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Señalización adicional e identificación de las oficinas de farmacia

07/01/2010
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Decreto 456/2009, de 29 de diciembre, por el que se establecen criterios sobre señalización adicional e identificación de las oficinas de farmacia de la Región de Murcia (BORM de 5 de enero de 2010). Texto completo.

El Decreto 456/2009 establece los criterios para la concesión de la autorización de señalización adicional de las oficinas de farmacia, siempre que tengan especiales dificultades de localización o visibilidad, con la finalidad de facilitar a los ciudadanos el acceso a la atención farmacéutica, sin que ello suponga una promoción de las oficinas de farmacia.

La señalización adicional de oficinas de farmacia requerirá autorización de la Dirección General competente en materia de ordenación farmacéutica.

DECRETO 456/2009, DE 29 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN CRITERIOS SOBRE SEÑALIZACIÓN ADICIONAL E IDENTIFICACIÓN DE LAS OFICINAS DE FARMACIA DE LA REGIÓN DE MURCIA.

El Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en su artículo 11.1, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de sanidad y ordenación farmacéutica.

En ejercicio de las competencias en materia farmacéutica, se promulgó la Ley 3/1997 Vínculo a legislación, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, que en su artículo 16 si bien prohíbe cualquier tipo de publicidad o promoción directa o indirecta de las oficinas de farmacia de la Región de Murcia, establece que reglamentariamente se determinarán las características, requisitos y condiciones de autorización para carteles indicadores u otros tipos de señalizaciones de ubicación y localización de las farmacias.

El Decreto 44/1998 Vínculo a legislación, de 16 de julio, por el que se regula el régimen de atención al público y la publicidad de las Oficinas de Farmacia, desarrolló reglamentariamente la Ley 3/1997 Vínculo a legislación, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia regulando en el capítulo VII la publicidad de las oficinas de farmacia. En el artículo 36 dispone que debe existir en el exterior de las oficinas de farmacia, a la altura del acceso principal, una cruz verde, con dispositivo luminoso, pudiendo instalarse tantas cruces como número de fachadas tenga el establecimiento cuando aquellas den a diferentes calles o viales. En el apartado 3 prevé que se podrá autorizar al titular de una oficina de farmacia la instalación de carteles indicadores y cruces en ubicación y número distintos, por razón de las especiales dificultades de localización o visibilidad de la oficina de farmacia, en atención a los criterios que establezca la Consejería de Sanidad, a la que en el artículo 37.2 faculta a su vez para establecer los criterios precisos para que los elementos identificadores de las oficinas de farmacia tengan la mayor uniformidad posible. Y en la disposición final primera faculta a la Consejera de Sanidad a dictar cuantos actos sean necesarios para su aplicación y ejecución.

La Orden de 22 de diciembre de 2005, de la Consejería de Sanidad, regula las características de las placas identificativas de las oficinas de farmacia.

Mediante el presente Decreto se establecen los criterios para la concesión de la autorización de señalización adicional de las oficinas de farmacia, siempre que tengan especiales dificultades de localización o visibilidad, con la finalidad de facilitar a los ciudadanos el acceso a la atención farmacéutica, sin que ello suponga una promoción de las oficinas de farmacia.

En el procedimiento de elaboración de este Decreto se ha dado audiencia al Consejo de Salud de la Región, al Consejo Asesor Regional de Consumo, a la Federación de Municipios de la Región y el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Región de Murcia, emitió informe de conformidad con lo previsto en el artículo 37.2 Vínculo a legislación del Decreto 44/1998, de 16 de julio.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la reunión del día 29 de diciembre de 2009,

Dispongo

Artículo 1. Objeto

De conformidad con el artículo 16.2 Vínculo a legislación de la Ley 3/1997, de 28 de mayo de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia, el presente Decreto tiene por objeto la regulación de los criterios de autorización de carteles indicadores y cruces adicionales de las oficinas de farmacia instaladas en la Región de Murcia, estableciendo el procedimiento para la autorización de los mismos y la determinación de criterios para la uniformidad de los mencionados elementos.

Artículo 2. Señalización adicional de las oficinas de farmacia.

1. La señalización adicional de oficinas de farmacia consiste en la instalación de carteles indicadores o de cruces adicionales en ubicación y número distintos a los establecidos en el artículo 36.1 Vínculo a legislación del Decreto 44/1998, de 16 de julio, por el que se regula el régimen de atención al público y la publicidad de las Oficinas de Farmacia, por razón de especiales dificultades de localización o visibilidad de la oficina de farmacia.

2. La señalización adicional de oficinas de farmacia requerirá autorización de la Dirección General competente en materia de ordenación farmacéutica, de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Decreto.

3. El otorgamiento de la autorización regulada en el presente Decreto no exime al interesado de la obligación de obtener las autorizaciones que en cumplimiento de otras normas sectoriales de aplicación, ya sean municipales, urbanísticas, de protección del patrimonio histórico-artístico, de seguridad en instalaciones eléctricas o cualesquiera otras, le fueran exigibles; ni presupone una manifestación del cumplimiento de dichas normas sectoriales.

Artículo 3. Criterios para apreciar la existencia de especiales dificultades de localización o visibilidad de la oficina de farmacia.

1. Se entenderá que hay especiales dificultades de visibilidad de una oficina de farmacia cuando la fachada en que está situada la puerta de acceso al público del local de la oficina de farmacia, se encuentre retranqueada respecto de la línea de edificación de la vía pública.

2. Se entenderá que hay especiales dificultades de localización de una oficina de farmacia si la distancia entre una oficina de farmacia y la mas cercana a ella es superior a tres Kilómetros por la vía de comunicación más corta, independientemente de la zona farmacéutica en que se encuentren situadas.

Artículo 4. Criterios para la autorización de una cruz adicional.

La autorización de una cruz adicional deberá respetar los siguientes criterios:

1. Sólo se podrá autorizar la instalación de una cruz verde adicional, cuando se aprecien especiales dificultades de visibilidad de la oficina de farmacia, en los términos señalados en el artículo 3.1.

2. La cruz se podrá instalar en la línea de edificación de la vía pública coincidente con la fachada en que esté situada la puerta de acceso al público al local de la oficina de farmacia, en el segmento correspondiente al acceso desde la vía pública a la oficina de farmacia y no podrá superar la altura de la fachada del local.

Artículo 5. Criterios para la autorización de carteles indicadores.

La autorización de carteles indicadores deberá respetar los siguientes criterios:

1. Sólo se podrá autorizar la instalación de carteles indicadores, cuando se aprecien especiales dificultades de localización de la oficina de farmacia, en los términos señalados en el artículo 3.2.

2. Solo se podrán autorizar un máximo de dos carteles indicadores por oficina de farmacia y siempre que reúna los requisitos exigidos en este Decreto.

3. Los carteles indicadores contendrán exclusivamente la leyenda “Farmacia” y, potestativamente, la distancia a la que se encuentra la misma y el dibujo de una cruz verde; no serán luminosos y se adecuarán a las normas municipales en cuanto a sus características, forma y tamaño.

4. Los carteles indicadores deberán colocarse a una distancia de la oficina de farmacia solicitante inferior a un kilómetro.

5. Los carteles indicadores no podrán situarse a menos de doscientos metros de cualquier centro sanitario público o concertado que realice prescripciones de recetas y que de modo sistemático desarrolle actividades relacionadas con los cuidados de la salud. Ello sin perjuicio de que en el centro sanitario se preste información sobre todas las oficinas de farmacia existentes en la zona o agrupación de zonas farmacéuticas en las que se ubique dicho centro y de los turnos de urgencia de las oficinas de farmacia.

6. Solo se podrá autorizar la colocación de carteles indicadores en la misma zona farmacéutica, y en el mismo barrio urbano, pedanía, entidad local y municipio en los que esté instalada la oficina de farmacia solicitante.

7. La medición de las distancias deberá realizarse siempre por la vía de comunicación más corta y se utilizaran las normas de medición que se encuentren vigentes para medir las distancias entre oficinas de farmacia.

8. Queda prohibida la instalación de carteles que, con la leyenda “ortopedia”, “óptica”, “homeopatía” u otra relacionada con la profesión farmacéutica, se utilicen directa o indirectamente para señalizar una oficina de farmacia.

9. Las restricciones establecidas en los apartados 2, 4 y 6 del presente artículo han de ser interpretas de forma que no se ponga en peligro la adecuada atención farmacéutica a la población.

Artículo 6. Procedimiento de autorización.

1. El procedimiento de autorización se iniciará a solicitud del titular de la oficina de farmacia.

2. Corresponde a la Dirección General competente en materia de farmacia la instrucción y resolución del procedimiento, que podrá recabar cuanta documentación e información estime conveniente para la correcta instrucción del mismo.

3. De lo actuado se remitirá copia al Colegio Oficial de Farmacéuticos para que emita Informe en el plazo de 10 días.

4. El plazo de resolución y de notificación es de seis meses. Dicho plazo se contará desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución, facultará a los interesados para entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

5. Una vez notificada la autorización, el farmacéutico deberá realizar la instalación de la señalización adicional en el plazo de seis meses. Dicha instalación deberá ser comunicada en el plazo de quince días a la Dirección General competente en materia de ordenación farmacéutica.

6. Las autorizaciones concedidas caducarán si, en el plazo de siete meses contado a partir del día siguiente al que se hubiera recibido la notificación de la autorización, no se hubiese instalado la señalización. Previamente a acordar la resolución por la que se declare la caducidad se requerirá a los interesados para que realicen la actividad autorizada en el improrrogable plazo de 15 días, con apercibimiento de los efectos extintivos de la autorización de no atender dicha intimación en plazo. La resolución de caducidad se notificará a los interesados, que podrán interponer los recursos que en derecho procedan.

7. Cuando se modifiquen las circunstancias que justificaron la autorización, el farmacéutico titular de la oficina de farmacia deberá solicitar una nueva autorización o proceder a retirar los carteles y cruces, comunicándolo a la Dirección General competente en materia de farmacia en el plazo de quince días.

Artículo 7. Documentación para la autorización de carteles indicadores.

Las solicitudes de autorización de carteles indicadores deberán acompañar la siguiente documentación:

a) Plano elaborado por organismos oficiales, que muestre el emplazamiento, situación y distancias del lugar propuesto para la ubicación del cartel, respecto de la oficina de farmacia del solicitante y de las oficinas de farmacia y los centros sanitarios más próximos, sean o no de la misma zona farmacéutica, con indicación del itinerario e Informe de la medición practicada por la vía más corta por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio profesional si este es exigido por los estatutos colegiales correspondientes.

b) Informe emitido por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio profesional, si este es exigido por los estatutos colegiales correspondientes, acreditando que la oficina farmacia del solicitante se encuentra situada a más de tres kilómetros de cualquier oficina de farmacia por la vía de comunicación más corta, independientemente de la zona farmacéutica en que se encuentren situadas.

c) Descripción completa del cartel que se pretende instalar, indicando las características y medidas.

d) Justificante de abono de la tasa correspondiente, en su caso.

Artículo 8. Documentación para la autorización de la cruz adicional.

Las solicitudes de autorización de la cruz adicional deberán acompañar la siguiente documentación:

a) Plano elaborado por organismos oficiales, en el que se muestre el emplazamiento, situación y distancias del lugar propuesto para la ubicación de la cruz, respecto de la línea de fachada de la puerta de entrada al público a la oficina de farmacia del solicitante y de la línea de edificación de la vía pública de acceso a la misma, con informe sobre la medición realizada por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio profesional si este es exigido por los estatutos colegiales correspondientes.

b) Descripción completa de la cruz que se pretende instalar, indicando las características y medidas.

c) Justificante de abono de la tasa correspondiente, en su caso.

Artículo 9. Retirada de carteles y cruces de oficinas de farmacia.

En los supuestos de traslado provisional o definitivo o cierre de la oficina de farmacia, el farmacéutico titular deberá retirar los rótulos y cruces de la antigua ubicación en el plazo de quince días, comunicándolo a la Dirección General competente en materia de farmacia.

Artículo 10. Régimen sancionador.

Sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier tipo en que se pueda incurrir, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto podrá constituir infracción administrativa, conforme a lo previsto en el Título VI, capítulo I de la Ley 3/1997 Vínculo a legislación, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia y dar lugar, previa instrucción del oportuno expediente, a la imposición de las sanciones previstas en el capítulo II del indicado título de la Ley.

Disposiciones transitorias

Primera. Los titulares de oficinas de farmacia que a la entrada en vigor del presente Decreto tengan instalada señalización adicional, tanto si la señalización se realizo a instancia suya como si lo fue a instancia de terceras personas o entidades, deberán solicitar la correspondiente autorización en el plazo de dos meses, tramitándose conforme al procedimiento establecido en este Decreto, y debiendo cumplirse en su caso, para la autorización, los requisitos que se establecen en la misma. También deberán proceder a retirar en dicho plazo la señalización existente si consideran que la misma no se ajusta a lo establecido en esta norma.

Segunda. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que los titulares de las oficinas de farmacia hayan solicitado las correspondientes autorizaciones, deberán proceder a su retirada, sin perjuicio de la instrucción del correspondiente expediente sancionador.

Disposición final.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

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