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STS de 06.10.09 (Rec. 3707/2008; S. 4.ª). Salario. Gratificaciones extraordinarias

05/02/2010
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La cuestión aquí controvertida se centra en determinar el modo de computar el tiempo de servicios prestados, a efectos del percibo de la gratificación de una mensualidad de las retribuciones establecidas en el art. 77 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Diputación Provincial de Jaén y sus Organismos Autónomos; previsto para los trabajadores que llevan 20 años de servicios prestados en esa corporación. En particular, se plantea si ha de computarse todo el tiempo servido en ese organismo, o únicamente el tiempo en que la Diputación viene siendo titular de la relación. El precepto aludido, cuando prevé la gratificación controvertida, se refiere únicamente a “servicios prestados en esta Corporación y organismos autónomos”, sosteniendo el TS que, dado que la antigüedad viene a compensar la mayor experiencia adquirida en el desempeño de un trabajo, los trabajadores que prestaron tales servicios, adquirieron esa experiencia con independencia de quien fuese el titular de la labor que éstos tenían encomendados, en consecuencia, se estima el recurso y con él la demanda, condenando a la Diputación a abonar al demandante la cantidad reclamada.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 06 de octubre de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3707/2008

Ponente Excmo. Sr. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador Sr. Corredor Jiménez, en la representación que ostenta de D. Juan Pedro, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Granada, de fecha 24 de septiembre de 2008, recaída en el recurso de suplicación num. 969/2008 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social Dos de Jaén, dictada el 5 de febrero de 2008 en los autos de juicio num. 588/2007, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Juan Pedro contra EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE JAEN, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 5 de febrero de 2008 el Juzgado de lo Social de Jaén n.º 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por don Juan Pedro contra la Excma. Diputación Provincial de Jaén, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1°.- El demandante D. Juan Pedro, con D.N.I. n° NUM000, presta servicios como empleado laboral fijo por cuenta y bajo la dependencia del Servicio de Gestión y Recaudación Tributaria de la Diputación Provincial de Jaén, (Organismo Autónomo de la Diputación Provincial) con antigüedad reconocida de 29 de enero de 1974 con categoría profesional de Administrativo-Coordinador y centro de trabajo en Alcalá la Real, percibiendo una retribución mensual de 2.459,83 euros.- El actor comenzó, en fecha 29 de enero de 1974, a prestar servicios en el Servicio de Recaudación de Tributos del Estado.- Por acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de fecha 11 de mayo de 2007, se acuerda la contratación indefinida del actor, con efectos del día 16 del mismo año, pasando desde entonces a prestar servicios en el Servicio de Gestión y Recaudación Tributaria servicios en el Servicio de Gestión y Recaudación Tributaria de la Diputación reconociéndole ésta una antigüedad en la misma desde 29 de enero de 1974.- 2°.- El Convenio Colectivo para el personal laboral de la Excma. Diputación Provincial de Jaén y sus Organismos Autónomos para los años 2005-2008, publicado en BOP de 14.1.05 y en vigor desde el siguiente, 15.1.2007, -doc. 7 del ramo de prueba de la demandada-, en su art. 77 dice: "La Diputación Provincial y sus Organismos Autónomos abonarán a las empleadas y los empleados públicos que, a partir de la vigencia de este Convenio, cumplan los 20, 25 y 35 años de servicio prestados en esta Corporación y Organismos Autónomos una gratificación consistente en una mensualidad de sus retribuciones".- 3°.- Con fecha 17 de mayo de 2007 el demandante presentó solicitud para la concesión de dicha gratificación, siéndole denegada por resolución de la Diputación Provincial de fecha 28 de junio de 2007, por "haber cumplido los 20 años de continuidad en el empleo con anterioridad a la vigencia del Convenio vigente".- Disconforme con dicha resolución el actor interpone con fecha de 1.08.2007, reclamación previa ante la Diputación que le es desestimada por nueva resolución de ésta de fecha 27 de agosto de 2007.- El actor cumplió el 29 de enero de 1994, 20 años de servicios prestados en la Diputación.- 4°.- Con fecha 23 de febrero de 1999 el demandante solicitó el pago de la gratificación señalada en el art. 49 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Diputación Provincial de Jaén y sus Organismos Autónomos para los años 1998 y1999 por entonces vigente (BOP 30.5.98) en el que se establecía: "La Diputación Provincial y sus Organismos Autónomos abonarán a los empleados públicos que, a partir de la vigencia de este Convenio, cumplan los 25 y 35 años de servicios prestados en esta Corporación y Organismos Autónomos, una gratificación consistente en una mensualidad de sus retribuciones".- Dicha solicitud le fue denegada por resolución de la Diputación por" no haber cumplido los 25 años de continuidad en el empleo en este Servicio de Gestión y Recaudación Tributaria".- Disconforme con la misma el actor formula la preceptiva reclamación previa con fecha 12 de abril de 1999 que le fue desestimada por silencio administrativo.- El actor solicita nuevamente el pago de la referida gratificación con fecha 27 de junio de 2003, de conformidad esta vez con el artículo 50 del Convenio en vigor (BOP de 27.2.2001 ), de igual tenor que el anterior art. 49, siéndole de nuevo denegado por resolución de 14 de agosto de 2003 por prescripción de la acción.- Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 2, autos 582/03, confirmada en grado de suplicación, y con estimación de la excepción de prescripción de la acción ejercitada planteada por la demandada, se desestima la demanda presentada por el actor contra dicha Resolución.

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Juan Pedro ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, la cual dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2008 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Pedro contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE JAEN en fecha 5 de Febrero de 2008, en Autos seguidos a instancia de DON Juan Pedro en reclamación sobre CANTIDAD contra EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE JAEN, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO.- Por la representación procesal de D. Juan Pedro se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, fecha 23 de julio de 2008.

QUINTO.- Por providencia de fecha 23 de abril de 2009 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión en que se centra la controversia que hemos de resolver consiste en determinar el modo de computar el tiempo de servicios prestados, a efectos del percibo de la gratificación de una mensualidad de sus retribuciones, que establece el art. 77 del Convenio colectivo del personal laboral de la Diputación Provincial de Jaén y sus Organismos Autónomos, para aquellos de sus trabajadores que lleven 20 años de servicios prestados en esa Corporación. El dilema se plantea entre computar todo el tiempo servido en el mismo organismo (en el pasado no dependiente de la Diputación) o únicamente el tiempo en el que la Diputación viene siendo titular de la relación.

La complejidad de los avatares de la pretensión del demandante aconseja exponer el devenir de sus servicios, por otra parte expuestos detalladamente en otro lugar de esta sentencia.

El demandante prestó servicios, como Administrativo-Coordinador en el Servicio de Recaudación de Tributos del Estado desde 20 de enero de 1974, fecha en la que la Diputación no era concesionaria del servicio de recaudación. Por acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de 11 de mayo de 2007 se dispuso la contratación indefinida del actor con efectos del 16 del mismo mes y año. Aunque la sentencia de instancia, en su fundamentación jurídica, y la Diputación recurrida, en su escrito de impugnación del recurso, reconocen que se suscribió un contrato de trabajo con el actor el 11 de mayo de 1987.

El actor cumplió el 29 de enero de 1994, veinte años de servicios en el de recaudación contando el tiempo en el que la recaudación no era explotada por la Diputación. El 23 de febrero de 1999 solicitó la concesión de la prestación del art. 49 convenio vigente para los que llevaran 25 años de servicios, petición que le fue denegada por no haber cumplido los 25 años de continuidad en el empleo en el Servicio de Gestión y Recaudación Tributaria de la Diputación. El 27 de junio de 2003 volvió a solicitar la prestación que le fue de nuevo denegada, esta vez, por prescripción. Denegación que fue confirmada por sentencia firme.

Nuevamente el 17 de mayo de 2007 volvió a presentar solicitud para la concesión de la gratificación, siéndole denegada esta vez por "haber cumplido los 20 años de continuidad en el empleo con anterioridad a la vigencia del Convenio vigente". La demanda que siguió a esta petición ha sido desestimada en la instancia y por la Sala de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

SEGUNDO.- El demandante ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la de la propia Sala de Granada de 23 de julio de 2008. Contempla esta sentencia un caso idéntico al presente en sus datos de hecho, hasta el extremo que el trabajador afectado presta servicios en la misma oficina recaudatoria de Alcalá la Real en la que trabaja el demandante en este proceso, y, no obstante concurrir la triple identidad, la Sala estimó el recurso y la demanda condenando a la demandada al pago de la gratificación postulada. Razona esta sentencia que en el texto del convenio aplicable se distinguen los conceptos de "antigüedad" y "permanencia", de modo que el complemento salarial que se discute está vinculado a la permanencia en la plantilla de la Diputación Provincial de Jaén, en tanto que la antigüedad se computa desde que se ingresó en el servicio de la oficina recaudatoria, cualquiera que hubiera sido el anterior titular de la misma. Se cumple así el presupuesto para la admisión a trámite del recurso en los términos que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que deberemos pronunciarnos sobre la doctrina unificada.

TERCERO.- Acogiendo la tesis de la sentencia de contraste, denuncia el recurrente la interpretación errónea del art. 77 del Convenio en relación con los art. 3.1 y 1281 del Código civil. Denuncia que, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, merece favorable acogida.

El art. 77 del Convenio a cuyo tenor se reclama la prestación dispone que " la Diputación Provincial y sus Organismos Autónomos abonarán a las empleadas y los empleados públicos que a partir de la vigencia de este Convenio cumplan 20, 25 y 35 años de servicios prestados en esta Corporación y Organismos Autónomos una gratificación consistente en una mensualidad de sus retribuciones".

El problema litigioso, tal como ha sido planteado ante esta Sala, se limita a si la expresión "servicios prestados en esta Corporación y organismos autónomos", debe interpretarse como sinónimo de antigüedad (tesis de la sentencia recurrida) o tiene significación propia de servicios en o para la Diputación sin adicionar, para computar el total del tiempo exigido, los prestados a otros empleadores concesionarios del servicio (tesis de la sentencia de contraste). Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, fue la propia Diputación Provincial la que impuso la disparidad entre los términos antigüedad y servicios prestados a la Corporación. Y así, el 23 de febrero de 1999 el demandante solicitó el pago de la gratificación señalada en el art. 49 del Convenio entonces vigente a favor de los trabajadores que cumplieran 25 años de servicios prestados a la Corporación. Él había ingresado en la oficina de recaudación el 29 de enero de 1974, luego en la fecha de la petición llevaba ya 25 años al servicio de la recaudación (cualquiera que hubiese sido su titular). Sin embargo la Diputación le negó la petición "por no haber cumplido los 25 años de continuidad en el empleo en este Servicio de Gestión y Recaudación Tributaria". Fue así la Diputación la que reconoció premiar a aquellos trabajadores que hubieran estado a su servicio, sin computar a ese efecto el tiempo que un trabajador hubiera estado en la misma oficina de recaudación cuando era explotada por otra persona en régimen de concesión, sin perjuicio de que se le reconociese la antigüedad por el total del tiempo servido. La antigüedad viene a compensar la mayor experiencia adquirida en el desempeño de un trabajo y los trabajadores que prestaron servicios en la recaudación adquirieron esa experiencia cualquiera que fuese el titular de la labor de recaudación encomendada. Pero la Diputación premiaba a quienes hubieran prestado servicios para o en la Corporación.

Se impone en consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de esta clase interpuesto por el actor frente a la sentencia de la Sala de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de septiembre de 2008, revocando dicha resolución y la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social Número Dos de Jaén de 5 de febrero de 2005, estimando la demanda y condenando a la Diputación de Jaén a abonar al demandante la suma de 2.459,83 euros.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por interpuesto por el Procurador Sr. Corredor Jiménez, en la representación que ostenta de D. Juan Pedro. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de esta clase interpuesto por el actor frente a la sentencia de la Sala de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de septiembre de 2008, revocando dicha resolución y la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social Número Dos de Jaén de 5 de febrero de 2005, estimando la demanda y condenando a la Diputación de Jaén a abonar al demandante la suma de 2.459,83 euros.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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