Diario del Derecho. Edición de 02/12/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 11/02/2010
 
 

Regímenes de ayuda comunitarios a la agricultura

11/02/2010
Compartir: 

Orden de 2 de febrero de 2010, por la que se establecen disposiciones para la aplicación de determinados regímenes de ayuda comunitarios a la agricultura para la campaña 2010/2011, de los regímenes de ayuda comunitarios a la ganadería para el año 2010, del régimen de ayudas destinadas a indemnizar las dificultades naturales en zonas de montaña y en otras zonas distintas a las de montaña para el año 2010, del régimen de ayudas agroambientales para el año 2010, y del régimen de ayudas a la forestación de tierras agrícolas para el año 2010 (BOJA de 10 de febrero de 2010). Texto completo.

ORDEN DE 2 DE FEBRERO DE 2010, POR LA QUE SE ESTABLECEN DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DE DETERMINADOS REGÍMENES DE AYUDA COMUNITARIOS A LA AGRICULTURA PARA LA CAMPAÑA 2010/2011, DE LOS REGÍMENES DE AYUDA COMUNITARIOS A LA GANADERÍA PARA EL AÑO 2010, DEL RÉGIMEN DE AYUDAS DESTINADAS A INDEMNIZAR LAS DIFICULTADES NATURALES EN ZONAS DE MONTAÑA Y EN OTRAS ZONAS DISTINTAS A LAS DE MONTAÑA PARA EL AÑO 2010, DEL RÉGIMEN DE AYUDAS AGROAMBIENTALES PARA EL AÑO 2010, Y DEL RÉGIMEN DE AYUDAS A LA FORESTACIÓN DE TIERRAS AGRÍCOLAS PARA EL AÑO 2010.

Preámbulo

El Reglamento (CE) 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, establece disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común, instaura determinados regímenes de ayuda a los agricultores y modifica los Reglamentos (CE) núm. 1290/2005, (CE) núm. 247/2006, (CE) núm. 378/2007, derogando el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003.

La financiación de los pagos directos se realizará con fondos FEAGA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) núm. 1290/2005, de 21 de junio, sobre la financiación de la política agrícola común. El Reglamento (CE) 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, establece las disposiciones de aplicación del pago único previsto en el Reglamento (CE) 1782/2003. El Reglamento (CE) 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, establece las disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) 73/2009. El Reglamento (CE) 1121/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 73/2009 en lo que se refiere a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho reglamento y a la utilización de tierras de retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas.

Por otra parte, el Reglamento (CE) 1698/2005, establece las normas que regulan la ayuda comunitaria al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), así como la participación de ese Fondo en la financiación de una serie de medidas. Dicha participación se instrumenta a través de los programas de desarrollo rural que los Estados miembros presentan a ese efecto. Es por ello que, las ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades naturales en zonas de montaña (211); las ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades en zonas distintas de las de montaña (212); las ayudas agroambientales (214); y las ayudas a la primera forestación de tierras agrícolas (221), contempladas en esta Orden, han sido incluidas en el Programa de Desarrollo Rural de Andalucía para el período 2007-2013, aprobado el 20 de febrero de 2008 en el Comité de Desarrollo Rural celebrado en Bruselas, en el eje 2 y siendo objeto de cofinanciación de la Unión Europea con participación FEADER.

El Reglamento (CE) 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1698/2005. Y el Reglamento (CE) 1975/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006, establece las disposiciones de aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural.

La Ley 62/2003 Vínculo a legislación, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social Vínculo a legislación, establece, en su artículo 120, la aplicación en todo el territorio a escala nacional del régimen de pago único previsto en Reglamento (CE) 1782/2003.

Asimismo, las ayudas a la transformación de determinadas frutas y hortalizas, se han integrado de conformidad con la regulación del Real Decreto 262/2008 Vínculo a legislación, de 22 de febrero, desde el año 2008, en el régimen de pago único, a excepción de la mitad del importe correspondiente a la ayuda al tomate, cuya integración se realizará en 2011.

El Reglamento (CE) 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en su artículo 9 ofrece a los Estados miembros la opción de asignar derechos de pago único con el fin de utilizar dicho régimen de ayuda como una medida de apoyo al sector vitivinícola, por lo que se establecen normas transitorias de cara a facilitar la integración de este sector en el régimen de pago único.

De acuerdo con lo dispuesto en el Anexo IX, punto A, apartados 4, 5 y 6, y en el artículo 31 del Reglamento (CE) 73/2009, se establecen las normas para el cálculo de los diferentes tipos de derechos de ayuda siguiendo las especificaciones que para ello se establecen en el Reglamento (CE) 1120/2009, concretamente, en el caso de España en la campaña 2010/2011 se asignarán derechos de pago único a los agricultores que hicieron entregas de uva que fue posteriormente destinada a la transformación en mosto no destinado a la vinificación.

La normativa básica estatal aplicable a las ayudas establecidas en el Reglamento (CE) 73/2009.

El Real Decreto 1680/2009 Vínculo a legislación, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir de 2010, establece las bases para la integración de los sectores y las condiciones generales que, a partir de la campaña 2010, deben cumplir los agricultores para poder acogerse al régimen de pago único en España.

El artículo 8 del Reglamento (CE) 1975/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006, establece las disposiciones de aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayudas al desarrollo rural, remite al artículo 11 del Reglamento (CE) 1122/2009, relativo al plazo de presentación de las solicitudes de pago correspondientes a las medidas y/o submedidas relacionadas con la superficie en concreto las medidas agroambientales y la medida de forestación de tierra agrícola.

En aplicación de dicho artículo, el plazo de presentación de las solicitudes de certificación de primas de mantenimiento y compensatorias de rentas, ha de modificarse unificándose con el plazo de presentación de la solicitud única, siendo de aplicación para los requisitos específicos y condiciones generales de concesión lo establecido en sus respectivas ordenes de convocatoria.

Ley Orgánica 2/2007 Vínculo a legislación, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, establece, en su artículo 48, que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, asimismo dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 Vínculo a legislación, 131 Vínculo a legislación y 149.1.11.ª, Vínculo a legislación 13 Vínculo a legislación.ª, 16 Vínculo a legislación.ª, 20.ª Vínculo a legislación y 23.ª Vínculo a legislación de la Constitución, sobre la ordenación, planificación, reforma y desarrollo de los sectores agrario, ganadero y agroalimentario y de forma especial, la mejora y ordenación de las explotaciones agrícolas, ganaderas y agroforestales.

El Consejo de Gobierno mediante Acuerdo de 24 de octubre de 2006 designó y autorizó a la Consejería de Agricultura y Pesca como Organismo Pagador en Andalucía de los gastos financieros con cargo a los Fondos Europeos Agrícolas; aprobándose con fecha 13 de febrero el Decreto 38/2007 Vínculo a legislación, por el que se regula el Organismo Pagador y se designan el Organismo de Certificación y la Autoridad de Gestión de los Fondos Europeos en la Comunidad de Andalucía.

Por lo expuesto, resultando preciso dictar las oportunas disposiciones que permitan la correcta aplicación en Andalucía de los indicados regímenes de ayuda comunitarios, la presente Orden desarrolla en la Comunidad Autónoma de Andalucía aspectos concretos de la gestión, tramitación y concesión de las ayudas mencionadas para la campaña 2010/2011, sin perjuicio de la directa e inmediata aplicación de los Reglamentos comunitarios y de la normativa básica nacional.

En su virtud, a propuesta conjunta de las personas titulares de la Dirección General de Fondos Agrarios y de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 107 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y el artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

dispongo

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones comunes

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto establecer en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las normas para la presentación de la Solicitud Única para la campaña 2010/2011 de las siguientes ayudas:

a) Los pagos correspondientes a alguno de los siguientes regímenes de ayuda previstos en los preceptos del Reglamento (CE) núm. 73/2009 que se citan:

1.º Los pagos correspondientes al régimen de pago único previstos en el título III.

2.º La ayuda específica al arroz prevista en la sección 1.ª del capítulo 1 del título IV.

3.º La ayuda a la producción de patatas destinadas a la fabricación de fécula prevista en la sección 2.ª del capítulo 1 del título IV.

4.º La prima a las proteaginosas, prevista en la sección 3.ª del capítulo 1 del título IV.

5.º La ayuda por superficie a los frutos de cáscara prevista en la sección 4.ª del capítulo 1 del título IV.

6.º La ayuda a la producción de semillas prevista en la sección 5.ª del capítulo 1 del título IV.

7.º La ayuda específica al cultivo de algodón prevista en la sección 6.ª del capítulo 1 del título IV.

8.º La ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar prevista en la sección 7.ª del capítulo 1 del título IV.

9.º Ayudas a los tomates para transformación previstas en la sección 8.ª del capítulo 1 del título IV.

10.º Prima por vaca nodriza y prima por sacrificio previstas en la sección 11.ª del capítulo 1 del título IV.

b) Los pagos correspondientes a alguno de los siguientes regímenes de ayuda previstos en la normativa básica estatal sobre la aplicación en el año 2010 y 2011 de los pagos directos a la agricultura y la ganadería que se citan:

1.º Pagos adicionales por aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 previstos en el título V.

- Pagos adicionales en el sector del algodón.

- Pagos adicionales en el sector de la remolacha y caña de azúcar.

- Pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas.

- Pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad reconocida oficialmente.

- Pagos adicionales en el sector lácteo.

2.º Ayudas específicas por aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) núm. 73/2009 previstas en el título VI.

- Programa nacional para el fomento de rotaciones de cultivo en tierras de secano.

- Programa nacional para la calidad de las legumbres.

- Programa para el fomento de la calidad del tabaco.

- Ayudas específicas destinadas a agricultores de ovino y caprino cuya producción esté amparada por denominaciones de producción de calidad.

- Ayudas destinadas a Agricultores de ovino y caprino cuyas explotaciones se orientan a la producción de carne, con el fin de compensar las desventajas específicas ligadas a la viabilidad económica de este tipo de explotación.

- Ayudas para compensar las desventajas específicas que afectan a los agricultores del sector lácteo en zonas económicamente vulnerables o sensibles desde el punto de vista medioambiental y para tipos de producción económicamente vulnerables.

- Ayuda para fomentar la producción de productos lácteos de calidad.

c) Las ayudas destinadas a indemnizar las dificultades naturales en zonas de montaña y/o en otras zonas distintas a las de montaña establecidas en el artículo 37 del Reglamento (CE) núm. 1698/2005 y en los artículos actualmente vigentes del Reglamento núm. 1257/1999.

d) Las ayudas a la utilización de métodos de producción agraria compatibles con el medio ambiente previstas en los artículos actualmente vigentes del Reglamento (CE) núm. 1257/1999.

e) Las Submedidas agroambientales en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2007-2013 previstas en el Reglamento (CE) núm. 1698/2005 y cuyas bases reguladoras y convocatoria para el año 2007 se efectúa por la Orden de 20 de Vínculo a legislación noviembre de 2007.

f) Las ayudas para fomentar en las dehesas andaluzas el empleo de métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural, previstas en el Reglamento (CEE) núm. 2078/1992.

g) Las ayudas a medidas a aplicar en las zonas de influencia del Parque Nacional de Doñana para fomentar el empleo de métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural, previstas en el Reglamento (CEE) núm. 2078/1992.

h) Las ayudas por costes de mantenimiento y primas compensatorias de rentas, para superficies agrarias forestadas al amparo del Reglamento (CEE) núm. 2080/1992 del Consejo y reguladas por la Orden de 5 de agosto de 1998.

i) Las ayudas por costes de mantenimiento y primas compensatorias de rentas, para superficies agrícolas forestadas al amparo del Reglamento (CE) 1257/1999 y reguladas por Orden de 11 de febrero de 2005.

j) Las Ayudas a la primera forestación de tierras agrícolas en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2007-2013 previstas en el Reglamento (CE) núm. 1698/2005 y cuyas bases reguladoras se encuentran en la Orden de 26 de marzo de 2009.

k) Las ayudas a la producción integrada de remolacha de siembra otoñal, reguladas por la Orden de 12 de marzo de 2009.

2. Establecer el procedimiento para la presentación de las solicitudes de derechos de la reserva nacional y las comunicaciones de cesiones de los derechos definitivos de pago único.

3. En su caso, solicitudes de admisión al régimen de pago único por los sectores que se integran en el mismo.

Artículo 2. Personas beneficiarias.

1. Podrán acogerse a las ayudas contempladas en el artículo 1, los agricultores cuyas explotaciones agrarias estén situadas en su totalidad o en su mayor parte en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía; así como los agricultores sin superficie cuando el mayor número de animales de explotación se encuentren en la Comunidad Autónoma de Andalucía, entendiéndose por agricultor la definición establecida en el Reglamento (CE) 73/2009 en su artículo 2, apartado a).

2. Podrán acceder a la condición de beneficiario las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado en quien concurra la titularidad de las explotaciones agrarias, debiendo designar un representante y domicilio a efectos de notificaciones.

Artículo 3. Solicitud.

1. Los titulares de una explotación agraria que deseen obtener en el año, alguna o algunas de las ayudas citadas en el artículo 1, deberán presentar una Solicitud Única que contendrá la información mínima que se establezca en la normativa básica estatal y en concreto:

a) Solicitud expresa de cada ayuda solicitada con indicación de la parcela agrícola y del recinto sobre el que se solicita en las ayudas vinculadas a superficies.

b) Relación de todas las parcelas de la explotación, identificadas con referencias SIGPAC, con indicación de la utilización de éstas. A estos efectos la Consejería de Agricultura y Pesca facilitará dichas referencias a través de sus órganos periféricos, así como de las entidades reconocidas por esta Consejería.

c) Los agricultores que soliciten primas ganaderas, pagos adicionales en el sector del ganado vacuno y ayudas específicas en el sector del ganado bovino y ovino caprino deberán declarar todas las unidades de producción en su solicitud.

d) Las Sociedades Cooperativas Andaluzas de explotación Comunitaria de la Tierra y de Trabajo Asociado cuyos miembros soliciten las Ayudas destinadas a indemnizar a agricultores por dificultades naturales en zonas de montaña y en otras zonas distintas a las de montaña, establecidas en el Reglamento (CE) núm. 1698/2005, deberán presentar una declaración de parcelas y/o animales, en los mismos términos expresados anteriormente, para las parcelas y/o animales cuya titularidad esté asignada a la Sociedad.

Por su parte, los miembros de estas Sociedades, en su solicitud, no deberán declarar las parcelas y/o animales de su explotación cuya titularidad sea de la Sociedad, no obstante deberán identificar las sociedades a la que pertenecen declarando el Código de Identificación Fiscal y porcentaje de participación en las distintas sociedades que identifiquen. Únicamente declararán en su solicitud las parcelas de su titularidad que no formen parte de dichas sociedades.

e) En los casos de aprovechamiento de pastos en común por más de un agricultor, deberán declararse por cada solicitante únicamente las referencias relativas a la ubicación de las parcelas asignadas, con indicación expresa del tipo de utilización. En este caso, al cumplimentar el impreso de solicitud de ayudas, en el apartado “Superficie cultivada en el recinto SIGPAC”, se indicará la superficie total del aprovechamiento en común, aportando certificado de la autoridad gestora del pasto en común.

2. La solicitud se presentará cumplimentando los modelos oficiales, cuyos impresos se facilitarán por la Consejería de Agricultura y Pesca. Dichos modelos podrán obtenerse de forma telemática en la siguiente dirección: http://www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca/portal/opencms/portal/portada.jsp, y acompañada de la documentación exigida en la presente Orden.

3. La solicitud se dirigirá al titular de la Dirección General de Fondos Agrarios.

Artículo 4. Lugar y plazo de presentación de la solicitud.

1. Las solicitudes únicas, la documentación adjunta, así como las solicitudes complementarias y cualquier otra documentación exigida en la regulación especifica de las ayudas objeto de la presente Orden podrán presentarse:

a) Preferentemente de forma telemática, a través de las entidades reconocidas por la Consejería de Agricultura y Pesca, mediante los impresos a tal efecto establecidos por la Dirección General de Fondos Agrarios y generados por la aplicación informática suministrada por la Consejería de Agricultura y Pesca a las mencionadas entidades.

Sin perjuicio de lo expuesto, excepcionalmente y por causas justificadas a criterio de la Dirección General de Fondos Agrarios, se podrá autorizar a las citadas entidades a otra forma de presentación de las solicitudes.

b) No obstante, aquellos agricultores que opten por no presentar su solicitud y declaración de superficies a través de una de las entidades reconocidas por la Consejería de Agricultura y Pesca, podrán presentarlas en el Registro de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca y órganos dependientes, en cuyo ámbito territorial se encuentre la mayor parte de la superficie de la explotación y en caso de no disponer de superficie, en el ámbito territorial donde se encuentre la mayor parte de los animales. En la Delegación Provincial tendrán a su disposición los impresos y las instrucciones de la Dirección General de Fondos Agrarios. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 82 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007 de 22 octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. El plazo de presentación de la Solicitud Única es el establecido por la normativa básica estatal para los pagos directos a la ganadería y agricultura, el cual comienza el 1 de febrero y finaliza el 30 de abril.

3. Para poder optar a la prima por el sacrificio de animales sacrificados en España, los agricultores deberán presentar, junto con la solicitud única, una declaración de participación en el régimen de primas por sacrificio, con independencia de la fecha de sacrificio de los animales, incluso si a fecha de presentación de la solicitud única no se ha sacrificado ningún animal.

4. Exclusivamente para las solicitudes de prima al sacrificio por animales sacrificados en otro Estado miembro de la Unión Europea o exportados vivos a un tercer país en el año 2010, se presentarán en un plazo que no podrá ser superior a los cuatro meses siguientes a la fecha del sacrificio o de la exportación y se efectuarán en los siguientes períodos:

a) En el plazo de presentación de la solicitud única.

b) Del 1 al 30 de junio.

c) Del 1 al 30 de septiembre.

d) Del 1 de diciembre al 15 de enero del año siguiente.

En caso de presentación de la solicitud en alguno de los periodos contemplados en los subapartados a), b) o c), el productor deberá presentar solicitud única con la declaración de superficies, en caso de que las tenga, en el periodo general de presentación de solicitudes, aunque no solicite pago único ni otras primas.

5. Cuando durante el plazo de presentación se presente varias solicitudes, se considerará que la última presentada en plazo anula a todas las anteriores, salvo el caso de solicitudes de primas por sacrificio por animales sacrificados en otro Estado miembro de la Unión Europea o exportados vivos a un tercer país en al año 2010.

Artículo 5. Presentación fuera de plazo.

1. Se admitirán solicitudes de ayudas hasta 25 días naturales siguientes a la finalización del plazo establecido, sí bien en este caso los importes se reducirán en los porcentajes establecidos en el artículo 23 del Reglamento (CE) 1122/2009, salvo los casos de fuerza mayor y en las circunstancias excepcionales que se contemplan en el artículo 75 del citado reglamento.

2. La reducción mencionada en el apartado 1 será también aplicable respecto a la presentación de contratos o declaraciones y otros documentos o justificantes que sean requisitos de la admisibilidad de la ayuda de que se trate, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) 1122/2009.

Artículo 6. Modificación de la solicitud.

Los titulares de las explotaciones agrarias que hayan presentado solicitud de ayuda única, podrán modificarla, en lo correspondiente a regímenes de ayuda por superficie hasta el 31 de mayo del año de la solicitud, en los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento (CE) 1122/2009 de la Comisión. No se admitirán modificaciones después de dicha fecha.

Artículo 7. Desistimiento de solicitudes y sus modificaciones.

1. Se podrá desistir total o parcialmente y en cualquier momento de la solicitud de ayuda presentada y sus modificaciones, previa solicitud escrita a la Delegación Provincial en la que se tramite su expediente, en los términos dispuesto en el artículo 25 del Reglamento (CE) núm. 1122/2009.

2. Cuando se haya notificado al titular de la explotación agraria la existencia de irregularidades en su Solicitud Única o la intención de llevar a cabo un control sobre el terreno, y cuando este control haya puesto de manifiesto la existencia de irregularidades, no se autorizarán las modificaciones contempladas en el párrafo anterior respecto de las parcelas agrícolas afectadas por la irregularidad.

Artículo 8. Documentación general adicional.

1. Con la solicitud única deberá adjuntarse como mínimo los documentos que se recogen en la normativa básica estatal, sin perjuicio de los documentos específicos necesarios para cada tipo de ayuda, y además:

a) Poder suficiente para actuar de los representantes de las personas físicas, jurídicas, comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.

b) Cuando el agricultor sea una persona jurídica deberá acompañar los estatutos o normas de constitución de la sociedad, que acrediten el objeto social de la misma.

2. Se entenderá cumplida la obligación expuesta en el apartado anterior en relación al Documento Nacional de identidad, en el caso de personas físicas, para los solicitantes que autoricen la comprobación de sus datos, en cumplimiento de las exigencias que dispones la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

3. Cuando los solicitantes sean personas jurídicas, comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado, la acreditación de su identidad se realizará de oficio mediante la comprobación del NIF del solicitante a través de la aplicación del Sistema Informático de Gestión Presupuestaria, Contable y de Tesorería de la Junta de Andalucía, Sistema Integrado Júpiter. No obstante, los productores que soliciten ayuda por primera vez, excepto para el Régimen de Pago Único, deberán adjuntar a su solicitud copia del NIF.

4. Cuando una parcela agrícola incluida en la solicitud no coincida en su integridad con uno o varios recintos del SIGPAC, el solicitante deberá aportar, junto a los impresos correspondientes, un croquis de esta parcela agrícola sobre salida gráfica del SIGPAC, cuya presentación estará sujeta a las siguientes premisas:

a) En aquellos casos en los que se haya utilizado para definir la explotación la aplicación de delimitación gráfica de explotaciones, disponible en las entidades reconocidas por la Consejería de Agricultura y Pesca a tal efecto, no será necesaria la aportación del croquis en papel.

b) El croquis en papel se presentará, plegado en formato A4 y contendrá, además, los siguientes datos:

1.º DNI o NIF del solicitante de la ayuda.

2.º Identificación del impreso donde figura declarada dicha parcela agrícola.

3.º Número de orden de la parcela agrícola representada.

4.º Cultivo o utilización.

c) No será obligatoria la presentación del croquis al que se refiere el apartado anterior en el caso de parcelas agrícolas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

1.º Parcelas agrícolas de olivar, que junto a otras parcelas agrícolas de olivar declarada por distintos solicitantes, se gestionen en régimen de aparcería, ocupando el conjunto uno o varios recintos completos.

2.º Parcelas agrícolas para las que se cumpla que la superficie no declarada del recinto SIGPAC esté ocupada por árboles diseminados, superficies forestales, bosques, albercas, caminos, construcciones o accidentes de cualquier índole que reduzcan la superficie utilizable a los efectos de los pagos por superficie enumerados en el apartado 1 del artículo 1 de la presente Orden.

3.º Parcelas agrícolas por las que no se solicite ninguna de las ayudas correspondientes a los regímenes relacionados en el artículo 1.1 de esta Orden.

4.º Parcelas agrícolas con aprovechamiento de pastos en común declaradas por más de un agricultor, a las que se hace referencia en el 3.1.e) de esta Orden.

d) No obstante, en el caso de realización de un control sobre el terreno, se podrá requerir la presentación del correspondiente croquis para las situaciones anteriormente exceptuadas.

5. Se entenderá cumplida la obligación de presentar certificado bancario no sólo a aquellos agricultores que formalicen su solicitud a través de una entidad reconocida financiera sino también a aquellos que lo hagan a través de una entidad reconocida no financiera así como a modo individual siempre que consigne en su solicitud un código de cuenta perteneciente a una entidad financiera de las establecidas en el Anexo III de esta Orden.

6. De conformidad con el artículo 31.2 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, la presentación de la solicitud por parte del interesado conllevará la autorización al órgano gestor para recabar las certificaciones, a emitir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la Tesorería General de la Seguridad Social y por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía.

Artículo 9. Gestión y control de las solicitudes de ayudas.

1. La Dirección General de Fondos Agrarios, en el ámbito de sus propias competencias, realizará la gestión y control de las solicitudes que se regulan en la presente Orden. La competencia acerca de la tramitación y control de los expedientes radica en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca en cuyo ámbito territorial se encuentre la mayor parte de la superficie de la explotación y en caso de no disponer de superficie donde se encuentre el mayor número de animales.

2. La información consignada en las solicitudes de ayudas y declaraciones de cultivo, así como la contenida en la documentación que acompaña a las mismas será incorporada al fichero automatizado correspondiente recogido en la Orden de 25 de noviembre de 2009 (BOJA núm. 236, de 3 de diciembre).

Artículo 10. Resolución.

1. Las solicitudes presentadas al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 Vínculo a legislación, serán resueltas por la persona titular de la Dirección General de Fondos Agrarios en virtud de lo establecido en el Decreto 38/2007, de 13 de febrero, por el que se regula el Organismo Pagador y designa el organismo de Certificación y la Autoridad de Gestión de los Fondos Europeos Agrícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Las resoluciones contendrán las deducciones de los importes correspondientes de los anticipos o pagos que se hayan abonado a los productores con cargo a las ayudas reguladas en los títulos III y IV del Reglamento (CE) 73/2009 saldando los pagos que le correspondan por dichos regímenes de ayudas para la campaña 2010/2011.

3. El plazo máximo para la resolución será de seis meses a contar desde el día siguiente a la finalización del plazo establecido por los Reglamentos de la Unión Europea para el pago de cada régimen de ayuda solicitada. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a los interesados para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la subvención, cualquiera que sea su naturaleza o el procedimiento de que se trate.

4. Se delega en la persona que ostente la titularidad de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera la competencia para resolver sobre la ayuda estatal y autonómica por superficies a los titulares de plantaciones de frutos cáscara. Asimismo le corresponde la gestión y en su caso, pago de las mismas, basándose en la Resolución de la ayuda comunitaria.

5. En el caso de las solicitudes de las ayudas contempladas en las letras b), c), d), e), f), g), h) e i) del apartado 1 del artículo 1 de la presente Orden, los plazos máximos para la resolución del procedimiento y notificación de la misma, así como el órgano competente para su resolución, serán los que indiquen las Órdenes que regulan cada una de las ayudas.

Artículo 11. Obligaciones de los solicitantes.

1. Los solicitantes por el mero hecho de presentar la solicitud, y sin perjuicio del cumplimiento de los compromisos y obligaciones establecidos en la normativa reguladora de las respectivas ayudas, se compromete a:

a) Colaborar con la autoridad competente para la realización de controles tanto administrativos como sobre el terreno, que se efectúen con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de las ayudas y primas, autorizando y facilitando el acceso a las parcelas e instalaciones afectadas y aportando cuantos datos y pruebas le sean requeridos, constituyendo la obstrucción de los controles de campo, causa suficiente para la denegación de las ayudas solicitadas.

2. Mantener actualizados el cuaderno de explotación y/o el libro de registro de explotación ganadera.

3. Cumplir con los plazos de notificación regulados en la normativa vigente en materia de registro e identificación de ganado vacuno, ovino y caprino.

Artículo 12. Pagos y anticipos.

1. Una vez finalizados los controles administrativos y de campo de conformidad con lo dispuesto en el Sistema Integrado, se procederá a efectuar los pagos y anticipos en los plazos, fechas y condiciones previstas en la normativa comunitaria y básica estatal.

2. Una vez ordenado el pago a la cuenta corriente indicada por el beneficiario en su solicitud, y se produzca una retrocesión bancaria por un importe igual o menor a 100 euros, no se ordenará nuevamente el pago, salvo solicitud del interesado aportando los nuevos datos, publicándose en la página web de la Consejería al final de campaña una relación de los beneficiarios que se encuentren en dicha situación.

Artículo 13. Condicionalidad y buenas prácticas agrarias.

1. El pago íntegro de los importes de los pagos directos previstos en el Reglamento (CE) núm. 73/2009 que se relacionan en los apartados 1.a) y 1.b) del artículo 1 de esta Orden se supeditará al cumplimiento por los agricultores de lo dispuesto en el Real Decreto 486/2009 Vínculo a legislación, de 3 de abril, por el que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque del viñedo.

2. El pago íntegro de los importes de las ayudas previstas en los apartados 1.c), 1.e) y 1.j) del artículo 1 de la presente Orden se supeditará al cumplimiento por los agricultores de la Condicionalidad, en base a lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento (CE) núm. 1698/2005 en lo referente a los requisitos obligatorios establecidos en los artículos 5 y 6, y en los Anexos II y III del Reglamento (CE) 73/2009 y al cumplimiento además, en el caso de las ayudas previstas en el apartado 1.e), de los requisitos mínimos para la utilización de abonos y de productos fitosanitarios mencionados en el artículo 39, apartado 3 del Reglamento (CE) núm. 1698/2005.

3. Los agricultores que soliciten las ayudas previstas en el apartado 1.c) del artículo 1 de la presente Orden y que tengan compromisos en vigor adquiridos en aplicación del Reglamento (CE) núm. 1257/1999, deberá cumplir en la totalidad de su explotación el Código de Buenas Prácticas Agrarias que establece el Anexo I del Real Decreto 585/2006.

TÍTULO I

Del Régimen de Pago Único

Sección 1.ª Derechos de Pago Único

Artículo 14. Régimen jurídico aplicable.

El régimen jurídico aplicable al Régimen de Pago Único será el establecido en el Real Decreto 1680/2009 Vínculo a legislación, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir de 2010, el cual establece las bases para la integración de los sectores y las condiciones generales que, a partir de la campaña 2010, deben cumplir los agricultores para poder acogerse al régimen de pago único en España.

Sección 2.ª De los pagos desacoplados en el Régimen de Pago Único

Artículo 15. Utilización de los derechos de ayuda.

A los efectos de utilización de los derechos de ayuda se estará a lo dispuesto en el artículo 15 Vínculo a legislación del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, con la siguiente peculiaridad, en la Comunidad autónoma de Andalucía, que para los agricultores que soliciten el cobro del pago único por derechos especiales y en el caso de no solicitar una ayuda acoplada por vaca nodriza y/o por oveja y cabra se considerará para el cálculo de la actividad ganadera mínima, según el apartado b) del punto 1 del artículo 14 Vínculo a legislación del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, la media ponderada de animales presentes en la explotación en el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010.

TÍTULO II

Regímenes específicos de ayuda por superficie

Sección 1.ª Ayuda a las proteaginosas

Artículo 16. Objeto y requisitos.

Se concederá una ayuda a los agricultores productores de proteaginosas que cumplan con los requisitos y condiciones establecidas en la normativa básica estatal.

Sección 2.ª Ayuda especifica al arroz

Artículo 17. Requisitos y declaraciones obligatorias de existencias y producción de arroz.

Los requisitos a cumplir por los agricultores respecto a las superficies que soliciten la ayuda específica al cultivo de arroz están establecidas en la normativa básica estatal sobre la aplicación en el año 2010 y 2011 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

Sección 3.ª Ayuda los productores de patata con destino a fécula

Artículo 18. Objeto y requisitos.

1. Se concederá una ayuda a los agricultores que cultiven patatas destinadas a la producción de fécula de conformidad con los artículos 77 y 78 del Reglamento (CE) núm. 73/2009, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en la sección 3.ª del título III en la normativa básica estatal.

2. El contrato contemplado en la normativa básica estatal, deberá dirigirse a la Delegación Provincial correspondiente en el plazo previsto en el mencionado artículo 19.1, sin perjuicio de que puedan presentarse en los lugares y formas que se establecen en el artículo 38.4 de la ley 30/1992; igualmente deberá dirigir al mismo órgano la documentación que acredite que ha recibido al menos el precio mínimo, a más tardar el 31 de enero de 2011.

Sección 4.ª Ayuda por superficie a los frutos de cáscara

Artículo 19. Ayuda a los frutos de cáscara.

1. Los agricultores con plantaciones de almendro, avellano, nogal, pistacho y algarrobo, que cumplan con las condiciones previstas en la normativa básica estatal, con lo regulado en la presente sección y demás normativa de aplicación, podrán beneficiarse de una ayuda por superficie comunitaria, nacional y autonómica.

2. La certificación de la Organización de Productores, contendrá como mínimo los datos que figuran en el Anexo I de esta Orden.

3. Se entenderá cumplida la obligación de la presentación de la documentación indicada en el párrafo anterior, cuando la Organización de Productores a la que pertenece el agricultor presente un certificado colectivo. A estos efectos, la Dirección General de Fondos Agrarios, solicitará a cada Organización de Productores reconocida, un certificado colectivo que incluya a todos los agricultores que pertenecen a su organización y presente la solicitud de ayuda en Andalucía. El certificado colectivo se acompañará del correspondiente fichero en soporte informático, de acuerdo con el Anexo I de la presente Orden.

4. En el caso que desee acogerse al complemento de ayuda en la normativa básica estatal indicará en la solicitud de ayudas su condición de agricultor profesional. Cuando el solicitante realice declaración conjunta del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, para el cálculo del porcentaje de la renta agraria del solicitante de ayudas, se presentará certificados de retenciones y pagos a cuenta de los rendimientos del trabajo tanto del solicitante de ayudas como del cónyuge, correspondiente al ejercicio 2008.

Artículo 20. Procedimiento de gestión de la ayuda autonómica.

1. La cuantía y financiación de la ayuda nacional y autonómica se ajustará a lo dispuesto en la normativa básica estatal.

2. En caso de que sea necesario la aplicación del coeficiente corrector previsto en la normativa básica estatal, se concederá una ayuda con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio, que no podrá rebasar la cantidad de 120,75 euros/ha.

3. El titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera procederá al cálculo de la ayuda autonómica, tras la determinación por parte del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino del importe unitario de la ayuda estatal y una vez dictada la resolución del titular de la Dirección General de Fondos Agrarios, reconociendo la ayuda comunitaria y la superficie con derecho a la misma de cada agricultor.

Sección 5.ª Ayuda a los productores de semillas

Artículo 21. Objeto y requisitos.

1. Se concederá la ayuda prevista en el artículo 87 del Reglamento (CE) 73/2009 a los productores de semillas base o semillas certificadas de las especies, variedades e importes establecidas en el Anexo XIII del citado Reglamento.

2. La ayuda se supeditará, en todo caso, al cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la presentación de la documentación según lo establecido en la normativa básica estatal.

Sección 6.ª Ayuda específica al cultivo del algodón

Artículo 22. Objeto y requisitos de la ayuda específica al algodón.

1. Se concederá la ayuda específica por hectárea admisible de algodón, prevista en la sección 6.ª del capítulo 1 del título IV del Reglamento (CE) 73/2009, a los agricultores que cultiven algodón supeditada al cumplimiento de los requisitos y condiciones de la normativa comunitaria y en la normativa básica estatal y autonómica.

2. Se controlará que la calidad del algodón sin desmotar es sana, cabal y comercial en el momento de su entrega en una desmotadora previamente autorizada conforme a lo previsto en la normativa básica estatal.

En cualquier caso, por parte de la Administración se podrá solicitar documentación complementaria a fin de comprobar que la cosecha efectivamente se ha realizado.

3. A efectos de lo dispuesto, corresponde a la Dirección General de Industrias y Calidad Agroalimentaria, de la Consejería de Agricultura y Pesca, la autorización de las Organizaciones Interprofesionales Autorizadas, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. Las empresas desmotadoras que deseen participar como colaboradoras en el régimen de la ayuda específica del algodón, así como en el establecido en el artículo de esta orden, ayuda adicional deberá ser objeto de una autorización por la Dirección General de Fondos Agrarios, en las condiciones que se determinen en la normativa básica estatal sobre reestructuración del sector y en la normativa que se establezca al respecto. La solicitud de autorización (Anexo II de esta Orden) se podrá presentar desde la fecha de entrada en vigor de esta orden hasta el 15 de junio de 2010. La autorización se efectuará mediante resolución de la Dirección General de Fondos Agrarios antes del inicio de la Campaña de entregas de algodón 2010/2011.

Sección 7.ª Ayuda a los tomates para transformación

Artículo 23. Objeto y requisitos de la ayuda a los tomates para transformación.

1. Conforme a lo dispuestos en los artículos 96 y 97 del Reglamento (CE) 73/2009 se concederán los pagos transitorios, previa solicitud, a los productores de tomates con destino a transformación siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en la normativa comunitaria y nacional.

2. Los requisitos y contenido de los contratos de transformación, así como las autorizaciones de los transformadores y receptores, se regirán por lo dispuesto en el articulo 32 del Reglamento (CE) núm. 1121/2009 y en la normativa básica.

Sección 8.ª Ayuda a los productores de remolacha azucarera

Artículo 24. Ayuda a los productores de remolacha azucarera.

1. Se concederá dicha ayuda a los agricultores que lo soliciten, conforme a lo dispuesto en la normativa básica estatal.

2. En el caso de que el sistema de cultivo de la remolacha sea la siembra otoñal, las superficies con derecho a ayuda son las sembradas en otoño de 2010. Para estos casos, se establecerá entre el 1 de noviembre y el 1 de diciembre de 2010 un período para la declaración de las parcelas agrícolas sembradas con las referencias SIGPAC correspondientes, que deberá presentarse junto con los contratos formalizados con las industrias azucareras, de conformidad con la normativa básica estatal. No obstante lo anterior, previamente, deberá solicitarse expresamente la Ayuda en la solicitud única presentada en el plazo de solicitud establecido en el artículo 4.3 de la presente Orden.

TÍTULO III

De los regímenes de ayuda por ganado vacuno

Sección 1.ª Disposiciones comunes

Artículo 25. Disposiciones generales.

1. Los tipos de primas, las cuantías y límites nacionales, así como los requisitos obligatorios para su concesión serás los establecidos en la normativa comunitaria y en la normativa básica estatal.

Sección 2.ª Prima por vaca nodriza

Artículo 26. Prima por vaca nodriza.

Las condiciones generales de la concesión se ajustará a lo regulado en la normativa comunitaria y en la normativa básica estatal.

Artículo 27. Documentación especifica para obtener la Prima por vaca nodriza.

1. Para la prima por vaca nodriza en el caso de que la explotación no se encuentre ubicada en la Comunidad Autónoma de Andalucía se deberá adjuntar junto a la solicitud fotocopia compulsada del libro de registro de la explotación.

2. En el caso de la vaca nodriza, certificado oficial sobre rendimiento lechero cuando sea necesario.

Artículo 28. Prima Complementaria por vaca nodriza.

Las condiciones generales de la concesión se ajustará a lo regulado en la normativa comunitaria y en la normativa básica estatal.

Artículo 29. Sustituciones.

De acuerdo con los apartados 1 y 2 del art. 64 del R (CE) 1122/2009, a efectos de la prima por vaca nodriza y del pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas, una vaca nodriza o una novilla podrá ser sustituida durante el período de retención, dentro de los límites establecidos en el art. 111 del Reglamento (CE) 73/2009, por otra vaca nodriza o por otra novilla, siempre que dicha sustitución se produzca en los veinte días siguientes a la fecha de salida del animal de la explotación, que la sustitución se inscriba a más tardar el tercer día siguiente de haberse realizado, en el registro particular del productor y que se informe a la Delegación provincial correspondiente a la que se haya presentado la solicitud de ayuda durante los 7 días siguientes a la sustitución.

Artículo 30. Bajas en la Prima por vaca nodriza y Traslados.

1. La comunicación de bajas por causas naturales de la vida del rebaño y por causas de fuerza mayor, tendrá lugar en los diez días hábiles a partir de la baja en el primer caso y a partir de que el productor esté en situación de hacerlo en el segundo, según lo dispuesto en los artículos 67 y 75, apartado segundo del Reglamento (CE) 1122/2009.

2. A efectos del cobro de la prima, en vaca nodriza, sólo es necesario comunicar bajas cuando éstas supongan una disminución del número de animales que el productor deba mantener durante el periodo de retención.

3. En el caso del ganado vacuno, en aplicación del artículo 20 del Reglamento (CE) 1122/2009, se considerará que las notificaciones a la base de datos de identificación y registro en los plazos previstos en los artículos 10 y 13 del Real Decreto 1980/1988, tienen la misma validez que las comunicaciones previstas en el apartado primero de este artículo, en los casos en que la explotación esté en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 31. Traslados.

Los productores en régimen de trashumancia o que trasladen animales con derecho a prima a una unidad de producción diferente, están obligados a comunicar esta circunstancia al servicio de ayudas de la Delegación Provincial correspondiente, previamente al traslado de los animales. Se deberá consignar:

1. El tipo de prima solicitada.

2. El número de animales que ha trasladado.

3. El código de explotación, la provincia, el término municipal y las fincas o parajes en las que se encontrarán los animales declarados, para poder efectuar las preceptivas inspecciones.

4. La fecha en que se producirá el traslado y la causa del mismo.

5. Número de identificación o crotal y su clase.

Artículo 32. Condiciones generales.

Las condiciones generales de concesión se ajustarán a lo regulado en la normativa comunitaria y en la normativa básica estatal.

Sección 3.ª Primas por Sacrificio

Artículo 33. Documentación especifica para obtener las Primas por Sacrificio.

1. Para poder optar a la prima por el sacrificio de animales sacrificados en España, los agricultores deberán presentar, junto con la solicitud única, una declaración de participación en el régimen de primas por sacrificio, con independencia de la fecha de sacrificio de los animales, incluso si a fecha de presentación de la solicitud única no se ha sacrificado ningún animal.

2. Para animales sacrificados en España o en otros Estados Miembros, en el caso de animales entre 6 y 8 meses (terneros), y cuando el matadero no notifique directamente esta información a la autoridad competente, certificado expedido por el centro de sacrificio relativo al peso en canal de los animales incluidos en la solicitud de ayuda.

En el caso de animales sacrificados en España, el certificado mencionado se aportará en un plazo máximo de diez días tras el sacrificio cuando este se efectúe una vez finalizado el plazo de presentación de la solicitud única. En los demás casos, se aportará junto con la solicitud única.

Para la prima por sacrificio de animales exportados vivos a un país tercero, en el caso de animales entre 6 y 8 meses (terneros) se deberá presentar certificado del peso vivo de los animales exportados.

3. Para animales sacrificados en otros Estados miembros, copia compulsada del Documento de Identificación para intercambios de los animales incluidos en la solicitud y Certificados de sacrificio de los mismos conforme a la normativa básica estatal.

4. Para animales exportados vivos a país tercero se deberá adjuntar con la solicitud, prueba de la salida del territorio aduanero de la Comunidad (DUA) y Certificado Sanitario Internacional que contenga una relación expresa del número de animales que han sido exportados. A estos efectos las ciudades de Ceuta y Melilla serán consideradas como países terceros.

5. En los casos de los apartados 3 y 4, será necesario aportar originales o copias legibles de los ejemplares núm. 2 para el interesado de los documentos de identificación de los animales.

Artículo 34. Declaración de participación de los establecimientos de sacrificio.

1. Se estará a lo dispuesto en la normativa básica estatal, no obstante con el fin de simplificar la gestión y facilitar el control de las primas por sacrificio, los establecimientos de sacrificio autorizados que deseen participar como colaboradoras en el régimen de primas por sacrificio, deberán comunicarlo previamente.

2. Para ello deberán presentar en los lugares establecidos en el artículo 4 de esta orden una declaración de participación dirigida a la persona titular de la Dirección General de Fondos Agrarios que contenga los datos previstos en el Anexo I de la orden de 2 de junio de 2005, por la que se establecen normas sobre participación de establecimientos de sacrificios autorizados en el régimen de primas al sacrificio de ganado bovino (BOJA núm. 113, de 13 junio 2005), así como cumplir las obligaciones establecidas en la misma.

Cualquier variación en la información contenida en la declaración de participación será comunicada a la Subdirección de Actuaciones de Fondos Agrícolas de la Dirección General de Fondos Agrarios en el plazo de 20 días hábiles.

TÍTULO IV

PAGOS ADICIONALES POR APLICACIÓN DEL ART. 69 DEL REGLAMENTO 1782/2003 DEL CONSEJO, DE 29 DE SEPTIEMBRE, SOBRE LA BASE DEL PROGRAMA NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PAC EN ESPAÑA

Artículo 35. Condiciones y requisitos generales para su concesión.

Los requisitos obligatorios para su concesión así como el objeto, cuantía y límites serán los establecidos en la normativa comunitaria y en la normativa básica estatal.

Sección 1.ª Pagos adicionales en el sector del algodón

Artículo 36. Ayuda adicional al sector del algodón.

1. El pago adicional en el sector del algodón se concederá a los agricultores que lo soliciten, conforme a lo dispuesto en la normativa básica estatal, que previamente se les haya concedido el derecho a la ayuda dispuesta en el artículo 22 de la presente orden.

2. A los efectos de lo establecido en la normativa básica estatal, el umbral mínimo de producción por hectárea que deberá cumplir los requisitos de calidad fijados para esta ayuda, será el establecido en la resolución correspondiente de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, por la que se fijan los rendimientos mínimos de algodón en las comarcas productoras de Andalucía diferenciando entre secano y regadío.

Sección 2.ª Pagos adicionales en el sector de la remolacha

Artículo 37. Pago adicional en el sector de la remolacha

1. Los agricultores productores de remolacha azucarera que lo soliciten podrán recibir un pago adicional siempre que cumplan con lo establecido en la normativa comunitaria y estatal.

2. Antes del 15 de abril siguiente al año de la solicitud, las industrias azucareras ubicadas en Andalucía que transformen remolacha mediante contrato para poder producir azúcar enviarán a la Dirección General de Fondos Agrarios una relación de todos los productores y sus entregas en kilos, acompañadas de un fichero informático cuya estructura se comunicará a estas empresas con la debida antelación.

Sección 3.ª Pago adicional a las explotaciones que mantengan vacas nodrizas

Artículo 38. Modulación del pago adicional por estratos del rebaño.

En el caso de explotaciones asociativas y cuando se pretenda que se module en virtud de lo establecido en la normativa básica estatal, debe hacerse constar en la solicitud única que se autoriza a la Administración a consultar la información necesaria para acreditar la condición de profesional de la agricultura.

Artículo 39. Bajas.

A las bajas, a los efectos del pago adicional a la explotación que mantenga vaca nodriza, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 30, apartados 1 y 3 de la presente orden, debiéndose comunicar únicamente las bajas por fuerza mayor.

Artículo 40. Sustituciones.

A las sustituciones a los efectos del pago adicional a la explotación que mantenga vacas nodrizas, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 29 de esta Orden.

Sección 4.ª Pago adicional a la producción de carne vacuno de calidad reconocida oficialmente

Artículo 41. Documentación especifica.

1. Se deberá adjuntar igualmente la inscripción en una denominación de origen protegida, ganadería ecológica o integrada o cualquier otra identificación adicional en el etiquetado, que se refiera a determinadas características o condiciones de producción de la carne etiquetada o del animal o animales del que proceda.

2. En caso de cebaderos comunitarios, deberá adjuntarse a la solicitud una copia de los estatutos del cebadero y relación de los socios del mismo.

Artículo 42. Guía de prácticas correctas.

Los solicitantes del pago adicional al sector lácteo se comprometen al cumplimiento de la Guía de Prácticas correctas de Higiene recogida en la normativa básica estatal o cualquier otro sistema que asegure la calidad, siempre que este aprobado y verificado por la autoridad competente.

Sección 5.ª Pagos Adicionales en el Sector Lácteo

Artículo 43. Documentación especifica.

En el caso de explotaciones asociativas y cuando se pretenda rebasar el límite establecido en la normativa estatal, debe hacerse constar en la solicitud y acreditar la condición profesional de la agricultura de cada uno de los socios que lo sean.

TÍTULO V

AYUDAS ESPECÍFICAS POR APLICACIÓN DEL ART. 68 DEL REGLAMENTO (CE) núm. 73/2009 DEL CONSEJO, DE 19 DE ENERO

CAPÍTULO I

Ayuda a los agricultores

Sección 1.ª Programa Nacional para el Fomento de Rotaciones de Cultivo en Tierras de Secano

Artículo 44. Objeto, requisitos y cálculo de la ayuda.

1. Se concederá una ayuda específica, que adoptará la forma de pago por explotación, a los agricultores que produzcan los cultivos herbáceos elegibles contemplados en la normativa básica estatal.

2. Los requisitos y condiciones para ser beneficiario, el cálculos de la ayuda así como la dotación presupuestaria, se establecen en la normativa básica estatal.

Sección 2.ª Programa Nacional para la Calidad de las Legumbres

Artículo 45. Objeto, requisitos y condiciones de concesión.

1. Se concederá una ayuda específica, que adoptará la forma de pago por explotación, a los agricultores que produzcan los cultivos herbáceos elegibles contemplados en la normativa básica estatal.

2. Los requisitos y condiciones para ser beneficiario, el cálculos de la ayuda así como la dotación presupuestaria, serán los establecidos en la en la normativa básica estatal.

3. Cultivar conforme a las prácticas locales, con cultivos herbáceos elegibles, contemplados en la normativa básica estatal, toda la superficie con derecho a pago por la que se solicita la ayuda y mantener el cultivo como mínimo hasta:

- 15 de abril para las proteaginosas.

- 31 de mayo para los cereales.

- 15 de julio para las oleaginosas y leguminosas.

No obstante, cuando se requiera la recolección en fecha anterior a las indicadas, deberá comunicarse a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, al menos con 10 días de antelación.

Sección 3.ª Programa para el Fomento de la Calidad del Tabaco

Artículo 46. Objeto, requisitos y condiciones de concesión.

1. Se concederá una ayuda específica a los agricultores que produzcan tabaco crudo del código NC 2401, supeditada a que hayan percibido durante las cosechas 2007 y/o 2008 la ayuda a la producción de tabaco recogida en el Reglamento (CE) núm. 1782/2003, y lo entregue en virtud de un contrato de cultivo, a una empresa de primera transformación.

2. Los requisitos y condiciones para ser beneficiario, el cálculos de la ayuda, la dotación presupuestaria, así como el resto de la regulación del programa están contemplados en la normativa básica estatal.

CAPÍTULO II

Ayudas a los Ganaderos

Artículo 47. Disposiciones comunes.

Para poder percibir estas ayudas, los solicitantes deberán cumplir con carácter general con lo establecido en la normativa básica estatal.

Sección 1.ª Ayudas específicas destinadas a agricultores de ovino y caprino cuya producción esté amparada por denominaciones de origen de calidad

Artículo 48. Objeto, requisitos y condiciones de concesión.

1. Se concederá una ayuda específica a los agricultores de ovino y caprino que comercialicen al menos una parte de su producción, tanto de leche como de carne, al amparo de una denominación de calidad.

2. Los requisitos y condiciones para ser beneficiario, el cálculo de la ayuda, la dotación presupuestaria, así como el resto de la regulación de esa ayuda están contemplados en la en la normativa básica estatal.

Sección 2.ª Ayudas destinadas a agricultores de ovino y caprino cuyas explotaciones se orientan a la producción de carne, con el fin de compensar las desventajas específicas ligadas a la viabilidad económica de este tipo de explotación

Artículo 49. Objeto, requisitos y condiciones de concesión.

1. Se concederá una ayuda específica a las explotaciones de ovino y caprino de aptitud cárnica que se agrupen entre si con el fin de mejorar la competitividad, ordenar la oferta e incrementar el valor de su producción.

2. Los requisitos y condiciones para ser beneficiario, el cálculos de la ayuda, la dotación presupuestaria, así como el resto de la regulación de esa ayuda están contemplados en la en la normativa básica estatal.

Sección 3.ª Ayudas para compensar las desventajas específicas que afectan a los agricultores del sector lácteo en zonas económicamente vulnerables o sensibles desde el punto de vista medioambiental y para tipos de producción económicamente vulnerables

Artículo 50. Objeto, requisitos y condiciones de concesión.

1. Se concederá una ayuda específica a las explotaciones lecheras que se encuentran en zonas desfavorecidas de acuerdo a la definición y clasificación de las mismas prevista en la Directiva 86/466 CEE del Consejo, de 14 de julio, por la que se establece la lista comunitaria de las zonas agrícolas desfavorecidas con arreglo a la Directiva 75/268/CEE (España), modificada por la Directiva 1991/465 del Consejo, de 22 de julio, primando a través de un apoyo adicional, a las que dispongan de superficie para la alimentación de su ganado productor de leche.

2. Los requisitos y condiciones para ser beneficiario, el cálculos de la ayuda, la dotación presupuestaria, así como el resto de la regulación de esa ayuda están contemplados en la en la normativa básica estatal.

Sección 4.ª Ayuda para fomentar la producción de productos lácteos de calidad

Artículo 51. Objeto, requisitos y condiciones de concesión.

1. Se concederá una ayuda específica a los agricultores de vacuno de leche que comercialicen su producción al amparo de una denominación de calidad.

2. Los requisitos y condiciones para ser beneficiario, el cálculos de la ayuda, la dotación presupuestaria, así como el resto de la regulación de esa ayuda están contemplados en la normativa básica estatal.

TÍTULO VI

CONTROLES

Artículo 52. De los Controles.

1. La persona titular de la Dirección General de Fondos Agrarios aprobará para la campaña 2010/2011 un Plan de Control ajustado al Plan Nacional y con arreglo a las directrices establecidas en el Título III del reglamento (CE) 1122/2009.

2. Los controles sobre el terreno se efectuarán de forma inopinada; no obstante, podrán notificarse con la antelación estrictamente necesaria, que no excederá de 14 días. No obstante, para las solicitudes de ayuda por animales, el plazo máximo no excederá de 48 horas, salvo para casos debidamente justificados.

En el caso de notificación del control a titulares de ayudas ganaderas, éstos deberán agrupar en la explotación el ganado a controlar. Se deberá disponer de instalaciones que permitan un control individualizado de los animales. La negativa a utilizar las citadas instalaciones a petición del controlador, se considerará un impedimento a la ejecución de los controles.

3. La Dirección General de Fondos Agrarios, en el marco de las actuaciones de control que habrá de desarrollar, realizará las inspecciones necesarias al efecto de comprobar que las parcelas declaradas mantienen las condiciones de admisibilidad para percibir los pagos por superficie, debiendo el titular aportar cualquier documentación que se le requiera por la autoridad competente en los plazos establecidos. La no presentación de la documentación requerida necesaria para la realización eficaz de los controles, incluidos los croquis, podrá derivar en la aplicación de las reducciones y exclusiones establecidas en el Reglamento (CE) 1122/2009.

4. La firma de la solicitud única por parte del titular solicitante de las ayudas, supone la autorización para acceder a su explotación a los controladores en el ejercicio de sus funciones de control.

5. De acuerdo con lo previsto, en el Reglamento (CE) 1122/2009, se denegarán las solicitudes de ayudas, si el productor o su representante impiden directa o indirectamente la ejecución eficaz de los controles sobre el terreno.

6. El agricultor, en caso de disconformidad con la superficie determinada y comunicada por el organismo de control correspondiente, podrá solicitar la revisión de este dato aportando una medición realizada por técnico competente, en el sistema de referencia European Datum 50 (ED50) o European Terrestrial Reference System 89 (ETR89), tanto en formato papel como digital.

7. Los resultados del control sobre el terreno, podrán ser utilizados por el Organismo Especializado de control de Condicionalidad, pudiendo ser aplicada en su caso la correspondiente reducción o exclusión de los pagos solicitados.

Artículo 53. Controles de las solicitudes de las Medidas de Acompañamiento al amparo del R (CE) 1257/1999.

Para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 66 a 73 del Reglamento (CE) núm. 817/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, será de aplicación lo dispuesto en la normativa básica estatal.

Artículo 54. Controles de las solicitudes de determinadas Medidas incluidas en el Eje 2 al amparo del R (CE) 1698/2005.

Para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 11 al 15 del Reglamento (CE) 1975/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006, será de aplicación lo dispuesto en la normativa básica estatal.

Artículo 55. Devolución de pagos indebidamente percibidos.

1. En caso de pagos indebidos, los productores deberán rembolsar sus importes más los intereses correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en la normativa comunitaria y en la normativa básica estatal.

2. En el caso de que los importes a rembolsar sean iguales o inferiores a 100 euros, intereses no incluidos, por agricultor y por campaña, no se exigirá el reembolso. Para la determinación del importe de 100 euros se estará a la totalidad de pagos que se origine a partir de una solicitud única, excluyéndose los pagos plurianuales.

Artículo 56. Infracciones y sanciones.

1. Las infracciones y sanciones administrativas derivadas de las ayudas reguladas en la presente Orden, se regirán por la normativa comunitaria, estatal y por la Ley 5/1983 Vínculo a legislación, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. El procedimiento administrativo sancionador será el establecido en la Comunidad Autónoma de Andalucía, ajustándose a lo dispuesto por el Decreto 141/1997 Vínculo a legislación, de 20 de mayo.

TÍTULO VII

DE LAS ENTIDADES RECONOCIDAS POR LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA PARA COLABORAR EN LA CONFECCIÓN, PRESENTACIÓN Y TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUDES

Artículo 57. Entidades reconocidas.

1. Podrán tener la consideración de Entidades reconocidas por la Consejería de Agricultura y Pesca para colaborar en la confección, presentación y tramitación de la solicitud única aquellas entidades que actuando por cuenta y nombre de los agricultores obtengan el encargo de estos para la confección, presentación y tramitación de su solicitud única.

2. Con carácter previo a lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades deberán formalizar el correspondiente convenio con la Consejería de Agricultura y Pesca en el que se regularán las condiciones y obligaciones que las mismas asuman.

3. El convenio mencionado en el apartado anterior, lo podrán formalizar aquellas entidades que en años anteriores hayan obtenido la condición de Entidad Colaboradora y además, a partir de la presente campaña, aquellas otras entidades que lo soliciten siempre y cuando radiquen en Andalucía y acrediten representar a un mínimo de 400 agricultores.

4. En cuanto a la naturaleza jurídica de los convenio que formalicen las entidades con la Consejería de Agricultura y Pesca, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4.1.d) Vínculo a legislación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

Artículo 58. Condiciones exigibles para la designación de entidades reconocidas para la confección, presentación y tramitación de la solicitud única y procedimiento de selección.

1. Podrán ser designadas como entidades reconocidas por la Consejería de Agricultura y Pesca aquellas que teniendo su domicilio social o fiscal, sede o delegación en el ámbito territorial de Andalucía, acrediten reunir las condiciones de solvencia económica, financiera y técnica, que con arreglo a la normativa de aplicación sea exigible.

2. La acreditación de la solvencia económica y financiera podrá realizarse por cualquier documento válido en derecho y considerado suficiente por la Dirección General de Fondos Agrarios, debiéndose acreditar en cualquier caso la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales o en su caso, propio de la actividad a desempeñar.

3. La acreditación de la solvencia técnica deberá referirse a los conocimientos profesionales del personal técnico, titulación, formación, eficacia y experiencia para el desarrollo de las funciones a desarrollar, así como los recursos materiales necesarios y suficientes para el desarrollo de la actividad, disponiendo de asesoramiento jurídico, propio o externo, para los agricultores, a fin de cumplir con las obligaciones que se imponen a las entidades colaboradoras en el convenio que en su caso se suscriba entre las citadas entidades y la Consejería de Agricultura y Pesca. Dicha solvencia técnica deberá mantenerse durante toda la vigencia del citado convenio.

4. Se faculta a la persona titular de la Dirección de Fondos Agrarios para el desarrollo del procedimiento, sometido a los principios de publicidad, concurrencias, igualdad y no discriminación, para la selección de las citadas entidades cuando éstas sean personas sujetas a derecho privado.

Artículo 59. Plazos de remisión de las solicitudes por las Entidades.

Las entidades que suscriban el convenio a que se refiere el artículo 57 deberán remitir las solicitudes de los interesados, recibidas dentro del plazo previsto para la presentación de solicitudes en los plazos y condiciones que se definan en el mencionado Convenio en función del procedimiento por el que opten.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a las personas titulares de la Dirección General de Fondos Agrarios y de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantos actos administrativos y medidas sean necesarios para el cumplimiento y ejecución de las disposiciones de esta Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana