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Funciones en materia de subproductos animales no destinados al consumo humano

12/02/2010
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Decreto 15/2010, de 9 de febrero, de distribución de funciones en materia de subproductos animales no destinados al consumo humano (DOGC de 11 de febrero de 2010). Texto completo.

DECRETO 15/2010, DE 9 DE FEBRERO, DE DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES EN MATERIA DE SUBPRODUCTOS ANIMALES NO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO.

El Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad, en el artículo 116, apartado 1.b), competencias exclusivas en la regulación y la ejecución sobre la calidad, la trazabilidad, las condiciones de los productos agrícolas y ganaderas y, en el artículo 144, competencias compartidas en materia de protección del medio ambiente, que la habilitan para establecer normativa propia en el ámbito de los subproductos animales no destinados al consumo humano.

Asimismo, el artículo 113 del Estatuto atribuye a la Generalidad el desarrollo, la aplicación y la ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecte al ámbito de sus competencias, en los términos que establece el título V.

De acuerdo con lo que dispone el Decreto 421/2006, de 28 de noviembre, de creación, denominación y determinación del ámbito de competencia de los departamentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, corresponden al departamento competente en materia de agricultura, alimentación y acción rural las políticas de ganadería y al departamento competente en materia de medio ambiente y vivienda, la calidad y la planificación ambiental.

La gestión de los subproductos animales no destinados al consumo humano está regulada por el Reglamento CE 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, que define el concepto subproductos animales y establece las normas aplicables a la recogida, el transporte, el almacenaje, la manipulación, la transformación y la utilización o la eliminación de los subproductos animales no destinados al consumo humano, así como a su comercialización y la de sus productos derivados. En función del riesgo, clasifica los subproductos animales en tres categorías, en base a las cuales se puede decidir su destino final.

A partir del 4 de marzo de 2011, el mencionado Reglamento CE 1774/2002, será sustituido por el Reglamento CE 1069/2009 Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.

De acuerdo con la mencionada definición, el concepto de subproducto animal no destinado al consumo humano incide en las competencias de ganadería y de medio ambiente y, con respecto al ámbito medio ambiental, a los mencionados subproductos les es de aplicación la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la administración ambiental, que establece el sistema de intervención administrativa de las actividades susceptibles de afectar al medio ambiente, la seguridad y la salud de las personas en el ámbito territorial de Cataluña, y que contiene los tipos de permisos ambientales (autorización, licencia o comunicación ambientales) según la evaluación de los efectos ambientales de la actividad de que se trate.

Dentro de este contexto, y sin perjuicio de las competencias en el ámbito local, corresponde a la Generalidad de Cataluña el ejercicio de las funciones en materia de subproductos animales no destinados al consumo humano y, a este efecto, hay que establecer disposiciones específicas con la finalidad de clarificar la autoridad competente en los ámbitos de actuación que inciden en el control de la gestión de estos subproductos a fin de que, posteriormente, cada autoridad competente establezca disposiciones de desarrollo de las respectivas competencias.

Por lo tanto, dado que el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la normativa comunitaria en materia de subproductos animales no destinados al consumo humano tiene que ser objeto de verificación y control por parte de los departamentos de la Generalidad competentes por razón de la materia, mediante este Decreto, se distribuyen las funciones entre los mencionados departamentos, tanto con respecto a la autorización y el control de las empresas, a los efectos del Reglamento CE 1774/2002 y 1069/2009 Vínculo a legislación, como con respecto al control de la trazabilidad de los subproductos.

El Decreto 173/1986, de 5 de junio, de ordenación zoosanitaria de las industrias de aprovechamiento de subproductos de origen animal, decomisos y cadáveres de animales, se deroga, mediante este Decreto, al quedar obsoleto ante la publicación del Reglamento CE 1774/2002, en que es de aplicación directa en todos sus términos.

En consecuencia, a propuesta conjunta de las personas titulares de los departamentos competentes en materia de agricultura, alimentación y acción rural y de medio ambiente y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto establecer la distribución de las funciones, que prevé el Reglamento CE 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano y que corresponden a la Generalidad de Cataluña, entre los departamentos competentes en materia de ganadería y de medio ambiente y las entidades locales.

Artículo 2

Subproductos animales

Definición

Las definiciones de subproductos animales no destinados a consumo humano y sus categorías son las que constan en el Reglamento CE 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación de este Decreto son las operaciones de recogida, transporte, almacenaje, manipulación, transformación y utilización o eliminación de los subproductos animales no destinados al consumo humano, así como su comercialización, dentro del ámbito territorial de Cataluña, que prevé el Reglamento CE 1774/2002.

Artículo 4

Funciones en materia de ganadería

Corresponde a la dirección general en materia de ganadería, del departamento competente en este ámbito material, el ejercicio de las funciones siguientes:

a) Autorizar, registrar, inspeccionar y controlar las empresas incluidas en el ámbito del Reglamento CE 1774/2002, excepto lo que prevé el artículo 5.2, en el caso de:

Fábricas de alimentos para animales de compañía.

Plantas de transformación de la categoría 3.

Plantas técnicas de la categoría 3 (excepto taxidermia).

Plantas intermedias de la categoría 3.

Almacenes de la categoría 3.

Plantas oleoquímicas de la categoría 3.

Centros de recogida de subproductos para la alimentación de animales de explotaciones ganaderas de peletería.

Centros de recogida de subproductos para la alimentación de animales de núcleos zoológicos (animales de zoológicos y de circos, reptiles y aves de presa que no sean de zoológico ni circo, animales salvajes cuya carne no se destine al consumo humano y perros de perreras o jaurías reconocidas).

Transportistas de la categoría 3.

b) Autorizar, registrar, inspeccionar y controlar las excepciones de utilización y eliminación de subproductos previstas en los artículos 23 y 24 del Reglamento CE 1774/2002 en el caso de:

Utilización para diagnóstico, educación e investigación.

Alimentación de animales de explotaciones ganaderas de peletería.

Declaración de zonas remotas.

Entierro o incineración en caso de brote de enfermedad de la lista A de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE).

Alimentación de gusanos para cebos.

c) Controlar la trazabilidad a lo largo de la cadena de los subproductos animales no destinados al consumo humano, que incluye las operaciones de recogida, transporte, almacenaje, manipulación, transformación y utilización o eliminación, en el caso de los materiales de categoría 3 establecidos por el Reglamento CE 1774/2002 y, si procede, de los productos transformados que se deriven.

Artículo 5

Funciones en materia de medio ambiente

5.1 Corresponde a la Agencia de residuos, del departamento competente en materia de medio ambiente, el ejercicio de las funciones siguientes:

a) Registrar, inspeccionar y controlar las empresas incluidas en el ámbito del Reglamento CE 1774/2002 en el caso de:

Plantas de transformación de la categoría 1.

Plantas de transformación de la categoría 2.

Plantas técnicas de la categoría 2.

Plantas intermedias de la categoría 1.

Plantas intermedias de la categoría 2.

Almacenes de la categoría 1.

Almacenes de la categoría 2.

Plantas de compostaje.

Plantas de biogás.

Plantas oleoquímicas de la categoría 2.

Plantas de incineración.

Plantas de coincineración.

La autorización de las anteriores actividades en materia de subproductos animales no destinados al consumo humano se integrará, en su caso, en la autorización ambiental o en la licencia ambiental regulada por la legislación en materia de prevención y control ambiental de las actividades, previo informe de la Agencia de Residuos de Cataluña. En los supuestos en que estas actividades dispongan de licencia o autorización ambiental, la autorización en esta materia corresponderá a la Dirección de la Agencia de Residuos de Cataluña.

b) Autorizar, registrar, inspeccionar y controlar las empresas incluidas en el ámbito del Reglamento CE 1774/2002, en el caso de:

Transportistas de la categoría 1.

Transportistas de la categoría 2.

c) Controlar la trazabilidad a lo largo de la cadena de los subproductos animales no destinados al consumo humano, que incluye las operaciones de recogida, transporte, almacenaje, manipulación, transformación y utilización o eliminación en el caso de los materiales de categoría 1 y 2 establecidos por el Reglamento CE 1774/2002 y, si procede, de los productos transformados que se deriven.

5.2 Corresponde a los órganos de los entes locales de Cataluña competentes en materia de medio ambiente, el ejercicio de las funciones siguientes:

Autorizar en el Reglamento CE 1774/2002, registrar en el Reglamento CE 1774/2002, inspeccionar en el Reglamento CE 1774/2002 y controlar las excepciones de utilización y eliminación de subproductos previstas en el Reglamento CE 1774/2002, en el caso del entierro de cadáveres de animales de compañía.

5.3 Corresponde a la dirección general competente en materia de medio natural, del departamento competente en materia de medio ambiente, el ejercicio de las funciones siguientes:

a) Autorizar, registrar, inspeccionar y controlar las empresas incluidas en el ámbito del Reglamento CE 1774/2002 en el caso de:

Talleres de taxidermia, y personas físicas o jurídicas que se dediquen profesionalmente a la taxidermia.

b) Autorizar, registrar, inspeccionar y controlar las excepciones de utilización y eliminación de subproductos previstas en el Reglamento CE 1774/2002 en el caso de:

Alimentación de animales de núcleos zoológicos (zoológicos y circos, reptiles y aves de presa que no sean de zoológico ni circo, animales salvajes cuya carne no se destine al consumo humano y perros de perreras o perradas reconocidas).

Alimentación de aves necrófagas.

Artículo 6

Deber de colaboración

6.1 La ejecución de las actividades de inspección y control de las autoridades competentes mencionadas en los artículos 4 y 5 tiene que contar con la colaboración de las autoridades implicadas de otros departamentos de la Generalidad, de organismos autónomos o más fases de la cadena de los subproductos animales, no destinados al consumo humano.

6.2 La colaboración de las autoridades implicadas mencionada en el apartado 1 consistirá en:

a) La realización de inspecciones y/o controles, comprobación del cumplimiento de la normativa y, si procede, establecimiento de medidas correctoras previstas en el Reglamento CE 1774/2002 y a la normativa aplicable y su seguimiento.

b) El envío de actos de inspección e informes de los controles efectuados en los departamentos competentes, de acuerdo con la distribución de funciones establecida en este Decreto.

c) El suministro de otra información, a requerimiento de las autoridades competentes establecidas en los artículos 4 y 5.

6.3 Asimismo, las autoridades competentes mencionadas en los artículos 4 y 5 se tienen que prestar mutuamente la colaboración necesaria para el ejercicio de sus actuaciones.

Artículo 7

Controles e inspecciones

7.1 Los órganos establecidos en los artículos 4 y 5 tienen la consideración de autoridades competentes para garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas por el Reglamento CE 1774/2002.

Las autoridades de los entes locales, en el ejercicio de sus competencias en la inspección del comercio minorista, que produce subproductos animales no destinados a consumo humano, colaborarán con los órganos establecidos en los artículos 4 y 5.

7.2 En base al artículo 26 del Reglamento CE 1774/2004, que regula los controles oficiales en las plantas autorizadas, los órganos establecidos en los artículos 4 y 5 tienen que establecer su Plan de inspección y/o control, donde se tienen que determinar la frecuencia o periodicidad, el contenido y la forma de ejecución de las actuaciones inspectoras y de control, en función de:

El tipo de actividad de las empresas.

El volumen de producción de las empresas.

El sistema de análisis de peligros y punto de control crítico (APPCC) aplicado por las empresas o los métodos de vigilancia y control de los puntos críticos sobre la base de los procedimientos utilizados, según proceda.

La evaluación de los riesgos para la sanidad animal y el medio ambiente.

Otros factores que la autoridad competente considere adecuados.

7.3 Sin perjuicio de lo que establezca el Plan de inspección y control mencionado en el párrafo anterior, se pueden realizar actuaciones de inspección y control, siempre que esté justificado por razones excepcionales de urgencia, crisis o alerta de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.

7.4 Las autoridades competentes pueden realizar las actividades materiales de inspección y control directamente con personal propio o a través de personal de inspección y control externo, debidamente acreditado por los departamentos respectivos competentes en materia de ganadería o de medio ambiente.

7.5 Las actuaciones de inspección y control a que hace referencia el apartado 3 se entienden sin perjuicio de las que corresponden a las fuerzas y cuerpos de seguridad, en ejercicio de las respectivas competencias.

Disposición derogatoria

Se deroga el Decreto 173/1986, de 5 de junio, de ordenación zoosanitaria de las industrias de aprovechamiento de subproductos de origen animal, decomisos y cadáveres de animales.

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