El Decreto 6/2010 regula el régimen jurídico de los huertos familiares existentes en la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuyos terrenos hayan sido transmitidos a las entidades locales o a cualquier persona física o jurídica.
Se consideran huertos familiares las pequeñas parcelas de regadío, no incluidas en ninguna explotación agraria, establecidas por el extinto Instituto Nacional de Colonización, y posteriormente por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) o la Comunidad Autónoma de Extremadura, en las zonas transformadas en regadío, declaradas de Interés Nacional y destinadas, en su día, a que una familia campesina pudiera obtener productos hortícolas con los que atender a sus necesidades elementales de consumo directo.
DECRETO 6/2010, DE 21 DE ENERO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS HUERTOS FAMILIARES EXISTENTES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.
Dentro del esquema general de la política de colonización interior diseñada por la Administración en los años cuarenta, los huertos familiares fueron concebidos como pequeñas parcelas de regadío próximas a un poblado, en las que una familia campesina pudiera obtener, empleando en su cultivo las horas libres de trabajo, productos hortícolas con los que atender a sus necesidades elementales de consumo directo.
En la actualidad esta concepción, puramente asistencial y de subsistencia, ha sido ampliamente superada por la realidad social y económica del medio rural, dedicándose estos huertos familiares a orientaciones productivas similares al resto de las tierras de las zonas donde están enclavados, pero también, dado su cercanía a los cascos urbanos, pretenden emplearse, como terrenos de expansión de los núcleos urbanos.
La legalidad vigente en materia de huertos familiares está constituida por el Decreto de 12 de mayo de 1950, la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario -texto aprobado por Decreto 118/1973 , de 12 de enero- y la Ley 8/1992 , de 26 de noviembre, para la Modernización y Mejora de las Estructuras de las Tierras de Regadío en Extremadura, que posibilita la transmisión de los huertos familiares a los ayuntamientos para su utilización como terrenos de expansión agroindustrial o de equipamiento público.
La Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973, en su disposición transitoria 8.ª, declaraba vigente el citado Decreto de 12 de mayo de 1950, pero otorgaba al Gobierno la posibilidad, en su caso, de establecer por Decreto otro régimen distinto para los huertos.
El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su artículo 7.6, asigna a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía.
Teniendo en cuenta que la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario no tiene en su totalidad carácter de legislación básica, es legítimo y razonable acometer una regulación autonómica, acorde con las circunstancias económicas y sociales presentes en la actualidad, y eliminar las trabas a la libre transmisión de dichos bienes, en cuanto que ya no cumplen el destino para el que fueron creados.
Por lo expuesto y teniendo en cuenta que el artículo 7.6 del Estatuto de Autonomía de Extremadura atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de agricultura;
que las transferencias de la Administración del Estado en materia de Reforma y Desarrollo Agrario a la Comunidad Autónoma de Extremadura se efectuaron por Real Decreto 1080/1985, de 5 de junio, incluyendo los huertos familiares; es imprescindible actualizar su regulación, acorde con las nuevas necesidades.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su reunión del día 21 de enero de 2010, DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
Este Decreto tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de los huertos familiares existentes en la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuyos terrenos hayan sido transmitidos a las entidades locales o a cualquier persona física o jurídica.
Artículo 2. Definición de huerto familiar.
Se consideran huertos familiares a efectos de este Decreto, las pequeñas parcelas de regadío, no incluidas en ninguna explotación agraria, establecidas por el extinto Instituto Nacional de Colonización, y posteriormente por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) o la Comunidad Autónoma de Extremadura, en las zonas transformadas en regadío, declaradas de Interés Nacional y destinadas, en su día, a que una familia campesina pudiera obtener productos hortícolas con los que atender a sus necesidades elementales de consumo directo.
Artículo 3. Régimen jurídico.
1. Los huertos familiares actualmente propiedad de cualquier persona física, podrán ser transmitidos de acuerdo con las normas generales que regulan la propiedad inmueble, no requiriéndose autorización administrativa para su transmisión o cambio de uso a partir de la entrada en vigor de este Decreto, salvo lo dispuesto en la legislación de carácter general, agraria o urbanística.
2. Los huertos familiares que sean propiedad de los ayuntamientos o entidades locales menores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.a) del Decreto de 12 de mayo de 1950, podrán ser transmitidos o destinados a otro uso distinto del inicial, en las mismas condiciones del apartado anterior, previa liquidación y abono por sus titulares de las deudas que tuvieran pendientes con la Comunidad Autónoma de Extremadura en relación con dichos huertos familiares determinadas en la escritura pública de transmisión, dentro del plazo fijado a tal efecto en la disposición adicional segunda del presente Decreto.
3. Para el cambio de calificación de los huertos familiares contemplados en los dos apartados anteriores se estará a lo dispuesto en las normas vigentes en materia agraria, de suelo y ordenación del territorio.
Artículo 4. Huertos titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Los huertos familiares actualmente propiedad de la Comunidad Autónoma de Extremadura se regirán por lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 8/1992, de 26 de noviembre, para la Modernización y Mejora de las Estructuras Agrarias.
Disposición adicional primera.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto, a los huertos actualmente propiedad de la Comunidad Autónoma, que hayan sido o pudieran ser entregados a aquellas personas que los hubieran cultivado directa y personalmente en los últimos 5 años, les será de aplicación el régimen jurídico contemplado en el artículo 3.1 de esta norma.
Disposición adicional segunda.
En el plazo de dieciocho meses, a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto, los ayuntamientos o entidades locales menores deberán liquidar y abonar las deudas que tuvieren pendientes con la Comunidad Autónoma de Extremadura en relación a los huertos familiares y determinadas en las escrituras públicas de transmisión, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3.2.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Disposición final primera.
Se faculta al Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.
Disposición final segunda.
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.