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Participación en determinadas elecciones

07/01/2010
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Acuerdo entre el Reino de España y Nueva Zelanda sobre participación en determinadas elecciones de los nacionales de cada país residentes en el territorio del otro, hecho en Wellington el 23 de junio de 2009 (BOE de 6 de enero de 2010). Texto completo.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y NUEVA ZELANDA SOBRE PARTICIPACIÓN EN DETERMINADAS ELECCIONES DE LOS NACIONALES DE CADA PAÍS RESIDENTES EN EL TERRITORIO DEL OTRO, HECHO EN WELLINGTON EL 23 DE JUNIO DE 2009.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y NUEVA ZELANDA SOBRE PARTICIPACIÓN EN DETERMINADAS ELECCIONES DE LOS NACIONALES DE CADA PAÍS RESIDENTES EN EL TERRITORIO DEL OTRO

El Reino de España y Nueva Zelanda (en adelante “las Partes”):

Considerando el deseo de fortalecer las excelentes relaciones que siempre han existido entre las Partes y los estrechos lazos de amistad que tradicionalmente han unido a sus pueblos;

Considerando el incremento de las migraciones de sus nacionales entre las dos Partes y con el deseo de facilitar la integración de los nacionales de cada Parte residentes en el territorio de la otra;

Deseando que estas relaciones de amistad se traduzcan en una mayor participación social y política de los nacionales de ambas Partes en su lugar de residencia;

Considerando que en el Reino de España existen tres tipos de elecciones: elecciones generales para las Instituciones nacionales; elecciones a las Asambleas de los Entes territoriales dotados de Estatuto de Autonomía y, finalmente, elecciones municipales; y que es deseable la promoción de la participación en las elecciones municipales de los nacionales de Nueva Zelanda residentes en el Reino de España;

Considerando que en Nueva Zelanda existen dos tipos de elecciones: elecciones generales para el Parlamento nacional y elecciones locales, tal y como se encuentran definidas en la legislación de Nueva Zelanda; y que es deseable la promoción de la participación en las elecciones generales y locales de los nacionales del Reino de España residentes en Nueva Zelanda;

Considerando que la participación en las elecciones a que se refiere el presente Acuerdo por parte de los nacionales de cada Parte residentes en el territorio de la otra, permitirá una mayor integración y asegurará mejor sus derechos políticos y sociales;

Han acordado lo siguiente:

Artículo uno.

1. Conforme a la legislación de Nueva Zelanda, el Gobierno de Nueva Zelanda permitirá a los nacionales del Reino de España el ejercicio del derecho de voto en las elecciones generales y locales en Nueva Zelanda.

2. Nueva Zelanda notificará por escrito al Reino de España, el día de la firma del presente Acuerdo, las condiciones aplicables al ejercicio del derecho de voto en las elecciones generales y locales en Nueva Zelanda por parte de los nacionales del Reino de España. Cualquier modificación posterior de las condiciones indicadas en la notificación se comunicarán por escrito por Nueva Zelanda, al Reino de España.

Artículo dos.

1. El Gobierno del Reino de España, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Vínculo a legislación y en la legislación aplicable, permitirá a los nacionales de Nueva Zelanda el ejercicio del derecho de voto en las elecciones municipales en el Reino de España.

2. El Reino de España notificará por escrito a Nueva Zelanda, el día de la firma del presente Acuerdo, las condiciones aplicables al ejercicio del derecho de voto en las elecciones municipales en el Reino de España por parte de los nacionales de Nueva Zelanda. Cualquier modificación posterior de las condiciones indicadas en la notificación se comunicarán por escrito por el Reino de España, a Nueva Zelanda.

Artículo tres.

Las cuestiones relativas a la aplicación, interpretación o cumplimento del presente Acuerdo se resolverán de forma amistosa mediante acuerdo de las Partes.

Artículo cuatro.

Este Acuerdo puede ser modificado por acuerdo escrito de las Partes mediante Canje de Notas diplomáticas. Las modificaciones entrarán en vigor en la fecha que establezcan las Notas.

Artículo cinco.

Las Partes se notificarán recíprocamente por escrito el cumplimiento de sus respectivos requisitos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de la última notificación.

Artículo seis.

Cada una de las Partes puede dar por terminado el presente Acuerdo mediante comunicación por escrito a la otra Parte por vía diplomática. El Acuerdo permanecerá en vigor durante treinta días naturales a partir de la fecha en que la otra Parte reciba la comunicación por escrito.

En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en dos ejemplares originales en Wellington, el día 23 de junio de 2009, en lenguas española e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Cristina Garmendia Mendizábal,

Ministra de Ciencia e Innovación

Por Nueva Zelanda,

Jonathan Coleman,

Ministro de Inmigración

El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2010, el primer día del mes siguiente a la fecha de la ultima notificación, según se establece en su articulo cinco.

Lo que se hace público para conocimiento general.

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