INSTRUMENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3(2) DEL ACUERDO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA DE 25 DE JUNIO DE 2003, PARA LA APLICACIÓN DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE ESPAÑA Y EEUU DE 29 DE MAYO DE 1979 Y TRATADO SUPLEMENTARIO DE EXTRADICIÓN DE 25 DE ENERO DE 1975, 9 DE FEBRERO DE 1988 Y 12 DE MARZO DE 1996, HECHO AD REFERENDUM EN MADRID EL 17 DE DICIEMBRE DE 2004.
Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América de 29 de mayo de 1970, y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996
1. Según lo previsto en el articulo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003 (en adelante Acuerdo de Extradición UE-EEUU), los gobiernos de España y de los Estados Unidos de América reconocen que, de acuerdo con las disposiciones de este Instrumento, el Acuerdo de Extradición UE-EEUU se aplicará en relación con el Tratado bilateral de Extradición entre España y los Estados Unidos de América de 29 de mayo de 1970, Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, Segundo Tratado Suplementario de Extradición de 9 de febrero de 1988 y Tercer Tratado Suplementario de Extradición de 12 de marzo de 1996, respectivamente, (en adelante referidos en su conjunto como Tratado bilateral de extradición), en los siguientes términos:
a) El artículo 5 del Acuerdo de Extradición UE-EEUU, según se expone en el artículo X(A) y (F) del Anexo a este Instrumento, regulará el modo de transmisión y los requisitos en cuanto a certificación, autentificación o legalización de las solicitudes de extradición y de los documentos que las sirvan de base;
b) El artículo 7(1) del Acuerdo de Extradición UE-EEUU, según consta en el artículo X(H) del Anexo a este Instrumento, establecerá un método alternativo para la transmisión de las solicitudes de extradición y de los documentos que las sustenten a raíz de una detención preventiva;
c) El artículo 8(2) del Acuerdo de Extradición UE-EEUU, según se expone en el artículo XII del Anexo a este Instrumento, determinará la vía a utilizar para la entrega de información complementaria;
d) El artículo 10 del Acuerdo de Extradición UE-EEUU, según consta en el artículo XIV del Anexo a este Instrumento, regulará las decisiones a adoptar en caso de que varios Estados presenten solicitudes de extradición o entrega de la misma persona;
e) El artículo 12 del Acuerdo de Extradición, según consta en el artículo XV Bis del Anexo a este Instrumento, regulará las solicitudes de tránsito de las personas detenidas;
f) El artículo 13 del Acuerdo de Extradición UE-EEUU, según se expone en el artículo VII del Anexo a este Instrumento, regulará la extradición respecto de aquellos delitos castigados con la pena de muerte en la Parte Requirente;
g) El artículo 14 del Acuerdo de Extradición UE-EEUU, según consta en el artículo X Bis del Anexo a este Instrumento, contempla la entrega de información particularmente sensible como base de la solicitud de extradición.
2. A fin de poner en práctica el Acuerdo de Extradición UE-EEUU, el Anexo refleja el texto integrado de las disposiciones del Tratado bilateral de extradición y del Acuerdo de Extradición UE-EEUU que serán de aplicación a la entrada en vigor de este Instrumento, sin perjuicio de aquellas disposiciones del Acuerdo de Extradición UE-EEUU que sean directamente aplicables.
3. De acuerdo con el artículo 16 del Acuerdo de Extradición UE-EEUU, este Instrumento será de aplicación para aquellos delitos cometidos tanto antes como después de su entrada en vigor.
4. Este Instrumento no será de aplicación para aquellas solicitudes de extradición formuladas antes de su entrada en vigor.
5. (a) Este Instrumento estará sujeto a la finalización por parte de España y de los Estados Unidos de América de sus correspondientes procedimientos internos de entrada en vigor. Los Gobiernos de España y de los Estados Unidos de América, acto seguido, deberán intercambiar instrumentos para indicar que tales medidas se han completado. Este Instrumento deberá entrar en vigor en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Extradición UE-EEUU.
(b) En caso de denuncia del Acuerdo de Extradición UE-EEUU, el presente Instrumento se dará por terminado y deberá aplicarse el Tratado bilateral de extradición. No obstante, los Gobiernos de España y de los Estados Unidos de América podrán acordar que se siga aplicando algunas o todas las disposiciones del presente Instrumento.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus gobiernos, han firmado el presente Instrumento.
HECHO en Madrid, en duplicado, el 17 de diciembre de 2004, en español e inglés, siendo igualmente auténticos ambos textos.
Por el Gobierno del Reino de España (a.r.),
Juan Fernando López Aguilar,
Ministro de Justicia
Por el Gobierno de los Estados Unidos de América,
John Ashcroft,
Fiscal General
ANEXO
Texto integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU que serán de aplicación a la entrada en vigor de este Instrumento
Artículo I.
De acuerdo con las disposiciones de este Tratado, las Partes Contratantes acuerdan la mutua extradición para enjuiciamiento o para cumplir sentencia, de las personas que sean reclamadas en virtud de delitos que den lugar a extradición.
Artículo II.
A. Un delito dará lugar a extradición si fuere punible, de acuerdo con las leyes de ambas Partes Contratantes, con una pena de más de un año de privación de libertad o con una pena superior o, en el caso de que la persona hubiera sido ya condenada, si la pena impuesta fuera superior a cuatro meses.
B. La extradición será también concedida por la participación en cualquiera de estos delitos, no solo como autor o cómplice, sino también como encubridor, así como por la tentativa o conspiración para cometerlos, siempre que resulte punible por ambas legislaciones con una privación de libertad superior a un año.
C. A los efectos de este Artículo un delito dará lugar a extradición aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no sea descrito el delito con la misma terminología.
D. Si la extradición se concede por un delito de los que dan lugar a extradición, deberá también ser concedida por cualquier otro delito especificado en la solicitud incluso si éste último delito es punible con una pena privativa de libertad inferior a un año, siempre que concurran los demás requisitos exigidos para la extradición.
E. También se concederá la extradición por estos delitos, aun cuando, para el reconocimiento de la competencia de un tribunal federal, se hayan tenido en cuenta circunstancias tales como el transporte de un Estado a otro que puedan ser elementos del delito.
Artículo II Bis.
A. Siempre que concurran los demás requisitos exigidos, la extradición será también concedida incluso si, con arreglo a la legislación de la Parte Requerida, la acción penal o la pena hubieran prescrito. La Parte Requerida quedará obligada a aceptar la declaración de la Parte Requirente de que, según la legislación de la Parte Requirente, la acción penal o la pena no han prescrito.
B. Una amnistía promulgada en la Parte Requerida no constituirá obstáculo para la extradición.
Artículo III.
A. A los efectos de este Tratado el territorio de cada una de las Partes Contratantes comprenderá todo el territorio, el espacio aéreo y las aguas territoriales sometidas a su jurisdicción, así como los buques y aeronaves matriculados en ella cuando se encuentren en vuelo o en alta mar en el momento de cometerse el delito. A los efectos de este Tratado se considerará que un avión está en vuelo desde el momento en que se aplique la fuerza motriz para despegar hasta que termine el recorrido del aterrizaje.
B. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado A, punto 1 del artículo V, cuando el delito que motiva la extradición haya sido cometido fuera del territorio de la Parte Requirente, podrá concederse la extradición siempre que en la legislación de la Parte Requerida dicho delito cometido en similares circunstancias sea punible, y que el responsable no esté reclamado por otro Estado cuya jurisdicción sea preferente por razones territoriales y cuya solicitud tenga las mismas posibilidades de ser concedida.
Artículo IV.
Ninguna de las Partes Contratantes tendrá la obligación de entregar a sus propios nacionales, pero la autoridad competente de España o el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos, tendrá la facultad de entregarlos si, a su juicio, lo considera procedente y siempre que no lo prohíba su propia legislación interna. Si la extradición fuera rehusada exclusivamente por causa de nacionalidad, la Parte Requerida deberá, si lo solicitare la Parte Requirente, someter el caso a sus autoridades para su enjuiciamiento.
Artículo V.
A. No se concederá la extradición en ninguna de las circunstancias siguientes:
1. Cuando la persona reclamada sea objeto de un proceso o haya sido ya juzgada y absuelta o condenada en el territorio de la Parte Requerida por el delito por el cual se pide la extradición.
2. Cuando la persona reclamada haya sido juzgada y absuelta en un tercer Estado por el delito por el cual se solicita la extradición o haya cumplido la correspondiente pena en ese tercer Estado.
3. Cuando el delito por el que se pide la extradición se considere por la Parte Requerida como un delito de carácter político o existan razones fundadas para creer que la solicitud de extradición ha sido hecha con el propósito de perseguir o castigar a una persona por un delito del referido carácter. Si surgiera alguna duda respecto a si un caso está dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones de este apartado, decidirán las autoridades del Gobierno de la parte Requerida.
4. Cuando el delito sea estrictamente militar.
B. A los efectos de este Tratado, los siguientes delitos no deberán ser considerados como delitos de carácter político, en el sentido del apartado A de este Artículo:
(1) el homicidio u otro delito intencional contra la persona del Jefe del Estado de una de las Partes Contratantes o de un miembro de su familia;
(2) un delito por el cual ambas Partes Contratantes tengan, en virtud de un Tratado multilateral internacional, la obligación de extraditar a la persona reclamada o someter el asunto a sus autoridades competentes para su enjuiciamiento;
(3) asesinato, homicidio voluntario y agresiones intencionales que hayan causado lesiones corporales graves;
(4) un delito que entrañe secuestro, toma de rehenes o cualquier otra forma de detención ilegal;
(5) un delito que entrañe también la colocación o utilización de artefactos o sustancias explosivas, incendiarias o destructivas, así como la utilización de armas de fuego automáticas, en la medida en que hayan ocasionado o fueren susceptibles de ocasionar un perjuicio grave para las personas o daños materiales graves;
(6) la tentativa de cometer alguno de los delitos mencionados anteriormente o la participación como coautor o cómplice de una persona que cometa o intente cometer tales delitos;
(7) la asociación ilícita o pertenencia a banda constituida para cometer alguno de los delitos antes mencionados de acuerdo con las leyes de España o la conspiración para cometer alguno de dichos delitos de acuerdo con las leyes de Estados Unidos.
Artículo VI.
Cuando al amparo de este Tratado se solicite la extradición de una persona menor de dieciocho años en la fecha de la solicitud, la Parte Requerida que lo considere como residente y estime que la extradición puede perjudicar la reinserción social y la rehabilitación del reclamado, podrá sugerir razonadamente a la Parte Requirente que retire la demanda.
Artículo VII.
Cuando el delito por el que se solicita la extradición pueda ser castigado con la pena de muerte según la legislación de la Parte Requirente, y no sea punible con la pena de muerte con arreglo a la de la Parte Requerida, la Parte Requerida podrá conceder la extradición con la condición de que no se imponga la pena de muerte a la persona en cuestión, o, si por motivos de procedimiento de la Parte Requirente esto no pueda hacerse, con la condición de que, de imponerse la pena de muerte, la misma no se ejecutará. Si la Parte Requirente acepta la extradición con las condiciones establecidas en el presente artículo, dicha Parte estará obligada a cumplirlas. Si la Parte Requirente no acepta las condiciones, se podrá denegar la solicitud de extradición.
Artículo VIII.
A. Si se concede la extradición de una persona contra la cual se sigue proceso o que está cumpliendo condena en el Estado Requerido, dicho Estado podrá entregar temporalmente a dicha persona a la Parte Requirente para su enjuiciamiento. La persona que haya sido así entregada será mantenida bajo custodia en el Estado Requirente, debiendo ser devuelta al Estado Requerido después de terminar el proceso contra dicha persona a tenor de las condiciones que se determinen por acuerdo entre las Partes Contratantes.
B. La Parte Requerida puede posponer el procedimiento de extradición contra la persona que esté siendo sometida a juicio o que esté cumpliendo condena en dicho Estado. El aplazamiento podrá continuar hasta que haya concluido el procedimiento penal y se haya cumplido la sentencia.
Artículo IX.
La decisión sobre la solicitud de extradición se tomará de acuerdo con las disposiciones de este Tratado y con la legislación de la Parte Requerida. La persona cuya extradición se pide tendrá derecho a utilizar los recursos y garantías legales previstos por dicha legislación.
Artículo X.
A. Las solicitudes de extradición y los documentos que les sirvan de base se transmitirán por conducto diplomático, lo cual incluye la forma de transmisión prevista en el apartado H de este Artículo.
B. Las solicitudes deberán ir acompañadas de:
1. Una descripción de la persona reclamada;
2. Una declaración sobre los hechos relativos al caso;
3. Los textos legales de la Parte Requirente que sean aplicables incluyendo los preceptos que establecen el delito y la pena;
4. Una declaración de que la acción penal o la pena no han prescrito según la legislación de la Parte Requirente.
C.1. Cuando la solicitud se refiera a una persona ya condenada, deberá ir acompañada de:
Si procede de los Estados Unidos, una copia de la declaración de culpabilidad y de la sentencia, si se hubiere pronunciado; o
Si procede de España, una copia de la sentencia.
2. En ambos casos se enviará también una certificación de que la sentencia no se ha cumplido o de la parte que reste por cumplir.
D. Cuando la solicitud se refiera a una persona que todavía no haya sido condenada, deberá ir también acompañada de una orden de detención emitida por un Juez u otro funcionario judicial de la Parte Requirente y deberá ir acompañada de la información que justificaría el procesamiento de dicha persona si el delito se hubiere cometido en el territorio del Estado Requerido. La Parte Requerida podrá denegar la extradición solicitada si al examinar el caso en cuestión, la orden de detención aparece manifiestamente infundada.
E. Si se suscitase alguna duda sobre la identidad de la persona objeto de la extradición, deberán enviarse los elementos de prueba que demuestren que la persona reclamada es la misma a la que se refiere la orden de detención o la sentencia.
F. Los documentos que lleven la certificación o sello del Ministerio de Justicia o del Ministerio o Departamento de Asuntos Exteriores de la Parte Requirente serán admisibles en los procesos de extradición que tengan lugar en la Parte Requerida sin otra certificación, autentificación ni legalización. Ministerio de Justicia, en los Estados Unidos de América, significará Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y, en España, Ministerio de Justicia español.
G. Los documentos mencionados en este artículo deberán ir acompañados de su traducción oficial al idioma de la Parte Requerida y correrá a cargo de la Parte Requirente.
H. Si la persona cuya extradición se solicita se encuentra sometida a detención preventiva por la Parte Requerida, la Parte Requirente podrá cumplir su obligación de transmitir su solicitud de extradición y los documentos que la sirven de base por conducto diplomático, con arreglo al apartado A de este artículo, presentando la solicitud y los documentos en la embajada de la Parte Requerida ante la Parte Requirente. En tal caso, se considerará la fecha de recepción de la solicitud por la embajada como fecha de recepción por la Parte Requerida a efectos de la aplicación de los plazos que deben cumplirse con arreglo al artículo XI de este Tratado a fin de mantener detenida a la persona reclamada.
Artículo X Bis.
Cuando la Parte Requirente prevea transmitir información particularmente sensible en apoyo de su solicitud de extradición, podrá consultar a la Parte Requerida para determinar en qué medida podrá el Estado Requerido proteger la información. Si la Parte Requerida no puede proteger la información de la manera deseada por el Estado Requirente, este último determinará si, a pesar de ello, transmite la información.
Artículo XI.
A. En casos de urgencia, cualquiera de las Partes podrá solicitar de la otra Parte la detención provisional de la persona reclamada, en espera de la presentación de la solicitud de extradición, a través de la vía diplomática. Esta solicitud podrá ser hecha, además de por vía diplomática, por comunicación directa entre los respectivos Ministerios de Justicia. Para la transmisión de la solicitud pueden utilizarse los servicios de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol).
B. La solicitud deberá contener la descripción de la persona reclamada, la indicación de la intención de solicitar la extradición de dicha persona, la declaración de la existencia de una orden de arresto o la declaración de culpabilidad o sentencia contra dicha persona y cualquier otra información que pueda ser exigida por la Parte Requerida.
C. Al recibir una solicitud de esta naturaleza, la Parte Requerida tomará las medidas adecuadas para asegurar la detención de la persona reclamada.
D. La persona detenida en virtud de esta solicitud será puesta en libertad si después de transcurridos 45 días desde la fecha en que la embajada del país que reclama la extradición es informada por vía diplomática de la detención, no se ha recibido la solicitud de extradición acompañada de los documentos especificados en el artículo X. Sin embargo, esta disposición no impedirá la iniciación de un procedimiento dirigido a la extradición del reclamado, si la petición se recibe posteriormente.
Artículo XII.
Si la Parte Requerida solicita comprobantes o información adicional para decidir sobre la demanda de extradición, deberán serle entregados dentro del plazo que a tal efecto se señale.
Si la persona reclamada se encuentra detenida y no son suficientes los comprobantes o la información adicional facilitada según lo señalado anteriormente, o no han sido recibidos dentro del período señalado por la Parte Requerida, dicha persona será puesta en libertad. Sin embargo, dicha puesta en libertad no impedirá que la Parte Requirente pueda presentar otra demanda con respecto al mismo delito o a cualquier otro.
Esta información o prueba complementaria podrá ser solicitada y entregada directamente entre el Departamento de Justicia de los Estados Unidos y el Ministerio de Justicia de España.
Artículo XIII.
La persona cuya extradición se haya efectuado en virtud del presente Tratado no será detenida, juzgada o castigada en el territorio de la Parte Requirente por un delito distinto de aquél por el cual se ha concedido la extradición, ni será objeto de extradición por dicha Parte a un tercer Estado, a menos que:
1. Haya abandonado el territorio de la Parte Requirente después de su extradición y haya vuelto voluntariamente a él;
2. No haya abandonado el territorio de la Parte Requirente dentro de los 45 días después de tener libertad para hacerlo; o
3. La Parte Requerida hubiera permitido su detención, juicio, condenas o consentido su extradición a un tercer Estado por un delito distinto de aquél por el cuál se concedió la extradición.
Estas disposiciones no serán aplicables a los delitos cometidos después de la extradición.
Artículo XIV.
1. Si la Parte Requerida recibe solicitudes de la Parte Requirente y de uno u otros Estados para la extradición de la misma persona, ya sea por el mismo delito o por delitos distintos, la autoridad ejecutiva de la Parte Requerida deberá determinar a cuál de los Estados, si procede, entregará la persona.
2. Si España recibe una solicitud de extradición de los Estados Unidos de América y una solicitud de entrega en virtud de una orden europea de detención respecto de la misma persona, ya sea por el mismo delito o por delitos distintos, su Ministerio de Justicia determinará a qué Estado, si procede, entregará la persona reclamada.
3. Para adoptar la decisión contemplada en los apartados 1 y 2 de este Artículo, la Parte Requerida tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, entre los que se encuentran los siguientes:
a) si las solicitudes se han formulado conforme a un tratado;
b) los lugares en que se cometió cada delito;
c) los intereses respectivos de los Estados Requirentes;
d) la gravedad de los delitos;
e) la nacionalidad de la víctima;
f) la nacionalidad de la persona reclamada;
g) la posibilidad de una extradición posterior entre los Estados Requirentes; y
h) el orden cronológico de recepción de las solicitudes de los Estados Requirentes.
Artículo XV.
La Parte Requerida comunicará a la Parte Requirente, lo antes posible y por vía diplomática, su resolución sobre la demanda de extradición.
En el caso de una negativa, total o parcial, la Parte Requerida consignará las razones en que base su negativa.
La entrega se regirá por las leyes de la Parte Requerida.
Si la extradición ha sido concedida, las autoridades de ambas Partes se pondrán de acuerdo sobre la fecha y el lugar de la entrega. Ésta deberá verificarse dentro del plazo señalado en las leyes de la Parte Requerida.
Si no se hubiera trasladado a la persona reclamada desde el territorio de la Parte Requerida dentro del plazo establecido, ésta podrá ser puesta en libertad y, posteriormente, la Parte Requerida podrá denegar la extradición de la persona reclamada por el mismo delito.
Artículo XV Bis.
1. Los Estados Unidos podrán autorizar el tránsito a través de su territorio de una persona entregada a España por un tercer Estado, o a un tercer Estado por España. España podrá autorizar el tránsito a través de su territorio de una persona entregada a los Estados Unidos por un tercer Estado o a un tercer Estado por los Estados Unidos.
2. La solicitud de tránsito se efectuará por conducto diplomático o directamente entre el Departamento de Justicia de los Estados Unidos y el Ministerio de Justicia de España. También podrán utilizarse los servicios de Interpol para la transmisión de dicha solicitud. La solicitud incluirá una descripción de la persona que está siendo trasladada así como una breve declaración de los hechos constitutivos del caso. La persona en tránsito permanecerá detenida durante el período de tránsito.
3. No se requerirá autorización cuando se utilice el transporte aéreo y no esté programado ningún aterrizaje en el territorio del Estado de tránsito. Si tiene lugar un aterrizaje no programado, el Estado en que tenga lugar el aterrizaje podrá exigir una solicitud de tránsito de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2. Se adoptarán todas las medidas necesarias para evitar la fuga de la persona hasta que se efectúe el tránsito, siempre que la solicitud de tránsito se reciba en un plazo de 96 horas desde el aterrizaje no programado.
Artículo XVI.
En la medida que lo permita la legislación de la Parte Requerida y sin perjuicio de los derechos de terceros, que serán debidamente respetados, todos los artículos adquiridos como resultado del delito o que hayan sido requeridos como piezas de convicción, si existieran, serán entregados una vez concedida la extradición.
En las condiciones especificadas en el párrafo anterior, los artículos mencionados serán devueltos a la Parte Requirente, incluso si la extradición acordada no puede llevarse a efecto por muerte o evasión del reclamado.
Artículo XVI Bis.
La Parte Requerida podrá entregar a la persona reclamada, de acuerdo con su propio procedimiento, sin exigir la presentación de los documentos previsto en el artículo X de este Tratado, si la persona reclamada consiente libremente, ante una autoridad judicial, en su entrega a la Parte Requirente. El consentimiento de la persona reclamada puede incluir su acuerdo con la renuncia al principio de especialidad, tal y como se recoge en el artículo XIII de este Tratado.
Artículo XVII.
Los gastos relativos al transporte de la persona reclamada serán pagados por la Parte Requirente. Los funcionarios y autoridades competentes del Estado en que el procedimiento de extradición tenga lugar deberán ayudar, con todos los medios legales a su alcance, a la Parte Requirente ante los correspondientes Jueces y Tribunales.
La Parte Requerida no presentará a la Parte Requirente ninguna reclamación pecuniaria derivada de la detención, custodia, comparecencia y entrega de las personas reclamadas al amparo de lo dispuesto en este Tratado.
Artículo XVIII.
El presente Tratado permanecerá en vigor hasta que cualquiera de las Partes notifique su denuncia y se hará efectiva la denuncia seis meses después de la fecha de notificación.
Declaración del Reino de España
El Reino de España declara que al aplicar el Artículo VII de las disposiciones que rigen en materia de extradición entre Estados Unidos y el Reino de España, tal como se reflejan en el Anexo del Instrumento previsto en el artículo 3 (2) del Acuerdo de extradición Unión Europea-Estados Unidos, las autoridades españolas deberán denegar la extradición si el Estado requirente no acepta las condiciones establecidas en el citado artículo.
El presente Acuerdo entra en vigor el 1 de febrero de 2010, fecha de entrada en vigor del Acuerdo de extradición UE-EEUU, según se establece en su apartado 5.a.
Lo que se hace público para conocimiento general.