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Cesión de derechos de ayuda en el régimen de pago único

13/01/2010
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Orden AYG/2416/2009, de 14 de diciembre, por la que se establece el procedimiento para la notificación de la cesión de derechos de ayuda en el régimen de pago único (BOCYL de 12 de enero de 2010). Texto completo.

ORDEN AYG/2416/2009, DE 14 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN DE DERECHOS DE AYUDA EN EL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO.

El Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005, (CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, establece, entre otras modificaciones, la del régimen de pago único a partir de 2009.

Dicho Reglamento, materializa las modificaciones aprobadas en el marco de la última reforma denominada coloquialmente “el chequeo médico de la política agrícola común”. Básicamente ajusta determinados elementos de las ayudas directas y avanza hacia una simplificación del régimen de pago único. Algunas de las disposiciones de este Reglamento entran en vigor desde principio del año 2009 y otras a partir de comienzos de 2010.

En el Capítulo V del Real Decreto 1680/2009 Vínculo a legislación, de 13 de noviembre (“B.O.E.” n.º 275, de 14 de noviembre), se establecen las normas por las que se regulan las cesiones de los derechos de ayuda en el régimen de pago único.

El Reglamento (CE) 1120/2009, de la Comisión, de 29 de octubre establece las disposiciones de aplicación al Régimen de Pago Único previsto en el Título III del Reglamento (CE) 73/2009, del Consejo anteriormente referido y que deroga los Reglamentos 795/2004, de la Comisión y 639/2007, de la Comisión.

En aras de lograr una homogeneidad con los textos reglamentarios y la normativa estatal referida, resulta necesario, para la gestión de las notificaciones, precisar las características de los distintos tipos de cesiones de derechos, los requisitos que han de cumplir las mismas y los documentos a presentar por los interesados en cada uno de los casos. De esta forma, se habrán establecido criterios homogéneos que permitan, sistemáticamente, decidir si una comunicación se puede aceptar o no, y qué retención de una parte de los derechos hay que aplicarle, en su caso, para su incorporación a la reserva nacional.

En virtud de lo anterior, en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26.1.f) Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer, en la Comunidad de Castilla y León, el procedimiento para la gestión armonizada de las notificaciones de cesión de derechos de ayuda en el marco del régimen de pago único, en adelante derechos de pago único, y para la aplicación homogénea, en el territorio de esta Comunidad Autónoma, de las retenciones a las ventas y otras cesiones definitivas de los mismos.

Artículo 2.- Definiciones.

A efectos de la presente Orden, serán de aplicación las definiciones siguientes, relativas a la cesión de derechos de pago único:

- “venta”: la venta o cualquier otra cesión definitiva de la propiedad de la tierra o de los derechos de ayuda. La definición no incluye la venta de tierras cuando éstas se cedan a las autoridades públicas o para uso de interés público ni cuando la cesión se realice con fines no agrícolas.

- “arrendamiento”: el arrendamiento o cualquier transacción temporal similar.

- “cesión o venta o arrendamiento del derecho de ayuda con tierras”: la venta o arrendamiento de los derechos de ayuda con, respectivamente, la venta o arrendamiento del número equivalente de hectáreas de tierra con derecho a ayuda (hectáreas admisibles), en el sentido del apartado 2 del artículo 34 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, que obran en poder del cedente.

- “profesional de la agricultura”: la persona física titular de una explotación agrícola, ganadera o forestal, que requiera un volumen de empleo de al menos media Unidad de Trabajo Agrario y que obtenga, al menos, el 25% de su renta de actividades agrarias o complementarias. Asimismo, se presumirá el carácter profesional de la agricultura al titular de una explotación agrícola, ganadera o forestal dado de alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como los encuadrados en dicho Régimen por su actividad agraria.

- “derechos especiales”: los obtenidos por los agricultores en base a los pagos directos recibidos en el período de referencia por alguno de los regímenes de ayuda que se citan en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y los establecidos según el artículo 65, párrafo cuarto del reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo de 19 de enero.

Artículo 3.- Cesión de derechos de pago único.

1.- Los derechos de pago único podrán ser objeto de cesión entre agricultores establecidos en todo el territorio nacional, a excepción de la Comunidad Autónoma de Canarias, bien en venta, arrendamiento o mediante cualesquiera otras formas admitidas en derecho.

2.- La venta de los derechos de pago único puede realizarse con o sin tierras. En los casos de arrendamiento de derechos de pago único irá acompañado de la cesión de un número equivalente de hectáreas admisibles por el mismo período de tiempo.

3.- Se podrá ceder voluntariamente a la reserva nacional todos los derechos de pago único que no se vayan a utilizar.

4.- En el caso de cesiones de fracciones de derechos, con o sin tierras, se realizará el cálculo y asignación del valor del derecho de acuerdo con los criterios proporcionales del artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre.

5.- En el caso de cesión de derechos especiales, la exención de la obligación de declarar un número de hectáreas admisibles equivalente al número de derechos de ayuda establecidos conforme a lo dispuesto para la solicitud única en cada campaña, sólo se mantendrá si se ceden todos los derechos de ayuda objeto de la excepción, considerándose en este caso una cesión de derechos de ayuda con tierras.

En caso de que la cesión de derechos especiales sea parcial, los derechos cedidos pasarán a considerarse normales, no pudiéndose solicitar el reestablecimiento de las condiciones especiales para los mismos.

Artículo 4.- Tipos de cesiones y retenciones aplicables a las cesiones de derechos de pago único.

Los tipos de cesiones y las retenciones aplicables en las cesiones son las siguientes:

- TIPO T-1. Venta de derechos sin tierra a un agricultor no profesional (30% de retención).

- TIPO T-2. Venta de derechos sin tierra a un profesional de la agricultura, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 2, o agricultor con explotación prioritaria, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/1995 Vínculo a legislación, de 4 de julio, de modernización de explotaciones prioritarias (3% de retención).

- TIPO T-3. Venta de derechos con tierra que suponga una compra parcial de la explotación (3% de retención). El número de derechos vendidos deberá ser siempre menor o igual al número de hectáreas admisibles implicadas en la operación.

- TIPO T-4. Venta de todos los derechos especiales de un productor: En este caso la cesión se asimila a la venta de derechos con tierra (3% de retención). Los derechos especiales seguirán manteniendo su condición y estarán exentos de declarar un número de hectáreas admisibles equivalentes al número de derechos de pago único.

- TIPO T-5. Venta de derechos asociada a una finalización de un arrendamiento de tierras en el caso en que se devuelvan las tierras correspondientes a los derechos vendidos al propietario de las mismas, al cual se le venden también los derechos en cuestión (3% de retención al asimilarse a la venta de derechos con tierras). El número de derechos vendidos o cedidos deberá ser siempre menor o igual al número de hectáreas admisibles implicadas en la operación de finalización de arrendamiento.

- TIPO T-6. Arrendamiento de derechos con tierra (0% de retención). El arrendamiento de derechos deberá ir acompañado de la cesión de un número equivalente de hectáreas admisibles por el mismo período de tiempo.

- TIPO T-7. Venta de derechos con tierra en caso de venta de toda la explotación (3% de retención): solo se puede producir este tipo de cesión cuando la venta se trate de una operación que implique la venta de toda la explotación y de todos los derechos del beneficiario a un solo comprador en un único negocio jurídico. Si un productor realiza varias cesiones a lo largo del año aunque realizase una cesión final, en el mismo año, donde liquidase la parte final de la explotación, todas las cesiones, incluida esta última, realizadas en dicho año se considerarán como cesiones parciales de derechos.

Se considerará que se produce la venta de toda la explotación si el productor se desprende de todas sus unidades de producción, incluidos los derechos de producción, vendiendo al cesionario de los derechos todas las parcelas que posea en propiedad y devolviendo a su dueño las que posea en régimen de arrendamiento.

En el caso de tratarse de explotaciones ganaderas, el titular de la explotación deberá estar dado de baja en el REGA (Registro de Explotaciones Ganaderas).

- TIPO T-8. Venta de derechos con o sin tierras a un agricultor que inicia la actividad agraria (0% de retención). El cesionario no deberá tener solicitudes de ayudas en los cinco años anteriores a la comunicación, debiendo cumplir este requisito todos lo socios, en caso de sociedades.

- TIPO T-9. Herencia. (0% de retención).

- TIPO T-10. Jubilación de la actividad agraria en la que el o los cesionarios de los derechos sean familiares de primer grado del cedente o programas aprobados de cese anticipado o incapacidad laboral permanente del cedente (0% de retención).

- TIPO T-11. Cambio de personalidad jurídica (0% de retención): Entre otros supuestos, se incluyen aquí las cesiones de todos los derechos de pago único entre cónyuges en régimen de bienes gananciales.

- TIPO T-12. Fusiones o agrupaciones de varias personas físicas o jurídicas en otra persona jurídica o entes sin personalidad jurídica (0% de retención).

- TIPO T-13. Escisiones de personas jurídicas o de agrupaciones de personas físicas (0% de retención).

- TIPO T-14. Finalización anticipada de un arrendamiento de derechos con tierra (0% de retención).

- TIPO T-15. Cesión voluntaria de derechos a favor de la reserva nacional (100% de retención).

Artículo 5.- Presentación de las comunicaciones de cesiones de derechos de pago único.

1.- Los agricultores que participen en calidad de cedentes en alguno de los supuestos de cesión de derechos contemplados en el artículo 4, deberán efectuar una comunicación de cesión de los derechos de pago único, dirigida al Director General de Política Agraria Comunitaria, conforme a los modelos de formularios C-1, C-2 y C-3 que figuran en el Anexo 1 de la presente Orden.

2.- El plazo de presentación de las comunicaciones de cesiones de derechos será el comprendido entre el día 1 de noviembre y seis semanas antes de la finalización del plazo de presentación de la solicitud única del siguiente año. No obstante, todos los cambios de titularidad por motivo de herencias, jubilaciones en los que el cesionario de los derechos sea un familiar de primer grado del cedente, programas aprobados de cese anticipado, incapacidad laboral permanente del cedente, fusiones o escisiones y cambios de personalidad jurídica, así como las modificaciones de los arrendamientos debidos a cambios de titularidad, se podrán notificar hasta la fecha límite del plazo de presentación de la solicitud única.

3.- En la Comunidad de Castilla y León, las comunicaciones de cesión de derechos de pago único se deberán presentar en el Registro de la Sección Agraria Comarcal en la que el cedente presentó su última solicitud única, o en aquella en la que éste tenga la mayor parte de la superficie o tenga la mayor parte de las instalaciones ganaderas, o en los demás lugares y forma previstos en el artículo 38. 4 de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Estas comunicaciones también se podrán presentar de forma telemática en los términos que establece la disposición adicional primera.

No se admitirá la presentación de la Comunicación por telefax, teniendo en cuenta el contenido de la solicitud y la documentación de acompañamiento.

4.- Si la comunicación de cesión de derechos de pago único no reúne los requisitos exigidos se procederá a la subsanación de la misma de acuerdo con los términos del artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6.- Documentación justificativa de los diferentes tipos de cesión.

1.- Los cedentes deberán presentar, junto con la Comunicación de cesión de derechos de pago único, la documentación que a continuación se indica según los casos y tipo de cesión:

a) Para todos los tipos de cesión:

• Si el cedente y/o el cesionario es una persona jurídica o una agrupación de personas físicas deberá aportarse la documentación que acredite su constitución, debidamente inscrita, en su caso, en el correspondiente registro oficial.

• Si el cedente y/o cesionario actúan a través de representante, deberá aportarse la documentación que acredite su representación debidamente inscrita, en su caso, en el correspondiente registro oficial. En el caso de comunidades de bienes o agrupaciones de personas físicas sin personalidad jurídica, documento original que acredite la condición de representante firmado por todos los comuneros o miembros de dicha agrupación.

b) Para el tipo de cesión T-2 (Venta de derechos sin tierra a un profesional de la agricultura o titular de explotación prioritaria) y, en su caso, además de lo previsto en el apartado a):

• La última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) que permita comprobar que el cesionario cumple la condición de profesional de la agricultura o documentación que acredite que el cesionario esta dado del alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o en dicho Régimen por su actividad agraria. En el supuesto de que con la última declaración del IRFP no pudiera acreditarse la condición de profesional de la agricultura, deberán aportarse las declaraciones correspondientes a tres de los últimos cinco años, incluyendo en todo caso la del último ejercicio.

• Si el cesionario es titular de una explotación agraria prioritaria estando por lo tanto inscrito en el catálogo general de explotaciones prioritarias bastará con alegar este extremo.

En el caso de que el cesionario sea una sociedad, el cumplimiento del requisito de ser profesionales de la agricultura o agricultores con explotación prioritaria deberá cumplirlo y acreditarlo al menos el 50% de los miembros de la misma. Solamente se admitirán en este sentido las sociedades establecidas en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, y que son:

- Sociedades cooperativas o sociedades agrarias de transformación.

- Sociedades civiles, laborales u otras mercantiles que, en caso de que sean anónimas, sus acciones deberán ser nominativas, siempre que más del 50 por 100 del capital social, de existir, pertenezca a socios que sean profesionales de la agricultura. Estas sociedades tendrán por objeto exclusivo el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sean titulares.

c) Para el tipo de cesión T-3 (Venta de derechos con tierra que suponga una compra parcial de la explotación) y, en su caso, además de lo previsto en el apartado a):

• Copia de un contrato público o privado de compra-venta de tierras liquidado de impuestos, que sea efectivo en la campaña para la que se efectúa la cesión o bien en la inmediatamente anterior.

• Relación de las parcelas SIGPAC que han sido objeto de la compra-venta de hectáreas admisibles, conforme al Anexo 2 de la presente Orden.

d) Para el tipo de cesión T-5 (Venta de derechos asociada a una finalización de un arrendamiento de tierras en el caso en que se devuelvan las tierras correspondientes a los derechos vendidos al dueño de las mismas) y, en su caso, además de lo previsto en el apartado a):

• Documento público o privado que acredite que se produce la finalización de arrendamiento de las tierras y su devolución al propietario y cesionario de la venta de los derechos, que sea efectivo en la campaña para la que se efectúa la cesión o bien en la campaña inmediatamente anterior.

• En el caso de que no exista contrato de arrendamiento, documento acreditativo de que el cesionario de las hectáreas admisibles es el propietario de las mismas.

• Relación de las parcelas SIGPAC, siendo estas hectáreas admisibles, que han sido objeto de la operación, conforme al Anexo 2 de la presente Orden.

e) Para el tipo de cesión T-6 (Arrendamiento de derechos con tierra) y, en su caso, además de lo previsto en el apartado a):

• Copia de un contrato de arrendamiento de tierras liquidado de impuestos.

• Relación de las parcelas SIGPAC, siendo estas parcelas hectáreas admisibles, que han sido objeto de la operación, conforme al Anexo 2 de la presente Orden.

• Una declaración expresa por parte del cesionario en la que se indique el compromiso de que dichas parcelas serán incluidas en las declaraciones de la PAC hasta la finalización del arrendamiento de los derechos, ya que mientras dure el mismo deberá estar en vigor el arrendamiento de parcelas.

f) Para el tipo de cesión T-7 (Venta de derechos con toda la explotación) y, en su caso, además de lo previsto en el apartado a):

• Documentación que permita comprobar que toda la explotación del cedente ha sido vendida. Esto implica la venta al cesionario de todas las hectáreas de las que fuese propietario el cedente (con contrato de compra-venta de tierras liquidado de impuestos, que sea efectivo en la campaña para la que se efectúa la cesión o bien en la campaña inmediatamente anterior) y la venta al cesionario de todas las primas ganaderas y derechos de producción que poseyese el cedente.

• Relación de las parcelas SIGPAC, siendo estas parcelas hectáreas admisibles, que han sido objeto de la operación, conforme al Anexo 2 de la presente Orden.

• Compromiso del cedente de no presentar Solicitud Única de ayudas PAC en la campaña inmediatamente posterior a la cesión.

g) Para el tipo de cesión T-8 (Venta a un agricultor que inicie la actividad agraria) y, en su caso, además de lo previsto en el apartado a):

• En el caso de que el régimen económico matrimonial del cesionario y su cónyuge sea el de la sociedad de gananciales y este último esté incorporado en la actividad agraria, se deberá aportar la documentación oficial que acredite que la explotación agraria no tiene la condición de bien ganancial.

• Declaración expresa en la que se indique que los familiares de primer grado, tanto por afinidad como por consanguinidad, ya incorporados a la actividad agraria no comparten el uso, de manera simultánea con el cesionario, para las unidades de producción por las que ya se hayan concedido derechos de pago único.

• Documento que acredite que el cesionario está dado de alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o en dicho Régimen por su actividad agraria, o en el régimen de la Seguridad Social que corresponda según la legislación vigente, a partir de su primera instalación y, en todo caso, a la fecha de la comunicación de la cesión a la Dirección General de Política Agraria Comunitaria.

En caso de que el cesionario sea una sociedad de que no contara con trabajadores el socio que ejerce el control de la empresa, en los términos establecidos en la normativa sobre seguridad social, deberá acreditar que está dado de alta en el Régimen Especial de seguridad social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

h) Para el tipo de cesión T-9 (Herencias) y, en su caso, además de lo previsto en el apartado a): una copia compulsada del testamento o de la declaración de herederos abintestato y cuantos documentos públicos justifiquen la cesión por vía hereditaria.

i) Para el tipo de cesión T-10 (Jubilaciones de la actividad agraria en los que el o los cesionarios de los derechos sean familiares de primer grado del cedente o programas aprobados de cese anticipado o incapacidad laboral permanente del cedente) y, en su caso, además de lo previsto en el apartado a): copia compulsada de los documentos públicos que acrediten fehacientemente tales circunstancias. El cese de la actividad agraria debe haberse producido en la misma campaña en la que se efectúa la cesión o bien en la campaña inmediatamente anterior.

j) Para el tipo de cesión T-11 (Cambios de personalidad jurídica) y, en su caso, además de lo previsto en el apartado a): una copia compulsada del documento público donde se acredite el cambio de personalidad jurídica.

k) Para el tipo de cesión T-12 (Fusiones o agrupaciones de varias personas físicas o jurídicas en otra persona jurídica o entes sin personalidad jurídica) y, en su caso, además de lo previsto en el apartado a): copia del documento público que acredite la fusión.

l) Para el tipo de cesión T-13 (Escisiones) y, en su caso, además de lo previsto en el apartado a): una copia compulsada del documento público que acredite la escisión.

m) Para el tipo de cesión T-14 (Finalización anticipada de un arrendamiento de derechos con tierra) y, en su caso, además de lo previsto en el apartado a): un documento firmado por el arrendador y arrendatario en el que se indique la circunstancia, acompañada de la relación de derechos que se devuelven al arrendador.

2.- La Consejería de Agricultura y Ganadería podrá requerir cualesquiera otros documentos que sean necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos.

Artículo 7.- Resolución.

1.- El Director General de Política Agraria Comunitaria es el órgano competente para resolver sobre las comunicaciones de cesiones de derechos de pago único reguladas en la presente Orden.

2.- Se entenderá que la cesión ha sido aceptada si a las seis semanas desde la comunicación la autoridad competente no ha notificado motivadamente su oposición. Únicamente podrá oponerse a la cesión cuando ésta no se ajuste a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo.

3.- Contra las resoluciones previstas en este artículo podrá interponerse, potestativamente, recurso de reposición ante el Director General de Política Agraria Comunitaria en el plazo de un mes o, directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala del mismo nombre del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de dos meses, a contar, en ambos casos, desde el día siguiente a su notificación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Tramitación telemática del procedimiento de comunicaciones de cesiones de derechos de pago único.

La comunicación de cesiones de derechos de pago único podrá ser objeto de tramitación telemática en virtud de la aplicación electrónica “solicitud de cesiones de pago único”, aprobada mediante Orden AYG/2116/2009, de 2 de octubre.

Segunda.- Identificación del procedimiento en el Inventario Automatizado de Procedimientos Administrativos (IAPA).

El procedimiento descrito en la presente Orden se encuentra identificado en el IAPA con el número 1461. A dicho inventario, y por lo tanto a la ficha de este procedimiento y sus documentos y formularios asociados, se podrá acceder a través de la página web ww.jcyl.es.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden AYG/1808/2009, de 7 de noviembre, por la que se establece el procedimiento para la notificación de la cesión de derechos de ayuda en el régimen de pago único.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Ejecución.

Se faculta al Director General de Política Agraria Comunitaria para adoptar las resoluciones necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente Orden.

Segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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