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  • EDICIÓN DE 18/01/2010
 
 

Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas

18/01/2010
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Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas (BOE de 16 de enero de 2010). Texto completo.

El Real Decreto 35/2010 establece los requisitos y procedimientos para ingresar en los centros docentes militares de formación para cursar las enseñanzas que permitan vincularse profesionalmente a las Fuerzas Armadas como militar de carrera, militar de tropa y marinería o militar de complemento, y para que los militares profesionales puedan cambiar de escala y, en su caso, de cuerpo.

Asimismo, dispone los criterios de ordenación de la enseñanza de formación, especialmente de la que supone la integración de dos planes de estudios, enseñanza que tiene como finalidad preparar y capacitar al militar para incorporarse o adscribirse a las distintas escalas de los diferentes cuerpos.

REAL DECRETO 35/2010, DE 15 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE INGRESO Y PROMOCIÓN Y DE ORDENACIÓN DE LA ENSEÑANZA DE FORMACIÓN EN LAS FUERZAS ARMADAS.

Uno de los objetivos fundamentales de la Ley 39/2007 Vínculo a legislación, de 19 de noviembre, de la carrera militar, en adelante Ley de la carrera militar Vínculo a legislación, es asegurar la calidad del personal en unas Fuerzas Armadas modernas y altamente tecnificadas donde los recursos humanos constituyen un factor esencial y determinante. La política de personal no solamente debe incidir en el aspecto cuantitativo sino también en el cualitativo y debe estar orientada a la búsqueda de la excelencia.

Este real decreto, siguiendo los preceptos recogidos en la citada ley, crea el marco normativo que garantiza la selección sobre la base de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como de los demás principios rectores para el acceso al empleo público, recogiendo las singularidades de la propia profesión militar, configurando una norma que responda adecuadamente a las exigencias de las Fuerzas Armadas.

En relación con la igualdad efectiva de mujeres y hombres se desarrolla, en lo que al acceso se refiere, el artículo 6.1 de la Ley de la carrera militar y se completa lo dispuesto en el Real Decreto 293/2009 Vínculo a legislación, de 6 de marzo, por el que se aprueban las medidas de protección de la maternidad en el ámbito de la enseñanza en las Fuerzas Armadas, incorporando acciones encaminadas a impedir que la aspirante experimente cualquier situación de desventaja originada por efectos derivados de su situación de embarazo, parto o posparto.

En el capítulo I se recoge el objeto de la disposición y se establece el ámbito de aplicación y en el capítulo II se sientan los procedimientos de ingreso en los centros docentes militares de formación y se definen las titulaciones y límites de edad, aspectos éstos que los artículos 56 al 61 de la Ley de la carrera militar encomiendan a la potestad reglamentaria.

Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 3.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, y en la disposición adicional sexta de la Ley de la carrera militar Vínculo a legislación, se especifican los países de entre aquellos que mantienen con España vínculos históricos, culturales y lingüísticos, para posibilitar a sus nacionales el acceso, en determinadas condiciones, a las escalas de tropa o de marinería, y como militar de complemento del Cuerpo Militar de Sanidad en la especialidad fundamental de medicina.

De acuerdo con lo regulado en el artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley de la carrera militar, se facilitan los procesos de promoción de los militares profesionales que reúnan los requisitos generales y específicos que se establecen en el reglamento. Por lo que respecta a los suboficiales, se favorece la promoción mediante la reserva específica de plazas en el modelo general y fijando procesos de formación más breves, dentro del acceso con titulación, para aquellos que la hayan obtenido previamente. Se hace también más permeable la promoción para la tropa y marinería, posibilitándoles el ingreso en las enseñanzas de formación de oficiales sin tener que efectuar un tránsito previo por las escalas de suboficiales.

Las modificaciones en el ámbito de la enseñanza contempladas en la Ley de la carrera militar son de tan amplio calado que no solamente afectan a las condiciones de ingreso, sino que hacen necesario establecer una ordenación de toda la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, que se recoge en el capítulo III, facilitándose, de esta manera, una visión de conjunto en beneficio de los futuros aspirantes a la carrera militar.

Se incide con mayor detalle en aquellas enseñanzas que integran dos planes de estudios: el de formación militar general, específica y de especialidad fundamental, y el correspondiente a titulaciones del sistema educativo general. Se trata así de favorecer una correcta interpretación de todo el proceso formativo y de obtener una visión homogénea de esta dualidad de planes de estudios, determinando el número máximo de créditos y su duración y distribuyendo la carga de trabajo que debe afrontar el alumno.

Se ordenan igualmente las enseñanzas que comprenden un único plan de estudios, es decir, las que posibilitan el acceso a los Cuerpos de Intendencia e Ingenieros del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, a militar de tropa y marinería, así como a militar de complemento.

Finalmente, para completar el desarrollo reglamentario de la Ley de la carrera militar en lo que a la enseñanza de formación concierne, dentro del capítulo III se da cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 70.2, estableciéndose el sistema para integrar en una única clasificación final a los que de diversas procedencias se incorporen o adscriban a una escala en el primer empleo.

En este real decreto también se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 50.1 Vínculo a legislación de la Ley de la carrera militar, en el sentido de que el Gobierno determine los centros docentes militares de formación de oficiales, en los que se encuadrarán los alumnos a los que se les impartirán las enseñanzas de formación militar para incorporarse a las diferentes escalas de oficiales, y desde los que se gestionará su régimen de vida.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Defensa, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de enero de 2010,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas.

Se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Centros docentes militares de formación de oficiales.

1. Los centros docentes militares de formación del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire en los que se cursan las enseñanzas de formación para incorporarse a las escalas de oficiales, son los que a continuación se relacionan:

a) Ejército de Tierra: Academia General Militar.

b) Armada: Escuela Naval Militar.

c) Ejército del Aire: Academia General del Aire.

2. La formación militar general y específica para incorporarse a la escala de oficiales del Cuerpo General del Ejército de Tierra se completará en los siguientes centros docentes militares de formación:

a) Academia de Infantería.

b) Academia de Caballería.

c) Academia de Artillería.

d) Academia de Ingenieros.

3. En el Ejército del Aire, la formación específica de vuelo se completará en alguna de las siguientes unidades que, a estos efectos, tendrán también la consideración de centros docentes militares de formación:

a) Ala 23.

b) Grupo de escuelas de Matacán.

c) Ala 78.

4. Cuando conforme a lo que determina el apartado 1 del artículo 41 Vínculo a legislación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, se establezcan las especialidades fundamentales, se podrá completar la formación militar general y específica para incorporarse a las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina en otros centros que determine el Ministro de Defensa.

5. La formación técnica para incorporarse a las diferentes escalas de oficiales de los Cuerpos de Ingenieros del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, así como la formación militar general y específica que complete la recibida en el centro correspondiente de los indicados en el apartado 1, se impartirá en los centros que se indican a continuación, que deberán coordinar sus actuaciones en el ámbito de la enseñanza y de la investigación:

a) Ejército de Tierra: Escuela Superior Politécnica del Ejército de Tierra.

b) Armada: Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Armas Navales.

c) Ejército del Aire: Escuela de Técnicas Aeronáuticas.

6. La formación técnica para incorporarse a las diferentes escalas de oficiales de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, así como la formación militar general y específica que complete la que se reciba en las tres academias mencionadas en el apartado 1, se impartirá en las siguientes escuelas:

a) Escuela Militar de Estudios Jurídicos.

b) Escuela Militar de Intervención.

c) Escuela Militar de Sanidad.

d) Escuela de Músicas Militares.

Por la Subsecretaría de Defensa se adoptarán las medidas necesarias para coordinar las actuaciones en las escuelas mencionadas.

Disposición adicional segunda. Apoyo a la promoción profesional.

Por parte del Ministerio de Defensa se promoverá la colaboración con universidades y centros educativos que proporcionen titulaciones del sistema educativo general, en especial con aquellas universidades a las que están adscritos los centros universitarios de la defensa y con la Universidad Nacional de Educación a Distancia, para facilitar cursar las enseñanzas que permitan a los alumnos de planes de estudios superados conforme a disposiciones anteriores y a los militares profesionales, la obtención de las titulaciones requeridas en cada escala, así como las exigidas para ingresar por promoción.

Disposición adicional tercera. Guardia Civil.

La Guardia Civil se regirá por su normativa específica y, para el ingreso directo en la enseñanza de formación para incorporarse a la escala superior de oficiales, por lo establecido en el Real Decreto 1959/2009 Vínculo a legislación, de 18 de diciembre, por el que se crea el Centro Universitario de la Guardia Civil.

Disposición transitoria primera. Alumnos con planes de estudios anteriores.

1. A los alumnos de los centros docentes militares de formación que el 1 de enero de 2010 estuvieran cursando sus estudios conforme a normativas anteriores, les serán de aplicación las disposiciones reguladoras por las que hubiesen iniciado sus estudios y las correspondientes equivalencias a los títulos del sistema educativo general.

2. Los aspirantes a militar de tropa y marinería que el 1 de enero de 2010 se encuentren en el proceso continuo de selección correspondiente al año 2009, cursarán su enseñanza de formación en igualdad de condiciones a los de ciclos anteriores regulados por la misma convocatoria.

Disposición transitoria segunda. Directrices de planes de estudios.

Las directrices generales que a continuación se relacionan y los planes de estudios desarrollados conforme a las mismas continuarán siendo de aplicación hasta que se extingan estos últimos:

a) Directrices generales de los planes de estudios de la enseñanza militar de formación para la incorporación a las Escalas, Superior de Oficiales y de Oficiales, de los Cuerpos de las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 434/2002, de 10 de mayo.

b) Directrices generales de los planes de estudios de la enseñanza militar de formación para la incorporación a las Escalas de Suboficiales de las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 205/2002, de 22 de febrero.

c) Directrices generales de los planes de estudios para la enseñanza militar de formación de los militares profesionales de tropa y marinería, aprobadas por Orden Ministerial número 42/2000, de 28 de febrero, y modificadas por la Orden DEF/462/2002, de 19 de febrero, y por la Orden DEF/1251/2003, de 9 de mayo.

d) Directrices generales para la elaboración de los planes de estudios de la enseñanza militar de formación de los militares de complemento, aprobadas por Orden Ministerial número 194/2001, de 18 de septiembre, y modificadas por la Orden Ministerial número 197/2002, de 13 de septiembre.

Disposición transitoria tercera. Promoción interna de los militares de complemento de la Ley 17/1999 Vínculo a legislación, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.

1. Los que el 1 de enero de 2008, fecha de entrada en vigor de la Ley 39/2007 Vínculo a legislación, de 19 de noviembre, de la carrera militar, tuvieran la condición de militar de complemento, así como los que encontrándose en la fecha indicada realizando el período de formación correspondiente hayan adquirido la citada condición, podrán acceder, por promoción interna, a la enseñanza de formación de oficiales para la incorporación a las escalas del cuerpo al que estén adscritos, excepto los adscritos a los Cuerpos de Especialistas, que lo harán a los Cuerpos Generales de sus respectivos ejércitos, conforme a los siguientes criterios:

a) Empleos: Alférez o Teniente, con al menos cuatro años de tiempo de servicios como tales militares de complemento.

b) Títulos: Estar en posesión de la titulación universitaria requerida para cada cuerpo conforme a lo indicado en el artículo 17 del reglamento que se aprueba, excepto para la incorporación a las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, a los que durante los años 2010, 2011 y 2012 se les solicitará la misma titulación universitaria que se les requirió para acceder a la condición de militar de complemento.

c) Límites de edad: No cumplir ni haber cumplido en el año en que se publique la correspondiente convocatoria la edad máxima de 37 años. Durante los años 2010, 2011 y 2012 quedarán exentos de dicho límite de edad.

d) Los sistemas de selección y el resto de condiciones para el acceso son las que se determinan en el Reglamento que se aprueba.

2. Los procesos de selección para el ingreso se ajustarán a lo dispuesto en el reglamento que se aprueba. Durante los años 2010, 2011 y 2012, para acceder a la enseñanza de formación de oficiales para incorporarse a los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, el sistema de selección, la valoración del concurso, las pruebas de que consta la oposición y la calificación final se atendrán a lo establecido en la Orden Ministerial 73/2002, de 19 de abril, por la que se aprueban las normas por las que han de regirse los procesos selectivos de acceso por promoción interna a las Enseñanzas de Formación para la Incorporación a las Escalas Superiores de Oficiales de los Cuerpos Generales de los Ejércitos y de Infantería de Marina, así como a lo que disponga la convocatoria correspondiente.

3. La incorporación a las diferentes escalas se producirá una vez superados los planes de estudios elaborados conforme a lo que se dispone en el reglamento que se aprueba. Durante los años 2010, 2011 y 2012, la enseñanza de formación de oficiales para incorporarse a los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, se regirá por los planes de estudios establecidos conforme a normativas anteriores.

4. En la provisión anual se reservarán plazas específicas a los militares de complemento que posean las titulaciones requeridas, para el ingreso en los centros docentes militares de formación para el acceso a las diferentes escalas de oficiales de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de Intendencia e Ingenieros de los Ejércitos.

Disposición transitoria cuarta. Ingreso por promoción con exigencia de titulación universitaria previa.

1. A partir del curso académico 2010-2011, a los suboficiales y a los militares de tropa y marinería se les reservarán plazas por promoción para cambio de escala, con exigencia de titulación universitaria previa, para ingresar en los centros docentes militares de formación para incorporarse a las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina. Durante los años 2010, 2011 y 2012, para ingresar en los centros indicados, el sistema de selección, la valoración del concurso, las pruebas de que consta la oposición y la calificación final se atendrán a lo establecido en la Orden Ministerial 73/2002, de 19 de abril, así como a lo que disponga la convocatoria, y la incorporación a las escalas de oficiales se producirá una vez superados los correspondientes planes de estudios cuya duración y carga global se ajustarán a lo determinado en el artículo 15.2 del Real Decreto 434/2002, de 10 de mayo.

2. Para las restantes formas de ingreso en los centros docentes militares de formación para incorporarse a las escalas de oficiales mencionadas en el apartado anterior, cuando se exijan requisitos de titulación universitaria previa, el régimen previsto en el reglamento que se aprueba no se aplicará antes del curso académico 2013-2014.

Disposición transitoria quinta. Ampliación de los límites máximos de edad.

1. Para participar en los procesos de selección que se convoquen durante los años 2010, 2011 y 2012 para cursar las enseñanzas de formación que se indican, no se deberá cumplir ni haber cumplido en el año en que se publique la correspondiente convocatoria, las siguientes edades máximas:

Enseñanzas para la incorporación a escalas

Acceso directo

Año-edad

2010

2011

2012

Oficiales Cuerpos Generales y de Infantería de Marina.

Sin titulación

23

22

21

Oficiales de:

Cuerpos de Intendencia y de Ingenieros del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas excepto la especialidad de Medicina del Cuerpo Militar de Sanidad y la de Dirección del Cuerpo de Músicas Militares.

Con titulación

33

32

31

Suboficiales Cuerpos Generales y de Infantería de Marina.

Sin titulación

23

22

22

2. En las convocatorias correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, los militares de carrera de las escalas técnicas de los Cuerpos de Ingenieros del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire que posean la titulación requerida conforme a lo indicado en el artículo 17.2 del reglamento que se aprueba, podrán acceder por promoción para cambio de escala, a las plazas que se determinen en la provisión anual, quedando exentos de los límites de edad, así como del tiempo de servicios exigido en su escala de origen.

3. Para participar en los procesos de selección que se convoquen para acceder a los Cuerpos de Ingenieros, por promoción para cambio de cuerpo, los límites de edad de aquellos que hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto los cursos de la enseñanza de perfeccionamiento que les van a posibilitar adquirir alguna de las titulaciones de ingeniero exigidas conforme a lo indicado en el artículo 17.2 del reglamento que se aprueba, se amplían a no cumplir ni haber cumplido en el año de la convocatoria la edad de 37 años.

4. En las convocatorias correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, los suboficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina podrán acceder por promoción para cambio de escala, a las plazas que se determinen en la provisión anual, cuando no se exijan requisitos previos de titulación universitaria, quedando exentos de los límites de edad.

5. En las convocatorias correspondientes a los años 2010 hasta el 2015, los suboficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina que posean la titulación requerida conforme a lo indicado en el artículo 17.1.b).2.º del Reglamento que se aprueba, podrán acceder por promoción para cambio de escala, a las plazas que se determinen en la provisión anual, quedando exentos de los límites de edad.

6. Para participar en los procesos de selección que se convoquen durante los años 2010, 2011 y 2012 para adscribirse como militar de complemento, no se deberá cumplir ni haber cumplido en el año en que se publique la correspondiente convocatoria la edad máxima de 33 años, excepto en el caso de aquellos a los que sea preciso impartir formación de vuelo para quienes se mantiene la edad de 30 años a la que hace referencia el artículo 16.1.c) del reglamento que se aprueba.

7. Para participar en los procesos de selección que se convoquen durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014 para incorporarse por promoción para cambio de escala, a la escala de oficiales del Cuerpo de Músicas Militares, especialidad fundamental de Instrumentista, los suboficiales músicos quedan exentos de los límites de edad establecidos.

Disposición transitoria sexta. Normativa aplicable a los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación.

1. En tanto no se autorice a que se impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de Técnico Superior de formación profesional del sistema educativo general en centros docentes militares de formación para incorporarse a las escalas de suboficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, los procesos de selección para el ingreso en dichos centros se regirán por las normas que se indican a continuación y se ajustarán además a lo dispuesto en los capítulos I y II del reglamento que se aprueba excepto lo establecido en los artículos 5.6 y 8.6.b):

a) La Orden 163/2001, de 27 de julio, por la que se aprueban las normas por las que han de regirse los procesos selectivos de acceso a las enseñanzas de formación para la incorporación a la Escala de Suboficiales de los Cuerpos Generales de los Ejércitos, de Infantería de Marina y de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos, que será de aplicación para el acceso, por promoción para cambio de escala, a los centros docentes militares de formación para la incorporación a las escalas de suboficiales de los Cuerpos Generales de los Ejércitos y de Infantería de Marina.

b) La Orden DEF/1407/2008, de 13 de mayo, por la que se aprueban las normas por las que han de regirse los procesos selectivos de acceso directo a las enseñanzas de formación para la incorporación a las escalas de suboficiales de los Cuerpos Generales y de Especialistas de los Ejércitos y del Cuerpo de Infantería de Marina, que será de aplicación a los procesos de selección para el acceso por ingreso directo en los centros docentes militares de formación para la incorporación a las escalas de suboficiales de los Cuerpos Generales de los Ejércitos y de Infantería de Marina.

2. En tanto no se desarrollen las normas por las que han de regirse los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación para la incorporación a las diferentes escalas de oficiales de los Cuerpos de Intendencia y de Ingenieros del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, a la escala de suboficiales del Cuerpo de Músicas Militares, así como para adscribirse como militar de complemento y para acceder a la condición de militar de tropa y marinería, se mantendrán las que se indican a continuación, en todo lo que no se opongan a lo que se determina en los capítulos I y II del reglamento que se aprueba excepto lo establecido en el artículo 5.6:

a) La Orden DEF/423/2002, de 19 de febrero, por la que se aprueban las normas por las que han de regirse los procesos selectivos de acceso a las Enseñanzas de Formación para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales de los Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos, cuando se exija titulación previa, modificada por la Orden DEF/474/2008, de 19 de febrero. Será de aplicación para el ingreso en los centros docentes militares de formación para la incorporación a las escalas de oficiales de los Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos.

b) La Orden 280/2001, de 27 de diciembre, por la que se aprueban las normas por las que han de regirse los procesos selectivos de acceso a las enseñanzas de formación para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales y a la Escala Técnica de Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, que será de aplicación a los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación para la incorporación a las escalas de oficiales y técnica de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos.

c) La Orden 164/2001, de 27 de julio, por el que se aprueban las normas por las que han de regirse los procesos selectivos de acceso a las enseñanzas de formación para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo Jurídico Militar, modificada por la Orden DEF/1024/2006, de 30 de marzo y por la Orden DEF/587/2008, de 3 de marzo. Será de aplicación a los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación para la incorporación a la escala de oficiales del Cuerpo Jurídico Militar.

d) La Orden DEF/473/2008, de 19 de febrero, por la que se aprueban las normas por las que han de regirse los procesos selectivos de acceso a las enseñanzas de formación para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo Militar de Intervención, que será de aplicación a los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación para la incorporación a la escala de oficiales del Cuerpo Militar de Intervención.

e) La Orden DEF/3407/2003, de 27 de noviembre, por la que se aprueban las normas por las que han de regirse los procesos selectivos de acceso a las enseñanzas de formación para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales y a la Escala de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, que será de aplicación a los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación para la incorporación a la escala de oficiales y de oficiales enfermeros del Cuerpo Militar de Sanidad.

f) La Orden 162/2001, de 27 de julio, por la que se aprueban las normas por las que han de regirse los procesos selectivos de acceso a las enseñanzas de formación para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales y a la Escala de Suboficiales del Cuerpo de Músicas Militares, corregida mediante la Orden 225/2001, de 24 de octubre. Será de aplicación a los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación para la incorporación a las escalas de oficiales y de suboficiales del Cuerpo de Músicas Militares.

g) La Orden DEF/1277/2002, de 22 de mayo, por la que se aprueban las normas por las que han de regirse los procesos selectivos de acceso a las enseñanzas de formación que capacitan para adquirir la condición de Militar de Complemento adscrito a los Cuerpos y Escalas de los Cuerpos Específicos de los Ejércitos.

h) Las resoluciones del Subsecretario de Defensa por las que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes militares de formación para el acceso de nacionales y extranjeros a la condición de militar de tropa y marinería.

3. La Orden PRE/2622/2007 Vínculo a legislación, de 7 de septiembre, por la que se aprueba el cuadro médico de exclusiones exigible para el ingreso en los centros docentes militares de formación, modificada por la Orden PRE/528/2009, de 2 de marzo, será de aplicación a todos los procesos de selección.

4. En tanto no se determinen las pruebas físicas que deberán superarse para ingresar en los centros docentes militares de formación, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3 del reglamento que se aprueba, éstas se establecerán en la correspondiente convocatoria.

5. Se autoriza al Subsecretario de Defensa a efectuar, en las convocatorias, las adaptaciones precisas para ajustar las pruebas que configuran la fase de oposición, a las nuevas especialidades fundamentales que reglamentariamente se determinen.

Disposición transitoria séptima. Normativa aplicable a los planes de estudios.

1. En tanto no se autorice a que se impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de Técnico Superior de formación profesional del sistema educativo general en los centros docentes militares de formación para incorporarse a las escalas de suboficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, se mantendrán los planes de estudios en vigor. En este marco, la obtención del primer empleo militar al incorporarse a la escala de suboficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina será equivalente al título de Técnico Superior de Formación Profesional, siendo ésta una equivalencia genérica de nivel académico.

2. Hasta la aprobación y entrada en vigor de los nuevos planes de estudios ajustados a la ordenación de las enseñanzas que se disponen en el capítulo III del reglamento que se aprueba, y a las directrices generales que determine el Ministro de Defensa, se mantendrán, para el acceso a las escalas no mencionadas en el apartado 1, los planes de estudios elaborados conforme a normativas anteriores. Los planes de estudios de la enseñanza de formación para incorporarse a las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina deberán adecuarse a lo dispuesto en el reglamento que se aprueba y aplicarse a partir del curso escolar 2010/2011.

3. Los planes de estudios elaborados conforme a normativas anteriores se extinguirán progresivamente curso por curso, según vayan implantándose los que se desarrollen de acuerdo con los criterios establecidos en este reglamento y con las directrices generales que apruebe el Ministro de Defensa.

Disposición transitoria octava. Declaración de razón de interés público.

Hasta el año 2015, para posibilitar que los centros universitarios de la defensa, creados por Real Decreto 1723/2008 Vínculo a legislación, de 24 de octubre, dispongan en sus plantillas del suficiente personal docente e investigador que garantice la calidad de la enseñanza a impartir de acuerdo con los parámetros y criterios adoptados en el ámbito del Espacio Europeo de Educación Superior y para permitir que los catedráticos y profesores titulares de las universidades públicas españolas puedan desarrollar también su actividad docente en estos centros, se declaran de interés público los puestos de Doctor de las plantillas de los centros universitarios de la defensa, a los efectos contemplados en el artículo 3.1 Vínculo a legislación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Disposición transitoria novena. Reserva específica de plazas para el ingreso directo con el Título de Técnico Superior.

Durante los años 2010, 2011 y 2012, en caso de efectuarse reserva específica de plazas en la provisión anual, se podrá participar en los procesos de selección por ingreso directo para incorporarse a las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, con los títulos de Técnico Superior a los que se refieren los artículos 44 Vínculo a legislación y 53 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, siempre y cuando estén adscritos a la rama de conocimiento de Ingeniería y Arquitectura de acuerdo con lo dispuesto en el anexo II del Real Decreto 1892/2008 Vínculo a legislación, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el Real Decreto 1735/2000 Vínculo a legislación, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas, modificado por el Real Decreto 382/2008, de 14 de marzo.

2. Quedan derogados los artículos 2 y 8 del Reglamento de acceso de extranjeros a la condición de militar profesional de tropa y marinería, aprobado por Real Decreto 1244/2002 Vínculo a legislación, de 29 de noviembre, modificado por el Real Decreto 2266/2004, de 3 de diciembre y por la Orden Ministerial 217/2004, de 30 de diciembre y la Orden Ministerial 66/2007, de 4 de mayo.

3. Asimismo, quedan derogadas aquellas disposiciones de igual o inferior rango, en lo que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1723/2008 Vínculo a legislación, de 24 de octubre, por el que se crea el sistema de centros universitarios de la defensa.

Se modifica el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1723/2008, de 24 de octubre, por el que se crea el sistema de centros universitarios de la defensa, quedando redactado como sigue:

“Artículo 5. Financiación.

Los centros universitarios de la defensa dispondrán de presupuesto propio financiado con cargo al capítulo 4, Transferencias Corrientes, y al capítulo 7, Transferencias de Capital, del presupuesto del Ministerio de Defensa y, debido a su carácter de centros universitarios, gozarán de autonomía económica y financiera. Podrán contar, además, con otros recursos procedentes de subvenciones que, conforme a la legislación vigente, se les puedan otorgar, así como con los remanentes de tesorería y cualesquiera otros ingresos percibidos en el ejercicio de sus actividades.”

Disposición final segunda. Modificación de rango del Real Decreto 1360/1981, de 20 de junio, por el que se regula el reconocimiento de las aptitudes en idiomas en las Fuerzas Armadas.

El Real Decreto 1360/1981, de 20 de junio, por el que se regula el reconocimiento de las aptitudes en idiomas en las Fuerzas Armadas, continuará en vigor, con rango de Orden ministerial, hasta tanto el Ministro de Defensa apruebe la normativa reguladora en el ámbito de las Fuerzas Armadas de las aptitudes en idiomas, que lo derogue de forma expresa.

Disposición final tercera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Defensa y Fuerzas Armadas.

Disposición final cuarta. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Ministro de Defensa a dictar en el ámbito de sus competencias cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de este real decreto, así como a modificar la tabla de títulos del anexo II del Reglamento que se aprueba.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado.”

REGLAMENTO DE INGRESO Y PROMOCIÓN Y DE ORDENACIÓN DE LA ENSEÑANZA DE FORMACIÓN EN LAS FUERZAS ARMADAS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este reglamento es establecer los requisitos y procedimientos para ingresar en los centros docentes militares de formación para cursar las enseñanzas que permitan vincularse profesionalmente a las Fuerzas Armadas como militar de carrera, militar de tropa y marinería o militar de complemento, y para que los militares profesionales puedan cambiar de escala y, en su caso, de cuerpo.

Asimismo, se disponen los criterios de ordenación de la enseñanza de formación, especialmente de la que supone la integración de dos planes de estudios, enseñanza que tiene como finalidad preparar y capacitar al militar para incorporarse o adscribirse a las distintas escalas de los diferentes cuerpos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Lo dispuesto en este reglamento será de aplicación a los aspirantes que vayan a participar en los procesos de selección para cursar las enseñanzas que les permitan vincularse profesionalmente a las Fuerzas Armadas como militar de carrera, militar de tropa y marinería o militar de complemento o, de estar ya vinculados, cambiar de cuerpo o escala.

Igualmente, será de aplicación a los alumnos que cursen la enseñanza de formación para integrarse o adscribirse a los cuerpos que componen las Fuerzas Armadas.

2. En el ámbito de este reglamento siempre que se emplee el término “centros docentes militares de formación” se entenderá que incluye también los centros de formación de los militares de tropa y marinería.

Así mismo, siempre que en este reglamento se haga referencia a los términos de Graduado, Licenciado, Ingeniero e Ingeniero Técnico, Arquitecto y Arquitecto Técnico y Diplomado, deberá entenderse que abarcan también a sus correspondientes del género femenino.

CAPÍTULO II

Procedimiento de ingreso en los centros docentes militares de formación

Sección 1.ª Generalidades

Artículo 3. Principios rectores en la selección para el ingreso.

1. El acceso a las enseñanzas de formación se hará de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y conforme a lo dispuesto en este reglamento y en el resto del ordenamiento jurídico.

2. En los procedimientos de selección se garantizarán, también, los siguientes principios:

a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.

b) Transparencia.

c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.

d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

e) Adecuación del contenido de los procesos selectivos a los requisitos académicos que se exijan para poder optar al ingreso.

f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad.

g) Igualdad de trato a mujeres y hombres. Las únicas diferencias por razón de género podrán ser las que se deriven de las distintas condiciones físicas que, en su caso, puedan considerarse en el cuadro de condiciones exigibles para el ingreso.

Artículo 4. Formas de ingreso.

El ingreso en los centros docentes militares de formación se producirá de conformidad con este reglamento, sus normas de desarrollo y la correspondiente convocatoria, de alguna de las siguientes formas:

a) Directo: procedimiento abierto basado en el principio de libre concurrencia.

b) Promoción para cambio de escala: procedimiento restringido a los militares profesionales para posibilitarles, dentro de su mismo cuerpo, el acceso a otra escala. También se considera promoción para cambio de escala la incorporación de los militares de complemento al cuerpo, y en su caso, escala, al que estén adscritos, o a una escala distinta dentro del mismo cuerpo.

c) Promoción para cambio de cuerpo: procedimiento restringido a los militares profesionales para posibilitarles la integración o adscripción a un cuerpo distinto al de pertenencia.

Artículo 5. Sistemas de selección.

1. Los sistemas de selección para ingresar en los centros docentes militares de formación serán los de concurso, oposición o concurso-oposición libres.

2. El concurso consiste en la comprobación y calificación de los méritos de los aspirantes admitidos y en el establecimiento de su orden de prelación. La oposición, en la celebración de una o más pruebas para determinar la capacidad y la aptitud de los aspirantes admitidos y fijar su orden de prelación. El concurso-oposición, en la sucesiva celebración de los dos sistemas anteriores.

3. En el concurso y concurso-oposición se valorará como mérito el tiempo servido en las Fuerzas Armadas, así como el permanecido como reservista voluntario. Cuando se empleen estos sistemas para la forma de ingreso por promoción se valorarán, además, otros méritos profesionales de entre los que figuran en el historial militar.

4. En las convocatorias podrá fijarse una puntuación mínima que se deberá alcanzar, tanto en el concurso como en la puntuación final de la oposición o en la del concurso-oposición.

5. En las convocatorias podrá establecerse, para los sistemas de oposición y de concurso-oposición, en aquellas pruebas que se determinen, una puntuación mínima que deberán superar los opositores o, en su caso, precisar el número de aspirantes que pueden continuar el proceso de selección, cifra que se concretará aplicando un coeficiente multiplicador al total de plazas convocadas.

6. La incidencia del concurso en la puntuación final máxima que pueda obtenerse por concurso-oposición, no podrá ser superior al 10 por ciento en el ingreso directo, ni al 30 por ciento en el cambio de escala o de cuerpo. Lo indicado no será de aplicación en el sistema de selección que se emplee para el ingreso en las enseñanzas de formación de oficiales y de suboficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, que se regulará por lo que dispongan las normas que rijan los procesos de selección correspondientes.

Artículo 6. Modelo de ingreso y promoción del militar profesional.

1. Conforme a lo indicado en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, en adelante Ley de la carrera militar Vínculo a legislación, anualmente se aprobará la provisión de plazas de ingreso en los centros docentes militares de formación, en la que se concretará cuántas de ellas serán plazas de acceso a los cuerpos y escalas de las Fuerzas Armadas una vez finalizado el proceso de formación.

2. El número de plazas para el ingreso directo en las enseñanzas de formación de oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, cuando no se exija titulación universitaria, será superior al de las establecidas para la incorporación a la escala.

3. Cuando se impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de Técnico Superior de formación profesional del sistema educativo general en los centros docentes militares de formación para incorporarse a las escalas de suboficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, el número de plazas para el ingreso directo será superior al de las establecidas para la incorporación a la escala.

4. Los oficiales militares de carrera podrán cambiar de cuerpo mediante las formas de ingreso directo y promoción. Además, los pertenecientes a las escalas técnicas de los Cuerpos de Ingenieros y a la escala de oficiales enfermeros del Cuerpo Militar de Sanidad, para acceder a las escalas de oficiales de su mismo cuerpo, lo podrán hacer por promoción para cambio de escala, siempre y cuando reúnan los requisitos de titulación exigidos.

5. Los suboficiales podrán acceder a las enseñanzas de formación de oficiales por ingreso directo y promoción.

6. Los militares de tropa y marinería podrán acceder a las enseñanzas de formación de oficiales y de suboficiales por ingreso directo y por promoción.

7. Los militares de complemento podrán acceder a las enseñanzas de formación de oficiales por ingreso directo y por promoción.

8. En la provisión anual de plazas de ingreso en los centros docentes militares de formación se especificará la posibilidad de transferencia de las no cubiertas por la forma de ingreso directo a las de promoción para cambio de escala o, en su caso, de cuerpo, y viceversa.

Artículo 7. Enseñanzas y plazas en los centros universitarios de la defensa.

1. A los efectos indicados en el artículo 43.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, las universidades públicas a las que se encuentren adscritos los centros universitarios de la defensa incluirán, en su oferta de enseñanzas y plazas, como plazas adicionales, las aprobadas por Consejo de Ministros en la provisión anual para cursar las enseñanzas universitarias que permitan la incorporación a las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina.

2. No se le aplicará al total de las plazas adicionales que se oferten para los centros universitarios de la defensa, los cupos de reserva a los que se refieren los artículos 49 Vínculo a legislación a 53 Vínculo a legislación, ambos inclusive, del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas.

Artículo 8. Procesos de selección.

1. El proceso de selección comenzará con la publicación de la correspondiente convocatoria y concluirá en la fecha de presentación en los centros docentes militares de formación de los propuestos como alumnos por el órgano de selección.

2. Las pruebas a superar en los procesos de selección para cursar las enseñanzas de formación, serán adecuadas al nivel y características de las enseñanzas que se van a cursar o, en su caso, al desempeño de los cometidos profesionales correspondientes. Ambos aspectos condicionarán los requisitos de titulación, niveles de estudios o académicos requeridos.

3. En los procesos de selección para cursar las enseñanzas de formación se verificará, mediante reconocimientos médicos y pruebas psicológicas y físicas, que el aspirante posee la necesaria aptitud psicofísica. Mediante la realización de otras pruebas específicas de lengua inglesa también se podrá comprobar que los aspirantes reúnen las capacidades necesarias para superar los correspondientes planes de estudios. El Ministro de Defensa determinará los cuadros médicos de exclusiones y las pruebas físicas que se deberán superar para ingresar en los diferentes centros docentes militares de formación. Los declarados no aptos en el reconocimiento médico o en las pruebas físicas quedarán eliminados del proceso selectivo.

4. Las aptitudes físicas, en los procesos de cambio de escala o de cuerpo, se podrán acreditar mediante las certificaciones referidas a las pruebas periódicas que, en el ámbito de sus competencias, puedan determinar el Subsecretario de Defensa o los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, siempre y cuando éstas sean válidas en el momento que determine la convocatoria correspondiente.

5. En los procesos de selección las pruebas o ejercicios podrán realizarse de forma individualizada o colectiva y, en este último caso, en tanda única o por tandas.

6. El Ministro de Defensa aprobará las normas por las que han de regirse los procesos de selección para ingresar en los centros docentes militares de formación para acceder a las Fuerzas Armadas como militar de carrera, militar de tropa y marinería o militar de complemento, y de admisión, en su caso, en los centros que impartan enseñanzas del sistema educativo general. En dichas normas se especificará, al menos, el sistema de selección, las pruebas o ejercicios a superar en cada uno de ellos y la forma en que se califican y el baremo de méritos a aplicar, considerando las siguientes singularidades:

a) Para el ingreso directo sin exigencia de titulación universitaria previa en los centros docentes militares de formación para incorporarse a las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina y la correspondiente admisión a los centros universitarios de la defensa, la adjudicación de las plazas se efectuará de acuerdo con la nota de admisión que, en cada caso, corresponda conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1892/2008 Vínculo a legislación, de 14 de noviembre, fijándose el parámetro de ponderación de las materias de la fase específica o módulos que se valoran en 0,1.

El Subsecretario de Defensa podrá elevar dicho parámetro, hasta 0,2, en aquellas materias que considere más idóneas para seguir con éxito los planes de estudios correspondientes. De modificarse, se deberán hacer públicos los valores, y las materias y módulos afectados, antes del 31 de marzo del año anterior al de la prueba de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado.

b) Para el ingreso directo sin exigencia de titulación universitaria o de formación profesional, en los centros docentes militares de formación para incorporarse a las escalas de oficiales y de suboficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina y la correspondiente admisión en los centros que impartan enseñanzas del sistema educativo general, a la fórmula utilizada para determinar la nota de admisión se le añadirá un nuevo sumando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.7 Vínculo a legislación de la Ley de la carrera militar, valore el tiempo servido en las Fuerzas Armadas. La puntuación que se otorgue por este concepto no podrá superar los 0,5 puntos.

Sección 2.ª Convocatorias

Artículo 9. Generalidades.

1. El Subsecretario de Defensa convocará anualmente los procesos de selección de ingreso en los centros docentes militares de formación para acceder a las Fuerzas Armadas y cubrir las plazas aprobadas en la provisión anual. De requerirlo las necesidades de planeamiento, podrán realizarse varias convocatorias durante el año correspondiente hasta alcanzar el número de plazas establecido para acceder a un determinado cuerpo o escala. La convocatoria para vincularse como militar de tropa y marinería permitirá la realización de un proceso continuo de selección.

2. Las convocatorias, que contendrán las bases comunes o referencia a la disposición que las regula, y las específicas, deberán ajustarse a las prescripciones contenidas en este reglamento y en sus normas de desarrollo y regirán el procedimiento de selección para la asignación de las plazas que se convoquen. Se publicarán en el Boletín Oficial del Estado o, en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa las que se refieran exclusivamente a procesos de promoción para militares profesionales.

3. Las convocatorias de ingreso directo en los centros docentes militares de formación del mismo nivel podrán efectuarse de forma unitaria.

4. Las bases de las convocatorias vinculan a la Administración, a los órganos de selección que intervengan en las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas. Una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas por las causas y con los requisitos establecidos en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 10. Orden de actuación.

En las pruebas selectivas para acceder a las enseñanzas de formación, cuando así se requiera, el orden de actuación de los aspirantes será el que se determine siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995 Vínculo a legislación, de 10 de marzo. De convocarse algún proceso selectivo sin que se haya celebrado el sorteo de letra para ese año, se utilizará la correspondiente al año anterior y se mantendrá, para esa convocatoria, hasta la finalización de todas las pruebas.

Artículo 11. Bases comunes.

El Subsecretario de Defensa establecerá las bases comunes que regirán los procesos de selección, que regularán, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Plazos y registros válidos de presentación de las solicitudes.

b) Procedimiento de liquidación de los derechos de examen, cuando fuera necesario.

c) Requisitos generales que deben reunir los aspirantes.

d) Procedimiento de elaboración, aprobación y publicación de las listas de admitidos y excluidos, así como la determinación del plazo de subsanación de errores y defectos.

e) Composición y funcionamiento de los órganos de selección y de los órganos asesores y de apoyo.

f) Normas de desarrollo de los reconocimientos médicos y de las pruebas físicas.

g) Procedimiento para la aprobación y publicación de las listas con la relación de aspirantes propuestos para ingresar como alumnos en los centros docentes militares de formación.

Artículo 12. Bases específicas.

1. Las bases específicas, que las determinará el Subsecretario de Defensa en los procesos de selección que convoque anualmente, contendrán, como mínimo, lo siguiente:

a) El número y características de las plazas convocadas y la distribución, en su caso, por especialidades.

b) La posibilidad de acumulación y transferencia de las plazas que queden sin cubrir, conforme a lo dispuesto en la provisión anual de plazas.

c) El modelo de solicitud indicando, de tratarse de una convocatoria unitaria, prioridades si las hubiere, así como el organismo al que debe dirigirse y fecha límite de presentación.

d) El sistema de selección.

e) Los requisitos específicos exigibles a los aspirantes y fecha límite en que deben reunirlos.

f) Las pruebas que hayan de celebrarse, su contenido, orden de realización, duración, así como la relación de méritos que, en su caso, deban considerarse y su baremación, o referencia a la normativa en la que se establezca.

g) La fecha de inicio de las pruebas o referencia a la disposición en donde se determinará y el orden de actuación de los aspirantes.

h) La puntuación mínima que, en su caso, se deberá alcanzar en los sistemas de concurso, oposición y concurso-oposición, así como, en qué prueba o pruebas de la fase de oposición, si es que hubiera alguna, habrá que superar una calificación mínima, o referencia a la normativa en la que se disponga. También podrá establecerse el número de los que podrán continuar realizando el proceso de selección, que se determinará aplicando un coeficiente multiplicador al número de plazas convocadas.

i) El sistema de calificación o referencia a la normativa en la que se fija.

j) Criterios para la adjudicación de las plazas convocadas.

k) La designación del tribunal calificador u órgano de selección encargado del desarrollo y calificación de las pruebas selectivas así como la designación de la autoridad que debe aprobar y publicar las listas de admitidos y excluidos a las pruebas y la relación de los aspirantes propuestos para ingresar como alumnos en los centros docentes militares de formación.

l) La fecha en que los aspirantes propuestos para su posible nombramiento como alumnos deben efectuar su presentación en el centro docente militar de formación.

m) Los derechos de examen que se han de abonar por el aspirante, si es que procede.

2. El acceso a militar de tropa y marinería se efectuará, con parámetros objetivos de selección, en un proceso continuo, reflejándose en las bases específicas el total de los efectivos a alcanzar y mantener durante el año, así como la forma de hacer pública la oferta de plazas en sucesivos ciclos de selección, indicando el procedimiento para solicitar la participación en las correspondientes pruebas selectivas de estos ciclos.

Sección 3.ª Órganos de selección

Artículo 13. Criterios generales.

1. Los órganos de selección serán colegiados y estarán constituidos por un número impar de miembros, con nivel de titulación igual o superior a la exigida para el ingreso en la escala de que se trate. Serán designados libremente de acuerdo con lo prevenido en su norma de creación, adecuándose, en lo posible, a la aplicación equilibrada del criterio de género. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.

2. Los militares que mantengan una relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal no podrán formar parte de los órganos de selección. Tampoco podrá formar parte el personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual.

3. Los miembros de los órganos de selección se abstendrán de intervenir en el procedimiento selectivo si en ellos concurren circunstancias de las previstas en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, informando de dicho extremo a la autoridad que los designó. Los aspirantes podrán recusarlos de acuerdo con lo indicado en el artículo 29 del citado texto legal. Quienes desarrollen actividades de preparación de aspirantes no podrán formar parte de los órganos de selección para el acceso a la misma escala respecto a la que realizan la preparación, en tanto practiquen dicha actividad y durante los cinco años posteriores a la finalización en ella.

4. Los órganos de selección no podrán declarar haber superado el proceso selectivo a un número de aspirantes superior al de plazas convocadas. No obstante lo anterior, cuando antes de la fecha de presentación en el centro docente militar de formación de los aspirantes propuestos como alumnos, se produzca alguna renuncia en las condiciones que disponga la convocatoria, o se compruebe que alguno de ellos, no reúne o ha perdido alguno de los requisitos generales o específicos exigidos, el órgano que hubiere designado al Presidente del Tribunal de selección podrá requerirle relación complementaria de los aspirantes que habiendo superado el proceso de selección, hubieran obtenido una puntuación global inmediatamente inferior a la del último propuesto como alumno, con el fin de cubrir la renuncia o baja producida. Alcanzada la fecha de presentación en los centros docentes militares de formación se extingue cualquier otro derecho derivado del proceso selectivo.

5. Las resoluciones y actos de los órganos de selección podrán ser impugnados y revisados de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre.

Sección 4.ª Requisitos que deben reunir los aspirantes

Artículo 14. Principio general.

Para participar en los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación para incorporarse o adscribirse a las diferentes escalas de las Fuerzas Armadas deberán reunirse, y mantenerse hasta su conclusión, los requisitos generales y específicos que, para cada forma de ingreso y enseñanzas a cursar, se determinan en esta sección.

Quienes no reúnan o pierdan alguno de los aludidos requisitos serán excluidos del proceso de selección y anuladas todas sus actuaciones, perdiendo los derechos o expectativas derivados de su condición de aspirante o del hecho de haber superado el proceso selectivo.

Artículo 15. Requisitos generales de los aspirantes.

1. Para participar en los procesos de selección para cursar las enseñanzas de formación, los aspirantes deberán reunir los requisitos generales siguientes:

a) Poseer la nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

b) No estar privado de los derechos civiles.

c) Carecer de antecedentes penales.

d) No hallarse procesado o imputado en algún procedimiento judicial por delito doloso.

e) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas, o de los órganos constitucionales, o de los órganos estatutarios de las comunidades autónomas, ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas.

f) Tener cumplidos o cumplir en el año de la convocatoria los dieciocho años de edad y no superar los límites de edad que, para cada caso, se establecen en este reglamento, aunque su incorporación o adscripción a una escala quedarán supeditadas a tener cumplidos los 18 años de edad.

g) Estar en posesión de los niveles de estudios o de la titulación exigida que se determina en este reglamento para acceder a cada tipo de enseñanza de formación, en la forma y plazos que establezca la convocatoria correspondiente.

h) No haber causado baja en un centro docente militar de formación por las razones establecidas en el artículo 71.2, párrafos c) y d), de la Ley de la carrera militar.

i) No haberse resuelto su compromiso como consecuencia de un expediente de insuficiencia de facultades profesionales.

2. Los que no teniendo la nacionalidad española sean nacionales de los países que la convocatoria determine de entre los que figuran en el anexo I, podrán participar en los procesos de selección para cursar las enseñanzas para vincularse profesionalmente a las Fuerzas Armadas como militar de tropa y marinería, o militar de complemento del Cuerpo Militar de Sanidad en la especialidad de Medicina. En estos casos, el cupo de plazas será el que se fije en la provisión anual, acreditando, además de lo indicado en el apartado anterior, los requisitos siguientes:

a) Encontrarse en la situación de residencia temporal o de larga duración en España.

b) Ostentar la mayoría de edad con arreglo a lo dispuesto en su ley nacional.

c) Carecer de antecedentes penales en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento jurídico español.

d) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España haya firmado un convenio en tal sentido.

Lo dispuesto en este apartado se aplicará a los extranjeros de los países que figuran en el anexo I, siempre que con arreglo a la legislación de su país de origen o a lo previsto en convenios internacionales, no pierdan su nacionalidad al entrar al servicio de las Fuerzas Armadas españolas, ni tengan prohibición de alistamiento militar en éstas.

3. Quien cause baja en un centro docente militar de formación por la razón establecida en el artículo 71.2.b) Vínculo a legislación de la Ley de la carrera militar, tampoco podrá concurrir a los procesos de selección para recibir enseñanzas del mismo nivel y características que las que cursaba cuando causó la baja.

4. Además de los requisitos generales establecidos en los apartados 1 y 3, en los procesos de promoción de los militares profesionales se deberán cumplir los siguientes:

a) No superar el número máximo de tres convocatorias, entendiéndose por consumida una cuando el aspirante haya sido incluido en la lista de admitidos a las pruebas. No obstante, si la incomparecencia obedeciera a causa de fuerza mayor debidamente justificada, a motivos de embarazo, parto o posparto, o bien a que el militar se encuentre participando en una misión fuera del territorio nacional, se resolverá, previa solicitud y justificación documental del interesado efectuada antes del inicio de la primera prueba, no computarle la convocatoria como consumida.

b) Encontrarse en la situación de servicio activo o en la de excedencia siempre que sea en la modalidad e) del artículo 110.1 de la Ley de carrera militar.

c) No tener anotadas con carácter firme en su documentación militar personal sanciones disciplinarias por faltas graves o sanciones disciplinarias extraordinarias.

d) Haber cumplido los siguientes tiempos de servicios en su escala en la fecha de incorporación al centro docente militar de formación correspondiente:

1.º Militares de complemento: 2 años.

2.º Suboficiales: 2 años.

3.º Tropa y marinería: 3 años.

e) Los militares que tengan establecida su relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal, deberán tenerlo en vigor en la fecha de incorporación al centro docente militar de formación.

Artículo 16. Requisitos específicos de edad.

1. Para participar en los procesos de selección para cursar las enseñanzas de formación que a continuación se indican, no se deberán cumplir ni haber cumplido en el año en que se publique la correspondiente convocatoria, las siguientes edades máximas:

a) Para incorporarse a las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina:

1.º Ingreso directo sin exigencia previa de titulación de grado universitario: 20 años.

2.º Ingreso directo con exigencia previa de titulación de grado universitario: 26 años.

3.º Ingreso por promoción sin exigencia previa de titulación de grado universitario: 31 años.

4.º Ingreso por promoción con exigencia previa de titulación de grado universitario: 35 años.

b) Para incorporarse a las diferentes escalas de oficiales de los Cuerpos de Intendencia y de Ingenieros del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas:

1.º Ingreso directo: 30 años, excepto para la especialidad fundamental de Medicina del Cuerpo Militar de Sanidad y para la especialidad fundamental de Dirección del Cuerpo de Músicas Militares, que se establece en 33 años, o en 37 en el supuesto de requerirse estar en posesión de un título de médico especialista.

2.º Ingreso por promoción: 35 años, excepto para la especialidad fundamental de Medicina del Cuerpo Militar de Sanidad y especialidad fundamental de Dirección del Cuerpo de Músicas Militares que se establece en 37 años.

c) Para adscribirse como militar de complemento a las diferentes escalas de oficiales: 30 años, excepto para la especialidad fundamental de Medicina del Cuerpo Militar de Sanidad que se establece en 33 años.

d) Para incorporarse a las escalas de suboficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina:

1.º Ingreso directo sin exigencia previa de un título de Técnico Superior: 21 años.

2.º Ingreso directo con exigencia previa de un título de Técnico Superior: 26 años.

3.º Ingreso por promoción sin exigencia previa de un título de Técnico Superior: 31 años.

4.º Ingreso por promoción con exigencia previa de un título de Técnico Superior: 33 años.

e) Para incorporarse a la escala de suboficiales del Cuerpo de Músicas Militares:

1.º Ingreso directo: 27 años.

2.º Ingreso por promoción: 33 años.

2. Para participar en los procesos de selección para cursar las enseñanzas de formación para incorporarse a las escalas de tropa y marinería, no se deberán tener cumplidos más de 29 años en el momento que la convocatoria designe para incorporarse al centro docente militar de formación.

Artículo 17. Requisitos específicos de titulación.

1. Para participar en los procesos de selección para cursar las enseñanzas de formación para incorporarse a las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina se exigirán los títulos o niveles de estudios que, para cada caso, se especifican a continuación:

a) Ingreso directo:

1.º Sin titulación universitaria previa: los aspirantes deberán haber superado la prueba de acceso a la universidad contemplada en el artículo 38.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2.º Con titulación universitaria previa: las titulaciones universitarias de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional que se establezcan en la convocatoria correspondiente, de entre las que figuran en el anexo II y las que conforme a lo allí indicado determine el Ministro de Defensa.

b) Ingreso por promoción:

1.º Sin titulación universitaria previa: los aspirantes deberán haber superado la prueba de acceso a la universidad contemplada en el artículo 38.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. También se podrá participar con la prueba específica prevista en el artículo 69.6 de la antedicha ley, así como con los títulos de Técnico Superior, que se determinan en el apartado 1 del artículo 26 Vínculo a legislación del Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre.

2.º Con titulación universitaria previa: las titulaciones universitarias de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional que se establecen en el anexo II y las que conforme a lo allí indicado determine el Ministro de Defensa.

2. Para participar en los procesos de selección para cursar las enseñanzas de formación para incorporarse a las diferentes escalas de oficiales de los Cuerpos de Intendencia e Ingenieros del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, y a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas excepto al Cuerpo de Músicas Militares se exigirán las titulaciones universitarias de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional que se establezcan en la convocatoria correspondiente, de entre las que figuran en el anexo II y las que conforme a lo allí indicado determine el Ministro de Defensa.

3. Para participar en los procesos de selección para cursar las enseñanzas de formación para incorporarse a la escala de oficiales del Cuerpo de Músicas Militares se exigirán los títulos superiores de música que se establezcan en la convocatoria correspondiente de entre las que figuran en el anexo II.

4. Para participar en los procesos de selección para cursar las enseñanzas de formación para adscribirse como militar de complemento se exigirán las titulaciones universitarias de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional que se establezcan en la convocatoria correspondiente, de entre las que figuran en el anexo II y las que conforme a lo allí indicado determine el Ministro de Defensa, en función de la escala y cuerpo de adscripción.

5. En los apartados anteriores en los que no se exija titulación universitaria previa, los aspirantes procedentes de sistemas educativos extranjeros deberán acreditar lo que, para cada caso, establece el capítulo III del Real Decreto 1892/2008 Vínculo a legislación, de 14 de noviembre.

Cuando se exija titulación universitaria previa, los aspirantes que la hayan obtenido en universidades extranjeras, deberán estar en posesión de la correspondiente credencial de homologación al título universitario español que para acceder a cada cuerpo se requiera, que será obtenida conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 285/2004 Vínculo a legislación, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior.

6. Para participar en los procesos de selección para cursar las enseñanzas de formación para incorporarse a las escalas de suboficiales se exigirán los títulos o niveles de estudios que, para cada caso, se especifican a continuación:

a) Sin titulación previa de Técnico Superior: para integrarse en los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, estar en posesión de cualquiera de los requisitos que para el acceso a los ciclos formativos de grado superior se determinan en el artículo 21 y en la disposición adicional séptima del Real Decreto 1538/2006 Vínculo a legislación, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

b) Con titulación previa de Técnico Superior: para integrarse a los cuerpos mencionados en el párrafo a), los títulos de Técnico Superior de formación profesional que establezca la convocatoria correspondiente, de entre los que figuran en el anexo II.

c) Con titulación previa: para integrarse en el Cuerpo de Músicas Militares, los títulos y las enseñanzas de música que establezca la convocatoria, conforme a lo indicado en el anexo II.

7. Para participar en los procesos de selección para cursar las enseñanzas de formación para incorporarse a las escalas de tropa y marinería se exigirá el título de graduado en educación secundaria obligatoria durante los periodos que, en función de las necesidades derivadas del planeamiento de la defensa y la evolución real de efectivos, determine el Ministro Defensa. En tanto no se fijen, el requisito de titulación se establecerá en la convocatoria correspondiente.

Sección 5.ª Protección de la maternidad

Artículo 18. Desarrollo de las pruebas en caso de embarazo, parto o posparto.

1. A fin de asegurar la debida protección de las aspirantes seleccionadas que se encuentren en situación de embarazo, parto o posparto, en los procesos de selección se actuará conforme a las siguientes normas:

a) La situación de embarazo, parto o posparto deberá acreditarse documentalmente mediante la oportuna certificación. Por la Sanidad Militar se indicará si la limitación de la aspirante alcanza a la totalidad o sólo a parte de las pruebas a realizar en el correspondiente proceso de selección.

b) En caso de necesario aplazamiento en la realización de alguna de las pruebas, la plaza afectada quedará condicionada a la superación por parte de la aspirante de la totalidad de aquellas previstas en la convocatoria a la que pertenece la plaza afectada.

c) La aspirante efectuará, en su caso, las pruebas para las que se le hubiere apreciado plena capacidad, optando, respecto a las aplazadas, entre su realización en las fechas que a estos solos efectos se concreten en la misma convocatoria y siempre con anterioridad a la de incorporación al respectivo centro docente militar de formación de los propuestos como aspirantes a ser designados alumnos o en aquella otra que se establezca en la convocatoria inmediatamente siguiente y que corresponda a una provisión anual de plazas diferente.

d) Si llegada la fecha señalada al efecto en la convocatoria siguiente, la aspirante no pudiera completar las pruebas selectivas por encontrarse en una nueva situación de embarazo, parto o posparto, dispondrá, por última vez, de la opción descrita en el párrafo anterior. Si en este último supuesto no realizara y superara, cualquiera que sea la causa, las pruebas selectivas pendientes, perderá todo derecho y expectativa a la plaza condicionada.

e) De optar la aspirante por la realización, en convocatoria diferente a la inicial, de la prueba o pruebas aplazadas, no le serán de aplicación los requisitos específicos de edad, aunque deberá mantener durante todo el proceso de selección hasta la fecha de incorporación al centro docente militar de formación, las restantes condiciones generales establecidas en la convocatoria inicial.

f) Si la aspirante, en cualquiera de las oportunidades indicadas, superase íntegramente el proceso selectivo, el órgano de selección la incluirá en la relación de los propuestos como aspirantes seleccionados para ser designados alumnos, con expresa indicación de la convocatoria inicial a la que pertenece la plaza definitivamente asignada.

2. Si por motivos derivados de su situación de embarazo, parto o posparto, la propuesta como aspirante seleccionada para ser designada alumna no pudiera efectuar su presentación en el centro docente militar de formación que corresponda, tendrá derecho a posponer su fecha de presentación, o a la reserva de plaza, por una sola vez, para iniciar la enseñanza de formación, en la primera oportunidad que se produzca una vez cese la causa que lo impidió. Los motivos deberán acreditarse ante el órgano que establezca la convocatoria, con antelación a la fecha de incorporación al centro correspondiente.

3. En las convocatorias de los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación para acceder a las Fuerzas Armadas, se dispondrá de un apartado específico con el epígrafe “Protección de la maternidad”, en donde se indicarán, expresamente, los criterios generales y específicos de actuación aplicables, ajustados a lo dispuesto en este reglamento.

Sección 6.ª Nombramiento de alumnos

Artículo 19. Nombramiento de alumnos.

Al hacer su presentación, los que ingresen en los centros docentes militares de formación firmarán el documento de incorporación a las Fuerzas Armadas según el modelo aprobado por el Ministro de Defensa, salvo aquellos que ya pertenezcan a éstas, y serán nombrados alumnos por el director o jefe del centro docente militar de formación. A partir de dicho momento tendrán condición militar, sin quedar vinculados por una relación de servicios profesionales, estando sujetos al régimen de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.

CAPÍTULO III

Ordenación de la enseñanza de formación

Sección 1.ª Generalidades

Artículo 20. Principios generales.

1. La enseñanza de formación para la incorporación o adscripción a las diferentes escalas tiene como objetivo conseguir las competencias y perfiles necesarios para el ejercicio profesional.

2. Cuando para el ingreso en los centros docentes militares de formación para cursar las enseñanzas que permitan la incorporación a las escalas de oficiales y de suboficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, se exijan títulos universitarios o de formación profesional del sistema educativo general, éstos servirán para satisfacer los requisitos de titulación que establece el artículo 59 de la Ley de la carrera militar.

3. En el ámbito de este reglamento se denomina Instrucción y Adiestramiento al conjunto de ejercicios de carácter eminentemente práctico conducentes a completar la formación militar relacionada con cada cuerpo, escala y especialidad.

Artículo 21. Carga de trabajo.

1. En los planes de estudios de la formación militar general, específica y, en su caso, técnica así como para la adquisición de la especialidad fundamental, para incorporarse o adscribirse a las diferentes escalas, se emplearán como unidades de medida las siguientes:

a) Enseñanza de oficiales: el crédito europeo (ECTS), que representa la cantidad de trabajo del estudiante para cumplir los objetivos del programa de estudios. Integra las enseñanzas teóricas y prácticas, así como otras actividades académicas dirigidas, con inclusión de las horas de estudio y de trabajo que el alumno debe realizar para alcanzar los objetivos formativos propios de cada una de las materias del correspondiente plan de estudios. El número de horas por crédito será de 25.

b) Enseñanza de suboficiales y de tropa y marinería: la hora, en los mismos términos que se emplea para los módulos profesionales y que recoge el Real Decreto 1538/2006 Vínculo a legislación, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

2. El tiempo dedicado a instrucción y adiestramiento se valorará en días y semanas.

Sección 2.ª Oficiales

Artículo 22. Cuerpos Generales y de Infantería de Marina.

1. La enseñanza de formación para incorporarse a las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina se estructurará, en función de los requisitos de titulación que se exijan para el ingreso, de la siguiente forma:

a) Ingresando sin título previo de graduado: requerirá la superación de dos planes de estudios, el correspondiente a la formación militar general, específica y para la adquisición de la especialidad fundamental y, un segundo, para la obtención de un título universitario de grado del sistema educativo general. El total de la enseñanza se ordenará en cinco cursos académicos.

b) Ingresando con título previo de graduado: requerirá la superación del plan de estudios correspondiente a la formación militar general, específica y para la adquisición de la especialidad fundamental, que en función de la procedencia y teniendo en cuenta las titulaciones y convalidaciones que sean de aplicación, se distribuirá en un máximo de dos cursos académicos.

2. Los títulos oficiales de graduado se impartirán en los centros universitarios de la defensa creados por Real Decreto 1723/2008 Vínculo a legislación, de 24 de octubre, y se determinarán en función de las necesidades de la defensa nacional y las exigencias del ejercicio profesional en las Fuerzas Armadas.

3. Los títulos oficiales de graduado que se acuerden en el marco del convenio de adscripción con universidades públicas, así como los títulos universitarios que puedan exigirse para ingresar con titulación previa, además de garantizar las competencias básicas a las que se hace referencia en el apartado 3.2 del anexo I del Real Decreto 1393/2007 Vínculo a legislación, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, proporcionarán parte de las competencias generales y específicas requeridas para incorporarse a las escalas de oficiales correspondientes.

4. Los planes de estudios de los títulos oficiales de graduado se diseñarán y verificarán conforme a lo que dispone el Real Decreto 1393/2007 Vínculo a legislación, de 29 de octubre. De acuerdo con lo indicado en el artículo 12.2 de la antedicha norma, tendrán 240 ECTS.

5. Aquellas materias y asignaturas que estando comprendidas en el plan de estudios del título oficial de graduado correspondiente para acceder a las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, permitan adquirir las competencias específicas a las que hace referencia el apartado 3, se denominan, a efectos de este reglamento, duales.

6. Los títulos oficiales de graduado que se acuerden en el marco del convenio de adscripción correspondiente se elegirán entre aquellos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, inscritos en la sección de títulos del Registro de Universidades, Centros y Títulos, regulado por Real Decreto 1509/2008 Vínculo a legislación, de 12 de septiembre, y adscritos a las ramas de conocimiento de Ciencias e Ingeniería y Arquitectura, así como a la de Ciencias Sociales y Jurídicas siempre que los títulos estén vinculados con la economía y la dirección y administración de empresas, y que contengan, al menos, 100 ECTS de materias o asignaturas duales.

7. El número máximo de créditos consecuencia de la integración, basándose en las materias o asignaturas duales, de los dos planes de estudios requeridos para incorporarse a las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, ingresando sin titulo oficial de graduado previo, será de 380. Cuando se exijan requisitos de titulación previa para el ingreso, el plan de estudios de formación militar general, específica y para la adquisición de la especialidad fundamental no podrá superar los 140 ECTS.

Artículo 23. Cuerpos de Intendencia e Ingenieros.

La enseñanza de formación para incorporarse a las diferentes escalas de oficiales de los Cuerpos de Intendencia y de Ingenieros del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire requerirá la superación de un plan de estudios de formación militar general, específica, y técnica que complete la formación acreditada con los títulos exigidos para el ingreso. Tendrá una duración de un curso académico.

Artículo 24. Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

La enseñanza de formación para incorporarse a las diferentes escalas de oficiales de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas requerirá la superación de un plan de estudios de formación militar general, específica, y técnica que complete la formación acreditada con los títulos exigidos para el ingreso. Tendrá una duración de un curso académico.

Sección 3.ª Suboficiales

Artículo 25. Escalas de Suboficiales.

1. La enseñanza de formación para incorporarse a las escalas de suboficiales se estructurará, en función de los requisitos de titulación que se exijan para el ingreso, de la siguiente forma:

a) Cuerpos Generales y de Infantería de Marina:

1.º Ingresando sin titulación previa de Técnico Superior: requerirá la superación de dos planes de estudios, el correspondiente a la formación militar general, específica y para la adquisición de la especialidad fundamental y, un segundo, para la obtención de un título de Técnico Superior de formación profesional del sistema educativo general. El total de la enseñanza se ordenará en un máximo de tres cursos académicos.

2.º Ingresando con titulación previa de Técnico Superior: requerirá la superación del plan de estudios correspondiente a la formación militar general, específica y de especialidad fundamental, que tendrá una duración máxima de un curso académico.

b) Cuerpo de Músicas Militares: Requerirá la superación del plan de estudios correspondiente a la formación militar general, específica y de especialidad fundamental, que tendrá una duración de un curso académico.

2. Los títulos de Técnico Superior de formación profesional que se obtengan tras cursar las enseñanzas en los centros docentes militares de formación autorizados por el Ministerio de Educación, proporcionarán parte de las competencias generales y específicas requeridas para incorporarse a las escalas de suboficiales correspondientes. Los títulos se determinarán en la norma por la que se conceda tal autorización, en la que se especificará a qué centro público dentro del ámbito del Ministerio de Educación quedarán adscritos los centros de formación de suboficiales a los citados efectos.

3. Cuando la duración del título de Técnico Superior sea inferior a las 2.200 horas, el número máximo de horas lectivas consecuencia de la integración de los dos planes de estudios requeridos para incorporarse a las escalas de suboficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, ingresando sin titulación previa de Técnico Superior, será de 3.000. En caso contrario, el número máximo de horas lectivas será de 3.400. Cuando se exija titulación previa no podrá superar las 1.200 horas.

Sección 4.ª Tropa y marinería

Artículo 26. Escalas de tropa y marinería.

1. La enseñanza de formación de los militares de tropa y marinería requerirá superar un plan de estudios de formación militar general, específica y de especialidad fundamental, que tendrá una duración no inferior a 16 semanas ni superior a 38.

2. La formación militar general y parte de la específica se impartirá en un periodo mínimo de 8 semanas, que deberá superar el aspirante para suscribir el compromiso inicial y obtener la condición de militar de tropa y marinería.

3. La enseñanza de formación de los militares de tropa y marinería se logrará mediante la adquisición de las competencias profesionales necesarias, adquiridas a través de la formación modular. Con esta enseñanza se iniciará la preparación encaminada a la obtención de un título de técnico de formación profesional de grado medio. Para conseguir esta última finalidad, parte de dicha formación modular incluirá algún módulo profesional del título de técnico de formación profesional correspondiente. También podrá alcanzarse el objetivo marcado mediante la adquisición de competencias profesionales referidas a cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y su reconocimiento posterior.

4. Los planes de estudios de formación militar general, específica y de especialidad fundamental tendrán una duración comprendida entre 560 y 1.300 horas.

Sección 5.ª Militares de complemento

Artículo 27. Militares de complemento.

1. Para adscribirse a las diferentes escalas de oficiales como militar de complemento, la enseñanza comprenderá la formación militar general y específica y la formación técnica que sean necesarias.

2. Los planes de estudios para adscribirse como militar de complemento tendrán una duración comprendida entre los 6 y 9 meses. Cuando sea preciso impartir formación de vuelo podrá ampliarse hasta 15 meses.

Sección 6.ª Aspectos comunes

Artículo 28. Distribución de la carga de trabajo.

En la enseñanza de formación de oficiales y de suboficiales la carga de trabajo que representa la ejecución de los planes de estudios correspondientes, se distribuirá conforme a los criterios siguientes:

a) La duración máxima de los cursos académicos será de 41 semanas, incluyendo los períodos lectivos, los destinados a la evaluación, así como los dedicados a instrucción y adiestramiento. La duración del primer curso podrá ampliarse hasta las 43, siempre y cuando las adicionales se dediquen a instrucción y adiestramiento.

b) El número de semanas destinadas a instrucción y adiestramiento que deberán contener los planes de estudios de formación militar general, específica, técnica o de especialidad fundamental, que permitan incorporarse o adscribirse a las distintas escalas, será:

1.º Escalas de oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, cuando para el ingreso no se precise requisito previo de titulación: un máximo de 30 semanas en el global de los planes de estudios, pudiendo elevarse este número en el supuesto de considerarse la ampliación a la que hace referencia el apartado a).

2.º Escalas de oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, cuando para el ingreso se precise requisito previo de titulación: no será inferior a 6 semanas por curso académico.

3.º Diferentes escalas de oficiales de los Cuerpos de Intendencia y de Ingenieros del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y de militares de complemento: no será inferior a 8 semanas.

4.º Escalas de suboficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina: no será inferior a 6 semanas por curso académico. En aquellos cursos en los que se imparta el módulo de formación en centros de trabajo correspondiente al título de formación profesional, no será de aplicación el límite inferior establecido.

5.º Escala de suboficiales del Cuerpo de Músicas Militares: no será inferior a 8 semanas.

c) En las enseñanzas de oficiales, el número total de ECTS por curso académico no superará los 76, ni los 2,2 semanales.

d) La duración de la enseñanza de suboficiales no sobrepasará las 1.200 horas por curso académico ni las 35 lectivas a la semana.

Artículo 29. Normas de progreso y de permanencia.

1. Por orden del Ministro de Defensa se determinarán las normas de progreso y de permanencia en los centros docentes militares de formación, que en su caso, incluirán las establecidas por la universidad correspondiente en función de la adscripción del centro, en las que se dispondrán los plazos para superar los planes de estudios de la formación militar general, específica, técnica y de especialidad fundamental, así como para obtener las titulaciones para el acceso a las diferentes escalas. Dichos plazos se podrán establecer para la superación de cada curso académico y de todo el proceso de formación.

2. En Las normas se establecerán los criterios objetivos para ajustar, cuando así sea preciso, el número de alumnos al de plazas de acceso a la escala que se determine en la provisión anual.

Artículo 30. Consecuencias de la superación de los planes de estudios.

1. La superación de los planes de estudios de la enseñanza de formación para incorporarse o adscribirse a las diferentes escalas de oficiales y de suboficiales y la adjudicación de una de las plazas de la provisión anual, originará los siguientes efectos:

a) La adquisición de la condición de militar de carrera o de militar de complemento, si no la tuviera previamente.

b) La atribución del primer empleo de la escala correspondiente, excepto cuando sea a una escala del mismo nivel y de diferente cuerpo, en cuyo caso se hará conservando el empleo y tiempo de servicios en la escala de origen.

c) La adquisición de una especialidad fundamental.

2. Además de lo indicado en el apartado anterior de este artículo, los que ingresando sin titulación previa superen los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales de Graduado que se impartan en el centro universitario de la defensa o en los centros docentes militares de formación de suboficiales, obtendrán el título oficial de graduado, o el de Técnico Superior, respectivamente, de acuerdo con las enseñanzas recibidas.

Los títulos oficiales de Graduado serán expedidos conforme a lo que se determina en el artículo 3.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre y, los de Técnico Superior, en el artículo 16.5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo. Surtirán los efectos que para cada uno se dispone en el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, y en el artículo 16 Vínculo a legislación del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, respectivamente.

3. En el Cuerpo de Músicas Militares la obtención del primer empleo militar al incorporarse a la escala de suboficiales será equivalente al título del sistema educativo general de Técnico Superior.

4. La condición de militar de tropa y marinería se adquiere al incorporarse a la escala, una vez superada la parte del período de formación determinado en la convocatoria de pruebas selectivas, cuya duración mínima se indica en el artículo 26.2, y firmado el compromiso inicial regulado en la Ley 8/2006 Vínculo a legislación, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. La especialidad fundamental se adquiere una vez superada la totalidad de la formación militar general, específica y de especialidad fundamental.

Artículo 31. Sistemas de integración en una única clasificación final.

Para integrar en una única clasificación final a los que de diversas procedencias se incorporen o adscriban a una escala en el primer empleo se aplicarán los siguientes criterios:

a) Cuando todos los que se integran, independientemente de su procedencia, hayan cursado los mismos planes de estudios, la integración en una única clasificación final se efectuará conforme a la ordenación final obtenida al superar la enseñanza de formación tras aplicar los criterios que determine el Ministro de Defensa.

b) Cuando los que tengan que integrarse no hayan cursado los mismos planes de estudios se empleará un sistema de tipificación de las calificaciones con criterios objetivos, resolviéndose, en caso de igualdad, a favor del de mayor edad.

Anexos

Omitidos.

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