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Procedimientos de las inspecciones que realice la Comisión en el ámbito de la seguridad de la aviación

28/01/2010
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Reglamento (UE) n.º 72/2010 de la Comisión de 26 de enero de 2010 por el que se fijan los procedimientos de las inspecciones que realice la Comisión en el ámbito de la seguridad de la aviación (DOUE de 27 de enero de 2010) Texto completo.

REGLAMENTO (UE) N.º 72/2010 DE LA COMISIÓN DE 26 DE ENERO DE 2010 POR EL QUE SE FIJAN LOS PROCEDIMIENTOS DE LAS INSPECCIONES QUE REALICE LA COMISIÓN EN EL ÁMBITO DE LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.º 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 2320/2002, y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de comprobar la aplicación por parte de los Estados miembros del Reglamento (CE) n.º 300/2008, la Comisión debe efectuar inspecciones. Es necesario organizar inspecciones bajo la supervisión de la Comisión para verificar la efectividad de los programas nacionales de control de la calidad.

(2) La Comisión y los Estados miembros deben trabajar conjuntamente en cooperación durante la preparación y realización de las inspecciones de la Comisión.

(3) La Comisión debe tener la posibilidad de incluir en sus equipos de inspectores a auditores nacionales cualificados puestos a su disposición por los Estados miembros.

(4) Las inspecciones de la Comisión y los informes de las mismas deben realizarse según un procedimiento establecido y un método normalizado.

(5) Los Estados miembros deben garantizar la rápida rectificación de las deficiencias detectadas durante las inspecciones de la Comisión.

(6) La Comisión debe ser capaz de realizar inspecciones de seguimiento para verificar la rectificación de las deficiencias.

(7) Debe existir un procedimiento para resolver deficiencias consideradas tan graves que puedan tener un impacto significativo en el nivel general de la seguridad de la aviación en la Comunidad.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 300/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento establece los procedimientos para efectuar inspecciones de la Comisión destinadas a supervisar la aplicación por parte de los Estados miembros del Reglamento (CE) n.º 300/2008. Las inspecciones de la Comisión abarcarán a las autoridades competentes de los Estados miembros y a aeropuertos, operadores y entidades seleccionados que apliquen las normas de seguridad de la aviación. Las inspecciones se desarrollarán de manera transparente, eficaz, armonizada y coherente.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) “autoridad competente”: la autoridad nacional designada por un Estado miembro en virtud del artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 300/2008;

2) “inspección de la Comisión”: un examen por parte de inspectores de la Comisión de los controles de calidad y de las medidas, procedimientos y estructuras de seguridad de la aviación civil existentes para determinar los niveles de cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 300/2008;

3) “inspector de la Comisión”: una persona convenientemente cualificada empleada por la Comisión o una persona empleada por un Estado miembro para desempeñar actividades de supervisión del cumplimiento a escala nacional en nombre de la autoridad competente y seleccionada para participar en las inspecciones de la Comisión;

4) “Comité”: el Comité creado por el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 300/2008;

5) “deficiencia”: el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 300/2008;

6) “auditor nacional”: una persona empleada por el Estado miembro para realizar actividades de supervisión del cumplimiento a escala nacional en nombre de la autoridad competente;

7) “prueba”: una comprobación de las medidas de seguridad de la aviación en la que se simula una tentativa de acto de interferencia ilícita con el fin de comprobar la efectiva aplicación de las medidas de protección existentes;

8) “medida compensatoria”: una medida o serie de medidas temporales destinadas a limitar de la forma más amplia posible el impacto de una deficiencia detectada durante la realización de una inspección antes de que se pueda llevar a cabo una corrección completa.

CAPÍTULO II

REQUISITOS GENERALES

Artículo 3. Cooperación de los Estados miembros.

1. Sin perjuicio de las competencias de la Comisión, los Estados miembros cooperarán con ella en el desempeño de sus tareas de inspección. Esta cooperación será efectiva durante las fases de preparación, supervisión e información.

2. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la notificación de las inspecciones a fin de no comprometer el proceso de inspección.

Artículo 4. Ejercicio de las competencias de la Comisión.

1. Los Estados miembros garantizarán que los inspectores de la Comisión puedan ejercer su autoridad para inspeccionar las actividades de seguridad de la aviación civil de la autoridad competente en virtud del Reglamento (CE) n.º 300/2008 y de cualquier aeropuerto, operador y entidad sometidos a dicho Reglamento.

2. Los Estados miembros garantizarán que, cuando lo soliciten, los inspectores de la Comisión tengan acceso a toda la documentación pertinente necesaria para determinar el cumplimiento de las normas comunes.

3. En caso de encontrar los inspectores de la Comisión cualquier dificultad en el desempeño de sus cometidos, los Estados miembros interesados tomarán todas las medidas legalmente a su alcance para asistir a la Comisión en la realización íntegra de su tarea.

Artículo 5

Criterios de cualificación para los inspectores de la Comisión

A fin de estar cualificados para efectuar las inspecciones de la Comisión, los inspectores de la Comisión deberán contar con experiencia pertinente teórica y práctica y haber completado con éxito un curso de formación.

Dicha formación deberá:

a) ser impartida por los servicios de la Comisión;

b) tener un componente inicial y otro continuo;

c) garantizar un nivel de competencia adecuado para determinar si las medidas de seguridad se aplican de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 300/2008.

La formación inicial incluirá un examen.

Artículo 6. Participación de auditores nacionales en las inspecciones de la Comisión.

1. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión auditores nacionales capaces de participar en las inspecciones que esta efectúe, así como en las correspondientes fases de preparación e información.

2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos de entre uno y cinco auditores nacionales que podrán ser convocados para participar en las inspecciones de la Comisión.

3. Una vez al año, se comunicará al Comité una lista de todos los auditores nacionales designados por los Estados miembros y que cumplan los criterios establecidos en el artículo 5.

4. Los auditores nacionales no participarán en las inspecciones que la Comisión efectúe en el Estado miembro en que estén empleados.

5. Las convocatorias para que los auditores nacionales participen en inspecciones de la Comisión deberán ser enviadas a las autoridades competentes con tiempo suficiente, en general como mínimo dos meses antes de que se vaya a realizar la inspección.

6. La Comisión se hará cargo de los gastos derivados de la participación de los auditores nacionales en las actividades de inspección de la Comisión, con arreglo a la normativa comunitaria.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS PARA LA REALIZACIÓN DE LAS INSPECCIONES DE LA COMISIÓN

Artículo 7. Notificación de las inspecciones.

1. La Comisión avisará con dos meses de antelación, como mínimo, a la autoridad competente en cuyo territorio se vaya a efectuar una inspección.

2. Junto con el aviso de inspección se enviará un cuestionario previo a la inspección, si procede, para que lo cumplimente la autoridad competente, así como una solicitud de la eventual documentación pertinente. El cuestionario cumplimentado y toda la documentación solicitada se remitirá a la Comisión con una antelación mínima de dos semanas antes del comienzo previsto de la inspección.

3. Cuando la Comisión tenga información que sugiera la existencia en un aeropuerto de deficiencias que puedan tener un impacto significativo sobre el nivel general de seguridad de la aviación en la Comunidad, se consultará a la autoridad competente del Estado miembro en cuestión y el plazo de preaviso de una inspección podrá reducirse entonces a dos semanas. En dicho caso, no se aplicarán los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 8. Preparación de las inspecciones.

1. Los inspectores de la Comisión llevarán a cabo actividades preparatorias para garantizar la eficiencia, exactitud y coherencia de las inspecciones.

2. Se facilitarán a la autoridad competente los nombres de los inspectores de la Comisión que tengan mandato para efectuar una inspección y, llegado el caso, los demás detalles pertinentes.

3. Para cada inspección, la autoridad competente designará a un coordinador que establecerá las disposiciones prácticas de la actividad de inspección que se deba efectuar. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión el nombre y los datos de contacto del coordinador en el plazo de tres semanas a partir de la recepción del aviso de inspección.

Artículo 9. Realización de las inspecciones.

1. Los inspectores de la Comisión realizarán las inspecciones de forma eficaz y efectiva, teniendo en la debida consideración tanto su propia seguridad y protección como la de los demás. Los inspectores de la Comisión cuyo comportamiento durante una inspección no se ajuste a estas normas podrán ser excluidos de futuras inspecciones de la Comisión.

2. Para supervisar el cumplimiento de los requisitos de seguridad de la aviación previstos en el Reglamento (CE) n.º 300/2008 se utilizará una metodología normalizada.

La realización de las inspecciones se basará en la sistemática recogida de información, utilizando una o varias de las siguientes técnicas:

a) observaciones;

b) verificaciones;

c) entrevistas;

d) examen de documentos, y

e) pruebas.

3. Los inspectores de la Comisión irán acompañados de un representante de la autoridad competente cuando lleven a cabo actividades de inspección. La conducta del acompañante no deberá ir en detrimento de la eficacia o efectividad de las actividades de inspección.

4. Los inspectores de la Comisión llevarán una tarjeta de identificación que los autorice a efectuar las inspecciones en nombre de la Comisión y una tarjeta de identificación para el aeropuerto que les permita acceder a todas las zonas necesarias para la inspección. El modelo de la tarjeta de identificación del aeropuerto no deberá ir en detrimento de la eficacia o efectividad de las actividades de inspección.

5. Las pruebas solo se llevarán a cabo tras una notificación previa y en estrecha coordinación con las autoridades competentes.

6. Los Estados miembros se asegurarán de que se autorice a los inspectores de la Comisión a llevar objetos que vayan a ser utilizados para las pruebas, incluidos aquellos que sean o tengan aspecto de ser artículos prohibidos, en cualquier zona a la que sea necesario acceder durante el transcurso de una inspección y cuando estén en tránsito desde o hacia una inspección, conforme los eventuales protocolos de actuación acordados.

7. La autoridad competente será informada, tan pronto como sea posible, de cualquier deficiencia grave detectada durante una inspección de la Comisión. Por otra parte, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los inspectores de la Comisión facilitarán in situ un resumen verbal extraoficial de sus observaciones, siempre que ello sea posible, al término de la inspección.

Artículo 10. Informe de inspección.

1. En el plazo de seis semanas desde la finalización de una inspección, la Comisión remitirá a la autoridad competente un informe de la misma.

La autoridad competente transmitirá sin demora los resultados pertinentes a los aeropuertos, operadores o entidades inspeccionados.

2. El informe deberá presentar las observaciones de los inspectores, incluidas todas las deficiencias detectadas. El informe podrá contener además recomendaciones para las medidas correctoras pertinentes.

3. Al evaluar la puesta en práctica del Reglamento (CE) n.º 300/2008, se aplicarán las siguientes clasificaciones:

a) plenamente conforme;

b) conforme pero mejorable;

c) no conforme;

d) no conforme, deficiencias graves;

e) no aplicable;

f) no confirmado.

Artículo 11. Respuesta de la autoridad competente.

1. En el plazo de tres meses a partir de la transmisión de un informe de inspección, la autoridad competente presentará por escrito a la Comisión una respuesta al informe en la que:

a) se comentarán los resultados y recomendaciones del informe;

b) se presentará un plan de actuación que especifique las acciones y el calendario, destinado a subsanar las posibles deficiencias detectadas.

2. En el caso de una inspección de seguimiento, la repuesta de la autoridad competente deberá presentarse en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de envío del informe de inspección.

3. Si el informe de inspección no menciona ninguna deficiencia, no será necesaria ninguna respuesta.

Artículo 12. Rectificación de deficiencias.

1. La rectificación de deficiencias señaladas durante las inspecciones deberá aplicarse sin demora. Cuando la rectificación no pueda realizarse de forma inmediata, se aplicarán medidas compensatorias.

2. La autoridad competente confirmará por escrito a la Comisión la rectificación de las deficiencias. Dicha confirmación se basará en actividades de supervisión del cumplimiento desempeñadas por la autoridad competente.

3. La autoridad competente deberá ser informada cuando se considere que un informe de inspección no requiere la adopción de nuevas medidas.

Artículo 13. Inspecciones de seguimiento.

1. Tras recibir la respuesta de la autoridad competente y las eventuales aclaraciones solicitadas, la Comisión podrá llevar a cabo una inspección de seguimiento.

2. La autoridad competente deberá recibir con una antelación como mínimo de dos semanas el aviso de que se va a realizar una inspección de seguimiento en su territorio.

3. Las inspecciones de seguimiento se centrarán fundamentalmente en los ámbitos en los que se hayan detectado deficiencias durante la inspección inicial de la Comisión.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 14. Información al Comité.

El Comité deberá ser informado regularmente de la aplicación del programa de inspección de la Comisión y de los resultados de sus valoraciones.

Artículo 15. Notificación de las deficiencias graves a las autoridades competentes.

1. La autoridad competente será informada sin demora si durante una inspección se detecta una deficiencia grave que se considere que tiene un impacto significativo sobre el nivel general de seguridad de la aviación civil en la Comunidad. Dicha información se transmitirá también sin demora a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros.

2. Las autoridades competentes serán también informadas sin demora cuando la Comisión disponga de información verosímil sobre medidas de rectificación, incluidas las medidas compensatorias, que confirmen que las deficiencias comunicadas con arreglo al presente artículo no tienen ya un impacto significativo sobre el nivel general de seguridad de la aviación en la Comunidad.

Artículo 16. Entrada en vigor.

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha especificada en las normas de desarrollo adoptadas con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 300/2008, y, a más tardar, el 29 de abril de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

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