El Real Decreto 2008/2009 tiene por objeto establecer unos criterios de homogeneidad en el texto y formato de las tarjetas profesionales de buques pesqueros, expedidas en todo el Estado Español, ampliando el contenido mínimo regulado por el Real Decreto 930/1998 y adaptándolo al regulado por el Convenio Internacional sobre Normas de Formación , Titulación y Guardia para el personal de los buques pesqueros (STCW-F) de la Organización Marítima Internacional.
El Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la Marina Mercante y del sector pesquero puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
REAL DECRETO 2008/2009, DE 23 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 930/1998, DE 14 DE MAYO, SOBRE CONDICIONES GENERALES DE IDONEIDAD Y TITULACIÓN DE DETERMINADAS PROFESIONES DE LA MARINA MERCANTE Y DEL SECTOR PESQUERO.
La Ley 3/2001 , de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece en su artículo 42 que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Agricultura Pesca y Alimentación, regulará las titulaciones de los profesionales del sector en el marco del sistema educativo general, estableciendo los requisitos de idoneidad y las atribuciones profesionales correspondientes a cada título, sin perjuicio de las competencias del Ministro de Fomento. Competencia que fruto de la nueva organización departamental producida en virtud del Real Decreto 432/2008 , de 12 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales y el Real Decreto 438/2008 , de 14 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, es asumida en la actualidad por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
La Ley 27/1992 , de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en su artículo 86.9, dispone que es competencia del Ministerio de Fomento la determinación de las condiciones generales de idoneidad, profesionalidad y titulación para formar parte de las dotaciones de los buques civiles españoles, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en cuanto a las dotaciones de los buques pesqueros.
El Real Decreto 930/1998 , de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la marina mercante y del sector pesquero, regula en su anexo I el contenido mínimo de las tarjetas profesionales náutico-pesqueras que expiden las comunidades autónomas competentes.
La experiencia de estos diez últimos años desde la entrada en vigor de los Reales Decretos 930/1998 y 662/1997, demuestra que las tarjetas expedidas por las comunidades autónomas, han generado confusión ante las autoridades extranjeras, al no existir un formato único y homogéneo, provocando numerosos inconvenientes para su reconocimiento internacional.
El presente real decreto tiene por objeto establecer unos criterios de homogeneidad en el texto y formato de las tarjetas profesionales de buques pesqueros, expedidas en todo el Estado Español, ampliando el contenido mínimo regulado actualmente por el Real Decreto 930/1998 y adaptándolo al regulado por el Convenio Internacional sobre Normas de Formación , Titulación y Guardia para el personal de los buques pesqueros (STCW-F) de la Organización Marítima Internacional.
En febrero de 2009 se ha depositado el instrumento de adhesión del Estado Español al citado Convenio STCW-F ante la Dirección General de la Organización Marítima Internacional, por lo que se considera conveniente implantar el formato de las titulaciones expedidas en virtud de la citada norma internacional antes de su entrada en vigor, la cual se efectuará doce meses después de la fecha en que por lo menos quince Estados lo hayan firmado sin reserva.
En las tarjetas de identidad se incluye un texto en inglés que facilite su empleo en buques de pabellón extranjero y que facilite, en general, el control por autoridades extranjeras de las actividades que dichas tarjetas profesionales amparan. Asimismo, se regulan las características técnicas más adecuadas para el contenido mínimo que debe figurar en los mismos.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y oído el sector pesquero afectado.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 2009,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 930/1998 , de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la marina mercante y del sector pesquero.
El Real Decreto 930/1998 , de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la marina mercante y del sector pesquero, queda modificado del siguiente modo:
Uno. El apartado 2 del artículo 7 queda redactado como sigue:
2. Las tarjetas profesionales náutico-pesqueras se expedirán al menos en castellano y en lengua inglesa.
Las comunidades autónomas con otra lengua oficial además del castellano, podrán expedir los títulos y las tarjetas profesionales en un solo documento redactado, además de en lengua castellana e inglesa, en la otra lengua oficial de la comunidad autónoma, en tipo de letra de igual rango.
Dos. El apartado 4 del artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:
4. La tarjeta profesional náutico-pesquera deberá contener, como mínimo, los datos indicados en el anexo I según las previsiones del anexo V.
Tres. Se modifican los anexos I sobre el modelo de tarjeta profesional náutico-pesquera y anexo II sobre los datos a enviar por las comunidades autónomas, y se añade un nuevo anexo V sobre el diseño del formato de las titulaciones profesionales.
Disposición transitoria única. Tarjetas profesionales.
Las comunidades autónomas establecerán los mecanismos necesarios para expedir las tarjetas en el formato regulado en el presente real decreto, en un plazo máximo que no supere la entrada en vigor del Convenio STCW-F.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Anexo
Omitido.