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Subvenciones para el fomento de la natalidad

02/02/2010
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Decreto 3/2010, de 21 de enero, por el que se modifica el Decreto 153/2007 de 22 de noviembre, por el que se establece y regula la concesión de subvenciones para el fomento de la natalidad (BOCA de 1 de febrero de 2010). Texto completo. (Ref. Iustel §017561 Vínculo a legislación)

El Decreto 3/2010 introduce un cambio en la orientación de las subvenciones reguladas en el Decreto 153/2007 de 22 de noviembre, por el que se establece y regula la concesión de subvenciones para el fomento de la natalidad.

El Decreto 153/2007, de 22 de noviembre, por el que se establece y regula la concesión de subvenciones para el fomento de la natalidad puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 3/2010, DE 21 DE ENERO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 153/2007 DE 22 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE Y REGULA LA CONCESIÓN DE SUBVENCIONES PARA EL FOMENTO DE LA NATALIDAD.

La familia está amparada por la Constitución Española que Vínculo a legislación, en su artículo 39, asegura la protección social, económica y jurídica de la misma.

Asimismo, el Estatuto de Autonomía para Cantabria, en su artículo 24.22, otorga a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario, incluida la política juvenil, para las personas mayores y de promoción de igualdad de la mujer.

El Gobierno de Cantabria, consciente del descenso del índice de natalidad de nuestra Comunidad Autónoma se plantea desde el año 2002 la necesidad de regular ayudas a las madres residentes en Cantabria con hijos menores de tres o seis años.

Tras la experiencia acumulada y buscando la mayor eficacia en el logro de los objetivos del programa, es aconsejable la introducción de cambios en la orientación de las subvenciones.

Por un lado se considera que por encima de un determinado nivel de renta la decisión de tener o no más hijos no está influida por la existencia de las ayudas de este programa.

Por otro lado, para rentas por debajo de un determinado nivel, la decisión de tener o no más hijos está muy condicionada por la existencia de tales ayudas y por la cuantía de las mismas.

Finalmente, se considera que la renta disponible en el hogar es la suma de la de los dos progenitores y no sólo la declarada por la madre, con independencia de que la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), se haga de forma individual o conjunta.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, vistos los informes favorables emitidos y previa deliberación del Consejo de Gobierno, de 21 de enero 2010,

DISPONGO

Artículo único.- Modificación del Decreto 153/2007 Vínculo a legislación, de 22 de noviembre de 2007, por el que se establece y regula la concesión de subvenciones para el fomento de la natalidad.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto 153/2007 Vínculo a legislación, de 22 de noviembre, por el que se establece y regula la concesión de subvenciones para el fomento de la natalidad:

Uno. El artículo 1.º queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto tiene por objeto el establecimiento y la regulación del régimen de concesión de una subvención por hijo, para el apoyo a las madres residentes en Cantabria con hijos nacidos en Cantabria desde el 1 de febrero de 2010 menores de tres años, o menores de seis años cuando las madres sean integrantes de familia numerosa o con hijos menores de seis años nacidos en Cantabria, que ostenten la condición legal de minusválidos a partir del 1 de febrero de 2010.

En los supuestos de adopción a partir de la fecha indicada en el párrafo anterior, las subvenciones podrán concederse, en los términos establecidos en los artículos siguientes, hasta los tres años, o seis años en los casos de familias numerosas o hijos minusválidos, siguientes a la fecha de la resolución judicial o administrativa que lo declare. En estos supuestos, las subvenciones dejarán de percibirse, en todo caso, cuando el menor cumpla los dieciocho años de edad.

Dos. El artículo 2.º queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 2.- Finalidad, cuantía y financiación

1. Las subvenciones objeto de este Decreto tienen como finalidad incentivar la natalidad dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Dichas subvenciones se concederán por año natural y alcanzarán la cuantía de 100 euros al mes por cada uno de los hijos menores que reúnan los requisitos del artículo primero, según el sistema de devengo regulado en el presente Decreto. Estas subvenciones serán compatibles con cualquier otro tipo de subvención o ayuda que se perciba con la misma finalidad.

No obstante, cuando se trate del tercero y sucesivos hijos menores a que se refiere el párrafo precedente, la cuantía establecida se incrementará en 100 euros mensuales por cada uno.

3. A efectos de lo previsto en el artículo primero se considerará lugar de nacimiento el del Registro Civil donde se ha realizado la inscripción del menor.

4. La concesión de las subvenciones aquí establecidas se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria que se habilite a tal efecto en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria de cada ejercicio. De ser necesario incrementar la dotación se tramitará, en su caso, el correspondiente expediente de modificación presupuestaria para atender estas subvenciones.

Tres. El artículo 3.º queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 3.- Beneficiarias

1. Podrán acogerse a estas subvenciones, en las condiciones establecidas en el presente Decreto, aquellas madres naturales o adoptivas con residencia legal acreditada en Cantabria, que se encuentren empadronadas durante al menos los últimos doce meses ininterrumpidos desde la fecha de presentación de la solicitud, en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que cumplan los requisitos exigidos y tengan su domicilio fiscal acreditado en el territorio de esta Comunidad Autónoma.

A estos efectos, se entenderá por domicilio o residencia fiscal el mismo concepto definido para residencia habitual en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Ley General Tributaria, referido al territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la cual será determinada de conformidad con lo establecido en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.

2. En familias numerosas, la subvención establecida se concederá por todos los hijos a que se refiere el artículo primero, de conformidad con lo establecido en este Decreto.

La consideración de familia numerosa se determinará con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003 Vínculo a legislación, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

3. También se concederá esta subvención por los hijos discapacitados, a que se refiere el artículo primero, a los que se les reconozca un grado de minusvalía igual o superior al 33%, determinada conforme a lo establecido en la legislación y disposiciones aplicables para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

4. No tendrán derecho a esta subvención aquellas solicitantes que, en el mes de devengo, la base imponible general correspondiente a la última declaración, que se tenga presentada al 1 de enero de cada año en curso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), supere la cuantía de 18.000 euros en su modalidad de declaración conjunta o individual, tomándose, en este último caso, la suma de la base imponible general de cada uno de los cónyuges o la de las declaraciones por IRPF de ambos miembros de la pareja de hecho para aplicar dicho límite.

A estos efectos, tanto para las solicitudes presentadas, como para aquellas a las que se refiere la disposición adicional primera, exentas de nueva presentación, les será de aplicación para cada ejercicio y durante el mismo, la base o bases imponibles que resulten en cada caso y para cada período, de la declaración por el IRPF que corresponda al mes de devengo, según lo señalado en el párrafo anterior.

5. En el supuesto de fallecimiento de la madre o de cualquier otra causa que dé lugar a la pérdida, por ella, de la patria potestad o tutela legal del hijo menor que motiva la subvención, podrá acogerse a esta subvención el padre o quien, conforme a la legislación vigente, acredite que ostenta la guarda y custodia del menor y cumpla los mismos requisitos exigidos para aquella.

Cuatro. El artículo 4.º queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 4.- Solicitudes y documentación

1. Las solicitudes, cuyo plazo está abierto de forma continuada, irán dirigidas al consejero de Economía y Hacienda, se formalizarán en los modelos oficiales que figuran como anexos I, II y III al presente Decreto, que podrán obtenerse en las dependencias de la Consejería de Economía y Hacienda o a través de la dirección web: natalidad.cantabria.es, donde podrán ser igualmente cumplimentadas, y se presentarán en las dependencias de la Consejería de Economía y Hacienda sin perjuicio de lo establecido en el artículo 105.4 Vínculo a legislación de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, debiendo acompañarse de la siguiente documentación, junto con el documento original para su compulsa en caso de fotocopia:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o del documento acreditativo de la identidad o tarjeta equivalente expedida por las autoridades españolas en el caso de extranjeros residentes en España, en vigor, de la solicitante.

b) Fotocopia del Libro de Familia en el que conste inscrito en el Registro Civil el matrimonio, en su caso, y el menor que motiva la subvención o fotocopia de la resolución que lo declare cuando se trate de adopción.

c) Certificado de empadronamiento de la madre en alguno de los municipios de Cantabria en el que conste la última fecha de alta en el padrón. Para ser considerados válidos, los certificados de empadronamiento no tendrán una antigüedad superior a dos meses desde la fecha de su expedición.

d) Fotocopia del Documento que acredite el grado de minusvalía del menor, en su caso.

e) Nombre, apellido/s y número de DNI o NIE del cónyuge o del otro miembro de la pareja de hecho, en su caso.

f) Declaración responsable, incluida en cada una de las solicitudes que figuran como anexos I, II o III al presente Decreto, mediante la que se hará constar que la solicitante no se halla incursa en ninguna de las causas de incompatibilidad o prohibición para obtener subvenciones, de las establecidas en el artículo 12.2 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria y, específicamente, de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes o de cualquier otro ingreso de derecho público, así como de tener su residencia legal y domicilio fiscal en Cantabria.

2. En las solicitudes se hará constar que por parte de las solicitantes, así como del respectivo cónyuge o miembro de la pareja de hecho, cuando proceda, se autoriza al Gobierno de Cantabria para que pueda realizar la comprobación u obtención, directamente o por cualquier medio, de Agencia Tributaria de la Administración del Estado y de los Organismos o autoridades competentes en cada caso, las certificaciones o información necesaria para la verificación de los extremos a que se refieren los apartados anteriores, incluido el domicilio fiscal, nivel de renta, empadronamientos, familias numerosas e inscripción en los registros de parejas de hecho.

El consentimiento para la obtención de certificaciones sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o con la Seguridad Social, a que se refieren los artículos 18 Vínculo a legislación y 19 Vínculo a legislación del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, podrá ser expresamente denegado por la persona solicitante, debiendo, en este caso, aportar las certificaciones correspondientes expedidas por los órganos competentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de la Seguridad Social junto con la solicitud y cuando de acuerdo con las previsiones de este Decreto les sean requeridos.

3. Si la solicitud o la documentación aportada presentara defectos o resultara incompleta, no reuniendo los requisitos establecidos en estas bases reguladoras, el órgano competente requerirá a la interesada para que subsane en el plazo máximo e improrrogable de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la notificación, con indicación de que si no lo hiciese se le tendrá por desistida de su solicitud, previa resolución del consejero de Economía y Hacienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Cinco. El artículo 5.º queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 5.- Procedimiento de concesión

1. El procedimiento de concesión de estas subvenciones, cuyo plazo de presentación de solicitudes está abierto de forma continuada, se inicia a instancia de parte y será el de concesión directa.

2. La Secretaría General de la Consejería de Economía y Hacienda, una vez recibidas las solicitudes, verificará la concurrencia de los requisitos establecidos en este Decreto, elevando al titular de la Consejería de Economía y Hacienda la propuesta definitiva de concesión o denegación, en su caso.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

3. El consejero de Economía y Hacienda, a la vista de la propuesta del secretario general, dictará resolución que contendrá la relación de solicitudes a las que se concede subvención y relación, en su caso, de las que sean desestimadas señalando las causas de su desestimación.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de cinco meses desde la presentación de la solicitud, al tratarse de procedimiento abierto de forma continuada.

Transcurridos los plazos señalados en al párrafo anterior sin que se haya producido notificación de resolución se entenderá desestimada la solicitud.

5. Contra dicha resolución que no agota la vía administrativa se podrá interponer recurso de alzada ante el Gobierno de Cantabria en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En caso de resolución presunta el plazo para interponer el recurso será de tres meses contados a partir del día siguiente a aquél al que, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Seis. El artículo 6.º queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 6.- Devengo y pago

1. Las subvenciones establecidas en el presente Decreto se devengarán al cumplimiento de todos los requisitos y según las fechas de nacimiento o adopción del hijo:

a) Para los menores de tres años se devengarán en el mes siguiente al de presentación de la solicitud hasta el mes de diciembre de cada año o, en su caso, hasta el mes anterior al que cumpla los tres años.

b) Para los de tres o más años y menores de seis, cuya madre forme parte de una familia numerosa o tenga a su cargo hijo discapacitado, se devengarán en el mes siguiente al de presentación de la solicitud, hasta el mes de diciembre de cada año o, en su caso, hasta el mes anterior al que cumpla los seis años, o mes anterior al de validez o pérdida del título de familia numerosa.

c) Para los adoptados se devengarán en el mes siguiente al de presentación de la solicitud hasta diciembre de cada año o, en su caso, hasta el mes anterior al que se cumplan tres años posteriores a la fecha de la resolución que declare la adopción, o seis años en los casos de familias numerosas o hijo discapacitado y, en todo caso, hasta el mes anterior al que cumpla los dieciocho años de edad. No obstante, cualquiera que fuese la fecha de presentación de la solicitud, se devengará en el mes siguiente al de cumplimiento del plazo mínimo de empadronamiento en la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuando le sea de aplicación.

2. El pago de las subvenciones se realizará mensualmente, el mismo mes de su devengo, exclusivamente mediante transferencia bancaria a la cuenta señalada por la beneficiaria en la solicitud de la que sea titular.

Siete. El artículo 7.º queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 7.- Obligaciones

1. Las personas beneficiarias de la subvención deberán mantener su domicilio fiscal, su residencia y empadronamiento, así como el del menor causante, en Cantabria y durante todo el período en que se encuentre percibiendo el importe de la subvención.

2. También, se comprometen a comunicar cualquier cambio o variación que se produzca en las circunstancias determinantes de la percepción de la subvención en el plazo de 15 días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que se produzcan dichos cambios o variaciones.

3. Asimismo, deberán facilitar toda la información que les sea requerida por el órgano gestor, los órganos de control u otros órganos competentes, de acuerdo con la normativa vigente.

Ocho. El artículo 9.º queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 9.- Incumplimiento, reintegro de cantidades percibidas y régimen sancionador

1. Procederá la revocación total de las subvenciones en los siguientes casos:

a) Obtención de las subvenciones sin reunir las condiciones requeridas para ello.

b) Falseamiento u ocultación de datos tenidos en cuenta para la concesión de las subvenciones.

c) Negativa u obstrucción a las actuaciones de control establecidas en este Decreto.

d) Incumplir la obligación de comunicar, en el plazo establecido, los cambios o variaciones en las circunstancias determinantes para la concesión de las subvenciones.

2. Procederá la reducción proporcional por pérdida sobrevenida del derecho a percibir la subvención en los siguientes casos:

a) Modificación de las condiciones y requisitos fundamentales que determinaron su concesión, producida entre la fecha de concesión y la del pago y, particularmente, el incumplimiento de la obligación de mantener el domicilio fiscal y residencia en Cantabria.

b) Incomparecencia o negativa a facilitar la información o documentación que le sea requerida.

c) En general, el incumplimiento de obligaciones y requisitos establecidos en el presente Decreto que no den lugar a la revocación total de las subvenciones.

3. La revocación o reducción de las subvenciones será acordada por el Consejero de Economía y Hacienda a propuesta del Secretario General, previa audiencia de la interesada y, en su caso, llevará consigo el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de dichas cantidades. Además de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones de la reguladas en el presente Decreto durante el mismo ejercicio.

Cuando los sistemas de inspección y control de la subvención revelen incumplimientos que puedan ser objeto de revocación o reducción y sin perjuicio del procedimiento de audiencia previsto en el párrafo anterior, por el secretario General de Economía y Hacienda, se podrá acordar la suspensión cautelar del pago correspondiente, en tanto se resuelve el procedimiento establecido.

4. El reintegro de las cantidades percibidas y la sanción que, en su caso, se derivase de las infracciones cometidas, se ajustarán a lo establecido en la Ley 10/2006 Vínculo a legislación, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria y en el Real Decreto 887/2006 Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones.

Disposiciones transitorias:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

A las beneficiarias de subvenciones concedidas al amparo de la normativa anterior, por hijos nacidos, adoptados o discapacitados antes del 1 de febrero de 2010, siempre que se mantengan las condiciones exigidas para su concesión, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 1.º, 2.º y 3.º de dicha normativa conforme a la regulación vigente hasta el 31 de enero de 2010, manteniendo el derecho a subvención que les pudiera ser reconocido en aplicación de lo dispuesto en dichos preceptos, sin necesidad de presentar nueva solicitud al final de cada periodo y hasta su extinción o pérdida por alguna de las causas establecidas.

No obstante, cuando, formulada solicitud al amparo de lo establecido en el presente Decreto, no proceda la concesión de subvención por hijo nacido, adoptado o discapacitado, tampoco procederá la aprobación de modificación, por familia numerosa o hijo discapacitado, de expedientes reconocidos al amparo de la normativa anterior que se encuentren encuadrados en el párrafo anterior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Excepcionalmente, hasta el 19 de febrero de 2010, podrán presentarse solicitudes para acogerse a subvenciones al amparo de la regulación anterior, única y exclusivamente por menores nacidos, adoptados o discapacitados con anterioridad al 1 de febrero 2010, a las cuales, en el caso de ser reconocidas, les será de aplicación lo dispuesto en las disposición transitoria precedente. A las solicitudes presentadas con posterioridad, cualquiera que fuese la fecha de nacimiento, adopción o discapacidad les será de aplicación lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de febrero de 2010.

Anexos

Omitidos.

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