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Acuerdo entre el Reino de España y la República Eslovaca para la protección mutua de Información Clasificada

01/02/2010
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Acuerdo entre el Reino de España y la República Eslovaca para la protección mutua de Información Clasificada, hecho en Bratislava el 20 de enero de 2009 (BOE de 1 de febrero de 2010). Texto completo.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ESLOVACA PARA LA PROTECCIÓN MUTUA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA, HECHO EN BRATISLAVA EL 20 DE ENERO DE 2009.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ESLOVACA PARA LA PROTECCIÓN MUTUA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA

El Reino de España

y

la República Eslovaca

(en adelante denominados las “Partes”),

Reconociendo la necesidad de ambas Partes de que se garantice la protección de la Información Clasificada intercambiada entre las mismas en el marco de las negociaciones y los acuerdos de cooperación ya celebrados o que vayan a celebrarse, así como de otros instrumentos contractuales de organizaciones, tanto públicas como privadas, de las Partes;

Deseosas de establecer un conjunto de normas para la protección mutua de la Información Clasificada intercambiada entre las Partes,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Objeto.

Por el presente Acuerdo se establecen las normas de seguridad aplicables a todos los instrumentos contractuales en los que se prevea la transmisión de Información Clasificada que se hayan firmado o vayan a firmarse entre las Autoridades de Seguridad Competentes de ambas Partes o por compañías u otras entidades jurídicas debidamente autorizadas para ello.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Por el presente Acuerdo se establecen los procedimientos para la protección de la Información Clasificada que se intercambie entre las Partes.

2. Ninguna de las Partes podrá invocar el presente Acuerdo con el fin de obtener Información Clasificada que la otra Parte haya recibido de terceros.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

a) Por “Información Clasificada” se entenderá la información o el material, sea cual fuere su forma o naturaleza, que requiera protección contra su divulgación no autorizada y que haya sido designada como tal mediante una clasificación de seguridad;

b) Por “Autoridad de Seguridad Competente” se entenderá la Autoridad Nacional de Seguridad / Autoridad de Seguridad Designada que cada Parte designe como responsable de la aplicación y supervisión del presente Acuerdo;

c) Por “Parte de Origen” se entenderá la Parte que ceda Información Clasificada a la otra Parte;

d) Por “Parte Receptora” se entenderá la Parte a la que se ceda la Información Clasificada por la otra Parte;

e) Por “Tercero” se entenderá cualquier Estado u organización internacional que no sea Parte en el presente Acuerdo;

f) Por “Contrato Clasificado” se entenderá todo acuerdo entre dos o más Contratistas por el que se creen y definan derechos y obligaciones vinculantes entre los mismos y que contenga o implique Información Clasificada.

g) Por “Contratista” se entenderá toda persona física o jurídica que tenga la capacidad jurídica para celebrar Contratos Clasificados;

h) Por “Habilitación Personal de Seguridad” se entenderá la certificación expedida por la Autoridad de Seguridad Competente por la que se acredite que una persona cumple los requisitos para acceder a Información Clasificada, de conformidad con las respectivas legislaciones nacionales;

i) Por “Habilitación de Seguridad para Establecimiento” se entenderá la certificación expedida por la Autoridad de Seguridad Competente por la que se acredite que, desde el punto de vista de la seguridad, una instalación dispone de la capacidad física y organizativa para utilizar y almacenar Información Clasificada, de conformidad con las respectivas legislaciones nacionales;

j) Por “Necesidad de Conocer” se entenderá que el acceso a la Información Clasificada puede otorgarse únicamente a una persona que tenga una necesidad comprobada de conocer o poseer dicha información a los efectos del desempeño de sus funciones oficiales y profesionales, en relación con las cuales se cedió la información a la Parte Receptora.

Artículo 4. Autoridades de Seguridad Competentes.

1. Las Autoridades de Seguridad Competentes para la aplicación del presente Acuerdo son:

Para el Reino de España,

Para la República Eslovaca,

Secretario de Estado

Director del Centro Nacional de Inteligencia

Oficina Nacional de Seguridad

Autoridad Nacional de Seguridad

2. Las Partes se informarán mutuamente, por conducto diplomático, sobre cualquier modificación relativa a las Autoridades de Seguridad Competentes.

Artículo 5. Principios relativos a la seguridad.

1. La protección y utilización de la Información Clasificada intercambiada entre las Partes se regirá por los siguientes principios:

a) La Parte Receptora asignará a la Información Clasificada recibida el grado de protección equivalente a la marca que se haya asignado expresamente a dicha información por la Parte de Origen;

b) El acceso a la Información Clasificada estará restringido a las personas que, para el desempeño de sus funciones, deban tener acceso a la Información Clasificada, con arreglo al criterio de “necesidad de conocer”, sean titulares de una Habilitación Personal de Seguridad adecuada al nivel de clasificación de seguridad de la Información Clasificada a la que vaya a accederse, o superior, y hayan sido autorizados por las Autoridades de Seguridad Competentes;

c) La Parte Receptora no transmitirá la Información Clasificada a terceros, ya sean personas físicas o jurídicas, ni a un tercer Estado sin el consentimiento previo por escrito de la Parte de Origen;

d) La Información Clasificada transmitida no podrá utilizarse para fines distintos de aquéllos para los que fue proporcionada, de conformidad con el presente Acuerdo;

2. Con el fin de alcanzar y mantener normas de seguridad similares, las Autoridades de Seguridad Competentes se informarán mutuamente, si así se les solicita, sobre sus normas, procedimientos y prácticas de seguridad en el ámbito de la protección de la Información Clasificada.

3. Las Partes informarán sobre la existencia del presente Acuerdo siempre que se trate de Información Clasificada.

4. Las Partes velarán por que toda persona que reciba Información Clasificada cumpla debidamente las obligaciones del presente Acuerdo.

Artículo 6. Clasificaciones de seguridad y equivalencias.

1. Las Partes convienen en que los grados de clasificación de seguridad que se indican a continuación son equivalentes y corresponden a los grados de clasificación de seguridad especificados en sus legislaciones nacionales:

Reino de España

República Eslovaca

Equivalente en inglés

Secreto

Prísne Tajné

Top Secret.

Reservado

Tajné

Secret.

Confidencial

Doverné

Confidential.

Difusión Limitada

Vyhradené

Restricted.

Artículo 7. Asistencia en los procedimientos de habilitación.

1. Las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes, previa solicitud y teniendo en cuenta su legislación nacional, se prestarán asistencia mutua durante los procedimientos de habilitación de sus nacionales que residan en el territorio de la otra Parte o de sus instalaciones situadas en el mismo, con carácter previo a la expedición de la Habilitación Personal de Seguridad o de la Habilitación de Seguridad para Establecimiento.

2. Las Partes reconocerán las Habilitaciones Personales de Seguridad y las Habilitaciones de Seguridad para Establecimiento de conformidad con la legislación nacional de la otra Parte. La equivalencia de las habilitaciones de seguridad se hará con arreglo al artículo 6.

3. Las Autoridades de Seguridad Competentes se comunicarán cualquier información sobre modificaciones en las Habilitaciones de Seguridad Personales y para Establecimiento, en particular cuando se trate de la retirada o la reducción de su grado de clasificación de seguridad.

Artículo 8. Clasificación, recepción y modificaciones.

1. La Parte Receptora marcará con su propia clasificación de seguridad la Información Clasificada recibida, producida o desarrollada, con arreglo a las equivalencias indicadas en el artículo 6.

2. Las Partes se informarán mutuamente de toda modificación posterior de la clasificación de seguridad de la Información Clasificada transmitida.

3. La Parte Receptora y/o sus entidades jurídicas no rebajarán de grado ni desclasificarán la Información Clasificada recibida sin el consentimiento previo por escrito de la Parte de Origen.

Artículo 9. Traducción, reproducción y destrucción.

1. La Información Clasificada con el grado de Secreto/Prísne Tajné/Top Secret sólo podrá traducirse o reproducirse con el consentimiento previo por escrito de la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte de Origen.

2. Las traducciones y reproducciones de Información Clasificada se realizarán con arreglo a los siguientes principios:

a) Las personas deberán tener la Habilitación Personal de Seguridad que les permita acceder a Información Clasificada del grado de clasificación de seguridad correspondiente;

b) Las traducciones y las reproducciones deberán marcarse y someterse a la misma protección que el original;

c) Las traducciones y el número de copias se limitarán a las requeridas para fines oficiales;

d) Las traducciones deberán llevar una anotación adecuada en la lengua de destino en la que se indique que contienen Información Clasificada recibida de la Parte de Origen.

3. No podrá destruirse la Información Clasificada con el grado de Secreto/ Prísne Tajné/Top Secret, sino que deberá devolverse a la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte de Origen.

4. La Información Clasificada con el grado de Reservado/ Tajné/ Secret podrá destruirse con el consentimiento previo por escrito de la Parte de Origen.

5. La Información Clasificada hasta el grado de Confidencial/ Doverné/Confidential se destruirá de conformidad con la legislación nacional.

Artículo 10. Transmisión entre las partes.

1. Como regla general, la Información Clasificada se transmitirá entre las Partes por conducto diplomático.

2. Si el uso de este conducto no fuera posible o retrasara excesivamente la recepción de la Información Clasificada, las transmisiones podrán llevarse a cabo por personal con la habilitación de seguridad adecuada y con acreditación de correo expedida por la Parte que transmita la Información Clasificada.

3. Las Partes podrán transmitir Información Clasificada por medios electrónicos con arreglo a los procedimientos de seguridad mutuamente aprobados por las Autoridades de Seguridad Competentes.

4. Las Autoridades de Seguridad Competentes de ambas Partes aprobarán, caso por caso, la transmisión de grandes volúmenes o cantidades de Información Clasificada.

5. La Parte Receptora deberá confirmar la recepción de la Información Clasificada y la difundirá entre sus usuarios.

Artículo 11. Medidas de seguridad.

1. La Parte que desee celebrar un Contrato Clasificado con un Contratista de la otra Parte o que desee autorizar a uno de sus propios Contratistas a celebrar un Contrato Clasificado en el territorio de la otra Parte como parte de un proyecto clasificado deberá obtener, a través de su Autoridad de Seguridad Competente, una garantía previa por escrito de la Autoridad de Seguridad Competente de la otra Parte de que el Contratista propuesto dispone de una Habilitación de Seguridad para Establecimiento que le permite el acceso a Información Clasificada del grado de clasificación seguridad que corresponda.

2. Los subcontratistas deberán cumplir las mismas obligaciones relativas a la seguridad que el Contratista.

3. Cuando se inicien negociaciones precontractuales entre una entidad jurídica situada en el territorio de una Parte y otra entidad jurídica situada en el territorio de la otra Parte que tengan por objeto la firma de instrumentos contractuales, las Partes se informarán mutuamente a través de sus Autoridades de Seguridad Competentes sobre la clasificación de seguridad de la Información Clasificada utilizada en las negociaciones precontractuales.

4. Todo Contrato Clasificado celebrado de conformidad con el presente Acuerdo deberá contener una cláusula apropiada sobre seguridad en la que se especifique:

a) el compromiso por parte del Contratista de que garantizará que sus instalaciones cuentan con las condiciones necesarias para el manejo y utilización de Información Clasificada del nivel de clasificación de seguridad adecuado;

b) el compromiso por parte del Contratista de que garantizará que se conceda la Habilitación Personal de Seguridad del nivel adecuado a las personas que desempeñen funciones que impliquen acceso a Información Clasificada;

c) el compromiso por parte del Contratista de que garantizará que se informe a todas las personas con acceso a Información Clasificada sobre su responsabilidad en relación con la protección de la Información Clasificada de conformidad con la legislación nacional;

d) el compromiso por parte del Contratista de que llevará a cabo inspecciones periódicas de seguridad en sus instalaciones;

e) la guía de la Clasificación y el listado de la Información Clasificada;

f) el procedimiento para la comunicación de cambios en el nivel de clasificación de seguridad de la Información Clasificada;

g) los conductos de comunicación y medios electrónicos de transmisión;

h) el procedimiento para el transporte de Información Clasificada;

i) las personas o entidades jurídicas autorizadas responsables de coordinar la custodia de la Información Clasificada relacionada con un Contrato Clasificado;

j) la obligación de notificar cualquier pérdida, filtración o exposición a riesgo, efectivos o presuntos, de Información Clasificada.

5. Con objeto de que puedan realizarse una supervisión y control adecuados de la seguridad deberá enviarse una copia de la cláusula relativa a la seguridad de todo Contrato Clasificado a la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte en que hayan de desarrollarse los trabajos.

6. Los Representantes de las Autoridades de Seguridad Competentes podrán visitarse mutuamente a fin de analizar la eficacia de las medidas adoptadas por un Contratista para la protección de la Información Clasificada contenida en un Contrato Clasificado. Dichas visitas deberán notificarse con, al menos, veinte días de antelación.

Artículo 12. Visitas.

1. Las visitas de nacionales de una Parte a la otra Parte que supongan acceso a Información Clasificada estarán sujetas a la previa autorización por escrito de la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte anfitriona.

2. Una Parte sólo permitirá las visitas de visitantes de la otra Parte que supongan acceso a Información Clasificada cuando:

a) los mismos hayan obtenido la Habilitación Personal de Seguridad correspondiente de la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte de Origen; y

b) hayan sido autorizados a recibir Información Clasificada o acceder a la misma de conformidad con su legislación nacional.

3. La Autoridad de Seguridad Competente de la Parte que reciba la solicitud de visita estudiará la solicitud, decidirá al respecto y comunicará su decisión a la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte requirente.

4. Las visitas que impliquen acceso a Información Clasificada por nacionales de un tercer Estado podrán autorizarse únicamente de común acuerdo entre las Partes.

5. La Autoridad de Seguridad Competente de la Parte de Origen informará sobre la visita programada a la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte anfitriona mediante una solicitud de visita que deberá recibirse, al menos, treinta días antes de su inicio.

6. En casos urgentes, la solicitud de visita se enviará con, al menos, siete días de antelación.

7. La solicitud de visita deberá contener la siguiente información:

a) nombre completo del visitante, fecha y lugar de nacimiento, número de pasaporte o tarjeta de identidad;

b) nombre de la sociedad u otra entidad jurídica a la que pertenezca o represente el visitante;

c) nombre y dirección de la sociedad u otra entidad jurídica objeto de la visita;

d) confirmación de la Habilitación Personal de Seguridad del visitante y su validez;

e) objeto y fin de la visita o visitas;

f) fecha prevista y duración de la visita o visitas que se solicita. En caso de visitas recurrentes deberá indicarse el periodo total cubierto por las mismas.

g) nombre y número de teléfono del punto de contacto en la compañía u otra entidad jurídica objeto de la visita, contactos previos y cualquier otra información que sirva para determinar la justificación de la visita o visitas;

h) fecha, firma y sello oficial de la Autoridad de Seguridad Competente.

8. Una vez que se haya aprobado la visita, la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte anfitriona entregará una copia de la solicitud de visita a los responsables de seguridad de la sociedad u otra entidad jurídica objeto de la visita.

9. La validez de las autorizaciones de visita no excederá de un año.

10. Las Partes podrán acordar, respecto de cualquier proyecto, programa o contrato, la elaboración de listados de personas autorizadas a realizar visitas recurrentes. Dichos listados serán válidos durante un periodo inicial de un año.

11. Una vez que las Partes hayan aprobado estos listados, las condiciones de cada visita se acordarán directamente con los puntos de contacto correspondientes de la sociedad u otra entidad jurídica que vayan a ser visitadas por dichas personas, con arreglo a los términos y condiciones que se convengan.

Artículo 13. Infracción de la seguridad y exposición a riesgo.

1. En caso de que tenga lugar una infracción o comprometimiento de la seguridad que dé lugar a una exposición a riesgo real o presunta de la Información Clasificada originada o cedida por la otra Parte, o cuando se sospeche que se ha divulgado Información Clasificada a personas no autorizadas, la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte en la que se haya producido la infracción o exposición a riesgo informará a la Autoridad de Seguridad Competente de la otra Parte tan pronto como sea posible y llevará a cabo la investigación pertinente.

2. Si la infracción de la seguridad o exposición a riesgo se produce en un Estado distinto de las Partes, la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte de Origen tomará las medidas previstas en el apartado 1.

3. La otra Parte colaborará en la investigación si así se le solicita.

4. En todo caso, la otra Parte será informada de los resultados de la investigación y recibirá un informe final sobre las causas y el alcance de los daños.

Artículo 14. Gastos.

Cada Parte correrá con sus propios gastos derivados de la aplicación y supervisión de todos los aspectos del presente Acuerdo.

Artículo 15. Solución de controversias.

Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá por conducto diplomático, a menos que pueda alcanzarse una solución por las Autoridades de Seguridad Competentes.

Artículo 16. Enmiendas.

1. El presente Acuerdo podrá ser enmendado o completado en cualquier momento con el consentimiento mutuo por escrito de las Partes.

2. Las enmiendas y sus suplementos entrarán en vigor de conformidad con el artículo 18.

Artículo 17. Duración y terminación.

1. El presente Acuerdo se celebra por un periodo indefinido.

2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento mediante notificación por escrito a la otra Parte por conducto diplomático.

3. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción de la correspondiente notificación.

4. No obstante la denuncia, toda la Información Clasificada transmitida, producida o desarrollada en virtud del presente Acuerdo se mantendrá protegida de conformidad con lo dispuesto en el mismo, hasta que la Parte de Origen dispense a la Parte Receptora de sus obligaciones.

Artículo 18. Entrada en vigor.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes a partir de la recepción de la última notificación escrita de las Partes por conducto diplomático confirmando el cumplimiento de todos los procedimientos nacionales para su entrada en vigor.

En fe de lo cual, los firmantes, representantes debidamente autorizados de las Partes, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Bratislava, el 20 de enero de 2009 en dos originales, cada uno en español, eslovaco e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

José Ángel López,

Embajador del Reino de España en la República Eslovaca

Por la República de Eslovaquia,

Jorrin Frantisek Blanárik,

Director de la Autoridad Nacional de Seguridad República Eslovaca

El presente Acuerdo entró en vigor el 1 de enero de 2010, el primer día del segundo mes a partir de la recepción de la última notificación escrita de las Partes por conducto diplomático de cumplimiento de todos los procedimientos internos, según se establece en su artículo 18.

Lo que se hace público para conocimiento general.

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