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Comité de Evaluación de Necesidades Sociales

08/01/2010
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Decreto 96/2009, de 29 de diciembre, por el que se regula la composición, el funcionamiento y las atribuciones del Comité de Evaluación de Necesidades Sociales (BOCAIB de 7 de enero de 2010). Texto completo.

El Decreto 96/2009 configura el Comité de Evaluación de Necesidades Sociales como un órgano colegiado de carácter consultivo y con tareas de asesoramiento de la consejería competente en materia de servicios sociales.

El Comité de Evaluación de Necesidades Sociales evaluará permanentemente las necesidades sociales a partir de la información cuantitativa y cualitativa disponible, para el conjunto de la población y para colectivos específicos.

Asimismo emitirá informes sobre las nuevas necesidades sociales detectadas, que puedan incluir recomendaciones y pautas de actuación futuras del sistema de servicios sociales.

DECRETO 96/2009, DE 29 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA COMPOSICIÓN, EL FUNCIONAMIENTO Y LAS ATRIBUCIONES DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE NECESIDADES SOCIALES

La Ley 4/2009 Vínculo a legislación, de 11 de junio, de Servicios Sociales de las Illes Balears, en el artículo 45, crea el Comité de Evaluación de Necesidades de Servicios Sociales como el órgano técnico encargado de estudiar las necesidades sociales de la población y de evaluar la eficiencia y la calidad del sistema de servicios sociales. Se constituye como órgano consultivo.

El artículo 45 mencionado también establece que la composición, el número de miembros, el funcionamiento y las atribuciones del Comité se regularán reglamentariamente. Lo componen personas expertas que designan el Gobierno de las Illes Balears y las otras administraciones competentes en materia de servicios sociales.

Las administraciones públicas integrantes deben designar a las personas que les representen de acuerdo con sus normas competenciales y de procedimiento.

El artículo 26.3 de la Ley 4/2009 dispone que el Gobierno de las Illes Balears, en el proceso de elaboración y revisión de la cartera básica de servicios sociales, tiene que disponer en cualquier caso de los informes del Comité de Evaluación de Necesidades de Servicios Sociales y del Consejo Superior de Servicios Sociales de las Illes Balears.

El artículo 98.2 de la misma Ley establece que la investigación y las actuaciones de innovación tecnológica se realizarán siguiendo los criterios que establezca el Comité de Evaluación de Necesidades de Servicios Sociales, y tendrán finalidad primordial conocer las necesidades actuales y futuras de atención social de la ciudadanía, los factores y las causas que inciden en estas necesidades, y el estudio de los sistemas organizativos, de gestión y económicos de los servicios sociales existentes y de los que se puedan implantar en el futuro.

La disposición final sexta de la Ley, relativa a los órganos de coordinación, determina que el Comité de Evaluación de Necesidades Sociales se constituirá en el plazo de ocho meses desde la entrada en vigor de la Ley.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración, vistos los informes de la Secretaría General y del Servicio jurídico, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 29 de diciembre de 2009 DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1 Adscripción

El Comité de Evaluación de Necesidades Sociales se adscribe a la consejería competente en materia de servicios sociales, con las funciones, la composición y el régimen jurídico que se regulan mediante este Decreto.

Artículo 2 Naturaleza

El Comité de Evaluación de Necesidades Sociales se configura como un órgano colegiado de carácter consultivo y con tareas de asesoramiento de la consejería competente en materia de servicios sociales.

Artículo 3 Funciones

Las funciones del Comité de Evaluación de Necesidades Sociales serán las siguientes:

a) Evaluar permanentemente las necesidades sociales a partir de la información cuantitativa y cualitativa disponible, para el conjunto de la población y para colectivos específicos.

b) Emitir informes sobre las nuevas necesidades sociales detectadas, que puedan incluir recomendaciones y pautas de actuación futuras del sistema de servicios sociales.

c) Elaborar informes y estudios sobre programas y prestaciones que puedan dar respuesta a los nuevos retos que tengan que afrontar los servicios sociales.

d) Elaborar propuestas sobre ratios profesionales para dar cobertura a las necesidades de servicios y prestaciones.

e) Realizar evaluaciones sobre ámbitos temáticos de los servicios sociales y emitir los correspondientes informes.

f) Realizar estudios de satisfacción de las personas usuarias de los servicios sociales.

g) Informar sobre la cartera básica de servicios sociales y las modificaciones que se produzcan en su contenido.

Capítulo II

Composición, órganos y funcionamiento del Comité de Evaluación de Necesidades Sociales

Artículo 4 Funcionamiento

El Comité de Evaluación de Necesidades Sociales funciona en pleno y mediante las ponencias técnicas que, en su caso, se constituyan temporalmente.

Artículo 5 Órganos

1. El Comité se estructura en órganos unipersonales y en órganos colegiados.

2. Los órganos unipersonales son éstos:

a) El presidente o la presidenta

b) El vicepresidente o la vicepresidenta

c) El secretario o la secretaria

3. Los órganos colegiados son:

a) El Pleno.

b) Las ponencias técnicas.

Artículo 6 El presidente o la presidenta

1. Una vez oído el Pleno, el consejero o la consejera competente en materia de servicios sociales nombrará al presidente o la presidenta del Comité de entre sus miembros.

2. Las funciones del presidente o la presidenta serán las siguientes:

a) Representar al Comité de Evaluación de Necesidades Sociales y ejercer de portavoz.

b) Convocar a los miembros y presidir las sesiones del Pleno y de las comisiones de trabajo.

c) Disponer de voto de calidad.

d) Fijar el orden del día de las sesiones del Pleno, una vez escuchadas las propuestas de los vocales y del consejero o la consejera en materia de servicios sociales.

e) Presentar los informes y los estudios que elabore el Comité al consejero o la consejera competente en materia de servicios sociales.

3. El régimen de suplencias del presidente o la presidenta se regirá por lo que dispone el artículo 23.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7 El vicepresidente o la vicepresidenta

Una vez oído el Pleno, el consejero o la consejera competente en materia de servicios sociales nombrará al vicepresidente o la vicepresidenta del Comité de entre sus miembros.

Artículo 8 El secretario o la secretaria

1. El consejero o la consejera competente en materia de servicios sociales nombrará al secretario o la secretaria del Comité de entre el personal funcionario de la dirección general competente en materia de servicios sociales.

2. El secretario o la secretaria actuará con voz pero sin voto.

Artículo 9 El Pleno

1. El Pleno es el órgano superior de decisión del Comité y está integrado por todos los miembros.

2. El Pleno se reunirá cuatro veces al año con carácter ordinario, y con carácter extraordinario cuando lo considere oportuno el presidente o la presidenta, el consejero o la consejera competente en materia de servicios sociales o una tercera parte de los miembros.

3. El presidente o la presidenta establecerá la convocatoria de las sesiones ordinarias con una antelación mínima de quince días naturales, y de ocho días en el caso de sesiones extraordinarias. En la convocatoria se especificará el lugar, la fecha y la hora de la sesión, y el orden del día.

4. Las sesiones del Pleno quedarán válidamente constituidas con la asistencia, en primera convocatoria, de como mínimo la mitad más una de las personas que sean miembros. Si no hay quórum suficiente se constituirá en segunda convocatoria media hora después, y en este caso será necesaria la asistencia de una tercera parte de los miembros. En ambos casos será necesario que estén presentes el presidente o la presidenta, o la persona que sustituya este cargo, y el secretario o la secretaria.

5. El presidente o la presidenta podrá convocar a las sesiones personas expertas en la materia que se tenga que tratar. Igualmente, podrá invitar a asistir a éstas a representantes de las diferentes consejerías del Gobierno de las Illes Balears, de los consejos insulares o de los municipios, y representantes de las entidades privadas que trabajan en el ámbito de los servicios sociales. En estos casos, estas personas tendrán derecho a voz pero no a voto.

6. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los miembros asistentes.

En caso de empate, el presidente o la presidenta tendrá voto de calidad.

7. El Pleno se regirá por sus normas de funcionamiento y, en todo lo que no se establezca, por las disposiciones de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 10 Composición, número y estatuto de los miembros del Comité

1. El Pleno está compuesto por once miembros, que son los siguientes:

a) Cinco personas designadas por el Gobierno a propuesta de la consejería competente en materia de servicios sociales: dos entre personas expertas en servicios sociales de reconocido prestigio, una que sea experta en materia sociosanitaria y dos más entre su personal técnico.

b) Una persona designada por el Gobierno a propuesta del Consejo Económico y Social entre su personal técnico.

c) Una persona designada por el Gobierno a propuesta de la Universidad de las Illes Balears entre personas expertas en servicios sociales.

e) Una persona experta en servicios sociales designada por cada uno de los consejos insulares.

f) Una persona experta en servicios sociales designada por la asociación de municipios más representativa de las Illes Balears.

2. A los miembros del Comité que representen entidades, los propondrán éstas mediante un escrito dirigido al consejero o la consejera competente en materia de servicios sociales.

3. Todos los miembros serán nombrados por el consejero o la consejera competente en materia de servicios sociales.

Artículo 11 Duración del mandato y cese de los vocales

1. Los vocales nombrados ejercerán sus funciones, en principio, de manera indefinida.

2. Los miembros del Pleno cesarán en el cargo cuando se revoque el nombramiento.

3. Los órganos que propongan los nombramientos al consejero o la consejera competente en materia de servicios sociales podrán emitir también las correspondientes propuestas de cese.

Artículo 12 Pérdida de la condición de vocal

1. Los miembros del Pleno cesarán por las siguientes causas:

a) Renuncia o defunción.

b) Incapacitación civil judicialmente declarada.

c) Incompatibilidad sobrevenida o inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.

d) Condena por delito doloso mediante sentencia firme.

e) Ausencia injustificada de dos sesiones seguidas del Pleno durante cuatro alternas en un mismo año.

f) Revocación del nombramiento por el órgano competente.

2. El acuerdo de cese de un miembro y de nombramiento de la persona que lo substituirá para el resto del mandato se realizará conforme al procedimiento de nombramiento de vocales del Pleno.

Artículo 13 Estatuto e incompatibilidades de los miembros del Pleno

1. Todos los miembros del Pleno actuarán con plena independencia y neutralidad y no serán sometidos a ninguna instrucción o indicación en el ejercicio de sus funciones.

2. La condición de miembro del Pleno será incompatible con:

a) La condición de miembro del Parlamento o del Gobierno de las Illes Balears.

b) El ejercicio de cualquier cargo de elección o designación política.

c) El ejercicio de funciones de dirección o ejecutivas en partidos políticos o en organizaciones sindicales o empresariales.

Artículo 14 Ponencias técnicas

1. Con carácter temporal, y para dar apoyo al Pleno, se podrán constituir ponencias técnicas para elaborar estudios y emitir informes sobre temas de naturaleza eminentemente técnica.

2. Cada ponencia técnica se disolverá después de haber finalizado la tarea por la cual fue constituida.

3. Los componentes de las ponencias se designarán entre los miembros del Pleno y por acuerdo de éste o por resolución del presidente o la presidenta.

Artículo 15 Medios técnicos y económicos

1. La consejería competente en materia de servicios sociales preverá el uso de infraestructuras y medios personales, técnicos y económicos para que el Comité pueda desarrollar sus funciones.

2. La ejecución presupuestaria con respecto a las actuaciones previstas en la memoria de actuaciones que apruebe el Pleno del Comité correrá a cargo de la consejería competente en materia de servicios sociales.

Artículo 16 .Constitución

El Comité de Evaluación de Necesidades Sociales se constituirá, de conformidad con lo que establece este Decreto, en el plazo máximo de dos meses desde su entrada en vigor.

Disposición adicional

Los miembros del Pleno tendrán derecho a percibir las gratificaciones y las indemnizaciones que establece el artículo 30 Vínculo a legislación del Decreto 54/2002, de 12 de abril, por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, relativo a los órganos colegiados de la Comunidad Autónoma.

Disposición final primera

Se faculta al consejero o la consejera competente en materia de servicios sociales para dictar las disposiciones que sean necesarias para desarrollar este Decreto.

Disposición final segunda

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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