrán emplear todos los certificados reconocidos por la Administración de la Junta de Andalucía mediante convenio con las entidades proveedoras de servicios de certificación electrónica.

Artículo 6. Documentación.

1. Las solicitudes, cualquiera que sea la forma de presentación, deberán ir acompañadas de la siguiente documentación, que podrá ser aportada por vía telemática, a través del registro telemático único de la Junta de Andalucía, siempre que se garantice su autenticidad, integridad, conservación y demás garantías y requisitos exigidos por el artículo 12 Vínculo a legislación del Decreto 183/2003, de 24 de junio:

a) Acreditación de la personalidad de la empresa solicitante. Deberá aportarse la tarjeta de identificación fiscal junto con la escritura o acta de constitución, última modificación o transformación, debidamente inscritas en el Registro Mercantil o registro público correspondiente.

b) Memoria descriptiva de la empresa, que incluirá una relación de sus actividades, productos o servicios, su estructura de organización y sus principales indicadores socioeconómicos y ambientales, entre los que habrán de incluirse los siguientes:

- Condiciones laborales.

- Seguridad y salud laboral.

- Integración de las personas.

- Conciliación de la vida personal y profesional.

- Balance de situación.

- Objetivos ambientales.

- Afección a Espacios Protegidos. Impacto en la biodiversidad.

- Consumo de recursos naturales.

- Emisiones.

- Residuos generados.

- Accidentes medioambientales.

- Costes e inversión ambiental.

- Cualquier otro que se estime relevante por la empresa.

c) Declaración responsable de la empresa solicitante de los siguientes extremos:

1.º Del cumplimiento de las obligaciones tributarias frente al Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía y con la Seguridad Social.

2.º De la inclusión de su actividad dentro de alguna de las categorías recogidas en el Anexo I de la Ley 7/2007 Vínculo a legislación, de 9 de julio.

3.º De haber sido sometida al correspondiente instrumento de prevención ambiental.

2. Además de la documentación señalada en el apartado anterior, las empresas solicitantes deberán presentar aquella que acredite el cumplimiento y vigencia de los requisitos establecidos en el artículo 4.

3. Las empresas solicitantes podrán presentar cualquier otra documentación que pudiera ser valorada para la obtención del distintivo por la Dirección General competente en materia de prevención y calidad ambiental.

4. Toda la documentación que presente la empresa solicitante será original o copia autenticada conforme a lo previsto en los artículos 21 y 22 del Decreto 204/1995, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas organizativas para los servicios administrativos de atención directa a los ciudadanos.

5. El órgano instructor del procedimiento podrá requerir el cotejo del contenido de la documentación aportada, en los supuestos de presentación de copias de documentos. Ante la imposibilidad de este cotejo y con carácter excepcional, podrá requerir la exhibición del documento o de la información original. La aportación de tal documentación implicará el consentimiento para que el órgano instructor acceda y trate la información personal contenida en tales documentos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, el tratamiento de la información contenida en la documentación que se aporte deberá respetar los términos establecidos en la legislación vigente en materia de secreto industrial y comercial. En este sentido, las empresas solicitantes del distintivo deberán concretar, acreditándolo debidamente, qué datos de los aportados tienen trascendencia comercial o industrial frente a terceros, a fin de que en su tratamiento se vele por la confidencialidad de dichos datos.

Artículo 7. Evaluación de la Solicitud.

1. Una vez recibida la solicitud, el órgano instructor del procedimiento de concesión procederá al examen de la solicitud y de la documentación aportada, evaluando el cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención del distintivo.

2. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos o no se acompañasen los documentos necesarios, se requerirá a la empresa interesada para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos necesarios con la indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. El órgano instructor del procedimiento podrá recabar cualquier otro documento que crea necesario para llevar a cabo una evaluación más completa de la solicitud presentada por la empresa que pretende la obtención del distintivo.

4. La Dirección General competente en materia de prevención y calidad ambiental actuará como órgano instructor del procedimiento de concesión del distintivo.

Artículo 8. Comprobaciones.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá efectuar visitas e inspecciones a las instalaciones de la empresa solicitante para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener el distintivo, y constatar in situ las prácticas de gestión ambiental adoptadas por la empresa solicitante.

2. La comprobación prevista en el apartado anterior podrá ser realizada directamente por el personal de la Consejería competente en materia de medio ambiente o por las entidades colaboradoras reguladas por el Decreto 12/1999 Vínculo a legislación, de 26 de enero, por el que se regulan las Entidades Colaboradoras de la Consejería de Medio Ambiente en materia de Protección Ambiental.

Artículo 9. Consulta con otras entidades.

Recibida toda la documentación requerida, la Dirección General competente en materia de prevención y calidad ambiental podrá efectuar consultas a las instituciones u organismos y otras entidades que puedan aportar información de interés, para que en el plazo común de un mes emitan un informe al respecto. En este trámite serán consultados los agentes económicos y sociales.

Artículo 10. Trámite de audiencia.

A la vista de todo lo actuado e inmediatamente antes de elaborar la propuesta de resolución, la Dirección General competente en materia de prevención y calidad ambiental enviará a la empresa solicitante copia de la documentación obrante en el procedimiento para que, en el plazo máximo de quince días, presente las alegaciones que considere convenientes. De conformidad con el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por la solicitante.

Artículo 11. Resolución.

1. La persona titular de la Dirección General competente en materia de prevención y calidad ambiental dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, de conformidad con el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la empresa solicitante podrá entender estimada su solicitud. En tal caso, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse en el supuesto de ser confirmatoria del mismo.

2. La resolución de concesión, que deberá ser motivada, contendrá, al menos, las condiciones de utilización del distintivo, el período de validez del mismo, las condiciones para su renovación y las posibles causas de su revocación.

3. La resolución sobre la concesión o no del distintivo no agota la vía administrativa, y contra la misma podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, conforme a lo establecido en los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. El otorgamiento del distintivo de calidad ambiental conllevará su inscripción de oficio por la Dirección General competente en materia de prevención y calidad ambiental en el Registro regulado en el artículo siguiente.

5. El otorgamiento del distintivo se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

6. Tanto la empresa que ostente el distintivo, como la Consejería competente en materia de medio ambiente, podrán publicitar dicho distintivo al objeto de informar a la ciudadanía.

CAPÍTULO III

Registro

Artículo 12. Registro.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118.1 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, se crea el Registro de las empresas que ostentan el distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía, que estará adscrito y será gestionado por la Dirección General competente en materia de prevención y calidad ambiental, en el que se inscribirán las empresas a las que se les ha concedido el distintivo.

2. El Registro, que tendrá carácter público, contendrá información identificativa de las empresas inscritas, así como una relación sucinta de los méritos determinantes de la obtención del distintivo, respetando, en todo caso, las garantías necesarias para salvaguardar los datos relativos al secreto comercial o industrial de las empresas.

3. La revocación del distintivo de calidad ambiental por cualquiera de las causas descritas en el artículo 19 supondrá la cancelación de oficio de la inscripción en el Registro.

4. El derecho de acceso al Registro conlleva, asimismo, el derecho a obtener copias o certificados de los datos que consten en el mismo cuyo examen sea autorizado por la Dirección General competente en materia de prevención y calidad ambiental, previo pago en su caso de las exacciones que se hallen legalmente establecidas.

5. Los responsables del Registro facilitarán a las empresas inscritas, previa solicitud, el acceso a los asientos que les afecten y el ejercicio de sus derechos de rectificación y cancelación. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, con respecto a los datos de carácter personal que consten en el Registro.

6. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Registro y el Sistema Estadístico de Andalucía, para la elaboración de estadísticas oficiales se establecerán los circuitos de información necesarios para la ejecución de las actividades estadísticas que sobre esta materia se incluyan en los planes y programas estadísticos de Andalucía.

La información del Registro que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos 9 Vínculo a legislación al 13 Vínculo a legislación y 25 Vínculo a legislación de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

7. La Unidad Estadística de la Consejería de Medio Ambiente participará en el diseño y, en su caso, implantación de los ficheros del Registro, que recojan información administrativa susceptible de explotación estadística.

CAPÍTULO IV

Utilización y seguimiento del distintivo de calidad ambiental

Artículo 13. Certificación del distintivo.

Una vez resuelta favorablemente la solicitud de otorgamiento o de renovación del distintivo, tanto de forma expresa como por el transcurso del plazo de resolución y notificación, la Dirección General competente en materia de prevención y calidad ambiental expedirá a la empresa un certificado acreditativo de la concesión del distintivo o de su renovación, conforme al diseño que se recoge en el Anexo II.

Artículo 14. Utilización del distintivo.

1. El distintivo deberá utilizarse en elementos informativos y publicitarios de la empresa beneficiaria únicamente en las proporciones, colores y ubicación permitidos por la Administración de la Junta de Andalucía, y respetando en todo caso las indicaciones recogidas en el Manual de Identidad Corporativa, así como en el Decreto 245/1997 Vínculo a legislación, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Manual de Diseño Gráfico para su utilización por el Gobierno y Administración de la Junta de Andalucía.

2. El distintivo no se utilizará en ninguna circunstancia antes de la notificación de la resolución de otorgamiento del distintivo a la empresa titular o de su obtención por silencio administrativo.

3. La empresa titular del distintivo está obligada a comunicar a la Dirección General competente en materia de prevención y calidad ambiental cualquier cambio que se produzca en alguno de los requisitos que fundaron el otorgamiento del distintivo en el plazo máximo de 30 días.

4. El distintivo podrá ser valorado a los efectos de obtención de incentivos, contratación con la Administración de la Junta de Andalucía, deducciones fiscales así como cualquier otro beneficio que se pueda otorgar por la Administración de la Junta de Andalucía, conforme a lo establecido en las bases reguladoras de la subvención o ayuda, en el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato en cuestión o en la norma reguladora del correspondiente tributo.

Artículo 15. Seguimiento a las empresas. Memoria ambiental.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá realizar, por sí misma o a través de sus entidades colaboradoras, revisiones anuales de las empresas que han obtenido el distintivo, con el fin de comprobar que se mantienen los requisitos que motivaron la concesión del mismo, pudiendo solicitar a cada una de aquéllas la información que estime conveniente.

2. Las empresas que ostenten el distintivo deberán emitir anualmente una memoria ambiental que, a través de datos cuantificables, contrastables y verificables, muestre la evolución ambiental de la actividad desarrollada por la empresa. Esta memoria, que se publicará en la web de la Consejería competente en materia medioambiental, incluirá los siguientes contenidos mínimos:

a) Presentación.

b) Emplazamiento de las instalaciones de la empresa. Descripción geográfica, urbanística, social y económica del entorno.

c) Resumen de sus actividades, servicios y productos.

d) Análisis del impacto ambiental causado por la empresa: indicadores cuantitativos sobre residuos, emisiones a la atmósfera, ruidos, contaminación de suelos y consumo de energía y agua.

e) Descripción de los sistemas de control ambiental implantados en la empresa.

f) Descripción de objetivos y logros en el plano medioambiental alcanzados en el último año.

g) Descripción de las innovaciones e inversiones realizadas en tecnologías menos contaminantes para sus procesos productivos.

h) Resumen de la evolución ambiental de la empresa en el año correspondiente.

3. La memoria ambiental podrá ser sustituida, cuando proceda, por la declaración ambiental exigida en el Reglamento CE núm. 761/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, o por la memoria de sostenibilidad elaborada en el marco del sistema de responsabilidad social corporativa, siempre y cuando estos documentos se publiquen con carácter anual, comprendan los contenidos expuestos anteriormente y recojan los datos que se enumeran en el apartado anterior. Esta documentación se publicará igualmente en la web de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Artículo 16. Inspecciones.

Con independencia de lo establecido en el artículo 15.1, tras la concesión del distintivo, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá efectuar, mediante su propio personal o a través de entidades colaboradoras en materia de protección ambiental, cuantas inspecciones considere oportunas con objeto de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos para su concesión.

CAPÍTULO V

Renovación y revocación del distintivo de calidad ambiental

Artículo 17. Renovación del distintivo.

1. La autorización de uso del distintivo concedido al amparo del presente Decreto tendrá un período de validez de cinco años, transcurrido el cual deberá ser renovado por períodos sucesivos de igual duración sin limitación temporal alguna.

2. La empresa titular deberá solicitar ante la Dirección General competente en materia de prevención y calidad ambiental la renovación del distintivo con una antelación mínima de seis meses antes del cumplimiento de su plazo de validez, ya sea originario o prorrogado, acompañando a tal efecto la documentación acreditativa del mantenimiento de los requisitos que fundaron el otorgamiento del distintivo. Si la renovación del distintivo no es solicitada en el plazo que se establece, una vez transcurrido su período de validez, quedará sin efecto.

3. Si, transcurrido el plazo de validez del distintivo, la Dirección General con competencias en materia de prevención y calidad ambiental no hubiera notificado la resolución, podrá entenderse renovado el distintivo.

4. Contra la resolución relativa a la renovación del distintivo podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia medioambiental en los términos recogidos en los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. Cuando se otorgue la renovación del distintivo, la Dirección General competente en materia de prevención y calidad ambiental expedirá a la empresa un certificado acreditativo de dicha renovación conforme a lo regulado en el artículo 13.

Artículo 18. Extinción y revocación.

1. Serán causas de extinción de la validez del distintivo las siguientes:

a) El vencimiento del plazo de concesión.

b) La renuncia por la empresa titular del derecho de uso del distintivo.

2. Serán causas de revocación de la resolución por la que dicho distintivo fue otorgado o renovado, las que se enumeran a continuación:

a) El uso indebido del distintivo.

b) La obtención del distintivo falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquellas que lo hubieran impedido.

c) El incumplimiento de los requisitos de concesión del distintivo, de las obligaciones de justificación o información periódica o la justificación insuficiente, de la obligación de comunicar los cambios o modificaciones que se produzcan en la actividad de la empresa, de las obligaciones impuestas a las empresas beneficiarias o de los compromisos por éstas asumidos con motivo de la concesión del distintivo, así como cualquier otro incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

d) La imposición a la empresa beneficiaria de sanción firme en vía administrativa por incumplimiento grave o muy grave de la normativa ambiental, tributaria o social, así como la sentencia firme en vía penal por hechos delictivos cometidos en los mismos ámbitos de actuación.

e) La resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación seguimiento o inspección que lleve a cabo el personal de la Consejería competente en materia de medio ambiente, o sus entidades colaboradoras en el ámbito de la protección ambiental.

3. El procedimiento para la extinción y para la revocación del distintivo se sustanciará conforme a lo dispuesto en el Título VI de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre.

Artículo 19. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto se sancionará conforme a lo previsto en el Título VIII, Capítulo III, Sección 8.ª, artículos 152 Vínculo a legislación y 153 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la Consejera de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

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