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Sistema de Información en Salud Pública

20/01/2010
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Decreto 15/2010, de 15 de enero, del Consell, por el que se regula el Sistema de Información en Salud Pública (DOCV de 19 de enero de 2010). Texto completo.

El Decreto 15/2010 regula, en desarrollo de lo previsto en la Ley 4/2005 Vínculo a legislación, de 17 de junio, de la Generalitat, de Salud Pública de la Comunitat Valenciana, el funcionamiento del Sistema de Información en Salud Pública de la Comunitat Valenciana, concebido como un sistema organizado de información sanitaria, vigilancia y acción en salud pública.

La Ley 4/2005, de 17 de junio, de Salud Pública de la Comunidad Valenciana puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 15/2010, DE 15 DE ENERO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULA EL SISTEMA DE INFORMACIÓN EN SALUD PÚBLICA.

PREÁMBULO

Los sistemas de información constituyen un elemento relevante en la definición e implementación de cualquier política pública. Más allá de su elaboración por imperativo legal, la oportunidad, conveniencia y procedencia de su disposición representan, hoy en día, un paradigma de la gestión pública.

Esta afirmación, que es válida para cualquier campo de la acción pública, adquiere una especial significación en el ámbito sanitario y, de manera particular, en el ámbito de la salud pública. La disposición de unos sistemas que garanticen la obtención de una información válida, suficiente y contrastada constituye el fundamento de una política pública eficaz, eficiente y evaluable en materia de salud pública.

En este sentido cabe enmarcar las iniciativas que condujeron, en el ámbito nacional y autonómico, respectivamente, a la creación de la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica, mediante el Real Decreto 2210/1995 Vínculo a legislación, de 28 de diciembre, y la Red Valenciana de Vigilancia en Salud Pública, mediante el Decreto 16/1997, de 28 de enero, del Consell. El fundamento de estas normas se encuentra en las previsiones contenidas en la Ley 14/1986 Vínculo a legislación, de 25 de abril, General de Sanidad, cuyo artículo 8 define como actividad fundamental del sistema sanitario la realización de los estudios epidemiológicos necesarios para orientar con mayor eficacia la prevención de los riesgos para la salud, así como la planificación y evaluación sanitaria.

La Ley 4/2005 Vínculo a legislación, de 17 de junio, de la Generalitat, de Salud Pública de la Comunitat Valenciana, como corolario de este proceso normativo, dedica su título VII a la información en salud pública. El presente Decreto, que se dicta en desarrollo de las previsiones contenidas en la citada Ley, presta especial atención a la protección de la intimidad de los ciudadanos y su necesaria salvaguarda en el tratamiento de la información que lleven a cabo estos sistemas.

La conjunción acertada del derecho de los ciudadanos a la protección de su salud y del derecho a la protección de su intimidad, fundamentalmente, por la vía de la protección de sus datos personales, se configura así como clave de la propuesta que, a través de este decreto, el Consell formaliza como marco regulador de la materia.

Para ello, se propone un sistema de información en salud pública que combina la aplicación de las modernas tecnologías de la información en la conformación y funcionamiento de un sistema eficiente y útil para sus usuarios, con un respeto escrupuloso de los requisitos que se desprenden, a modo de garantía, de la normativa sectorial aplicable tanto en materia de protección de datos personales como de secreto estadístico.

En particular, en el ámbito de la protección de datos personales, se ha tomado en especial consideración lo dispuesto en la Ley 41/2002 Vínculo a legislación, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, y en la Ley 1/2003 Vínculo a legislación, de 28 de enero, de la Generalitat, de Derechos e Información al Paciente de la Comunitat Valenciana, en lo relativo al acceso a la historia clínica de los pacientes con fines epidemiológicos y de salud pública.

Esta necesidad de garantizar la protección de los datos personales gestionados por los sistemas de información de la Generalitat ya aparecía referido como uno de los argumentos que motivaron la aprobación del Decreto 96/1998 Vínculo a legislación, de 6 de julio, del Consell, por el que se regulan la organización de la función informática, la utilización de los sistemas de información y el Registro de Ficheros Informatizados en el ámbito de la administración de la Generalitat, de conformidad con el cual ha sido elaborado este decreto.

La funcionalidad del sistema de información en salud pública debe ser analizada desde una triple perspectiva: la de la legalidad y validez de los datos incorporados al Sistema, la del tratamiento a realizar de dichos datos para generar información comparable sobre salud y sus determinantes en la Comunitat Valenciana y la de atender el cumplimiento de la obligación legal de difusión de información epidemiológica a través de la propia plataforma tecnológica que el Sistema representa.

Organizativamente, el Sistema, como tal, no implica la creación de una unidad administrativa adicional a las ya existentes en la Generalitat para la elaboración e implementación de su política en salud pública. En el marco de las competencias ejercidas por la Conselleria de Sanidad, la Entidad Valenciana para la Acción en Salud Pública o EVASP, como organismo adscrito a ésta, será el órgano de gestión ordinaria del Sistema.

Los órganos de colaboración desempeñarán un papel fundamental en el correcto funcionamiento del Sistema. Su función consistirá en transmitir aquella información que les sea requerida por resultar necesaria y adecuada para el cumplimiento de los fines del Sistema.

Junto a estos órganos de colaboración, el presente Decreto contiene la creación de un órgano directivo colegiado de evaluación encargado de velar por el óptimo funcionamiento del Sistema y su acomodo a los fines que lo informan.

Este decreto contiene tres disposiciones adicionales de cierta relevancia. La primera de ellas se refiere a la unidad estadística de la EVASP. Por su parte, la segunda de las disposiciones adicionales tiene por objeto la consideración específica del Instituto Valenciano de Estadística, a los efectos del presente Decreto, como órgano de colaboración.

Finalmente, la tercera de las disposiciones adicionales establece el régimen especial correspondiente a aquellos supuestos en los que la aplicación de procedimientos telemáticos de codificación no resultara posible.

En virtud de todo lo anterior, en el ejercicio de las competencias que en materia de sanidad posee la Generalitat de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.f) y 43 de la Ley del Consell, a propuesta del conseller de Sanidad, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 15 de enero de 2010, DECRETO

Artículo 1. Objeto

El objeto del presente Decreto es regular, en desarrollo de lo previsto en la Ley 4/2005 Vínculo a legislación, de 17 de junio, de la Generalitat, de Salud Pública de la Comunitat Valenciana, el funcionamiento del Sistema de Información en Salud Pública de la Comunitat Valenciana, en adelante, SISP, concebido como un sistema organizado de información sanitaria, vigilancia y acción en salud pública.

Artículo 2. Finalidades

1. El objeto del SISP es generar información comparable sobre salud y sobre el comportamiento de la población de la Comunitat Valenciana relacionado con la salud. Para ello, el SISP elaborará informes periódicos sobre la situación sanitaria en general y generará un flujo de información y análisis e intercambios de mejores prácticas, tanto con los servicios proveedores de la prestación asistencial individual como poblacional, en el ámbito de la salud pública.

2. A través del SISP, la Generalitat cumplirá su obligación de difusión de la información epidemiológica a todos los niveles del Sistema Nacional de Salud y atenderá el derecho de los ciudadanos a la información epidemiológica.

3. El SISP constituye un elemento fundamental en el diseño y desarrollo de la política de investigación biomédica de la Generalitat, a la que contribuye, entre otras utilidades, por medio del soporte que ofrece a los estudios, científicamente validados, de naturaleza epidemiológica o de otra naturaleza, que sean elaborados en salud pública para un mejor conocimiento de la situación de salud de la población de la Comunitat Valenciana.

4. Para la realización de estos fines, el SISP desarrollará las funciones previstas en el artículo 65 Vínculo a legislación de la Ley 4/2005, de 17 de junio, de la Generalitat, de Salud Pública de la Comunitat Valenciana.

Artículo 3. Principios básicos

El SISP se articula sobre los principios básicos de:

1. Accesibilidad.

2. Disponibilidad.

3. Calidad de la información.

4. Protección de datos personales.

5. Evaluación continua.

Artículo 4. Estructura

1. La estructura organizativa del SISP se articula por medio de órganos de gestión, órganos de colaboración y órganos de evaluación.

2. La Entidad Valenciana para la Acción en Salud Pública, en adelante EVASP, es el órgano de gestión ordinaria del SISP.

3. Serán órganos colaboradores del EVASP en la gestión del SISP todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como entidades u organismos no sanitarios, tanto públicos como privados, ubicados en la Comunitat Valenciana, en la medida en que posean datos o información que resulte necesaria y adecuada para el cumplimiento de los fines del SISP.

4. Se crea la Comisión de Evaluación del SISP, como órgano colegiado y directivo de evaluación del Sistema encargado de velar que su funcionamiento se ciña a los principios básicos descritos en el artículo 3, para lo que podrá dictar Instrucciones y Circulares que incluyan medidas dirigidas a mejorar la eficacia y eficiencia del servicio prestado por el SISP.

5. El conseller competente en sanidad presidirá esta Comisión y designará a sus miembros, correspondiendo la Vicepresidencia Primera al titular de la Secretaría Autonómica de Sanidad y la Vicepresidencia Segunda al titular de la Subsecretaría de sanidad. El director Ejecutivo de la EVASP, que formará parte de esta Comisión, desempeñará las funciones de Secretario de la Comisión. Mediante Resolución del conseller competente en sanidad se aprobará su estructura, régimen de funcionamiento y de adopción de acuerdos. En su composición estarán presentes los titulares de los órganos directivos de la Conselleria competente en materia de sanidad, con cometidos y responsabilidades en la prestación de los servicios medico-asistenciales contemplados en la Cartera de Servicios del Sistema Sanitario Valenciano, así como en el diseño y ejecución de la ordenación e investigación sanitaria.

Artículo 5. Composición

1. El SISP se compondrá funcionalmente de todas aquellas estructuras y subsistemas de información en salud pública gestionados por la EVASP, así como aquellos otros sistemas de información sanitarios, públicos o de gestión pública, que se acuerden integrar en él, previo informe a la Comisión de Evaluación del SISP, mediante Resolución del conseller competente en sanidad.

2. Los sistemas de información gestionados por instituciones sanitarias privadas u otras instituciones no sanitarias se integrarán en el SISP en la medida en que así sean requeridos y por medio de los instrumentos que específicamente se habiliten para ello.

Artículo 6. Ejercicio de funciones por los órganos del SISP

1. La EVASP ejercerá las funciones de planificación, organización, dirección, gestión y control del SISP. El desempeño de las funciones que en esta materia le atribuye la presente norma será realizado por las unidades territoriales y funcionales de la EVASP que correspondan, de acuerdo con su estructura y organización estatutaria.

2. La función de los órganos de colaboración consistirá en la transmisión al SISP de aquella información, generada u obtenida en el ámbito de sus respectivas competencias, que les sea requerida por la EVASP por resultar necesaria y adecuada para el cumplimiento de los fines del SISP. A tal fin, se recogerán y tratarán datos adecuados, pertinentes y no excesivos, de interés y relevancia para la salud pública, recabando única y exclusivamente aquellos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

3. La participación en el SISP de estos órganos de colaboración, así como de todas aquellas personas físicas que sean específicamente requeridas para ello, se realizará de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 3 de este decreto, en particular el de protección de datos personales, y a través del procedimiento establecido en su artículo 7.

Artículo 7. Procedimiento de obtención de datos

1. La información contenida en el SISP se obtiene de los subsistemas de información en salud pública existentes o que fueran creados, de sus órganos de colaboración, así como de todas aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que sean expresamente requeridas a participar.

2. La transmisión de información que contenga datos de carácter personal al órgano de gestión del SISP se realizará mediante un procedimiento telemático, administrado por la EVASP, que codifique los datos de carácter personal por cuenta de los órganos de colaboración, garantizando la confidencialidad de los datos, la calidad de la información comunicada, la trazabilidad por motivos de salud pública, la evitación de asignaciones erróneas y la eliminación de duplicados.

3. La EVASP, en nombre y representación de los órganos de colaboración, se encargará del tratamiento previo de los datos personales que deban ser comunicados por los órganos de colaboración del SISP, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 4/2005 Vínculo a legislación, de 17 de junio, de la Generalitat, de Salud Pública de la Comunitat Valenciana, y del presente Decreto que la desarrolla, a fin de garantizar que no accedan datos de carácter personal al SISP. El presente mandato sustituye, a todos los efectos, al contrato de tratamiento al que alude la normativa aplicable en materia de protección datos personales.

4. En el diseño y aplicación de este procedimiento deberán adoptarse cuantas medidas resulten necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales y evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

5. Salvo que legalmente se disponga de lo contrario, los datos personales que sean comunicados por los órganos de colaboración a la EVASP no podrán ser comunicados, ni siquiera para su conservación, a terceras personas distintas del responsable de que se trate y serán aplicados o utilizados con el exclusivo fin de garantizar el correcto funcionamiento del SISP.

6. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los supuestos en que la transmisión de datos se produzca como consecuencia de la adopción por las autoridades sanitarias de alguna de las medidas previstas en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, ni en aquellos otros en que la transmisión de información responda a la adaptación de cualquier medida de carácter médico asistencial.

7. La transmisión de información que no contenga datos de carácter personal se realizará sin necesidad de disociación y codificación previa.

Artículo 8. Usuarios del Sistema

Los usuarios del SISP se agruparán en distintos niveles. Cada uno de estos niveles se corresponderá con una atribución de responsabilidades y un nivel de accesos, de la manera que sigue:

1. Nivel 1: usuarios miembros del órgano de gestión con capacidad de incorporación de datos al SISP y acceso a toda su información.

2. Nivel 2: usuarios con capacidad de consulta de aquella información contenida en el SISP vinculada a su propio ámbito de actuación o generada a partir de los datos aportados, una vez requeridos por el órgano de gestión. En esta categoría se incluye tanto el personal perteneciente al órgano de gestión o de la Comisión de Evaluación que no forme parte del Nivel 1 como el personal perteneciente a los órganos de colaboración, así como aquellas personas físicas que hubieran aportado algún dato personal al SISP tras serle requerido. En este último caso, será exigible una identificación y registro previo, que determinará su capacidad de consulta de los datos del SISP.

3. Nivel 3: ciudadanos con acceso público por medios electrónicos a la información agregada generada por el SISP y basada en un sistema de indicadores.

Artículo 9. Acceso a la información del SISP

1. El acceso a la información contenida en el SISP por aquellas personas o instituciones que proyecten realizar un trabajo con finalidad científica de investigación en salud pública deberá ser autorizado, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se desarrolle, mediante Resolución del director Ejecutivo de la EVASP, que atenderá para ello a la finalidad y la justificación de la solicitud.

La Comisión de Evaluación deberá ser informada de las solicitudes no admitidas y desestimadas, así como de las autorizaciones otorgadas.

2. En ningún caso, la información a la que se acceda contendrá datos de carácter personal ni información acerca de las personas e instituciones que hayan facilitado la información.

3. El solicitante de la información asumirá, en todo caso, las siguientes obligaciones:

a) No difundir la información proporcionada a terceros sin autorización previa de la EVASP.

b) No utilizar la información proporcionada para fines distintos de los solicitados.

c) Eliminar los datos proporcionados una vez concluida la investigación.

d) Remitir a la EVASP copia de los trabajos, estudios, investigaciones, etc. que, fruto de la explotación de la información a la que ha tenido acceso, vayan a ser difundidos públicamente en cualquier medio (impreso, informático, electrónico, etc.), así como a referir en los mismos de manera explícita la fuente de información utilizada.

4. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en el presente artículo, o de aquellas que fueran incluidas en la autorización de acceso a la información, constituirá causa de revocación de la citada autorización.

5. Los órganos colaboradores podrán solicitar la información de su interés generada por el SISP que sea necesaria para el desempeño de sus funciones.

Artículo 10. Obligaciones de los usuarios del sistema

Quienes, en virtud de sus competencias, tuvieran acceso a la información contenida en el SISP, y al margen de las obligaciones que resultan exigibles al encargado de tratamiento de datos personales a las que alude el artículo 7 del presente Decreto, quedarán obligados a mantener el secreto profesional y preservar los derechos de los ciudadanos con respecto a la protección de sus datos, trabajando siempre con datos codificados.

Artículo 11. Sistema de indicadores

La EVASP elaborará un sistema de indicadores de salud pública.

Estos indicadores estarán basados en las orientaciones establecidas en las estrategias europeas y nacionales en materia de información en salud pública, deberán ser suficientes y adecuados y darán cumplimiento a la obligación de facilitar la comparación de la situación entre territorios y grupos poblacionales, así como facilitar el seguimiento de las tendencias temporales de los mismos.

Artículo 12. Difusión de la información del SISP

1. La información contenida en el SISP se difundirá a través de la plataforma tecnológica que le de soporte. Esta plataforma comprenderá diferentes accesos en función del perfil del usuario, tal y como se prevé en el artículo 8 de este decreto, realizándose la difusión de acuerdo con los principios del Sistema enunciados en el artículo 3 y en cumplimiento de las prescripciones establecidas en el artículo 7.

2. Los ciudadanos accederán a la información pública del SISP a través de esta plataforma tecnológica. A los efectos de la presente norma, se entiende por información pública aquella información validada por el órgano de gestión del SISP que resulta de la agregación de los datos objeto de tratamiento.

Artículo 13. Procedimiento de evaluación

La Comisión de Evaluación del SISP elaborará un procedimiento de evaluación continua interna que posibilite, sobre la base de los informes periódicos de seguimiento que le sean presentados, la revisión permanente del Sistema. Anualmente, se llevará a cabo una evaluación externa por una entidad independiente. Sus resultados serán hechos públicos por la EVASP, en cumplimiento de los principios que informan el Sistema, a través de la plataforma tecnológica de soporte.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Unidad estadística de la EVASP

A los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la normativa aplicable en materia de función pública estadística, la EVASP deberá disponer de una unidad que desarrollará funciones fundamentalmente estadísticas. En el ejercicio de tales funciones, recibirá las comunicaciones que con fines exclusivamente estadísticos le sean remitidas. Su actividad en el desempeño de estas funciones quedará sujeta a los principios que rigen la actividad estadística pública y demás preceptos establecidos en la Ley 5/1990 Vínculo a legislación, de 7 de junio, de la Generalitat, de Estadística de la Comunitat Valenciana.

Segunda. Naturaleza de órgano de colaboración del Instituto Valenciano de Estadística

A los efectos del presente Decreto, el Instituto Valenciano de Estadística (IVE) tendrá la consideración de órgano de colaboración del SISP. El IVE y la EVASP acordarán la manera en que se hará efectiva la participación del citado Instituto en el SISP. Esta participación se basará en el pleno respeto de los principios y del marco legal referido en la disposición adicional primera del presente Decreto.

Tercera. Codificación de datos personales a través de procesos no telemáticos

En aquellos casos en los que la obtención de datos prevista en el artículo 7 del presente Decreto no se instrumente a través de procesos telemáticos, la codificación de los datos personales corresponderá a la unidad administradora de estos procesos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Desempeño provisional de funciones

Las funciones asignadas por el presente Decreto a la EVASP se desempeñarán, hasta la aprobación de sus Estatutos, por la Dirección General competente en materia de salud pública.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo reglamentario

Corresponde al conseller de Sanidad dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para garantizar la eficaz aplicación del presente Decreto.

Segunda. Entrada en vigor

La presente norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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