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  • EDICIÓN DE 18/01/2010
 
 

STS de 13.10.09 (Rec. 11451/2008; S. 2.ª). Delitos contra el orden público. Terrorismo//Principios penales. Presunción de inocencia//Cuestiones procesales. Motivación//Delitos contra el orden público. Bandas armadas

18/01/2010
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La Sala estima el recurso interpuesto por uno de los recurrentes y le absuelve del delito de integración en organización terrorista del que venía siendo acusado, manteniéndose el resto de los pronunciamientos relativos a las condenas de los restantes acusados, condenados por, entre otros delitos, de asociación ilícita y pertenencia a banda armada. Así, en la narración de hechos declarados probados, tan sólo se dice que el mismo fue "representante nacional", y en la fundamentación jurídica, se limita a afirmar que "en Gestoras Pro-Amnistía fue representante nacional". Se está, en consecuencia, ante una flagrante falta de motivación y ante una ausencia de prueba suficiente, para la enervación del derecho a la presunción de inocencia de este acusado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 985/2009, de 13 de octubre de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 11451/2008

Ponente Excmo. Sr. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Luis Manuel, Primitivo, Desiderio Jorge, Moises, Sixto, Carlos Daniel, Porfirio, Irene, Alejo, Patricia, Cipriano, Fabio, Humberto, Luis, Rodolfo, Jose Francisco, Pedro Miguel, Agapito y Carlos contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal (Sección 4.ª) que les condenó por delito de integración en organización terrorista, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Cuevas Rivas. Ha intervenido como parte recurrida Jorge, Moises, Sixto, Carlos Daniel, Porfirio, Irene, Alejo, Patricia, Cipriano, Fabio, Humberto, Luis, Jenaro, Rodolfo, Jose Francisco, Pedro Miguel, Agapito, Carlos, Luis Manuel, Primitivo, y Desiderio representados por el Procurador Sr. Vila Rodríguez.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción número 5 instruyó Sumario con el número 33/2001 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Nacional que, con fecha 15 de septiembre de 2008 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- En torno al año 1.952, surgió el movimiento abertzale de carácter aconfesional y progresista que dio lugar a la Organización EGI, cuya mayoría de militancia creó en el año 1.958 la Organización E.T.A., que se define a sí misma como un "movimiento socialista vasco de liberación que lucha por una Euskadi, socialista, independiente, reunificada y euskaldun"; partía de la necesidad de la lucha armada para alcanzar esa liberación, consistente en la construcción de un Estado Vasco independiente de España y Francia, cuyo territorio abarcaría a la actual Comunidad Autónoma Vasca, la Comunidad Foral de Navarra y el Departamento Administrativo Francés de los Pirineos Atlánticos, y para su consecución se persigue la subversión frente a España, provocando graves alteraciones de la paz pública a través de los ataques a la vida y al Patrimonio, en ese afán de destruir el Marco Constitucional, que rechaza por ser el obstáculo a las ideas soberanistas.

A partir del año 1967 adoptó una estructura de frentes: político, militar, obrero y cultural si bien, a finales del 1974, se sustituyó esta estructura frentista creándose los comandos a modo de acentuar sus acciones "ilegales" (frente militar), diferenciadas de las "legales" (frente político obrero y cultural).

Al tiempo que E.T.A., surge en su concepción moderna la "Izquierda Abertzale" formada por una proliferación de organizaciones; el vínculo entre todas lo constituye el rechazo a la reforma política del nuevo Régimen Democrático, por entenderse que el marco autonómico constituido es insuficiente, en absoluta coincidencia con los planteamientos de E.T.A.

Ello dio lugar a un diseño organizativo en el Movimiento de Liberación Nacional Vasco (M.L. N.V.), en cuyo seno quedó enmarcada tanto E.T.A. como aquellas otras organizaciones, las cuales se habían ido simplificando.

Para garantizar la unidad de acción política y sin perjuicio de que cada organismo desarrollase su propia intervención sectorial, era imprescindible la coordinación de los distintos aportes de cada uno de aquellos, de manera que, en su interrelación, se alcanzase el triunfo del proyecto político aunador.

Desde esta configuración, surgió la coordinadora KAS, cuyas señas de identidad eran el definir los objetivos políticos de la Izquierda Abertzale.

Como quiera que E.T.A. era el frente armado y la única que mantenía de todas las organizaciones una estrategia nacional de contenido revolucionario, se mantuvo en la dirección política, diseñando la estrategia general que el resto de las organizaciones sectoriales deberían ir desarrollando, y así, en lo que ella por ser la facción armada y tener que quedar oculta no podía desplegar, se derivaba hacia las demás.

Lo que presidía este diseño estribaba en que, para el día que se alcanzase la negociación de las propuestas patrocinadas desde E.T.A., ese País Vasco independiente que se anhelaba, prácticamente estuviera ya conformado.

La posición preeminente de E.T.A. la situó en la vanguardia dirigente, pasando a ser las demás organizaciones, vanguardias delegadas.

Como tal, en el órgano máximo de dirección de la coordinadora KAS primaba E.T.A. con voto de calidad en esa elaboración y decisión de la estrategia política global del M.L. N.V.; así, el KAS nacional se conformaba con aquella y con responsables de cada una de las demás organizaciones.

En un principio, la coordinadora KAS englobaba junto a otras organizaciones, a un movimiento revolucionario denominado ASK, cuya misión era la de globalizar e integrar aquellas otras organizaciones populares no incluidas en la coordinadora KAS, con la finalidad de dotarles de la orientación de la referida coordinadora.

Una de estas organizaciones populares era Gestoras Pro-Amnistía, que surgió como movimiento de masas y antirrepresivo.

Desaparecida en 1.995 la organización ASK, coincidió ello en el tiempo prácticamente con la remodelación sufrida en KAS, que pasó de ser una coordinadora a una organización, cuyo objetivo era la dinamización social de aquel proyecto en la izquierda abertzale. Para ello, los miembros de la nueva organización KAS debían de estructurarse de manera que llegasen a todos los sectores que integraban el M.L. N.V., y así quedar inmersos en las dinámicas reales, controlando la operativa de los organismos sectoriales; a este proceso, que se articuló en dos fases, se denominó: "txinaurri" (hormiga) y "karramaro" (cangrejo).

Entre otras consecuencias, esto supuso para Gestoras Pro-Amnistía que la vinculación en ese diseño ya no era de la mano de ASK, desaparecida, sino desde esa otra organización denominada KAS.

Con esta nueva organización que operaba como hilo conductor entre E.T.A. y el resto de organizaciones de la izquierda abertzale, se aseguraba la coordinación y el complemento entre todas ellas; además, oculta y clandestina la lucha armada, se contribuye por las demás a su mantenimiento, dotándola de contenido y estando a merced de la estrategia marcada por dicha organización terrorista.

Disuelta la organización KAS, y para mantener la continuidad de socialización del referido proyecto, se crea otra denominada EKIN, a la que le incumbe tanto su tarea de dinamización como de dirección; a tal efecto, sus miembros se infiltran en las demás organizaciones, a modo de la última etapa de KAS.

SEGUNDO.- Desde ese mapa organizativo, surgido por la "ruptura democrática" para la Izquierda Abertzale, derivado de las elecciones generales del 15 de junio de 1.977, al entender que el nuevo Régimen suministraba un marco autonómico insuficiente, es por lo que, desde el mismo se plantearon iniciativas políticas para consecución de sus objetivos.

Cronológicamente desde el M.L. N.V. y a través de la coordinadora KAS, se planteó la "alternativa KAS", vigente hasta 1.995, que reclamaba estos planteamientos:

-Amnistía.

-Salida de las Fuerzas de Seguridad del Estado (F.S.E.).

-Libertades democráticas.

-Mejora de las condiciones de vida de la clase trabajadora.

-Estatuto Nacional de Autonomía que recoja el derecho de autodeterminación.

A esta Alternativa le sucedió la planteada en abril de 1.995 por E.T.A., denominada "la Alternativa Democrática"; esta organización hizo una propuesta de acuerdo en agosto de 1.998 a PNV y EA, sobre cuya actuación tuvo que salir al paso frente a la militancia de la Izquierda Abertzale, y de cuya iniciativa sólo las estructuras de ésta tenían conocimiento de la misma.

TERCERO.- Como se ha expuesto, desde la Alternativa KAS y las que le siguieron, se consideraba y se considera irrenunciable por imprescindible, la Amnistía y la salida del territorio del País Vasco de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y el Ejército, por venir impuesto por el Estado.

En su consecución, y dentro del marco de una más amplia estrategia, se crearon fórmulas que, bien ideadas por E.T.A. o absorbidas por la misma, debían desarrollarse por el resto de los movimientos distintos del frente armado, el cual desplegaba la dinámica violenta que se complementaba con aquellas otras.

En lo que a la Amnistía se refiere, en tanto en cuanto desde el M.L. N.V. se conceptúa a los presos y ubicados fuera del Estado español, vinculados todos al terrorismo de E.T.A., militantes políticos que han de participar en el proceso de liberación del País Vasco; es eje fundamental mantener entre éstos la cohesión ideológica a los designios abanderados por E.T.A., de cuya labor se encarga Gestoras Pro-Amnistía, bajo la cobertura de prestación de asistencia humanitaria, personal, familiar y jurídica, ante la imposibilidad que representaba y representa para E.T.A., efectuarlo por sí misma, por evidentes razones de clandestinidad en que se mueve y en términos de su seguridad.

Esta labor, desde Gestoras Pro-Amnistía se despliega en dos niveles, el de la interlocución en el interior de los centros penitenciarios, en que está recluido ese "colectivo", y al exterior para los mismos, extensivo a los "refugiados, deportados, asignados y huidos", éstos con causas penales pendientes y órdenes de búsqueda y captura expedidas por la Autoridad Judicial. Para ello, y a los fines antes dichos desde E.T.A., se creó el frente de cárceles, de makos o presos.

En lo que se refiere a la mecánica a desplegar en el interior de las prisiones, E.T.A., ante el riesgo que se corre de la quiebra de la cohesión exigida, con medidas tales como el arrepentimiento y la dispersión, se vale de Gestoras Pro- Amnistía para hacerles llegar a los presos las instrucciones a las que han de someterse, pues, de no cumplirse y en caso de manifestarse contrarios a la lucha armada, se procede a la expulsión de la militancia, por adoptar soluciones personales y derivadas del rechazo a la misma, por cuanto se considera que se han marginado de la fidelidad exigida al ideario.

Dinámica idéntica y también a acometer para con aquellos, que ubicados en el extranjero, lleguen a idéntica solución particular.

Nuevamente Gestoras Pro-Amnistía a través de abogados a los que se denominan "Adidas", como en el caso anterior, es el hilo conductor entre E.T.A. y todos aquellos en lo que se refiere a las jornadas de lucha que fija para el interior de las prisiones, y recibe por esa vía sugerencias de esos interlocutores para la perfecta planificación de las mismas.

Estas jornadas, tanto en el calendario como en la forma de efectuarlas, E.T.A. ordenaba que se extendieran a aquellas personas recluidas en centros penitenciarios franceses o españoles, siempre que estén vinculadas al terrorismo de E.T.A.

Se aprovecha esa fórmula para también tener a E.T.A. al tanto del desarrollo de los procesos judiciales en curso por terrorismo, reprendiendo o felicitando al director técnico de aquellos por su trabajo.

Estas personas que acceden a los centros penitenciarios y se comunican con los allí internos, también son los encargados de hacer llegar a ese colectivo, como al movimiento antirrepresivo, artículos o columnas de cuya publicación son los encargados y, a cuyo través, E.T.A. se dirige a unos y a otros, no tratándose de la revista denominada "Zohardias" que entre los años 1.993 a 1.995, editaba Gestoras Pro-Amnistía.

En complemento de ello, desde el exterior de las prisiones, y tanto para los reclusos en prisión como, en situaciones distintas ubicados en el extranjero, pero todos de las filas de E.T.A. o el terrorismo que practica, es Gestoras Pro- Amnistía la que ha de desarrollar la estrategia ordenada por E.T.A. y siempre para mantener la cohesión y el ideario preconizado por la misma.

Así, le incumbe convocar jornadas de lucha, sea a favor de los presos, sea en homenaje a los excarcelados o fallecidos cuando se disponían a cometer un atentado, a la par que mediante conferencias, ruedas de prensa, publicaciones o dossieres, se encarga de transmitir un mensaje inveraz y distorsionador de la realidad de ese colectivo.

Por esa vía, hace llegar a la población, en aras de lograr la permanencia y nuevos adeptos, ese mensaje, hasta presentarlo ante Instituciones y Organismos nacionales e internacionales en el afán de trasladar una imagen represiva de la actuación de los poderes de España y Francia para lograr, junto al mantenimiento y adhesiones al objetivo político, el desacreditar a sendos Estados y obtener respaldo al planteamiento, en el que se oculta al artífice, para que, no sólo se cuestione a uno y otro, sino que terminen siendo aporte instigador para doblegarlos.

E.T.A. desde la lucha armada lleva a efecto la de mayor intensidad y paralelamente se acompasa entre otras con la dinámica expuesta.

Esta dinámica que venía desplegando Gestoras Pro-Amnistía, le fue encomendada por E.T.A. al menos desde septiembre de 1995, y así lo hizo saber en su boletín interno de esa fecha.

CUARTO.- En este reparto de funciones y desde la estrategia de E.T.A., se acomete otra operativa que se corresponde con otro de los puntos de las iniciativas y que ya se mencionó cual es "salida de las Fuerzas de Seguridad del Estado (F.S.E.)".

Esta tarea, de menor entidad en sus efectos que la que viene materializando E.T.A., por los atentados con resultado de muerte contra miembros de tales Cuerpos, se completa con la desarrollada desde Gestoras Pro-Amnistía y con idéntica finalidad, cual es la de obligar a aquéllos a abandonar el territorio del País Vasco, a través de la denominada campaña Alde "Hemendik".

Ello responde a que se conceptúa a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y al Ejército, miembros de fuerzas de ocupación, por estar implantados en el territorio del País Vasco desde el Poder Central de España.

Contra éstos, y en aras de conseguir contribuciones tendentes a su expulsión de esa parte del territorio nacional, también se llevan a cabo movilizaciones, intervenciones públicas y adopción de medidas de presión a esos Cuerpos, en la idea de, por un lado, dejar la foto fija de ser torturadores sistemáticamente y represores en escala, y de otro, en un aporte más a la acción armada que sufren como objetivo de E.T.A., pretender conseguir por parte del Estado su desmantelamiento y repliegue, para así dar entrada a sus propios cuerpos policiales procedentes exclusivamente del País Vasco.

En ese cometido, Gestoras Pro-Amnistía junto a esas prácticas, ha propiciado iniciativas e instado que se dicten bandos municipales en los Ayuntamientos, pidiendo el corte de la luz y el agua en los edificios en que viven los afectados por la campaña, así como el hacer boicot a las empresas que les prestan servicios y suministros para su subsistencia, con la finalidad todo ello de que terminen por marcharse.

Asimismo, Gestoras Pro-Amnistia distribuye bajo el título "controles", la relación de la ubicación de Policías, Guardias Civiles y miembros del Ejército donde realizan su trabajo, para que sean esquivados o se alerte de su presencia y así quedar fuera de la función de éstos, por no reconocerles más autoridad que la de hacerles abandonar ese territorio.

Esta campaña "Alde Hemendik" que Gestoras Pro-Amnistía la tenía teorizada, fue desarrollada con mayor contundencia desde que la organización EKIN, en el año 1.999, le trasladó a E.T.A. que sería Gestoras Pro-Amnistía la que habría de impulsarla y desarrollarla con su ayuda.

QUINTO.- Mientras E.T.A., en su facción armada, tiene como objetivo a todo aquel que obstaculice o impida el proyecto político soberanista, le corresponde a Gestoras Pro-Amnistía, el señalar públicamente aunque en términos figuradamente políticos, a toda persona, grupo, organización y partido político a los que les hacen responsables del marco que no logran alcanzar.

Se incluye al Poder Judicial del País Vasco cuyos integrantes no sean de ese origen, y en función de lo que resuelvan o acuerden, y de forma destacada a la Audiencia Nacional, por considerar que se trata de un Tribunal extranjero y de excepción, al que de forma regular intentan deslegitimar en pro de su desaparición.

De esta forma, la plasmación pública de la identificación de una persona de cualquiera de los anteriores grupos, posibilita al brazo armado que, ante un eventual atentado, se facilite la concreción del objetivo.

Desde otras dinámicas, se producen también ataques mediante explosivos a sedes judiciales, desde al menos los años 90, a los que se acompaña, en ocasiones, pintadas relativas a los presos políticos vascos y se pide que se marchen a quienes desarrollan su función en aquellas

Estas dinámicas se acompasan con otras con idéntica finalidad desde el resto de los movimientos de la Izquierda Abertzale, para cuya planificación se suceden reuniones de coordinación y bilaterales en las que cada sector participa y así de forma conjunta se desarrollan.

Sin embargo, no consta que desde Gestoras Pro-Amnistía, cuando, a la par que despliega su dinámica, se producen acciones de las denominadas de "Kale Borroka", coordine estas últimas.

No figura como actividad de Gestoras Pro-Amnistía el que desde ese movimiento se capte a personas para que pasen a integrarse en E.T.A.

SEXTO.- Gestoras Pro-Amnistía, para el despliegue de sus actividades mantiene una estructura territorial implantada en cada uno de los tres territorios de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, cuyos responsables son:

· Como coordinadores a nivel nacional: Luis Manuel y Desiderio.

Luis Manuel es también el responsable de la línea de presos.

· En Bilbao (Vizcaya): Jorge y Moises.

· En Hernani (Guipúzcoa): Porfirio y Irene.

· En Vitoria (Álava): Alejo y Patricia.

· En Navarra: Cipriano y Rodolfo.

Junto a esta estructura territorial, se diversifica en las siguientes áreas:

· Área de huidos, de la que es responsable Luis.

·Área de solidaridad y asistencia: Carlos Daniel, Irene, Jorge y Rodolfo.

· Área "derecho a vivir en Euskal Herria": Cipriano, Jenaro y Patricia.

· Área de libertades democráticas: Fabio, Pedro Miguel e Alejo.

· El aspecto económico es llevado por Sixto y la comunicación por Humberto.

· En el comité por provincias de Gestoras Pro-Amnistía: Cipriano, Moises y Patricia.

· Primitivo fue representante nacional.

Evaristo se encarga exclusivamente de cuestiones jurídicas como Abogado, en concreto en relación con las extradiciones solicitadas a Francia.

Nicolas e Adela no pertenecen a Gestoras Pro-Amnistía y sí a SENIDEAK.

SÉPTIMO.-En comparecencias públicas de Luis Manuel se ha venido refiriendo a las personas vinculadas al terrorismo de E.T.A., como " represaliados políticos", afirmando la implicación de la Policía y Guardia Civil en torturas y violaciones, siendo responsables de ello la Audiencia Nacional y la Sección XIV de París.

En ese mismo sentido, y con idéntica repercusión, se han expresado Cipriano al referirse a los malos tratos en la prisión y al secuestro de un largo centenar de presos.

Jorge asimismo expuso que la instalación de un Cuartel de la Guardia Civil sería un centro de detención y tortura, añadiendo que "la victoria será el mejor homenaje a Botines y a todos los Gudaris."

Por parte de Patricia, se mantiene que la tortura es un medio de obtención de pruebas y de dictar sentencias, coincidiendo en la conceptuación que hace Porfirio, cuando señala que las torturas son una herramienta garantizada por la Audiencia Nacional.

Moises, como responsable de Gestoras Pro-Amnistía por Vizcaya, sostiene públicamente el "Aparheit a los presos políticos vascos".

Luis afirma en foros públicos que "el Gobierno Galo no es un mero colaborador en la represión, sino que participa plenamente", y que "se suele condenar en base a declaraciones sacadas bajo tortura".

Alejo mantiene que las torturas tienen origen en la Audiencia Nacional, y públicamente que "bajo la aplicación de la ley antiterrorista pasan 3 o 5 días incomunicados, y en ese tiempo la Guardia Civil tiene vía libre hasta conseguir con torturas y malos tratos que se incrimine o incrimine a otros compañeros".

En pro de los miembros de E.T.A., o vinculados a ese terrorismo, Gestoras Pro-Amnistía prepara los actos homenajes, con motivo de su fallecimiento cuando se disponían a perpetrar un atentado, o reciben con un acto de esa naturaleza a los que han salido de Prisión. Así se ha concretado en ocasiones varias:

Jose Francisco, Porfirio, Patricia, Jenaro, Desiderio, Jorge e Alejo, en los días siguientes al fallecimiento de Pilar, planificaron en la jornada de lucha el acto de homenaje a ésta.

Asimismo, con motivo del fallecimiento en la localidad de Bolueta en agosto de 2001, de cuatro miembros de E.T.A. en esas mismas circunstancias, Cipriano, Moises, Jenaro, Jorge y Jose Francisco, prepararon el acto de homenaje con motivo de cumplirse el primer aniversario de su muerte, significándose públicamente por Luis Manuel:

"Compartimos un proyecto político con estos cuatro militantes que han perdido la vida, en defensa de los derechos de Euskal Herria".

"Estamos orgullosos de compartir un mismo proyecto político, con los cuatro militantes independentistas".

"¿Cómo se puede perder el respeto a quienes han dado su vida por Euskal Herria? Nunca daremos la espalda a quien lucha en defensa de este pueblo".

Este acusado dio el visto bueno al texto de una pancarta, que Jenaro le consultó conviniendo que dijera "necesitamos a los patriotas encarcelados en el pueblo".

Moises participó como orador el día 10 de agosto de 2002, en el homenaje antes referido, subiendo al escenario dos personas encapuchadas portando el anagrama de E.T.A.

Esta persona, en conversación telefónica del día 24 de marzo de 2001 con Nicolas, le comunicó que no se podía realizar el homenaje a un ex preso de E.T.A., Vidal, por haberse prohibido.

El aspecto de comunicación para esta y otras actividades a publicitar, es llevado a cabo por Humberto, constando así en concreto para "latidos de libertad", y no con absoluta certeza que sea a través de la entidad "Amaiur Press Service, S.L." ni por la empresa "Jai Press 2000, S.L."

Para éste y cualquier otro gasto, por las actividades a desarrollar, está al frente llevando la contabilidad Sixto, a través de la entidad "Goikoane S.L.", si bien quien autoriza las operaciones es Carlos Daniel, quien le dio el visto bueno a que se hiciese un préstamo a la sociedad "Quetzal".

Sobre este particular, Jorge acordó que, de un alquiler a hacer a Gestoras Pro-Amnistía, una parte de los beneficios iría a los presos.

También hacia el exterior, se ha dicho por Luis Manuel que:

"Hay delincuentes que son responsables directos de la vulneración de los Derechos Fundamentales que sufren casi 500 hombres y mujeres en los Estados Español y Francés".

En comparecencia pública manifestó que "el organismo viajará a Niza para exponer la verdadera cara de la represión de los Estados Español y Francés que ejercen sobre Euskal Herria." y que "Gestoras está preparando un amplio dossier que distribuirá en Niza".

En ese mensaje que se transmite, y el que define que los huidos son "por causas políticas", añade que "a los Estados les sale gratis pisar los derechos humanos".

En lo que a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se refiere, pide públicamente que "los Ayuntamiento del País Vasco y Navarra corten el agua y la luz a los cuarteles de la Guardia Civil y al Ejército".

En ese sentido, Pedro Miguel expuso haber participado en la campaña Alde Hemendik porque "no se os quiere, ni se os necesita".

Dinámica ésta recogida expresamente en la agenda de Patricia, intervenida en su domicilio sobre "K.K." (Kontuz Controla/cuidado control).

Igualmente, se recoge esa dinámica con expresa alusión a la campaña Alde Hemendik, en el domicilio de Jose Francisco, donde se intervino un documento consistente en un diseño propagandístico acerca de la campaña "K.K."

Para esa campaña, Jorge, refiere a Nicolas iniciativas de presión contra empresas de capital francés asentadas en el País Vasco y Navarra.

Participan en las reuniones de Coordinación de la Izquierda Abertzale, en que se planifican las dinámicas a desplegar desde cada organización sectorial, de masas e institucional, los acusados Moises, Jorge, Desiderio, Carlos Daniel, Luis Manuel, Porfirio, Jenaro, Patricia y Jose Francisco

Son miembros de la organización EKIN, los acusados Desiderio y Moises, que intervienen en el curso de aquellas reuniones en pro de asegurarse aquella coordinación y su puesta en práctica.

En las sedes de Gestoras Pro-Amnistía se intervinieron documentos, tales como:

1.- En la sede de Hernani:

- Documentos "Z2 DOC 2"

- Documento de iniciativa de Alde Hemendik a desarrollar desde marzo 2001 al verano.

- Documento de sostenimiento a militantes de E.T.A., (sobre viaje a Cabo Verde) y con detalle de gastos, incluyendo a Gestoras Pro-Amnistía 39 dólares "CABO VERDEKO BALANTZEA", documentos de claves "Zortzikotea".

- Documento Iheslariak (huidos).

2.- En la sede de Gestora Pro-Amnistía de Vitoria:

- Documento Alde Hemendik, movilizaciones en Consulado, sede de PP y cuarteles de la Guardia Civil.

- Sobre calendario de movilizaciones.

- Alde Hemendik. Iniciativas octubre 2001.

- Documentos sobre boicot a empresas que acondicionan cárceles, "desobediencia, algunas propuestas prácticas."

- Documento sobre homenajes "ongi etorni."

3.- En la sede de Gestoras Pro-Amnistía de Pamplona:

- Sobre Alde Hemendik, Fuerzas Armadas que se vayan.

- Sobre informe presencia policial.

- Sobre homenajes "lista de fallecidos".

- Sobre convocatorias, concentraciones, frente a domicilios o puesto de trabajo de los responsables "que tienen nombre y apellidos."

4.- En la sede de Gestoras Pro-Amnistía de Bilbao:

- Documento "Udaren Balantzea".

- Documento "Línea política de la Izquierda Abertzale" (Ezker Abertzalearen Ildo Politikoe L.).

- Documento "Plan tortura".

- Borrador manuscrito de invitación a la presentación de EKIN.

- Documento "mapa organizativo de la Izquierda Abertzale".

- Acta manuscrita de reuniones, así de 13 de septiembre de 2001.

- Documento: Reflexión/GG.AA. 2001.

- Documentos: situación política.

Otros no reseñados y aludidos en los Fundamentos de Derecho de esta resolución.

Se intervinieron las agendas personales de Moises, Desiderio, Jorge y Carlos Daniel.

OCTAVO.- Ya desde la época de la existencia de la coordinadora KAS, para el logro de los objetivos políticos referidos, se consideraba que se tenía que integrar en las estructuras de pleno derecho, al departamento administrativo francés de los Pirineos Atlánticos (Iparralde) y así lograrse la integración en el País Vasco que se pretende, además de la actual Comunidad Foral de Navarra.

Derivación de ello es que los movimientos u organizaciones asentadas en el lado francés se unificaran con los homónimos del lado español.

Para que se lleve a efecto, E.T.A. lo dejó escrito en el Zutabe n.º72, publicado en septiembre de 1995.

En su desarrollo, con fecha de 16 de diciembre de 2001, Gestoras Pro-Amnistía se fusionó con su homóloga francesa llamada Koordinaketa, dando lugar a la organización sucesora denominada Askatasuna.

Quedó así culminado el proceso denominado "Elkarrekin Eraiki/construir juntos", que se había iniciado el año anterior y se cumplimentaba el objetivo de "actuar en clave nacional"; proceso éste que ya habían llevado a cabo las organizaciones juveniles Jarrai y Gazteriak dando lugar a Haika, así como la asociaciones de apoyo a los presos Senideak y Gureak, constituyendo Etxerat.

No obstante la fusión, se acordó que se mantendría el logotipo identificativo de Gestoras Pro-Amnistía; tendría Askatasuna la misma estructura que aquella, así como respondería a idéntica operatividad.

Para la presentación de esta nueva organización, prevista para el mes de enero de 2002 en el velódromo de Anoeta de San Sebastián, iba a actuar como portavoz de la misma Luis Manuel.

El planteamiento de Askatasuna seguía siendo el de que "todos los presos vascos tienen derecho a participar en este proceso. Por lo tanto, los que por razones políticas han sido encarcelados o exiliados, es decir, presos y refugiados que debían volver a Euskal Herria".

Se integran en la misma Jose Francisco, Carlos e Agapito.

En el domicilio de este último se encontró en soporte informático el documento "Askatasuna" que contiene su caracterización para el futuro, y en otro documento también hallado en aquel domicilio se afirma:

"Reinvindicar el carácter político de los represaliados siendo altavoz de sus necesidades e intereses, y gestionar y aumentar la solidaridad y asistencia hacia los represaliados políticos."

Agapito contactó el día 27 de diciembre de 2002 con Telefónica al haberle sido cortada varias líneas de teléfono, que venía usando Gestoras Pro-Amnistía, y eran, las que iban a mantenerse en Askatasuna.

En el domicilio de Carlos, también en soporte informático se encontró un documento sobre balance de las denuncias sobre torturas en el año 2000 y otro también sobre ello y sobre la guerra sucia y la situación de los huidos.

En el domicilio de Jose Francisco se encontró el documento denominado "Askatasun Oihua", sobre la planificación económica de Askatasuna, así como el documento "Karta Homertziala" de Gestoras Pro Amnistía/Askatasuna." [sic]

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Noemi, Epifanio, Casimiro, Evaristo, Nicolas e Adela del delito de integración en organización terrorista, declarándose de oficio seisveintisiteavas partes de las costas procesales.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LOS PROCESADOS Luis Manuel, Primitivo y Desiderio, como autores responsables de un delito de integración en organización terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos, de DIEZ AÑOS de prisión, la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la inhabilitación especial para el empleo o cargo público por tiempo de doce años y el pago de unaveintisieteavas partes de las costas procesales.

Igualmente, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LOS PROCESADOS Jorge, Moises, Sixto, Carlos Daniel, Porfirio, Irene, Alejo, Patricia, Cipriano, Fabio, Humberto, Luis, Jenaro, Rodolfo, Jose Francisco, Pedro Miguel, Agapito y Carlos, como autores responsables de un delito de integración en organización terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos, de OCHO AÑOS de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como así como la inhabilitación especial para el empleo o cargo público por tiempo de diez años y el pago de unaveintisieteavas partes de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, se abonará a los procesados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA ILICITUD DE GESTORAS PRO AMNISTÍA Y DE ASKATASUNA Y ACORDAMOS SU DISOLUCIÓN." [sic]

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso interpuesto por Luis Manuel, Primitivo, Desiderio Jorge, Moises, Sixto, Carlos Daniel, Porfirio, Irene, Alejo, Patricia, Cipriano, Fabio, Humberto, Luis, Rodolfo, Jose Francisco, Pedro Miguel, Agapito y Carlos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 8949 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 515.2.º del Código Penal. Segundo.- Se articula por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 Lecrim, por aplicación indebida del art. 516.2 relación con el art. 515.2 CP. (sustrato subjetivo). Tercero.- Se articula por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 Lecrim, por aplicación indebida del art. 516.2 en relación con el art. 515. 2 CP. (No recogen el dolo). Cuarto.- Se articula por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 Lecrim, por aplicación indebida del art. 516.2 en relación con el art. 515. 2 CP. (desde un punto de vista objetivo). Quinto.- Al amparo del lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que se ha producido una infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones e infracción del artículo 18.3 de la Constitución. Sexto.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 del texto constitucional, en relación con el art. 120.3 C.E. 24.1 CE, 546 Lecrim, cuando se hace referencia a un registro efectuado en la sede del organismo denominado Gestoras pro Amnistía, sita en la calle Colón de Larreategui 31, piso 3 de la localidad de Bilbao, dala la absoluta falta motivación de la misma, por lo que se solicita la nulidad del mismo y de toda la documentación incautada en base al art. 11.1 LOPJ. Séptimo.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 del texto constitucional, en relación con el art. 120.3 CE., 24.1 CE, 546 Lecr, vulnerando el art. 32.2 del Estatuto General de Abogacía, cuando se hace referencia a un registro efectuado en la sede del organismo denominado Gestoras pro Amnistía, sita en la calle Santa María n.º 6 bajo de la localidad de Vitoria, dada la absoluta falta de motivación e incumplimiento del art. 32.2 del Estatuto de la Abogacía, por lo que se solicita la nulidad del mismo y de toda la documentación incautada en base al art. 11.1 LOPJ. Octavo.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 del texto constitucional, en relación con el art. 120.3 CE., 24.1 CE, 546 Lecr, vulnerando el art. 32.2 del Estatuto General de Abogacía, cuando se hace referencia a un registro efectuado en la sede del organismo denominado Gestoras pro Amnistía, sita en la calle Plaza Berri n.º 2 de la localidad de Hernani, dada la absoluta falta de motivación de la misma y la falta de garantías que se requieren en el Estatuto de la Abogacía, por lo que se solicita la nulidad del mismo y de toda la documentación incautada en base al art. 11.1 LOPJ. Noveno.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 del texto constitucional, en relación con el art. 120.3 CE., 24.1 CE, 546 Lecr, vulnerando el art. 32.2 del Estatuto General de Abogacía, cuando se hace referencia a un registro efectuado en la sede del organismo denominado Gestoras pro Amnistía, sita en la calle Navarrería 15, piso 2 izda, en la localidad de Pamplona, dada la absoluta falta de motivación de la misma y la falta de garantías que se requieren en el Estatuto de la Abogacía, por lo que se solicita la nulidad del mismo y de toda la documentación incautada en base al art. 11.1 LOPJ. Décimo.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 del texto constitucional, en relación con el art. 24.1 y 24.2 CE, Derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías, por vulneración del art. 569 Lecr, cuando se hace referencia a un registro efectuado en la sede del organismo denominado Gestoras pro Amnistía, sita en la calle Colón de Larreategui 31, piso 3 de la localidad de Bilbao, por lo que se solicita la nulidad del mismo y de toda la documentación incautada en base al art. 11.1 LOPJ. Décimo Primer motivo de Casación.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 del texto constitucional, en relación con el art. 24.1 y 24.2 CE., Derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías, por vulneración del art. 569 Lecr, cuando se hace referencia a un registro efectuado en la sede del organismo denominado Gestoras pro Amnistía, sita en la calle Plaza Berri n.º 2 de la localidad de Hernani, por lo que se solicita la nulidad del mismo y de toda la documentación incautada en base al art. 11.1 LOPJ. Décimo segundo motivo de casación.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 del texto constitucional, en relación con el art. 24.1 y 24.2 CE., Derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías, por vulneración del art. 569 Lecr, cuando se hace referencia a un registro efectuado en la sede del organismo denominado Gestoras Pro Amnistía, sita en la Navarrería n.º 15, piso 2 izda. de la localidad de Pamplona, por lo que se solicita la nulidad del mismo y de toda la documentación incautada en base al art. 11.1 LOPJ. Décimo tercer motivo de casación.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 del texto constitucional, en relación con el art. 24.1 y 24.2 CE., Derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías, por vulneración del art. 569 Lecr, cuando se hace referencia a un registro efectuado en la sede del organismo denominado Gestoras Pro Amnistía, sita en la calle Santa María n.º 6 bajo de la localidad de Vitoria, por lo que se solicita la nulidad del mismo y de toda la documentación incautada en base al art. 11.1 LOPJ. Décimo cuarto motivo de casación.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 del texto constitucional, en relación con el art. 120.3 C.E., 24.1 CE, 546 Lecr, cuando se hace referencia a los registros practicados en los domicilios del Sr. Desiderio, Sr. Jorge, Sr. Moises, Sr. Porfirio, Sra. Irene, Sr. Alejo, Sra. Patricia, Sr. Cipriano, Sr. Rodolfo, Sr. Jenaro, Sr. Carlos Daniel, Sr. Sixto, Sr. Carlos, Sr. Agapito, Sr. Jose Francisco y la Empresa Goikogane, dada la absoluta falta de motivación de la misma, por lo que se solicita la nulidad del mismo y de toda la documentación incautada en base al art. 11.1 LOPJ. Décimo quinto motivo de casación.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la defensa y a la prueba, del artículo 24.2 del texto constitucional cuando se hace referencia a la denominada prueba de peritos de inteligencia. Décimo sexto motivo de casación.- Se formula por infracción de precepto constitucional al amparo de lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes (artículo 24.2 de la Constitución), por cuanto que la sentencia de la sección tercera de la Audiencia Nacional ha otorgado valor de prueba documental a toda una serie de documentos, a pesar de adolecer de defectos que los invalidan. Décimo séptimo motivo de casación.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que quepa indefensión (art. 24.1 de la CE ) en relación con un proceso justo y con todas las garantías, y a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución). Décimo Octavo motivo de casación.- En virtud de lo establecido en el art. 849.1 al resultar infringido un precepto constitucional como es la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española. Décimo noveno motivo de casación.- En virtud de lo establecido en el art. 849.1 al resultar infringido un precepto constitucional como es la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española. Vigésimo motivo de recurso de casación.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que se ha producido una infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al resultar lesionados el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio acusatorio, todos ellos recogidos en el art. 24.1 de la Constitución española. Vigésimo primer motivo de casación.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que se ha producido una infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al resultar lesionados el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio acusatorio, todos ellos recogidos en el art. 24.1 de la Constitución española en relación a la Organización Askatasuna. Vigésimo segundo.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que se ha producido una infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al resultar lesionados en relación a Xabin Juarista el derecho a la igualdad del art. 14 CE, sin que nadie pueda ser discriminado por sus opiniones, art. 20 derecho a la libertad de expresar y difundir libremente las ideas y pensamientos, a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión, art. 21 derecho de reunión, todo ello vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia 24.2 de la Constitución Española. Vigésimo tercero motivo de casación.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que se ha producido una infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al resultar lesionados en relación a Carlos Daniel el derecho a la igualdad del art. 14 CE, sin que nadie pueda ser discriminado por sus opiniones, art. 20 derecho a la libertad de expresar y difundir libremente las ideas y pensamientos, a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión, art. 21 derecho de reunión, todo ello vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia 24.2 de la Constitución Española. Vigésimo cuarto motivo de casación.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que se ha producido una infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al resultar lesionados en relación a Irene el derecho a la igualdad del art. 14 CE, sin que nadie pueda ser discriminado por sus opiniones, art. 20 derecho a la libertad de expresar y difundir libremente las ideas y pensamientos, a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión, art. 21 derecho de reunión, todo ello vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia 24.2 de la Constitución Española. Vigésimo quinto motivo de casación.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que se ha producido una infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al resultar lesionados en relación a Porfirio el derecho a la igualdad del art. 14 CE, sin que nadie pueda ser discriminado por sus opiniones, art. 20 derecho a la libertad de expresar y difundir libremente las ideas y pensamientos, a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión, art. 21 derecho de reunión, todo ello vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia 24.2 de la Constitución Española. Vigésimo sexto motivo de casación.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que se ha producido una infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al resultar lesionados en relación a Luis Manuel el derecho a la igualdad del art. 14 CE, sin que nadie pueda ser discriminado por sus opiniones, art. 20 derecho a la libertad de expresar y difundir libremente las ideas y pensamientos, a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión, art. 21 derecho de reunión, todo ello vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia 24.2 de la Constitución Española. Vigésimo séptimo motivo de casación.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que se ha producido una infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al resultar lesionados en relación al Sr. Ángel Jesús el derecho a la igualdad del art. 14 CE, sin que nadie pueda ser discriminado por sus opiniones, art. 20 derecho a la libertad de expresar y difundir libremente las ideas y pensamientos, a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión, art. 21 derecho de reunión, todo ello vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia 24.2 de la Constitución Española. Vigésimo octavo motivo de casación.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, del artículo 24 del texto constitucional, en relación con la condena impuesta a Rodolfo. Vigésimo noveno recurso de casación.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, del artículo 24 del texto constitucional, en relación con la condena impuesta a Cipriano. Trigésimo recurso de casación.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, del artículo 24 del texto constitucional, en relación con la condena impuesta a Primitivo. Trigésimo primero recurso de casación.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, del artículo 24 del texto constitucional, en relación con la condena impuesta a Alejo. Trigésimo segundo recurso de casación.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, del artículo 24 del texto constitucional, en relación con la condena impuesta a Moises. Trigésimo tercero recurso de casación.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, del artículo 24 del texto constitucional, en relación con la condena impuesta a Rodolfo. Trigésimo cuarto recurso de casación.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, del artículo 24 del texto constitucional, en relación con la condena impuesta a Agapito como miembro de Askatasuna. Trigésimo quinto recurso de casación.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, del artículo 24 del texto constitucional, en relación con la condena impuesta a Patricia. Trigésimo sexto recurso de casación.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, del artículo 24 del texto constitucional, en relación con la condena impuesta a Pedro Miguel. Trigésimo séptimo recurso de casación.- Con base procesal en el artículo 852 de la L.E.Cr., en relación con el artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia de Sixto. Trigésimo octavo motivo de casación.- Con base procesal en el artículo 852 de la L.E.Cr., en relación con el artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia de Jose Francisco. Trigésimo noveno motivo de casación.- Con base procesal en el artículo 852 de la L.E.Cr., en relación con el artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia de Fabio. Cuadragésimo motivo de casación.- Con base procesal en el artículo 852 de la L.E.Cr., en relación con el artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia de Luis. Cuadragésimo primer motivo de casación.- Con base procesal en el artículo 852 de la L.E.Cr., en relación con el artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia de Jorge. Cuadragésimo segundo motivo de casación.- Al amparo de lo señalado en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la inaplicación del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuadragésimo tercer motivo de casación.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículo 515 y 516.1 y 2 del vigente Código Penal, e inaplicación del artículo 174-bis.b del Código Penal del año 1.973, en relación con los artículos.3 y 25.1 del texto constitucional en el caso de los imputados por su pertenencia a Gestoras Pro Amnistía. Cuadragésimo tercer (sic) motivo de casación.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que se ha producido inaplicación de precepto penal de carácter sustantivo y en concreto por inaplicación (o, alternativamente aplicación contraria a derecho) de los artículos 50 y 66 del Código Penal. Cuadragésimo cuarto motivo de casación.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que se ha producido inaplicación de precepto penal de carácter sustantivo y en concreto por inaplicación (o, alternativamente aplicación contraria a derecho) de los artículos 50 y 66 del Código Penal.

QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal impugna los motivos del mismo y la parte recurrida expuso lo que a su derecho conviene; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista, se celebró la votación prevenida el día 23 de septiembre de 2009.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los recurrentes, condenados por la Audiencia como autores de un delito de integración en organización terrorista, plantean un único Recurso conjunto en el que, a lo largo de sus cuarenta y cuatro motivos, se articulan una serie de argumentos impugnativos que conviene agrupar, para su ordenado análisis, en los siguientes apartados:

1) Un motivo por quebrantamiento de forma, el ordinal Cuadragésimo Segundo.

2) Diecisiete, del Quinto al Vigésimo Primero, en los que se denuncia la vulneración de una serie de derechos fundamentales.

3) Seis por infracción de Ley, del Primero al Cuarto y los dos que por error se enumeran duplicadamente como Cuadragésimo Tercero.

4) Y los restantes, del Vigésimo Segundo al Cuadragésimo Primero, referentes, de manera individualizada, a la impugnación de las concretas condenas de cada uno de los veinte recurrentes.

Grupos de motivos que pasamos, por consiguiente, a analizar en el orden expuesto.

A) MOTIVO PLANTEADO POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA:

SEGUNDO.- Así, como queda dicho, el motivo Cuadragésimo Segundo del Recurso es el único que, por vía del artículo 851.3 en relación con el 637, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alude a un supuesto quebrantamiento formal, consistente en la incongruencia omisiva en la que habría incurrido la Resolución de instancia al no haber dado cumplida respuesta a la pretensión de la Defensa de Jorge, en el sentido de la concurrencia de la excepción de cosa juzgada con respecto a la existencia de una condena previa por delito de colaboración con organización terrorista, en relación a los mismos hechos que ahora se enjuician, por Sentencia de 11 de Mayo de 2002 de la Audiencia, confirmada ulteriormente en Casación, el 19 de Mayo de 2003, por esta Sala.

La propia literalidad del precepto mencionado como vía para el planteamiento del vicio formal (art. 851.3 LECr ) describe ese defecto procesal como aquel que se produce cuando se omita toda respuesta a alguno de "...los puntos que hayan sido objeto de la acusación o defensa."

Pero la doctrina jurisprudencial, que ha venido a interpretar ese precepto (SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997, entre muchas otras), es insistente en proclamar así mismo la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas y realmente trascendentes, tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

Y si bien es cierto que, en el presente caso, la cuestión ayuna de respuesta es de naturaleza jurídica y sin duda de relevante trascendencia, también lo es que la Defensa formuló su alegación a propósito de esa posible concurrencia de "cosa juzgada" en momento absolutamente extemporáneo para ello, ya que no lo hizo, como en principio hubiera sido lo correcto a la vista del contenido de la pretensión y de la clase de procedimiento en el que nos hallamos, articulando el correspondiente artículo de previo pronunciamiento (art. 666.2.ª LECr ) legalmente previsto para ello, ni tan siquiera al comienzo de las sesiones del Juicio oral, de modo que hiciera posible la práctica de prueba contradictoria acerca de la realidad de su afirmación, sino que tan sólo suscitó la referida cuestión "por vía de informe", en el alegato final que ponía término al Plenario.

Circunstancia que impidió, e impide incluso en este momento, esa posibilidad de valoración de la prueba consistente en la comprobación documental acerca de si los hechos enjuiciados en la Sentencia a la que se hace referencia coinciden con los de este procedimiento, de modo que efectivamente pudiera constatarse si procedía la declaración de "cosa juzgada" respecto de Jorge.

Lo que, por consiguiente, justifica por completo esa falta de pronunciamiento por parte del Tribunal "a quo", a la que se refiere el motivo, pues nos encontraríamos ante la ausencia de uno de los requisitos antes expuestos, cuya concurrencia resulta inexcusable para la prosperidad de la alegación relativa al defecto por incongruencia, que no es otro que el de la exigencia de un planteamiento formal y temporalmente idóneo de la cuestión cuya respuesta se omitió.

Y todo ello sin perjuicio de la posibilidad de intentar planteamiento del correspondiente Recurso de Revisión si, en efecto, el recurrente pudiera acreditar sus afirmaciones.

Por consiguiente, el motivo ha de desestimarse.

B) MOTIVOS REFERENTES A VULNERACIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALES ACAECIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO (arts. 5.4 LOPJ y 849.1.º y 852 LECr):

TERCERO.- El motivo Quinto denuncia una serie de infracciones del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE ) cometidas, según el Recurso, con motivo de la práctica de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en su día por los investigadores, concretadas en cuatro diferentes aspectos y planteadas ahora por primera vez a lo largo de todo el procedimiento, como cuestión que se suscita "ex novo" ante este Tribunal de Casación, que no obstante pasaremos a analizar en atención a que su contenido se refiere a la posible vulneración de derechos fundamentales:

1) Cuestiones relativas a la absoluta ausencia de autorización para la interceptación de tres de las líneas telefónicas intervenidas.

Alegaciones que, como se encarga de demostrarnos el Ministerio Fiscal en su pormenorizado y preciso informe, se refieren en realidad a dos errores evidentes, uno de transcripción mecanográfica de número de línea telefónica y otro de cita de fecha de una de las conversaciones intervenidas, y un tercer argumento carente por completo de fundamento jurídico.

Es obvio, pues la propia dicción del texto constitucional (art. 18.3 CE) así expresamente lo establece, que en nuestro sistema rige el principio de reserva o exclusividad jurisdiccional para la autorización de las injerencias en el secreto de las comunicaciones ("Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial."), con exclusión de lo previsto, con carácter excepcional, en el art. 55 del propio texto constitucional.

De modo que, en efecto, la ausencia de esa intervención judicial en la autorización de tales diligencias de investigación supondría automáticamente la nulidad de sus resultados así como de todas las consecuencias probatorias derivadas, directa o indirectamente, de la información obtenida a partir de aquellos (art. 11.1 LOPJ ).

Pero, como ya se adelantó, en el caso presente y en concreta referencia a los supuestos señalados en el Recurso, no es cierto que se diera semejante circunstancia puesto que:

a) Con relación a la línea telefónica cuya titularidad correspondía a Sixto y que se identifica en la Sentencia recurrida con el número NUM000, lo acontecido no es más que un simple error en la transcripción de dicho número, sobre el que es cierto que no existía autorización para su intervención, puesto que, como se advierte con la lectura del Auto de 11 de Junio de 2001, obrante a los folios 404 y siguientes del Tomo II), la línea correspondiente al referido Sixto y objeto de la autorización era la número NUM001.

Es decir, que lo acontecido se explica tan sencillamente como que en la Sentencia, al transcribirse dicha numeración, se ha consignado, por error, la quinta cifra como un 4, cuando en realidad se trataba de un 8.

Equivocación tan evidente que releva de cualquier otra consideración al respecto.

b) Algo semejante sucede con la alteración de las fechas de la conversación mantenida desde el teléfono de Humberto ( NUM002 ) que según, de nuevo, la cita de la recurrida se habría producido el día 9 de Julio de 2002, es decir, antes del 13 de Septiembre de ese mismo año, fecha en la que se autoriza judicialmente la intervención de referida línea (folios 16767 y siguientes, obrantes al Tomo LIV).

Lo cierto es que de nuevo se trata de una simple confusión en las fechas, sin mayor trascendencia y producto sin duda de la gran abundancia del material probatorio manejado, toda vez que la solicitud de audición de las transcripciones relativas a las conversaciones intervenidas a Humberto formulada por el Fiscal en el acto del Juicio se refiere, tan sólo, a las correspondientes a los días 18 de Septiembre a 2 de Noviembre de 2002, es decir posteriores en todo caso a la mencionada autorización.

Y tan evidente es que la Sentencia se está refiriendo a esta conversación, mantenida entre el propio Humberto y Jenaro, que la mención que se hace de ella por su contenido referente a los aspectos publicitarios de ciertos actos convocados, se identifica precisamente con la transcripción de la efectuada entre esos mismos interlocutores, el día 18 de Septiembre, en la que tratan de los aspectos estéticos y decorativos del acto "ASKATASUN TAPAUDAK/LATIDOS DE LIBERTAD", según consta en los folios 16370 y siguientes de las actuaciones.

c) Por último, tampoco es cierto que la conversación, entre Jenaro y Luis Manuel, interceptada el día 30 de Enero, careciera de la correspondiente autorización judicial, habida cuenta de que si bien el teléfono de Luis Manuel ( NUM003 ) no se hallaba legalmente intervenido en esa fecha, sí que lo estaba desde tiempo atrás, por Auto de 30 de Noviembre de 2000 (folios 12 y siguientes del Tomo I), la línea desde la que hablaba su interlocutor (944232307) y correspondiente al teléfono de las Asociaciones SENIDEAK y GIZA ESKUBIDEAK/DERECHOS HUMANOS.

Y como ya decía la STS de 3 de Diciembre de 1999 "...si la intervención jurisdiccional de las comunicaciones telefónicas realizadas desde un determinado aparato se realiza cumpliendo debidamente las exigencias legales y constitucionales, su resultado puede ser utilizado como prueba de cargo contra todos los interlocutores, incluidos aquellos otros intervinientes en las operaciones delictivas con quienes se mantengan conversaciones desde el referido teléfono, aún cuando no figuren identificados como afectados directamente por la medida en la resolución judicial, pues la propia naturaleza de la intervención determina que afecte no sólo al titular del aparato sino también a sus interlocutores y no puede exigirse al Órgano Jurisdiccional visión profética para anticipar e identificar a éstos con anterioridad a que las propias conversaciones hayan tenido lugar."

En otro caso además al tercero "...le bastaría comunicar desde un teléfono público con la persona cuyo teléfono estuviera intervenido, para evitar que esas conversaciones grabadas, que sí podrían utilizarse contra su interlocutor, no pudieran serlo contra él mismo" (STS de 6 de Junio de 2005 ).

2) Falta de suficiente motivación fáctica de algunas de las autorizaciones concedidas por el Instructor.

Junto con la ya aludida reserva jurisdiccional, la autorización de injerencia tan trascendente en el derecho fundamental del ciudadano al secreto de sus comunicaciones como la intervención telefónica, requiere igualmente una motivación adecuada, consecuencia, en definitiva, del mandato constitucional referente a la exigencia de fundamentación de la resolución judicial (ex art. 120.3 CE ) y expresión así mismo de una verdadera y efectiva tutela judicial de tales derechos (art. 24.1 CE ), pues sólo a través de esa expresa explicación de la decisión adoptada puede controlarse tanto la idoneidad de la misma como el exacto y atento cumplimiento, por parte del titular del ejercicio jurisdiccional, de su responsabilidad en orden a sus deberes de tutela del derecho violentado.

De esta forma, la autorización ha de basarse en datos de carácter fáctico que revelen, con cierto grado de solvencia, la posible comisión por parte de los usuarios de las líneas telefónicas cuya intervención se autoriza de un hecho delictivo, específicamente determinado y de la suficiente gravedad como para avalar, en términos de proporcionalidad, la importante injerencia en el derecho fundamental, así como la relevante necesidad de acudir a esta clase de diligencia para la acreditación de los hechos investigados, en lugar del empleo de otro procedimiento de investigación menos lesivo para el investigado.

En cuanto al contenido expreso de la Resolución autorizante, hay que tener presente que tanto la Jurisprudencia de esta Sala como la propia doctrina del Tribunal Constitucional han venido admitiendo con pacífica reiteración la posibilidad de integrar los argumentos expuestos en dicha Resolución con los datos ofrecidos en el oficio solicitante de la intervención, sobre la razonable convicción de que quien autoriza lo hace a partir de la información que dicha solicitud previamente le ha transmitido, por lo que ésta ha pasado a formar parte efectivamente de la base de su decisión. Es lo que conocemos como "motivación por remisión".

A su vez, las eventuales prórrogas acordadas en la práctica de la diligencia, dado el carácter inexcusablemente limitado del tiempo inicial de autorización, habrán de motivarse igualmente, con base en la información existente al tiempo de su decisión.

El Recurso, en esta oportunidad, afirma que dicha motivación de las autorizaciones, tanto en las iniciales como en las sucesivas, y, por ende, la justificación de las diligencias por ellas autorizadas fueron insuficientes, en concreto respecto de las intervenciones llevadas a cabo sobre ciertas líneas telefónicas que enumera. Cuando lo verdaderamente injustificado en este caso son estas alegaciones de los recurrentes, como a continuación vamos a tener oportunidad de comprobar.

De hecho, la gravedad de los hechos investigados, posible integración en organización terrorista, no admite duda acerca de la proporcionalidad de la diligencia autorizada, así como respecto de su necesidad, al tratarse de una infracción presuntamente cometida por un colectivo de personas y, por tanto, en la que el conocimiento del contenido de las comunicaciones entre sus autores resulta esencial para la prosperidad de la investigación y el acopio del imprescindible acervo probatorio.

Por lo que la cuestión a debatir exclusivamente estriba, en el presente supuesto, en la relevancia de aquellos datos fácticos que indicaban, con la necesaria fuerza, la posibilidad de la comisión del ilícito y, en concreto, la participación en el mismo de los titulares, o usuarios, de las líneas telefónicas a interceptar.

Y en este sentido podemos concluir:

a') Por lo que respecta a las líneas telefónicas de las que son titulares las Asociaciones SENIDEAK y GIZA ESKUBIDEAK/DERECHOS HUMANOS (948227054, 944232307 y 944232308), la autorización para ser intervenidas se otorga mediante Auto de 30 de Noviembre de 2000, ante oficio de solicitud fechado el 6 de Noviembre de ese año y complementado con otro posterior de 24 del mismo mes.

En dicha solicitud (folio 6 del Tomo I) se explica cómo había sido con motivo de la investigación precedente llevada a cabo respecto de la organización EKIN, que había dado lugar a la denominada "Pieza EKIN" del Sumario 18/1998 del propio Juzgado Central de Instrucción número 5, cuando se tuvo noticia de la relación existente entre esa organización, sospechosa entonces de actividades terroristas (y hoy ya condenados varios de sus miembros por esa razón en Resolución confirmada por esta Sala en STS de 22 de Mayo de 2009 ), y GESTORAS PRO AMNISTÍA (a partir de ahora GPA), incluso a través de integrantes de la primera que ejercen cargos directivos en GPA, tales como Cipriano y Moises, coordinadores de GPA en Navarra y Vizcaya respectivamente, que ejercían tareas de control para la realización de actividades relativas al colectivo de presos de la organización terrorista ETA, convertido en un "frente de lucha" más, y dirigido y controlado a través de GPA que, además, también se encargaba de recabar, por medio de ciertos abogados, información para que ETA pudiera eludir la acción policial y judicial, señalar las identidades de los supuestos responsables de la situación penitenciaria de los presos sobre los que habría de actuar ETA, deslegitimar el marco jurídico con denuncias sistemáticas de imaginarias violaciones de derechos fundamentales y disponer de una red de relaciones exteriores que eran utilizadas por ETA.

Información que procedía, como queda dicho, de las diligencias practicadas, gran parte de ellas mediante intervenciones telefónicas debidamente autorizadas, en la referida "Pieza EKIN".

Siendo por todo ello muy digno de destacar también, a la hora de valorar los elementos de juicio con los que contaba el Juez autorizante para tomar su decisión, el hecho de que no se trataba de aquel Instructor, completamente ajeno a estas investigaciones, que tiene primera noticia de ellas a través del escrito que se le presenta por la Policía en solicitud de unas intervenciones, sino que, muy al contrario, era precisamente el mismo que llevaba ya muchos meses siguiendo y dirigiendo esas investigaciones y los resultados que se iban produciendo, puesto que el Sumario correspondiente se instruía en su propio Juzgado.

Existían, por consiguiente, datos más que suficientes, legalmente obtenidos en otro procedimiento judicial, que ponían de relieve la posible extensión a GPA de ciertas actividades posiblemente incardinadas, o cuando menos vinculadas, en la acción terrorista de ETA, datos plenamente conocidos por el Instructor, incluso antes de la presentación del escrito de solicitud, con base en los que, con plena suficiencia y justificación, se otorgaron las intervenciones interesadas, dando lugar con ello a la incoación de las presentes actuaciones.

Lo mismo que ocurre con las ulteriores prórrogas, que sucesivamente vinieron a prolongar tales diligencias, también cuestionadas en cuanto a su suficiente justificación en el Recurso, que serían correctamente acordadas por el Juez con base en el resultado previo de las intervenciones que se venían realizando para entonces, no sólo respecto de estos mismos teléfonos sino también ampliadas incluso a otras líneas telefónicas, de acuerdo con los datos ofrecidos en las correspondientes solicitudes, obrantes a los folios 27, 28, 41, 42, 55, 55 bis, 94, 95, 114 y 115 del Tomo I de las actuaciones.

b') Respecto del teléfono utilizado por Agapito ( NUM004 ), la autorizacción de su intervención se produce mediante Auto de 14 de Octubre de 2002, que figura en los folios 16.851 y siguientes, en el Tomo LIV de las actuaciones.

Dicho Auto se apoya en el dato ofrecido por la Policía, en sustento de su solicitud, de que era Agapito el responsable de ASKATASUNA en la provincia de Álava y de que esta organización era la sucesora de la anterior GPA, desarrollando idénticas actividades a las de aquella, lo que a su vez se asentaba tanto en lo declarado anteriormente por Saturnino, responsable de la propia ASKATASUNA en los "euskaldes" de Tolosa y Goiherri (folios 12.861 y siguientes del Tomo XLV), los resultados de las intervenciones debidamente autorizadas en las Diligencias Previas del mismo Juzgado 430/2002, posteriormente acumuladas a este procedimiento, sobre el teléfono utilizado por Adela y todo ello junto con las enormemente significativas manifestaciones realizadas en comparecencias en actos públicos por los responsables de dicha organización ASKATASUNA.

De nuevo existían, por consiguiente, elementos sobrados para justificar la intervención de la línea telefónica de dicho responsable local, al igual que ocurriría para las prórrogas ulteriores (folios 16.869 y 16884 del Tomo LIV) acordadas a partir de la información provechosa que venía acopiándose en las actuaciones con el transcurso de la investigación y que venía a confirmar el acierto de la decisión inicial.

c') En cuanto a las intervenciones de los números telefónicos 945283722, 945283055 y 945283655, correspondientes a la sede de SENIDEAK en Álava, la solicitud se presentó en las Diligencias Previas seguidas por el propio Juzgado Central de Instrucción número 5 bajo el número 6/2000, que posteriormente pasaron a denominarse Pieza Separada de EKIN en el Sumario 18/1998, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas 224/2001, acumuladas ulteriormente al presente procedimiento, y en cuyo seno se dictó el Auto de 4 de Junio de 2001 (folios 546 y siguientes del Tomo II) otorgando la autorización solicitada.

Autorización que se fundaba tanto en los extremos contenidos en la solicitud policial y referentes a la vinculación existente entre usuarios de tales líneas tales como Alejo y Luis Francisco y las organizaciones EKIN Y GPA como en los datos acerca de las actividades de GPA que ya se ofrecieron con motivo de la solicitud que dio lugar a las primeras intervenciones de las que hablamos en el anterior apartado a'), circustancias a las que, de nuevo, no era en modo alguno ajeno el Instructor que otorgaba la autorización, por tratarse del mismo que seguía toda la investigación y que, por ello, contaba con un a amplia información para decidir acerca de la procedencia de la diligencia y la suficiencia de las razones para acordar su práctica.

d') Y, finalmente, los teléfonos con números 616950099 y 616950096, pertenecientes respectivamente a las empresas AMAIUR PRESS SERVICE y JAI PRESS 2000 S.L., fueron intervenidos en virtud de autorización concedida ante solicitud policial (folios 64 y 65 del Tomo I), en la que se informaba de que dichas empresas podrían participar, según documentos publicados por la propia GPA, tanto en la financiación de esta organización, con un montante superior a los 150 millones de ptas., como en el apoyo económico al colectivo de militantes de ETA ubicados en diversos países iberoamericanos, además de que uno de los usuarios de tales líneas telefónicas figuraba mencionado, de forma comprometedora, en un soporte informático ocupado en su día al miembro de ETA Lucio, alias " Bigotes ".

En definitiva, también en este caso existían razones bastantes, de carácter objetivo, para acordar la injerencia en el derecho fundamental.

3) Ausencia del preceptivo control judicial ulterior en el desarrollo de las intervenciones acordadas.

En numerosas Resoluciones de esta Sala (SsTS de 3 de Junio de 2002, 19 de Septiembre de 2004 y 7 de Febrero de 2005, entre otras) se ha venido recordando la trascendencia constitucional que tiene también la intervención del Juez en el control de la práctica de las intervenciones telefónicas por él autorizadas.

Pero se produce también con frecuencia cierta confusión a este respecto, sin duda inducida por las Defensas de los acusados en el ejercicio, por otra parte lógico y comprensible, de sus prerrogativas, que conviene dejar claramente despejada.

En efecto, el abandono por la jurisdicción acerca del seguimiento y control de los aspectos concretos relativos al estricto cumplimiento de los límites establecidos en su autorización inicial, tales como la individualización de las líneas telefónicas objeto de intervención o la duración de de ésta, en cuanto que su exceso significa extender la injerencia en el derecho fundamental a supuestos no amparados por el permiso judicial, pueden suponer una infracción tan grave como la realización de la misma carente de cobertura y, por ello, se sitúa en el ámbito propio de la vulneración del derecho con trascendencia constitucional, pero existen otros extremos de posible irregularidad que o son de todo punto intrascendentes o alcanzan tan sólo, y en todo caso, el carácter de mera infracción procesal causante de la pérdida de eficacia de los resultados de la prueba, pero siempre susceptibles de ulterior subsanación, a través de los mecanismos previstos en el propio ordenamiento, tales como la audición ulterior de las grabaciones obtenidas o la ratificación, mediante la declaración testifical de los agentes que llevaron a cabo la práctica de las "escuchas", en el acto del Juicio oral.

No toda deficiencia, por consiguiente, en el control de la ejecución de la diligencia supone propiamente la vulneración del derecho fundamental, con las devastadoras consecuencias anulatorias para el resultado de aquella y de todo lo que de la información así obtenida, directa o indirectamente, se derive (art. 11.1 LOPJ ).

Así, cuando se denuncia la tardía incorporación a las actuaciones de las grabaciones o de sus transcripciones, el extravío de éstas, la ausencia de la oportuna actuación del fedatario judicial, etc., a pesar de los esfuerzos argumentativos de las defensas, no pueden predicarse los efectos adscritos a la infracción de naturaleza constitucional.

En el presente caso el Recurso afirma que el Juez Instructor no tuvo oportunidad de conocer directamente el contenido de las conversaciones intervenidas, por lo que necesariamente habrían de carecer del necesario fundamento las prórrogas sucesivas aprobadas por el Instructor respecto de algunas de las intervenciones llevadas a cabo, lo que equivaldría a unas intervenciones practicadas, a partir de ese momento, sin la oportuna autorización.

Diseccionando, por tanto, el contenido de este alegato y su trascendencia, hemos de comenzar diciendo que en cuanto al hecho de la aportación tardía de las grabaciones y sus transcripciones escritas, semejante circunstancia, en aquellos casos en los que hubiera podido producirse, no tiene efecto perturbador alguno, toda vez que el hecho de que, en definitiva, dichas grabaciones obrasen finalmente en poder del órgano jurisdiccional, como consta con la comprobación de la existencia y contenido de la correspondiente "Pieza separada de escuchas" que obra unida a las actuaciones desde el Auto de 2 de Julio de 2001 (folios 219 y 220 del Tomo I), y que, de ese modo, fuera posible su audición en el acto del Juicio oral, como así se hizo a petición del Fiscal, incluida la conversación que se cita por los recurrentes como omitida, incidiendo en el mismo error en el que incurriera la Audiencia al confundir la fecha del 13 de Marzo de 2001 cuando la correcta era la misma pero del siguiente año, 2002, que sí que consta como oída en la correspondiente sesión del Juicio, subsana cualquier tipo de posible indefensión inicial, permitiendo su introducción en el acervo probatorio susceptible de valoración para el enjuiciamiento.

Cuestión distinta es la relativa a la alegación según la cual la imposibilidad de conocimiento directo por parte del Juez del resultado de las intervenciones impide la posibilidad de tener como debidamente fundada su decisión en orden a las prórrogas concedidas, pues, como dijimos, eso sí que podría afectar al núcleo esencial de la reserva jurisdiccional de la injerencia.

Sin embargo, es plenamente pacífica la doctrina de esta Sala (STS de 21 de Julio de 2000, por todas) que proclama que lo trascendental a estos efectos es la constancia del conocimiento por el Instructor del resultado real de las intervenciones practicadas, que no tiene por qué venir dado por la audición personal de las grabaciones ni tan siquiera por la lectura de las transcripciones, bastando para ello la información que le transmite la propia Policía en su escrito de solicitud de la autorización de la prórroga, como en este caso sucedió, a la vista de las actuaciones.

Máxime cuando ha podido comprobarse ulteriormente la fidelidad de tales informes, en contraste con las propias grabaciones cuando de ellas se dispuso.

Por todo lo cual, ha de concluirse en que tampoco le asiste la razón al Recurso en esta cuestión, ya que el Juez contaba con elementos suficientes para adoptar, con fundado conocimiento de los datos necesarios para ello, sus diferentes decisiones, mientras que la eficacia procesal, como material probatorio, de los resultados de las diligencias, introducidas en el procedimiento con estricto respeto de los derechos de las Defensas, ha quedado salvaguardado por la plena disponibilidad, en Juicio, de las correspondientes grabaciones originales.

4) Vulneración del principio de especialidad, rector de esta clase de diligencias de investigación.

Ya se adelantó, a la hora de establecer los requisitos exigidos para la plena corrección de la autorización jurisdiccional de las intervenciones telefónicas que es preciso que la misma se refiera a la aparente existencia "...de un hecho delictivo, específicamente determinado y de la suficiente gravedad como para avalar, en términos de proporcionalidad, la importante injerencia en el derecho fundamental..." (ap. 2) de este mismo Fundamento Jurídico).

Y es que ese "principio de especialidad", en cuanto a la determinación de un concreto hecho delictivo como parte del fundamento de la autorización, sirve para excluir, en nuestro sistema, la odiosa posibilidad de "rastreos" o exploraciones genéricas e indiscriminadas, predelictuales o de prospección, que supondrían un grave atentado contra el derecho al secreto de las comunicaciones de la generalidad de los ciudadanos, por ausencia de fundamento específico de la diligencia.

A eso es a lo que se refiere, en este punto, el Recurso, carente una vez más de fundamento alguno, habida cuenta de que la identificación concreta de la infracción investigada, como hemos visto, no ofrece duda, al referirse las solicitudes de intervención a unos elementos fácticos plenamente identificados en todos sus aspectos fácticos, tanto objetivos como personales.

En tal sentido, lo que se denuncia realmente es que las intervenciones alcanzasen a conversaciones en las que intervenían interlocutores que no eran inicialmente objeto de investigación.

Tal planteamiento, que nos recuerda sin duda la argumentación ya empleada anteriormente, en este mismo motivo, con ocasión del cuestionamiento de la intervención de una conversación en el teléfono de Humberto, debidamente autorizada, pero en la que participaba Luis Manuel, que en ese momento no era objeto de investigación, y que dio lugar a las consideraciones ya expuestas en el apartado c) del inciso 1) del presente Fundamento Jurídico, obtiene respuesta simplemente con las citas jurisprudenciales ya transcritas (SsTS de 3 de Diciembre de 1999 y 6 de Junio de 2005, entre otras) que, abreviadamente dicho, vienen a confirmar la utilidad probatoria de las grabaciones así obtenidas respecto de todos los participantes en la conversación intervenida, pues la propia naturaleza de la diligencia habilita esta posibilidad, al resultar imposible la predicción acerca de quiénes en el futuro, tras la inicial autorización, pudieran ponerse en contacto a través de la línea intervenida, precisamente para abordar materias reveladoras de la comisión del delito investigado o sus circustancias.

Aquí se nos dice que, con motivo de la interceptación de los teléfonos instalados en las sedes de las organizaciones SENIDEAK en Pamplona (948227054) y Vitoria (945283655) y GIZA ESKUBIDEAK/DERECHOS HUMANOS de Bilbao (944232307 y 944232308), de los que se habían identificado inicialmente como usuarios, al tiempo de solicitar la autorización judicial, Cipriano, Alejo, Luis Francisco y Moises, se grabaron conversaciones, posteriormente utilizadas como pruebas de cargo, de terceras personas como Rodolfo, Pedro Miguel, Desiderio, Porfirio o Patricia.

Grabaciones que, conforme a la doctrina antes expuesta, son procesalmente utilizables, más aún si cabe en un caso como éste en el que las terminales telefónicas se encontraban ubicadas en lugares propicios para su uso por una generalidad, mayor o menor, de personas como las sedes de las referidas organizaciones.

Razones todas ellas por las que, junto con la aludida improcedencia de la formulación "ex novo" de estas cuestiones con ocasión del Recurso de Casación, el motivo ha de desestimarse.

CUARTO.- A su vez, en los motivos Sexto a Décimo Cuarto del Recurso, de nuevo suscitándolo como "cuestión nueva" al igual que las alegaciones analizadas en el precedente Fundamento Jurídico, se plantea la nulidad de los registros realizados en estas actuaciones, tanto de viviendas particulares como de sedes de organizaciones, por quiebra del derecho a la inviolabilidad domiciliaria, con cita de los artículos 18.2, 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 546 y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A tal respecto hay que comenzar recordando cómo prácticamente todo lo dicho anteriormente con respecto a la tutela judicial de las intervenciones telefónicas resulta igualmente predicable de las diligencias de entrada y registro, que suponen el allanamiento del derecho a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE ).

Así, la reserva jurisdiccional de las autorizaciones, la exigencia de motivación bastante de la decisión judicial, la necesidad de la práctica de la diligencia de cara al provecho de la investigación, la proporcionalidad entre la importancia del sacrificio del derecho afectado y la gravedad de la infracción investigada, etc., son también requisitos presentes en este tipo de actuaciones instructoras, si bien se puede advertir que, en realidad, el ingreso en el domicilio supone un grado levemente inferior de afección de los derechos constitucionales del investigado frente a la injerencia en las comunicaciones, por lo que éstas suponen, por su propia naturaleza, de clandestinidad absoluta al tiempo de su desarrollo, privando al interesado del conocimiento simultáneo a la realización, ostentando por ello en aquellos una relevancia aún mayor la posición del Juez como garante de los derechos del investigado hasta que llegue el momento en que éste pueda ejercer por sí mismo el ejercicio de su autoprotección.

Lo que en la diligencia de entrada domiciliaria no sucede, toda vez que las características de ésta sí que permiten esa intervención personal en su realización del titular del derecho violentado.

De ahí, precisamente, la necesidad de que esa presencia se posibilite, de modo que, de no existir razones que justifiquen debidamente la ausencia, los resultados probatorios del registro puedan verse seriamente afectados, al menos en cuanto al valor procesal del resultado del registro, habida cuenta de que la licitud del allanamiento domiciliario ya ha sido convalidada desde el momento de la previa autorización judicial.

Dicho lo cual, pasamos a examinar las alegaciones del Recurso relativas a cada uno de los diferentes registros cuya validez se impugna:

1) Registro de la sede de GPA en Bilbao (motivos Sexto y Décimo).

En relación con este registro dos son las líneas argumentativas utilizadas por los recurrentes, en dos distintos motivos, para la negación del valor probatorio, con trascendencia constitucional (art. 11.1 LOPJ), de los resultados de la diligencia, a saber, la nulidad de la autorización judicial por ausencia de base fáctica suficiente para su acuerdo (motivo Sexto) y la irregularidad de su práctica al no haberse encontrado presente en ella la persona que venía identificada como responsable de la organización titular del local, Moises, aunque en ese mismo tiempo se encontraba a disposición de la Policía.

Acerca de la primera de tales cuestiones puede decirse que, contra lo que sostiene el Recurso, el Auto autorizante de este registro, de fecha 30 de Octubre de 2001 (folios 3.254 y siguientes del Tomo XI), está plenamente fundado, puesto que se apoya en el informe presentado previamente por la policía ante el Juzgado el día 28 de ese mismo mes, que sirvió, a su vez, de justificación para la solicitud formulada simultáneamente ante el órgano jurisdiccional y cuyo contenido es expresamente incorporado, en toda su integridad, en la Resolución dictada por el Juez.

En ese informe se ofrecen datos definitivos sobre la oportunidad de llevar a cabo el registro en los locales de una organización cuyos miembros, según la Policía, se dedicaban a actividades integradas en el ámbito del terrorismo de ETA.

Opinión que se apoya, sólidamente, en diversa documental y, de modo muy especial, en los resultados de una intensa labor de investigación sobre varios de esos miembros de la organización, que incluía las grabaciones de las conversaciones mantenidas acerca de las actividades ilícitas de la organización, que habían sido desde varios meses antes debidamente autorizadas por el mismo Instructor.

Pues no puede obviarse que esa solicitud de entrada y registro se produce cuando ya la actuación investigadora se encontraba en un grado de madurez tal que permitía formarse una idea bastante aproximada de las reales implicaciones de GPA con otras organizaciones del círculo del terrorismo, incluida la propia ETA, por lo que la afirmación de que se carecía de suficiente soporte fáctico para acordar su práctica no es en modo alguno sostenible.

Y otro tanto acontece con el hecho de que no se hallase presente en el registro de la sede quien había sido identificado con anterioridad como responsable local de la organización, a pesar de encontrarse en esos momento localizado y a disposición de la Policía, con lo que tal ausencia supondría de cuestionamiento al menos del valor procesal probatorio de los resultados de la diligencia.

Es cierto que Moises no asistió a la diligencia de registro que analizamos, así como también lo es que, simultáneamente, se encontraba a disposición de los funcionarios policiales.

Pero, a pesar de todo ello, tales circustancias no dan pie a la consecuencias pretendidas por quienes recurren, ya que si Moises no estuvo presente en este registro fue porque se hallaba coetáneamente asistiendo a una diligencia semejante en su propio domicilio, como consta en las actuaciones.

Obviamente, razones de eficacia investigadora forzaban esa simultaneidad desaconsejando su ejecución sucesiva. Y en semejante situación resulta igualmente razonable que ante la alternativa de la posible presencia del investigado en cualquiera de los dos lugares objeto de registro, se decidiera por la prioridad de su propio domicilio antes que por la del domicilio de la organización de la que, aunque responsable local, no era sino un integrante más, posición que igualmente ocupaba, y también con responsabilidades de importancia como luego quedaría probado, Jorge que sí que estuvo presente, como persona que encarnaba íntegramente el interés de la organización, a lo largo de la diligencia de registro, dando con ello plena efectividad a la misma.

2) Registro de la sede de GPA en Vitoria (motivos Séptimo y Décimo Tercero).

El registro de la sede de GPA en Vitoria, que se dice compartida por SENIDEAK y un despacho de Abogados, también se cuestiona por la ausencia del responsable de la organización en Álava, Alejo, y por la del Decano o, al menos, un representante del Colegio de Abogados del lugar, al tratarse de la oficina de un bufete de profesionales del Derecho (art. 32 del Estatuto de la Abogacía ).

En cuanto al primero de esos cuestionamientos (motivo Décimo Tercero) basta lo ya dicho con anterioridad a propósito del registro en la sede de Bilbao, toda vez que en éste de la de Vitoria se encontraba presente también un miembro representativo de la propia organización como Patricia, mientras que Alejo estaba siguiendo la diligencia realizada en su vivienda.

Y respecto del segundo argumento (motivo Séptimo), lo cierto es que la presencia de un representante de la Abogacía en el local objeto de registro ni se encontraba justificada por los antecedentes a la autorización de la diligencia, ya que las líneas telefónicas sitas en el lugar figuraban a nombre de SENIDEAK tan sólo ni por el carácter de los documentos ocupados que en modo alguno hacen referencia a actividades propìas de la profesión de Abogado ni por imperativo alguno de nuestro ordenamiento pues, como decía la STS de 25 de Febrero de 2004: "...el Derecho español, a diferencia del francés, no regula de forma específica en el código procesal penal, la forma de llevar a cabo la entrada y sobre todo el registro del despacho profesional de un abogado. Existen referencias en el Estatuto de la Abogacía y la Asamblea de Decanos de los Colegios de Abogados de España, que propuso un texto que no ha pasado a la ley procesal. Toda la normativa comparada no encuentra obstáculos a la entrada y registro, siempre que exista la posibilidad de encontrar datos relevantes para la investigación de delitos cometidos por alguno de los clientes del abogado o, cuando sea, él mismo, el sospechoso de haberlos cometido".

3) Registro de la sede de GPA en Hernani (motivos Octavo y Undécimo).

En este caso, el Recurso denuncia la insuficiencia de fundamento para la autorización de la entrada y registro en la sede de GPA en Hernani así como la irregularidad de su práctica por la ausencia del representante del Colegio de Abogados ya que, según el Recurso, en el local registrado se encontraba también la oficina de un despacho de Abogados (motivo Octavo) y el hecho de que no se encontrasen presentes en su práctica las responsables locales de la organización, Irene y Porfirio (motivo Undécimo).

Vale también ahora lo dicho para la desestimación de los anteriores motivos, de contenido semejante a éste, ya que la autorización se otorgó por el Instructor sobre la base de abundante información proveniente de la investigación ya realizada con anterioridad, no existe norma alguna que obligue a contar con la presencia del representante profesional, máxime cuando no se ocuparon documentos propios de la actividad de Abogados, y aunque ni Irene ni Porfirio estuvieran presentes sí que concurrió a la diligencia otro miembro relevante de la organización, como Desiderio, garantizando adecuadamente el debido derecho de defensa de la titular de los locales.

4) Registro de la sede de GPA en Pamplona (motivos Noveno y Duodécimo).

La absoluta identidad ente los razonamientos argumentativos utilizados para la impugnación del registro llevado a cabo en la sede de Hernani y los de ésta de Pamplona, en la que aunque no estuvo presente Rodolfo sí que asistió Cipriano, hace que, en evitación de innecesarias repeticiones, tengamos aquí por reproducidos nuestros fundamentos anteriores para rechazar también en esta ocasión las pretensiones de los recurrentes.

5) Registro de las viviendas de Carlos, Carlos Daniel, Irene, Porfirio, Desiderio, Rodolfo, Cipriano, Alejo, Moises, Agapito, Patricia, Sixto, Jose Francisco y Jorge e Jenaro (que no ha recurrido), así como del domicilio de la entidad GOIKOGANE (motivo Décimo Cuarto).

Por fin, idénticas razones que las que en su momento se expusieron para desautorizar las alegaciones impugnatorias contenidas en el Recurso contra el valor probatorio del material ocupado en la sede de GPA de Bilbao sirven para desestimar también las del motivo Décimo Cuarto, relativas a las entradas y registros en los domicilios de varios de los recurrentes por su condición de integrantes tanto en GPA como en ASKATASUNA.

Habida cuenta de que se nos dice ahora que tampoco existía base fáctica suficiente para acordar el registro de esas viviendas, que se autorizaron por sendos Autos de 30 de Octubre de 2001 (GPA) y 4 de Febrero de 2003 (ASKATASUNA), de nuevo ha de traerse a colación cómo todas esas diligencias se autorizaron cuando ya existía un acopio importante de información que permitía afirmar, de manera solvente, la existencia de fundadas sospechas acerca de la actividad criminal de los investigados, como consecuencia de las actuaciones de investigación que desde muchos meses antes de las autorizaciones de los registros se venían realizando por el mismo Juzgado de Instrucción, incluidos los importantes resultados incriminatorios obtenidos a partir de las intervenciones telefónicas practicadas tras la debida autorización judicial.

Razones, en definitiva por las que estos motivos también han de desestimarse.

QUINTO.- Por su parte, los tres motivos siguientes, del Décimo Quinto al Décimo Séptimo, aluden a otras tantas infracciones de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías, a la defensa y a la prueba (art. 24.1 y 2 CE ), en relación con la utilización por el Tribunal de instancia de una serie de materiales probatorios que se consideran por los recurrentes nulos.

1) En primer lugar (motivo Décimo Quinto), se cuestiona el valor de la denominada "prueba pericial de inteligencia", realizada por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado encargados de la persecución y represión del fenómeno terrorista, que se consideran carentes de la naturaleza pericial que se les atribuye, así como de la necesaria imparcialidad respecto de los informantes y construida sobre elementos documentales faltos de validez procesal.

Cuestiones que ya han sido abordadas por esta Sala en diversas ocasiones con una respuesta unánimemente positiva, en el sentido de la admisión de esta clase de prueba, como elemento probatorio plenamente válido y susceptible de valoración por parte del Tribunal de instancia, si bien con ciertas características propias.

Así, en primer lugar, la reciente STS de 22 de Mayo de 2009 (caso "EKIN"), recordando la doctrina precedente, decía:

"A este respecto debemos destacar nuestras sentencias 783/2007 de 1.10 y 786/2003 de 29.5, que han declarado que tal prueba pericial de “inteligencia policial” cuya utilización en los supuestos de delincuencia organizada es cada vez más frecuente, está reconocida en nuestro sistema penal pues, en definitiva, no es más que una variante de la pericial a que se refieren tanto los arts. 456 LECriminal EDL1882/1, como el 335 LECivil, cuya finalidad no es otra que la de suministrar al Juzgado una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el Juez y que, obviamente, no es vinculante para él, sino que como el resto de probanzas, quedan sometidas a la valoración crítica, debidamente fundada en los términos del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En tal sentido podemos también citar la sentencia de esta Sala 2084/2001 de 13 de diciembre. La prueba pericial es una variante de las pruebas personales integrada por los testimonios de conocimiento emitidos con tal carácter por especialistas del ramo correspondiente de más o menos alta calificación científica, a valorar por el Tribunal de instancia conforme a los arts. 741 y 632 de la LECr."

Medio de prueba que, por otra parte, caracterizaba así la STS de 1 de Octubre de 2007:

"...este tipo de prueba, se caracteriza por las siguientes notas:

1.º) Se trata de una prueba singular que se utiliza en algunos procesos complejos, en donde son necesarios especiales conocimientos, que no responden a los parámetros habituales de las pruebas periciales más convencionales;

2.º) En consecuencia, no responden a un patrón diseñado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1, no obstante lo cual, nada impide su utilización en el proceso penal cuando se precisan esos conocimientos, como así lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia reiterada de esta Sala;

3.º) En todo caso, la valoración de tales informes es libre, de modo que el Tribunal de instancia puede analizarlos racional y libremente: los informes policiales de inteligencia, aun ratificados por sus autores no resultan en ningún caso vinculantes para el Tribunal y por su naturaleza no podrán ser considerados como documentos a efectos casacionales;

4.º) No se trata tampoco de pura prueba documental: no puedan ser invocados como documentos los citados informes periciales, salvo que procedan de organismos oficiales y no hubieran sido impugnados por las partes, y en las circunstancias excepcionales que señala la jurisprudencia de esa Sala para los casos en que se trata de la única prueba sobre un extremo fáctico y haya sido totalmente obviada por el Tribunal sin explicación alguna incorporada al relato de un modo, parcial, mutilado o fragmentario, o bien, cuando siendo varios los informes periciales, resulten totalmente coincidentes y el Tribunal los haya desatendido sin aportar justificación alguna de su proceder;

5.º) El Tribunal, en suma, puede apartarse en su valoración de tales informes, y en esta misma sentencia recurrida, se ven supuestos en que así se ha procedido por los jueces "a quibus";

6.º) Aunque cuando se trate de una prueba que participa de la naturaleza de pericial y testifical, es, desde luego, más próxima a la pericial, pues los autores del mismo, aportan conocimientos propios y especializados, para la valoración de determinados documentos o estrategias;

7.º) Finalmente, podría el Tribunal llegar a esas conclusiones, con la lectura y análisis de tales documentos."

Concluyendo la ya mencionada STS de 22 de Mayo de 2009 (caso EKIN):

"En definitiva podemos concluir que se trata de un medio probatorio que no está previsto en la Ley, siendo los autores de dichos informes personas expertas en esta clase de información que auxilian al Tribunal, aportando elementos interpretativos sobre datos objetivos que están en la causa, siendo lo importante si las conclusiones que extraen son racionales y pueden ser asumidas por el Tribunal, racionalmente expuestas y de forma contradictoria ante la Sala."

Afirmada, por consiguiente, la genérica posibilidad de este medio probatorio, a pesar de sus indudables peculiaridades, el siguiente argumento esgrimido por el Recurso es el de la falta de imparcialidad de los peritos autores de los informes, por tratarse de funcionarios directamente implicados en la averiguación de esta clase de conductas vinculadas con el fenómeno terrorista.

Pero hay que poner de relieve cómo, en ocasiones como la presente, estamos ante una actuación llevada a cabo por los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado que, en todos los supuestos, actúan profesionalmente, en búsqueda de la verdad de los hechos objeto de investigación, cumpliendo independientemente con la misión que a este respecto tienen atribuida por la legislación que regula su actividad con carácter general.

Sin que tengan otra vinculación personal que permita dudar su imparcialidad ni acierto, más allá de lo que es la valoración racional acerca de la solidez de las opiniones que expresan, función que lógicamente compete al Tribunal "a quo" y que sólo desde esa perspectiva puede ser objeto de examen en Casación.

Como ya afirmaba, de nuevo, la STS de 22 de Mayo de 2009 (caso EKIN):

"...con referencia a las alusiones sobre la recusación y falta de imparcialidad de los peritos, debemos recordar que la imparcialidad de los peritos es una exigencia que si bien está vinculada a la necesidad de que se garantice que la prueba pericial responda exclusivamente a los especiales conocimientos técnicos de su autor, sin embargo está condicionada por el hecho de que los peritos actúan únicamente aportando un eventual elemento probatorio que, por un lado, está sometido en su práctica a las exigencias de la inmediación y contradicción, y, por otro, no tiene carácter tasado, debiendo ser valorado con el conjunto de medios probatorios por el órgano judicial. En este sentido la eventual parcialidad de los peritos por su relación objetiva o subjetiva con el procedimiento solo adquiere relevancia constitucional en los supuestos en que dicha pericial asume las características de prueba preconstituida y no cuando pueda reproducirse en la vista oral, ya que, en este último caso, el órgano judicial, con la superior garantía que implica la inmediación y la posibilidad de contradicción, podrá valorar todas las circunstancias del debate de la misma y sopesar, en su caso, la influencia que en el desarrollo de la prueba pudiera tener un eventual interés del perito con el hecho y con las partes.

En esta dirección la Sala de instancia resuelve acertadamente la cuestión planteada de acuerdo con la doctrina de esta Sala mantenida, entre otras, en la sentencia 50/2007 de 19.1, en la que se articuló por la defensa semejante esquema argumentativo: recusación -tacha, por estar comprometida la imparcialidad de los testigos- peritos por su adscripción al Ministerio del Interior, y su presunta vinculación al éxito de la investigación desarrollada, que rechaza por cuanto el artículo 5 de la L.O. 2/1.986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, impone a sus miembros que su actuación sea siempre políticamente neutral. Razonamiento correcto, por cuanto como hemos tenido ocasión de decir en la STS. 792/2008 de 4.12, los funcionarios de la Policía Judicial llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE; y falta de imparcialidad objetiva de los testigos-peritos por haber participado en tomas de declaración, remisión de solicitudes y cintas magnetofónicas al Juzgado y envío de informes periciales con igual destino, impugnación que igualmente desestima pues el Tribunal puede -y debe- ejercer en todo momento del proceso el control sobre la legalidad de la actuación de los intervinientes policiales, sea cual sea su forma de aportación en el proceso (incluida la fase plenaria) y extendiendo su actuación tutelar al tratamiento y análisis de la información que los integrantes policiales le ofrezcan siendo perfectamente natural que el conocimiento de los testigos-peritos sea consecuencia de su directo contacto con el material probatorio que ellos mismos aportan. Pero ninguna de las actuaciones desplegadas por los testigos-peritos en la causa comporta tener interés directo o indirecto en la misma ni afecta a la imparcialidad objetiva de sus asertos o negaciones porque -téngase presente- no han sido llamados al plenario para que realicen aportaciones fácticas, sino para que analicen hechos procesalmente preexistentes al plenario. Con independencia de ello, la jurisprudencia (Auto del T.C. 111/92 y S.T.S. de 29-2-69 ) ya ha establecido y fijado el contenido de lo que sea "interés directo", como interés personal, afectivo, ético o económico; contenido que no se percibe como presente en el actuar de los testigos-peritos en la presente causa. Argumentación también convincente por cuanto, con fundamento en el art. 5.b de la LO. 2/86 de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, tales funcionarios actúan en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad e imparcialidad y, en consecuencia, no es posible predicar de éstos interés personal y directo en ningún procedimiento, puesto que se limitan a cumplir con el mandato normativo previsto en el art. 11 de la norma antes citada, al elaborar los informes procedentes.

Consecuentemente la admisión como peritos de estos funcionarios no vulnera los derechos fundamentales de los acusados, atendiendo precisamente a que como funcionarios públicos deben servir con objetividad los intereses generales, sin perjuicio del derecho de las partes a proponer pruebas alternativas. La vinculación laboral de los funcionarios con el Estado que ejercita el ius puniendi no genera, en absoluto, interés personal en la causa ni inhabilita a los funcionarios técnicos especializados para actuar como peritos objetivos e imparciales. Todo ello, obviamente, sin perjuicio de la necesidad de que el dictamen se someta al procedente debate contradictorio y a la debida valoración judicial conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo en todo caso la parte acusada proponer los dictámenes alternativos que estime procedentes, los cuales, asimismo, habrán de ser valorados por el Tribunal. Por tanto, conforme al criterio jurisprudencial ya reiterado de las sentencias 643/1999 y 1688/2000, 20/2001, 2069/2002, la cualidad de funcionario público que actúa como perito no constituye causa de recusación ni determina pérdida de imparcialidad."

Es de interés, por tanto, también resaltar en este momento lo que decía la STS de 19 de Julio de 2002:

"Se trata (este informe) de una clase de prueba utilizada con frecuencia en estas causas penales referidas a esta banda terrorista. Son muchos los años de investigación de las fuerzas de seguridad sobre ETA y a lo largo de todos ellos se han ido acumulando datos sobre su funcionamiento, sus miembros y también sobre las personas que han ido participando como sus dirigentes. Estas investigaciones, y sus resultados expuestos en cada proceso por medio de informes escritos y luego trasladados al juicio oral mediante las declaraciones testificales de sus autores, pueden tener valor como prueba de cargo, evidentemente no como manifestación de las opiniones personales de estos testigos, sino por los documentos manejados que constituyen el fundamento de esas opiniones”.

Siendo así, decaerá la pretensión impugnatoria de los recurrentes, tanto si se considera centrada en la exclusiva consideración de la prueba (en realidad específica e innominada legalmente, que participa de una naturaleza como de la otra) como pericial, en cuyo caso habría que estar a lo argumentado por la sala de instancia, como, sobre todo, si se parte de su consideración como testifical, como también insinúan los recurrentes, dado que, en tal supuesto, donde hay que poner la atención es en el examen de los documentos manejados por los funcionarios, sobre su aportación, y, a partir de ellos y de los indicios de este modo proporcionados, en la corrección de las inferencias realizadas por el tribunal de instancia." (En el mismo sentido STS de 31 de Mayo de 2006 ).

De manera semejante a lo que nos recuerda el Fiscal, en su escrito de impugnación del presente Recurso, recordando cómo:

"...la Sentencia dictada el 21 de mayo de 2004 por la Sala conformada en el Tribunal Supremo con arreglo al art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en recurso electoral 2 /2004, de conformidad con lo que ya había señalado la ya dictada por la misma Sala con fecha 27 de marzo de 2003, declaró que hay que atribuir naturaleza de prueba pericial cualificada a los informes emitidos por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, porque el Ordenamiento Jurídico español alberga un acabado diseño del estatuto jurídico al que se encuentran sometidos los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en garantía de que en su actividad de colaboración y servicio a la justicia actúen con plena imparcialidad y sometimiento no menos pleno a la Ley y al Derecho. Esa realidad no supone sino una particularización de la regla más general de sujeción a la legalidad de todos los poderes públicos españoles, como único cauce viable para conseguir un verdadero reinado del Estado de Derecho (arts. 9.1 y 103.1 de la Constitución y art. 5 de la L.O. 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad).

Precisamente este estatuto jurídico de los Cuerpos y fuerzas de Seguridad es el que permite un pleno control de legalidad por parte de los Tribunales de Justicia sobre la actuación policial. En el caso del informe de inteligencia aquí debatido existió un control, ya que los elementos que aportaban eran perfectamente comprensibles y fiscalizables por el Tribunal en su examen conjunto con el resto de pruebas de la causa; a diferencia de lo que ocurriría con otras pruebas periciales que aporten aspectos científicos o técnicos inaprensibles, por puras limitaciones de la inteligencia humana, por los Tribunales, el componente pericial de los informes de inteligencia, exclusivamente limitado al tratamiento, agrupación y análisis de información con arreglo a experiencia, y, lo que es más importante, los juicios de inferencia alcanzados a la luz de todo ello, resultan fiscalizables en todos sus aspectos por la Sala sentenciadora."

Lo que, evidentemente, nos remite también, en última instancia, al valor de la documental utilizada por los peritos, aspecto que, como vimos, se cuestiona igualmente en este motivo.

Es ésta además una cuestión que en realidad no fue planteada a lo largo del procedimiento, hasta que se suscita en el informe final de las defensas, que habiendo tenido oportunidad tanto de interrogar al respecto a los peritos, de ofrecer una contra-pericia y, en todo caso, de impugnar ese valor de los documentos con uso de los medios procesales hábiles para acreditar tal desautorización, no lo hicieron en el correspondiente momento procesal hábil para ello.

Planteamiento, por otra parte, el del valor procesal de los documentos utilizados por los peritos para sustentar sus informes, que más pormenorizadamente se aborda, de nuevo, en los motivos que siguen y sobre lo que habremos de extendernos a continuación cuando procedamos al examen de los mismos.

Por consiguiente, ha de concluirse en el acierto de la Resolución aquí recurrida cuando afirma al final de su primer Fundamento Jurídico que:

"Así, este Tribunal cuenta con lo suministrado por los Sres. Peritos del informe de inteligencia a través del dictamen emitido, para aquellas parcelas que por sí mismo, no puede saber. Parte para ello de la aportación conjunta de diversos documentos hallados en distintas fechas y a varias personas, pero que, sobre un mismo objeto, permite una visión global que por más próxima a la realidad resulta más acertada, siendo lo trascendente las explicaciones acerca de la propia interrelación documental; la experiencia acumulada por tales peritos a lo largo de más de quince años sobre E.T.A. y las organizaciones que se mueven alrededor, según afirmaron, contribuye de manera eficaz al examen de la vinculación que con aquélla se plantea en esta causa, y esa máxima de conocimiento que han ido adquiriendo resulta primordial en conjunción con el resto del material probatorio practicado, a fin de desentrañar lo que en este proceso ha sido planteado."

Prueba que, por otra parte, fue libremente valorada por la Audiencia, como lo demuestra el hecho de que no todas las manifestaciones efectuadas por los peritos sean acríticamente admitidas por la Sala, sino que, antes al contrario, ésta considera como no suficientemente acreditados extremos tan importantes como el de la coordinación existente entre las actividades de "señalamiento" de objetivos llevados a cabo por GPA y las de semejante contenido realizadas por KALE BORROKA, la función de "captación" de nuevos integrantes de la organización ETA supuestamente llevada a cabo por GPA o la "doble militancia" que los peritos también atribuían a varios de los acusados afirmando su simultánea integración en GPA y EKIN.

Todo lo cual evidencia que nos encontramos ante un medio probatorio procesalmente válido, útil para el correcto esclarecimiento de los hechos y adecuadamente valorado en este caso, con criterios de independencia y razonabilidad, por parte de los Jueces "a quibus".

2) Como se dijo líneas atrás, en el siguiente motivo, el Décimo Sexto, se niega también valor probatorio a cinco grupos de documentos utilizados como base para la conclusión condenatoria de la Sentencia recurrida, que son:

a) Las fotocopias incorporadas a los informes policiales, anteriormente analizados, y las que proceden de otros procedimientos distintos del presente y que no han sido testimoniadas para su introducción en éste.

En este momento, hay que comenzar señalando que si la Sentencia recurrida hace alusión a esta impugnación documental, y las que siguen, de una manera breve e incluso aparentemente superficial, no es sino porque una vez más la Defensa, tras mostrar una clara inactividad procesal omitiendo interrogar sobre este punto a los acusados, testigos y peritos, tan sólo suscitó la cuestión en su alegato final, previo a la conclusión del acto del Juicio.

No obstante, las fotocopias cuyo valor probatorio ahora pretende cuestionarse integraban tres diferentes grupos de documentos, el primero de los cuales estaba constituido por los aportados por la propia Defensa, por lo que, sin perjuicio de lo que luego se dirá al tratar el motivo siguiente del Recurso, resulta insólitamente contradictoria esta impugnación, de igual modo que es también inaceptable discutir el valor del segundo de esos grupos de documentos cuyo valor se cuestiona también por tratarse de fotocopias, cuando se corresponden con los hallazgos producidos en los registros llevados a cabo en las sedes de las organizaciones de las que formaban parte los recurrentes, utilizados por los peritos en esa forma de fotocopias para la elaboración de sus informes, pero que se encontraban en las actuaciones a disposición de las partes y del Tribunal para su oportuno cotejo, si es que se dudaba de la fidelidad de aquellas copias.

Mientras que, por último, el tercer grupo de documentos que ahora se impugnan, viene constituido, en parte, por una serie de copias, debidamente cotejadas con los originales obrantes en otros procedimientos seguidos contra organizaciones a las que igualmente se les atribuye su carácter terrorista (EKIN, por ejemplo), toda vez que se aportaron en forma testimoniada.

En cualquier caso, para las restantes fotocopias también utilizadas en estas actuaciones, dos argumentos pueden añadirse a todo lo anterior para afirmar su pleno valor probatorio.

En primer lugar, el contenido del artículo 334.1 de la LEC, cuando establece que "Si a la parte a quien perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas."

Y ésto, siguiendo lo que ya disponía en esta materia la STS de 1 de Octubre de 2002, es lo que hizo la Audiencia, ante la inactividad impugnatoria de las Defensas en su momento, es decir, proceder a la valoración crítica de la documental, conforme a las reglas de la sana crítica y con las cautelas o precauciones pertinentes, en relación con el resto del material disponible y, entre él, la propia pericial correctamente practicada y el resto de documentos unidos a las actuaciones.

Por otra parte, el hecho de que quienes ahora recurren, como ya se ha repetido, no hicieran uso de las posibilidades que les ofrecía el principio de contradicción en la práctica de la prueba para formular las preguntas que, al respecto, hubieren tenido por conveniente a los peritos que informaron en Juicio apoyándose en los referidos documentos.

Resaltemos por último, en este sentido, lo que tan acertadamente indica el Ministerio Público, al señalar en su Informe:

"De todas formas, hay resaltar que en este procedimiento intervinieron como peritos de "inteligencia policial" los funcionarios de la UCI de la Policía Nacional números NUM005 y NUM006, quienes también habían intervenido como peritos en los procedimientos Sumario 18/1998, del Juzgado Central de Instrucción n.º 5, conocido como caso "EKIN", resuelto por sentencia de 19 de diciembre de 2007 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y Sumarios 18/2001 y 15/2002, acumulados, del Juzgado Central de Instrucción n.º 5, conocido como caso Kale Borroca, que concluyó por sentencia dictada el 20 de junio de 2005, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, confirmada por la STS 50/2007, de 19 de enero, siendo estas las causas penales de las que provienen una parte importante de las fotocopias no testimoniadas."

En todo caso, en forma alguna puede afirmarse que con la admisión, dentro del acervo probatorio, de tal documentación se estuviera conculcando derecho fundamental alguno de los recurrentes.

b) Los documentos ocupados en los registros llevados a cabo en las presentes actuaciones y en otras diferentes pero también aportados a éstas.

Tres son, en concreto, las alegaciones que incorpora el Recurso en este apartado, en el que sigue cuestionándose el valor de diferentes documentos valorados, como material probatorio, por la Audiencia.

Se duda de la legitimidad del procedimiento mediante el que se produjo la ocupación de documentos en el transcurso de otras actuaciones y traídos e incorporados a esta causa, debiendo rechazarse semejantes sospechas toda vez que los recurrentes pudieron haber impugnado tales documentos, en las numerosas ocasiones de las que dispusieron para ello a lo largo de este procedimiento, argumentando esa ignorancia respecto de la legitimidad de su obtención e, incluso, haber solicitado testimonio de las diligencias de las que provenían, puesto que se conocían todos los datos (número de las actuaciones, del Juzgado, fecha y lugar de ocupación, etc.), lo que en ningún momento hicieron, viniendo a plantear su impugnación tan sólo por vía de informe en el alegato emitido al final del acto del Juicio oral.

Así mismo, también se cuestiona ahora, no habiéndolo hecho tampoco a lo largo de todo el procedimiento hasta el informe que puso fin a la Vista celebrada ante la Audiencia, la certeza de la ocupación de los documentos que se vienen mencionando, habida cuenta de las relaciones confeccionadas sobre los mismos con motivo de la práctica de los correspondientes registros, cuestión que queda zanjada por la intervención, en la práctica de esas diligencias, de los correspondientes fedatarios públicos que, en todos los casos, consignaron el consiguiente inventario de lo intervenido, como puede apreciarse con la lectura de las correspondientes actas levantadas al efecto, con suficiente meticulosidad, si bien, dada la gran cantidad de material, en ocasiones se mencionase tan sólo la identificación de la carpeta o archivo en los que se guardaban esos documentos, lo que tampoco puede ser óbice para la sospecha de inveracidad en cuanto a tales contenidos, toda vez que la actuación del fedatario no se limitaba a la recogida sino también a la correcta conservación de lo hallado.

Finalmente, la incorporación de todo ese material documental al enjuiciamiento se llevó a cabo de manera procesalmente impecable, al haber sido exhibidos los documentos esenciales citados en la Resolución de instancia, en el acto del Juicio oral, en especial a los peritos que, sobre ellos, elaboraron sus informes y que expresamente se ratificaron en la existencia y contenido de los mismos, sometiéndose también en este punto al interrogatorio de las partes, al que las Defensas optaron libremente por renunciar.

c) Los documentos provenientes de actuaciones seguidas en el extranjero.

Aunque ciertos documentos, de los procedentes de actuaciones seguidas en el extranjero, sí que fueron incorporados a ésta mediante testimonio de la oportuna comisión rogatoria, en concreto los intervenidos a Eugenio en Tarbes (Francia), el Recurso pretende que se ignoren el resto, aportados a la causa a través de los informes periciales elaborados por la Policía, especialmente porque se ignoran los requisitos y garantías con los que se llevaron a cabo las correspondientes diligencias en el país de origen, concretamente Francia.

Pero, al margen de que estos documentos a los que se hace referencia tienen tan sólo un carácter complementario, para abundar en las estrategias seguidas, desde su origen, por la organización ETA, resulta inadmisible el argumento suspicaz acerca de la forma de llevarse a cabo la ocupación de documentos en el país vecino y el debido cumplimiento de los estándares de garantías precisos para ello pues, no teniendo motivo alguno para dudar de la corrección en estos casos de la actuación de las Autoridades judiciales francesas, como ya dijo la Sentencia de esta Sala de 3 de Marzo de 2000:

"...precisamente el artículo 3.º del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 Abr. 1959, dispone que sea la legislación del país en el que se practican u obtienen las pruebas la que debe regir respecto al modo de practicarlas u obtenerlas al expresar que en el apartado primero de dicho artículo que “la parte requerida hará ejecutar, en la forma que su legislación establezca, las comisiones rogatorias relativas a un asunto penal que le cursen las autoridades judiciales de la Parte requirente y que tengan como fin realizar actuaciones de instrucción o transmitir piezas probatorias, expedientes o documentos”; y así se ha manifestado reiterada jurisprudencia de esta Sala como son exponentes las Sentencias de 10 Ene. 1995, 9 Dic. 1996 en la que se declara, citando otra de 6 Jun. 1994, que “en el ámbito del espacio judicial europeo no cabe hacer distinciones sobre las garantías de imparcialidad de unos u otros jueces ni del respectivo valor de los actos ante ellos practicados en forma”."

d) Diversos documentos de carácter informático, tanto ocupados con motivo de estas actuaciones como en otras diligencias llevadas a cabo en Francia.

Baste lo que acabamos de decir respecto de su carácter probatorio genérico y del valor presumido, en ausencia de cualquier sospecha solvente, a las actuaciones llevadas a cabo en Francia, para desestimar el argumento impugnativo dirigido contra los documentos informáticos procedentes de ese país.

Del mismo modo que ha de negarse, de modo categórico, razón alguna a la impugnación de los documentos de carácter informático intervenidos con motivo de estas actuaciones, ya que, del examen de lo actuado, se desprende que, muy al contrario, las medidas que se adoptaron por el Instructor en esta materia fueron realmente ejemplares, máxime si tenemos en cuenta la relativa novedad que ofrecen diligencias de estas características relativas a la ocupación de material informático.

En efecto, se consignaron debidamente en las actas de los registros los ordenadores, CDs y disquetes intervenidos, que fueron seguidamente trasladados, con la correspondiente autorización judicial y bajo el control del fedatario judicial, a las dependencias de la Comisaría General de Información, donde tan sólo pudo procederse a su apertura en presencia del interesado y del Secretario Judicial, que levantó acta de su desprecinto e identificó el material mediante etiquetas, procediéndose igualmente, bajo su fé pública, a realizar una copia que incluyó toda la documentación de interés para la investigación.

Posteriormente, se produjo a la apertura de la "Pieza de ordenadores" en presencia judicial y del fedatario, ante un representante de GPA y de los Letrados que habían manifestado la posible existencia de documentos propios de carácter profesional aunque en ese momento se negarían a identificar éstos, acompañados a su vez de un Letrado del Colegio de Abogados de Madrid, realizándose con idénticas garantías un duplicado en CD ROM de los contenidos de los "discos duros" de los ordenadores incautados, debidamente identificados mediante etiquetas, al igual que se hizo con los restantes CDs y disquetes, antes de devolver los ordenadores a sus usuarios.

Y más tarde, se realizó el volcado de estos archivos y la impresión de aquellos que se consideraron de interés para la investigación, ante el Instructor, el Secretario Judicial y el interesado, asistido de Letrado e intérprete.

A la vista de todo lo cual, debidamente documentado en las actuaciones, resulta difícil sostener que con tal desarrollo de la diligencia probatorias se hayan podido conculcar los derechos fundamentales de los recurrentes privando de valor a los documentos informáticos tenidos en cuenta y valorados por la Sala de instancia.

e) Las traducciones del vasco realizadas tanto respecto de ciertos documentos como de las transcripciones de las conversaciones telefónicas intervenidas en la investigación de los hechos que son aquí objeto de enjuiciamiento. Así como las fotocopias de diversas noticias aparecidas en la prensa.

En cuanto al segundo de tales extremos, el valor de documentos constituidos por fotocopias hemos de remitirnos a lo ya dicho con anterioridad sobre la misma cuestión.

Mientras que por lo que se refiere a las traducciones del idioma vasco, el Recurso no indica en qué expresiones, realmente trascendentes, basa su afirmación acerca de la incorrección de tales traducciones, del mismo modo que no puede cuestionar la designación por el Juzgado y posteriormente por la Sala de los correspondientes intérpretes, toda vez que era indudable su necesidad, tanto para realizar la traducción de las declaraciones como para conocer el contenido de las grabaciones que fueron oídas en el acto del Juicio.

La Defensa ni recusó a los intérpretes, ni propuso pericia alguna acerca de la incorrección de su trabajo, ni tan siquiera, como queda dicho, nos dice ahora en qué aspectos de aquella labor, más allá de defectos verdaderamente intrascendentes, puede constituir una vulneración de los derechos fundamentales de los acusados la tarea llevada a cabo por unos intérpretes cuya imparcialidad, por otra parte, también se ignora con qué argumentos solventes se pretende ahora discutir, cuando en su oportuno momento tampoco se hizo.

3) Mientras que, por último, así mismo se cuestiona (motivo Décimo Séptimo) el que se hayan valorado documentos aportados inicialmente por las Defensas y a los que se dice que éstas renunciaron en su momento, lo que supondría además la quiebra del principio de imparcialidad del Juzgador.

Lo cierto es que, aún cuando el Recurso afirme ahora que las Defensas renunciaron a la prueba, compuesta por 97 documentos, solicitada en su escrito de Conclusiones Provisionales y admitida por el tribunal de instancia, el desarrollo de los hechos procesales más bien indican lo contrario y, por ende, que dicha prueba se practicó, a ciencia y conciencia de la parte proponente, y, por ende, que no puede hablarse de vulneración alguna de los derechos de los recurrentes, como el derecho a un Juez imparcial, cuando los Juzgadores acuden, en apoyo de su convicción condenatoria, a la cita de seis de tales documentos.

La relación de hechos procesales fue la siguiente:

- La Defensa propone como pruebas los referidos documentos, en su escrito de Conclusiones provisionales, con la finalidad de acreditar la desvinculación de GPA, como movimiento de carácter popular y social dedicado a una labor solidaria y asistencial hacia los presos de ETA, respecto de esta organización terrorista.

- Tal prueba es declarada pertinente y admitida por la Audiencia en Auto de 25 de Enero de 2008.

- Por escrito de fecha 22 de Abril de 2008 la Defensa manifiesta su renuncia a la prueba anteriormente propuesta presentando una nueva lista de testigos.

- La Audiencia, entendiendo que la renuncia se refería, tan sólo, a los testigos inicialmente propuestos y que eran sustituidos por los de la nueva relación, dicta Providencia en la misma fecha del escrito anterior en la que tiene "...por aportada la renuncia de testigos propuestos en la calificación provisional (sic) con mantenimiento de los que se expresan en el escrito presentado", procediéndose a dejar sin efecto las citaciones libradas a los testigos renunciados.

- Ante ello, la Defensa ni recurre la Providencia, ni aclara que su renuncia se extendía también a la documental aportada ni solicita el desglose de esos documentos para que no figuren más en las actuaciones y le sean devueltos, como hubiera procedido en caso de renuncia a los mismos debidamente admitida.

- Al comienzo de las sesiones del Juicio oral, y a pesar de que se nos diga ahora que la intención fue renunciar a todas las pruebas propuestas inicialmente en el escrito de Conclusiones Provisionales, que fueron sustituidas tan sólo por la nueva testifical, lo cierto es que la Defensa procede a practicar la prueba de interrogatorio de los acusados a continuación de las Acusaciones.

- Más adelante, cuando tras llevarse a cabo en el propio acto del juicio oral la lectura de los documentos interesada por el Fiscal, la Defensa, que en sesión anterior ya había utilizado la manida expresión de "dar por reproducida" la documental obrante en las actuaciones sin hacer expresa salvedad alguna, se limita a manifestar que no solicita la lectura de documento alguno, sin precisar que no tenía aportada prueba de esta clase.

Por todo ello no parece extraño ni injustificado el que la Sala tuviera por material probatorio aportado en su día por la Defensa y debidamente introducido en el debate en el Juicio oral, los seis documentos, de los 97 inicialmente presentados por dicha parte, que son mencionados a lo largo de su Resolución, y sin que ello suponga, por supuesto, pérdida alguna de imparcialidad para el Tribunal que así actuaba.

Motivos todos los anteriores que, en definitiva, se han de desestimar.

SEXTO.- Y para finalizar con los motivos genéricamente referentes a la vulneración de derechos fundamentales, los ordinales Décimo Octavo a Vigésimo Primero denuncian, de manera esencial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, junto con la del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio acusatorio, ante la inexistencia de acreditación suficiente para ciertos extremos que se declaran probados en la Resolución de instancia y que son:

1) El papel que se atribuye a las organizaciones KAS y EKIN en relación tanto con ETA como con GPA (motivos Décimo Octavo y Décimo Noveno).

Antes de comenzar con el examen de estos motivos y los que siguen, relativos todos ellos a aspectos relacionados con el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los recurrentes, resulta obligado recordar una vez más cómo los límites de la Casación no nos permiten convertir el examen del presente Recurso en una nueva valoración, por parte de esta Sala, del material probatorio disponible en las actuaciones, a fin de llegar a nuestra propia conclusión acerca de lo que puede haber quedado suficientemente acreditado.

La tarea en este momento se circunscribe tan sólo a comprobar la existencia en las actuaciones de pruebas constitucionalmente válidas y procesalmente eficaces y la razonabilidad de los argumentos expuestos por la sentencia recurrida en apoyo de su decisión.

De modo que no le resta a este Tribunal iniciativa alguna para, más allá del ejercicio del referido control, elaborar por sí mismo unas conclusiones propias acerca del significado de las pruebas disponibles.

Por ello, una vez afirmado, en los Fundamentos Jurídicos que preceden, el valor probatorio, no sólo constitucional sino también de mera legalidad procesal, de los medios de prueba obrantes en la causa, tanto personales como, de modo muy significativo en el presente caso según ya se verá, los de naturaleza documental, nuestra única función puede ser ahora la de seguir los razonamientos de la Sentencia recurrida que vinculan esos elementos acreditativos con la probanza de la narración fáctica contenida en la misma y comprobar si ese razonar se ajusta realmente a los cánones de la lógica exigibles para afirmar la debida suficiencia probatoria en relación con el enervamiento del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes.

En este ámbito, el Recurso cuestiona primeramente el que exista prueba bastante para sostener las afirmaciones de la Resolución de instancia relativas al papel desempeñado, primero por la organización KAS y luego por su supuesta sucesora EKIN, como especie de "correas de transmisión" entre la organización terrorista ETA, calificada como "vanguardia" y cabeza rectora del movimiento "abertzale" (MLNV), y las organizaciones subordinadas, de aparente mero carácter social, enmarcadas en la compleja organización puesta al servicio del terrorismo, entre las que se encontraban GPA.

Los Hechos probados de la Sentencia en resumen describe cómo desde el surgimiento de ETA, en su concepción moderna a partir esencialmente de 1974, surgió la "Izquierda Abertzale", integrada por una proliferación de organismos, vinculándose ambos dentro del denominado Movimiento de Liberación Nacional Vasco (MLNV), en el que ETA mantendrá siempre el liderazgo creándose, para garantizar la unidad de acción y coordinación de las diferentes organizaciones la llamada "Coordinadora KAS", cuya seña de identidad era el definir los objetivos políticos de la izquierda "abertzale", siempre por supuesto bajo la dirección política de ETA que, en definitiva, era la que diseñaba la estrategia general a seguir.

ETA era la "vanguardia dirigente", con voto de calidad en la dirección de KAS que, a su vez, integraba a responsables de las restantes organizaciones, denominadas por contraste con ETA "vanguardias delegadas".

Una de estas organizaciones era ASK que, por su parte, aglutinaba una serie de organizaciones de carácter popular entre las que ya por entonces se encontraba GPA, surgida como "movimiento de masas y antirrepresivo", vinculado a la situación y estrategias dirigidas al colectivo de presos de ETA.

En torno a 1995 ASK, al tiempo que KAS deja de ser una coordinadora para convertirse en una organización que perseguirá la dinamización social del proyecto de la izquierda "abertzale" controlando, mediante la presencia de sus miembros en todos los ámbitos del MLNV desarrollada en dos fases, "txinaurri/hormiga" y "karramaro/cangrejo", la operativa de los diferentes organismos sectoriales, entre los que, por supuesto, se encontraba GPA.

De modo que GPA pasa de depender de ASK a hacerlo directamente de KAS, la cual, como queda dicho, no era sino mero instrumento de ETA para coordinar adecuadamente toda la actividad de complemento y apoyo de la "lucha armada", en sentido estricto, protagonizada por ésta.

Más adelante KAS será sustituida por EKIN, que pasará a desempeñar un papel en todo semejante a su predecesora y en la que también estará integrada GPA.

Pues bien, todo este panorama de vínculaciones y su correspondiente evolución y adaptación a las sucesivas circustancias, que tan resumidamente hemos expuesto, constituye la inicial base fáctica sobre la que la Audiencia desarrollará, con posterioridad, la descripción de las actuaciones concretas llevadas a cabo por GPA/ASKATASUNA, posibilitando la comprensión de la conclusión final acerca de la efectiva comunión de los responsables de estas organizaciones no sólo con el credo sino también, y ésto será lo verdaderamente relevante, con la actividad y la estrategia terrorista de ETA.

Para comenzar teniendo por acreditado el verdadero "mapa" de la, en ocasiones, bastante compleja organización global de este terrorismo, la Sala de instancia dispone, de manera casi exclusiva, de la numerosa documental obrante en la causa, sobre cuya validez probatoria ya nos hemos extendido lo suficiente, acudiendo también, en ocasiones, a la conexión e interpretación que de toda ella ofrecieron las pruebas periciales de la Policía y Guardia Civil, a las que también nos hemos referido con anterioridad.

Así, esencialmente en el Fundamento Quinto de los de la recurrida, se citan aquellos documentos que acreditan la existencia y composición de este verdadero "mapa organizativo" de la Izquierda "abertzale" y del mundo terrorista vinculado a ETA, de los que destacamos como más significativos los siguientes:

- En una serie de documentos iniciales se advierte cómo, en un principio, GPA no forma parte directamente de la Coordinadota KAS, sino que se encuentra integrada en ASK que, a su vez, sí que está incorporada, como ETA, a dicha Coordinadora, pudiendo citar al respecto, de entre los varios a los que hace referencia la Resolución recurrida, el titulado "Evolución política de la izquierda abertzale" (Anexo 1 del Tomo XXVIII), ocupado el 6 de Marzo de 2001 en el registro de la sede de la organización HAIKA llevado a cabo en el seno de las Diligencias Previas del Juzgado Central de Instrucción n.º 5, en el que se lee:

"El M.L. N.V. está prácticamente definido en 1979: KAS reúne a E.T.A., ASK, LAB, HASI y JARRAI, H.B.

Otros organismos sectoriales no integrados en KAS, como Gestoras.

El M.L. N.V., es una rica experiencia organizativa, aúna la pluralidad de organizaciones sectoriales con la comunidad de objetivos tácticos, en una sólida unidad de acción política. Cada organismo diseña sus líneas de intervención sectoriales pero se procurará esas líneas se amolden a un diseño común."

- A su vez, la vinculación de ASK con KAS se aprecia en documentos como el denominado "Ponencia KAS. Bloque dirigente" (Anexo 2 del Tomo XXVIII), hallado en una fábrica de explosivos clandestina de ETA, el 19 de septiembre de 1994 (DP 365/1995, J. C.I. n.º 4 ), cuando en él se afirma:

"Los ASK por su pertenencia al bloque desarrollan una tarea coordinadora, globalizadora e integradora de todas las organizaciones sectoriales populares (Gestoras Pro-Amnistía)... dotándolas de la orientación KAS".

- En tanto que respecto de la relación KAS-ETA, son significativos los fragmentos documentales ofrecidos por la Audiencia, entre los que podemos destacar, como ejemplo, y en el mismo documento que acabamos de mencionar, lo siguiente:

I.

"El movimiento vasco de liberación nacional y social que nos viene desarrollando en los últimos veinte años, consecuencia de unas condiciones objetivas de realidad nacional y de clase y de unas condiciones subjetivas de conciencia y voluntad revolucionaria, ha tenido en la Organización E.T.A. su eje y pilar básico."

Como vemos, a ETA se le denomina genéricamente la "Organización" y por ello es muy elocuente, también a los efectos de comprobar esa directa vinculación y sometimiento de EKIN con ETA, el siguiente texto del documento "Remodelación organizativa, resoluciones del KAS nacional" (Anexo 3 del Tomo XXVIII), intervenido en Bidart (Francia) a Leandro y otros responsables de ETA, el 29 de Marzo de 1992 (DP 75/1989 JCI n.º 5, acumuladas al Sumario 18/1998):

"La principal seña de identidad de KAS, durante muchos años es su definición de los objetivos políticos de la Izquierda Abertzale.

KAS es una estructura unitaria o amancomunada, no una organización, de la que KAS nacional es el marco superior de dirección de KAS. A él le corresponde la elaboración y decisión de la estrategia y línea política global del M.L. N.V.

Su composición estará formada por responsables de todas las organizaciones más un responsable de Iparralde y dos responsables de KHK. Se reafirma la necesidad del voto de calidad de la Organización como vanguardia del bloque."

- Igualmente, superada aquella primera fase de integración de GPA en ASK e, indirectamente, a través de ésta en KAS, queda plenamente acreditada la subsistencia de su vinculación, ahora mediante la incorporación directa a esta última, con motivo de la desaparición de ASK, en 1995 y en cumplimiento de los objetivos de aquel plan bifásico conocido cómo "txinaurri-karramaro/hormiga-cangrejo", cuando KAS pasa a configurarse como organización, aglutinando directamente a todas las "delegadas", para hacer un trabajo "desde abajo hacia arriba", según se dice en el "Boletín/Zutabe" de ETA, n.º 72, de septiembre de 1995 (Tomo XXV), que se encontró el 17 de Noviembre de ese mismo año en La Rochelle (Francia) (DP 365/1995 JCI n.º 4).

Y así, cuando se examina el mapa organizativo de la izquierda "abertzale" contenido en el documento "EZKER ABERTZALEAREN ILDO POLITIKOA/LÍNEA POLÍTICA DE LA IZQUIERDA ABERTZALE 2000/2001", se aprecia cómo GPA figuran en el mismo plano de SEGI, BATASUNA, LAB y la propia ETA, sin subordinación ni intermediación como la que en tiempos tuviera con ASK, y dispondrá incluso de su código propio de confidencialidad propio (doc. "KODIGOS BERRIAK/CÓDIGOS NUEVOS", Anexo 4 del Tomo XXVIII).

- Esta situación más adelante tampoco cambiará al ser sustituido KAS por EKIN, en Noviembre de 1999, que pasa a ocupar, en la organización global, idéntico lugar que su predecesora, como se observa claramente con la lectura de documentos como el ya mencionado "EZKER ABERTZALEAREN ILDO POLITIKOA/LÍNEA POLÍTICA DE LA IZQUIERDA ABERTZALE 2000/2001", ocupado en el registro del domicilio de Olatz Eguiguren Embeitia llevado a cabo el día 14 de Septiembre de 2000, en los apartados que literalmente transcribe la Resolución de instancia (pag. 49).

Viniendo a confirmar todo ello, en cuanto a la relación concreta de EKIN con GPA, el siguiente párrafo del documento "NAFARROA" (Anexo 34 del Tomo XXX), ocupado precisamente en la sede de EKIN en Pamplona, en el registro llevado a cabo el 14 de Septiembre de 2000 (S.º 6/2000 JCI n.º 5), en el que tras describir la distribución geográfica de los gunes/núcleos, asambleas, etc., con su número de componentes, de esta organización, dice seguidamente:

"Los que han entrado en el núcleo: el responsable de la apuesta de presos (G.P.A.), el responsable del área jóvenes (miembros de J) y el responsable provisional del núcleo.

Se buscará ahora el de unidad ciudadana y el de socioeconomía, hasta buscar otro, el que hay, se ubicará en la asamblea, por falta de tiempo. El de la enseñanza quiere trabajar en el ámbito de la zona".

En definitiva, ante tal cúmulo probatorio, con el expreso contenido que acabamos de referir y el resto del material citado en la Sentencia recurrida, en modo alguno puede atribuirse a los Jueces "a quibus" una vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, por el hecho de haber declarado como probados los vínculos descritos existentes entre KAS/EKIN y ETA, de una parte, y de aquellas con GPA, de otra, puesto que se advierte plenamente cómo, además del en su momento ya confirmado valor probatorio de esos documentos, la interpretación de los mismos y su relación con las referidas afirmaciones llevadas a cabo por la Audiencia no puede, en manera alguna, calificarse como irrazonable o ilógica, sino que, antes al contrario, ha de ser tenida por debidamente acreditada.

Máxime cuando, como nos dice el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del Recurso, con criterio que íntegramente ha de compartirse:

"De todas formas, la cuestión no se agota con el examen de la subordinación jerárquica de GESTORAS PRO AMNISTÍA a los organismos desarrollados por ETA, KAS y EKIN, para controlar la Izquierda Abertzale, sino que abarca también la subordinación a los objetivos políticos que ETA establece en virtud de su voto de calidad, tema sobre el que el recurrente guarda silencio y que la sentencia trata en el fundamentos sexto, en el que se hace un análisis comparativo entre ciertos documentos atribuidos a la organización terrorista ETA sobre el proyecto político "Alternativa KAS", que posteriormente en 1995 pasó a llamarse "Alternativa Democrática", y determinados documentos intervenidos en la sede de GESTORAS PRO AMNISTÍA de Bilbao o aportados por la defensa de los acusados como prueba documental con su escrito de calificación provisional, llegando a la conclusión que es ETA el frente de las propuestas políticas, la que diseña la estrategia general y a quien incumbe la negociación, y que los demás sectores o movimientos, que no tienen capacidad para definir o fijar los objetivos estratégicos, se someten a aquella, pues se concibe a quien despliega la lucha armada, "no sólo como defensor en la lucha por los derechos de Euskal Herria, sino como representante político para el logro de aquéllos, siendo todo ello lo que vincula nuevamente a GESTORAS PRO AMNISTÍA con ETA", y ello es fruto de lo que ya en 1991 se decía en el documento "Remodelación organizativa. Resoluciones del KAS Nacional" (Anexo 3 del Tomo 28, folios 7.564 a 7.569), respecto a que KAS "tiene un proyecto político estratégico que pasa por la Alternativa táctica de ruptura democrática y por los objetivos estratégicos de una Euskal Herria reunificada, independiente y socialista, tiene la concepción de que la lucha armada interrelacionada con la lucha de masas y la lucha institucional, al servicio ésta última de las anteriores, constituye la clave del avance y el triunfo revolucionario"."

Cuestiones de las que a continuación vamos también a ocuparnos con mayor detenimiento, por constituir precisamente el núcleo mismo de la incriminación de los recurrentes, en tanto que miembros responsables de una organización tan estrechamente vinculada a ETA y a su estrategia global, de modo que ha de ser integrada plenamente en el calificativo de "terrorista", en el sentido típico previsto en el artículo 515.2 del Código Penal, norma sobre la que se apoya la condena en este procedimiento.

2) En el Recurso se denuncia también la ausencia de prueba referente a los vínculos, instrumentación y actividades de naturaleza ilícita atribuidos tanto a GPA como posteriormente a ASKATASUNA, en relación con unos determinados hechos que, por otra parte, tampoco han sido suficientemente concretados por la Audiencia en su narración fáctica, ni en el tiempo ni en el espacio, lo que impide analizar la posible prescripción de las diferentes responsabilidades, precisar la norma aplicable por razón de la vigencia temporal ni la existencia de un efectivo "dominio de tales hechos" por parte de los recurrentes (motivos Vigésimo y Vigésimo Primero).

En respuesta a tales argumentos, hemos de comenzar afirmando que, sin perjuicio de lo que luego habrá de decirse respecto de cada uno de los recurrentes en concreto, en orden a la prueba existente acerca de su responsabilidad en los hechos enjuiciados, con carácter general, que es el tono introductorio con el que se plantean estos motivos, no existe vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de quienes recurren ni a su también derecho a la tutela judicial efectiva, ni al principio acusatorio menos aún, por la circunstancia de haberse tenido por suficientemente acreditadas, en la Resolución de instancia, las actividades llevadas a cabo por GPA, y luego por ASKATASUNA, que merecieron, luego examinaremos con qué grado de acierto a la hora de dar respuesta a los motivos planteados por infracción de Ley, la calificación de propias de una verdadera organización terrorista.

En primer lugar, la aludida falta de concreción de los hechos declarados como probados no es tal, si tenemos en cuenta que los mismos se refieren a una larga evolución, a través de la propia historia del movimiento de la izquierda "abertzale" en su conjunto, no obstante lo cual, se ubican perfectamente los hitos temporales esenciales, tales como el nacimiento del movimiento "abertzale" de carácter aconfesional y progresista (1952), la creación de ETA (1958), la adopción del planteamiento "frentista" en esa organización (1967), superado a su vez por el origen de los comandos "legales" e "ilegales" (1974), el planteamiento de la "alternativa KAS" en la que GPA inicialmente participan a través de su integración en ASK (1977), la desaparición de ASK y la ejecución de los proyectos "hormiga/cangrejo" para la incorporación directa de GPA a KAS (1995), la sustitución de KAS por EKIN, donde también quedará englobada GPA (1999), y, finalmente, la desaparición de GPA y la sustitución, tras su fusión con la organización francesa homóloga KOORDINAKETA, por la ulterior ASKATASUNA, con idénticas vinculaciones que su predecesora (2001).

Sin embargo, ese itinerario histórico, seguido por la Sentencia recurrida como cauce necesario para un correcto entendimiento de la evolución de los vínculos de GPA con las sucesivas organizaciones encargadas de la coordinación del ámbito terrorista, no debe confundirse con la ubicación temporal de las conductas de cada uno de los recurrentes, que es lo que verdaderamente debe de interesar desde el punto de vista de la correcta calificación de los hechos, determinación temporal de la norma aplicable, posibilidades de prescripción, etc., a las que se refiere el Recurso.

Y en este sentido, al margen de alguna precisión respecto de hechos concretos en los que alguno de los acusados participaron como, por citar un solo ejemplo, los actos de homenaje dedicados en Agosto de 2001 a cuatro miembros de ETA fallecidos, ciertas declaraciones públicas, también fechadas en las correspondientes referencias de los medios de comunicación, etc., extremos todos ellos que ya particularizaremos debidamente en nuestro análisis acerca de la participación de cada recurrente, el relato de hechos probados permite situar cronológicamente la actuación de los acusados a través de las fechas de los diferentes documentos, citados como base para la narración fáctica en la motivación de la Sentencia, en los que cada uno de ellos viene mencionado en su condición de responsable de una determinada actividad o sector de GPA, pues, como veremos en ese ulterior análisis individualizado, serán esas menciones documentales precisamente elementos de incriminación de primer orden a la hora de examinar las diferentes pruebas disponibles en la causa.

De modo que no pueden existir dudas acerca de la norma aplicable, aunque a ello específicamente habremos de referirnos con motivo del análisis del motivo Cuadragésimo Tercero del Recurso, por haberse producido los hechos o parte de ellos, en todo caso, bajo la vigencia del actual Código Penal, ni mucho menos en lo relativo a posibles prescripciones de unas infracciones de esta gravedad cuya comisión se aproximó tanto en el tiempo al inicio de las presentes actuaciones con su efecto interruptivo de esos plazos de prescripción.

Y antes de entrar en la somera descripción del contenido de las actividades de GPA que la Sentencia declara probadas, constituyendo el núcleo del enjuiciamiento por ser la base para la atribución del carácter terrorista de esa organización, tan sólo dar respuesta a un último argumento esgrimido en este motivo por los recurrentes.

Se trata de la alegación referente a la imposibilidad de darse un verdadero "dominio del hecho" criminal, por parte de las personas acusadas en este procedimiento, toda vez que al afirmarse que GPA era "instrumentalizada" por ETA, KAS, EKIN, etc., sus responsables estaban incapacitados, en ese régimen de subordinación, para controlar realmente las actividades descritas como ilícitas, por lo que ninguna responsabilidad han de tener respecto de ellas.

Es por supuesto de todo punto incorrecto este planteamiento, que pretende una aplicación de la denominada teoría del "dominio del hecho" en forma totalmente inadecuada para la clase delitos que aquí se enjuician

En efecto, en infracciones como éstas, cometidas por un grupo organizado, obviamente a ninguno, o si acaso a muy pocos, de los integrantes de ese grupo puede corresponder una capacidad decisoria suficiente como para controlar toda la actividad ilícita desarrollada por la organización.

La responsabilidad individual se deriva, en estos supuestos, precisamente, junto con la propia pertenencia al grupo que tan ilícitamente actúa, por el desempeño de las concretas atribuciones que en el correspondiente "reparto de papeles" le correspondan a cada uno, dentro de la estructura funcional de la organización.

Así, tendremos oportunidad de comprobar también este extremo, de manera individual y concreta para cada recurrente, a la hora de establecer qué diferentes responsabilidades, debidamente acreditadas, le correspondían dentro de la organización y respecto de las que no puede negarse que ostentaba verdadero "dominio", en su contribución al desarrollo de los objetivos fijados por ETA.

Procede ahora pues que recojamos algunas reflexiones a propósito de las actividades realizadas por GPA que merecen la calificación no sólo de ilícitas sino de realmente "terroristas" en la acepción técnico jurídica y normativa de este término, aunque los aspectos relativos a su correcta calificación correspondan, obviamente al estudio que se llevará a cabo en un momento posterior.

En primer lugar, hemos de comenzar haciendo un muy categórico hincapié en el hecho de que en modo alguno se está aquí juzgando la "identidad ideológica" de carácter independentista que pudiera darse, y que de hecho se dá, entre los recurrentes como integrantes de una determinada organización del mundo "abertzale" y la propia ETA, siempre y cuando la ideología, e incluso los objetivos compartidos, no se pretendan imponer mediante el ejercicio de acciones de verdadera naturaleza terrorista, como ya dijo la Sentencia de esta Sala de 21 de Mayo de 2002.

Dejando pues la mayor profundización en esta cuestión a los Fundamentos que se dedicarán a la correcta o incorrecta aplicación de la norma a los hechos declarados como probados por la recurrida y centrándonos, por tanto, en los que ésta considera determinantes a la hora de asentar su conclusión condenatoria, podemos señalar lo siguiente:

- GPA se integró desde su nacimiento en el movimiento "abertzale" en aquellas organizaciones, primero KAS, a través de ASK, luego directamente con KAS y, finalmente con EKIN, que servían de coordinación a todo un movimiento popular y social sometido a la voluntad de ETA, que era quien realmente ejercía el poder efectivo propio de la "vanguardia dirigente" sobre las denominadas "vanguardias delegadas", como GPA, según quedó suficientemente acreditado de acuerdo con el material probatorio analizado en el anterior apartado de este mismo Fundamento Jurídico y el restante incluido en la propia Resolución de instancia.

- Dicho sometimiento funcional no se quedaba en un mero compartir ideas, principios y objetivos, sino que trascendía realmente a la acción, que en el caso de GPA acabó diversificándose en cuatro líneas de actuación, a saber: las tareas de control, coordinación y apoyo al colectivo de presos de ETA, la realización de la campaña denominada "Alde Hemendik", el "señalamiento" público de quienes se consideran responsables de la situación en el País Vasco y, por último, la indicación de los "controles" ubicados por las Fuerzas de seguridad.

Todo ello según consta acreditado mediante los documentos que más adelante se citarán.

- De esas actividades, la originaria y más propia, sin duda, de GPA era la dirigida al colectivo de presos de ETA, es decir, el "frente de cárceles, de makos o de presos" inicialmente creado desde ETA.

Esta consistía tanto en el mantenimiento de la "cohesión ideológica" de los miembros de la organización terrorista internos en Centros penitenciarios de España y Francia, como la prestación de asistencia humanitaria, personal, familiar y jurídica, sustituyendo a la propia ETA en esta tarea tan importante para el mantenimiento de la referida "cohesión", dadas las evidentes dificultades ante las que la organización se encontraba para llevarla directamente a cabo.

Pero esta labor también se extendería desde el interior de los Centros Penitenciarios a los "refugiados, deportados, asignados y huidos", que residen en el exterior, lejos incluso de nuestras fronteras, y aún si se encuentran con causas pendientes u órdenes de busca y captura en vigor.

Combaten fenómenos como el posible "arrepentimiento" de algún interno y los efectos de la "dispersión" carcelaria, valiéndose ETA de GPA para dirigir instrucciones a los presos junto con las amenazas de expulsión de la militancia si no permanecen en la fidelidad al ideario.

Se utilizan a Abogados, denominados genéricamente "ADIDAS", que tienen facilidad para el acceso al interior de las prisiones, tanto para transmitir toda clase de instrucciones como para informar a ETA sobre la evolución de los diferentes procedimientos judiciales.

Desde GPA se organizan "jornadas de lucha" en el interior de las cárceles y actos públicos de vario tipo, declaraciones, ruedas de prensa, homenajes, etc., denunciando, tanto en nuestro país como ante instancias internacionales, la supuesta injusta represión y torturas que sufren los presos de ETA en las prisiones de España y de Francia.

Todas estas actuaciones y su significativa vinculación a la propia ETA encuentran prueba sobrada en los numerosos documentos mencionados en la recurrida, de los que nos limitamos a señalar como más significativos los siguientes:

- Documento ocupado al miembro de ETA Dorronsoro, al ser capturado, que lleva por título "MAKO: POSTA: ADIDAS" (Anexo 9 del Tomo XXXIV):

"El primer paso es aclarar la naturaleza y el papel del colectivo de los asignados... como veréis en el trabajo, vemos a los asignados como colectivo, pese a que están dentro del colectivo de refugiados, y en este sentido debe ser un frente activo.

Eso en lo que se refiere al colectivo de los asignados, pero, junto con ello, se debe subrayar la responsabilidad de la otra estructura del MLNV. Cada una de ellas tienen responsabilidad en este frente. Empezando desde GPA hasta los delegados que están en el estado francés."

- Documento intervenido al miembro de ETA Olegario, alias " Pelos ", al ser detenido el 9 de Marzo de 1999 (DP 72/1999 JCI n.º 3), denominado "KRONICA/CRONICA) (Anexo 14 del Tomo VIII):

"Nuestra apuesta es hacerle insoportable la situación al Estado. Algunos hemos interiorizado esa contradicción, pero otros muchos no.

Tenemos que articular un discurso más ofensivo. Kb es un elemento en la confrontación, pero tenemos que elaborar otros moldes, ya que, de lo contrario, Kb se quedara sola, sin cobertura, aislada.

El problema no es Kb, el tema es la estrategia.

1 presos

Le hizo un plateamiento por parte de Gestoras Pro Amnistía, ¿la manifa y luego qué?

En el mismo tenían la intención de soltar la idea de una huelga general, incluso marcar la fecha (orientativamente hacia mediados de marzo). Harían la Asamblea Nacional el 30 de enero y en la misma se decidirá que hacer (un calendario, huelga...)."

- Documento también intervenido a Pelos en la misma ocasión y titulado "A./KAIXO/KAIXO98/11":

"Las responsabilidades que este campo ha tenido hasta ahora y en el futuro conocerían un triple desdoblamiento y la estructura de la formación exterior desaparecería. El trabajo de GGAA (GESTORAS PRO AMNISTÍA) sería la ayuda política y humana a los deportados y refugiados"

..............................

"De este tema se quedaría bajo la responsabilidad de GGAA. La concreción de la función sería la siguiente:

a) Area de derechos humanos: Trabajar junto con las ONGS nacionales y regionales que se dedican a la defensa de los derechos humanos, para ser eficaces necesitamos conocer bien todo ese mundo.

Comunicación de las violaciones de derechos humanos.

Resaltar el papel de las víctimas.

b) En el aspecto jurídico:

Asistencia a los refugiados.

Seguimiento en casos especiales o en función de la situación con el objetivo de denunciarlo a nivel internacional.

Informe o documentos generales."

- Documento "XORROTX", ocupado nuevamente a " Pelos " (Anexo XVII del Tomo XXIX):

"En cuanto a la metodología, decir que ya se ha celebrado la primera reunión con Gestoras y hemos quedado de esta manera, antes de terminar este mes, después de esa reunión me pasarán por escrito la propuesta, después yo añadiré algunas cosas nuevas o algunos cambios y después os los pasaremos a vosotros para que nos déis vuestra opinión".

....................................

"Refugiados. Ha llegado el momento de que Gestoras se implique en este íntegralmente. Con la palabra integral quiero decir que aprovechando los puentes que se han construído hasta ahora desde KE, restringidos entre refugiados e izquierda abertzale, Gestoras debe continuar con esta línea y además crear una nueva dinámica en la sociedad vasca.

Así que todo este tema pasaría por Gestoras, organización competente para decidir sobre aspectos: comunicación directa y sistemática entre la izquierda abertzale (y no solamente Gestoras) y los refugiados, asistencia de toda clase (médica, económica, jurídica, política)."

Y, finalmente, texto que aparece en el "ZUTABE", boletín interno de ETA, de Septiembre de 1995:

"Frente de cárceles: Son dos líneas que se deben concretar por una parte en lo referente a la organización, la reflexión y el debate sobre el trabajo de sensibilización social que debe elaborar en ese frente las Gestoras Pro Amnistía".

- Las restantes líneas de actuación, antes ya mencionadas y fuera de la propiamente dirigida al colectivo de presos, consistían en la ejecución y seguimiento de la campaña "Alde Hemendik", referida a toda una serie de actos de hostigamiento, tanto a los miembros de las fuerzas de seguridad del Estado como a los del Poder Judicial ubicados en el territorio vasco y navarro, que iban desde acusaciones públicas de supuestas conductas delictivas hasta iniciativas municipales para el corte de suministros (agua, gas, electricidad, etc.) a las viviendas y locales ocupados por estos servidores públicos, acusados de "fuerzas ocupantes" y represoras del pueblo vasco, con la finalidad de expulsarles del territorio; el "señalamiento" público, aunque en términos figuradamente políticos, a toda persona, grupo, organización y partido político a los que se hace responsables de la imposibilidad para obtener sus objetivos; y, finalmente, la información sobre ubicación de "controles" de las Fuerzas de seguridad, para que puedan ser evitados e impedir, por tanto, su eficacia.

Como resumen de los diferentes elementos de prueba que sirven para acreditar la realidad y el significado de tales actividades, citemos por ejemplo:

- Documento intervenido a " Pelos ", el 9 de Marzo de 1999, sobre la campaña AH ("ALDE HEMENDIK/FUERA DE AQUÍ") (Anexo 24 del Tomo XXXI):

"Cuando han pasado casi tres meses desde que se abordó la planificación de nuestra organización entre otros, uno de los principales fallos que nos preocupa "la dinámica Alde Hemendik", no consigue ningún nivel de centralidad, y lo que es más preocupante es el muy escaso pulso existente con respecto a este tema en esta organización.

No ha habido ningún motor a nivel nacional. Por parte de AA.BB. (GPA) no se ha ocupado del tema nuestra organización no le ha hecho ningún tipo de seguimiento tal y como el asunto lo requería.

Al igual que lo hemos mantenido hasta ahora AA.BB. tendrá que coger la responsabilidad de dinamización de esta línea, poniendo nosotros los recursos que para ello son necesarios, con la ayuda de todos nosotros."

- Documento encontrado en la sede de GPA de Bilbao (Anexo 32 del Tomo XXXI):

"AH ( ALDE HEMENDIK) tiene que estar presente en todas las esquinas.

El manifiesto sigue siendo un elemento para aglutinar sectores en torno a la reivindicación del AH, el impulsor público pasa a ser AA.BB."

- Documento semejante, a su vez, a otro hallado en la misma sede, que dice:

"En principio, el AH se abarca de las mismas cuando se trabaja desde AAB.

De acuerdo con la política de la diversificación de frentes y referentes expuesta en la propuesta de trabajo, el motor (AAB), se tendría que dedicar en la realidad del día a día a generar esos referentes y distintos frentes."

- A su vez, en idéntica línea, el responsable nacional de GPA, Luis Manuel, en el curso de un acto celebrado en el velódromo de Anoeta (San Sebastián) en fecha 20 de noviembre de 1.999, según la reseña periodística (anexo 30, tomo 31), propuso que "...se corte el agua y la luz a los cuarteles".

- Documento intervenido, en 1993, al miembro de ETA Dorronsoro (Anexo 25 del Tomo IV):

"Hoy en día ha iniciado una segunda dispersión, ante ello, además de las campañas de lucha y de solidaridad habituales, es la hora de que se empiece a señalar de forma clara y precisa a algunas cárceles, hacer público el nombre del director, el de los funcionarios, debemos socializar que las cárceles son centro de torturas."

- Documento ocupado en la sede de GPA en Pamplona, titulado "BARNE BOLETINA" (Anexo 4 del Tomo XXXI), en el que se daban instrucciones a los miembros de la organización:

"Una vez ingresen en el hospital a nuestro vecino o vecina presa, una visita de la delegación municipal al preso o presa hospitalizada (a la entrada aseguraremos unas declaraciones públicas del alcalde en las que responsabilizará al P.P. de la situación de sufrimiento extremo que padecen los presos y sus familiares): los convocamos a una concentración frente al domicilio o puesto de trabajo de algún concejal del P.P. de la localidad bajo el lema "fulanito o fulanita de tal (P.P.) quiere asesinar la palabra de la sociedad vasca", movilización que repetiremos hasta que nuestro vecino o vecina preso no reciba el alta médica y que acompañaremos con la entrega personal de una misiva.

Estas concentraciones deberán ir acompañadas de una dinámica de apunte de responsabilidades desde el primer día mediante carteles, pasquines o megafonía".

- Por lo que se refiere a ASKATASUNA, la segunda de las organizaciones implicadas en las presentes actuaciones, surgida de la fusión entre GPA y su equivalente francesa KOORDINAKETA para suceder a ambas, su nacimiento responde a una amplia estrategia, de nuevo marcada por ETA, a tenor del contenido de los documentos de los que disponemos, de fusión de las organizaciones "paralelas" existentes en la zona española y la francesa, a fin de ofrecer una imagen comprensiva territorialmente de lo "nacional" vasco.

Así, decía la propia ETA en el ya antes citado "Zutabe/Boletín" n.º 72 (documento obrante a los folios 6770 y siguientes del Tomo XXV de las actuaciones) describiendo premonitoriamente este planteamiento:

"La territorialidad, si bien no tiene una línea de trabajo propia, debe ser la característica de todas las iniciativas que impulse y desarrolle la Izquierda Abertzale aparte ligada estrechamente a la práctica de un movimiento a favor de la autodeterminación, la territorialidad debe ser una línea que tiene que ser constante en la práctica política de la izquierda abertzale. La territorialidad tiene dos perspectivas diferentes: una hacia fuera, la que sitúa a Euskal Herria en el mundo, y la otra hacia dentro, la que fija su atención a las relaciones internas de Euskal Herria.

Se deben desarrollar y elaborar las dos en todas las líneas políticas que desarrolle la Izquierda Abertzale:

Tomar en cuenta la totalidad de Euskal Herria y multiplicando las relaciones internas, hacer frente a las dinámicas divisorias a nivel de Instituciones.

Dentro de la Izquierda Abertzale el tema de Iparralde o de Erogalde se está convirtiendo en el tema de Euskal Herria, y esta manera de pensar toma cada vez más peso."

En consonancia con tales presupuestos, se afirma también (folio 6934 del Tomo XXV) que GPA y KOORDINAKETA:

"Han hecho una apuesta por una nueva organización y ámbito nacional, la construcción de un nuevo elemento de lucha que supere el esquema de partición y que se estructure en toda Euskal Herria, es el objetivo político organizativo compartido por los miembros de estos dos organismos."

"La presentación pública de esta nueva organización se realizará en el acto Nacional que tendrá lugar el 12 de enero de 2002."

Presentación, en la que se advierte otro dato más con el anuncio la presencia e intervención de Luis Manuel, quien fuera dirigente nacional de GPA, que no se llegó a celebrar, teniendo que llevarse a cabo la fusión de las dos organizaciones precedentes un mes antes, dadas las actuaciones judiciales en ese momento abiertas para su ilegalización.

A pesar de lo cual se reiteran las ideas de continuidad, no sólo ideológica sino también de acción, entre las organizaciones precedentes y la recién creada.

De hecho, la identidad es tal que incluso se mantiene la simbología, pues como se lee en el documento "AMNISTIAREN ALDEKO MUGIMENDUAREN BERRIA", ocupado en la sede de GPA en Bilbao (folio 6722 del Tomo XXV):

"Dado que este logo se identifica con las G.P.A, sabemos que la opinión de la mayoría de los militantes de GG.AA. es favorable al mantenimiento del logo."

De otra parte, también tendremos posteriormente oportunidad de comprobar, a la hora de hacer el examen de las concretas circustancias de cada uno de los condenados, cómo la misma continuidad institucional se dá respecto de algunos de los responsables de una y otra organización, de forma que, en definitiva, no puede hablarse realmente de "sustitución" sino de "sucesión", en el estricto sentido de la plena identidad entre el significado y las acciones de GPA y ASKATASUNA, que viene a continuar con las labores que, hasta ese momento, había desarrollado aquella.

Continuidad que, en definitiva, va a justificar la inclusión de esta organización, hoy ya judicialmente ilegalizada, en la narración de Hechos probados de la recurrida, con el alcance para las conductas concretas de algunos de sus responsables que se especificará en su momento.

- Como se aprecia, con la lectura de los textos transcritos, que tan sólo suponen una pequeña selección de los numerosos que cita la Sentencia recurrida, que a su vez también ha espigado los que consideró más fundamentales e ilustrativos de entre la voluminosísima prueba documental unida a las actuaciones, las afirmaciones respecto de las actividades llevadas a cabo por GPA y luego por ASKATASUNA, en directa vinculación y colaboración con ETA, se encuentran suficientemente acreditadas, tanto en lo relativo a la inicial proyección sobre el colectivo de presos como, con posterioridad, expandidas hacia otras iniciativas igualmente fructíferas para la labor y los objetivos de la llamada "vanguardia dirigente", de modo que no resulta en forma alguna irracional la valoración probatoria realizada por la Audiencia y que le lleva a concluir cómo todas esas actuaciones, por igual, se ejecutaron en cumplimiento de las instrucciones emanadas del "frente militar", como cabeza y guía de todo el entramado terrorista, pues no tendría ningún sentido por otro lado pensar que parte de la actividad desplegada por GPA, por ejemplo la referente a los presos que es la que le resulta desde un principio más propia, sí que se encontrase directamente vinculada a ETA y sus otras acciones, significativamente también coincidentes con el ideario y los objetivos marcados por esta organización, las pudiere llevar a cabo en forma independiente y sin coordinación alguna con aquella.

Pues, con todo ello en definitiva, lo que se pretendía no era sino participar en la "lucha armada" llevada a cabo por ETA, tomando partido a su favor mediante actuaciones complementarias dentro de la estrategia terrorista, tales como las que se acaban de describir, cuyo objetivo: el sometimiento de la población al régimen de terror impuesto por la organización como medio para la abolición de las libertades, el Estado de Derecho y, en definitiva, de las instituciones básicas para la convivencia, era del todo coincidente con el perseguido por aquella.

De este modo, a continuación y una vez confirmada la solidez probatoria de la narración de hechos descrita en la Sentencia recurrida y resumidos éstos, nos quedaría por responder a los interrogantes que, desde los motivos formulados al amparo del cauce casacional de la infracción de Ley plantea el Recurso, acerca de si estas actividades que se acaban de describir han de conducir a la calificación de GPA como organización terrorista y, en definitiva, si los que pudieren ser identificados como sus responsables tienen que ser considerados, por ello, integrantes de esa clase de organización, a los efectos de los artículos 515.2 y 516.2 del Código Penal.

Tarea que incumbe a los Fundamentos Jurídicos que siguen, en tanto que, a semejanza de lo que ocurriera con los anteriormente analizados, deben desestimarse también todos los motivos que se acaban de estudiar.

C) MOTIVOS DE INFRACCIÓN DE LEY (art. 849.1.º LECR):

SÉPTIMO.- Antes de comenzar el análisis de los diferentes motivos planteados al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como infracciones en la aplicación del derecho penal sustantivo, hemos de recordar, al igual que hiciéramos ya anteriormente al abordar de forma genérica la cuestión de la tutela del derecho a la presunción de inocencia, la naturaleza y características de nuestro sistema casacional en esta materia de la infracción de Ley.

Si en su momento dijimos que no es quién este Tribunal de Casación para corregir las convicciones probatorias alcanzadas por el Juzgador de instancia, si éstas se apoyaban en pruebas válidas y eficaces a las que se aplicaron criterios razonables en su valoración, ahora toca advertir que, salvo a través del estrecho cauce abierto por el apartado 2.º del artículo 849 de la Ley procesal que aquí no es invocado, la Casación no permite alterar en modo alguno el relato de hechos probados consignado en la Resolución de instancia y que ha quedado ya aquí admitido, una vez se constató la solvencia de la tarea realizada por los Jueces "a quibus" en orden a la valoración del material probatorio disponible.

Ello quiere decir que nuestra función, en este momento, ha de dirigirse, exclusivamente, al control acerca de que las normas de derecho sustantivo aplicadas y su interpretación se correspondan adecuadamente con el sustento fáctico que las soporta, partiendo, en definitiva, de la intangibilidad absoluta de la narración histórica contenida en la Sentencia recurrida.

OCTAVO.- En tal contexto, el motivo Primero del Recurso se refiere a la indebida aplicación, a los hechos declarados como probados en la Resolución de instancia, del artículo 515.2 del Código Penal, puesto que tanto GPA como ASKATASUNA no pueden calificarse, dada la ausencia de carácter armado o violento de ambas, como bandas armadas ni organizaciones o grupos terroristas.

Como se acaba de decir en el anterior Fundamento Jurídico, los hechos son los que son, tal como vienen descritos en el correspondiente apartado de la recurrida, y el artículo 515.2.º del Código Penal, cuya aplicación a aquellos se denuncia como indebida, dice que: "Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:...... 2.º Las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas...."

La Audiencia, en esta ocasión, consideró a GPA y ASKATASUNA "organizaciones o grupos terroristas", no "bandas armadas", y como ya se ha adelantado a nosotros nos corresponde ahora pronunciarnos sobre el acierto o desacierto de la aplicación de esa calificación, es decir, si realmente puede predicarse de GPA y ASKATASUNA el ser "organizaciones terroristas".

A este respecto empezamos afirmando cómo el terrorismo no es un fenómeno sencillo, ni mucho menos, sino que se trata de algo sumamente complejo y plural, toda vez que los fines perseguidos suponen un amplio efecto sobre la sociedad, que no se limita a los propios actos esencialmente violentos sino que se complementan también con otro tipo de acciones, desde la justificación de esa violencia y el ensalzamiento de sus autores hasta la amenaza y la extorsión, tendentes en definitiva a generar igualmente extensos ámbitos de verdadero terror, que permitan afirmar, con mayor seguridad y más fácilmente, el sometimiento de la ciudadanía a la voluntad de quienes, por estos procedimientos, secuestran su libertad.

En realidad, no disponemos de un verdadero concepto legal de terrorismo en nuestro ordenamiento, para poder predicar con esa autoridad que nace de la norma el calificativo "terrorista" de una determinada organización, pues el artículado del Código Penal, a partir del artículo 571, se limita a describir una serie de acciones (estragos, incendios, delitos contra la vida y la integridad, secuestros, depósitos de armas, etc.) a las que, sobre todo a efectos penológicos, atribuye el carácter de "terroristas" porque vienen cometidos por sujetos vinculados, por su pertenencia, servicio o colaboración con bandas armadas, organizaciones o grupos "terroristas".

Por tanto, lo que otorga la condición, desde la óptica legal, de "terrorista" a la conducta delictiva es esa pertenencia a una organización que viene caracterizda, desde un punto de vista estrictamente funcional o teleológico, en el propio artículo 571, cuando dice que se trata de organizaciones "...cuya finalidad sea la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública."

Por consiguiente, podemos ya decir que "organización terrorista" es aquel grupo estructurado (organización) de individuos que persiguen la subversión del orden constitucional o la alteración grave de la paz pública, mediante el terror generado en la población con motivo de la comisión de hechos de naturaleza delictiva.

El acento, lógicamente, no debe estar en los aspectos meramente ideológicos de quienes quieren y pretenden "subvertir el sistema", sino en los medios empleados para ello, es decir, la siembra del terror a través de la ejecución de actos delictivos.

Pero, en cualquier caso, esa ausencia en nuestro ordenamiento positivo de un concepto concreto de terrorismo tampoco ha de ser tenido por un inconveniente insuperable para la persecución de tan graves conductas pues, como dice la STS de 22 de Mayo de 2009:

"De todo ello se desprende que la jurisprudencia del TC ha configurado un concepto de terrorismo sobre la base del propósito de difundir una situación de inseguridad por la repetición de actividades, con una capacidad intrínseca necesaria para producir esas situaciones de terror en la colectividad, situación de terror por la inseguridad ciudadana que la actuación de esos grupos conlleva.

La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, igualmente mantiene la doctrina según la cual la determinación del carácter de actividad terrorista por la naturaleza de las acciones de quien las comete, es respetuosa con la Constitución, dado que ésta no la define de modo completo, no siendo, por tanto, necesario que exista un concepto legal de terrorismo para que puedan ser castigadas como tales determinadas acciones.

.........................

La STS. 2/97 de 29.11, además de defender que la ausencia de una definición de terrorismo no impide, sino que obliga a los juzgadores a configurar un concepto de terrorismo en atención a las acciones cometidas, sienta el carácter absolutamente ilegitimo de la acción violenta cuando señala que: "Es evidente que con las fórmulas legales contenidas en los preceptos analizados se reafirma el designio constitucional de que ninguna actividad que incluya la violencia como método de lucha política resulte homologada para participar en la vida pública. Se garantiza así el pluralismo político, y la libertad ideológica, como lo demuestra el dato de que el título básico incriminador del terrorismo -concepto de obligada referencia en todas esas conductas- no es su teórica finalidad política tomada aisladamente, sino la actividad violenta que los terroristas diseñan y ejercitan para alcanzar sus objetivos y el efecto social que el mismo produce, dirigido a torcer los normales mecanismos de decisión política".

Por su parte, la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 13 de Junio de 2002, sobre lucha contra el terrorismo, nos dice que "...se entenderá por "grupo terrorista" toda organización estructurada de más de dos personas, establecida durante cierto período de tiempo, que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos de terrorismo" (art. 2 ).

Y, a su vez, enumera en su artículo 1, como "delitos de terrorismo", una serie de graves conductas, desde los atentados contra la vida o integridad física y los secuestros, hasta los estragos, secuestros de aeronaves o buques, amenazas, etc., siempre que por su trascendencia "...puedan lesionar gravemente a un país o a una organización internacional...", siempre y cuando la finalidad de su autor o autores fuere una de las siguientes:

- intimidar gravemente a una población.

- obligar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.

- o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras fundamentales políticas, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional

Desde los puntos de vista expuestos puede concluirse ya en algo del todo evidente, que obviamente no admite ninguna discusión, pero que nos interesa en este momento recordar: que ETA sería el verdadero prototipo de organización terrorista, plenamente situada al margen no sólo de la Ley sino también del ámbito de los valores democráticos internacionalmente reconocidos, por llevar a cabo actos de violencia, encaminados a sembrar el terror en la población como procedimiento para alcanzar sus objetivos de subversión social e institucional.

Pero es también obvio que a ETA aquí no se la juzga, al menos directamente, por lo que la cuestión que en realidad se nos plantea es la siguiente: ¿Puede afirmarse igualmente que GPA/ASKATASUNA, con los vínculos con ETA y las actividades que han quedado suficientemente acreditadas que llevaban a cabo, son susceptibles de ser válidamente calificadas así mismo como organización "terrorista"?

Es indudable, dada esa vertiente compleja del fenómeno terrorista a la que líneas atrás ya nos referíamos, que organizaciones como ETA pueden recibir apoyo del exterior, de diferentes clases, y por ello textos como la Declaración del Consejo Europeo sobre la lucha contra el terrorismo, en su apartado 8, recomienda a los Estados miembros "Reflexionar sobre los factores que propician el apoyo al terrorismo y la captación de terroristas."

Pero ello no significa que, automáticamente, toda clase de apoyo pueda y deba de calificarse también como terrorismo, ni que los que lo presten deban superar la categoría de meros colaboradores con el ilícito fenómeno, a título exclusivamente particular y sin arrastrar con ello el calificativo de "terrorista" a la estructura de la que formen parte.

Para llegar a ese punto, especialmente desde las exigencias del principio de legalidad, es preciso en nuestro Derecho dar un paso más, es decir, tener la constancia, fundada en hechos debidamente acreditados, de que la organización de que se trate forma parte integrante de la actividad terrorista, involucrando en ello a sus miembros o, al menos, a los más responsables de entre ellos, porque el verdadero objetivo y la razón de ser del grupo no es otro que el de participar activamente con el resto de sujetos que forman parte del entramado terrorista, cumpliendo un papel activo y trascendente, más allá de la simple comunión ideológica, en esa actividad tan condenable.

En tal sentido, decía la tan repetida STS de 22 de Mayo de 2009:

"Consecuentemente, para afirmar la existencia de una banda armada, grupo u organización terrorista, no basta con establecer que los sospechosos o acusados sostienen, y comparten entre ellos, unas determinadas ideas acerca de una religión, un sistema político o una forma de entender la vida.

Es preciso acreditar que quienes defienden esas ideas, convirtiéndolas en sus fines, han decidido imponerlas a los demás mediante medios violentos, como ya se ha dicho, orientados a intimidar a los poderes públicos y a intimidar y aterrorizar a la población. Dicho de otra forma, es preciso establecer que, desde la mera expresión y defensa de unas ideas, han iniciado de alguna forma, incluso con la decisión efectiva de llevarlo a cabo, su paso a la acción con la finalidad de imponer sus ideas radicales fuera de los cauces pacíficos, individualmente y como grupo.

Tal cosa puede manifestarse de múltiples formas, aunque a efectos penales siempre será preciso algún hecho verificable y significativo, que acredite al menos el inicio de acciones encaminadas a la obtención de medios idóneos para el logro efectivo por ellos mismos o por terceros de aquella finalidad, o bien que ya han procedido de alguna forma, mediante acciones de captación, adoctrinamiento o apoyo, suministro de efectos, sustento ideológico o en cualquiera otra de las muy variadas formas en que tal clase de cooperación puede manifestarse, a colaborar con quienes ya desarrollan efectivamente tales actividades, se preparan para hacerlo o ya lo han hecho."

Pues bien, en el caso que nos ocupa puede afirmarse, sin lugar alguno a la duda, que en efecto las dos organizaciones a las que se refiere la Resolución de instancia, GPA y ASKATASUNA, sí que tenían realmente la condición de "terroristas" de acuerdo con las previsiones del artículo 515.2 del Código Penal.

Y ello aunque les asista inicialmente la razón a las Defensas cuando comienzan afirmando, ante este Tribunal, que no sólo carecen esas organizaciones de un carácter "armado" sino que tampoco han realizado directamente y por sí mismas acciones de violencia o, más bien habría que decir, que no son acusadas específicamente en este procedimiento por la ejecución de actos que pudieran ser de esa clase, especialmente a la hora de llevar a cabo ciertas acciones de presión para la expulsión de los miembros de las fuerzas de seguridad del Estado y del Poder Judicial del territorio de las provincias vascas y de Navarra.

Porque la atribución de la condición de "terrorista" a la organización no requiere forzosamente el que ella, y todos o parte de sus miembros, cometan por sí mismos los actos de violencia que vienen normativamente señalados como "delitos de terrorismo", conforme a lo que ya ha tenido oportunidad de afirmar esta Sala e incluso la Sala especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de este Tribunal, con motivo tanto de la decisión de procedimientos para la ilegalización de ciertas organizaciones políticas (STS de 23 de Marzo de 2003, recientemente confirmada además por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Resolución de 30 de Junio de este mismo año) como del enjuiciamiento penal de organizaciones como KALE BORROKA, EGIN, etc. (Ss de 19 de enero de 2007 y 22 de mayo de 2009 ).

Y ello porque, mientras que la organización con existencia independiente y ajena a lo que constituye un verdadero complejo terrorista, aunque coincida ideológicamente con el terrorismo e, incluso, persiga sus mismos fines, no podrá ser identificada, al menos en su condición grupal y colectiva, como "organización terrorista" si no resulta acreditada la utilización de medios violentos o delictivos como los anteriormente descritos, en el caso que nos ocupa nos hallamos ante dos organizaciones que, según ha quedado suficientemente probado, formaban parte, como una más, de las propias estructuras del terrorismo, sin posibilidades de actuación ajena o independiente a lo que eran las directrices fijadas por los máximos responsables de esa estructura.

GPA y ASKATASUNA son, por consiguiente, "organizaciones terroristas" porque no son, a su vez, más que una pieza más en el mosaico del terrorismo vasco, encabezado por ETA con su significado de "frente militar", pues es la principal encargada de la directa comisión de los delitos violentos que aportan esta nota imprescindible para la calificación de "terrorista", y "vanguardia dirigente", ya que es quien fija en último término las líneas estratégicas para alcanzar los objetivos tradicionales y toma las decisiones más relevantes en el seno del "movimiento".

Incluso, ese "movimiento" tiene un nombre: MLNV (Movimiento de Liberación Nacional Vasco), en cuyo seno se alojan las organizaciones de la izquierda "abertzale", desde ETA hasta GPA o ASKATASUNA.

"Terrorista", por lo tanto, es calificativo aplicable a todo el entramado y a las organizaciones que lo forman, porque las características de tal, la finalidad subversiva perseguida mediante la siembra del terror en la sociedad a través de la ejecución de concretos actos de violencia, encarnadas en primera persona en ETA, son en realidad las características de todos aquellos que cumplen fielmente el papel que les corresponde dentro del plan general marcado por esta organización.

Y aunque GPA y ASKATASUNA no se dedican a la comisión, por sí mismas, de delitos terroristas, sí que participan en la amplia y coordinada actividad desplegada por el terrorismo, manteniendo la cohesión de un grupo tan sensible como el colectivo de presos, justificando las acciones criminales cometidas por éstos, infundiendo el terror a los "enemigos" de ETA "señalándoles" públicamente como responsables de la "represión", ejerciendo presiones de todo punto ilícitas para expulsar del País Vasco y Navarra a los representantes de instituciones democráticas cuya autoridad se niega, etc.

En resumen, podemos concluir diciendo que GPA y ASKATASUNA forman parte de la misma estructura expandida de ETA, que ésta dirige y orienta, y representan así el papel que tienen asignado dentro del amplio haz de las actividades terroristas, apoyando y reforzando las posiciones de la banda armada en aquellos ámbitos que la estrategia general del terror les asigna, por lo que constituyen, en sí mismas, una "organización terrorista" como "asociaciones ilícitas" (art. 515 CP ) que con carácter general por supuesto que son, dada la naturaleza rotundamente ilegal de las actividades que desarrollan y que se acaban de describir.

Planteamiento holístico del grave y amplio fenómeno terrorista, que es universalmente reconocido en general y que, en particular, ha quedado perfectamente demostrado en esta ocasión con la descripción de los vínculos, organizativos y jerárquicos, institucionales y personales, existentes entre estas organizaciones y ETA, su unidad estratégica y su comunión ideológica, con la aceptación de la violencia y el ejercicio del terror, cualquiera que fuere la organización a cuyos miembros directamente les corresponda ejecutarlos, como medios para alcanzar los fines políticos que igualmente se comparten como objetivos unitarios en su integridad.

Desestimándose por todo ello este motivo y procediendo, una vez afirmado el carácter de "organizaciones terroristas" de GPA y ASKATASUNA, pasar a analizar seguidamente la segunda de las alegaciones relativas a infracción de Ley, es decir, si los recurrentes pueden ser calificados como "integrantes de organización terrorista", en los términos y con el alcance previstos en el artículo 516.2 del Código Penal.

NOVENO.- Los ordinales Segundo a Cuarto aluden, también coincidentemente, a la incorrecta aplicación del artículo 516.2 del Código Penal, en relación con el anterior 515.2, toda vez que la Audiencia no ha descrito ni analizado, con la suficiente individualización para cada uno de los recurrentes, la concurrencia del elemento subjetivo del tipo de integración en organización terrorista, al aplicar, de manera automática dicha figura penal por la simple pertenencia de todos ellos a GPA.

Debe afirmarse, en primer lugar, que no es cierto que la "simple pertenencia" a las organizaciones a las que nos venimos refiriendo sea interpretada por el Tribunal "a quo", automáticamente, como integración en "organización terrorista", puesto que esa decisión viene condicionada por la posición de responsable de algún sector de la organización, verdaderamente relevante en lo que al significado "terrorista" de la misma se refiera, ocupada por el acusado de que se trate.

Y es ésta una decisión hermenéutica adoptada por la Audiencia de todo punto correcta, como tendremos oportunidad de comprobar a continuación.

En tal sentido, de nuevo la STS de 29 de Mayo de 2009 decía:

"En definitiva la pertenencia, dice la STS. 541/2007 de 14.6, de esta forma, supone la integración de manera más o menos definitiva, pero superando la mera presencia o intervención episódica, y sin que signifique necesariamente la participación en los actos violentos característicos de esta clase de delincuencia, pues es posible apreciar la pertenencia a la organización como integrante de la misma cuando se desempeñan otras funciones diferentes como consecuencia del reparto de cometidos propio de cualquier organización, a la que no es ajena la de carácter criminal. Así, es posible apreciar la integración en los casos en los que el autor aporte una disponibilidad acreditada y efectiva para la ejecución de distintos actos, en un principio indeterminados, de favorecimiento de las actividades de otro tipo realizadas por la organización terrorista.

En la STS. 119/2007 de 16.2, se citaban los requisitos establecidos jurisprudencialmente para apreciar la pertenencia a banda armada, grupo u organización terrorista, se decía en esta sentencia, recogiendo doctrina de otras precedentes, que "al respecto, hemos establecido (Sentencia núm. 1.127/2002, de 17 de junio; o núm. 556/2006, de 31 de mayo ) que los requisitos que se exigen para la apreciación del delito de integración en organización terrorista, son los siguientes:

a) Como sustrato primario, la existencia de un grupo o banda armada u organización terrorista, lo que, a su vez, exige, la presencia de una pluralidad de personas, la existencia de unos vínculos entre ellas y el establecimiento de relaciones de cierta jerarquía y subordinación. Tal organización tendrá por finalidad la realización de acciones violentas contra personas y cosas, con finalidad de pervertir el orden democrático-constitucional. En definitiva actuar con finalidad política de modo criminal. Su estructura será compleja, pues sus componentes pueden abarcar diversas facetas o actuaciones (informativas, ejecutivas u operativas en cualquier orden) para la consecución de sus fines, uno de cuyos aspectos será la comisión delictiva indiscriminada, con objeto de coaccionar socialmente para la imposición de sus objetivos finales.

b) Como sustrato subjetivo, tal pertenencia o integración requiere un carácter más o menos permanente, pero nunca episódico, lo que, a su vez, exige participar en sus fines, aceptar el resultado de sus actos y eventualmente realizar actos de colaboración que, por razón de su integración, se convierten en actividades que coadyuvan a la finalidad que persigue el grupo."

Por consiguiente, en principio, obtenida la calificación como "terrorista" de la organización de referencia, lo acertado sería precisamente esa atribución automática de integrante en la misma para todos aquellos que, cumpliendo las exigencias que acabamos de ver, fueran sus miembros, ya que quien forma parte activa, cualquiera que fuere su cometido personal concreto, de una organización con un único designio terrorista merecería, evidentemente, la denominación de "integrante" y la sanción penal correspondiente por ello.

De otra parte, la adscripción a la organización como integrante de la misma no requeriría inicialmente una actividad determinada, puesto que las acciones concretas constitutivas de infracción penal autónoma son independientes del delito de integración y suponen sustratos de hecho diferentes (STS de 16 de Julio de 2004, por ejemplo).

Pero no debemos de olvidar que, al igual que han hecho Sentencias que componen la doctrina jurisprudencial precedente en esta materia, las propias esencias de la naturaleza terrorista de las organizaciones que aquí examinamos, en tanto que vinculadas a la cabeza directora (ETA) en un régimen de sometimiento prácticamente absoluto, lo que por otra parte no puede servir para excluir la responsabilidad de quienes voluntariamente aceptan actuar en ese régimen, deben matizar ese concepto de "integrante", a fin de huir de ilógicas e injustas exacerbaciones del contenido típico de la norma aplicada, restringiéndolo a quienes, bien por ocupar como en el presente caso ciertas posiciones dentro de la organización instrumentada o por otras razones suficientemente acreditadas, la constancia de su conocimiento de la contribución y sometimiento a los dirigentes de la plural actividad terrorista así como la participación en la obediente ejecución y control de las instrucciones recibidas, permita atribuirles tan grave responsabilidad con el protagonismo criminal de verdaderos miembros integrantes del "movimiento" terrorista (vid. art. 2 Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 13 de Junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo).

Pudiéndose incluso diferenciar, en ese contexto y como de manera muy destacada y correcta hizo la anterior STS de 22 de Mayo de 2009, entre aquellas participaciones que merecen ser calificadas como propias de auténticos dirigentes organizativos (art. 516.1.º CP ), las referidas a los integrantes (art. 516.2.º CP ) e, incluso, las de los meros colaboradores (art. 518 o 576 CP ).

En el presente supuesto, la recurrida sólo condena con la calificación de "integrantes", sin más distinciones, a todos los recurrentes y por éstos no se plantean expresamente otras alternativas, conclusión que, como luego veremos, ha de tenerse por absolutamente acertada, si exceptuamos los casos de quienes fueron castigados con una pena superior a los restantes, precisamente por su mayor relevancia en la organización, que quizá habrían podido merecer la calificación de "directores", extremo en el que no debemos profundizar a la vista del aquietamiento, tanto del Ministerio Público como de la Acusación Popular, con este extremo del pronunciamiento.

Se alega en el Recurso que la Resolución de instancia, al aplicarlo automáticamente a todos los acusados, no individualiza de manera adecuada la presencia del elemento subjetivo del tipo penal de integración en organización terrorista.

Pero, como ya adelantamos, esto no es así, habida cuenta de que esa atribución de la condición de integrante se construye en este caso, en cada uno de los supuestos, con excepción del que más adelante se dirá, sobre una doble base: la posición de "responsable" dentro de la organización y la posibilidad de identificar elementos probatorios que acreditan en qué consistía esa "responsabilidad" y, por tanto, lo que ello significaba de conocimiento, aceptación y participación activa dentro del diseño general de la actividad terrorista.

Esta técnica, por otra parte como ya se ha dicho en modo alguno innovadora en nuestra doctrina jurisprudencial, que ha de considerarse plenamente ajustada al derecho positivo tanto como a cánones de justicia material, lleva a una especie de "degradación" de la categoría típica, convirtiendo a quienes ostentan la dirección de organizaciones como las aquí analizadas, o más propiamente a algunos de ellos, en meros "integrantes" del terrorismo, pero porque precisamente en casos como los suyos se está formando parte de aquel aparato jerárquico de la organización que indiscutiblemente se inscribe, a su vez, en la estructura general del que hemos venido denominando por su amplitud "movimiento" terrorista, que aglutina a quienes dirigen, planean, fijan estrategias, toman decisiones y cometen actos de violencia con los que desempeñan el resto de actuaciones, no por no violentas menos necesarias para la siembra del terror y de la imposición autoritaria de las ideas y fines de subversión social e institucional.

De tal manera, el significado del elemento subjetivo del tipo penal aplicado por la Audiencia a los condenados habrá precisamente de buscarse, como ya anticipamos, en el individualizado examen de las pruebas de su posición y de los cometidos dentro de la organización atribuibles a cada uno de ellos en particular, que es la tarea que corresponde a los Fundamentos Jurídicos que componen el último grupo de los de esta Resolución.

Razones todas las anteriores por las que, en definitiva, también estos motivos han de desestimarse.

DÉCIMO.- Más adelante, el motivo Cuadragésimo Tercero, denuncia, con mención también de los artículos 9.3 y 25.1 de la Carta Magna, la indebida inaplicación del artículo 174 bis b) del Código Penal de 1973, por incorrecta aplicación de los artículos 515.2 y 516.2 del Texto hoy vigente, al entender como más beneficiosa para los recurrentes la norma precedente.

Pero, como ya se ha tenido oportunidad de ver y seguiremos comprobando a partir de este momento, los hechos enjuiciados, aunque en lo que se refiere a la existencia de las organizaciones, en particular GPA, se remonten a muchos años atrás, lo cierto es que en lo relativo a las actividades delictivas y su participación en ellas de los recurrentes las mismas se prolongan hasta tiempos muy recientes, por supuesto ya bajo la vigencia del actual Código Penal y de los preceptos aplicados por la Audiencia.

Y como ya ha tenido oportunidad de reiterar esta Sala en supuestos semejantes (SsTS de 19 de Mayo y 19 de Julio de 2003, 16 de Julio de 2004 o 31 de Mayo de 2006), siendo el delito de pertenencia a banda armada o de integración en organización terrorista una infracción de carácter permanente, que subsiste en tanto que el sujeto consienta esa adscripción, para esta clase de ilícitos que presentan una duración en el tiempo, pudiendo abarcar períodos temporales de diferente vigencia normativa, el criterio aplicable es que, al margen del principio de mayor favorabilidad de la norma, las conductas realizadas con posterioridad atraen a las anteriores al efecto, también en este caso indudablemente más favorable para el reo, de componer un solo delito regido todo él por esta norma de vigencia ulterior.

Por ello se desestima el motivo.

UNDÉCIMO.- Finalizan los motivos de infracción de Ley en el ordinal del Recurso que lleva incorrectamente la identificación, al igual que el anterior, de Cuadragésimo Tercero, cuando en realidad es el Cuadragésimo Cuarto.

Se plantea en él la infracción de los artículos 50 y 66 del Código Penal, al haberse impuesto unas penas desproporcionadas por excesivas, sin justificación para ello e insuficientemente motivadas en cuanto a su individualización.

Pues bien, en este caso la Audiencia ha distinguido entre dos grupos de acusados, condenando a aquellos que considera con una mayor responsabilidad dentro de las organizaciones terroristas objeto de examen a unas penas situadas en la mitad superior de las previstas legalmente y al resto de condenados, para quienes ni la pena privativa de libertad impuesta ni la de inhabilitación especial sobrepasan la mitad de la previsión legal.

En cuanto a los primeros, con pena de prisión de diez años con su accesoria de inhabilitación absoluta y la especial de empleo o cargo público, ambas por igual tiempo que la privación de libertad, cuando el precepto establece para esta clase de delitos las penas de seis a doce años de prisión y de seis a catorce de inhabilitación especial, el fundamento en el que se basa la recurrida para su individualización (FJ 20.º) es, literalmente, el siguiente:

" Luis Manuel, Primitivo y Desiderio son o han sido coordinadores nacionales, y ello se traduce en que desde esa posición en el grupo, su voz destaca y es seguida por el resto, marcan las pautas y por ende, tienen mayor predicamento.

Desde esa representación nacional se lidera el mensaje que abona la cohesión, todo ello en los términos que han quedado expuestos, pasando a ser referente para los demás.

Debe asimismo tenerse presente que su proyección pública la utilizan para, en pro del proyecto soberanista de la "construcción nacional", captar y mantener la "sensibilización social" que E.T.A. indicó; ésta se traduce en la conceptuación de los presos de dicha organización de "represaliados políticos vascos", y sus miembros son ensalzados, hasta el punto que si fallecen cuando se disponían a perpetrar un atentado, lo que se transmite es que son patriotas que "murieron en defensa de los derechos de Euskal Herria".

Así concebido, no es de extrañar que como héroes, se les quiera reemplazar y se termine por engrosar en sus filas, lo que asegura que frente a caídas de los comandos operativos del frente armado, se encuentre una pronta recomposición y con ello el mantenimiento en el tiempo de la propia E.T.A.

Ese resaltar frente a los demás y en el sentido indicado, ha de proyectarse sobre la pena que se les ha de imponer y que se concreta en la aplicación de la mitad superior en su extension de 10 años de prisión por el delito de integración en organización terrorista, además de la inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de doce años.

Como pena accesoria, conforme al artículo 55 en relación con el 79, ambos del Código Penal, es de imponerle a cada uno de ellos la de 10 años de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de duración de la condena."

Del mismo modo que seguidamente, en el mismo Fundamento Jurídico se nos explica, para justificar las penas de ocho años de prisión y diez de inhabilitación impuestas al resto de acusados:

"Los demás procesados, que al igual que los anteriores son integrantes en los términos de dicho apartado segundo del artículo 516 del Código Penal, cada uno desde el área en que despliega su actividad o en el territorio que geográficamente les compete, se han empleado también de forma activa en pro de aquél colectivo de presos vinculados al terrorismo de E.T.A. cuya específica tarea se desgranó más arriba; ese continuado hacer supone desde esa integración el traducirse en una materialización permanente de variadas iniciativas que, nuevamente no sólo es en apoyo sino encumbrando a quienes se empeñan en denominar represaliados políticos y así se consigue contribuir al mensaje distorsionador acerca de los auténticos y reales motivos de su situación en nada coincidente con las conductas incriminadas y perseguidas conforme Código Penal español.

Se ubican así, desde el punto de vista de la graduación de la pena, en un escalón que, sin llegar al reproche punitivo para con los anteriores, traspasa el mínimo previsto por el legislador en el meritado apartado segundo de dicho artículo 516 del texto punitivo y que por lo expuesto, es adecuado imponer la pena de la mitad inferior en su extensión de 8 años de prisión por el delito del que vienen siendo acusados, además de la inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez años. Ello afecta a los siguientes procesados: Jorge, Moises, Sixto, Carlos Daniel, Porfirio, Irene, Alejo, Patricia, Cipriano, Fabio, Humberto, Luis, Jenaro, Rodolfo, Jose Francisco, Pedro Miguel, Agapito y Carlos.

Finalmente, procede imponer a éstos, como pena accesoria, en aplicación de los artículos 56 y 79 del Código Penal, la de 8 años de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena."

De modo que se observa cómo, tanto en lo que respecta a los primeros, con una argumentación que casi nos aproxima a su consideración como "directores" (art. 516.1.º CP ), más que meros "integrantes" /art. 516.2.º CP ), de la organización terrorista, como por lo que se refiere también al segundo grupo, en cuanto al que la exigencia de motivación no es tan estricta dado que no se superaron los límites medios de las penas, ha de considerarse que el Tribunal de instancia sí que realizó el esfuerzo de motivación mínimamente exigible para explicar las razones del por qué de la individualización de las sanciones impuestas, por otro lado plenamente proporcionadas a la gravedad de unos hechos como los enjuiciados.

Por lo que los motivos nuevamente se desestiman, así como todos los relativos a las supuestas infracciones de Ley.

D) MOTIVOS INDIVIDUALES RELATIVOS A CADA UNA DE LAS CONDENAS SUFRIDAS POR LOS RECURRENTES:

DUODÉCIMO.- A lo largo del discurso de esta Resolución se ha procedido, tras el análisis del único motivo de carácter formal planteado en el Recurso, a examinar, en primer lugar, las cuestiones relativas a las vulneraciones de derechos fundamentales en las que habría podido incurrir la Sentencia recurrida, de modo muy especial, las relacionadas con el ámbito probatorio, llegando a la conclusión de que tales infracciones no se habían producido y que, por consiguiente, el material probatorio valorado por la Audiencia era plenamente válido.

A continuación, hemos estudiado igualmente los argumentos de índole nomofiláctica planteados en el Recurso, para convenir finalmente en que no sólo los preceptos aplicados son temporalmente los correctos y las correspondientes sanciones se encuentran debidamente motivadas, sino que tanto GPA como ASKATASUNA reúnen los elementos precisos para integrar el carácter de "organizaciones terroristas", del artículo 515.2.º del Código Penal, y que quienes fueran sus miembros, con cierto nivel de relevancia dentro de la organización al que ya nos hemos referido, procedía declararles incursos en el supuesto de "integrantes de organización terrorista" del artículo 516.2.º de dicho cuerpo legal.

Se trata a partir de ahora, por consiguiente, de examinar uno a uno el caso de cada recurrente para comprobar si realmente existe, de manera individualizada, la acreditación de esa pertenencia relevante en la organización que ha de calificarse como integración en la estructura terrorista.

Para esta tarea contamos con cuatro grandes haces de pruebas, a saber: las declaraciones de los propios recurrentes, ciertas testificales prestadas en Juicio, la ya comentada ampliamente "prueba pericial de inteligencia" y, sobre todo, una abundantísima documental.

Documental, a su vez, integrada por piezas, en soporte papel e informático, intervenidas en los registros practicados en los domicilios de algunos de los acusados y en las sedes locales de las organizaciones investigadas

No obstante, hay que realizar a este respecto una importantísima precisión previa relativa a la disponibilidad de tan voluminosa prueba, pues es pretensión del Ministerio Público, con base en el argumento de que a ello nos conduce el que debamos entrar a decidir sobre la existencia o no de prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes cuya vulneración el propio Recurso plantea, que acudamos no sólo a las pruebas expresamente mencionadas en la Sentencia recurrida sino a todo lo incorporado a las actuaciones, de modo que el propio Fiscal, en un esfuerzo innegablemente meritorio y digno de alabanza, expone con toda precisión en su escrito de impugnación al Recurso la totalidad de los elementos materiales que, a su juicio, avalan el acierto de los pronunciamientos de la Audiencia, incluso aquellos que ésta no ha considerado necesario incluir en su Resolución.

Ante ello, la respuesta de este Tribunal no admite duda, habida cuenta de que la previsión contenida en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que nos faculta para acudir al examen directo de las actuaciones, no sólo ha de utilizarse con la oportuna moderación, dada la naturaleza propia de la Casación y la improcedencia genérica de la revisión de la valoración probatoria, sino que queda condicionada a despejar una duda fáctica que pudiere redundar en beneficio del reo, en ningún caso para extraer material probatorio en su contra con el que complementar el mencionado en la Resolución de instancia, subsanando las lagunas que en este terreno la misma pudiere ofrecer.

Es por ello, por lo que hemos de restringir esas posibilidades de pruebas incriminatorias exclusivamente a las que aparezcan amparadas por el contenido de la recurrida.

Dicho ésto, ha de adelantarse ya desde aquí la extraordinaria importancia que tienen, como base a partir de la cual se construye la atribución de las conductas delictivas a los recurrentes, los documentos ocupados en el registro practicado en la sede de GPA en Bilbao y muy en concreto aquellos que describen la estructura organizativa del grupo, con asignación nominativa de los respectivos cargos y responsabilidades, pues pocos medios probatorios pueden ser tan creíbles y útiles para acreditar esos extremos que los provenientes de la misma organización y pocos extremos tan trascendentales a la hora de determinar las responsabilidades que aquí se enjuician que el de la ubicación de los recurrentes en los cargos que ocuparon.

Lo que acabará conduciéndonos, por las razones que a continuación individualizadamente se exponen, a la desestimación de todos los motivos restantes, con la sola excepción del Trigésimo, que se estima con base en los argumentos que también se expresarán.

DÉCIMO TERCERO.- Carlos (motivo Vigésimo Segundo).

Este recurrente que, como todos los que siguen, alude a la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, de igualdad, de opinión, de expresión y de reunión, para combatir la condena contra él dictada por la Audiencia, según los Hechos probados de la Resolución de ésta, es vinculado con ASKATASUNA, de la que formaba parte desde su constitución según admitió en el acto del Juicio, en la que evidentemente ostentaba una posición no sólo relevante sino directamente vinculada con las actividades propias del ámbito terrorista, como acreditan los documentos, tanto en papel como en soporte informático, ocupados en el registro de su domicilio.

El contenido de estos documentos es tan significativo, a los efectos de fijar correctamente el papel que desempeñaba Carlos en la organización de la que formaba parte y su conocimiento y aceptación de las instrucciones de actuación provenientes de ETA, como los que se refieren a:

- La continuidad estructural entre GPA y ASKATASUNA, surgida de la fusión de la primera y la francesa KOORDINAKETA, como expresión de la realidad del proceso de integración territorial de la izquierda "abertzale" diseñado en su día por la propia ETA, como en su momento ya expusimos.

- Un balance de las denuncias presentadas por supuestas torturas por los presos miembros de ETA, siguiendo la estrategia de esta organización a la que también se refiere la Sentencia recurrida.

- Informes bimensuales sobre diversas materias como la misma anterior cuestión de las denuncias por torturas, la práctica de la denominada "guerra sucia" o la situación de los miembros de ETA "huidos" de la acción policial.

- Un balance sobre la implantación de los servicios policiales franceses en la lucha contra ETA.

No resulta de recibo, por tanto, a la vista de tales documentos, ni la alegación relativa a la infracción del derecho a la igualdad, por no haber resultado absuelto como el acusado Evaristo, que la Audiencia considera vinculado con la organización sólo por el desempeño de sus tareas profesionales como Abogado, ni las alusiones a los derechos de opinión, expresión y reunión que, al igual que para los restantes recurrentes, con lo que ya queda dicho con carácter general, no pueden en ningún caso amparar conductas constitutivas de delitos de tanta gravedad como los que son objeto de enjuiciamiento en esta causa.

DÉCIMO CUARTO.- Carlos Daniel (motivo Vigésimo Tercero).

Carlos Daniel figura ya, en el importante documento sobre el que tendremos que volver en repetidas ocasiones, titulado "PROPOSETU BEBARREZKO ARDURANDON NAZIONALAK" (Anexos 8, 9 y 10 del Tomo XXXVII) y hallado en la sede en Bilbao de la propia GPA, así como copias del mismo en los domicilios de Irene y Cipriano, en el que se enumeran una serie de cargos y sus titulares respectivos, como responsable de "Solidaridad y Asistencia".

Aunque también intervendría con importante grado de influencia en las decisiones económicas de la organización, como lo demuestra el sentido inequívoco de la conversación telefónica intervenida el 14 de Junio de 2001entre Sixto y el propio Carlos Daniel (cinta 1, cara b, paso 485), en la que era éste quien otorgaba la correspondiente autorización a su interlocutor para realizar un préstamo de 500.000 pesetas de GPA al establecimiento mercantil "Quetzal" utilizado para la financiación de las actividades de la organización.

Además también resulta acreditado para la Audiencia, a partir de la documental de referencia, que este recurrente era uno de los asistentes a las reuniones llamadas de "Coordinación de la Izquierda Abertzale", de la máxima trascendencia para la coordinación, como su propio nombre indica, con las otras organizaciones del ámbito terrorista pues era allí, con la asistencia de máximos responsables sectoriales y locales donde se planificaban actividades y, en definitiva, se asumían las órdenes e instrucciones que, desde su posición de mando, emitía ETA.

Por último, en el registro de su vivienda fue ocupada la agenda en la que se habían anotado diversas citas y convocatorias para reuniones con otros miembros directivos de la "Izquierda abertzale", agenda sobre la que, como se denuncia en el Recurso, es cierto que no se practicó prueba caligráfica porque ante la fuerte presunción acerca de su titularidad dado el lugar del hallazgo el propio recurrente no solicitó prueba alguna que la desvirtuase.

Lo que, en su conjunto, revela con suficiencia el papel desempeñado por este recurrente dentro de GPA y, por lo tanto, el que se trata de uno de los miembros de la misma plenamente conocedores del verdadero significado e intención de sus actividades y de los vínculos existentes con el resto del movimiento abertzale y, en concreto, de sometimiento a los mandatos de ETA.

DÉCIMO QUINTO.- Irene (motivo Vigésimo Cuarto).

Dentro de los importantísimos documentos internos ya referidos, que se intervinieron en la sede de GPA de Bilbao, y en concreto de los que llevan por nombre "PROPOSETU BEBARREZKO ARDURANDON NAZIONALAK" y la hoja de calculo "GIPUZKOA 2" (Anexo 19 del Tomo XXXVII), Irene figura como responsable de la estructura organizativa en Hernani y partícipe activa en el área de "Solidaridad y Asistencia", como responsable de esta estructura en la provincia de Guipúzcoa.

Así mismo, se la cita también en otro documento hallado en el mismo lugar, y aún si cabe más significativo que los anteriores a la hora de revelar la importancia de la posición y responsabilidades de esta recurrente dentro de GPA, pues, tras la denominaciónc de "ASISTENTZIA 24 ORDUZ" (Anexo 19 del Tomo XXXVII) lo que en él se incorpora es el listín telefónico de los nueve dirigentes de GPA con los que, en caso de necesidad y por cualquier circunstancia relacionada con la organización que pudiera suscitarse, pueden comunicar los miembros de la organización para recibir la asistencia o las instrucciones propias del caso.

También asistía a las conocidas reuniones de "Coordinación de la Izquierda Abertzale" o al menos era conocedora de lo que en ellas se trataba, a juzgar por las anotaciones que, al respecto, obran en la agenda ocupada con motivo del registro de su domicilio.

En este mismo registro se le intervino un cuaderno con anotaciones del "Área de huídos", relativo a ciertas reuniones y, aún más importante, a las dinámicas tratadas en ellas para intentar paralizar expulsiones administrativas de miembros de ETA.

Corroboran definitivamente, por último, este papel tan relevante desempeñado por Irene, sus apariciones públicas, reflejadas en los medios de comunicación (folios 11080 a 11087 del Tomo XXXVII), en las que interviene representando a GPA como responsable de la organización en Guipúzcoa.

Semejante desempeño de funciones lógicamente la inscribe dentro del círculo de los miembros de GPA relacionados con la superior vinculación con ETA y el entramado terrorista que ésta dirigía.

DÉCIMO SEXTO.- Porfirio (motivo Vigésimo Quinto.

La situación de este recurrente es muy similar a la de la anterior ya que ambos compartían la responsabilidad de dirigir, coordinar y representar a GPA en Hernani, tal como aparece en la estructura contenida en el ya meritado documento "GIPUZKOA 2", y vuelve a repetirse su nombre y número de teléfono en el revelador listado de "ASISTENTZIA 24 ORDUZ".

En el Juicio oral reconoce su integración en GPA y según diversos medios de comunicación apareció en diferentes comparecencias públicas como representante de la organización en Guipúzcoa (Folios 11077 a 11079 del Tomo XXXVII), con manifestaciones, plenamente coherentes con la estrategia diseñada y dispuesta por la misma ETA, de que la tortura sobre los presos de esa organización era una herramienta habitual de la Policía con la cobertura de la Audiencia Nacional.

Y participó con evidente protagonismo tanto en la organización como en la realización de "jornadas de lucha" y actos de homenaje para el ensalzamiento póstumo de militantes terroristas fallecidos, como el celebrado en honor a Pilar.

De igual manera que también asistía a las ya conocidas reuniones para la "Coordinación de la Izquierda Abertzale", según las anotaciones y fechas contenidas en la agenda personal ocupada en el registro de su vivienda.

De modo que puede predicarse de Porfirio, con idéntico fundamento, las mismas afirmaciones incriminatorias antes vertidas para el caso de Irene.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Luis Manuel (motivo Vigésimo Sexto).

Si alguno de los acusados concita un acopio de prueba abundante respecto de su relevancia en la organización GPA y de su implicación en todos aquellos proyectos y actividades enmarcados en la estrategia diseñada y dirigida por ETA, ese no es otro que Luis Manuel.

Esa importancia de su presencia en GPA es la que llevó a la Audiencia a imponerle unas penas superiores a las de otros condenados, con base en argumentos que ya se han transcrito y que aproximan considerablemente la figura de este recurrente a la de uno de los "directores" de organización terrorista a los que se refiere el artículo 516.1.º del Código Penal.

A lo largo de siete páginas la Resolución de instancia presenta el apretado inventario del material probatorio que inculpa a Luis Manuel.

Así, los documentos ocupados en la sede de GPA en Bilbao le sitúan en la cúspide de la organización como "coordinador a nivel nacional" y su número telefónico y nombre figuran también en el listado de "ASISTENTZIA 24 ORMUZ".

Por supuesto que es uno de los asiduos a las reuniones de "Coordinación de la Izquierda Abertzale" y en la celebración de actos en homenaje de terroristas como los miembros de ETA fallecidos en Agosto de 2001, en Bolueta, cuando transportaban los dispositivos para la ejecución de un atentado.

Acto en el que Luis Manuel actuó como orador manifestando, entre otras cosas, estas ideas tan comprometedoras:

"Compartimos un proyecto político con estos cuatro militantes que han perdido la vida, en defensa de los derechos de Euskal Herria".

"Estamos orgullosos de compartir un mismo proyecto político, con los cuatro militantes independentistas".

"¿Cómo se puede perder el respeto a quienes han dado su vida por Euskal Herria? Nunca daremos la espalda a quien lucha en defensa de este pueblo".

En otras comparecencias en actos públicos, desde principios de 1993 hasta mediados de 2000, en las que actúa en su condición de representante máximo de GPA, reflejadas en los medios de comunicación (Anexo 2 del Tomo XXXVI), listadas en número de más de veinte en la fundamentación jurídica de la recurrida y algunas reconocidas incluso en su declaración en el Juicio oral, vuelve a hacer afirmaciones tales como que los presos de ETA son en realidad "represaliados políticos" sometidos a torturas y violaciones por parte de la Policía y la Guardia Civil, que habían ido al País Vasco a "hacer la guerra" y que eran una "policía de ocupación", a quienes protege la Audiencia Nacional y los Tribunales franceses.

Participa también desde el estrado en el acto de homenaje del preso de ETA, en prisión desde hacía 20 años, Ildefonso, alias " Virutas ", en compañía de dos encapuchados que aparecen en el escenario exhibiendo el anagrama de ETA.

Incluso tras la muerte en atentado de ETA del concejal del Partido Popular de Durango, Roque, justificó ese hecho como una lógica respuesta del pueblo contra "los responsables políticos del sufrimiento de los presos", que "dan cobertura a esa violencia".

Interviene directamente como impulsor de la campaña "ALDE HEMENDIK", como consta acreditado en el documento obrante como Anexo 30 del Tomo XXXI de las actuaciones.

También figuran en los autos grabaciones de las conversaciones telefónicas mantenidas por este recurrente con otros miembros de la organización, donde se comprueba el nivel de ascendencia jerárquica de que disfrutaba y la trascendencia de sus decisiones como cuando a Jenaro (único condenado que aquí no ha recurrido) le ordena que el texto de una pancarta a exhibir por los miembros de GPA en una manifestación de apoyo a ETA debe decir: "Necesitamos a los patriotas encarcelados en el pueblo".

Por último, según el documento "EKITALDI NAZIONALE ANOETA VELODROMOAN", estaba prevista su presencia en el acto de presentación de ASKATASUNA, en el velódromo de Anoeta de San Sebastián, inicialmente programada para el mes de Enero de 2002.

En definitiva, poco más se precisa decir para comprobar cómo Luis Manuel es, sin duda, el mayor implicado en las actividades desarrolladas por GPA dentro de la estrategia fijada por la organización ETA, como misiones propias asignadas a la primera dentro de los variados cometidos del amplio espectro del terrorismo militante.

DÉCIMO OCTAVO.- Desiderio (motivo Vigésimo Séptimo).

En la estructura de GPA Desiderio es el "alter ego" de Luis Manuel puesto que no sólo comparte con él la coordinación nacional de la organización, según los documentos de la sede de Bilbao y su propio reconocimiento en Juicio, o un lugar en la lista asistencial de 24 horas igualmente hallada en ese registro, sino que también participa en homenajes a terroristas de ETA como Pilar y asiste a las reuniones de "Coordinación de la Izquierda Abertzale", según las notas contenidas en su agenda personal.

Se le ocupan en su vivienda documentos con información respecto de diversas estrategias de actuación paralela a la de ETA y la Sentencia de instancia afirma probada su pertenencia también a EKIN, organización declarada "terrorista" por reciente Sentencia de esta misma Sala (STS de 22 de Mayo de 2009 ).

De hecho, se le atribuye ser el encargado, desde EKIN, de "dinamizar" las actividades de GPA, teniendo en cuenta que, como dijimos en anteriores Fundamentos Jurídicos de esta misma Resolución, era EKIN, como sustituta de KAS, la organización encargada de la coordinación, al servicio de ETA y de los intereses que representaba, del resto de las organizaciones de la Izquierda Abertzale.

Una referencia a esa actividad figura referenciada, en primera persona, en las anotaciones de su agenda personal, mientras que sobre otros aspectos de su intervención en GPA obran en la causa grabaciones de sus conversaciones telefónicas.

Se trata, por lo visto, de otra persona esencial en la estructura de GPA y en especial en los lazos que vinculan a ésta con el resto del "movimiento" abertzale, incluída su "vanguardia dirigente", es decir, ETA.

Por ello precisamente es el segundo acusado al que la Audiencia condena con unas penas superior a las de los restantes.

DÉCIMO NOVENO.- Rodolfo (motivo Vigésimo Octavo).

Rodolfo es el coordinador de GPA en Navarra y como tal aparece, representando a la organización, en ese nivel provincial, en varias comparecencias públicas reflejadas en los medios de comunicación (folios 11045 a 11051 del Tomo XXXVII).

En la grabación telefónica efectuada el día 23 de Mayo de 2001 participa, junto con su interlocutor Pedro Miguel, en la organización de un acto en demanda de la excarcelación de presos de ETA, a los que en el propio Juicio oral denominaría "presos políticos".

Menciones las anteriores todas ellas relativas a la actuación de Rodolfo e incluidas en la Sentencia recurrida que, aunque pudieran parecer algo escasas en número, no dejan de ser trascendentalmente significativas como muestra de su importante actividad organizativa y, por ende, perteneciente a ese grupo al que venimos refiriéndonos, recordemos que era ni más ni menos que coordinador provincial para Navarra, que ostentaba su innegable autoridad interna precisamente por su conocimiento y adhesión a los verdaderos objetivos perseguidos por GPA, vinculada y bajo las órdenes de ETA como organización rectora del movimiento "abertzale" terrorista.

Por lo que también en este caso hemos de considerar razonable el criterio de la Audiencia, en la valoración de las pruebas disponibles, y su conclusión acerca de la integración de este recurrente en el ámbito terrorista.

VIGÉSIMO.- Cipriano (motivo Vigésimo Noveno).

Cipriano es, junto con Rodolfo, el otro coordinador responsable de la organización en Navarra, de acuerdo con los documentos de Bilbao, en los que así mismo también figura, con su número telefónico, en la lista de asistencia de 24 horas.

Pero además, según esa misma documentación, es uno de los responsables del área "Derecho a vivir en Euskal Herria" y miembro integrante del denominado "Comité de Provincias", que coordina la actividad desarrollada por las estructuras territoriales de esta dimensión provincial.

Comparece públicamente en representación de GPA y en esas comparecencias los medios de comunicación (folios 11019 a 11094 del Tomo XXXVII) registran manifestaciones suyas como las citadas en la Resolución de instancia (pg. 134).

El 9 de Agosto de 2001 mantiene conversación telefónica, que es intervenida por la Policía (cinta 18, cara A, paso 665 a 673), en la que junto con su interlocutor, el también recurrente Jorge, redacta el texto para la convocatoria del acto de homenaje a los cuatro terroristas de ETA fallecidos en Bolueta.

Actuaciones todas ellas claramente reveladoras de la posición de este recurrente, equivalente cuando menos a la situación del anterior y, por ende, igualmente reveladora de su integración en el movimiento terrorista.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Primitivo (motivo Trigésimo).

Respecto de Primitivo, la parquedad de la Sentencia recurrida es patente.

En la narración de Hechos declarados probados tan sólo se dice:

" Primitivo fue representante nacional".

Y en la Fundamentación jurídica, cuando se va desgranando la prueba acreditativa de la participación de cada uno de los condenados en los hechos que se enjuician, de nuevo exclusivamente leemos a propósito de este recurrente:

" Primitivo: En Gestoras Pro-Amnistía fue representante nacional."

A pesar de semejante indeterminación y flagrante ausencia de motivación, no sólo se le condena sino que es uno de los que, según la Audiencia, merece una pena superior por la importante posición que ocupaba en la organización.

Según lo que leemos en la recurrida, no consta que apareciera su nombre en los importantes documentos hallados en la sede de Bilbao, y no se nos explica de dónde extrae la Sala las anteriores afirmaciones.

Por otro lado, el Fiscal afirma, en su escrito de impugnación del Recurso, que existe algún material probatorio, al que como decimos no se refiere en ningún momento la Sentencia recurrida, que implica a Primitivo en comparecencias públicas representando a GPA y en actos de "señalamiento" como la concentración celebrada ante el domicilio del concejal del Partido Popular, Sr. Roque.

Pero como ya antes adelantábamos nos es imposible, en este momento, suplir, contra reo, las lagunas probatorias advertidas en la Resolución del Tribunal "a quo".

Circunstancia, por otro lado, que el propio Fiscal, en una encomiable demostración de su sometimiento a los principios de legalidad e imparcialidad, vino a admitir en su Informe emitido con ocasión de la Vista del Recurso, manifestando lo consciente que era de la penuria de la argumentación de la Audiencia en relación con este recurrente.

Razones por las que procede la estimación del motivo, con el ulterior dictado de la Segunda Sentencia, en la que se recoja el correspondiente pronunciamiento absolutorio derivado de esta estimación.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Alejo (motivo Trigésimo Primero).

Según la narración de Hechos probados de la recurrida, con base en el contenido de los tan citados documentos intervenidos en la sede de GPA en Bilbao, dos declaraciones testificales prestadas en Juicio, las de Valentín y Inocencio, y las propias manifestaciones del recurrente en ese acto, Alejo era responsable de la organización en Álava, así como del área de "Libertades públicas".

Además manifestó públicamente, representando a GPA (folios 11006 a 11026 del Tomo XXXVII), que "...bajo la aplicación de la ley antiterrorista pasan (los presos de ETA) 3 o 5 días incomunicados, y en ese tiempo la Guardia Civil tiene vía libre hasta conseguir con torturas y malos tratos que se incrimine a otros compañeros."

Y también participó activamente en la organización del acto de homenaje de la miembro de ETA fallecida, Pilar, como revelaron las diversas grabaciones de las conversaciones mantenidas con otros militantes, en especial con Patricia (cinta n.º 3, cara B, pasos, 130-132, 135-140, 142-145, 147-148 y 153-157, y cinta n.º 8, cara A, pasos 639-644, 690-698 y cara B, pasos 460-473).

Datos que revelan la implicación de Alejo en GPA hasta el punto de su consideración como integrante del amplio movimiento terrorista.

VIGÉSIMO TERCERO.- Moises (motivo Trigésimo Segundo).

Coordinador provincial de GPA en Vizcaya y miembro del Comité de Provincias es Moises, según la nominación que figura en el esquema estructural y atribución de cargos en la organización contenidos en los documentos hallados en la sede de Bilbao, donde también se le incluye en el grupo de Asistencia telefónica durante las veinticuatro horas del día.

Y participó en esa condición de alto responsable de la organización en diferentes comparecencias públicas (folios 10982 a 10985 del Tomo XXXVII), entre ellas los actos de homenaje de los terroristas fallecidos en Bolueta, en los que intervino como orador, junto con unos encapuchados que subieron al escenario exhibiendo el anagrama de ETA

Asistía a las referidas reuniones de "Coordinación de la Izquierda Abertzale", al igual que Desiderio, en su condición de miembro de EKIN, interviniendo en ellas para asegurar esa coordinación y su puesta en práctica, siguiendo las instrucciones de ETA.

Con anotaciones acerca de los temas tratados en esos encuentros, junto con alusiones expresas a la ejecución de la campaña "Alde Hemendik", en la agenda que le fue intervenida (Anexo 39 del Tomo XXX).

Se intervinieron conversaciones telefónicas entre Moises y Jorge tratando de la conveniencia de convocar una reunión de la "Izquierda Abertzale" con motivo del fallecimiento de Pilar, y de este mismo recurrente con Nicolas sobre la dificultad para celebrar otro homenaje honrando a un preso de ETA (cinta n.º 1, cara B, pasos 100 a 104).

Por último, en la sede de GPA en Bilbao, en la que estaban al frente Moises y Jorge, además de numerosa e importantísima documental sobre la estructura y actividades de la organización se encontró el documento "UDAREN BOLANTZEA/BALANCE DE VERANO", que se encabeza con las frases "leer, quemar, leer, quemar", algo muy propio, según la pericial, de los documentos de ETA.

Cúmulo de datos, debidamente acreditados, que, en efecto, señalan a Moises como uno más de los integrantes de la organización terrorista, en un sentido jurídico estricto de esta calificación.

VIGÉSIMO CUARTO.- Humberto (motivo Trigésimo Tercero).

Humberto aparece como responsable de Comunicación de GPA en Vizcaya en el documento ocupado en la sede de ésta en Bilbao, denominado "KOMUNIKABIDEKIM EL KARRIZKETAK"

En esa condición, además de su vinculación con las empresas controladas por GPA, JAIS PRESS y AMAIUR PRESS SERVICE, es el encargado del aspecto publicitario de los actos de apoyo a los presos de ETA y otros que se convocan por GPA, como se comprueba por el contenido de la conversación que mantiene el día 9 de Julio de 2002 con Jenaro (cinco 4, cara A, paso 36 a 49), donde trata del aspecto estético y decorativo del acto "ASKATASUN FAUOADAK/LATIDOS DE LIBERTAD".

A semejanza de lo que antes ya se decía en relación con el recurrente Rodolfo (Fundamento Jurídico Décimo Noveno), la escasez numérica de las pruebas relativas a Humberto expresamente mencionadas en la Resolución de instancia, no ha de interpretarse ni mucho menos como una carencia de datos para considerarle como responsable a alto nivel de la organización, toda vez que el responsable de Comunicación es, sin duda, una figura clave en cualquier organigrama organizativo.

Y esa es la condición acreditada de Humberto, por lo que su calificación como integrante en el movimiento terrorista ha de ser confirmada.

VIGÉSIMO QUINTO.- Agapito (motivo Trigésimo Cuarto).

La Sentencia recurrida declara probado que este recurrente fue, junto con Carlos y Jose Francisco, uno de los tres primeros relevantes miembros de ASKATASUNA al tiempo de su fundación, hallándose en registro practicado en su domicilio un documento informático llamado ASKATASUNA, relativo a la caracterización de esta organización para el futuro, como sucesora de GPA.

En otro documento intervenido en la misma ocasión se lee como objetivo de la referida organización:

"Reivindicar el carácter político de los represaliados siendo altavoz de sus necesidades e intereses, y gestionar y aumentar la solidaridad y asistencia hacia los represaliados políticos."

Así mismo, Agapito contactó el día 27 de diciembre de 2002 con Telefónica al haber sido cortadas varias líneas de teléfono que venía usando Gestoras Pro-Amnistía, con el fin de mantenerlas en lo sucesivo al servicio de ASKATASUNA (cinta n.º 7, cara A, pasos 57 a 113), gestión que por sí misma resulta altamente significativa, junto con el contenido de la conversación telefónica de 23 de Octubre de 2002 tratando sobre su aparición pública, ante la prensa, para realizar unas declaraciones, en representación de GPA, sobre la situación de los "presos políticos" vascos (cinta n.º 1, cara A, pasos 493 a 513).

Datos que, en definitiva, revelan bien a las claras la determinante posición dentro de esta organización de este recurrente y, por tanto, la implicación en las actividades directamente vinculadas con la actividad sometida a ETA, como cabeza rectora de las organizaciones que integran la "Izquierda Abertzale".

VIGÉSIMO SEXTO.- Patricia (motivo Trigésimo Quinto).

Patricia era Coordinadora de GPA en Álava y además ocupaba el cargo de responsable del área "Derecho a vivir en Eusal Herria" y figuraba en la lista telefónica "ASISTENTZIA 24 ORMUZ/ASISTENCIA 24 HORAS", todo ello según los repetidos documentos de GPA de Bilbao.

Asistía a las reuniones de "Coordinación de la Izquierda Abertzale", cuyo importante significado para la actividad de las organizaciones, entre las que se encontraba GPA, ya se ha puesto de manifiesto con anterioridad.

Realizó manifestaciones públicas, en las que actuaba en nombre de GPA (folios 11017 y 11018 del Tomo XXXVII), sobre la "tortura" que sufrían los militantes de ETA detenidos y presos.

En la agenda que se le ocupa constan, entre otras anotaciones, algunas sobre la actividad denominada como "K.K" ("KONTUZ KONTROLA/CUIDADO CONTROL"), integrada en la campaña "Alde Hemendik".

En la Fundamentación jurídica de la recurrida se mencionan hasta quince grabaciones de conversaciones telefónicas en las que esta recurrente mantiene conversaciones con numerosos responsables de la organización para abordar, entre otros temas, la organización de homenajes a militantes de ETA.

Todo lo cual pone de relieve, incuestionablemente, que también Patricia era miembro relevante de GPA y perteneciente por tanto al ámbito de quienes desempeñaban su actividad con plena consciencia y asunción de que los objetivos reales y la actuación de esa organización a la que pertenecía eran intencionadamente coincidentes con el terrorismo con el que se encontraba plenamente vinculada.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Pedro Miguel (motivo Trigésimo Sexto).

Consta en los documentos de la sede de Bilbao que este recurrente era uno de los responsables del área de "Libertades democráticas" de la organización GPA, concretamente en Navarra.

Circunstancia que también confirmó en Juicio la testigo Africa, así como que era uno de los organizadores o participantes de la campaña "Alde Hemendik", lo que fue igualmente reconocido por él mismo.

Es el interlocutor de la conversación telefónica con Rodolfo, intervenida el 23 de Mayo de 2001, a la que ya antes nos referimos y en la que ambos trataron de la organización en Navarra de un acto de homenaje a terroristas de ETA.

Por otro lado, su relevancia en la organización viene confirmada por las comparecencias públicas llevadas a cabo y registradas en varios los medios de comunicación (los folios 11082 a 11085 del Tomo XXXVII).

En consecuencia, se trata de nuevo de un señalado responsable de GPA en Navarra y voluntario y consciente partícipe, como los anteriores, en las tareas desarrolladas por esta organización con sumisión a las instrucciones dictadas por ETA.

VIGÉSIMO OCTAVO.- Sixto (motivo Trigésimo Séptimo).

En los reiterados documentos de la Sede de Bilbao, a Sixto se le señala como responsable de finanzas de la organización aunque, como vimos con anterioridad, actuaba, al menos en ciertas ocasiones, recibiendo instrucciones de Carlos Daniel, como en el caso del préstamo concedido a "QUETZAL" sobre el que ambos trataron en una conversación telefónica intervenida.

Reconoció en Juicio que le incumbía la solidaridad económica de GPA, incluyendo la recaudación por sus rifas, "txonas/bares portátiles", etc., lo que corroboró también la testigo Alejandra.

Era el Administrador único de la empresa GOIKOGANE S.L., en la que se ingresaba el dinero recolectado en fiestas populares, etc., por GPA y otras organizaciones como EKINIZARAL, HERRI BATASUNA, etc.

Su actividad y la de dicha empresa viene perfectamente reflejada en diversas conversaciones telefónicas que le fueron intervenidas (cinta 5-B, cara A pasos del 61 al 200), así como por los hallazgos documentales obtenidos con motivo del registro practicado en la entidad, en el transcurso del cual también se encontró documentación acreditativa del abono de multas administrativas impuestas a Luis Manuel y cargadas como gasto en las cuentas de GOIKOGANE S.L.

También procede, por lo tanto, considerar a este recurrente como implicado en el ámbito de GPA dependiente y partícipe de la estrategia terrorista de ETA.

VIGÉSIMO NOVENO.- Jose Francisco (motivo Trigésimo Octavo).

Este recurrente, miembro según sus propias manifestaciones, de GPA y ASKATASUNA, se inscribe, dentro del organigrama de la primera de tales organizaciones, en la denominada "área de huidos", e interviene, como responsable en dicha GPA, en la preparación y ejecución de homenajes a militantes de ETA, como los celebrados tanto en honor de Pilar como por los cuatro terroristas fallecidos en Bolueta, poseyendo en su domicilio el texto del discurso a pronunciar en este segundo homenaje.

Así mismo, tomaba parte en las reuniones de dirigentes y coordinadores celebradas para la "Coordinación de la izquierda abertzale".

Participó de forma activa, igualmente, en la campaña "ALDE HEMENDIK", ocupándosele en el registro de su domicilio un documento consistente en un diseño propagandístico de esa campaña.

De hecho fue uno de los miembros de GPA que tomo parte, desde sus inicios, en la constitución de la organización sucesora de aquella, ASKATASUNA, junto con Carlos y Agapito.

Y se le intervino en su vivienda y en relación con esta ulterior actividad, documentos informáticos significativos, tales como el denominado "ASKATASUN OHIUA", relativo a la planificación económica de ASKATASUNA, y el "KARTA HOMERTZIALA" de GPA/ASKATASUNA.

De nuevo, por tanto, se puede afirmar que estamos ante un integrante del movimiento terrorista.

TRIGÉSIMO.- Fabio (motivo Trigésimo Noveno).

Según los documentos de la sede de Bilbao, Fabio es uno de los responsables, dentro de GPA, del "Área de libertades democráticas".

Cometido con el que guardan relación las conversaciones telefónicas que se le intervinieron y a las que hace referencia la Sentencia recurrida en sus Fundamentos Jurídicos (folio 132) de fecha 13 y 29 de Marzo de 2002.

Lo que evidencia también en su caso, su ubicación destacada en la estructura de GPA y por ende, de acuerdo con todo lo dicho hasta ahora, su inclusión en el grupo de ejecutores de las instrucciones y estrategias provenientes de ETA, como cabeza, del movimiento terrorista.

TRIGÉSIMO PRIMERO.- Luis (motivo Cuadragésimo).

A semejanza del anterior, Luis también es condenado por la Audiencia en razón a su indudable carácter de responsable y directivo dentro de la organización de GPA, como queda suficientemente evidenciado por su inclusión, dentro de la estructura descrita en la documentación ocupada con motivo del registro de la sede de Bilbao, con la condición de responsable del "Área de huidos".

Habiendo desarrollado, así mismo, diversas actividades públicas, en representación de GPA (folios 11056 a 11062 del Tomo XXXVII), lo que evidencia su carácter directivo, con manifestaciones relativas a la denuncia de las torturas supuestamente sufridas por los miembros de ETA, dentro de la estrategia de esta organización diseñada al efecto.

Razones por las que el motivo ha de desestimarse.

TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Jorge (motivo Cuadragésimo Primero).

Y, finalmente, por lo que se refiere a Jorge, su condición de directivo y responsable de GPA resulta evidente, a partir de numerosos datos acreditados que le vinculan con actividades y cometidos propios de ese carácter, tales como su posición en la estructura de GPA, descrita en los documentos de la sede de Bilbao, con carácter de coordinador de la organización en Vizcaya, así como del área de "Solidaridad y Asistencia" y figurando en el listado telefónico de atención a los miembros de GPA durante las 24 horas del día, las noticias de prensa relativas a actos públicos en los que, en su condición de representante de GPA realizaba manifestaciones coincidentes con los objetivos estratégicos y propagandísticos de la propia ETA (folios 10966 a 10981 del Tomo XXXVII), la constancia de su carácter de asistente a las reuniones de "Coordinación de la Izquierda Abertzale", según las anotaciones de la agenda que se le ocupó en su domicilio, su participación activa en los homenajes a terroristas de ETA y en la política de presiones y amenazas a las empresas francesas con presencia en el territorio vasco y navarro (Intervenciones telefónicas contenidas en la cinta n.º 10, cara B, pasos 395 a 411), etc.

Además también consta que fue él quien tomó la decisión de destinar a los militantes de ETA presos una parte de los beneficios obtenidos por GPA con el alquiler de un local de su propiedad (cinta n.º 10, cara B, pasos 732 a 748).

Elementos que revelan claramente su capacidad de decisión en actividades directamente vinculadas con el terrorismo de ETA, por lo que este motivo se desestima.

E) COSTAS:

TRIGÉSIMO TERCERO.- A la vista del contenido parcialmente estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por este Recurso, en lo que se refiere al recurrente absuelto, imponiéndose las restantes a los recurrentes cuyas pretensiones se desestiman. Todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III. FALLO

Que con estimación del Recurso de Casación en lo que respecta a la condena de Primitivo y desestimación de las pretensiones referentes a Carlos, Carlos Daniel, Irene, Porfirio, Luis Manuel, Desiderio, Rodolfo, Cipriano, Alejo, Moises, Humberto, Agapito, Patricia, Pedro Miguel, Sixto, Jose Francisco, Fabio, Luis y Jorge, interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 15 de Septiembre de 2008, por la que se le condenaba a los recurrentes como autores de un delito de integración en organización terrorista, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso, en lo que a Primitivo se refiere, imponiendo al resto de los recurrentes las causadas a su instancia..

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 985/2009, de 13 de octubre de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 11451/2008

Ponente Excmo. Sr. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SEGUNDA SENTENCIA N.º: 985/2009

Excmos. Sres.:

D. Juan Saavedra Ruiz

D. Joaquín Giménez García

D. José Manuel Maza Martín

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 5 con el número 33/2001 y seguida ante la Audiencia Nacional, Sala de los Penal Sección 4.ª, por delito de integración de organización terrorista, contra Luis Manuel, nacido el 25 de marzo de 1.955, en Gainza (Guipúzcoa), hijo de Antonio y Josefa María, titular del D.N.I. n.º NUM007; Desiderio, mayor de edad, nacido el 11 de marzo de 1.967, en San Sebastián, hijo de Ignacio y de Emilia, con DNI número NUM008; Primitivo, mayor de edad, nacido el 15 de junio de 1.964, en Galdácano (Vizcaya), hijo de Ángel y María Dolores, titular del D.N.I n.º NUM009; Jorge, mayor de edad, nacido el 5 de noviembre de 1.969, en Bilbao, hijo de Pedro Luis y Begoña, titular del D.N.I. n.º NUM010; Moises, mayor de edad, nacido el 18 de enero de 1.967, en Bilbao, hijo de Salvador y Ana María, titular del D.N.I. n.º NUM011; Porfirio, mayor de edad, nacido el 5 de octubre de 1.979 en San Sebastián, hijo de Pedro y Lourdes, titular del D.N.I. n.º NUM012; Irene, mayor de edad, nacida el 26 de junio de 1.975, en Ordicia (Guipúzcoa), hija de José Francisco y Aniceta, titular del D.N.I. n.º NUM013; Alejo, mayor de edad, nacido el 23 de noviembre de 1.977, en Vitoria, hijo de Mario y Natividad, titular del D.N.I. n.º NUM014; Patricia, mayor de edad, nacida el 27 de marzo de 1.971, en Vitoria, hija de Jesús y Amada, titular del D.N.I. n.º NUM015; Cipriano, mayor de edad, nacido el 18 de noviembre de 1.966, en Pamplona, hijo de Jesús y María Isidora, titular del D.N.I. n.º NUM016; Rodolfo, mayor de edad, nacido el 15 de noviembre de 1.971, en Pamplona, hijo de José Javier y Beatriz, titular del D.N.I. n.º NUM017; Luis, mayor de edad, nacido el 28 de octubre de 1.957, en Baracaldo (Vizcaya), hijo de Antonio y Mercedes, titular del D.N.I. n.º NUM018; Fabio, mayor de edad, nacido el 8 de octubre de 1.977, en Burgos, hijo de Julián y María Carmen, titular del D.N.I. n.º NUM019; Pedro Miguel, mayor de edad, nacido el 7 de julio de 1.978, en Pamplona, hijo de Pedro y Soledad, titular del D.N.I. n.º NUM020; Jenaro, mayor de edad, nacido el 3 de julio de 1.959, en Elorrio (Vizcaya); Epifanio, mayor de edad, nacido el 26 de octubre de 1.954 en Eibar (Guipúzcoa), hijo de Miguel y de Susana, titular del D.N.I. n.º NUM021, Carlos Daniel, mayor de edad, nacido el 9 de junio de 1.962 en Pasajes (Guipúzcoa), hijo de Manuel y María Luisa, titular del D.N.I. n.º NUM022; Sixto, mayor de edad, nacido el 19 de octubre de 1.968 en Bilbao, hijo de Ricardo y Pilar, titular del D.N.I. n.º NUM023; Casimiro, mayor de edad, nacido el 7 de octubre de 1.959 en Bilbao, hijo de Basilio y Valentina, titular del D.N.I. n.º NUM024; Nicolas, mayor de edad, nacido el 13 de diciembre de 1.951 en Guernica (Vizcaya), hijo de Antonio y María, titular del D.N.I. n.º NUM025; Noemi, mayor de edad, nacida el día 2 de agosto de 1.976 en Eibar (Guipúzcoa), hija de José y María Arrate, titular del D.N.I. n.º NUM026; Humberto, mayor de edad, nacido el 8 de abril de 1.956 en Iurreta (Vizcaya), hijo de Vicente y Juana, titular del D.N.I. n.º NUM027; Evaristo, mayor de edad, nacido el 27 de febrero de 1.972 en Bilbao, hijo de Javier y María Pilar, titular del D.N.I. n NUM028; Carlos, mayor de edad, nacido el 28 de julio de 1.975 en Azcoitia (Guipúzcoa), hijo de Xabino y María del Carmen, titular del D.N.I. n.º NUM029; Agapito, mayor de edad, nacido el 26 de marzo de 1.970 en Vitoria (Álava), hijo de Julián y María, titular del D.N.I. n.º NUM030; Adela, mayor de edad, titular del D.N.I n.º NUM031; Jose Francisco, mayor de edad, titular del D.N.I. n.º NUM032, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 15 de septiembre de 2008, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

HECHOS PROBADOS

Se admiten los de la Resolución recurrida, excepto la frase: " Primitivo fue representante nacional", que se excluye de los mismos.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se tienen aquí por reproducidos los Fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO.- Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Vigésimo Primero de los de la Resolución que precede, ante la ausencia de prueba suficiente para la enervación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) del acusado Primitivo, procede su absolución.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III. FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Primitivo, del delito de integración en organización terrorista del que venía acusado en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de una vigésima parte de las costas procesales causadas en la instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia relativos a las condenas de los restantes acusados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. Juan Saavedra Ruiz D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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