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Concejos abiertos

31/12/2009
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Ley 9/2009, de 22 de diciembre, reguladora de los Concejos Abiertos (BOA de 30 de diciembre de 2009). Texto completo.

La presente Ley tiene por objeto establecer los requisitos para la aplicación del régimen de Concejo abierto a los municipios y entidades locales menores de Aragón, así como la regulación de dicho régimen, en el ámbito de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma por su Estatuto de Autonomía.

En el régimen de Concejo abierto, el gobierno y administración corresponden a un Alcalde y a una Asamblea, integrada por todos los electores del municipio. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales acordes con los principios constitucionales y, en su defecto, a lo establecido en esta Ley.

LEY 9/2009, DE 22 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LOS CONCEJOS ABIERTOS.

PREÁMBULO

I

El régimen de Concejo abierto es una forma organizativa de democracia directa de que disfrutan determinadas entidades locales, diferente al régimen de democracia representativa propio de los Ayuntamientos. En efecto, la Asamblea, integrada por todos los electores del municipio, ejerce las funciones que corresponden al Pleno del Ayuntamiento en los municipios de régimen común. Se trata de una fórmula organizativa de honda tradición en España aplicada, por obvias razones, en pequeñas comunidades rurales. El Estatuto municipal de 1924, en coherencia con su inspiración populista y romántica del municipio, lo consideró la forma más plena de democracia pura. Su pretensión de generalizar el régimen de Concejo abierto en los municipios de hasta 500 habitantes, extendiéndolo a los de 500 a 1.000 habitantes mediante un sistema de turnos rotatorio de los electores para su integración como concejales, no tuvo aplicación alguna, quedando limitado a los municipios en que existía una tradición en tal sentido. La efímera Ley municipal republicana de 1935 mantuvo su aplicación a los municipios cuya población no excediese de 500 habitantes, mientras que, en 1955, la legislación franquista de régimen local lo volvió a limitar a los municipios que lo tuvieran de forma tradicional, admitiendo que, mediante el régimen de Carta, pudiera transformarse el Concejo abierto en Ayuntamiento o a la inversa.

Tras la transición democrática, la Ley de Elecciones locales de 1978 lo entendió aplicable a los municipios de menos de 25 residentes, además de aquellos que por tradición lo tenían adoptado. Y la Constitución de 1978, en su artículo 140, dispuso que “la ley regulará las condiciones en que proceda el régimen de concejo abierto”.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, extendió inesperadamente la aplicación de este régimen especial a los municipios con menos de 100 habitantes, a aquellos otros en que resultase aconsejable para la mejor gestión de los intereses municipales, además de a los que lo tuvieran por tradición. Posteriormente, en el marco de estas previsiones básicas estatales, la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, contempló un desarrollo normativo de este régimen especial de Concejo abierto, en relación con la posibilidad de representación y la existencia de órganos complementarios (Tenientes de Alcalde, Comisiones) que permitieran un mejor funcionamiento de ese régimen especial.

II

La imposición de la extensión del régimen de Concejo abierto no solo a los pequeños municipios que tradicionalmente se regían por él, sino también a todos los municipios de menos de 100 habitantes ha supuesto el progresivo incremento del número de municipios acogidos a ese régimen especial, aun sin tradición alguna que justificara su utilización.

Esta situación se ha dado claramente en el caso de Aragón. Antes de la aprobación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, existían en Aragón diez municipios en régimen de Concejo abierto: seis en la provincia de Zaragoza (Anento, Bagüés, Longás, Oseja, Purujosa y Cerveruela), cuatro en la provincia de Teruel (Allueva, Bea, Salcedillo y El Vallecillo) y ninguno en la provincia de Huesca. A partir de 1985, como consecuencia de la despoblación rural, el régimen de Concejo abierto se ha tenido que aplicar a un número creciente de municipios, con tendencia a aumentar en cada nueva convocatoria de elecciones locales, hasta llegar en 2007 a ciento cuarenta y tres municipios, pudiéndose aventurar que esta tendencia ha de continuar y que, por tanto, cada vez más municipios aragoneses pueden perder su actual sistema de gobierno representativo para regirse por el sistema de democracia directa o asamblearia, aunque carezcan de tradición alguna en este sentido.

III

A pesar del entusiasmo que el régimen de Concejo abierto ha suscitado entre ciertos autores, apoyados en consideraciones filosóficas que, sin embargo, mitifican y soslayan la realidad de su aplicación histórica, tras la extensión de este régimen por la Ley 7/1985, de 2 de abril, parte de la doctrina científica planteó enseguida dudas razonables sobre la operatividad y oportunidad de esta medida, pues, fuera del ámbito de las pequeñas comunidades de carácter rural, parece más adecuado modernamente para la mejor gestión de los intereses municipales el régimen de Ayuntamiento, ligado a la democracia representativa. En la práctica, el régimen de Concejo abierto plantea notables dificultades específicas: no es fácil obtener el quórum de asistencia necesario para la correcta constitución y adopción de acuerdos de la Asamblea vecinal, dada la falta de residencia real en el municipio de algunos de sus miembros; la soledad del Alcalde, único cargo electivo, sin posibilidad de contar con colaboradores democráticamente legitimados; la dificultad de debatir directamente en una Asamblea cuestiones de determinada complejidad técnica o legal.

IV

El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, dispone en su artículo 82.2: “Se establecerán por ley de la Comunidad Autónoma los requisitos para la aplicación del régimen de Concejo abierto”. Este precepto estatutario permite que Aragón establezca, mediante una norma con rango de ley, unos requisitos distintos de los previstos en la normativa estatal básica de régimen local.

La interpretación integradora de dicho nuevo título competencial lleva a considerar que esa regulación diferenciada y específica para Aragón es posible por diversas razones. Por una parte, el artículo 140 de la Constitución dispone que “la ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen de concejo abierto”. Se trata de una reserva de ley singular, que no prejuzga si el legislador debe ser el estatal o puede serlo el autonómico, no habiendo inconveniente alguno para que esa reserva sea cubierta por ley de la Comunidad Autónoma. En la Constitución no se determinan las condiciones para aplicar este régimen especial, atribuyendo al legislador ordinario establecer los requisitos para su aplicación. Ha de subrayarse que la reducción de las entidades locales a las que se aplique el régimen de Concejo abierto no supone, en modo alguno, negar la participación de los vecinos en el gobierno y administración de los intereses de la respectiva comunidad vecinal, sino encauzarla a través de la fórmula general del gobierno representativo.

Por otra parte, en cuanto a la legislación electoral, el artículo 179 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General dispone: “1. Cada término municipal constituye una circunscripción en la que se elige el número de concejales que resulte de la aplicación de la siguiente escala: hasta 250 residentes, 5 concejales [...]2. La escala prevista en el párrafo anterior no se aplica a los municipios que, de acuerdo con la legislación sobre régimen local funcionan en régimen de concejo abierto. En estos municipios los electores eligen directamente al Alcalde por sistema mayoritario”. En consecuencia, la previsión de la ley electoral sobre elección de concejales no se aplica a los municipios que “de acuerdo con la legislación sobre régimen local” funcionan en Concejo abierto, sin que se exija que esa legislación sea estatal.

Debe concluirse que el apoderamiento competencial expreso del artículo 82 del Estatuto de Autonomía de Aragón permite a la Comunidad Autónoma, mediante norma de rango legal, adaptar a sus peculiaridades territoriales la aplicación del régimen de Concejo abierto, desplazando, dado su rango, la normativa estatal, como ha admitido la jurisprudencia constitucional, a condición de que exista previsión estatutaria suficiente (STC 214/1989, de 21 de diciembre, y 109/1998, de 21 de mayo).

V

En la actualidad, el régimen de Concejo abierto se aplica ya a un veinte por ciento de los municipios aragoneses (a 143 de los 731 existentes), y ese porcentaje se incrementará si no se modifican las actuales condiciones de aplicación. En efecto, la complejidad y requerimientos técnicos y legales de la mayor parte de los asuntos locales hacen que el sistema de Concejo abierto no sea actualmente adecuado para el gobierno y administración de muchos municipios, particularmente de aquellos que carecen de tradición histórica en ese sentido. De ahí que la presente ley reduzca la aplicación del régimen de Concejo abierto a los municipios de menos de 40 habitantes o que tengan tradición anterior a 1985 en su utilización. Su finalidad no es otra que limitar el número de municipios con este régimen especial a los de menor población, estabilizando su número cara al futuro y garantizando que los municipios que tengan en torno a los 100 habitantes puedan mantener su gobierno representativo aunque en un futuro disminuya su población.

Establecidos por la presente ley los nuevos requisitos del régimen de Concejo abierto, los municipios que tengan entre 40 y 100 habitantes no estarán obligados a sujetarse a dicho régimen especial -salvo acuerdo en contrario-, siéndoles de aplicación el sistema de elección de cinco concejales previsto para los municipios de población inferior a 250 habitantes por la legislación electoral, en sus propios términos.

Al aplicarse esta norma a partir de la próxima convocatoria de elecciones locales, existe un margen de tiempo suficiente para que en la aplicación de esta modificación puedan tenerse en cuenta la participación y la peculiar posición de cada municipio afectado, dejando abierta la posibilidad de que, en casos justificados, un municipio de 40 habitantes o más pueda optar por mantener el régimen de Concejo abierto, con total respeto a su autonomía municipal. Lo que pretende esta Ley no es imponer a los municipios un nuevo régimen de gobierno, sino dar respuesta a los problemas que les plantea el régimen de Concejo abierto para su funcionamiento y ofrecerles la posibilidad alternativa de que puedan regirse por el sistema de democracia representativa.

VI

Una de las mayores contradicciones de la regulación del régimen de Concejo abierto tras la Ley 7/1985, de 2 de abril, es la admisión del sistema de representación de los miembros de la Asamblea. Por paradójico que pueda parecer, el artículo 111.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen jurídico, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, admite que un vecino pueda asumir la representación de hasta un tercio de los miembros de la Asamblea vecinal, previsión que permite que tres electores asuman la representación de todos los demás electores. Admitir esta posibilidad supone, en la práctica, transformar el sistema de democracia directa en otro de democracia representativa, sin las debidas garantías de transparencia, lo que resulta paradójico y contradictorio con las bondades atribuidas al régimen de Concejo abierto. Admitir esa posibilidad supone presumir -presunción que los hechos confirman- que pueda existir un serio problema de inasistencia a las sesiones de la Asamblea, lo que explica que se rompa el principio general de nuestro Derecho local de que tanto el voto de los electores como el voto de los concejales es personal e indelegable.

Por coherencia con el modelo de Concejo abierto, el artículo 53.1 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, redujo de forma importante esa posibilidad de representación, limitándola al disponer que “cada vecino sólo podrá asumir la representación de otros dos miembros”. La contradicción interna que supone permitir la representación cuando se ensalza la democracia directa ha hecho que de nuevo se haya efectuado una reflexión sobre este tema. En definitiva, estudiada la realidad de los municipios afectados, la ley opta por mantener la posibilidad de representación para facilitar que se alcance el quórum necesario para la constitución válida de la Asamblea y para la adopción de acuerdos.

VII

En la línea marcada por la Ley 7/1999, de 9 de abril, la presente Ley regula la organización y funcionamiento de los Concejos abiertos. Prevé la posibilidad de designar Tenientes de Alcalde, que eviten el vacío institucional que pudiera provocar la vacante, ausencia o enfermedad del Alcalde; permite la designación por la Asamblea de una Comisión informativa que pueda asistir al Alcalde en la preparación de las propuestas de acuerdo que hayan de elevarse a aprobación de la Asamblea; y considera obligatoria la existencia de una Comisión de Cuentas, que dé más transparencia y control a la gestión económica municipal, aunque su composición no responda a criterios de pluralismo político ante la inexistencia de concejales.

En cuanto a las reglas de funcionamiento, se recogen unas normas esenciales referidas al lugar y convocatoria de las sesiones de la Asamblea; a la periodicidad de su celebración y requisitos para su válida constitución, y al desarrollo de las mismas. Finalmente se hace referencia al desempeño de las funciones públicas necesarias, previendo la posibilidad de exención y la cooperación de la comarca.

VIII

Por coherencia con todo lo expuesto, el límite de 40 habitantes será también el aplicable a las entidades locales menores que habrán de sujetarse -salvo acuerdo en contrario- al régimen de Concejo abierto. Ello no plantea problema competencial alguno, teniendo en cuenta la remisión que efectúa el artículo 199 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General a la legislación de las Comunidades autónomas para establecer el régimen electoral de los órganos de las entidades de ámbito territorial inferior al municipio.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.-Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer los requisitos para la aplicación del régimen de Concejo abierto a los municipios y entidades locales menores de Aragón, así como la regulación de dicho régimen, en el ámbito de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma por su Estatuto de Autonomía.

Artículo 2.-Régimen especial de Concejo abierto.

En el régimen de Concejo abierto, el gobierno y administración corresponden a un Alcalde y a una Asamblea, integrada por todos los electores del municipio. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales acordes con los principios constitucionales y, en su defecto, a lo establecido en esta Ley.

Artículo 3.-Aplicación del régimen de Concejo abierto.

Funcionan en Aragón en régimen de Concejo abierto:

a) Los municipios de menos de 40 habitantes y aquellos que tradicionalmente hayan venido funcionando con este singular régimen de gobierno y administración. A estos efectos se entenderá que existe tradición cuando el municipio se viniera rigiendo por este régimen con antelación a 1985.

b) Aquellos otros municipios en los que sus circunstancias peculiares lo hagan aconsejable, y así se acredite y resuelva en el procedimiento correspondiente.

c) Las entidades locales menores que cuenten con una población inferior a 40 habitantes.

CAPÍTULO II

Gobierno y administración

Artículo 4.-El Alcalde.

1. El Alcalde o Alcalde pedáneo respectivamente será elegido directamente por los electores del municipio o entidad local menor, de entre los miembros de la Asamblea, siendo proclamado el candidato que obtenga mayor número de votos.

2. La destitución del Alcalde por la Asamblea a través de moción de censura se regirá por lo establecido en la legislación electoral, entendiéndose referidos a todos los miembros de la Asamblea los requisitos exigidos a los concejales en cuanto al quórum de presentación de la moción y de adopción del acuerdo.

3. En caso de vacante de la Alcaldía por fallecimiento, incapacidad o renuncia de su titular, la elección de nuevo Alcalde corresponderá a la propia Asamblea, de entre sus miembros, en sesión extraordinaria convocada al efecto por el teniente de alcalde a quien corresponda o, en su defecto, por el secretario, dentro de los diez días naturales siguientes a aquel en que se produzca el hecho determinante de la vacante. La celebración de la sesión no podrá demorarse por más de quince días hábiles a partir de ese hecho. De no obtenerse el quórum de asistencia necesario para su celebración, se entenderá convocada dos días después a la misma hora, para cuya válida celebración será suficiente la asistencia de una quinta parte del número legal de sus miembros.

4. Las votaciones para las elecciones a que se refieren los apartados anteriores se realizarán mediante papeleta, procediéndose por una mesa de edad al escrutinio y posterior proclamación del elegido.

Artículo 5.-La Asamblea.

1. La Asamblea es el órgano colegiado superior y está compuesta por todos los electores del municipio.

2. Los miembros de la Asamblea no tienen la condición de cargo electivo. En consecuencia, no les afectan las incompatibilidades ni prohibiciones aplicables a los concejales, ni la obligación de presentación de declaración de intereses. Tendrán la obligación de abstenerse en los debates y votaciones de los asuntos en que estén interesados.

Artículo 6.-Representación de los miembros de la Asamblea.

1. Podrá otorgarse representación a favor de otro miembro de la Asamblea para cada sesión o con carácter indefinido durante el período entre elecciones locales. La representación deberá acreditarse mediante poder otorgado ante notario o ante el secretario del municipio. Cada miembro de la Asamblea sólo podrá asumir la representación de otros dos miembros.

2. La representación se entenderá sin efecto cuando se halle presente desde el inicio de la sesión el poderdante.

3. En los casos de suscripción y votación de una moción de censura no cabrá representación.

4. En el acta de cada sesión de la Asamblea se harán constar el nombre y apellidos de los miembros presentes y de los representados por cada uno de aquéllos.

Artículo 7.-Competencias del Alcalde y de la Asamblea.

El Alcalde y la Asamblea ejercerán las competencias y atribuciones que las leyes otorgan al Alcalde y al Pleno del Ayuntamiento, respectivamente. Se entenderán delegadas en el Alcalde, salvo acuerdo en contrario de la Asamblea, las atribuciones delegables por el Pleno de los Ayuntamientos conforme a la legislación de régimen local.

Artículo 8.-Tenientes de Alcalde.

El Alcalde podrá nombrar y cesar libremente tenientes de alcalde, hasta un máximo de cuatro, entre los miembros de la Asamblea, a quienes corresponderá sustituirlo por el orden de su nombramiento en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Asimismo, podrán ejercer aquellas atribuciones delegables que el Alcalde les delegue expresamente.

Artículo 9.-Comisión informativa.

La Asamblea podrá acordar la creación de una comisión que, integrada por el Alcalde y un máximo de cuatro de sus miembros, informará, con carácter previo a su resolución por la Asamblea, los asuntos de especial relevancia y, en todo caso, los presupuestos, las ordenanzas fiscales y las relativas al aprovechamiento de bienes. El nombramiento de los miembros de la Comisión informativa corresponderá al Alcalde, dando cuenta del mismo a la Asamblea.

Artículo 10.-Comisión de cuentas.

En todo caso, la creación de una Comisión especial de Cuentas será obligatoria y estará integrada por el Alcalde y cuatro vocales que designará la Asamblea entre sus miembros. La Asamblea podrá optar por efectuar la designación por sorteo. Dicha comisión informará las cuentas anuales de la entidad antes de someterlas a la aprobación de la Asamblea.

CAPÍTULO III

Funcionamiento

Artículo 11.-Funcionamiento de la Asamblea.

1. Las reuniones de la Asamblea tendrán lugar en la Casa Consistorial, edificio público, plaza u otro lugar adecuado, según las circunstancias y costumbres del municipio. Su convocatoria se efectuará mediante anuncio público por cualquier medio de uso tradicional del lugar, sin necesidad de citación individual, con una antelación mínima de cinco días hábiles cuando se trate de sesiones ordinarias y de dos días hábiles si fuesen sesiones extraordinarias. En todo caso, se hará pública en el tablón o tablones de anuncios. La convocatoria incluirá la relación de asuntos a tratar y el borrador del acta de la sesión anterior.

2. La Asamblea celebrará sesión ordinaria, como mínimo, cada tres meses. Podrá celebrar sesión extraordinaria cuando lo decida el Alcalde o lo soliciten una cuarta parte de los miembros de la Asamblea, en cuyo caso la celebración de la sesión no podrá demorarse más de quince días hábiles desde que se formalice la solicitud de convocatoria.

3. La Asamblea vecinal se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de sus miembros, presentes o representados. Si en primera convocatoria no existiera quórum suficiente, se entenderá convocada la sesión automáticamente a la misma hora del día siguiente, para cuya celebración será suficiente la asistencia de una quinta parte del número legal de sus miembros, presentes o representados, que nunca podrá ser inferior a tres, debiéndose mantener el quórum durante toda la sesión. En todo caso, se requiere la asistencia del Alcalde y del secretario o de quienes legalmente les sustituyan.

4. El funcionamiento de la Asamblea se ajustará a los usos, costumbres y tradiciones locales, si existieren de modo fehaciente y no fueran contrarias a los principios constitucionales. El Alcalde ejercerá las funciones de presidencia y ordenará el desarrollo de las sesiones. De no existir usos y costumbres tradicionales propias, que en todo caso no podrán contravenir las leyes, les será de aplicación el régimen de funcionamiento general de las entidades locales. La Asamblea, mediante la aprobación del correspondiente reglamento orgánico, podrá ordenar y completar la organización y funcionamiento, atendiendo a sus necesidades y peculiaridades propias.

5. Celebrada sesión, el borrador del acta se hará público en el tablón de anuncios de la Casa Consistorial en un plazo no superior a cinco días, remitiéndose copia al Departamento competente en materia de régimen local y a la Subdelegación del Gobierno, en el plazo de los diez días siguientes a su celebración.

Artículo 12.-Adopción de acuerdos.

Los acuerdos de la Asamblea se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes y representados, salvo cuando se exija un quórum especial por ley. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.

CAPÍTULO IV

Otras disposiciones

Artículo 13.-Desempeño de las funciones públicas necesarias.

1. Los municipios que funcionen en régimen de Concejo abierto podrán acogerse a la exención del puesto de Secretario-Interventor propio de la entidad, que acordará el Gobierno de Aragón. En ese caso, las funciones públicas necesarias, que en todo caso deberán ser desempeñadas por funcionarios con habilitación de carácter estatal, serán prestadas mediante la asistencia y cooperación de la comarca a que pertenezca, o en su defecto, de otras entidades locales de ámbito supramunicipal.

2. El Gobierno de Aragón determinará, de acuerdo con las comarcas interesadas, las fórmulas de colaboración para asegurar la efectiva y adecuada prestación de esas funciones.

Artículo 14.-Consecuencias de un funcionamiento defectuoso.

La falta de funcionamiento del régimen de Concejo abierto, la no celebración de sesión de la Asamblea por plazo superior a seis meses y la carencia de candidatos a la Alcaldía dará lugar a la incoación de procedimiento para la fusión o incorporación del municipio a otro limítrofe o para la disolución de la entidad local menor.

Artículo 15.-Pervivencia de la Asamblea como órgano de participación.

En los procedimientos de alteración de términos municipales podrá preverse la pervivencia de la Asamblea vecinal como órgano desconcentrado de participación en representación del correspondiente núcleo de población.

Artículo 16.-Autorización de funcionamiento en régimen de Concejo abierto.

1. Cuando existan circunstancias peculiares que lo hagan aconsejable, los Ayuntamientos de municipios y las Juntas vecinales de las entidades locales menores que deseen adoptar el régimen de Concejo abierto, aun cuando no les sea aplicable por razón de su población, lo solicitarán al Gobierno de Aragón, que resolverá en sentido favorable cuando se acrediten las ventajas que aconsejan su aplicación.

2. El procedimiento para la aplicación del régimen de Concejo abierto se iniciará mediante acuerdo provisional del Pleno del Ayuntamiento o Junta Vecinal adoptado por mayoría absoluta, acompañado de una memoria justificativa en la que se acrediten las ventajas derivadas de la aplicación del régimen de Concejo abierto.

3. El acuerdo provisional de acogerse al régimen de Concejo abierto se someterá a información pública por un plazo de un mes y se elevará a definitivo, previa valoración de las alegaciones presentadas.

4. El Gobierno de Aragón, en el plazo de tres meses, adoptará la resolución que corresponda, que revestirá la forma de Decreto y que será motivada en caso de denegación.

5. El régimen de Concejo abierto así adoptado entrará en vigor para las elecciones siguientes, siempre que el Decreto del Gobierno de Aragón se publique antes de la convocatoria de nuevas elecciones.

Artículo 17.-Autorización de funcionamiento con Ayuntamiento o Junta vecinal.

1. Cuando existan circunstancias que lo hagan aconsejable, los municipios y entidades locales menores con una población superior a 40 habitantes que funcionen en régimen de Concejo abierto, podrán solicitar la autorización para regirse por Ayuntamiento o Junta vecinal al Gobierno de Aragón, que resolverá en sentido favorable cuando se acrediten las ventajas que aconsejen su aplicación.

2. El procedimiento para la aplicación del régimen de Ayuntamiento o Junta vecinal se iniciará mediante acuerdo provisional de la Asamblea, aprobado por mayoría absoluta, acompañado de una memoria justificativa en la que se acrediten las ventajas derivadas de la aplicación del régimen representativo.

3. El acuerdo provisional de acogerse al régimen de Ayuntamiento o Junta Vecinal se someterá a información pública por un plazo de un mes y se elevará a definitivo, previa valoración de las alegaciones presentadas.

4. El Gobierno de Aragón, en el plazo de tres meses, adoptará la resolución que corresponda, que revestirá la forma de Decreto y que será motivada en caso de denegación.

5. La resolución que autorice el funcionamiento con Ayuntamiento o Junta vecinal producirá efectos para las elecciones siguientes, siempre que el Decreto del Gobierno de Aragón se publique antes de la convocatoria de nuevas elecciones.

6. Cuando un municipio o entidad local menor con una población superior a 40 habitantes que, teniendo régimen de Concejo abierto, opte por el régimen representativo no podrá optar con posterioridad al régimen de Concejo abierto hasta que su población sea inferior a 40 habitantes.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Posibilidad de mantenimiento del régimen de Concejo abierto.

Aquellos municipios y entidades locales menores que resulten afectados por aplicación del artículo tercero, por tener una población entre 40 y 99 habitantes, podrán solicitar la permanencia en el régimen de Concejo abierto. Con tal fin, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, plantearán petición en ese sentido al Gobierno de Aragón, previo acuerdo de la Asamblea, aprobado por mayoría absoluta, adjuntando la documentación que acredite el correcto funcionamiento del régimen de Concejo abierto. Aportados al procedimiento los informes oportunos, el Consejero competente en materia de régimen local propondrá al Gobierno de Aragón la decisión que proceda, que se adoptará mediante Decreto.

Segunda.-Modificación del artículo 91.1 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.

El apartado primero del artículo 91 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, queda redactado de la siguiente manera:

“1. Las entidades locales menores que cuenten con una población inferior a 40 habitantes funcionarán con arreglo al régimen de Concejo abierto, conforme a su normativa específica”.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.-Aplicación del nuevo régimen de Concejo abierto.

1. Todas las entidades locales que funcionen en régimen de Concejo abierto a la entrada en vigor de la presente ley continuarán rigiéndose por dicho régimen hasta la celebración de elecciones locales. Con anterioridad a su convocatoria, el Gobierno de Aragón comunicará a la Administración General del Estado la relación de municipios y entidades locales menores que han de continuar rigiéndose por el sistema de Concejo abierto o los que, con una población inferior a 100 habitantes, pasan a regirse por Ayuntamiento o Junta vecinal.

2. En todo caso, a los municipios que actualmente se rigen por el sistema de Concejo abierto les serán aplicables los preceptos de la presente ley que regulan su gobierno y administración y su funcionamiento a partir de su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.-Queda derogada la Sección primera del Capítulo VI del Título II de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración local de Aragón.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.-Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

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