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Reconocimiento de áreas y talleres de especial interés artesanal

25/01/2010
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Decreto 1/2010, de 19 de enero, por el que se regula el reconocimiento de áreas y talleres de especial interés artesanal de Castilla-La Mancha (DOCM de 22 de enero de 2010). Texto completo.

El Decreto 1/2010 tiene por objeto regular las Áreas y Talleres de especial interés artesanal, como medio para modernizar y desarrollar la actividad económica artesanal en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha.

Los beneficiarios de un Área o Taller de especial interés artesanal podrán promocionar los productos realizados por los artesanos y empresas artesanas ubicadas en la misma a partir de su reconocimiento como tal con un distintivo identificador de su procedencia geográfica cuyo formato y características se determinarán por la Consejería competente en materia de artesanía.

DECRETO 1/2010, DE 19 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA EL RECONOCIMIENTO DE ÁREAS Y TALLERES DE ESPECIAL INTERÉS ARTESANAL DE CASTILLA-LA MANCHA.

Un modo de conservar y, al mismo tiempo, modernizar la artesanía de nuestra región es la creación, por un lado, de las categorías de Áreas de especial interés artesanal que ayuden a delimitar áreas geográficas donde la actividad artesana sea peculiar y de gran interés y, por otro lado, de Talleres de especial interés artesanal que ayuden a identificar determinadas actividades económicas que, siendo desarrolladas por un artesano o empresa artesana, destaquen por su valor cultural, de fomento o de conservación del oficio de que se trate.

Con la creación de las Áreas y de los Talleres de especial interés artesanal se pretende promocionar la artesanía para conseguir equiparar el nivel de renta en este sector con el del resto de sectores de la economía regional. Además, se pretende mantener y fortalecer el nivel de calidad de los oficios y productos artesanos, conseguir que los artesanos y sus oficios permanezcan en su zona de origen y, por último, que pervivan las técnicas, diseños y modos de trabajo artesanal que se encuentran en peligro de desaparición.

No hay duda alguna sobre la necesidad de revitalizar las actividades artesanas tradicionales representativas de Castilla- La Mancha con la finalidad de conservarlas, y, por eso, toda actuación que se desarrolle con este objeto merece una especial protección.

Además, con los objetivos indicados en los párrafos anteriores se pretende materializar el deber que, para todos los poderes públicos, establece el artículo 130.1 Vínculo a legislación de la Constitución española y, en concreto, el deber de modernizar y desarrollar el sector artesano.

Este Decreto se dicta en virtud de la facultad de desarrollo que se atribuye al Consejo de Gobierno por la Disposición Final Primera de la Ley 14/2002 Vínculo a legislación, de 11 de julio, de Ordenación y Fomento de la Artesanía de Castilla-La Mancha, puesto que, con las figuras que se crean en virtud del mismo, se pretende materializar las prioridades que en el artículo 1 de dicha Ley se establecen.

Todo ello dentro del marco competencial establecido en el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, en cuyo artículo 31.1.14 se atribuye competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma en materia de artesanía dentro de su ámbito territorial.

El Decreto consta de 14 artículos agrupados en cuatro Capítulos. El primero dedicado a la creación y definición de las dos categorías. El segundo dedicado a las Áreas de especial interés artesanal, con definición del procedimiento que ha de tramitarse para su declaración. El tercero con el mismo contenido pero dedicado a los Talleres de especial interés artesanal. Y el cuarto dedicado a la validez y modificación de los reconocimientos.

En su virtud, a iniciativa de la de la Consejera de Cultura, Turismo y Artesanía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de enero 2010, dispongo:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Este Decreto tiene por objeto regular las Áreas y Talleres de especial interés artesanal, como medio para modernizar y desarrollar la actividad económica artesanal en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha.

2. El reconocimiento de Áreas y Talleres de especial interés artesanal exigirá la previa tramitación del procedimiento administrativo que se establece en los Capítulos II y III del presente Decreto.

Artículo 2. Definiciones y requisitos.

1. Se reconocerá como Área de especial interés artesanal aquella zona de especial interés artesano, delimitada geográficamente, que destaque por la existencia de una artesanía activa y distinguible en lo referente a un producto, oficio o técnica artesana, y que cuente con una tradición histórica diferenciada o que constituya un foco dinámico y relevante en el campo del fomento de la artesanía.

El área geográfica, que vaya a ser reconocida como Área de especial interés artesanal, deberá afectar a varios municipios de Castilla- La Mancha, salvo que, por razones excepcionales de peculiaridad de la artesanía o de los oficios artesanos, se justifique un ámbito territorial inferior.

2. Se reconocerá como Taller de especial interés artesanal la actividad económica cuyo titular haya obtenido el Carné de Artesano o el Título de empresa artesana y que cuente con una destacada relevancia artesanal, por su valor histórico, de fomento, o de conservación del oficio. La actividad económica deberá estar clasificada en el Repertorio de Actividades y Oficios Artesanos de Castilla-La Mancha, regulado en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 14/2002, de 11 de julio, de Ordenación y Fomento de la Artesanía de Castilla-La Mancha y deberá haberse desempeñado durante, al menos, quince años.

Artículo 3. Medidas de apoyo.

1. Los beneficiarios de un Área o Taller de especial interés artesanal podrán promocionar los productos realizados por los artesanos y empresas artesanas ubicadas en la misma a partir de su reconocimiento como tal con un distintivo identificador de su procedencia geográfica cuyo formato y características se determinarán por la Consejería competente en materia de artesanía.

2. Una vez reconocida la condición de Área o Taller de especial interés artesanal, la Dirección General competente en materia de artesanía expedirá un título acreditativo de su reconocimiento. Este título podrá ser exhibido en un lugar destacado en todo tipo de actividades de promoción de los productos artesanos propios del Área o Taller de que se trate.

Capítulo II

Reconocimiento de Área de especial interés artesanal

Artículo 4. Iniciación del procedimiento para el reconocimiento de Área de especial interés artesanal.

1. El procedimiento se iniciará a instancia de persona interesada, tanto si es persona física como jurídica, mediante la presentación de la solicitud, cuyo modelo consta en el Anexo I del presente Decreto.

2. La solicitud se podrá presentar a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Además se podrán presentar a través de:

a) Fax, a los números siguientes de los órganos de la Consejería de Cultura, Turismo y Artesanía:

Tabla omitida.

b) Por vía telemática, a través de la página www.jccm.es 3. Junto con la solicitud no existirá obligación de presentar documentación alguna, sin perjuicio de que el órgano instructor pueda hacer las comprobaciones pertinentes sobre la información aportada en la solicitud. Esta información deberá ser la siguiente:

a) Fecha en la que el órgano competente de la entidad en cuyo nombre se presenta la solicitud acordó asumir la iniciativa para la declaración del Área de especial interés artesanal. En el supuesto de que el Área afectara al territorio de varios municipios se deberá hacer constar las fechas de todos los acuerdos de las entidades locales afectadas.

b) Listado detallado de artesanos, empresas artesanas y maestros artesanos especificando sus actividades, museos, centros de promoción y demás puntos de interés artesano especificando su visitabilidad y horarios, así como delimitación de la zona o área geográfica afectada por la declaración.

c) Memoria histórica y descriptiva de los oficios o actividades desarrolladas por el sector artesano, con referencia a las actividades de promoción y comercialización que se lleven a cabo en la zona, y vinculación con su economía.

d) Asimismo, podrá aportarse cualquier otra información que justifique tal declaración, entre ellos informes de asociaciones o federaciones que hayan obtenido la condición de artesanas.

4. Si la solicitud de iniciación no reuniera los requisitos establecidos en los apartados anteriores se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días hábiles subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 5. Instrucción del procedimiento para el reconocimiento de Área de especial interés artesanal.

Recibidas las solicitudes y, en su caso, subsanadas, el órgano instructor requerirá los siguientes informes:

1. De la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de artesanía, en cuyo ámbito territorial se encuentre la zona a reconocer como Área de especial interés artesanal.

2. De la Comisión de Artesanía, que podrá pedir, si fuera necesario, la opinión de hasta tres expertos en la materia.

3. Cualquier otro informe que el órgano instructor juzgue necesario para resolver siempre que fundamente en el expediente la conveniencia de solicitarlo.

Artículo 6. Resolución del procedimiento para el reconocimiento de Área de especial interés artesanal.

1. El plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones de reconocimiento de Áreas de especial interés artesanal será de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. El transcurso de este plazo sin haberse notificado la resolución expresa legitimará al interesado o interesados que hubieren presentado la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo conforme lo establecido en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La resolución del procedimiento de reconocimiento de Área de especial interés artesanal pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabrá interponer recurso contencioso-administrativo de acuerdo con la Ley 29/1998 Vínculo a legislación, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Potestativamente cabrá interponer, ante el órgano que ha resuelto, recurso de reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 116 Vínculo a legislación y 117 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Una vez firme en vía administrativa, se publicará el reconocimiento en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y seguidamente se inscribirá de oficio en el Registro de actividades artesanas previsto en el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 14/2002, de 11 de julio, de Ordenación y Fomento de la Artesanía de Castilla-La Mancha.

Artículo 7. Competencia en el procedimiento para el reconocimiento de Área de especial interés artesanal.

1. La competencia para la instrucción del procedimiento de reconocimiento de un Área de especial interés artesanal corresponde a la Dirección General competente en materia de artesanía.

2. La competencia para resolver el procedimiento de reconocimiento de un Área de especial interés artesanal corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de artesanía.

Capítulo III Reconocimiento de Taller de especial interés artesanal Artículo 8. Iniciación del procedimiento para el reconocimiento de Taller de especial interés artesanal.

1. El procedimiento se iniciará a instancia de persona interesada, tanto si es persona física como jurídica, mediante la presentación de la solicitud cuyo modelo consta en el Anexo II del presente Decreto.

2. Respecto a los medios a través de los cuales podrá presentarse la solicitud habrá de estarse a lo establecido en el artículo 4, apartado dos, de este Decreto.

3. Junto con la solicitud no existirá obligación de presentación de documentación alguna, sin perjuicio de que el órgano instructor pueda hacer las comprobaciones pertinentes sobre la información aportada en la solicitud.

La información que habrá de constar en la solicitud es la siguiente:

a) Nombre y apellidos del interesado.

b) Domicilio del taller donde se realiza la actividad.

c) Número de carné artesano o de empresa artesana, especificación del oficio y de la actividad artesana que realiza.

d) Memoria de la actividad artesana desempeñada con especial referencia a los siguientes aspectos:

1. Vinculación con la tradición artesanal, grado de continuidad y aportación al acervo artesanal.

2. La calidad de sus productos e interés de su actividad artesanal, ya sea en el ámbito tradicional, artístico o de creación, de bienes de consumo no alimentarios o de la nueva artesanía.

3. La pervivencia de técnicas, diseños y modos de trabajo en previsible peligro de extinción.

4. La continuidad y mantenimiento en activo de procesos artesanales en el taller artesano durante al menos 15 años, 5. La falta de demanda para la formación en técnicas artesanales que precisamente emplea el taller solicitante.

6. Carácter visitable del taller y horario de visitas.

e) Apoyo a la iniciativa por parte del Ayuntamiento donde está ubicado la empresa artesana en el que se haga constar una destacada relevancia artesanal, por su valor histórico, o de impulso o conservación del oficio para ser declarado de Interés Artesano.

f) Asimismo, podrá aportarse cualquier otra información que justifique tal declaración, entre ellos informes de asociaciones o federaciones que hayan obtenido la condición de artesanas.

4. Si el reconocimiento se solicitara para varios oficios artesanos se ordenarán en función de la importancia dada por el solicitante y sólo se podrá solicitar para los que estén recogidos en el Repertorio de Oficios Artesanos vigente en cada momento.

Artículo 9. Instrucción del procedimiento para el reconocimiento de Taller de especial interés artesanal.

Recibidas las solicitudes y, en su caso, subsanadas, el órgano instructor requerirá los siguientes informes:

a) De la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de artesanía, en cuyo ámbito territorial se encuentre el taller a reconocer como de especial interés artesanal.

b) Cualquier otro informe que el órgano instructor juzgue necesario para resolver siempre que fundamente en el expediente la conveniencia de solicitarlo.

Artículo 10. Resolución del procedimiento para el reconocimiento de Taller de especial interés artesanal.

1. El plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones de reconocimiento de Talleres de especial interés artesanal será de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. El transcurso de este plazo sin haberse notificado la resolución expresa legitimará al interesado o interesados que hubieren presentado la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo conforme lo establecido en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La resolución del procedimiento de reconocimiento de Talleres de especial interés artesanal no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de artesanía en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Una vez firme en vía administrativa, se publicará el reconocimiento en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y seguidamente se inscribirá de oficio en el Registro de actividades artesanas previsto en el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 14/2002, de 11 de julio, de Ordenación y Fomento de la Artesanía de Castilla-La Mancha.

Artículo 11. Competencia.

La competencia para la instrucción y resolución del procedimiento de reconocimiento de un Taller de especial interés artesanal corresponde a la Dirección General competente en materia de artesanía.

Capítulo IV Validez y modificación del reconocimiento de Áreas y Talleres de especial interés artesanal Artículo 12. Validez del reconocimiento y renovación.

1. El reconocimiento de Áreas y Talleres de especial interés artesanal tendrá una validez de 5 años, renovables por iguales períodos a solicitud del interesado, previa comprobación del mantenimiento de las circunstancias que motivaron el mismo.

2. El procedimiento se iniciará previa solicitud del interesado, conforme el modelo establecido en el anexo III, con la declaración responsable de no alteración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento inicial.

3. Sin perjuicio de los informes o comprobaciones que pudiera solicitar o realizar el instructor, no será preceptivo que para la renovación de las Áreas de especial interés artesanal tenga que volver a pronunciarse la Comisión de Artesanía.

4. El transcurso de tres meses sin que el procedimiento de renovación se haya resuelto y notificado la resolución, supondrá la renovación automática para el interesado.

5. Los órganos competentes para la renovación serán los mismos que hubieran efectuado el reconocimiento correspondiente.

Artículo 13. Modificación del reconocimiento.

1. La variación de cualquiera de los datos que se hubieran tenido en cuenta para la obtención del reconocimiento de Áreas y Talleres de especial interés artesanal en este Decreto deberá comunicarse en el plazo de tres meses. El reconocimiento podrá modificarse o, en su caso, perderse en el supuesto de que las modificaciones comunicadas fuesen sustanciales o concurran las circunstancias previstas en el artículo siguiente.

2. La modificación del reconocimiento deberá hacerse conforme el mismo procedimiento que para el reconocimiento y serán competentes los mismos órganos.

Artículo 14. Pérdida del reconocimiento.

1. El reconocimiento de Áreas y Talleres de especial interés artesanal perderá su validez cuando dejen de reunirse los requisitos que dieron lugar al reconocimiento o se produzcan modificaciones sustanciales de los mismos, así como cuando se incumpla la obligación de comunicación prevista en el artículo anterior.

2. El procedimiento se iniciará de oficio por parte de la Dirección General competente en materia de artesanía y se resolverá por el órgano que hubiera efectuado el reconocimiento. Una vez instruido el procedimiento se dará audiencia al interesado por un plazo de diez días hábiles.

3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento previsto en este artículo es de seis meses, que se computará desde el acuerdo de inicio de este procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se producirá la caducidad del procedimiento.

4. Los órganos competentes para la resolución de este procedimiento darán cuenta de forma inmediata de los resultados del mismo a la Comisión de Artesanía de Castilla-La Mancha, así como a los encargados del Registro de Actividades Artesanas de Castilla-La Mancha para su anotación.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de artesanía para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto, así como para modificar los Anexos del mismo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Anexo

Omitido.

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