AUTO
En Madrid, a quince de Febrero de dos mil diez.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que con fecha 11 de diciembre de 2009 por parte del Juzgado Central n.º5 de la Audiencia Nacional, se dictó auto por el que desestimaban sendos recursos de reforma planteados contra el auto de fecha 17 de noviembre, por el que se desestimaba la práctica de diligencias solicitadas por la Asociación de Victimas de Terrorismo y la Asociación Dignidad y Justicia, salvo la declaración del funcionario n.º 78.882, y la práctica del dictamen pericial sobre la cinta videografía obrante en el tomo 8 de las actuaciones y la declaración del funcionario responsable de la grabación.
SEGUNDO.- Que por ambas partes acusadoras se han planteado recursos de apelación contra el meritado auto. El Ministerio Fiscal ha emitido un informe oponiéndose a la estimación de ambos recursos, solicitándose la integra confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y testimonio de particulares de esta sección segunda, se formo el correspondiente rollo de apelación y se designo Magistrado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique López López.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-. Que lo primero que debe ser afrontado por la Sala es la fijación del objeto del presente recurso, el cual se ciñe en concreto a decidir si se procede a la práctica de determinadas diligencias de investigación solicitadas por las acusaciones populares. Por ello resulta totalmente ajeno al presente recurso la petición de sobreseimiento provisional y archivo solicitado por el Ministerio Fiscal, puesto que el objeto del recurso lo determina en exclusiva la pretensión ejercitada por los recurrentes y la resolución recurrida, de tal suerte que el Juez Instructor no se ha pronunciado en el auto recurrido sobre si la causa debe ser o no sobreseida provisionalmente. Algo que tendrá que hacer en el futuro con absoluta libertad de criterio, al margen del recurso que correspondan ejercitar en ese momento. Por ello no le corresponde a la Sala pronunciarse en este momento sobre el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal, al margen de que de forma tangencial algún razonamiento habrá que desarrollar para justificar la necesidad o no de practicar las diligencias de investigación propuesta por las partes.
Con carácter previo se debe poner de manifestó que el Tribunal Constitucional ha interpretado que el art. 24.2 CE no protege sólo a quienes son objeto de una acción penal en su contra, sino también a todos cuantos acuden ante los Jueces y Tribunales en defensa de lo que creen sus derechos e intereses legítimos y, en consecuencia, también a quienes mediante la querella intentan la acción penal, incluso como acción popular, frente a los que reputan responsables de actos delictivos en su perjuicio.
Pero por otro lado el Tribunal también hace hincapié en la peculiar situación del posible implicado en el proceso penal, de tal suerte que su derecho de defensa y la presunción de inocencia determinan la necesidad de no alargar innecesariamente la instrucción, una vez constatada suficientemente la inexistencia o inexistencia de indicios racionales de criminalidad. De esta forma el órgano judicial, cuando se considere suficientemente informado con las pruebas practicadas para formar juicio concreto sobre los hechos, ha de proceder a la conclusión del sumario (TC S 89/1986). y a sensu contrario cuando entienda que bien no existen nidios de delito o no se dan contra los imputados, debe proceder a dictar la oportuna resolución de sobreseimiento.
En el presente el Juez Instructor ha dictado una resolución, la objeto de recurso, en la que lo que hace es denegar la práctica de unas serie de diligencias de investigación solicitadas por las acusaciones populares, pero no se pronuncia sobre el sobreseimiento instado por el Ministerio fiscal, lo cual es lógico desde el momento en el que en el propio auto recurrido se admite la práctica de algunas de las diligencias instadas. Por ello como se ha dicho antes el pronunciamiento de la Sala se limitará a determinar si tales diligencias solicitas por las partes deben o no ser practicadas y sin que ello suponga que la Sala reinstruya una causa.
El derecho a servirse de los medios de prueba, aplicable al derecho a instar diligencias de investigación es un derecho radicado en el art. 24 de la Constitución y a pesar de la oficialidad que rige la fase de instrucción, esta no es incompatible con aquel derecho, uno con la efectiva contradicción, no obstante lo cual el Tribunal Constitucional ha declarado que no son ilimitados y que han de ser declarados judicialmente pertinentes (TC SS 40/1986 y 149/1987. El derecho no es incondicionado, sino que lo que comporta es un derecho a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos que exprese, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación, entre las que cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación del proceso o su terminación anticipada de acuerdo con las previsiones de la LECrim. (TC SS 173/1987, 36/1989, 203/1989 y 31/1996).La instrucción tiene por objeto establecer si los hechos que se investigan pueden o no ser constitutivos de delito, y tal finalidad se cumple cuando el material reunido en la investigación permite al Juez afirmar que el factum no es subsumible en ninguno de los tipos penales. En tal supuesto, resulta inútil, e incluso improcedente, cualquier medida investigadora que, ya sin poder alterar la convicción del Juez, prolongase indebidamente, contrariando los propios derechos constitucionales que obligan a no alargar innecesariamente la fase sumarial en perjuicio de los querellados (TC S 89/1996). En definitiva cuando las diligencias practicadas demuestran para el Juez o Tribunal la inexistencia de delito y esta circunstancia se pone de manifiesto en la correspondiente resolución, no es necesario un rechazo particularizado de las demás diligencias de prueba propuestas (TC AA 819/1985 y 269/1986, entre otros). Por estas razones la jurisprudencia constitucional ha dicho en numerosas ocasiones que los querellantes no ostentan un derecho ilimitado a la práctica de los medios de investigación propuestos (TC S 191/1989 y TC AA 64/1987, 419/1987 y 464/1987, entre otros). Ahora bien en el caso de autos lo que se ha producido es una denegación particularizada de la mayoría de las diligencias solicitadas por las acusaciones, sin que se conozca cual es la convicción del Juez respecto de la existencia o inexistencia de hechos delictivos o si esto no se han acreditado, o por último habiéndose acreditado no se pueden conectar respecto de los imputados. Ante ello la decisión el tribunal también deberá ceñirse a lo acertado o no de la inadmisiones tales diligencias, sin necesidad de entrar a estudiar o determinar el futuro de la investigación judicial, y por ello tal estudio se hará bajo la órbita del derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la proposición de prueba, y no desde si el caso debe o no cerrarse; esto es bajo el prisma de si los recurrentes han sufrido o no lesión de derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE). Como ha resaltado el Tribunal Constitucional la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa. De no constatarse esta circunstancia, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no ha existido la lesión denunciada (TC S 1/1996). Esto exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (TC SS 45/1990, 131/1995 y 1/1996). Esto es, en el presente caso si tales diligencias de investigación son pertinentes y eficaces para sostener el ejercicio de la acción penal contra los imputados o los que pudieran resultarlo.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior lo primero que procede es realizar unas consideraciones de tipo general sobre el caso, para a renglón seguido entrar al estudio de las diligencias propuestas. El Ministerio Fiscal hace un resumen de todas las diligencias practicadas a lo largo de toda la instrucción. Se centra en concreto en el informe de las llamadas telefónicas núm. 367/06, entendiendo que parte de una hipótesis incriminatoria no refrendada por ningún otro indicio o elemento alguno de corroboración. Concretamente entiende que esta hipótesis se apoya de forma exclusiva en la concatenación de llamadas, al día anterior mismo día de la filtración se producen de forma sucesiva, entre responsable de la Sección de análisis de la Brigada de información de San Sebastián, el Jefe Superior de policía del País Vasco y el Director General de la Policía, así como el funcionario de la Brigada de Información de Álava. Además hace uso de otra hipótesis investigadora, al entender que la persona que produce la filtración a José María Elosúa, controla directamente a los cuatro o cinco policías que controlaban a aquel, lo cual para el Fiscal descarta a los imputados hasta ahora y parece apuntar en otra dirección. Además explica que ninguno de los tres implicados ha negado la existencia de la secuencia telefónica, y en concreto el Jefe Superior de Policía del País Vasco y el funcionario de la Comisaría de Vitoria, tampoco niegan su presencia en las proximidades de la frontera francesa. En concreto y en lo que se refiere al inspector de Vitoria imputado y señalado como la persona que facilitó el teléfono a Elosúa, resulta acreditado según el fiscal que entre los días tres a cinco de mayo se encontraba realizando un curso de conducción de cuatro por cuatro. Por último se plantea que la finalidad que pudo tener la filtración, evitar las detenciones, las declaraciones del funcionario núm.
13.910, y los funcionarios núm. 12.861 y 13.180, contradicen tal tesis, de tal suerte que las detenciones no se llevan a cabo en ese momento, por instrucciones de las autoridades del país vecino a los funcionarios franceses del equipo de investigación.
Sobre esta base el Fiscal entiende que los indicios existentes, no son suficientes para determinar los hechos investigados a través de un proceso razonado y acorde con las reglas del criterio común, teniendo en cuenta que debe rechazarse la inferencia cuando carezca de razonabilidad.
Los recurrentes hacen un pormenorizado estudio de las diligencias de investigación practicadas y de los hechos que pudieran derivarse de los mismos, y como consecuencia de ello solicitan la práctica de una serie de diligencias. Por parte de la asociación Víctimas del Terrorismo se solicita la práctica de todas y cada una de las declaraciones practicadas en virtud de secreto sumarial, ruedas de reconocimiento y todas aquellas que se pudieran derivar de las mismas presencia de las partes. Por parte de la Asociación Dignidad y Justicia se solicitan la práctica de diligencias en concreto. Así en primer lugar que se proceda a la designación de funcionarios de la Dirección General de la Guardia Civil, para que poniéndoles todo el material de la investigación emitan un informe sobre los hechos acaecidos y sujetos intervinientes.
En segundo lugar solicita que se proceda a citar al funcionario policial n.º13.610, en cuanto a la actuación del funcionario 16.586. En tercer lugar que se cite a declarar a los dos funcionarios policiales del Grupo VII de la Brigada Provincial de San Sebastián. Solicitan que sean vueltos a llamar a declarar los funcionarios policiales n.º 87588 y n.º 89167, para que vuelvan a declarar sobre los hechos relacionados con su misión de miembros del equipo de seguimiento y baliza del funcionario n.º 18724, y llevaron cabo el seguimiento del coche balizado de Elosua. También solícita que se llame a declarar a este último funcionario policial n.º 18724, así como a todos los integrantes de dicho equipo operativo que tuvieran algún tipo de participación el día 4 de mayo y en concreto al funcionario n.º 78882. Se solicita también que se solicite de las Autoridades Francesas toda la documentación relativa al análisis del tráfico de las llamadas de teléfono que se produjeron en la cabina desde la que llamo Elosua y que comprobaron que lo hizo a Cau aldanur. Como consecuencia de unos presuntos cortes que tiene la grabación que se realizó desde el bar Faisán, se interesa que se cite a declarar a todo aquel funcionario policía que tuviera encomendada la función de llevar a cabo la grabación, y que se permita el visionado de cualquier otra grabación que existiera. Se solicita también que se permita el acceso a las fotografías de los sujetos identificados en la rueda de reconocimiento de Joseba Elosua y poder dar la utilidad debida al resultado de la diligencia de investigación. Por último se solicita que se proceda a la total identificación y toma de declaración de todos y cada uno de los funcionarios policiales que de un modo u otro intervinieron en el operativo llevado a cabo los días 3 y 4 de mayo de 2006. El Juez Instructor en el auto recurrido admite la práctica de la declaración del funcionario n.º 78882, así como el análisis de la cinta por especialistas de la Policía científica.
TERCERO.- En otro orden de cosas también corresponde realizar otras consideraciones generales sobre el caso, las cuáles serán tenidas en cuenta a la hora de estudiar la necesidad de practicar o no las diligencias solicitadas. El objeto de la instrucción de las presentes diligencias previas es la investigación de una filtración a miembros de una red de extorsión vinculada a la organización Terrorista ETA. La citada filtración se ha realizado por una persona no identificada hasta el momento, la cual advirtió a Joseba Imanol Elosua que estaba siendo objeto de vigilancia e investigación y que podía ser detenido esa misma mañana, esto es, al del día 4 de mayo de 2006, produciéndose la filtración entre las 11.10 y 12 horas de aquel día.
Hasta ese momento se conocía por parte del operativo policial, que el día 3 mayo, se había producido una reunión entre Joseba Elosúa, miembros del aparato de extorsión de ETA, y el dirigente del Partido Nacionalista Vasco Gorka Aguirre, en la que según las actas de vigilancia y seguimiento, este último habría entregado 9 millones de pesetas a los otros sujetos, procedentes de un empresario extorsionado. Según el equipo operativo, esa cantidad debería ser entregada el día 4 mayo 2006 en el bar faisán, a José Luis Cao Aldanur. Esta operación no se lleva a cabo, como consecuencia de que según se desprende de la grabación de la conversación entre Joseba Elosúa y Carmelo Luquin, grabada en el vehículo de Elosúa, el cual se encontraba balizado, en la que refería que un policía se le acercó en el bar, y le entregó un teléfono para que hablara con otro, cuyo interlocutor le dijo que no entregará el dinero, ni que viniera Cau Aldanur a España, porque después de la entrega les iban a detener, y en concreto para convencerle de que es policía, le comenta información que sólo Elosúa conocía, y sólo aquellos que estuvieran siguiéndole o escuchando sus conversaciones podrían tener conocimiento de ello. En segundo lugar que estando como estaba preparado todo el operativo para proceder a las detenciones, éstas no se realizan, como consecuencia de la negativa francesa a realizarlas, aunque se habría acordado su práctica al no producirse el hecho esperado de que Cau Aldanur viniera a España, sino al revés que Joseba Elosua y su yerno Carmelo Luquin, cruzaron a Francia. Éstos hechos tal cual se han descrito, constituyen un delito de revelación de secretos, y a su vez de colaboración con banda armada, hechos que de ser realizados por miembros de cuerpos y fuerzas de seguridad del estado, adquieren una gravedad sin precedentes en la historia de lucha contra el terrorismo en España, y. esto tiene que ser tenido en cuenta, a la hora de agotar la investigación hasta los extremos que sean necesarios. Esto es así, hasta el punto de que la razón por la que solicita el sobreseimiento por parte del Fiscal, no es la inexistencia de los hechos, sino que no concurren claros indicios incriminatorios que acrediten la participación de persona alguna, y menos los imputados en la causa. El Ministerio Fiscal, para desvirtuar la hipótesis investigadora, basada en el previo informe policial de estudio de las llamadas realizadas, pone de manifiesto que el propio Elosúa en su declaración, entiende que la persona que llama es la que controla directamente a los cuatro o cinco policías que le hacen seguimientos, lo cual descarta a todos los hasta ahora imputados y parece apuntar en otra dirección; esta otra dirección, no sido objeto de análisis ni investigación, ni por parte del Ministerio Fiscal, ni por parte de la Policía Judicial, ni por parte del Juez Instructor; lo cual debiera cuando menos ser tenido en cuenta, al objeto de o bien proseguir una investigación en esa línea, o bien valorar la no necesidad de iniciar esa investigación, pero lo que es cierto es que tal aseveración, no ha de servir sólo como un contra argumento incriminatorio, sino que además nos pone en los aledaños lo que sería una nueva línea de investigación. En tercer lugar y entroncando con la extrema gravedad de los hechos que se investigan puesta de manifiesto con anterioridad, parece que el círculo de posibles autores, como ya se ha supuesto, está y debe estar dentro del grupo de funcionarios policiales, que por una u otra razón, bien directamente o indirectamente, tenían conocimiento de la operación que se iba a realizar el día 4 mayo 2006. Esto es así, puesto que de la conversación de Elosúa con su yerno, grabada sin que éstos supieran que estaban siendo interceptadas sus comunicaciones en el interior del vehículo propiedad de aquél, se pone de manifiesto que la conversación y la puesta en conocimiento de la operación que podría producir su detención, sólo se podría saber por alguien que estuviese muy realizado de cerca con la investigación. La importancia de este dato no puede minusvalorarse por el hecho de que éstos fueron conocidos por personas que no son las señaladas por los investigadores, y los que han sido objeto de imputación, puesto que si esto es así la conclusión sería que habría que investigar en otro círculo de funcionarios. La naturaleza de los hechos investigados si bien no justifica excepción alguna a las reglas generales y principios que rigen la investigación judicial, aconsejan un especial celo y diligencia en su investigación, más allá de toda duda, y un agotamiento más allá de lo normal o de lo usual, habida cuenta la gravedad de los hechos investigados.
CUARTO.- Que entrando ya en la cuestión objeto de recurso, en primer lugar y analizando el recurso planteado por la Asociación de Víctimas del Terrorismo, las diligencias solicitadas son la totalidad de las practicadas durante el estado secreto de las actuaciones. Esta razón ha sido rechazada por el Juez Instructor y la Sala comparte su criterio, de tal suerte que las mismas han sido practicadas con los requisitos y regularidad formales exigidos, así como las garantías previstas en nuestra legislación.
La Jurisprudencia de nuestro tribunal Constitucional en este sentido es muy restrictiva y sólo exige la repetición de diligencias cuando puedan afectar al derecho de defensa del imputado, y sólo como por ejemplo se dice que sólo podría tener relevancia constitucional la imposibilidad de contradecir las declaraciones testifícales prestadas ante el Juez de Instrucción durante la fase secreta del sumario si se hubieran introducido en el proceso como pruebas preconstituidas, pues la legitimidad constitucional de la prueba reconstituida requiere que se haya practicado con garantía de contradicción. Como expresa el Alto tribunal en varias resoluciones la declaración del secreto del sumario de conformidad con el art. 302 LECrim, no resulta en sí misma limitativa del derecho a un proceso público, sino a lo sumo del derecho de defensa (STC. 100/2002 de 6.5), y tan sólo está adoptando una decisión con base a la cual se pospone el momento en el que las partes pueden tomar conocimiento de las actuaciones y se impide que puedan intervenir en las diligencias sumariales que se lleven a cabo en el período en el que el sumario permanece secreto (STC. 174/2000 de 26.7). La doctrina del Tribunal Constitucional puede aplicarse al supuesto que examinamos en el presente recurso para rechazar la vulneración de derechos constitucionales y la indefensión alegada, por cuanto los recurrentes, pueden ejercer su derecho de defensa sin restricción alguna, y prueba de ello es el presente recurso. Por ello tal razón no puede justificar la repetición de diligencia alguna, puesto que para que ello pudiera haberse realizado habría que alegar en cada diligencia practicada como se ha vulnerado el derecho de defensa, o en este caso como se puede articular la acusación popular.
Entrando en e concreto estudio de las diligencias solicitadas por la otra acusación y las razones por las que se han rechazado:
- la primera que cabe estudiar es la solicitud de que se proceda a la designación de funcionarios de la Dirección General de la Guardia Civil, para que poniéndoles todo el material de la investigación emitan un informe sobre los hechos acaecidos y sujetos intervinientes. Esto es, el recurrente entiende que los funcionarios investigadores, al estar relacionados con la investigación inicial, podrían tener alguna suerte de incompatibilidad o seudo causa de abstención para no llevarla a cabo y por ello habría que confiar la investigación a otro cuerpo de policía judicial, en este caso dependiente d la Guardia Civil.
La Sala comparte también el criterio de confianza manifestada por el Juez Instructor en lo funcionarios investigadores, y prueba de ello es que el informe con mayor fuerza incriminatoria existente en autos fue elaborador por los funcionarios policiales encargados de la previa investigación.
- Se solicita la declaración del funcionario numero 16.586, la cual es considerada inútil y perjudicial para la instrucción; entiende el Juez instructor que el informe del funcionario 13610, de fecha 15 de junio de 2006, está superado por el curso de la investigación. La Sala entiende que habida cuenta la naturaleza de los hechos y su especial singularidad, esto es, que la posible filtración de la investigación sólo puede provenir de responsables de la misma, la declaración de este funcionario lejos de ser inútil y perjudicial, resulta necesaria con el fin de esclarecer los hechos lo más posible; la contundencia del informe, las declaraciones prestadas por el Oficial de enlace, y demás policías franceses al margen de las declaraciones posteriores exige esta declaración.
- Se solicita también por la parte recurrente la declaración de los funcionarios del Grupo VIII de la brigada Provincial de San Sebastián, señores Unai y Sugoi, y el Juez también las considera innecesarias, por encender que los hechos acaecidos el día 4 se produjeron sin intervención ni coincidencia temporal. Tal declaración debe ser practicada, habida cuenta su relación con el operativo en torno al Bar Faisán; dicha declaración no puede ser considerada innecesaria ni perjudicial, al contrario y como ya se ha dicho la especialidad de los hechos investigados explica la necesidad de la misma.
- En cuanto a la declaración de los funcionarios n.º 87588, 89167 y 18724, se comparte el criterio del Juez Instructor, al entender que efectivamente tales declaraciones ya han sido practicadas y poco puede aportar de nuevo.
- Se solicita también por la parte recurrente que se solicite a las Autoridades Francesas toda la documentación relativa al análisis del tráfico de las llamadas de teléfonos que se produjeron en la cabina telefónica desde la que llamó Joseba Elosua, así como la documentación relativa a las observaciones telefónicas que se realizaron a Cau Aldanur, tanto al teléfono fijo, como al móvil. Entiende el Juez Instructor que esta diligencia resulta innecesaria porque el motivo de la detención queda perfectamente claro que partió de la Autoridad Competente, y la Sala comparte este criterio, quién si no puede ordenar o no las detenciones, pero lo que no está aclarado es el motivo por el que se tomó esta decisión y si efectivamente la filtración tuvo algo que ver con aquella, y aunque tal diligencia pudiera no aportar luz al respecto, ni perjudica ni daña la investigación, es más, cuanto más se aclare tal cuestión mejor se podrá adoptar una decisión definitiva respecto del fondo de la cuestión.
- Respecto de las cintas de grabación y demás material obrante en las diligencias la Sala entiende que ya se ha practicado todo lo necesario.
- Por último se solicita que se proceda a la total identificación y toma de declaración de todos y cada uno de los funcionarios que de un modo u otro intervinieron en el operativo llevado a cabo los días 3 y 4 de mayo de 2006, contra el aparato de extorsión de ETA. Esta diligencia tiene un alto grado de generalidad e indeterminación que justifica la negativa por parte del Juez.
Cuestión diferente es que a raíz de la práctica de las nuevas diligencias el Juez Instructor considere que se debe llamar a declarar a nuevos testigos, algo que dependerá del resultado de las mismas y que obviamente si fuera necesario debería hacer. Como se ha dicho a lo largo de esta resolución los hechos aquí investigados tienen la gravedad suficiente, como para exigir el máximo de celo investigador, transparencia, y sobre todo agotar al máximo la investigación... A tal efecto se debe recordar que como establece nuestro Tribunal Constitucional(SSTC 32/1994, de 31 Ene., FJ 5; 41/1998, de 24 Feb., FFJJ 13 y 24; 87/2001, de 2 Abr., FJ 2, con cita de la STEDH de 27 Jun. 1968, caso Wemhoff, §§ 8, 9, 17 y 20), la investigación de ciertos delitos puede requerir la práctica de un elevado número de diligencias que alcancen a un amplio círculo de personas, sin que de este único dato pueda concluirse la práctica de una inquisición general, incompatible, ciertamente, con los principios que inspiran el proceso penal en un Estado de Derecho como el que consagra la Constitución española. Creemos que este es un caso que requiere este especial celo, que a su vez también podría merecer la apertura de otras nuevas líneas de investigación, como la que el propio Ministerio Fiscal describe en su escrito, pero en todo caso tal decisión le corresponde al Juez Instructor.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación,
III. PARTE DISPOSITIVA
La Sala Acuerda: estimar en parte los recursos planteados por la Asociación Víctimas del Terrorismo y la Asociación Dignidad y Justicia, contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2009, debiéndose practicar las siguientes diligencias:
- La declaración como testigo del funcionario policial número 16.586.
- La declaración como testigos de los funcionarios del Grupo VIII de la Brigada Provincial de San Sebastián, señores Unai y Sugoi, · La solicitud a las Autoridades Francesas toda la documentación relativa al análisis del tráfico de las llamadas de teléfonos que se produjeron en la cabina telefónica desde la que llamó Joseba Elosua, así como la documentación relativa a las observaciones telefónicas que se realizaron a Cau Aldanur, tanto del teléfono fijo, como del móvil.
Notifíquese esta resolución al apelante y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, pues contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Instructor para constancia en las actuaciones.
Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.
Así, por este nuestro auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.