El Decreto 2/2010 tiene por objeto la regulación de la Prestación Complementaria de Vivienda, establecida por la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, determinando los conceptos de gasto a cuya cobertura se destina dicha prestación, así como los requisitos para su concesión y los procedimientos que le son aplicables, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
La Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
DECRETO 2/2010, DE 12 DE ENERO, DE LA PRESTACIÓN COMPLEMENTARIA DE VIVIENDA.
La Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, otorga carta de naturaleza al Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social y le atribuye dos componentes esenciales: las prestaciones económicas y los instrumentos orientados a la inclusión social y laboral. Entre las primeras, a su vez, distingue dos categorías claramente diferenciadas: las prestaciones económicas de derecho -Renta de Garantía de Ingresos y Prestación Complementaria de Vivienda- y las ayudas económicas subvencionales -Ayudas de Emergencia Social-.
La constitución de la Prestación Complementaria de Vivienda en prestación de derecho -de derecho subjetivo, a tenor de la Ley- la convierte en pieza clave del Sistema y es reflejo directo, en su esencia, de un objetivo específico y expreso del legislador, a saber, articular un sistema de prestaciones económicas de carácter complementario a la Renta de Garantía de Ingresos, que permita a uno de los grupos más vulnerables de la población afrontar los gastos relacionados con la vivienda. Además de garantizar cierta estabilidad en la cobertura de gastos esenciales, este instrumento de actuación tiene la virtud añadida de hacer posible una reorientación de las Ayudas de Emergencia Social hacia su vocación originaria, a saber, la cobertura de gastos extraordinarios, corrigiendo así una deriva que, por razones de necesidad, había llevado, con el curso de los años, a que las Ayudas de Emergencia Social adquirieran, en la práctica, un carácter periódico y se destinaran, en una elevadísima proporción, a la cobertura de gastos de vivienda. Lo anterior en ningún caso significa que los gastos de vivienda queden excluidos de las finalidades atribuidas en el nuevo marco normativo a las Ayudas de Emergencia Social, sino que sólo podrán atribuirse para la cobertura de dichos gastos a personas que no sean titulares de la Renta de Garantía de Ingresos.
Interesa señalar que con esta innovación, la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social ampara la prestación complementaria de vivienda en las competencias de asistencia social, integrándola en el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social, pero lo hace de forma transitoria, aportando una respuesta parcial y temporal a un problema de corte estructural, en tanto no se articulen, en el marco de la política pública de vivienda, medidas análogas o de otra naturaleza que den cobertura a la misma necesidad de acceso a la vivienda de los colectivos más vulnerables y desfavorecidos.
Sobre la base de la regulación de esta prestación contenida en la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, y en particular de las prescripciones incluidas en el Título II de dicho cuerpo legal, tanto en la sección 2.ª del Capítulo I, dedicado a las características de las prestaciones económicas, como en los Capítulos II, III, IV y V dedicados, respectivamente, a la determinación del nivel de recursos, al régimen económico de las prestaciones, al régimen de compatibilidades e incompatibilidades, y a las normas de procedimiento, el presente Decreto tiene por objeto desarrollar, estructurándolos en siete capítulos, determinados aspectos específicos de esta prestación que requieren un complemento reglamentario, remitiendo al decreto regulador de la Renta de Garantía de Ingresos para aquellos otros aspectos que sean de aplicación común.
El Capítulo I recoge las disposiciones generales y establece los elementos definitorios de la prestación: el objeto, la definición, las características, los gastos a los que da cobertura, las personas titulares del derecho, la concurrencia de titulares y el número máximo de prestaciones por vivienda o alojamiento, las obligaciones de las personas titulares y las disposiciones referidas a la determinación de la cuantía. En esta regulación destacan aspectos concretos de marcada relevancia:
- Así, entre las características, la norma especifica el alcance de la excepción legal prevista para los supuestos de compensación o descuento, haciéndola aplicable al reintegro de las cuantías indebidamente percibidas en concepto de cualquier prestación económica de carácter social, hasta un límite máximo del 30% de la cuantía de la prestación.
- Por lo que se refiere a los requisitos de acceso a la prestación, además de ser titular de la Renta de Garantía de Ingresos en cualquiera de sus modalidades y de encontrarse la persona en la necesidad de hacer frente a los gastos de alquiler de vivienda o alojamiento habitual, en cualquiera de las modalidades de arrendamiento, se exige que no exista relación de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad entre cualquiera de las personas miembros que constituyen la unidad de convivencia de la persona solicitante y la persona arrendadora o cualquiera de las personas miembros de su unidad familiar y que exista o esté tramitándose una inscripción como solicitante de vivienda de alquiler en el servicio Etxebide del Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes. Con todo, la aplicación de este último requisito, por coherencia con la finalidad de la norma, queda exceptuada en dos supuestos: el de las personas que, cumpliendo los requisitos de acceso a la Renta de Garantía de Ingresos y a la Prestación Complementaria de Vivienda, no cumplan los requisitos de acceso a Etxebide, bien por no cumplir el requisito de residencia, bien por no cumplir los mínimos económicos de acceso, y el de las personas mayores de 65 años, beneficiarias de pensiones contributivas o no contributivas de vejez, que acrediten un tiempo de residencia en el mismo domicilio de más de 10 años o que, aun no cumpliendo este período mínimo, requieran, a juicio del Servicio Social de Base correspondiente, mantenerse en su domicilio habitual.
- Un tercer elemento de gran relevancia viene recogido en el artículo 6, referido a la determinación del número máximo de prestaciones complementarias que cabría otorgar en una misma vivienda. Y aquí el texto diferencia diversos supuestos que tratan de salvaguardar el espíritu de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social: por un lado, prevé que cuando se trate de unidades de convivencia que, unidas por vínculos de parentesco, compartan una misma vivienda, se otorgará una única prestación complementaria de vivienda; por otro, establece que cuando en una misma vivienda convivan unidades que no tienen vínculos de parentesco el número máximo de prestaciones ascenderá a dos; finalmente, en el supuesto de los alojamientos colectivos -establecimientos de alojamiento turístico, hotelero o extrahotelero y centros de acogida temporal- en los términos en que estos se definan en la normativa reguladora de la Renta de Garantía de Ingresos, no se aplicará ningún límite máximo.
- Un cuarto aspecto básico viene dado por la determinación de la cuantía máxima de la prestación complementaria de vivienda que se recoge en el artículo 8. Esta disposición prevé dos cuantías máximas: una primera, de carácter general, que asciende a 250 euros mensuales; una segunda, establecida en 320 euros mensuales, que corresponderá únicamente cuando concurran circunstancias muy determinadas: bien que se trate de una unidad de convivencia con dos o más hijos o hijas a su cargo, bien que la persona titular de la prestación o cualquier otra persona miembro de la unidad de convivencia realice una actividad remunerada.
- El Capítulo II regula el reconocimiento de la prestación, y recoge aspectos procedimentales -la solicitud y la documentación que debe acompañarla, la instrucción, la comprobación de recursos y prestaciones de contenido económico, la resolución-, pero también aspectos referidos al ejercicio mismo del derecho, como son el devengo y el pago de la prestación, la justificación de los gastos realizados y la duración del derecho. En relación con los aspectos procedimentales, destaca la aplicación de un procedimiento muy similar al previsto para la Renta de Garantía de Ingresos -solicitud e instrucción en el nivel municipal, y resolución y pago desde la Diputación Foral- y el recurso, en lo posible, a una tramitación simultánea de ambas prestaciones. En relación con los aspectos más directamente asociados al ejercicio del derecho, cabe destacar el pago simultáneo de la prestación complementaria de vivienda y de la Renta de Garantía de Ingresos, la necesidad de justificación de los gastos de alquiler de vivienda o alojamiento habitual para los que se solicita la prestación, y la duración de la prestación, quedando ésta condicionada no sólo a la subsistencia de las causas que motivaron su concesión, sino también al cumplimiento de las obligaciones previstas para las personas titulares y a la permanencia de la titularidad en la Renta de Garantía de Ingresos. En relación con esto último, el texto explicita, además, que la prestación queda directamente asociada a la Renta de Garantía de Ingresos tanto en relación con la periodicidad bienal de su renovación como en relación con los supuestos de prórroga automática.
En su Capítulo III, el Decreto regula los supuestos de revisión, modificación, suspensión y extinción de la prestación. La suspensión adquiere particular relevancia, en la medida en que constituye un instrumento esencial para garantizar y exigir el adecuado uso de la prestación. A este respecto, el texto prevé que podrá producirse bien como consecuencia de una suspensión de la Renta de Garantía de Ingresos a la que complementa, bien como consecuencia de la concurrencia de otras circunstancias; entre ellas, se incluyen los supuestos de incumplimiento por parte de la persona titular de las obligaciones y requisitos recogidos en el artículo 7, aunque fiel a la finalidad última de promoción de la inclusión social que persigue el Sistema, el decreto prevé expresamente la posibilidad de no suspender la prestación en los casos de incumplimiento de alguno de los compromisos pactados en el convenio de inclusión, optando por modificar los contenidos del convenio y firmar nuevos compromisos más ajustados a las necesidades y posibilidades reales de la persona titular, siempre que el Servicio Social de Base correspondiente informe de la necesidad de continuar la intervención social iniciada. Por lo que se refiere a los efectos de la suspensión del derecho a la prestación complementaria de vivienda, implicará la suspensión del pago y en tales supuestos no podrá instruirse ningún expediente de Ayudas de Emergencia Social, ni a solicitud de la persona titular de la prestación suspendida, ni a solicitud de cualquier otro miembro de su unidad de convivencia, aunque también aquí, en aras nuevamente del objetivo primordial de inclusión sociolaboral, se introduce una excepción para los casos en los que la suspensión se deba a un aumento temporal de los ingresos de la unidad de convivencia derivados de una mejora también temporal de la situación laboral.
La consideración de situaciones de excepcionalidad también se contempla en la regulación de la extinción del derecho a la prestación. En efecto, en su marco, si bien se prevé lógicamente la suspensión definitiva del pago de la prestación, esta no se aplicará cuando la extinción se deba al fallecimiento de la persona titular; en tales supuestos, si la unidad de convivencia no es unipersonal, el derecho a la prestación no se extingue sino que su cónyuge o persona unida a ella por relación permanente análoga a la conyugal o, en su defecto, la persona que los Servicios Sociales de Base consideren más adecuada, se subroga, sin necesidad de incoar nuevo expediente, en la titularidad de aquella. Se prevé además que, en los supuestos en los que la extinción del derecho a la prestación complementaria de vivienda implique perjuicios manifiestos para las demás personas miembros de la unidad de convivencia, se tramitará con carácter de urgencia y prioritariamente el acceso de estos últimos a la prestación.
El Capítulo IV regulador del reintegro de prestaciones indebidas, el Capítulo V referido a las normas comunes de procedimiento, el VI dedicado al traslado de expedientes y el Capítulo VII dedicado a la financiación y las transferencias, recogen disposiciones de tenor similar al previsto en la regulación de la Renta de Garantía de Ingresos, en su calidad de prestación principal a la que queda asociada la prestación complementaria de vivienda.
Por último, en la parte final del Decreto, se incluyen dos disposiciones transitorias de fundamental importancia para la puesta en marcha de la prestación complementaria de vivienda. La primera contempla la remisión a la normativa reguladora del Ingreso Mínimo de Inserción y de la Renta Básica, en tanto no se apruebe la normativa reguladora de la Renta de Garantía de Ingresos en desarrollo de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y la Inclusión Social. La segunda, de mayor trascendencia todavía por sus implicaciones prácticas, establece un régimen transitorio de tramitación que será aplicable a quienes, a la entrada en vigor del presente Decreto, sean titulares de la Renta de Garantía de Ingresos -o, en su caso de la Renta Básica- y hubieran sido beneficiarias, en el año 2009, de las Ayudas de Emergencia Social para la cobertura de gastos de alquiler de la vivienda o alojamiento habitual, y ello hasta que les corresponda la renovación de la prestación principal, momento a partir del cual serán de aplicación el conjunto de las disposiciones del presente Decreto.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales, oídas la Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social y el Consejo Vasco para la Inclusión Social, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 12 de enero de 2010,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
1.- El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la Prestación Complementaria de Vivienda, establecida por la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, determinando los conceptos de gasto a cuya cobertura se destina dicha prestación, así como los requisitos para su concesión y los procedimientos que le son aplicables, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
2.- La Prestación Complementaria de Vivienda se regirá por lo dispuesto en la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, el presente Decreto y sus disposiciones de desarrollo.
3.- En lo relativo a los aspectos comunes entre la Prestación Complementaria de Vivienda y la Renta de Garantía de Ingresos previstas en la mencionada Ley, en particular las disposiciones relativas a la unidad de convivencia, el concepto de vivienda o alojamiento y la determinación del nivel de ingresos y de patrimonio, serán de aplicación los preceptos recogidos en la normativa reguladora de la Renta de Garantía de Ingresos.
Artículo 2.- Definición.
La Prestación Complementaria de Vivienda, configurada como un derecho subjetivo en la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, es una prestación periódica, de naturaleza económica, articulada como un complemento de la Renta de Garantía de Ingresos en cualquiera de sus modalidades, y dirigida a responder a las necesidades relacionadas con la vivienda o alojamiento habitual de las personas titulares de esta última prestación dando cobertura a los gastos contemplados en el artículo 4.
Artículo 3.- Características.
1.- La Prestación Complementaria de Vivienda tiene carácter finalista, debiendo destinarse únicamente al objeto para el que ha sido concedida.
2.- Tiene carácter subsidiario y en su caso, complementario con cualquier otra prestación de contenido económico destinada a la misma finalidad que pudiera corresponder a la persona titular o a cualquiera de las personas miembros de su unidad de convivencia.
3.- Es intransferible y, por lo tanto, no podrá:
a) ofrecerse en garantía de obligaciones;
b) ser objeto de cesión total o parcial;
c) ser objeto de compensación o descuento, salvo para el reintegro de las cuantías indebidamente percibidas en concepto de cualquier prestación económica pública de carácter social, independientemente de la procedencia de la misma, hasta un límite máximo de 30% de la cuantía total de las prestaciones que correspondan a la unidad de convivencia por los conceptos de Renta de Garantía de Ingresos y Prestación Complementaria de Vivienda;
d) ser objeto de retención o embargo, salvo en los supuestos y con los límites previstos en la legislación general del Estado que resulte de aplicación.
Artículo 4.- Gastos específicos.
A los efectos del presente Decreto, tendrán la consideración de necesidades relacionadas con la vivienda los gastos de alquiler de la vivienda o del alojamiento habitual, en cualquiera de sus modalidades de arrendamiento, subarriendo, coarriendo, hospedaje y alquiler de habitaciones.
Artículo 5.- Personas titulares del derecho.
1.- Podrán ser titulares de la Prestación Complementaria de Vivienda las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Ser titular de la Renta de Garantía de Ingresos, en cualquiera de sus modalidades, debiendo, en consecuencia, reunir los requisitos exigidos para el acceso a dicha prestación, en los términos previstos en su normativa reguladora.
b) Encontrarse la persona titular en la necesidad de hacer frente a los gastos periódicos de vivienda o alojamiento habitual contemplados en el artículo 4, debiendo verificarse dicha necesidad por los servicios sociales municipales del municipio en el que tiene su domicilio habitual.
c) Estar inscrita o haber solicitado la inscripción como solicitante de vivienda de alquiler en el servicio Etxebide del Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes.
Este requisito no será exigible en los siguientes casos:
- personas que, cumpliendo los requisitos de acceso a la Renta de Garantía de Ingresos y a la Prestación Complementaria de Vivienda, no cumplan los requisitos de acceso a Etxebide, bien por no cumplir el requisito de residencia, bien por no cumplir los mínimos económicos de acceso;
- personas mayores de 65 años beneficiarias de pensiones contributivas o no contributivas de vejez, que acrediten un tiempo de residencia en el mismo domicilio de más de 10 años o que, aun no cumpliendo este periodo mínimo, requieran, a juicio del Servicio Social de Base correspondiente, mantenerse en su domicilio habitual.
d) No existir relación de parentesco hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad entre cualquiera de las personas miembros que constituyen la unidad convivencial de la persona solicitante y la persona arrendadora de la vivienda o cualquiera de las personas miembros de su unidad familiar.
2.- No podrán acceder a la Prestación Complementaria de Vivienda las personas solicitantes cuando ellas mismas o cualquiera de las personas miembros de su unidad de convivencia se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Tener una vivienda en alquiler o en propiedad que se considere incluida en alguno de los tipos de vivienda de protección pública en los términos previstos en la legislación vigente en el momento de la solicitud.
b) Disponer de una vivienda en propiedad o en usufructo y solicitar la Prestación Complementaria de Vivienda para la cobertura de gastos de alquiler de otra vivienda, aun cuando esta última constituyera su residencia habitual, salvo cuando se trate de personas que se hubieran visto obligadas a dejar su domicilio habitual por separación o divorcio y otras causas, como desahucio.
Artículo 6.- Concurrencia de titulares y número máximo de prestaciones por vivienda o alojamiento.
1.- En el supuesto de que una misma vivienda particular fuera compartida por dos o más unidades de convivencia unidas entre sí por lazos de parentesco en los términos regulados en el artículo 9.2.a) y b) de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, la Prestación Complementaria de Vivienda sólo podrá otorgarse a una de ellas. En tal caso, se concederá a aquélla que la haya solicitado en primer lugar, salvo que los Servicios Sociales de Base informasen en otro sentido por razones de mayor necesidad.
2.- En el supuesto de que una misma vivienda particular fuera compartida por dos o más unidades de convivencia sin relación de parentesco alguna en los términos previstos en el artículo 9.1.c) de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, podrán otorgarse, previo cumplimiento de los requisitos de acceso, hasta un máximo de dos Prestaciones Complementarias de Vivienda atendiendo al orden de solicitud de las mismas.
A los efectos anteriores, se entenderá que existe una situación de extrema necesidad cuando la persona que solicita la prestación disponga de un nivel de ingresos computables inferior al 75% de la cuantía de la Renta Básica para la Inclusión y la Protección Social que correspondería a un persona sola en el supuesto de ausencia total de recursos, o bien cuando se encuentre en una situación que sea considerada como extrema según el Servicio Social de Base referente.
3.- Todo lo anterior será aplicable independientemente de la modalidad contractual en la que se base el uso compartido de la vivienda: subarriendo, coarriendo, hospedaje y alquiler de habitaciones.
4.- En el supuesto de los alojamientos colectivos, en los términos en que los mismos se definan en la normativa reguladora de la Renta de Garantía de Ingresos, cada una de las unidades de convivencia que cumpla los requisitos de acceso a la Prestación Complementaria de Vivienda, podrá acceder a la misma, sin que sea aplicable ningún límite máximo al alojamiento colectivo del que se trate.
5.- La cuantía máxima de la Prestación Complementaria de Vivienda para cada solicitud atenderá a los límites previstos en el artículo 8.
Artículo 7.- Obligaciones de las personas titulares.
Serán obligaciones de las personas titulares de la Prestación Complementaria de Vivienda:
a) Aplicar la prestación percibida a la finalidad para la que se hubiera otorgado.
b) Hacer valer, tanto con carácter previo al dictado de la correspondiente resolución como durante la percepción de la prestación, todo derecho o prestación de contenido económico que le pudiera corresponder a dicha persona o a cualquiera de las personas miembros de su unidad de convivencia.
c) Comunicar al Ayuntamiento al que se hubiera dirigido la solicitud de la Prestación Complementaria de Vivienda ya reconocida, los hechos sobrevenidos en relación al cumplimiento de los requisitos que pudieran dar lugar al acceso a la prestación y, más específicamente, los siguientes:
1) Cambios cuya comunicación es exigida en el marco de la regulación de la Renta de Garantía de Ingresos, en particular en relación con la composición de la unidad de convivencia, la residencia habitual o el nivel de recursos que hayan servido de base para el cálculo de la prestación, incluyendo cambios en el tipo o en la cuantía de los ingresos percibidos, incrementos y disminuciones patrimoniales y obtención de ingresos como consecuencia de haber hecho valer derechos.
2) Cambios relacionados con los requisitos específicos de acceso a la Prestación Complementaria de Vivienda, en particular dejar de estar inscritas como solicitante de vivienda de alquiler en el Servicio Etxebide del Departamento o haber accedido a una vivienda en alquiler o en propiedad que se considere incluida en alguno de los tipos de vivienda de protección pública en los términos previstos en la legislación vigente en el momento de la solicitud.
Dicha comunicación deberá hacerse en el plazo máximo de quince días naturales contados a partir del momento en que acaecieran los hechos sobrevenidos de los que se trate.
d) Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas o en cuantía indebida, en los términos contemplados en el Capítulo IV del presente Decreto.
e) Comparecer ante la Administración y colaborar con la misma cuando sea requerida para ello por cualquiera de los organismos competentes en materia de inclusión social.
f) Cumplir las obligaciones derivadas de su condición de titular de la Renta de Garantía de Ingresos, en la modalidad que corresponda, así como cualesquiera otras que resulten de aplicación en virtud de la normativa vigente.
Artículo 8.- Cuantía máxima.
1.- La cuantía máxima de la Prestación Complementaria de Vivienda dirigida a cubrir los gastos de alquiler de la vivienda o del alojamiento habitual, en cualquiera de sus modalidades de arrendamiento, subarriendo, coarriendo, hospedaje o alquiler de habitaciones, será de 250 euros mensuales.
2.- No obstante lo anterior, la cuantía máxima se elevará a 320 euros mensuales cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La unidad de convivencia de la persona titular de la prestación sea una unidad familiar con dos o más hijos o hijas a su cargo.
b) La persona titular de la prestación o cualquiera de las personas miembros de su unidad de convivencia realiza una actividad laboral remunerada, ya sea por cuenta propia o ajena.
3.- Las cuantías máximas previstas serán aplicables tanto cuando se trate de casas particulares como cuando se trate de alojamientos colectivos, en los términos en que los mismos se definan en la normativa reguladora de la Renta de Garantía de Ingresos.
Artículo 9.- Cuantía efectiva por solicitud.
La cuantía mensual efectiva de la Prestación Complementaria de Vivienda quedará establecida, en cada caso, por las cuantías máximas señaladas para cada ejercicio, en el artículo anterior o en la actualización correspondiente, y con la limitación de la cuantía del gasto acreditado del alquiler de la vivienda o del alojamiento habitual.
Artículo 10.- Límites para la concesión y para el cómputo de cuantías.
1.- La concesión de la Prestación Complementaria de Vivienda y la determinación de su cuantía efectiva quedarán condicionadas por el límite previsto en la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social. De esa forma, en caso de que, durante el mismo año, la unidad de convivencia accediera tanto a la Renta de Garantía de Ingresos, como a la Prestación Complementaria como a las Ayudas de Emergencia Social, el importe global de los ingresos de la unidad de convivencia computables más las prestaciones concesibles no podrá, en ningún supuesto, exceder del 200 % de la cuantía máxima de la modalidad de Renta de Garantía de Ingresos que pudiera haber correspondido con carácter anual a una unidad de convivencia de las características de la persona titular.
A efectos de lo anterior, el periodo anual referido corresponderá al año natural computado de 1 de enero a 31 de diciembre.
2.- La concesión de la Prestación Complementaria de Vivienda quedará sujeta a los límites previstos en el artículo 6 en relación con el número máximo de prestaciones por vivienda o alojamiento, para los casos de concurrencia de titulares.
CAPÍTULO II
RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN
Artículo 11.- Solicitud.
1.- El acceso a la Prestación Complementaria de Vivienda se realizará previa solicitud de la persona interesada dirigida al Ayuntamiento del municipio en el que tenga su empadronamiento y residencia efectiva, y presentada ante el Servicio Social de Base correspondiente, quien facilitará a las personas solicitantes cuanta información y orientación sean necesarias para la tramitación.
2.- La solicitud se presentará según el modelo normalizado que se establece al efecto en anexo al presente Decreto, y que se encontrará a disposición de las personas interesadas en todos los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- La solicitud de Prestación Complementaria de Vivienda se presentará de forma simultánea a la solicitud de Renta para la Garantía de Ingresos, salvo en aquellos casos en los que la situación de necesidad relacionada con la vivienda o alojamiento habitual sea sobrevenida a dicha solicitud, en cuyo caso podrá presentarse con posterioridad a la misma.
4.- En los casos en los que el derecho de acceso a la prestación surgiera con posterioridad a la solicitud de la Renta de Garantía de Ingresos, debido a un cambio de domicilio u otra circunstancia, la persona interesada solicitará la prestación ante el Servicio Social de Base del municipio en el que tenga su empadronamiento y residencia efectiva en ese momento, que iniciará la instrucción del procedimiento correspondiente, y trasladará la propuesta correspondiente a la Diputación Foral.
Artículo 12.- Documentación.
1.- La solicitud regulada en el artículo anterior deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Documentos acreditativos de los gastos de vivienda o alojamiento habitual a cuya cobertura se destina la Prestación Complementaria de Vivienda, a saber, el contrato de arrendamiento o, en su caso, el contrato de subarriendo, coarriendo, hospedaje o alquiler de habitaciones.
b) Declaración jurada sobre inexistencia de vínculos familiares con la persona arrendadora de la vivienda o alojamiento o con cualquiera de las personas miembros de su unidad familiar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.1.d).
c) Documentación acreditativa de estar inscrito o haber solicitado su inscripción como solicitante de vivienda de alquiler en el Servicio de Etxebide del Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes del Gobierno Vasco, en los supuestos en los que tal inscripción sea exigible.
d) Declaración jurada de no disponer de vivienda en propiedad o usufructo.
e) Declaración jurada de no disponer de vivienda en alquiler o en propiedad incluida en alguno de los tipos de vivienda de protección pública en los términos previstos en la legislación vigente en el momento de la solicitud.
f) Documentación acreditativa de la solicitud o de la concesión o denegación de cualquier prestación económica destinada a la misma finalidad que la prestación complementaria de vivienda, y procedente de cualquier Administración, debiendo expresar en todo caso, el órgano concedente de la misma, así como el importe solicitado o concedido por tal concepto.
2.- Para la tramitación de la Prestación Complementaria de Vivienda no se exigirá la presentación de la documentación que ya haya sido aportada en el marco de la tramitación de la Renta de Garantía de Ingresos.
3.- El Ayuntamiento informará a la persona solicitante del plazo máximo establecido para la resolución y notificación del procedimiento, así como de los efectos que producirá el silencio administrativo, mediante una comunicación remitida dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro; en dicha comunicación deberá indicarse, asimismo, la fecha en que la solicitud haya sido recibida.
4.- En cualquier caso, al objeto de hacer efectivos los principios de agilidad y economía administrativa, y en base al deber de cooperación y coordinación entre las administraciones públicas, estas adoptarán, en el marco de la gestión de la Prestación Complementaria de Vivienda, las medidas oportunas para garantizar el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a no aportar datos y documentos que ya obren en poder de las citadas administraciones.
En particular, dichas administraciones utilizarán medios electrónicos para recabar dicha información siempre que, en el caso de datos de carácter personal, se cuente con el consentimiento de los interesados en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, o una norma con rango de Ley así lo determine, salvo que existan restricciones conforme a la normativa de aplicación a los datos y documentos recabados. El citado consentimiento podrá emitirse y recabarse por medios electrónicos.
Artículo 13.- Instrucción del procedimiento.
1.- La instrucción del expediente se realizará por el Ayuntamiento del municipio en el que tenga su empadronamiento y residencia efectiva la persona solicitante.
2.- Siempre que resulte posible, se procurará que la instrucción correspondiente a la Prestación Complementaria de Vivienda sea simultánea a la instrucción del expediente de Renta de Garantía de Ingresos a la que complementa.
3.- El Ayuntamiento comprobará el contenido de la solicitud y de la documentación presentada y el cumplimiento de los requisitos específicos para la concesión de la Prestación Complementaria de Vivienda.
4.- A tales efectos, podrá pedir cuantos datos e informes sean necesarios a otras instituciones o entidades públicas y privadas o a la propia persona solicitante, limitándose a aquellos que resulten imprescindibles para la comprobación del cumplimiento por parte de la persona solicitante de los requisitos cuyo cumplimiento se exige para acceder a la prestación. Asimismo, el Ayuntamiento deberá adjuntar a la solicitud aquellos documentos que se encuentren en su poder cuando pudieran ser relevantes para la resolución.
Artículo 14.- Comprobación de los recursos y prestaciones de contenido económico.
1.- El Ayuntamiento comprobará que los recursos y prestaciones sociales de contenido económico a los que pudieran tener derecho la persona solicitante o las personas miembros de su unidad de convivencia se hubieran hecho valer íntegramente, en los términos previstos a tal efecto en la normativa reguladora de la Renta de Garantía de Ingresos.
2.- En el caso de que la persona solicitante o las personas miembros de su unidad de convivencia fueran acreedoras de derechos de carácter económico que no se hubiesen hecho valer, el Ayuntamiento instará a la persona solicitante para que, con carácter previo al dictado de la resolución correspondiente, se hagan valer tales derechos de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.
3.- Si tras dicha instancia se mantuviera el incumplimiento de la obligación de hacer valer los derechos prevista en el apartado b) del artículo 7, se tendrá a la persona solicitante por desistida de su solicitud, y el Ayuntamiento podrá proceder sin más trámite al archivo del expediente.
Artículo 15.- Plazo para resolver y silencio administrativo.
1.- La Diputación Foral del Territorio Histórico correspondiente al municipio de empadronamiento y residencia efectiva de la persona solicitante dictará y notificará la resolución de concesión o denegación de la prestación en un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud, debiendo respetarse los siguientes plazos máximos:
a) Una vez completado el expediente, en un plazo máximo de cuarenta días naturales desde la fecha de presentación de la solicitud, los Servicios Sociales de Base elaborarán un informe-propuesta de resolución que presentarán en el Registro del Área o Servicio competente para la gestión de esta prestación en la Diputación Foral correspondiente, bien en soporte papel, bien en soporte informático, preferentemente a través de la herramienta informática Diagnóstico e Intervención Social residida en Gizarte.net.
b) La Diputación Foral, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de acceso, dictará y notificará la correspondiente resolución.
2.- Transcurrido el plazo de dos meses indicado en el párrafo 1 sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la Prestación Complementaria de Vivienda se entenderá concedida, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa que, en todo caso, deberá ser confirmatoria de dicha concesión.
3.- Los plazos anteriores quedarán interrumpidos cuando el procedimiento se paralice por causa imputable a la persona solicitante.
Artículo 16.- Resolución.
1.- La resolución denegatoria que, en todo caso, deberá ser motivada, será dictada y notificada por la Diputación Foral en el plazo señalado en el artículo 15.1. La notificación a la persona solicitante deberá ser cursada en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que la resolución haya sido dictada, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitiva en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos.
2.- En la resolución de concesión de la Prestación Complementaria de Vivienda, la Diputación Foral establecerá la cuantía de la prestación que corresponda a la persona titular así como la relación de derechos y obligaciones derivados de dicha titularidad.
La Diputación Foral dictará y notificará la resolución de concesión en el plazo señalado en el artículo 15.1. La notificación a la persona solicitante deberá ser cursada en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que la resolución haya sido dictada, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitiva en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos.
Artículo 17.- Devengo de la prestación.
La Prestación Complementaria de Vivienda se devengará a partir del día siguiente al de la fecha en que se haya presentado la solicitud para ser titular de la misma. A partir de esa fecha, ni la persona titular ni las personas integradas en su unidad de convivencia podrán ser beneficiarias de las Ayudas de Emergencia Social, salvo en el caso previsto en el artículo 58.3 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.
Artículo 18.- Pago de la prestación.
1.- El pago de la Prestación Complementaria de Vivienda a la persona titular se realizará por mensualidades vencidas, de forma simultánea al pago de la Renta de Garantía de Ingresos a la que complemente, cualquiera que sea la modalidad de ésta.
2.- No obstante lo anterior, la Diputación Foral podrá acordar, a propuesta del Servicio Social de Base ante el que se hubiera presentado la solicitud o ante el que se hubieran comunicado los cambios en las circunstancias previstos en los términos previstos en el artículo 11.4, el pago de la prestación a persona distinta de la titular en los siguientes supuestos:
a) Declaración legal de incapacidad de la persona titular.
b) Ingreso de la persona titular en centros residenciales públicos o privados o en centros de carácter penitenciario por un período de tiempo superior a tres meses.
c) Incumplimiento por la persona titular de la obligación de aplicar la prestación a la finalidad para la que se otorgó.
d) Informe del Servicio Social de Base que constate la imposibilidad o dificultades de la persona titular para hacerse cargo del pago del alquiler por motivos socio-personales.
3.- En los casos previstos en el párrafo 2, el pago de la prestación deberá efectuarse a la persona que se estime más idónea, a juicio del Servicio Social de Base referente, de entre las que tienen capacidad de obrar en la unidad de convivencia, o, en su defecto, a la persona a la que legalmente corresponda la tutela o representación en casos de menor edad o incapacidad.
4.- Excepcionalmente, podrán tener la consideración de perceptoras personas ajenas a la titular y a las personas miembros de su unidad de convivencia, preferentemente personas pertenecientes a entidades de servicios sociales sin ánimo de lucro, debidamente registradas de conformidad con lo establecido en el artículo 50.1 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, quienes ostentarán, en tal caso, los mismos derechos y obligaciones que las personas titulares de estas prestaciones. A efectos de lo anterior, tendrán la consideración de excepcionales los siguientes supuestos:
a) Situaciones en las que la persona titular de la prestación sea la única persona de la unidad de convivencia con capacidad de obrar.
b) Situaciones en las que el pago de la prestación a cualquier otra persona miembro de la unidad de convivencia no garantice la aplicación de la prestación a la finalidad para la que se otorgó.
Artículo 19.- Justificación de los gastos realizados.
1.- En la resolución de concesión, se establecerá la obligación para la persona titular de la Prestación Complementaria de Vivienda de presentar, semestralmente, los justificantes de los gastos de alquiler de la vivienda o alojamiento habitual, ya se trate de recibos privados, de facturas, o de justificantes de pago bancario, ante el Servicio Social de Base de su municipio. Esta periodicidad semestral podrá abreviarse tanto como se estime necesario en aquellos supuestos en los que se observe una gran movilidad con frecuentes cambios de domicilio de la persona solicitante.
2.- Los justificantes de realización de los gastos deberán incluir los datos básicos de identificación y localización de la persona física o jurídica emisora, incluido su número de identificación fiscal (NIF) o número de documento nacional de identidad (DNI), el concepto de gasto y la cuantía correspondiente a los mismos.
3.- En el caso de los pagos no bancarios, los justificantes emitidos por personas físicas deberán contener la firma del recibí por parte de aquéllas y, en el caso de las personas jurídicas, deberá presentarse la factura que las mismas deban emitir conforme a la normativa que les sea de aplicación, en la que figure haber sido abonado el importe del alquiler.
Artículo 20.- Duración del derecho.
El reconocimiento del derecho a la Prestación Complementaria de Vivienda se mantendrá mientras subsistan las causas que motivaron su concesión, se cumplan las obligaciones previstas para sus titulares y se siga siendo titular de la Renta de Garantía de Ingresos, en cualquiera de sus modalidades, quedando directamente asociada a dicha prestación tanto en relación con la periodicidad bienal de su renovación como en relación con los supuestos de prórroga automática de la prestación.
Artículo 21.- Desistimiento y renuncia.
1.- La persona solicitante de la Prestación Complementaria de Vivienda podrá desistir de su solicitud mediante escrito dirigido al Ayuntamiento en el que se hubiera presentado. Este dictará resolución en la que se expresen las circunstancias que concurren en tal caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
2.- Asimismo, la persona titular de la Prestación Complementaria de Vivienda podrá renunciar a su derecho a la prestación reconocida mediante escrito dirigido bien al Ayuntamiento bien a la Diputación Foral correspondientes, siendo ésta última quien dictará resolución en los mismos términos previstos en el párrafo anterior.
CAPÍTULO III
REVISIÓN, MODIFICACIÓN,
SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DE LA PRESTACIÓN
Artículo 22.- Revisiones periódicas.
1.- Una vez fijada la cuantía de la prestación, y sin perjuicio de las posibles revisiones que se realicen como consecuencia de la comunicación de hechos sobrevenidos en las circunstancias de las personas titulares atendiendo a lo previsto en el artículo 7.c) del presente Decreto, la Diputación Foral correspondiente realizará de oficio una revisión anual para comprobar si se mantienen las causas que motivaron la concesión de la Prestación Complementaria de Vivienda y de la Renta de Garantía de Ingresos y se siguen cumpliendo los requisitos de acceso. A tal efecto, podrá requerirse a las personas titulares del derecho a la prestación para que comparezcan ante la Administración y colaboren con la misma.
2.- Asimismo, los Ayuntamientos procederán semestralmente a comprobar cualquier cambio relativo al domicilio de residencia habitual para la cobertura de cuyos gastos se concedió la prestación.
Artículo 23.- Modificación de la cuantía.
1.- Serán causa de modificación de la cuantía de la Prestación Complementaria de Vivienda la modificación del importe de los gastos a cuya cobertura se destina dicha prestación, dentro de los límites referidos en los artículos 8, 9 y 10 del presente Decreto.
2.- La Diputación Foral procederá con carácter automático a la modificación de las cuantías correspondientes a la Prestación Complementaria de Vivienda cuando ésta se derive de cambios de aplicación general para las personas titulares de dicha prestación o para una parte de las mismas.
3.- Los efectos de la modificación se aplicarán a partir del día 1 del mes siguiente al de la fecha en que se hubiera producido el hecho causante de la modificación.
Artículo 24.- Suspensión del derecho.
1.- El derecho a la Prestación Complementaria de Vivienda se suspenderá en el momento en el que se produzca la suspensión de la Renta de Garantía de Ingresos a la que complemente, cualquiera que sea la modalidad de ésta.
2.- Además se suspenderá, aunque no exista suspensión de la Renta de Garantía de Ingresos, en los siguientes casos:
a) Cuando no se acrediten debidamente los gastos referidos a la vivienda o alojamiento habitual para cuya cobertura se solicita la Prestación Complementaria de Vivienda.
b) Cuando se haya realizado un cambio de domicilio y no se acredite debidamente el cumplimiento de los requisitos específicos de acceso a esta prestación.
c) En los casos de concurso de más de una infracción previstos en el artículo 104 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.
d) En los casos de incumplimiento por parte de la persona titular de alguna de las obligaciones y requisitos recogidos en el artículo 7.
No obstante, en los supuestos de incumplimiento de alguno de los compromisos pactados en el convenio de inclusión, podrá procederse a la modificación de este último y a la firma de nuevos compromisos mejor ajustados a las necesidades y posibilidades de la persona beneficiaria, cuando el Servicio Social de Base informe de la necesidad de continuar la intervención social iniciada. En tales supuestos no se procederá a la suspensión inmediata de la Prestación Complementaria de Vivienda, recurriéndose a ella únicamente si se observara el incumplimiento de los compromisos adquiridos en el marco del nuevo convenio de inclusión.
Asimismo, en los casos de incumplimiento por la persona titular de la prestación de la obligación de aplicación de la misma a la finalidad para la que fue otorgada, podrá determinarse que el pago de la prestación se realice a otra persona distinta a la titular responsable del incumplimiento, en los términos previstos en el artículo 18.2 y 3, sin que se proceda a la suspensión en tales supuestos.
Artículo 25.- Efectos de la suspensión.
1.- La suspensión del derecho a la Prestación Complementaria de Vivienda implicará la suspensión del pago de la prestación a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de suspensión.
Se procederá al pago correspondiente al número de días naturales anteriores a la fecha desde la que deba hacerse efectiva la suspensión, en la forma en que se establezca en la correspondiente resolución.
2.- En los casos de suspensión no podrá instruirse ningún expediente de Ayudas de Emergencia Social a solicitud de la persona titular de la Prestación Complementaria de Vivienda suspendida, o a solicitud de cualquier otra persona miembro de su unidad de convivencia por ninguno de los gastos relacionados con la vivienda, recogidos en el artículo 44.2.a) de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, excepto en aquellos supuestos en los que la suspensión de la prestación se deba a un aumento temporal de los ingresos de la unidad de convivencia derivados de una mejora también temporal de la situación laboral.
Artículo 26.- Duración de la suspensión.
La suspensión se mantendrá mientras persistan las circunstancias que hubieran dado lugar a la misma, por un periodo continuado máximo de dieciocho meses, transcurrido el cual se procederá a la extinción del derecho a la prestación.
Artículo 27.- Decaimiento de la suspensión.
Decaídas las causas que motivaron la suspensión del derecho a la Prestación Complementaria de Vivienda, de oficio o a instancia de parte, la Diputación Foral procederá a comprobar si en ese momento concurren los requisitos para el devengo de la prestación y, en su caso, a establecer su cuantía, siendo de aplicación las normas procedimentales previstas en los artículos 31 a 33 del presente Decreto. La prestación se devengará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en que hubieran decaído las causas que motivaron la suspensión.
Artículo 28.- Suspensión cautelar.
1.- Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, y con independencia de que se haya iniciado o no un procedimiento de extinción, la Diputación Foral podrá proceder a la suspensión cautelar del pago de la Prestación Complementaria de Vivienda cuando se hubieran detectado indicios de una situación que implique la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento o mantenimiento de la prestación. En todo caso, la suspensión cautelar de la Renta de Garantía de Ingresos conllevará la suspensión cautelar de la Prestación Complementaria de Vivienda. En el caso de que se resuelva el mantenimiento de la prestación se reconocerá a la persona titular de la prestación el derecho al cobro de las cuantías dejadas de percibir durante la suspensión.
2.- La Diputación Foral podrá proceder a la suspensión cautelar referida en el párrafo 1, de oficio, a instancia de parte o a petición del Ayuntamiento responsable del seguimiento de la persona interesada en el marco de un convenio de inclusión.
3.- La Diputación Foral deberá resolver acerca del mantenimiento, suspensión o extinción del derecho a la prestación en un plazo máximo de tres meses desde la adopción de la suspensión cautelar.
Artículo 29.- Extinción del derecho.
El derecho a la Prestación Complementaria de Vivienda se extinguirá por las siguientes causas:
a) Garantía por parte del sector público del uso de una vivienda en modalidad de alquiler social.
b) Extinción del derecho a la Renta de Garantía de Ingresos a la que complemente, cualquiera que sea la modalidad de la misma.
c) Fallecimiento de la persona titular, cuando se trate de unidades de convivencia unipersonales.
d) Pérdida definitiva de los requisitos exigidos para su reconocimiento.
e) Desaparición de la necesidad de hacer frente a los gastos de alquiler de la vivienda o alojamiento habitual para cuya cobertura se solicitó la prestación.
f) Mantenimiento de una situación de suspensión por periodo continuado superior a dieciocho meses.
g) Existencia de tres suspensiones en el periodo de dos años de vigencia de la prestación, salvo en aquellos supuestos en los que la suspensión de la prestación se deba a un aumento provisional de los ingresos de la unidad de convivencia derivados de una mejora temporal de la situación laboral.
h) Resolución en tal sentido de un procedimiento sancionador.
i) Incumplimiento de la obligación de hacer valer los derechos y prestaciones sociales de carácter económico que tengan relación con el disfrute y mantenimiento de la vivienda habitual de los que la persona titular o cualquiera de las personas miembros de su unidad de convivencia fueran acreedoras.
j) Renuncia de la persona titular.
Artículo 30.- Efectos de la extinción.
1.- La extinción del derecho a la Prestación Complementaria de Vivienda implicará la suspensión del pago de la prestación a partir del día siguiente a aquel en que concurran las causas que dieron lugar a la extinción.
Se procederá al pago correspondiente al número de días naturales anteriores a la fecha desde la que deba hacerse efectiva la extinción, en la forma en que se establezca en la correspondiente resolución, excepto en aquellos supuestos en los que existiera una situación previa de suspensión del pago.
2.- No obstante lo previsto en el párrafo 1, en el caso de fallecimiento de la persona titular de la prestación, cuando las unidades de convivencia no sean unipersonales, no se extinguirá el derecho a la misma sino que su cónyuge o persona unida a ella por relación permanente análoga a la conyugal, se subrogará, sin necesidad de incoar nuevo expediente, en la titularidad de la prestación económica y, en su defecto, la persona miembro de la unidad de convivencia que los Servicios Sociales de Base consideren más adecuado, atendiendo a lo previsto en el apartado 3 del artículo 18 con referencia al pago de la prestación a persona distinta de la titular.
3.- En los supuestos en que la extinción del derecho a la Prestación Complementaria de Vivienda correspondiente a la persona hasta entonces titular de la prestación implique perjuicios manifiestos a las demás personas miembros de la unidad de convivencia, se tramitará con carácter de urgencia y prioritariamente su acceso a la prestación, reduciéndose a la mitad los plazos establecidos para dictar la resolución en el párrafo 1 del artículo 15.
Artículo 31.- Iniciación de los procedimientos de modificación, suspensión o extinción.
1.- Los procedimientos de modificación de la cuantía, suspensión y extinción del derecho a la Prestación Complementaria de Vivienda podrán iniciarse, de oficio o a instancia de parte, tanto por el Ayuntamiento como por la Diputación Foral correspondiente.
Los procedimientos se iniciarán de oficio cuando la Administración de que se trate haya tenido conocimiento por cualquier circunstancia de hechos que pudieran constituir causa de modificación, suspensión o extinción del derecho a la prestación.
2.- Iniciado un procedimiento de modificación, suspensión o extinción del derecho a la Prestación Complementaria de Vivienda, cuando se trate de un procedimiento de oficio, se comunicará su incoación a la persona titular mediante envío al último domicilio declarado, las causas que lo fundamentan y sus posibles consecuencias económicas, así como el plazo para resolver y notificar y las consecuencias derivadas de la falta de resolución expresa en el plazo establecido en el artículo 33, todo ello al efecto de que puedan formularse por parte de las personas interesadas las alegaciones que estimen pertinentes.
3.- Asimismo, las Administraciones Foral o Municipal, cuando procedan a incoar de oficio cualquiera de los procedimientos anteriormente citados, deberán comunicárselo entre sí.
Artículo 32.- Instrucción de los procedimientos.
La instrucción de los procedimientos de modificación, suspensión y extinción corresponderá al órgano que hubiera iniciado dicho procedimiento, quien realizará las comprobaciones previstas en los artículos 13 y 14 del presente Decreto.
Artículo 33.- Resoluciones.
1.- Corresponderá a la Diputación Foral dictar resolución en los procedimientos de modificación, suspensión y extinción, a excepción de los supuestos de modificación automática de las cuantías previstos en el artículo 23.2 del presente Decreto en que no se requerirá resolución.
2.- La resolución referida en el apartado anterior deberá ser motivada y será dictada y notificada en un plazo máximo de dos meses, contados a partir de la fecha de inicio del procedimiento de modificación, suspensión o extinción. En el caso de que el organismo instructor sea el Ayuntamiento, este actuará de conformidad con lo previsto en el apartado a) del artículo 15.1 del presente Decreto.
3.- Todas las resoluciones adoptadas en relación a modificación, suspensión o extinción de la Prestación Complementaria de Vivienda deberán ser notificadas a la persona titular de la prestación o, cuando proceda, a las personas tutoras, o a sus representantes legales dentro del plazo máximo de diez días hábiles a partir de la fecha en que haya sido dictada dicha resolución.
CAPÍTULO IV
REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAS
Artículo 34.- Reintegro de prestaciones indebidas.
1.- Si, como consecuencia de un procedimiento de modificación, suspensión o extinción, o por cualquier otra circunstancia, se comprobara la percepción indebida de la Prestación Complementaria de Vivienda, la Diputación Foral correspondiente establecerá la obligación de reintegro por parte de la persona titular de las prestaciones indebidamente percibidas o en cuantía indebida.
2.- La obligación de reintegro también será de aplicación en el caso de que la persona titular hubiera percibido indebidamente o en cuantía indebida la Prestación Complementaria de Vivienda, una vez considerado el pago de atrasos correspondientes a los recursos y prestaciones sociales de contenido económico referidos en el artículo 14.
Artículo 35.- Procedimiento para el reintegro de prestaciones indebidas.
1.- En cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, la Diputación Foral correspondiente iniciará el procedimiento de reintegro de las prestaciones indebidas.
2.- Iniciado el procedimiento, la Diputación Foral notificará a la persona titular la incoación del mismo, las causas que lo fundamentan y sus posibles consecuencias económicas, así como el plazo para la resolución y notificación y las consecuencias de la falta de resolución expresa en el plazo establecido en el artículo 36. Las personas interesadas, en un plazo máximo de un mes, podrán formular las alegaciones que estimen pertinentes.
3.- Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado sin que se hubiesen formulado, la Diputación Foral dictará, en el plazo máximo de un mes, la correspondiente resolución estimatoria o no de la situación de percepción indebida, o en cuantía indebida, de la prestación, la cual deberá estar motivada.
4.- En el caso de que se estime la existencia de una situación de percepción indebida, o en cuantía indebida, de la prestación, la resolución prevista en el párrafo anterior declarará la obligación de reintegrar las cantidades que procedan, fijando en la misma el plazo máximo del que dispondrá la persona interesada para hacer efectiva dicha obligación así como el número y cuantía de las devoluciones de carácter mensual a realizar. El plazo mencionado deberá fijarse teniendo en cuenta que, salvo voluntad expresa en ese sentido por parte de la persona titular, las cantidades a reintegrar mensualmente no podrán representar más del 30% de la cuantía total de las prestaciones que correspondan a la unidad de convivencia por los conceptos de Renta de Garantía de Ingresos y Prestación Complementaria de Vivienda.
5.- A los efectos previstos en el párrafo anterior, la Diputación Foral podrá recurrir de oficio a la compensación o descuento de la Prestación Complementaria de Vivienda en vigor. Esta compensación o descuento no podrá superar los límites establecidos en el párrafo anterior.
6.- Las cuantías que se obtengan, durante cada ejercicio presupuestario, por la devolución y la compensación de prestaciones indebidas deberán destinarse a la cobertura de las Prestaciones Complementarias de Vivienda, en los términos previstos en el artículo 45.2 del presente Decreto.
Artículo 36.- Plazo del procedimiento de reintegro, prescripción y caducidad.
1.- El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de seis meses desde la fecha de incoación del mismo. Vencido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se producirá la caducidad del procedimiento y la resolución que la declare ordenará el archivo de las actuaciones. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a la persona interesada se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
2.- La obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas en concepto de Prestación Complementaria de Vivienda prescribirá de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable a los derechos y obligaciones de la Hacienda General del País Vasco.
El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día en el que la Administración competente hubiera tenido conocimiento del hecho causante de la obligación de reintegro o, en su caso, desde el día en que se hubiera hecho efectiva la notificación de la resolución de reintegro.
3.- El derecho al percibo de cada mensualidad de la Prestación Complementaria de Vivienda caducará al año de su respectivo vencimiento.
CAPÍTULO V
NORMAS COMUNES DE PROCEDIMIENTO
Artículo 37.- Recursos y escrito de queja.
1.- Contra las resoluciones que concedan, denieguen, modifiquen, suspendan o extingan la Prestación Complementaria de Vivienda, así como contra las que se dicten en los procedimientos de reintegro de prestaciones indebidas, podrán interponerse los correspondientes recursos administrativos y jurisdiccionales previstos en la legislación vigente.
2.- Sin perjuicio de la interposición de dichos recursos, las personas interesadas podrán elevar queja razonada al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de garantía de ingresos e inclusión social.
3.- El escrito de queja deberá expresar los motivos en que se fundamente, que deberán referirse a circunstancias diferentes de aquellas que pueden ser objeto de los correspondientes recursos administrativos o jurisdiccionales.
4.- Por el órgano competente se adoptarán las medidas que correspondan, que, en todo caso, serán congruentes con la naturaleza de la queja formulada.
Artículo 38.- Comunicación entre Administraciones.
1.- La Diputación Foral dará cuenta a los Ayuntamientos de todas las resoluciones administrativas que afecten a las personas titulares de la Prestación Complementaria de Vivienda residentes en su ámbito territorial de actuación con el fin de que dispongan de la información necesaria para desarrollar las funciones que les competen en materia de servicios sociales e inclusión social.
2.- Los Ayuntamientos darán cuenta a las Diputaciones Forales de las incidencias que detecten en el curso del seguimiento realizado en el marco de los convenios de inclusión o del seguimiento de los expedientes relativos a las prestaciones económicas reguladas en la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, cuando afecten a personas beneficiarias de la Prestación Complementaria de Vivienda y puedan tener alguna incidencia en la misma o en la Renta de Garantía de Ingresos.
Artículo 39.- Confidencialidad de los datos y colaboración entre Administraciones.
1.- Las Administraciones Públicas Vascas garantizarán la confidencialidad de los datos obtenidos en la tramitación de los expedientes, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
2.- Sin perjuicio de lo anterior deberá entenderse que existe un deber general de colaboración de las Administraciones Públicas entre sí para la mejor atención de la ciudadanía y que, en su marco, conviene establecer cauces de comunicación que permitan un sistema de información ágil, permanentemente actualizado y que permitan, previa conformidad de la persona atendida y mediando la aplicación de todos los dispositivos de seguridad que se estimen necesarios, compartir determinados tipos de información entre las diferentes Administraciones Públicas Vascas.
3.- Todos los datos e informes que, con relación a solicitantes o titulares de la Prestación Complementaria de Vivienda y personas miembros de su unidad de convivencia, pudieran ser requeridos o solicitados por las Administraciones Públicas Vascas competentes, se limitarán a los que resulten imprescindibles para la comprobación del cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación o de las obligaciones establecidas en la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.
Artículo 40.- Delegación de competencias.
De conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, las Diputaciones Forales podrán delegar en los Ayuntamientos funciones que les fueran propias en relación al reconocimiento, denegación, revisión, modificación, suspensión, extinción y pago de la Prestación Complementaria de Vivienda.
CAPÍTULO VI
TRASLADO DE EXPEDIENTES
Artículo 41.- Traslado de expedientes.
1.- En el supuesto de cambio de domicilio de residencia habitual de la persona titular de la Prestación Complementaria de Vivienda, siempre que el mismo se produzca entre Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la Diputación Foral dará traslado del expediente a la nueva Diputación competente, la cual dará traslado del mismo al Ayuntamiento de su Territorio en cuyo municipio se haya domiciliado la persona titular, a los efectos de su revisión. Para dichos traslados, se recurrirá preferentemente a la herramienta informática Diagnóstico e Intervención Social residida en Gizarte.net.
El traslado del expediente correspondiente a la Prestación Complementaria de Vivienda quedará vinculado al de la Renta de Garantía de Ingresos correspondiente a la persona titular.
A los efectos previstos en los párrafos anteriores, los Ayuntamientos comunicarán a la Diputación Foral de su respectivo Territorio Histórico los cambios de domicilio de titulares de la Prestación Complementaria de Vivienda de los que tuvieran conocimiento.
2.- Si el cambio de domicilio se produjera entre municipios pertenecientes al mismo Territorio Histórico, el traslado de expediente, en la forma prevista en el párrafo anterior, se realizará directamente entre los Ayuntamientos correspondientes, con comunicación expresa de tal circunstancia a la Diputación Foral interesada.
Artículo 42.- Pago tras el traslado de expediente.
1.- En el supuesto de cambio de domicilio de residencia habitual de la persona titular de la Prestación Complementaria de Vivienda entre Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el Ayuntamiento del nuevo domicilio, una vez recibido el expediente que le hubiera trasladado la Diputación Foral competente, procederá a revisar si se mantienen las causas que motivaron la concesión de la Prestación Complementaria de Vivienda.
En el caso de cambio de domicilio entre municipios pertenecientes a un mismo Territorio Histórico, el Ayuntamiento del nuevo domicilio procederá igualmente a la revisión de la prestación en los términos señalados en el párrafo anterior.
2.- Una vez revisado el expediente, en un plazo máximo de cuarenta días naturales a partir del día de la fecha de recepción del mismo, el Ayuntamiento presentará, en el Registro de Área o del Servicio competente para la gestión de la prestación de la Diputación Foral correspondiente, propuesta de resolución relativa al mantenimiento, modificación, suspensión o extinción de la prestación.
3.- La Diputación Foral dictará y notificará la correspondiente resolución en el plazo máximo de dos meses a partir del inicio del expediente.
4.- En los casos en los que el traslado se haya producido entre municipios de un mismo Territorio Histórico, y cuando exista resolución de mantenimiento o modificación de la prestación, la Diputación Foral iniciará el pago a partir del mes siguiente a la fecha de la resolución.
En los casos en los que el traslado se haya producido entre municipios ubicados en diferentes Territorios Históricos, cuando exista resolución de concesión, la Diputación Foral correspondiente iniciará el pago a partir del mes siguiente a la fecha de la resolución. Dicha circunstancia será puesta en conocimiento de la Diputación Foral remitente quien, a partir del mes siguiente, dejará de realizar los sucesivos pagos.
CAPÍTULO VII
FINANCIACIÓN Y TRANSFERENCIAS
Artículo 43.- Financiación.
1.- Se consignarán anualmente en los Presupuestos Generales de Euskadi los recursos económicos necesarios para la financiación de las cuantías de la Prestación Complementaria de Vivienda.
2.- Las Diputaciones Forales y los Ayuntamientos consignarán anualmente en sus respectivos Presupuestos los recursos económicos necesarios para la ejecución de las competencias previstas en la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.
Artículo 44.- Procedimiento para la transferencia de cantidades.
El Gobierno Vasco garantizará a las Diputaciones Forales las cantidades precisas para hacer frente al pago de la Prestación Complementaria de Vivienda mediante transferencias mensuales en base a las resoluciones de concesión y de conformidad con el siguiente procedimiento:
a) Para el día 15 de cada mes, las Diputaciones Forales suministrarán al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de inclusión social, en soporte informático normalizado, realizando la gestión por medio de la herramienta informática Diagnóstico e Intervención Social residida en Gizarte.net o remitiendo los datos a la misma, la relación definitiva de personas titulares de Prestaciones Complementarias de Vivienda con efectos económicos vigentes en el mes inmediatamente anterior, con el correspondiente cálculo de gasto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83.2 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.
b) Recibida la documentación prevista en el párrafo anterior, el Gobierno Vasco, en la segunda quincena del mes, pondrá a disposición de las Diputaciones Forales las cantidades precisas para atender al pago mensual correspondiente.
Artículo 45.- Compensación y reintegro de cantidades transferidas.
1.- Los remanentes de las cantidades mensuales transferidas que no se hubieran destinado al pago de las prestaciones en el mes correspondiente podrán ser destinados por las Diputaciones Forales al pago de la mensualidad posterior, debiéndose proceder en tal caso a la compensación por el importe procedente de las cantidades puestas a disposición de las Diputaciones Forales por el Gobierno Vasco.
2.- Podrá actuarse de la misma manera en el caso de los ingresos mensuales de las Diputaciones Forales resultantes del reintegro de cuantías indebidamente percibidas por las personas titulares de la Prestación Complementaria de Vivienda. En estos casos, a efectos documentales, las Diputaciones Forales facilitarán igualmente la documentación justificativa correspondiente al Departamento del Gobierno Vasco competente dentro del mes siguiente.
3.- Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, a la finalización del ejercicio presupuestario, las Diputaciones Forales reintegrarán a la Tesorería General del País Vasco las cuantías remanentes no aplicadas al pago de las prestaciones.
Artículo 46.- Remisión de documentación.
1.- Las Diputaciones Forales deberán remitir al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de inclusión social, con carácter mensual, copia de las resoluciones de concesión, denegación, modificación, suspensión o extinción del ingreso, así como de las resoluciones dictadas en procedimientos de reintegro, junto con la copia de los documentos de pago de las mensualidades satisfechas a las personas titulares en el mes anterior. Igualmente, adjuntarán toda aquella documentación e información relativa al desarrollo y ejecución de la Prestación Complementaria de Vivienda, debiendo posibilitar, en todo caso, la explotación estadística de dichos datos.
2.- La remisión de la documentación reflejada en el párrafo anterior se realizará, preferentemente, por medio de la herramienta informática Diagnóstico e Intervención Social residida en Gizarte.net.
DISPOSICIÓN ADICIONAL.- Régimen de Infracciones y Sanciones.
En relación al régimen de infracciones y sanciones contenido en el Título VII de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, será de aplicación el procedimiento sancionador previsto en la normativa reguladora de la Renta de Garantía de Ingresos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Remisión a la normativa reguladora del Ingreso Mínimo de Inserción.
En tanto no se apruebe la normativa reguladora de la Renta de Garantía de Ingresos en desarrollo de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, las remisiones realizadas en este Decreto a dicha normativa se entenderán referidas a las normas reguladoras del Ingreso Mínimo de Inserción y de la Renta Básica, en todo aquello que no esté derogado expresamente ni contradiga o se oponga a lo dispuesto en la citada Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social.
Segunda.- Régimen transitorio de tramitación.
1.- La Prestación Complementaria de Vivienda se concederá de oficio a las personas que a la entrada en vigor del presente Decreto fueran titulares de la Renta de Garantía de Ingresos -o en su caso de la Renta Básica- y hubieran sido beneficiarias, en el año 2009, de las Ayudas de Emergencia Social para la cobertura de gastos de alquiler de la vivienda o alojamiento habitual. La Administración comprobará con posterioridad que las personas a las que afecta esa concesión cumplen de manera efectiva los requisitos para percibirla, resolviendo en consecuencia.
2.- En cualquier caso serán de aplicación los límites establecidos en el artículo 6 de este decreto, si bien en los casos de que en una misma vivienda convivan dos o más unidades de convivencia sin relación de parentesco en los términos previstos en el artículo 9.1.c) de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, se atenderá al orden de antigüedad en la titularidad en la Renta de Garantía de Ingresos o de la Renta Básica.
3.- Las previsiones recogidas en los párrafos anteriores serán de aplicación en tanto no se produzca la renovación de la Renta de Garantía de Ingresos, en los términos previstos en la normativa reguladora de esta última prestación en relación con el régimen transitorio de los procedimientos.
4.- A las personas a las que de oficio se les hubiese reconocido la Prestación Complementaria de Vivienda, se les comunicará la resolución de concesión, con indicación de las obligaciones que se derivan para ellas y con alusión expresa a la obligación de figurar inscritas en Etxebide para acceder a una vivienda de alquiler, refiriendo asimismo las excepciones aplicables a dicha obligación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Régimen supletorio.
En lo no previsto en el presente Decreto en cuanto al procedimiento administrativo será de aplicación la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Segunda.- Desarrollo reglamentario.
Se faculta a la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto así como para actualizar las cuantías previstas en el artículo 8 del presente Decreto, y modificar el modelo de solicitud contenido en el Anexo.
Tercera.- Entrada en vigor.
El presente Decreto surtirá efectos desde el 1 de enero de 2010.
Anexos
Omitidos.