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  • EDICIÓN DE 21/01/2010
 
 

STS de 20.10.09 (Rec. 1738/2005; S. 1.ª). Notarios. Actos de comunicación. Notificación//Registro de la propiedad. Inscripción. No procede

21/01/2010
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En el supuesto examinado, la registradora recurrente, considera que la sentencia impugnada infringe el párrafo primero del art. 322 LH -norma añadida por la ley 24/2001-, al sostener aquélla que la obligación de notificación al Notario autorizante, en caso de calificación negativa del documento o de concretas cláusulas del mismo, previsto en el mencionado precepto, no alcanza a los supuestos en que el Notario se limita, como aquí acontece, a la mera intervención de la firma de una de las partes en el contrato; criterio contrario al sostenido por la DGRN y por la sentencia recurrida. El TS, confirmando ésta, señala que el Notario, ostenta un interés legítimo en cuanto a la defensa del carácter inscribible del documento en que ha tenido intervención, y ello, ha de permitirle hacer uso de los recursos legalmente establecidos cuando tal inscripción sea denegada. En consecuencia, en los casos de intervención de firma también se ha de aplicar lo dispuesto en el art. 322 LH, y la calificación negativa del Registrador ha de ser notificada al Notario.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 680/2009, de 20 de octubre de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1738/2005

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO SALAS CARCELLER

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca, como consecuencia de autos de Juicio Verbal n.º 704/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Huesca; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Sofía, representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón; siendo parte recurrida don Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio verbal, promovidos a instancia de doña Sofía contra las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 24 de octubre de 2003 y 3, 4, 5 y 6 de noviembre de dicho año y don Antonio.

1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... Sentencia en la cual se dejen sin efecto las Resoluciones de la DGRN a las que esta demanda se contrae y en su virtud se declare: a) La falta de necesidad de notificar al Sr. Notario interviniente la nota negativa calificada.- b) La aplicación al caso del art. 11 de la Ordenanza de Bienes Muebles.- c) La imposibilidad, en todo caso, de retrotraer la eventual inscripción a la fecha de presentación del primer documento negativamente calificado."

2.- Admitida a trámite la demanda, el Juzgado dictó Auto confiriendo traslado de la misma a la demandada. Celebrada la vista y admitida la prueba que fue propuesta por las partes y practicada en el acto del juicio, éstas formularon sus conclusiones

3.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 6 de septiembre de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Laguarta en nombre y representación de DOÑA Sofía contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO y DON Antonio declaro no retrotraer las inscripciones que se practiquen como consecuencia de las resoluciones impugnadas de la Dirección General de los Registros y del Notariado a la fecha del primer asiento de presentación, no habiendo lugar al resto de las pretensiones en su día deducidas por la demandante, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación la parte actora doña Sofía y la demandada, el Abogado del Estado y don Antonio y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huesca, dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2005, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de Doña Sofía, el Abogado del Estado y la representación de Don Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a los citados apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recursos."

TERCERO.- El Procurador don Mariano Laguarta Recaj, en nombre y representación de doña Sofía formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Huesca al amparo de lo dispuesto en el artículo 477, apartados 1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interés casacional, fundado en los siguientes motivos: 1.- Por aplicación errónea del párrafo 1.º del artículo 322 de la Ley Hipotecaria; y 2.- Por aplicación indebida del artículo 33 del Real Decreto de 24 de julio de 1997 y consiguiente inaplicación del artículo 11 de la Ordenanza de 19 de julio de 1999.

CUARTO.- Por esta Sala se dictó auto de fecha 8 de septiembre de 2008 por el que se acordó la admisión del recurso únicamente respecto de las infracciones contenidas en su motivo primero, así como dar traslado del mismo a la parte recurrida, don Antonio, que se opuso por escrito a su estimación bajo la representación de la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 6 de octubre de 2009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora doña Sofía, Registradora de Bienes Muebles de Huesca, interpuso demanda de juicio verbal ante los juzgados de Primera Instancia de dicha ciudad, al amparo de lo previsto en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria, añadido por Ley 24/2001, de 27 diciembre, contra resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Huesca, mediante la que solicitó que se dictara sentencia por la cual se dejaran sin efecto las resoluciones de la citada Dirección General a las que se refería la demanda, que revocaban determinada calificación efectuada por la misma, se declarara la falta de necesidad de notificar al Sr. Notario interviniente la nota negativa calificada, así como la aplicación al caso del artículo 11 de la ordenanza de Bienes Muebles y la imposibilidad, en todo caso, de retrotraer la eventual inscripción a la fecha de presentación del primer documento negativamente calificado.

Dicha demanda tenía su origen en la calificación efectuada por dicha Registradora en fecha 4 de marzo de 2003, que era del siguiente tenor literal: "El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: De conformidad con lo establecido en el artículo 11.1 de la Ordenanza, cuando no hay unidad de acto entre las partes al firmar el contrato, no podrá transcurrir más de 30 días naturales entre la primera y última firma". De tal modo, denegó la inscripción del contrato de arrendamiento financiero mobiliario número 52.201/2/2001, formalizado el 3 de agosto de 2001 en modelo oficial e intervenido el 10 de septiembre de 2001 por el Notario de Madrid, don Antonio respecto del otorgamiento efectuado por la entidad financiera VFS Financial Services Spain, E.F.C, S.A.U. Contra dicha denegación interpuso recurso gubernativo el Sr. Notario interviniente, que fue estimado por la Dirección General de los Registros y del Notariado mediante resolución de 5 de noviembre de 2003 que revocó la calificación de la Registradora.

Se opusieron a la demanda el Abogado del Estado y el Notario don Antonio y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 6 de septiembre de 2004 que fue desestimatoria de la demanda salvo en el particular referido a la improcedencia de retrotraer las inscripciones que se practiquen a la fecha del primer asiento de presentación, sin especial pronunciamiento sobre costas. Las partes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Huesca dictó nueva sentencia de fecha 27 de mayo de 2005, desestimando los referidos recursos y condenando a los apelantes al pago de las costas causadas por los mismos.

Contra dicha sentencia recurre en casación la actora doña Sofía.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso que ha sido admitido -motivo primero- se refiere a la infracción de lo dispuesto en el párrafo 1.º del artículo 322 de la Ley Hipotecaria, norma añadida por la Ley 24/2001, de 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que entró en vigor el día 1 de enero de 2002, y que en consecuencia no llevaba más de cinco años en vigor en la fecha en que se dictó la sentencia recurrida -27 de mayo de 2005 - lo que fundamenta la existencia de interés casacional en los términos establecidos por el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La norma que se considera infringida establece que “La calificación negativa del documento o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse al presentante y al Notario autorizante del título presentado y, en su caso, a la autoridad judicial o al funcionario que lo haya expedido”, entendiendo la parte recurrente que tal obligación de notificación al Notario autorizante no alcanza a los supuestos en que éste se ha limitado a la mera intervención de la firma de una de las partes en el contrato, mientras que sostienen lo contrario tanto la Dirección General de los Registros y del Notariado como la sentencia recurrida.

El motivo no puede prosperar. El artículo 324 de la Ley Hipotecaria dispone, en su párrafo primero, que “Las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de esta Ley , mientras que el artículo 325, apartado b, legitima para ello al “Notario autorizante o aquél en cuya sustitución se autorice el título, en todo caso”.

La cuestión discutida queda así concretada en el hecho de discernir si cuando la ley se refiere al Notario autorizante comprende igualmente al fedatario que interviene y legitima la firma de una de las partes incorporada al contrato. La respuesta ha de ser afirmativa por las siguientes razones: a) La intervención notarial confiere al documento contractual la naturaleza de documento público según establece el artículo 317-3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y b) La inscripción registral del documento, cuando el mismo no ha sido confeccionado en unidad de acto con prestación simultánea del consentimiento por las partes, queda sujeta al requisito de que entre la fecha del primer otorgamiento y del último no haya transcurrido determinado plazo, circunstancia que de no cumplirse debe ser puesta de manifiesto por el Notario en el ámbito de las obligaciones que le impone el artículo 1 del Reglamento Notarial, en cuanto establece que los Notarios “como profesionales del Derecho tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar”.

En consecuencia no puede negarse que el Notario ostenta un interés legítimo en cuanto a la defensa del carácter inscribible del documento en que ha tenido intervención, que ha de permitirle hacer uso de los recursos legalmente establecidos para ello cuando tal inscripción es denegada, lo que conduce a estimar que, también en el caso de intervención de firma, ha de aplicarse lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria y la calificación negativa del Registro le ha de ser notificada.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta que en cuanto a costas se aplique lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la remisión que al mismo hace el artículo 398.1 de la misma Ley, y en este sentido la novedad de la norma, sobre la cual esta Sala no había tenido ocasión de pronunciarse, junto con las dudas de derecho que puede plantear en cuanto a su interpretación y aplicación al caso examinado sobre la extensión que haya de darse al concepto de "Notario autorizante", lleva a dejar de aplicar el criterio objetivo del vencimiento y a que no proceda hacer especial declaración sobre las costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Sofía contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2005 dictada por la Audiencia Provincial de Huesca en Rollo de Apelación n.º 3/2005, dimanante de autos de juicio verbal número 704/2003, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de dicha ciudad, a instancia de dicha recurrente contra la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los que ha intervenido como interesado el Notario don Antonio, la que confirmamos sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas por dicho recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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