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  • EDICIÓN DE 31/12/2009
 
 

MEDIDAS FISCALES, DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, Y DE ORGANIZACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA

31/12/2009
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Ley 12/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat (DOCV de 30 de diciembre de 2009). Texto completo.

LEY 12/2009, DE 23 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES, DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, Y DE ORGANIZACIÓN DE LA GENERALITAT.

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

P R E Á M B U L O

La Ley de Presupuestos de la Generalitat para el año 2010 establece determinados objetivos de política económica del Consell, cuya consecución exige la aprobación de diversas normas. La presente ley recoge, a tal efecto, una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, de gestión económica y de acción administrativa.

En el capítulo I se incluyen las modificaciones del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que afectan a diversos preceptos de dicha norma. Las novedades introducidas en la misma son las siguientes:

a) En el título I, referente a las tasas en materia de turismo, se establecen exenciones en la Tasa por servicios administrativos de la Agencia Valenciana de Turismo para los discapacitados y para los miembros de familias numerosas de categoría especial, y una bonificación del 50 por 100 en la cuota de dicha tasa para los miembros de las familias numerosas de categoría general.

b) Dentro del título II, relativo a las tasas en materia de hacienda y administración pública, en primer lugar, se modifica el cuadro de tarifas de la tasa por venta de impresos (capítulo II), para adaptarlo al actual elenco de modelos de declaración tributaria, solicitud o autorización de representación para trámites administrativos, suprimiendo determinados modelos de solicitud y de autorización de representación, que, en lo sucesivo, tendrán carácter gratuito; y, en segundo lugar, se suprimen las referencias a la tarifa 2.3, relativa a la “Expedición de las Guías de Circulación de Máquinas Recreativas y de Azar tipo A, B y C”, en las exenciones y bonificaciones para familias numerosas de la Tasa por otros servicios administrativos (capítulo IV), al no tratarse de documentos relacionados ordinariamente con el desarrollo vital en el seno de una familia numerosa, objetivo de salvaguarda y fomento al que se encuentran normalmente dirigidos los beneficios fiscales para tales familias.

c) En el título III, referente a las tasas en materia de espectáculos y publicaciones, se llevan a cabo las siguientes modificaciones: en primer lugar, se suprime la tasa por servicios administrativos en materia de espectáculos, contenida en el capítulo I, por tratarse de servicios de policía administrativa, relativos a la autorización e inspección de espectáculos, cuyo principal beneficiario no es el propio solicitante de los mismos, sino la comunidad, resultando conveniente, por tanto, su carácter gratuito; en segundo lugar, dado que el registro en cuestión no se encuentra operativo en la actualidad, se suprime la tasa por la inscripción en el registro de locales e inmuebles de pública concurrencia a los que se haya concedido autorización específica para el ejercicio habitual en los mismos de actividades de prostitución, contenida en el capítulo V; en tercer lugar, se establecen dos nuevas tasas relacionadas con el Servicio Específico de Admisión en locales y recintos, ordenado, en desarrollo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, por el Decreto 197/2008, de 5 de diciembre, del Consell, por el que se regula el derecho, la reserva y el servicio de admisión en los establecimientos públicos destinados a la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas. La primera de dichas tasas se refiere a la presentación a las pruebas evaluadoras del citado servicio, y la segunda, a la obtención de una certificación acreditativa para el ejercicio de las funciones propias del servicio en cuestión. Ambas tasas se incluyen, dentro del título III, en sendos capítulos I y V, cuya redacción sustituye a la de aquellos que, hasta ahora, figuraban con dicha numeración, y que se suprimen por la presente ley; y, en cuarto lugar, se amplían las exenciones de la Tasa por inserciones en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana (capítulo III) a las entidades autónomas de la propia Generalitat; a todos los juzgados y tribunales, y no sólo, como hasta ahora, a los que tuvieran su sede en la Comunitat Valenciana; y a las universidades públicas de la Comunitat Valenciana.

d) Dentro del título IV, referente a las tasas en materia de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, se incluyen las siguientes modificaciones:

En el capítulo III del citado título, relativo a la Tasa de Viviendas de Protección Pública y actuaciones protegibles, por un lado, se establece la exención del pago de la misma en relación con las actuaciones de rehabilitación y nueva construcción que se deriven de planes o medidas especiales de revitalización de la economía, o cuando el hecho imponible sea resultado de actuaciones de nueva construcción o rehabilitación, debidas a catástrofes públicas, previéndose la aplicación transitoria de las nuevas exenciones a los expedientes en curso, mediante una nueva disposición transitoria, que se añade al Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat; y, por el otro, se establece una excepción a la regla general de la exigibilidad anticipada de la tasa en el momento de la solicitud del servicio, que resultará aplicable a los supuestos de calificación provisional de rehabilitación, en los cuales, el pago se exigirá en el momento del devengo de la tasa, que, en tales casos, es el de la expedición del certificado de calificación provisional de la rehabilitación protegida.

Por su parte, en lo que se refiere a la tasa por servicios administrativos, contenida en el capítulo V del título IV, se suprime la referencia a la aluminosis en las exenciones previstas en la tasa, dado que tal afección constructiva se contempla, dentro de las actuaciones de fomento del Plan de Vivienda, como supuesto de adecuación estructural.

e) En el título V del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, relativo a las tasas en materia de Cultura, Educación y Ciencia, se llevan a cabo las siguientes modificaciones:

En primer lugar, en relación con la tasa por servicios administrativos derivados de la actividad académica de nivel no universitario (capítulo III), se reorganiza el cuadro de tipos de gravamen del apartado uno del artículo 128 del citado Texto Refundido, con el fin de ajustarlos a la actual realidad prestacional y a su coste efectivo. A tal efecto, en relación con las certificaciones de idiomas, se suprime el epígrafe 2.4 (incluyendo los sub-epígrafes 2.4.1, 2.4.2, 2.4.3 y 2.4.4), así como la referencia a las Enseñanzas de Idiomas del epígrafe 4.1, y se crea un nuevo epígrafe 4.5, que sistematiza el régimen tarifario aplicable a todas las certificaciones de idiomas que se expiden en la actualidad. Por otro lado, dentro del mismo artículo, se modifica la denominación del tipo de servicio al que se refiere el epígrafe 6, con el objeto de incluir la totalidad de las enseñanzas artísticas superiores que actualmente se imparten por la Generalitat.

En segundo lugar, y por lo que se refiere a la Tasa por servicios académicos universitarios (capítulo VI), se habilita al Consell para modificar anualmente los tipos de gravamen aplicables en el caso de segunda, tercera y posteriores matrículas, en el marco de las directrices de la Comisión Mixta de Financiación del Consejo de Coordinación Universitaria, sobre corresponsabilidad de las comunidades autónomas en el ajuste efectivo del importe de las tasas universitarias al coste real de los correspondientes servicios.

f) En relación con el título VI, relativo a las tasas en materia de Sanidad, se llevan a cabo las siguientes modificaciones:

En primer lugar, respecto de la tasa por prestación de asistencia sanitaria (capítulo I), se modifican las denominaciones y tarifas de ciertos procedimientos diagnósticos y terapéuticos, en consonancia con la actual realidad prestacional y su nomenclatura normalizada, actualizándose, en algunos casos, las correspondientes tarifas y efectuándose una reordenación técnica de las mismas, con el objetivo de conseguir una mayor agilidad en su aplicación.

En segundo lugar, en relación con la tasa por la venta de productos y servicios hematológicos (capítulo II), se modifican las denominaciones y tarifas de determinados servicios y productos, introduciéndose y suprimiéndose otras, en consonancia con la metodología actual de denominación y de determinación de los costes de prestación.

En tercer lugar, con respecto a la tasa por otras actuaciones administrativas en materia de sanidad (capítulo IV), se suprime el epígrafe 2 (Comunicaciones de puesta en mercado de productos cosméticos) del Grupo IV (Venta de talonarios, comunicaciones de puesta en mercado de productos cosméticos y libros de control de actividades sanitarias) de su cuadro de tarifas, al no comportar actuación inspectora alguna que justifique, en la actualidad, la exacción de una tasa por este concepto.

g) En el ámbito del título VII del citado Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, relativo a las tasas en materia de Empleo, Industria, Energía y Comercio, y dentro del cuadro de tarifas de la Tasa por la ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras (capítulo I de dicho título), se equipara el importe máximo de la tasa correspondiente a las autorizaciones de instalaciones térmicas al de la correspondiente a las instalaciones eléctricas de baja tensión (epígrafe 3.2).

h) Dentro del título IX del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, correspondiente a las tasas en materia de Medio Ambiente, y en relación con la tasa por licencias de caza, pesca, vías pecuarias y actividades complementarias (capítulo II), se amplía, a la expedición de licencias de caza, la exención subjetiva actualmente prevista para los jubilados y perceptores de pensiones públicas en relación con las licencias de pesca, y se modifican los importes de las tarifas de esta tasa correspondientes a las licencias de caza tipo C y a la expedición de permisos para cotos fluviales de pesca deportiva, para ajustarlos al coste real de los servicios financiados.

En el capítulo II de la presente ley se incluyen las modificaciones de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus Productos, estableciéndose, en primer lugar, una clasificación más objetiva de los tipos de ganado vacuno dentro del régimen de tarifas de las operaciones de sacrificio, previsto en el apartado 2 del artículo 7 de la citada ley, basándola en un límite de peso del animal. En segundo lugar, dentro del apartado 5 del mismo artículo 7, se reduce la tarifa aplicable al control de las operaciones de almacenamiento de carnes, teniendo en cuenta el volumen actual de toneladas almacenadas sometidas a control y el coste efectivo del servicio. En tercer lugar, dentro del artículo 9 de dicha ley, se suprimen las cuotas por los controles sanitarios de determinadas sustancias y por la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, teniendo en cuenta que tales controles ya se incluyen dentro de las actividades de inspección y control sanitario de las carnes frescas, carnes de aves de corral y carnes de conejo y caza, por lo que no suponen un coste efectivo añadido.

El capítulo III de esta ley contiene las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, incluyendo las siguientes:

En primer lugar, en relación con el título I de la citada ley, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se incluyen las siguientes modificaciones:

a) Se modifica la escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del artículo Segundo de la citada ley, adaptándola al porcentaje de cesión del impuesto a la Comunitat Valenciana y manteniéndose, al mismo tiempo, la rebaja de 0,25 puntos porcentuales establecida por la Generalitat, y que afecta al conjunto de los tramos de la escala, y, especialmente, a los tramos medios y bajos. Igualmente, se modifica la referencia que en el artículo tercero de la ley se efectúa al porcentaje de las deducciones establecidas en la normativa estatal del impuesto que minoran la cuota íntegra autonómica para determinar la cuota líquida autonómica, estableciéndose una remisión general al porcentaje previsto, a tal efecto, por la citada normativa estatal reguladora del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Dentro del artículo cuarto de la citada ley, se establece una nueva deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, consistente en el 10 por 100 del importe de la cuota íntegra autonómica, una vez deducidas de esta última el resto de las minoraciones a las que se refiere el apartado dos del artículo tercero de la misma ley 13/1997. Dicha deducción resultará aplicable a los contribuyentes con dos o más descendientes que den lugar al mínimo correspondiente por este concepto, siempre que la suma de las bases imponibles de todos los miembros de la familia sea de hasta 24.000 euros.

En segundo lugar, quedan sin contenido el capítulo I del título II y los artículos octavo y noveno de la citada Ley 13/1997, relativos al Impuesto sobre el Patrimonio, al haber quedado suprimido, desde el 1 de enero del 2008, el gravamen del mencionado impuesto, por aplicación de lo dispuesto en la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria.

En tercer lugar, en relación con el capítulo IV de la citada Ley 13/1997, relativo a los Tributos sobre el Juego, se incluye el supuesto de suspensión temporal de la explotación de máquinas recreativas tipo B en las reglas de cálculo y gestión de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, en su modalidad de máquinas y aparatos automáticos, a la que se refiere el apartado uno del artículo quince de la Ley 13/1997.

Y, en cuarto lugar, se establecen, mediante una nueva disposición adicional novena, los requisitos para la acreditación de la presentación de documentos y autoliquidaciones, así como del pago de deudas tributarias, que resulten procedentes por los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, cuando deban llevarse a cabo ante la Generalitat para permitir la admisión de documentos sujetos a los citados impuestos por autoridades, funcionarios, oficinas o dependencias administrativas y la producción de efectos de los mismos en juzgados, tribunales, oficinas o registros públicos, o a cualquier otro efecto previsto en las disposiciones vigentes, habilitando al conseller competente en materia de Hacienda para la regulación de un procedimiento específico de acreditación en el supuesto de presentación y pago por medios telemáticos.

El capítulo IV modifica el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, respecto al artículo 78 y la coordinación de la gestión de la Tesorería.

El capítulo V modifica diversos extremos de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales, con objeto de adaptarla a los requerimientos de la Directiva 2006/123/ CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.

El capítulo VI contiene diversas modificaciones de la Ley 4/1994, de 8 de julio, sobre protección de los animales de compañía.

El capítulo VII modifica la Ley 9/1997, de 9 de diciembre, de Creación del Instituto Cartográfico Valenciano, respecto a la emisión por éste de informes respecto a la contratación o ejecución de trabajos cartográficos.

El capítulo VIII modifica numerosos preceptos de la Ley 3/1998, de Turismo, de la Comunitat Valenciana, con objeto de adecuarla también a los requerimientos de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.

El capítulo IX modifica la Ley 5/1998, de 18 de junio, de creación del Instituto Valenciano del Audiovisual Ricardo Muñoz Suay, respecto a su denominación, que a partir de ahora será Instituto Valenciano del Audiovisual y de la Cinematografía Ricardo Muñoz Suay, y respecto a dos puntos muy concretos relacionados con la Ciudad de la Luz y la Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunitat Valenciana.

El capítulo X modifica la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, respecto a la consideración de centro sociosanitario. Dicha modificación establece el sistema para la vinculación de los farmacéuticos a los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios privados, como instrumento para evitar el consumo innecesario o incorrecto de medicamentos, que pudiera perjudicar gravemente a la salud de los ciudadanos de la Comunitat Valenciana.

La modificación se realiza en base a las competencias de Planificación e intervención farmacéutica de la Generalitat y para evitar los riesgos que comporta la utilización innecesaria de medicamentos para la salud y el equilibrio financiero de la prestación farmacéutica El capítulo XI modifica la Ley 9/2000, de 23 de noviembre, de constitución de la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia, a partir de la entrada en vigor de la presente ley denominada Agencia Valenciana de Movilidad Metropolitana, ampliando su finalidad a la coordinación del transporte metropolitano en las restantes áreas metropolitanas de la Comunitat Valenciana.

El capítulo XII modifica la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

Se establece una nueva disposición transitoria en relación con el cartel de actividad de los establecimientos, que se suprime para adaptar la ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y en coherencia con la derogación del artículo 19. Asimismo se establece un nuevo apartado en el anexo de la ley, relativo a establecimientos públicos ubicados en zona de dominio público marítimoterrestre.

El capítulo XIII modifica la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, con objeto de regular la Infraestructura Verde de la Comunitat Valenciana.

El capítulo XIV modifica la Ley 3/2005, de Archivos para que el Archivo Central de la Generalitat se denomine Arxiu Històric de la Comunitat Valenciana.

El capítulo XV contiene dos modificaciones de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de Asistencia Jurídica a la Generalitat.

El capítulo XVI modifica el artículo 46.6 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de la Generalitat, respecto a reglas relativas a la transmisión de autorizaciones de servicio de taxi en las áreas de prestación conjunta de la Comunitat Valenciana.

El capítulo XVII modifica la Ley 11/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Comunidades de Valencianos en el exterior.

El capítulo XVIII añade un nuevo párrafo a la Disposición Transitoria Segunda, del Decreto-Ley 1/2008, de 27 de junio, del Consell, de Medidas Urgentes para el fomento de la Vivienda y el Suelo, respecto a la reserva de viviendas sujetas a regímenes de protección y al Sistema Territorial de Indicadores de Demanda.

El capítulo XIX modifica el apartado 4 del artículo 6, de la Ley 11/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana.

El capítulo XX trata de la duración máxima y el régimen del silencio en procedimientos administrativos, de expedientes sancionadores en materia de farmacia y de autorizaciones de establecimientos de óptica.

El capítulo XXI trata de la regulación del acceso de los funcionarios con habilitación de carácter estatal, en el marco proporcionado por la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 7 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

El capítulo XXII extiende al ejercicio 2010 la regulación de la posibilidad de introducción de cláusulas de precio aplazado en determinados contratos de obras del Plan de Innovación de Sedes Judiciales.

El capítulo XXIII proporciona reglas para la coordinación de la planificación y ejecución de obras públicas realizadas por la Conselleria competente en materia de infrestructuras y transporte, respecto a las reposiciones de servicios públicos.

El capítulo XXIV modifica el Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana.

El capítulo XXV modifica la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

El capítulo XXVI modifica la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.

El capítulo XXVII modifica la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana.

Por último, las disposiciones derogatorias, adicionales y finales complementan la Ley recogiendo diversas previsiones que por razones, entre otras, de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los capítulos anteriormente aludidos.

CAPÍTULO I DE LA MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE TASAS DE LA GENERALITAT APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO 1/2005, DE 25 DE FEBRERO, DEL CONSELL Artículo 1 Se modifica el artículo 19 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, actualmente sin contenido, dándole la siguiente redacción:

“Artículo 19. Exenciones y bonificaciones.

Uno. Están exentos del pago de la tasa los sujetos pasivos que sean discapacitados, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

Dos. Están exentos del pago de la tasa los sujetos pasivos que sean miembros de familias numerosas de categoría especial.

Tres. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 en la cuota de la tasa los sujetos pasivos que sean miembros de familias numerosas de categoría general”.

Artículo 2 Se suprimen los siguientes epígrafes del cuadro de tarifas del artículo 27 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell:

Impresos 720 - Solicitud aplazamiento/fraccionamiento. Deudas inferiores o iguales a 6.000 euros.

Impresos 721 - Solicitud aplazamiento/fraccionamiento. Deudas superiores a 6.000 euros.

Impresos 722 - Solicitud de devolución de ingresos indebidos.

Impresos 724 - Solicitud de fraccionamiento de autoliquidación.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Adquisición vivienda habitual.

Impresos 725 - Solicitud de fraccionamiento de liquidaciones complementarias.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Adquisición vivienda habitual.

Impresos 731 - Solicitud de aplazamiento de deudas derivadas de una liquidación administrativa, por plazo hasta un año.

Impresos 732 - Solicitud de aplazamiento de deudas derivadas de una autoliquidación, por plazo hasta un año.

Impresos 733 - Solicitud de aplazamiento de deudas derivadas de una liquidación administrativa, por plazo no superior a cinco anualidades.

Impresos 734 - Solicitud de aplazamiento de deudas derivadas de una autoliquidación, por plazo no superior a cinco anualidades.

Impresos 735 - Solicitud de aplazamiento de parte de la deuda tributaria, derivada de una autoliquidación.

Autorización de representación ante la Administración Tributaria para procedimientos tributarios iniciados de oficio.

Autorización de representación ante la Administración Tributaria para procedimientos inspectores.

Autorización de representación ante la Administración Tributaria para procedimientos tributarios iniciados a solicitud de los obligados tributarios.

Autorización de representación ante la Administración Tributaria para presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

Artículo 3 Se modifica el artículo 35 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:

“Artículo 35. Exenciones y bonificaciones.

Uno. Están exentos del pago de la tarifa 1, “Admisión a pruebas selectivas”, del artículo siguiente, los sujetos pasivos discapacitados, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

Dos. Están exentos del pago de las tarifas 1, 2.1.2.1, 2.1.2.2, y 2.1.2.4 del artículo siguiente, los miembros de familias numerosas de categoría especial.

Tres. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota de las tarifas 1, 2.1.2.1, 2.1.2.2, y 2.1.2.4 del artículo siguiente, los miembros de familias numerosas de categoría general”.

Artículo 4 Se modifica el Capítulo I del Título III y los artículos 47, 48, 49 y 50 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándoles la siguiente redacción:

“Capítulo I Tasa por presentación a las pruebas evaluadoras del Servicio Específico de Admisión.

Artículo 47. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la presentación a la realización de las pruebas evaluadoras del Servicio Específico de Admisión.

Artículo 48. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los aspirantes que se presenten a las pruebas evaluadoras del Servicio Específico de Admisión.

Artículo 49. Tipo de gravamen.

La tasa para la realización de las pruebas evaluadoras del Servicio Específico de Admisión será de 15 euros.

Artículo 50. Devengo y pago.

1. La tasa se devengará cuando el aspirante resulte admitido definitivamente en las pruebas evaluadoras.

2. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, mediante autoliquidación, en el momento de la presentación de la solicitud de participación en las pruebas”.

Artículo 5 Se modifica el artículo 58 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

“Artículo 58. Exenciones.

Están exentas de pago de la tasa las siguientes inserciones:

1. Las inserciones que emanen de Les Corts, del Consell, de la Presidencia, de las distintas Consellerías y de las entidades autónomas de la Generalitat, así como las que procedan de las instituciones relacionadas en el artículo 20.3 del Estatut d’Autonomia. La exención no será aplicable cuando la publicación se realice a favor o por cuenta de un tercero y su importe pueda, por tanto, ser repercutido al mismo.

2. Las de disposiciones y resoluciones de la administración del Estado que afecten a los intereses de la Comunitat Valenciana.

3. Las correcciones de errores, cuando no resulten imputables al solicitante de su inserción.

4. Los edictos, notificaciones y resoluciones de los Juzgados y Tribunales, cuando la inserción sea ordenada de oficio, así como las inserciones solicitadas a instancia de parte que goce del beneficio de justicia gratuita.

5. Las inserciones procedentes de las Universidades Públicas de la Comunitat Valenciana, salvo que sea posible, legalmente, la traslación de la carga tributaria a un tercero”.

Artículo 6 Se modifica el Capítulo V del Título III y los artículos 65, 66, 67 y 68 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:

“Capítol V Tasa por la obtención de la certificación acreditativa del Servicio Específico de Admisión.

Artículo 65. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la solicitud de obtención de la certificación individual de acreditación para el ejercicio de las funciones propias del Servicio Específico de Admisión.

Artículo 66. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de la certificación a la que se refiere el artículo 65 del presente Texto Refundido.

Artículo 67. Tipo de gravamen.

La tasa por la solicitud de la certificación será de 5 euros.

Artículo 68. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud ante el órgano administrativo competente, exigiéndose mediante autoliquidación del sujeto pasivo”.

Artículo 7 Se crea un nuevo artículo 87 bis en el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

“Artículo 87 bis. Exenciones.

Están exentas del pago de esta tasa aquellas actuaciones de rehabilitación y nueva construcción que se deriven de planes o medidas especiales de revitalización de la economía, o cuando el hecho imponible sea resultado de actuaciones de nueva construcción o rehabilitación, debidas a catástrofes públicas”.

Artículo 8 Se modifica el apartado Cinco del artículo 90 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:

“Cinco. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el pago de la tasa se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la correspondiente solicitud, salvo que se trate de calificación provisional de rehabilitación, en cuyo caso, el pago será exigido en el momento del devengo al que se refiere el apartado Dos, y deberá justificarse con anterioridad a la solicitud de calificación definitiva, quedando, en caso contrario, decaído el procedimiento.” Artículo 9 Se modifica el artículo 98 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:

“Artículo 98. Exenciones.

La prestación de los servicios comprendidos en este capítulo estará exenta cuando tenga lugar con motivo de actuaciones de rehabilitación y nueva construcción, debidas a catástrofes públicas”.

Artículo 10 Uno. Quedan sin contenido el epígrafe 2.4 y los subepígrafes 2.4.1, 2.4.2, 2.4.3 y 2.4.4 del apartado Uno del artículo 128 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.

Dos. Se modifica la denominación del tipo de servicio del epígrafe 4.1 del apartado Uno del artículo 128 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

Tipo de servicio 4.1 Certificaciones académicas y certificados a efectos de traslados de las Enseñanzas de Bachillerato, Formación Profesional, y Enseñan zas Profesionales de Música y de Danza (excepto las relativas al libro de calificaciones).

Tres. Se añade el epígrafe 4.5 al apartado Uno del artículo 128 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

(CUADRO OMITIDO).

Cuatro. Se modifica la denominación del tipo de servicio del epígrafe 6 del apartado Uno del artículo 128 Uno del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

Tipo de servicio 6. Apertura de expedientes correspondientes a enseñanzas LOE:

Enseñanzas profesionales de Música y de Danza, Idiomas, y de Arte Dramático; Enseñanzas Deportivas; Enseñanzas Superiores de Música, de Danza, de Arte Dramático, y de Conservación y restauración de Bienes Culturales; Estudios Superiores de Diseño y Estudios Superiores de Artes Plásticas.

Artículo 11 Se modifica el apartado Dos del artículo 150 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

“Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2, apartado Tres, y 5 de esta Ley, y a efectos de la aplicación del cuadro de tarifas del apartado uno anterior, el Consell podrá fijar anualmente los importes del mismo, dentro de los límites a tal efecto señalados por la Conferencia General de Política Universitaria, así como introducir en él nuevas titulaciones o servicios universitarios susceptibles de ser retri- buidos mediante la presente tasa. Asimismo, el Consell podrá modificar anualmente los incrementos aplicables en el caso de segunda, tercera y posteriores matrículas”.

Artículo 12 Se modifica la letra C del apartado Dos del artículo 173 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los siguientes términos:

“Uno. Se modifican las descripciones de los códigos del epígrafe C.10. “Anatomía patológica”, que se indican a continuación:

(CUADRO OMITIDO) Dos. Se modifican los importes de los siguientes códigos del epígrafe C.10. “Anatomía patológica”:

(CUADRO OMITIDO).

Tres. Se añaden nuevos códigos al epígrafe C.10. “Anatomía patológica “, con la siguiente redacción:

(CUADRO OMITIDO).

Cuatro. Se suprimen los códigos PR1104 y PR1105 del epígrafe C.11. “Otras pruebas diagnósticas y terapéuticas”.

Cinco. Se añade un nuevo código al epígrafe C.22. “Endoscopias digestivas”, que queda redactado de la forma siguiente:

(CUADRO OMITIDO).

Seis. Se modifica el importe del siguiente código del epígrafe C.23. “Broncoscopia”:

(CUADRO OMITIDO).

Siete. Se añade un nuevo epígrafe C.24. “Pruebas funcionales respiratorias en Neumología”, con la siguiente redacción:

(CUADRO OMITIDO).

Ocho. Se añade un nuevo epígrafe C.25. “Técnicas de Dermatología “, con la siguiente redacción:

(CUADRO OMITIDO).

Nueve. Se añade un nuevo epígrafe C.26. “Pruebas funcionales de Urología”, con la siguiente redacción:

(CUADRO OMITIDO).

Artículo 13 Se modifica el artículo 177 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

“Uno. Se modifican las denominaciones del tipo de producto o servicio correspondientes a los códigos que, a continuación, se relacionan, las cuales quedan redactadas de la forma siguiente:

(CUADRO OMITIDO).

Dos. Se modifican las denominaciones y los importes del tipo de producto o servicio correspondientes a los códigos que, a continuación, se relacionan, en los siguientes términos:

(CUADRO OMITIDO).

Tres. Se modifican los importes del tipo de producto o servicio correspondientes a los códigos que, a continuación, se relacionan:

(CUADRO OMITIDO).

Cuatro. Se añaden nuevos códigos, con la siguiente redacción e importes:

(CUADRO OMITIDO).

Cinco. Se suprimen los siguientes códigos:

(CUADRO OMITIDO).

Artículo 14 Se suprime el epígrafe 2 “Comunicaciones de puesta en mercado de productos cosméticos” del Grupo IV de tarifas del apartado Uno del artículo 185 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.

Artículo 15 Se modifica el epígrafe 3.2 del artículo 189 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

“3.2. En el caso de edificios de viviendas 35,15 euros por cada instalación individual, con un máximo de 175,75 euros, a excepción de las instalaciones eléctricas de baja tensión e instalaciones térmicas en edificios de viviendas, tanto verticales como horizontales, cuyo máximo se incrementa hasta 351,50 euros”.

Artículo 16 Se modifica el apartado Uno del artículo 255 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

“Uno. Están exentos de pago de la cuota de las licencias 1.1 y 1.2 del Artículo siguiente los jubilados, los perceptores de pensiones públicas y los miembros de familia numerosa de categoría especial”.

Artículo 17 Uno. Se modifica el epígrafe 1.3 del artículo 256 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

“1.3 Licencia tipo C (Para rehalas de perros: Un año de validez) 11 euros”.

Dos. Se modifica el epígrafe 6 del artículo 256 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, en los términos siguientes:

(CUADRO OMITIDO).

Artículo 18 Se crea una nueva Disposición Transitoria Única en el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

“Disposición Transitoria Única.- Las exenciones a las que se refiere el artículo 87 bis de este Texto Refundido se aplicarán a los expedientes iniciados a partir del 1 de enero de 2010, y a los iniciados con anterioridad a dicha fecha cuyo procedimiento no hubiera aún concluido “.

CAPÍTULO II DE LA MODIFICACIÓNDE LA LEY 10/1997, DE 16 DE DICIEMBRE, DE TASAS POR INSPECCIONES Y CONTROLES SANITARIOS DE ANIMALES Y SUS PRODUCTOS Artículo 19 Uno. Las referencias efectuadas en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus productos, a vacunos pesados y vacunos jóvenes se entenderán realizadas, respectivamente, a vacunos con más de 218 Kg. de peso por canal y a vacunos con menos de 218 Kg. de peso por canal.

Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 7 de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus productos, en los términos siguientes:

“5. Para las operaciones de almacenamiento, la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a las operaciones de control de almacenamiento, aplicándose, al efecto, la tarifa de 0,50 euros por tonelada.” Artículo 20 Se modifica el artículo 9 de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus productos, en los términos siguientes:

“Artículo 9. Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.

1. La cuota tributaria de la tasa por inspección y control sanitario de las carnes frescas, carnes de aves de corral, y carnes de conejo y caza, a que se refiere el artículo 7, incluye los costes derivados del control sanitario de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos a los que hace referencia dicho artículo, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado español, o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea.

2. Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de acuicultura, se percibirá una cuota de 0,114922 euros por Tm.

3. Por el control e investigación de sustancias y residuos en la leche, productos lácteos y ovoproductos se percibirá una cuota de 0,022984 por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima o por cada Tonelada Métrica de ovoproductos”.

CAPÍTULO III DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 13/1997, DE 23 DE DICIEMBRE, DE LA GENERALITAT, POR LA QUE SE REGULA EL TRAMO AUTONÓMICO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y RESTANTES TRIBUTOS CEDIDOS Artículo 21 Se modifica el apartado 1 del artículo Segundo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo segundo. Escala autonómica.

1. La escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general será la siguiente:

(CUADRO OMITIDO) Artículo 22 Se modifica el apartado Dos del artículo Tercero de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

“Dos. La cuota líquida autonómica del contribuyente, que en ningún caso podrá ser negativa, se obtendrá practicando en la cuota a la que se refiere el apartado Uno anterior las siguientes minoraciones:

a) El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual al que se refiere el artículo Tercero Bis de esta Ley.

b) El porcentaje que establezca la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre el importe total de determinadas deducciones, en los casos en los que así se prevea en dicha normativa. Dichas deducciones se aplicarán teniendo en cuenta los límites y requisitos de situación patrimonial de las correspondientes deducciones señalados en la citada normativa estatal.

c) Las correspondientes a las deducciones reguladas en el artículo Cuarto de esta Ley, que procedan”.

Artículo 23 Se añade la letra t) al apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactada de la forma siguiente:

“t) Por contribuyentes con dos o más descendientes: el 10 por 100 del importe de la cuota íntegra autonómica, en tributación individual o conjunta, una vez deducidas de la misma las minoraciones para determinar la cuota líquida autonómica, excluida la presente deducción, a las que se refiere la normativa estatal reguladora del impuesto.

Serán requisitos para la aplicación de esta deducción los siguientes:

1) Que los descendientes generen a favor del contribuyente el derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto.

2) Que la suma de las siguientes bases imponibles no sea superior a 24.000 euros:

a) Las de los contribuyentes que tengan derecho, por los mismos descendientes, a la aplicación del mínimo por descendientes.

b) Las de los propios descendientes que dan derecho al citado mínimo”.

(CUADRO OMITIDO) c) Las de todos los miembros de la unidad familiar que tributen conjuntamente con el contribuyente y que no se encuentren incluidos en las dos letras anteriores.

Artículo 24 Se añade la letra u) al apartado uno del artículo cuarto a la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactada de la forma siguiente:

“u) Por cantidades procedentes de ayudas públicas concedidas por la Generalitat en el marco de lo dispuesto en la Ley 6/2009, de 30 de junio, de la Generalitat, de protección a la maternidad: 270 euros por cada contribuyente”.

Artículo 25 Se modifica el apartado Dos del artículo Séptimo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

“Dos. A los efectos del apartado anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a), en el punto 2.º de la letra e), en el párrafo primero de la letra h), en el punto 1.º de la letra i), en el párrafo tercero de la letra j), en el párrafo segundo de la letra k), en el párrafo segundo de la letra l), en el punto 5.º de letra n), en el punto 4.º de la letra ñ), en el párrafo segundo de la letra o), en los números 2.2) y 3) de la letra s) y en el párrafo primero y en el número 2) del párrafo segundo de la letra t) del apartado Uno del artículo Cuarto de esta Ley, por lo que a las deducciones autonómicas se refiere, se imputarán a la unidad familiar aquellas que hubieran correspondido a sus distintos miembros si éstos hubiesen optado por la tributación individual, teniendo en cuenta para ello las reglas de individualización de los distintos componentes de renta contenidos en la normativa estatal reguladora del impuesto”.

Artículo 26 Quedan sin contenido el Capítulo I del Título II y los artículos Octavo y Noveno de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.

Artículo 27 Se modifica el apartado uno del artículo Quince de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

“Uno. La tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar se exigirá, en caso de explotación de máquinas y aparatos automáticos, en función del tipo de máquina, conforme al siguiente cuadro de tarifas:

(CUADRO OMITIDO) En caso de modificación del precio máximo de 0,20 euros autorizado para la partida de máquinas tipo “B”, la cuota tributaria de 3.832,86 euros, correspondiente a un jugador, se incrementará en 69,96 euros por cada 0,04 euros en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 0,20 euros. Si dicha modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en la que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen. No obstante, dicha autoliquidación será del 50 por 100 de la citada diferencia si la modificación se produce después del 30 de junio.

El ingreso de la tasa se realizará en cuatro pagos fraccionados iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de abril, julio, octubre y diciembre.

En los supuestos de máquinas Tipo “B” que se encuentren en situación de suspensión temporal de la explotación a la fecha de devengo del impuesto, cuando el levantamiento de dicha suspensión produzca efectos con posterioridad al 30 de junio, se abonará el 50 por 100 de la tasa, que se hará efectivo en los pagos fraccionados de los meses de octubre y diciembre”.

Artículo 28 Se crea una nueva Disposición Adicional Novena en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactada de la forma siguiente:

“Disposición Adicional Novena. Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ante la Generalitat.

1. La acreditación de la presentación de documentos y autoliquidaciones, así como del pago de deudas tributarias, que resulten procedentes por los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, cuando deban llevarse a cabo ante la Generalitat, para permitir la admisión de documentos sujetos a los citados impuestos por autoridades, funcionarios, oficinas o dependencias administrativas y la producción de efectos de los mismos en Juzgados, Tribunales, oficinas o registros públicos, o a cualquier otro efecto previsto en las disposiciones vigentes, se efectuará mediante justificante expedido por la Administración tributaria de la Generalitat, en el que conste la presentación del documento y el pago del tributo, o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable.

A los efectos de la expedición del justificante al que se refiere el párrafo anterior, el pago del tributo deberá constar efectuado mediante ingreso a favor de la Generalitat, en cuentas de titularidad de la misma, y a través de los modelos de declaración e ingreso habilitados, a tal fin, por la Conselleria competente en materia de Hacienda.

2. En el supuesto de declaraciones tributarias cuya presentación, y, en su caso, pago, se hayan llevado a cabo por medios telemáticos habilitados por la Generalitat, la acreditación de tales circunstancias se considerará efectuada conforme a lo establecido en el apartado 1 o por los procedimientos específicamente previstos, a tal efecto, mediante Orden del Conseller competente en materia de Hacienda”.

CAPÍTULO IV DE LA MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE HACIENDA PÚBLICA DE LA GENERALITAT, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO DE 26 DE JUNIO DE 1991 Artículo 29 Se modifica el apartado c) del artículo 6, del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, que queda redactado de la siguiente forma:

“c) La emisión y regulación de la deuda pública de la Generalitat y de sus entidades autónomas, la formalización de operaciones de crédito y la prestación de avales. Asimismo, el límite del endeudamiento del Institut Valencià de Finances y sus avales.” Artículo 30 Se modifica el apartado 3 primer párrafo del artículo 47 bis del texto refundido de la Ley de hacienda pública de la Generalitat, aprobado por Decreto legislativo de 26 de junio de 1991, que queda redactado como sigue:

“3. Los beneficiarios de las siguientes ayudas y subvenciones, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o el instrumento jurídico utilizado para su concesión, quedan exentos de la prestación de garantías por pagos anticipados:

A) Servicios sociales e integración social de la población inmigrante, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que siendo los beneficiarios de las mismas personas físicas o familias, el importe ayudas o subvención no supere los 2.404 euros.

b) En el caso de que los beneficiarios sean instituciones sin fines de lucro:

- La exención será automática para ayudas o subvenciones que tengan por objeto el mantenimiento de los centros.

- En el caso de las ayudas y subvenciones que tengan por objeto la financiación de programas de actuación y actividades de servicios sociales y de integración social de la población inmigrante la exención será aplicable siempre y cuando el importe de la subvención no supere los 90.152 euros en el caso de financiar un solo programa, 150.253 euros en el caso de financiar dos programas ó 210.354 euros en el caso de tres o más programas de actuación.

- El resto de las subvenciones a instituciones sin fines de lucro quedará fuera del ámbito de la citada exención”.

Artículo 31 Se añade un tercer apartado al artículo 78 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, que queda redactado de la siguiente forma:

“3. Corresponde a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo velar por la coordinación de la gestión de la Tesorería de las entidades a las que se refiere el artículo 5 de esta Ley.

Al objeto de optimizar la gestión de la Tesorería del conjunto del sector público, los órganos de la Generalitat competentes en materia de tesorería podrán dictar las instrucciones pertinentes para concretar las medidas acordadas por la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.” CAPÍTULO V DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 8/1986, DE 29 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN DEL COMERCIO Y SUPERFICIES COMERCIALES DE LA COMUNITAT VALENCIANA Artículo 32 Se modifica el artículo 4 de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de ordenación del Comercio y Superficies Comerciales de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 4 Para el ejercicio de la actividad profesional todo comerciante deberá reunir las siguientes condiciones:

a) Disponer de las autorizaciones autonómicas y municipales que sean preceptivas.

b) Acreditar la prestación de fianzas exigidas por la legislación vigente para la venta de determinados productos o la prestación de determinados servicios.” Artículo 33 Se modifica el artículo 11 de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de ordenación del Comercio y Superficies Comerciales de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 11 1. La apertura de un establecimiento comercial deberá ser comunicada por su titular al Registro de Actividades Comerciales en el plazo de 3 meses desde el inicio de la actividad comercial.

2. En el mismo plazo de tres meses, el titular del establecimiento deberá comunicar al Registro de Actividades Comerciales la modificación, ampliación o cierre del establecimiento.” Artículo 34 Se modifica el artículo 17 de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de ordenación del Comercio y Superficies Comerciales de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 17 1. Con carácter general la instalación, modificación y ampliación de establecimientos no estará sujeta a régimen de autorización comercial.

2. Con carácter excepcional, se establece un régimen de autorización para establecimientos comerciales minoristas, individuales o colectivos, que tengan una superficie dedicada a la venta igual o superior a 2.500 metros cuadrados.

3. El régimen de autorización establecido en el párrafo anterior deberá responder a razones imperiosas de interés general relacionadas con la distribución comercial, en tanto la implantación de dichos establecimientos, atendiendo a la localización en el territorio y a la dimensión en términos de superficie comercial, tenga incidencia en la protección del medioambiente y del entorno urbano, en la ordenación del territorio y en la conservación del patrimonio histórico y artístico.

17. bis 1. La Conselleria competente en materia de comercio será la autoridad competente para resolver las solicitudes para la autorización de implantación de los establecimientos a que se refiere el apartado dos del artículo anterior.

2. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de autorización, incluyendo la documentación a presentar y los informes preceptivos a solicitar, para la tramitación de los expedientes de autorización comercial de los establecimientos encuadrables en las dimensiones del artículo anterior. Los requisitos y, en su caso, los criterios de concesión de la autorización no podrán contener condiciones de naturaleza económica.

3. Los promotores u operadores comerciales interesados presentarán la solicitud de autorización ante la Conselleria competente en materia de comercio, una vez producida y acreditada la aprobación definitiva de todos los instrumentos urbanísticos necesarios, incluida en su caso la reparcelación, para poder desarrollar el proyecto que se pretende.

4. Cuando los Ayuntamientos reciban solicitudes para la instalación de establecimientos comerciales, individuales o colectivos, con una superficie igual o superior a la establecida en el artículo anterior, darán cuenta a la Conselleria competente en materia de comercio, junto con un informe que justifique la aprobación definitiva de los instrumentos urbanísticos que amparan la implantación del establecimiento que se solicita.

5. El Ayuntamiento no podrá resolver la solicitud de licencia de actividad y/o de obra, en tanto no reciba comunicación de la Conselleria competente en materia de Comercio de la resolución dictada.

6. La Conselleria deberá resolver la solicitud de autorización prevista en esta Ley en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución, los interesados podrán entender estimada su solicitud.” Artículo 35 Se modifica el artículo 19 de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de ordenación del Comercio y Superficies Comerciales de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 19 1. La oferta y la realización de la venta no sedentaria exigirá la previa autorización por parte del Ayuntamiento correspondiente de acuerdo con sus ordenanzas municipales y la legislación vigente.

2. El comerciante autorizado deberá inscribirse en el Registro de Actividades Comerciales en el plazo de un mes desde el inicio de su actividad.” Artículo 36 Se modifica el apartado 1, del artículo 22 de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de ordenación del Comercio y Superficies Comerciales de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 22 Uno. Para la práctica de la venta domiciliaria deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Inscripción en el Registro de Actividades Comerciales en el plazo de 3 meses desde el inicio de la actividad, en la que constará la relación de vendedores que emplean en las visitas domiciliarias, haciendo constar sus señas de identificación personal y su vinculación con la empresa. Cualquier modificación de los mencionados datos deberá comunicarse igualmente en el plazo de 3 meses.

b) Las empresas que realicen venta domiciliaria en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana deberán depositar una fianza caucional de garantía por la posible responsabilidad civil que puedan contraer en la práctica de este sistema de venta, en la forma que reglamentariamente se determine.

c) Los vendedores deberán mostrar a los consumidores la documentación en la que conste la identidad de la empresa, los datos de la inscripción y el carácter con el que actúa”.

Artículo 37 Se modifica el apartado 2, del artículo 23 de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de ordenación del Comercio y Superficies Comerciales de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 23 Dos. Las empresas que practiquen este sistema de distribución deberán inscribirse en el Registro de Actividades Comerciales en el plazo de 3 meses desde el inicio de la actividad.” Artículo 38 Se modifica el apartado 1, del artículo 24 de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de ordenación del Comercio y Superficies Comerciales de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 24 Uno. A los efectos de la presente Ley, se consideran Ferias Comerciales las manifestaciones de carácter comercial que se realicen en la Comunitat Valenciana de forma periódica, cuyo objeto sea la exposición de bienes y servicios.” Artículo 39 Se modifica el apartado b), del artículo 32 de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de ordenación del Comercio y Superficies Comerciales de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 32 b) La venta de saldos se hará separándolos claramente del resto de productos del establecimiento comercial, o bien en aquellos establecimientos o excepcionalmente en puntos de venta no fijos, dedicados exclusivamente a saldos.” CAPÍTULO VI DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 4/1994, DE 8 DE JULIO DE LA GENERALITAT, SOBRE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA Artículo 40 Se modifica apartado c) del artículo 2 de la Ley 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de los animales de compañía, que queda redactado de la siguiente forma:

“c) Quedan excluidos de la aplicación de esta ley los animales de experimentación y los albergados en explotaciones ganaderas o en la lista anexa creada por el art. 26 de la ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana”.

Artículo 41 Se modifican los apartados a), e) y h) del artículo 4 de la Ley 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de los animales de compañía, que quedan redactados de la siguiente forma:

“a) El sacrificio de animales sin necesidad o causa justificada. En cualquier caso se realizará por un veterinario, y con un método que garantice la ausencia de sufrimiento para el animal.

e) Practicarles mutilaciones, excepto las realizadas por veterinarios, en casos de necesidad justificada. En ningún caso se considerará causa justificada la estética.

h) Suministrarles drogas o alimentos o fármacos que contengan substancias que puedan ocasionarles sufrimientos o trastornos en su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto los prescritos por veterinarios en caso de necesidad”.

Artículo 42 Se modifica el apartado 1. del artículo 9 de la Ley 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de los animales de compañía, que queda redactado de la siguiente forma:

“1. A los efectos de esta Ley se entenderá por núcleo zoológico todo centro o establecimiento dedicado a la cría, venta, mantenimiento temporal y acogida de animales de compañía”.

Artículo 43 Se modifica el epígrafe Título V, de la Ley 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de los animales de compañía, que queda redactado de la siguiente forma:

“Del abandono y los centros de acogida de animales de compañía “.

Artículo 44 Se modifica el apartado 2, del artículo 17, de la Ley 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de los animales de compañía, que queda redactado de la siguiente forma:

“2. El plazo de retención de un animal será como mínimo de veinte días, debiendo dejarse constancia en el registro de ese núcleo zoológico de la fecha de entrada y salida del animal” Artículo 45 Se modifica el artículo 18, de la Ley 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de los animales de compañía, que queda redactado de la siguiente forma:

“Para la recogida y retención de los animales abandonados y gestión de las adopciones, los ayuntamientos dispondrán de personal capacitado y de instalaciones adecuadas. En la prestación de este servicio, los ayuntamientos, sin perjuicio de su responsabilidad en el cumplimiento de la normativa aplicable, podrán concertar la ejecución con entidades externas, dando prioridad a las asociaciones de protección y defensa de los animales legalmente constituidas que lo soliciten. El destino de los animales recogidos sólo podrá ser una instalación inscrita en el registro oficial de núcleos zoológicos como centro de acogida de animales ya sea de titularidad municipal o privada.” Artículo 46 Se modifica el apartado 1 del artículo 19, de la Ley 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de los animales de compañía, que queda redactado de la siguiente forma:

“1. Los Centros de Acogida de animales, independientemente de su titularidad, pública o privada, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar inscrito en el registro oficial de núcleos zoológicos como centro de acogida de animales abandonados.

b) Disponer de servicio veterinario encargado de la vigilancia del estado físico, sanitario y de bienestar de los animales y de informar a requerimiento de las Administraciones Públicas, sobre el estado de los animales albergados.

c) Exhibir a la entrada y en lugar visible y legible, el número de inscripción en el registro oficial de núcleos zoológicos y un cartel con el rótulo “Centro de acogida de animales”, en el que figurarán las especies y el número de los animales para los que ha sido autorizado el centro.

d) Cumplir con las demás condiciones que se establezcan reglamentariamente “.

Artículo 47 Se modifica el apartado 2 del artículo 20, de la Ley 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de los animales de compañía, que queda redactado de la siguiente forma:

“2. El sacrificio de los animales, su esterilización e identificación deberán ser realizadas por un veterinario”.

Artículo 48 Se modifica el apartado 2 del artículo 22, de la Ley 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de los animales de compañía, que queda redactado de la siguiente forma:

“2. En el caso de ser necesario el sacrificio de un animal, se realizará por un facultativo veterinario, que será el responsable del método utilizado”.

Artículo 49 Se añade un nuevo Titulo que comprende tres articulos, al texto de la Ley 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de los animales de compañía, que queda redactado de la siguiente forma:

“Titulo IX Del Consejo Asesor y Consultivo en materia de protección de animales de compañía Artículo 33 Se crea un Consejo asesor y consultivo en materia de protección de animales de compañía que tendrá las funciones de asesoramiento para el cumplimiento de la normativa aplicable en esta materia y que actuará como órgano de consulta.

Artículo 34 El Consejo asesor y consultivo en materia de protección de animales de compañía estará presidido por la persona que ostente la titularidad de la Dirección General competente en materia de protección de animales de compañía.

Serán vocales del Consejo, designados por la persona que ostente la titularidad de la dirección competente en materia de protección de animales de compañía: dos veterinarios en representación de dicha Dirección General; un representante de instituciones científicas o universitarias;

dos representantes de las asociaciones de protección y defensa de los animales; un representante del Consell Valencià de Col·legis Veterinaris de la Comunitat Valenciana; un representante de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias; y actuará como secretario un funcionario, con rango mínimo de jefe de sección de la Dirección General competente en materia de protección de animales de compañía.

Artículo 35 Podrán asistir con voz, pero sin voto, representantes de los sectores afectados, cuando la naturaleza de los asuntos a tratar lo requiera, y en todo caso, a convocatoria de la presidencia del consejo, así como expertos independientes, pudiéndose crear grupos de trabajo específicos con funciones concretas”.

CAPÍTULO VII DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 9/1997, DE 9 DE DICIEMBRE, DE LA GENERALITAT, DE CREACIÓN DEL INSTITUTO CARTOGRÁFICO VALENCIANO Artículo 50 Se añade un nuevo apartado identificado como 5, al artículo 3 de la Ley 9/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Creación del Instituto Cartográfico Valenciano, que queda redactado de la siguiente forma:

“5.

1. La administración de la Generalitat, incluidos sus organismos y entidades públicas vinculadas o dependientes, con carácter previo a la contratación o ejecución de trabajos relacionados con productos cartográficos, entendiendo como tales cualquiera que este relacionado con el conocimiento morfológico del territorio, deberán solicitar un informe al Instituto Cartográfico Valenciano.

2. El informe versara sobre si el producto cartográfico que se tenga previsto realizar no existe, o que, en caso de que exista no esté debidamente actualizado o no se ajuste a criterios normalizados.

El informe deberá evacuarse en el plazo máximo de 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud. La no evacuación en este plazo equivaldrá a la emisión de un informe favorable. Este informe tendrá carácter vinculante en cuanto a las prescripciones técnicas incluidas en el mismo.

3. En caso de que en el informe figure que existe el producto cartográfico que se tiene previsto realizar, desde el Instituto Cartográfico Valenciano se proporcionará a la administración, organismo o entidad pública solicitante, información sobre la antigüedad y características técnicas del producto cartográfico existente y el que en cada caso resulte idóneo para el proyecto cartográfico a desarrollar.

4. Una vez realizado el producto cartográfico, la administración, organismo o entidad pública que lo realice, deberá entregar una copia en soporte digital al Instituto Cartográfico Valenciano, con objeto de crear el banco de datos cartográficos que se establece en el art. 3.b de la Ley 9/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de creación del Instituto Cartográfico Valenciano.” CAPÍTULO VIII DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 3/1998, DE 21 DE MAYO, DE TURISMO DE LA COMUNITAT VALENCIANA Artículo 51 Se modifica el artículo 8 de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:

“Uno. Para iniciar la actividad de alojamiento, bastará con presentar ante la administración turística competente comunicación previa o declaración responsable de inicio de actividad, debidamente cumplimentada, conforme al modelo oficial. Recibida la misma, el órgano competente la inscribirá en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana, clasificando al establecimiento en alguna de las siguientes modalidades:

1. Establecimientos Hoteleros.

2. Bloques, conjuntos y viviendas turísticas, denominados apartamentos turísticos.

3.Campamentos de Turismo.

4. Alojamiento Turístico Rural.

5. Cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen.

Dos. La inclusión en una u otra modalidad de las previstas en el apartado anterior quedará supeditada al cumplimiento de los requisitos reglamentariamente determinados”.

Artículo 52 Se modifica el artículo 11, de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:

“Uno. Tienen la consideración de Agencias de Viajes las personas fisicas o jurídicas que, sin perjuicio de la realización cualquier actividad de mediación y/u organización de servicios turísticos, se dedican a la organización y venta de los denominados viajes combinados.

La condición legal y la denominación de Agencia de Viajes queda reservada exclusivamente a las personas a que se refiere este apartado.

Dos. El ejercicio de la actividad requerirá la presentación de comunicación previa o declaración responsable de inicio de actividad.

Las agencias de viajes deberán suscribir garantía, cuya cuantía y características se establecerán reglamentariamente, para garantizar su responsabilidad contractual con el destinatario final del servicio. El justificante de su constitución deberá acompañar, en todo caso, a la comunicación previa o declaración responsable de inicio de actividad.

Tres. La clasificación y régimen administrativo aplicable a estas empresas turísticas será establecido reglamentariamente”.

Artículo 53 Se modifica el artículo 12, de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:

“El ejercicio de la actividad propia de las agencias de viajes sin haber efectuado la comunicación previa o la declaración responsable de inicio de actividad, será considerado intrusismo profesional y sancionado conforme a lo dispuesto en esta Ley”.

Artículo 54 Se modifica el título del Capítulo VI, de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:

“Capítulo VI De la actividad y registro de las empresas turísticas” Artículo 55 Se modifica el artículo 14, de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 14. Ejercicio de la actividad turística Uno. Las empresas turísticas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6 y 13 de la presente Ley, deberán notificar a la Administración turística el ejercicio y cese de su actividad o las modificaciones que durante la misma pudieran producirse mediante la presentación, de una comunicación previa o declaración responsable, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Posteriormente, en caso de que proceda, el órgano competente inscribirá o cancelará de oficio a las empresas en el Regis tro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo comunicado, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tenga atribuidas y de lo establecido en el apartado tres del presente artículo.

Dos. Realizada la comunicación previa o la declaración responsable de inicio de actividad, ésta deberá comenzar de forma efectiva en el plazo máximo de dos meses. En caso contrario, aquéllas quedarán sin efecto, y se procederá, previa instrucción del oportuno expediente en el que se dará audiencia al interesado, a la baja y cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana.

Tres. La inexactitud, falsedad u omisión, de caracter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o la no presentación ante la administración turística de éstas, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, y dará lugar a la no inscripción en el Registro o, en su caso y previa instrucción del oportuno expediente en el que se dará audiencia al interesado, a la baja y cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana.

Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas a que hubiera lugar.

Cuatro. La modalidad y, en su caso, clasificación con la que se inscriba al establecimiento se mantendrá en tanto sean cumplidos los requisitos tenidos en cuenta al efectuarla, y mientras persista el carácter turístico de la actividad, pudiendo revisarse de oficio o a petición de parte, previa instrucción del oportuno procedimiento. Dicha revisión podrá dar lugar a una variación de su clasificación o la baja del mismo en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana.

Cinco. La resolución de este tipo de procedimientos deberá notificarse en el plazo máximo de seis meses desde que se hubiese iniciado “.

Artículo 56 Se modifica el artículo 15, de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:

“Uno. El Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana, tiene naturaleza administrativa y dependerá del órgano que tenga atribuida la competencia en materia turística.

Dos. El Registro será público, la inscripción será gratuita y su régimen de funcionamiento se desarrollará reglamentariamente.

Tres. La inscripción de empresas y establecimientos turísticos se practicará de oficio una vez recibida, en su caso, la comunicación o declaración responsable de inicio de actividad debidamente cumplimentada.

Las profesiones turísticas serán inscritas de oficio una vez hayan obtenido la habilitación turística y, las empresas de servicios complementarios, una vez comprobado su interés turístico.

Cuatro. Transcurridos tres meses desde la notificación de la denegación o la cancelación y baja de la inscripción en el Registro podrá presentarse una nueva comunicación previa o declaración responsable de inicio de actividad que deberá ir acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente, pudiendo ser objeto de inspección previa a la inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana”.

Artículo 57 Se modifica el punto 2, del apartado Dos, del artículo 18, de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:

“Dos. Deberes de las empresas y profesiones turísticas.

2. Para el establecimiento y desarrollo de la actividad, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, las empresas y profesiones turísticas estarán sometidas, además, al cumplimiento de los siguientes deberes específicos:

a) Comunicar el inicio de actividad del modo que reglamentariamente se determine, cumplir los requisitos establecidos en la normativa turística vigente y mantenerlos durante el periodo de tiempo inherente a su ejecicio.

b) Clasificar turísticamente los establecimientos y/u obtener la habilitacion necesaria para el ejercicio de cualquier actividad turística que se pretenda desarrollar en la Comunitat Valenciana.

c) Cumplir los deberes impuestos por la legislación vigente y, en especial, los de información y las obligaciones específicas en materia de reclamaciones que establece la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.” Artículo 58 Se modifica el artículo 46, de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:

“ Las sanciones administrativas serán:

- Apercibimiento.

- Multas.

- Suspensión del ejercicio de la profesión o actividad turística.

- Clausura del establecimiento turístico”.

Artículo 59 Se modifica el artículo 47, de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:

“Uno. Serán sujetos responsables de las infracciones administrativas en materia turística, aún a título de simple inobservancia:

a) Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas, establecimientos o profesiones turísticas, inscritas en el registro general de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat valenciana.

b) Las personas físicas o jurídicas que, debiendo hacerlo, no han presentado comunicación previa o declaración responsable de inicio de actividad, o por ser ésta inexacta, falsa o incompleta, no esten inscritas en el registro General de Empresas Estableciomientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana. Así también, quienes careciendo de habilitación, realicen cualquier clase de actividad turística que la requiera.

c) Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas y establecimientos o que realicen actividades turísticas en la Comunitat Valenciana.

Dos. El o la titular de una empresa, actividad o profesión turística será responsable de las infracciones administrativas en materia turística cometidas por el personal a su servicio en el ejercicio de sus funciones “.

Artículo 60 Se modifica el apartado Dos, artículo 48, de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:

“Dos. También serán compatibles con la restitución a los perjudicados de lo indebidamente percibido, en el supuesto de percepción de precios superiores a los publicitados o de cobro de servicios no prestados, incrementados, en su caso, con los intereses de demora que correspondan”.

Artículo 61 Se modifica el artículo 50, de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:

“Constituyen infracciones administrativas de carácter leve:

1. El incumplimiento de la obligación de exhibir los distintivos o placas normalizadas que correspondan de acuerdo con la normativa vigente, o su exhibición sin reunir las formalidades exigidas.

2. La incorrección, por parte del personal, en el trato a los clientes o a las clientas.

3. Las deficiencias en la limpieza y funcionamiento de locales, instalaciones, mobiliario y enseres.

4. El incumplimiento del deber de conservar durante el plazo de tiempo reglamentariamente establecido, copia de las facturas o cualquier otra documentación.

5. Cualquier infracción que aunque tipificada como grave no merezca tal calificación, en razón de su naturaleza, ocasión o circunstancias “.

Artículo 62 Se modifica el artículo 51, de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:

Constituyen infracciones administrativas de carácter grave:

1. La utilización comercial de denominaciones, distintivos o placas diferentes a los que correspondan a la actividad, de acuerdo con la clasificación, inscripción o habilitación otorgados por la administración, o con la comunicación efectuada a la misma, siempre que sean expresivos de una categoría, actividad o modalidad diferente de aquellas.

2. Facilitar información al usuario o a la usuaria que genere expectativas de disfrutar de instalaciones o servicios de categoría o calidad superiores a las realmente prestadas. Así como, la emisión de publicidad falsa o que induzca a engaño.

3. La carencia de la documentación exigida por la normativa vigente o su utilización sin ajustarse a las formalidades exigidas.

4. La deficiente prestación de servicios exigibles, así como el deterioro de las instalaciones.

5. La prohibición del libre acceso o expulsión del establecimiento así como la interrupción en la prestación de los servicios acordados por causa no justificada o por cualquier forma de discriminación.

6. Carecer de hojas de reclamación a disposición de los clientes y de las clientas, la negativa a facilitarlas o no hacerlo en el momento en que se solicitan, sin causa justificada.

7. La emisión de contratos de prestación de servicios turísticos, cualquiera que sea su soporte formal, no ajustados a las prescripciones establecidas en la norma aplicable.

8. El incumplimiento de contrato o de las condiciones pactadas, respecto del lugar, tiempo, precio o demás elementos integrantes del servicio turístico acordado.

9. El incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas o de su cancelación.

10. La percepción de precios superiores a los publicitados o a los exhibidos, así como la falta de publicidad de todos o alguno de los mismos.

11. La negativa a expedir factura de cobro de los servicios consumidos a solicitud del cliente o de la clienta, o la inclusión en la misma de conceptos no incluidos en los servicios efectivamente prestados.

12. La modificación sustancial del establecimiento o de los requisitos preceptivos para el ejercicio de la actividad, sin haberlo comunicado del modo reglamentariamente determinado.

13. La obstrucción a la labor de la inspección de turismo en el ejercicio de sus funciones 14. La negativa a facilitar a la administración, cualquier información relativa a la actividad turística desarrollada, o suministrarla falsa o errónea.

15. El incumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección y prevención de incendios, medidas de seguridad, sanidad e higiene y del sector de actividad en cada caso aplicable.

16. La utilización de los símbolos identificativos, mensajes y estrategias de la imagen turística de la Comunitat Valenciana, que no se ajusten a las directrices dictadas al respecto por la Conselleria competente en materia de turismo y supongan un detrimento grave de aquella.

17. Cualquier infracción que aunque tipificada como muy grave no merezca tal calificación, en razón de su naturaleza, ocasión o circunstancias “.

Artículo 63 Se modifica el artículo 52, de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:

“Infracciones muy graves Se consideran infracciones administrativas de carácter muy grave:

1. El ejercicio de una actividad turística sin haber comunicado su inicio del modo legalmente determinado o sin la habilitación preceptiva para ello.

2. No reunir los requisitos esenciales establecidos en la normativa vigente para el ejercicio de la actividad o no mantenerlos durante su ejercicio, así como carecer de la documentación sustancial que deba acompañarse o incorporarse a una declaración responsable o a una comunicación previa.

3. Carecer de la fianza exigida por la norma correspondiente o, disponiendo de la misma, que no alcance la cuantía exigida por la norma.

4. El incumplimiento de la normativa de protección y prevención de incendios, medidas de seguridad, o de sanidad e higiene, cuando entrañe grave riesgo para la integridad física o salud de las personas”.

Artículo 64 Se modifica el apartado tres, del artículo 53, de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:

“Tres. Las infracciones de carácter muy grave serán sancionadas con:

a) Multa de hasta 90.151’82 euros.

b) Clausura del establecimiento o actividad turística por un período de hasta tres años en el supuesto de la existencia de deficiencias muy graves o por período superior hasta la subsanación de las deficiencias observadas.

c) Suspensión de hasta tres años para el ejercicio de una profesión turística.

La sanción de multa será compatible con cualquiera de las restantes medidas en razón de las circunstancias concurrentes”.

Artículo 65 Se modifica la letra c) del punto 1, del artículo 54, de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:

“c) La subsanación de las deficiencias causantes de la infracción y la reparación voluntaria de los daños durante la tramitación del expediente sancionador”.

Artículo 66 Se modifica el punto 3, del artículo 58, de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:

“No tendrá la consideración de sanción, la clausura de establecimientos turísticos que se encuentren abiertos al público sin que sus titulares hayan efectuado la comunicación o declaración responsable de inicio de actividad. Tampoco tendrá tal consideración la suspensión del ejercicio de profesiones o actividades turísticas que se desarrollen sin la habilitación administrativa, hasta la declaración u obtención de las mismas, acordada por el órgano que reglamentariamente se determine previa audiencia del interesado o de la interesada. Dicha medida cautelar podrá adoptarse una vez incoado el correspondiente expediente sancionador”.

Artículo 67 Se modifica la Disposición Transitoria Segunda, de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactada de la siguiente forma:

“Hasta tanto no sea objeto de regulación específica, para la prestación del servicio de alojamiento en régimen de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles las empresas que tengan por objeto esta actividad deberán comunicar el inicio de su actividad en alguna de las modalidades previstas en artículo 8 de esta Ley, sin perjuicio de la sujeción a la legislación civil, mercantil o cualquier otra que resulte de aplicación, así como a la normativa de la Unión Europea dictada sobre la materia”.

CAPÍTULO IX DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 5/1998, DE 18 DE JUNIO, DE CREACIÓN DEL INSTITUTO VALENCIANO DEL AUDIOVISUAL RICARDO MUÑOZ SUAY Artículo 68 Se modifica en todo el texto y en el título, de la Ley 5/1998, de 18 de junio, de Creación del Instituto Valenciano del Audiovisual Ricardo Muñoz Suay, la denominación de dicho Instituto será la siguiente:

“Instituto Valenciano del Audiovisual y de la Cinematografía Ricardo Muñoz Suay” Artículo 69 Se modifica la letra l), del punto 2, del artículo 2 de la Ley 5/1998, de 18 de junio, de Creación del Instituto Valenciano del Audiovisual Ricardo Muñoz Suay, que queda redactado como sigue:

“l) El fomento de la actividad empresarial audiovisual y de carácter cultural en los estudios cinematográficos de la Comunitat Valenciana.

“ Artículo 70 Se modifica la letra ll), del punto 1, del artículo 7 de la Ley 5/1998, de 18 de junio, de Creación del Instituto Valenciano del Audiovisual Ricardo Muñoz Suay, que queda redactado como sigue:

“ll) Un o una representante de la Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana, S.A.U., que designará la Sociedad.” CAPÍTULO X DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 6/1998, DE 22 DE JUNIO, DE ORDENACIÓN FARMACÉUTICA DE LA COMUNITAT VALENCIANA Artículo 71 Se modifica el artículo 48, de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:

“1. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de centros sociosanitarios aquellos que atiendan a sectores de la población tales como ancianos, discapacitados y cualesquiera otros cuyas condiciones de salud requieran, además de las atenciones sociales que les presta el centro, determinada asistencia sanitaria.

2. Los centros sociosanitarios, previa autorización de la Conselleria competente, estarán obligados a establecer servicios de farmacia, depósitos de medicamentos o botiquines sociosanitarios en los casos y términos que se determinen reglamentariamente.

3. Los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios de carácter público, estarán vinculados a un servicio de farmacia de otro centro público, preferentemente del mismo sector sanitario.

4. Los depósitos de medicamentos y los botiquines sociosanitarios de los centros sociosanitarios de carácter privado estarán vinculados a una oficina de farmacia de las establecidas en la zona farmacéutica donde esté ubicado el centro, teniendo preferencia a tal efecto aquellas que se encuentren situadas en el mismo municipio en el que radique el centro. En aquellos municipios incluidos en una zona farmacéutica donde exista más de una zona básica de salud, tanto el depósito como el botiquín estarán vinculados preferentemente a una oficina de farmacia de la misma zona básica de salud donde esté ubicado el centro sociosanitario.

En caso de existir más de una oficina de farmacia a la que pueda estar vinculado el depósito o botiquín, se establecerá un turno rotatorio entre las mismas, todo ello sin coartar la libertad del usuario del centro sociosanitario a la elección de la oficina de farmacia.

En caso de que ninguna oficina de farmacia de las establecidas en la zona farmacéutica donde se ubique el centro sociosanitario esté dispuesta a realizar el servicio a que se refiere el párrafo anterior, los depósitos y botiquines se podrán vincular a una oficina de farmacia perteneciente a otra zona farmacéutica de las existentes en la Comunitat que sea limítrofe a aquélla o, en su defecto, a un servicio de farmacia de un centro sociosanitario u hospitalario de los existentes en la Comunitat.

5. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de la vinculación de los depósitos de medicamentos y botiquines sociosanitarios de los centros de carácter privado a las oficinas de farmacia, a través de un procedimiento predeterminado que necesariamente tendrá en cuenta los siguientes principios:

- La participación de las oficinas de farmacia en el procedimiento de vinculación será voluntaria.

- Los depósitos de medicamentos y botiquines de los centros sociosanitarios contarán con la presencia física de un farmacéutico de la oficina de farmacia a la que estén vinculados durante las horas semanales de asistencia que reglamentariamente se determine.

- La duración temporal de la vinculación de los depósitos de medicamentos y los botiquines de los centros sociosanitarios a las oficinas de farmacia.

- La limitación del número máximo de usuarios de los depósitos de medicamentos y los botiquines.

6. Todos los centros sociosanitarios en los que se establezca servicio de farmacia, botiquines sociosanitarios o depósitos de medicamentos, estarán obligados a disponer de una localización adecuada y una buena comunicación interna, determinándose las diferentes áreas que deben componerlos, a fin de ejercer adecuadamente las funciones encomendadas. Los centros sociosanitarios serán los titulares de los servicios de farmacia, botiquines sociosanitarios o depósitos de medicamentos que en ellos se establezcan.

7. La prescripción de medicamentos en los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios se realizará por orden médica y en los botiquines de los centros sociosanitarios privados a través de receta médica, estando integradas ambas modalidades en los sistemas de receta electrónica de la Agencia Valenciana de Salud.

8. Reglamentariamente se determinarán los requisitos que han de cumplir los centros sociosanitarios de día, para adecuarse a lo establecido para los centros en régimen de internado en la presente Ley, así como los que habrán de cumplir las empresas públicas o privadas que, por sus dimensiones o especiales características, hayan de disponer de estos servicios.

9. La oficina de farmacia a la que quede vinculado un botiquín o depósito de medicamentos de un centro sociosanitario será la única autorizada para la dispensación o suministro de medicamentos en dicho centro sociosanitario, y asumirá las funciones previstas para ellos en el artículo 49 de esta Ley”.

CAPÍTULO XI DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 9/2000, DE 23 DE NOVIEMBRE, DE CONSTITUCIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA DE TRANSPORTE METROPOLITANO DE VALENCIA Artículo 72 Cambio de denominación de la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia, creada mediante la Ley 9/2000 de 23 de noviembre de la Generalitat “La Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia, creada de acuerdo con la Ley 9/2000 de 23 de noviembre pasa a denominarse Agencia Valenciana de Movilidad Metropolitana. Todas las expresiones contenidas en la Ley 9/2000 de 23 de noviembre, que hacen referencia a la Entidad de Transporte Metropolitano de Valencia se entenderán referidas a la Agencia Valenciana de Movilidad Metropolitana “.

Artículo 73 Se añade nuevo apartado 2, al artículo 2 de la Ley 9/2000, de 23 de noviembre, de Constitución de la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia; en concordancia con ello se numeran de nuevo los apartados restantes.

“2. Tendrá igualmente como finalidad la coordinación del transporte metropolitano en los términos expresados en el apartado anterior en los restantes ámbitos integrados de transporte que reglamentariamente se establezcan, así como, en las áreas de prestación conjunta de taxi actualmente constituidas o que en el futuro se constituyan, siempre que así lo establezca su norma constitutiva. En uno y otro caso la formación o extensión de dichos ámbitos requerirá el informe favorable de al menos dos tercios de los Ayuntamientos afectados, en donde resida más del 75% del ámbito considerado. Se encomienda así mismo a la Agencia Valenciana de Movilidad Metropolitana el impulso y la promoción de estrategias de movilidad sostenible en los ámbitos metropolitanos de la Comunidad”.

Artículo 74 Se modifica letra b) del apartado 1, del articulo 4 de la Ley 9/2000, de 23 de noviembre, de Constitución de la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia, que queda redactado de la forma siguiente:

“b) La elaboración y desarrollo de las previsiones de la totalidad de los Planes Metropolitanos desarrollados en el ámbito de la Comunitat Valenciana”.

Artículo 75 Se modifica el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley 9/2000, de 23 de noviembre, de Constitución de la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia, que queda redactado de la siguiente forma:

“El Consejo se compone de los siguientes miembros:

1.º El Presidente, que será el Conseller de Infraestructuras y Transportes.

2.º Los Vicepresidentes, que serán los Alcaldes de las ciudades de más de 150.000 habitantes integrados en los diferentes ámbitos de actuación de la Agencia, o en su caso el concejal que designen.

3.º Un representante de cada municipio de más de 50.000 habitantes ubicados dentro del ámbito de la Agencia.

4.º Cuatro representantes de los restantes municipios integrados, de acuerdo con la propuesta efectuada por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

5.º Cuatro vocales designados por el conseller de Infraestructuras y Transporte. Asimismo dicho conseller podrá designar hasta cuatro vocales más, relacionados con políticas sectoriales relativas a la movilidad.

6.º Un representante de la Administración del Estado.

7.º Los Directores de los operadores públicos de transporte.

8.º El Director y los Directores Técnicos de la Entidad”.

Artículo 76 Se modifica el tercer párrafo del artículo 7 de la Ley 9/2000, de 23 de noviembre, de Constitución de la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia, que queda redactado:

“El Consejo funcionará en pleno o en las Comisiones Ejecutivas correspondientes a los respectivos ámbitos espaciales de actuación”.

Artículo 77 Se añade un nuevo párrafo in fine al artículo 9 de la Ley 9/2000, de 23 de noviembre, de Constitución de la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia, cuya redacción es la siguiente:

“Cada ámbito integrado de transporte contará con un Director Técnico que desarrollará las atribuciones que estatutariamente se le asignen. Las Direcciones Técnicas estarán ubicadas en todo caso en su ámbito correspondiente”.

Artículo 78 Se modifica la primera frase del párrafo primero del artículo 10 de la Ley 9/2000, de 23 de noviembre, de Constitución de la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia, que queda redactado como sigue:

“La Agencia Valenciana de Movilidad Metropolitana contará con Consejos de Operadores de los servicios regulares de viajeros y de operadores del taxi en cada uno de sus ámbitos de actuación”.

CAPÍTULO XII DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 4/2003, DE 26 DE FEBRERO, DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, ACTIVIDADES RECREATIVAS Y ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Artículo 79 Se añade un nuevo apartado al Anexo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, cuya redacción es la siguiente “5. Establecimientos públicos ubicados en zona de dominio público marítimo-terrestre.

5.1. Establecimientos públicos ubicados en zona de dominio público marítimo-terrestre.

Establecimientos públicos previstos en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, ubicados en la zona de dominio público marítimo-terrestre, y en los que, previa licencia o autorización administrativa concedida por el respectivo Ayuntamiento, de acuerdo con la normativa de Costas y demás normativa sectorial de aplicación, se realicen las actividades propias de los mismos.” Artículo 80 Se añade una nueva disposición transitoria octava a la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, que queda redactada como sigue:

“Disposición transitoria octava. Cartel de actividad.

1. Los establecimientos públicos a los que se refiere la presente Ley y que a 1 de enero de 2010 no posean cartel de actividad, no requerirán del mismo bastando la licencia de funcionamiento, situada en lugar visible y legible, para acreditar las condiciones principales de aquél de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.

2. Los establecimientos públicos que a 1 de enero de 2010 cuenten con cartel de actividad podrán seguir manteniendo esta modalidad de información de acuerdo con las normas que, en su momento, motivaron su expedición por el órgano autonómico competente en la materia “.

CAPÍTULO XIII DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 4/2004, DE 30 DE JUNIO, DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y PROTECCIÓN DEL PAISAJE Artículo 81 Se añade un nuevo artículo 19 bis en la Ley 4/2004, de 30 de Junio, de Ordenacion del Territorio y Protección del Paisaje, con el siguiente contenido:

“Artículo 19 bis. Infraestructura Verde de la Comunitat Valenciana 1. Con el fin de garantizar la calidad de vida, la preservación de la biodiversidad y el mantenimiento de los procesos ecológicos básicos, se crea la Infraestructura Verde de la Comunitat Valenciana, definida como la estructura territorial básica formada por las áreas y elementos territoriales de alto valor ambiental, cultural y visual; las áreas críticas del territorio que deban quedar libres de urbanización; y el entramado territorial de corredores ecológicos y conexiones funcionales que pongan en relación todos los elementos anteriores.

2. La planificación territorial y urbanística deberá integrar de forma adecuada y eficaz la protección, conservación y regeneración del medio natural, cultural y visual, integrando las areas y elementos que conforman la Infraestructura Verde.

3. En particular, integran la Infraestructura Verde de la Comunitat Valenciana:

a) La red de espacios que integran Natura 2000 en la Comunitat Valenciana, seleccionados o declarados de conformidad con lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y Biodiversidad.

b) La red que conforman los espacios naturales protegidos declarados como tales de conformidad con la Ley 11/1994, de 27 de diciem bre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, incluyendo en su caso sus áreas de amortigüación de impactos.

c) Las areas protegidas por intrumentos internacionales, señaladas en el artículo 49 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

d) Las Zonas Húmedas Catalogadas y las cavidades subterráneas incluidas en el correspondiente catálogo, tal y como se prevé en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

e) Los montes de Dominio Público y de Utilidad Pública o Protectores que se encuentren incluidos en el correspondiente Catálogo, así como los terrenos que sean clasificados como Áreas de Suelo Forestal de Protección en el Plan de Ordenación Forestal de la Comunitat Valenciana formulado en desarrollo de la Ley 3/1993, Forestal de la Comunitat Valenciana.

f) Los espacios litorales de interés que no se encuentren incluidos en ninguno de los supuestos anteriores.

g) Los espacios de interés cultural a los que se refiere el artículo 21.3 de la presente Ley.

h) Las zonas que se encuentren sometidas a riesgo de inundación, de acuerdo con lo establecido al respecto en el Plan de Acción Territorial de carácter sectorial sobre Prevención del Riesgo de Inundación en la Comunitat Valenciana (Acuerdo de 28 de enero de 2003) y sus posteriores revisiones.

i) Las zonas que presenten un riesgo significativo de erosión o contaminación de acuíferos, y que como tales sean definidas y delimitadas por la normativa de desarrollo de la presente Ley o, en su caso, por un Plan de Acción Territorial confeccionado a tal efecto.

j) Las areas que el planeamiento territorial, ambiental y urbanistico, en desarrollo de la presente Ley y de las respectivas normativas sectoriales, establezca explícitamente como adecuadas para su incorporación a la mencionada Infraestructrura Verde, por su interés para la conservación de el paisaje, para la protección de terrenos que presenten especiales valores agrarios cuya preservación sea conveniente para el medio rural, o para la protección de espacios naturales que, sin haber sido declarados expresamente como protegidos, reúnan valores naturales merecedores de protección o se hallen profundamente transformados, en los que sea necesario establecer medidas de rehabilitación destinadas a disminuir los impactos paisajísticos existentes.

k) Lás areas, espacios y elementos que garanticen la adecuada conectividad territorial y funcional entre los diferentes elementos constitutivos de la infraestructura verde, con especial referencia a las áreas fluviales y los conectores ecológicos.

4. El Consell elaborará un Plan de Acción Territorial en el que:

a) Se identificarán las áreas y elementos que deben formar parte de la Infraestructura Verde b) Se concretará el mecanismo de incorporación de nuevos espacios y áreas territoriales a la misma c) Se establecerán los criterios integrados de gestión que deban aplicarse al conjunto de la Infraestructura Verde, sin menoscabo de lo dispuesto en las legislaciones y normas sectoriales que regulan cada uno de sus elementos constitutivos, con los que en todo caso deberán coordinarse.” Artículo 82 Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 20, de la Ley 4/2004, de 30 de Junio, de Ordenacion del Territorio y Protección del Paisaje, que queda redactado como sigue:

“Artículo 20. Protección del patrimonio natural 1. La planificación territorial y urbanística integrará la protección, conservación y regeneración del patrimonio natural, garantizando el mantenimiento de los procesos ecológicos básicos y la conservación y preservación de paisajes relevantes por su elevado valor natural, cultural y productivo.

2. A tal efecto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19. bis, el planeamiento territorial y urbanistico incorporará a sus previsiones los espacios que integran la Infraestructura Verde, así como las medidas de protección, ordenación, uso y gestión previstas en sus normativas reguladoras y en sus instrumentos de planificación y gestión.

3. El planeamiento urbanístico, además de lo indicado en el apartado anterior, establecerá y definirá medidas específicas de protección para:

a) El paisaje, conforme a lo establecido en el título II de la Ley.

b) Los espacios naturales que, sin haber sido declarados protegidos de conformidad con la legislacion internacional, comunitaria, estatal y autonomica, reúnan valores, recursos, ecosistemas, hábitats naturales o de especies que sean merecedores de ser protegidos.

c) Otros espacios naturales profundamente transformados, para los que sea necesario establecer medidas de rehabilitación destinadas a disminuir su impacto paisajístico.

d) Los terrenos que presenten especiales valores agrarios y sea conveniente su preservación para el medio rural.” Artículo 83 Se añade un apartado 3 en el artículo 21 de la ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenacion del Territorio y Protección del Paisaje, que queda redactado como sigue:

“3. Se identifiquen y delimiten aquellas áreas de manifiesto valor cultural que deben incorporarse como elementos de la Infraestructura Verde”.

Artículo 84 Se añade un apartado 8 en el artículo 22 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenacion del Territorio y Protección del Paisaje, en los términos siguientes:

“8. Aquellas áreas rurales que presenten carácterísticas adecuadas deberán incorporarse, mediante el instrumento que en cada caso corresponda, a la Infraestructura Verde de la Comunitat Valenciana, bajo las condiciones y requisitos establecidos al respecto en el artículo 19 bis de la presente Ley”.

Artículo 85 Se modifican el apartado 3 y el apartado 7 en el artículo 23 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenacion del Territorio y Protección del Paisaje, en los términos siguientes:

“3. El trazado y diseño de las nuevas infraestructuras deberá realizarse en consideración a las características del territorio en el que se implanten y, en especial, a su afección sobre la Infraestructura Verde.

La integración paisajística de las infraestructuras, el respeto al medio natural y cultural y la prevención de riesgos naturales deben ser criterios de elección de dicho trazado y diseño.

7. El planeamiento territorial y urbanístico ordenará las infraestructuras de suministro de energía y de comunicaciones, delimitando pasillos para el paso de dichas instalaciones atendiendo a la vulnerabilidad del medio, integrándolas en la estructura del territorio, y resolviendo la compatibilidad con los usos existentes o previstos y con los valores culturales y paisajísticos y con las previsiones derivadas de la Infraesrtuctura Verde”.

Artículo 86 Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 24 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenacion del Territorio y Protección del Paisaje, en los términos siguientes:

“3. Las previsiones incluidas en los apartados anteriores, en especial cuando incorporen medidas con repercusión sobre áreas o territorios específicos, tomarán específicamente en consideración la eventual afección sobre la Infraestructura Verde, así como sobre su funcionalidad actual y futura”.

Artículo 87 Se modifica la letra g) en el artículo 38 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenacion del Territorio y Protección del Paisaje, en los términos siguientes:

“g) Criterios, directrices y acciones de carácter territorial a considerar en la ordenación del suelo no urbanizable, la gestión de los recursos y espacios naturales, la prevención de los riesgos naturales y la mejora de la calidad ambiental del territorio, con especial referencia a los aspectos vinculados con la Infraestructura Verde de la Comunitat Valenciana”.

CAPÍTULO XIV DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 3/2005, DE 15 DE JUNIO, DE ARCHIVOS Artículo 88 Se modifica la Disposición Adicional Primera, de la Ley 3/2005, de 15 de junio, de Archivos, que queda redactada de la forma siguiente:

“Primera. Cambio de denominación del Archivo Central de la Generalitat.

El Archivo Central de la Generalitat, creado por el Decreto 57/1984, de 21 de mayo, del Consell, pasa a denominarse Arxiu Històric de la Comunitat Valenciana. La denominación de archivo central se aplicará a los archivos centrales de las Consellerías”.

CAPÍTULO XV DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 10/2005, DE 9 DE DICIEMBRE, DE ASISTENCIA JURÍDICA A LA GENERALITAT Artículo 89 Se modifica de la letra a), del apartado 5, del artículo 3 de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de Asistencia Jurídica a la Generalitat, el cual queda redactado de la forma siguiente:

“a) El abogado o abogada de la Generalitat que proponga el Abogado o la Abogada General, que lo presidirá”.

Artículo 90 Se añade en la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de Asistencia Jurídica a la Generalitat, la Disposición Adicional Quinta que tendrá la siguiente redacción:

“Quinta:

No obstante lo dispuesto en los artículos 7.1 y 8.2 de la presente Ley, el Abogado o Abogada General de la Generalitat podrá excepcionalmente autorizar la colegiación de uno o varios abogados de la Generalitat, a los únicos y exclusivos efectos de llevar a acabo la representación y defensa en juicio de la Generalitat ante determinadas Instituciones jurisdiccionales supranacionales o internacionales.” CAPÍTULO XVI DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 10/2006, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES, DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA Y DE ORGANIZACIÓN DE LA GENERALITAT Artículo 91 Se modifica el punto 6 del artículo 46 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat, respecto a la autorización para realizar servicio de taxi en las áreas de prestación conjunta de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:

“6. Las autorizaciones podrán ser transmitidas previa resolución del órgano competente siempre que el adquirente reúna los requisitos exigidos para ser titular de las mismas. Tanto en el caso de nuevas autorizaciones como en aquellas que ya hayan sido transmitidas, se resolverán favorablemente las transmisiones que tengan su origen en el fallecimiento o incapacidad de su titular y lo sean a favor de su cónyuge o herederos legítimos aún cuando los mismos no dispongan de la capacitación profesional exigida aunque condicionada a la efectiva adquisición de dicha capacitación.

La adquisición de las condiciones de capacitación necesaria deberá producirse en los plazos que a continuación se señala:

a) Durante el año siguiente a la fecha de fallecimiento, o incapacidad del titular transmisor en el caso de los herederos legítimos. Si los herederos son menores de edad, el plazo de un año se computará desde que alcancen la mayoría de edad. En este último supuesto, se nombrará un representante que ostente la capacitación necesaria.

Durante los dos años siguientes a la fecha de fallecimiento, o incapacidad del titular transmisor para el cónyuge o pareja de hecho, debidamente inscrita en el Registro competente. Si la edad del adquirente es superior a 60 años, no se exigirá la capacitación prevista en la presente Ley.

Entre tanto se alcance la capacitación necesaria, deberá prestarse el servicio mediante conductor asalariado a tiempo completo”.

CAPÍTULO XVII DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 11/2007, DE 20 DE MARZO, DE LA GENERALITAT, DE COMUNIDADES DE VALENCIANOS EN EL EXTERIOR Artículo 92 Se modifíca el párrafo segundo, del artículo 3, de la Ley 11/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Comunidades de Valencianos en el Exterior, que queda redactado como sigue:

“El reconocimiento de la valencianidad de los centros valencianos en el exterior se realizará por orden del Conseller que ostente las competencias en materia de comunidades de valencianos en el exterior, previa solicitud del centro valenciano en el exterior”.

Artículo 93 Se modifíca la letra c), del apartado 1, del artículo 4, de la Ley 11/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Comunidades de Valencianos en el Exterior, que queda redactado como sigue:

“c) Derecho a recibir información sobre la realidad social de la Comunitat Valenciana.

A estos efectos, la Conselleria competente en materia de comunidades de valencianos en el exterior establecerá los medios adecuados para garantizar la recepción de prensa escrita y de emisiones radiofónicas y televisivas del ente público Radiotelevisión Valenciana en los lugares donde radiquen las comunidades de valencianos en el exterior, dentro de las disponibilidades técnicas del mismo”.

Artículo 94 Se añade el apartado 3, al artículo 4, de la Ley 11/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Comunidades de Valencianos en el Exterior, que queda redactado como sigue:

“3. La Conselleria competente en materia de comunidades de valencianos en el exterior instrumentará los medios económicos que dentro del presupuesto de la Generalitat se contemplen para hacer efectivos estos derechos, así como para llevar a cabo los programas de retorno, temporal o definitivo, a la Comunitat Valenciana de los miembros de los centros valencianos en el exterior”.

Artículo 95 Se modifica el título del artículo 9, de la Ley 11/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Comunidades de Valencianos en el Exterior, que queda redactado como sigue:

“Servicios de carácter general para los miembros de los Centros Valencianos en el Exterior” Artículo 96 Se modifica el párrafo segundo, del artículo 12, de la Ley 11/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Comunidades de Valencianos en el Exterior, que queda redactado como sigue:

“El Consejo de Centros Valencianos en el Exterior se reunirá en sesión ordinaria, una vez cada dos años, con la previa convocatoria del presidente”.

Artículo 97 Se modifica el artículo 13, de la Ley 11/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Comunidades de Valencianos en el Exterior, que queda redactado como sigue:

“1. La Conselleria competente en materia de comunidades de valencianos en el exterior será la encargada de llevar un censo actualizado de centros valencianos en el exterior, en que conste la denomi nación, la localización, la fecha de constitución y la fecha de reconocimiento de la valencianidad, conforme a lo previsto en el artículo 3 de esta ley.

2. A estos efectos, la Dirección General competente en materia de comunidades de valencianos en el exterior inscribirá de oficio los centros valencianos en el exterior, reconocidos por la Generalitat en los términos establecidos mediante un decreto, en el Registro de Centros Valencianos en el Exterior, cuyo funcionamiento será el que se determine reglamentariamente”.

CAPÍTULO XVIII DE LA MODIFICACIÓN DEL DECRETO-LEY 1/2008, DE 27 DE JUNIO, DEL CONSELL, DE MEDIDAS URGENTES PARA EL FOMENTO DE LA VIVIENDA Y EL SUELO Artículo 98 Se añade un nuevo párrafo, a la Disposición Transitoria Segunda, del Decreto-Ley 1/2008, de 27 de junio, del Consell, de Medidas Urgentes para el fomento de la Vivienda y el Suelo, que queda redactado de la forma siguiente:

“Disposición Transitoria Segunda. Procedimientos iniciados.

Los procedimientos urbanísticos, sea cual sea su denominación o naturaleza, iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decretoley, se regirán por la legislación anterior siempre que hubiera concluido el primer trámite de información pública, cuando tal trámite fuera preceptivo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto a la reserva de viviendas sujetas a regímenes de protección y al Sistema Territorial de Indicadores de Demanda regulado en este Decreto Ley, podrá aplicarse éste, a petición del Ayuntamiento correspondiente, a todos los procedimientos urbanísticos cuyo procedimiento de aprobación haya sido iniciado, concluido el primer trámite de información pública y esté pendiente de aprobación, con anterioridad a la entrada en vigor de citado Decreto-Ley.” CAPÍTULO XIX DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 11/2008, DE 3 DE JULIO, DE LA GENERALITAT, DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE LA COMUNITAT VALENCIANA Artículo 99 Se modifica el apartado 4 del artículo 6, de la Ley 11/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

“4. Se dotará de recursos, en especial los medios propios que generan las nuevas tecnologías al servicio de la comunicación y la información, al Consejo de Ciudadanía de la Comunitat Valenciana, cuya composición, atribuciones y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.” CAPÍTULO XX DE LA DURACIÓN MÁXIMA Y RÉGIMEN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO DE DETERMINADOS PROCEDIMIENTOS Artículo 100 Se modifica el apartado 4 del artículo 2 del Decreto 83/2009 de 12 de junio del Consell, que queda redactado como sigue:

“4. Plazos y prórrogas:

a) El plazo máximo para resolver el procedimiento es de 8 meses”.

Artículo 101 Del régimen del silencio administrativo en los procedimientos de autorización administrativa y funcionamiento de los establecimientos de óptica de la Comunitat Valenciana establecidos en el Decreto 41/2002 de 5 de marzo del Consell, respecto a su artículo 10.2, cuya última parte queda así redactada.

“El plazo para la resolución de los procedimientos, objeto de regulación por el presente reglamento, es de seis meses, contados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en la Conselleria de Sanidad.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo “ CAPÍTULO XXI DEL ACCESO DE LOS FUNCIONARIOS CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER ESTATAL Artículo 102. Del acceso de los funcionarios con habilitación de carácter estatal Primero. Oferta de Empleo Público 1. Serán objeto de Oferta de Empleo Público las plazas vacantes reservadas a funcionarios con habilitación de carácter estatal existentes en las Entidades Locales de la Comunitat Valenciana, debiendo reservarse un cupo no inferior al cinco por ciento de las mismas para ser cubiertas entre personas con discapacidad.

2. La competencia para aprobar dicha Oferta de Empleo Público corresponde al Consell y deberá ser publicada en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Segundo. Selección 1. El ingreso en las subescalas en que se estructura la habilitación de carácter estatal se llevará a cabo mediante las pruebas selectivas que respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad permitan acceder a los cursos selectivos de formación.

2. Corresponde al Conseller competente en materia de Administración Local convocar en base a la Oferta de Empleo Público dichas pruebas selectivas, de conformidad con el procedimiento que se establezca reglamentariamente y conforme a las titulaciones académicas requeridas para el acceso y programas mínimos aprobados por la Administración del Estado.

Tercero. Sistemas de acceso 1. El acceso a la Subescala de Secretaria-Intervención se llevará a cabo mediante oposición.

2. El ingreso en las Subescalas de Secretaría y de Intervención- Tesorería se efectuará a través de la categoría de entrada mediante los sistemas de oposición o concurso-oposición en los términos previstos en la correspondiente convocatoria.

3. El acceso a la categoría superior se llevará a cabo mediante los siguientes procedimientos:

a) superación de pruebas de aptitud, previa convocatoria pública abierta a todos aquéllos funcionarios que posean la categoría de entrada para la mitad de las plazas a proveer.

b) por concurso de méritos entre funcionarios pertenecientes a la categoría de entrada para el resto de las plazas a proveer, que se resolverá por aplicación del baremo de méritos generales y autonómicos.

Para participar se exigirá, en todo caso, tener al menos dos años de antigüedad en la categoría de entrada.

4. Se podrá reservar hasta un 50 % de las plazas vacantes para cubrir por el sistema de promoción interna.

Cuarto. Nombramiento El Conseller competente en materia de administración local nombrará funcionarios de la subescala correspondiente a quienes superen las pruebas y el curso selectivo de formación CAPÍTULO XXII DEL PRECIO APLAZADO EN DETERMINADOS CONTRATOS DE OBRAS Y EQUIPAMIENTOS Artículo 103. Del precio aplazado en determinados contratos de ejecución de obras y equipamientos de infraestructuras.

Uno. En relación con las obras previstas dentro del Plan de Innovación de Sedes Judiciales, de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, se prorroga para el ejercicio 2010 la aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.

Dos. Los contratos derivados de la planificación de infraestructuras públicas y relativos a la ejecución de: Infraestructuras de Puertos y Aeropuertos, Acondicionamiento y Defensa de la Costa, Actuaciones en casco Histórico-Artístico y Nuevas Infraestructuras y Equipamiento Urbano, podrán incluir cláusulas de precio aplazado, siempre que el Consell lo autorice expresamente para cada contrato, previo informe favorable de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo y el aplazamiento no supere en dos años el plazo de terminación real de la obra o proyecto de que se trate. Los aplazamientos devengarán en todo caso los correspondientes intereses. A este efecto, los pliegos que rijan los procedimientos de contratación recogerán en forma expresa las condiciones de financiación y la determinación de los intereses y su forma de pago.

Igualmente y previa aceptación del contratista se podrán modificar los contratos en vigor de las infraestructuras públicas reseñadas para incluir cláusulas de aplazamiento con los términos y requisitos expresados en el párrafo anterior. En estos supuestos, el tipo de interés máximo aplicable será el de euribor a un año más dos puntos.

CAPÍTULO XXIII DE LA COORDINACIÓN EN LA PLANIFICACIÓN Y EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS REALIZADAS POR LA CONSELLERIA COMPETENTE EN MATERIA DE INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTE Artículo 104. Coordinación en la planificación y ejecución de obras públicas de competencia municipal realizadas por la conselleria competente en materia de infraestructuras y transporte 1. La Generalitat y las entidades locales deberán colaborar, a través de los mecanismos de coordinación y cooperación legalmente establecidos, en la realización de las reposiciones de servicios públicos esenciales o de interés general, eléctricos, de gas, agua, telefónicos o de índole similar, que deban llevarse a cabo conforme a la planificación y ejecución de las obras públicas de competencia municipal que efectúe la conselleria competente en materia de infraestructuras y transporte.

2. En los estudios previos y proyectos de obras públicas de competencia municipal que realice la conselleria competente en materia de infraestructuras y transporte, que se desarrollen en suelo urbano o urbanizable, los ayuntamientos, en caso de que así lo requiera dicha conselleria, estarán obligados a proporcionar a la misma, en el plazo de tres meses desde su solicitud, en relación con las reposiciones de servicios públicos esenciales o de interés general que resulten afectados por dichas obras, la información técnica procedente, los proyectos de reposiciones o cualesquiera otros datos o documentos que se estimen pertinentes. Dicha información, proyectos, datos o documentos deberán ser aportados al expediente de la conselleria competente en materia de infraestructuras y transporte mediante certificado del secretario del ayuntamiento con el visto bueno del alcalde.

3. Asimismo, con carácter general, los Ayuntamientos deberán realizar las reposiciones de servicios con las concretas actuaciones que puedan precisar los mismos, cualesquiera que sean tales servicios o actuaciones, que sean necesarias para poder acometer obras públicas de su estricta competencia, por tratarse de obras vinculadas a servicios mínimos y obligatorios a tenor de la legislación de régimen local, o a bienes públicos locales, que vaya a ejecutarse por la citada conselleria.

Dichas reposiciones serán sufragadas por el ayuntamiento correspondiente, requiriéndose el oportuno informe de crédito contraído por el interventor, antes de la licitación del proyecto de obras por la conselleria.

4. A efectos del adecuado cumplimiento de lo previsto en este artículo se suscribirán los oportunos convenios de colaboración o los instrumentos jurídicos que resulten más adecuados para cada caso concreto.

5. Lo establecido en este artículo no será de aplicación a las obras que se realicen en ejecución del Plan especial de apoyo a la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana, en ejecución de lo dispuesto en el Decreto ley 1/2009, de 20 de febrero, del Consell.

Artículo 105. Participación de las empresas distribuidoras o suministradoras de servicios públicos esenciales o de interés general en la planificación y ejecución de obras públicas realizadas por la conselleria competente en materia de infraestructura y transporte 1. Tanto en fase de estudios previos y elaboración de proyectos, como en fase de ejecución de las obras públicas que efectúe la conselleria competente en materia de infraestructuras y transporte, las empresas distribuidoras o suministradoras de servicios públicos esenciales o de interés general tendrán la obligación de colaborar con la administración en los plazos establecidos en la ley, pudiendo imponerse multas coercitivas sucesivas de 500 euros cada una por incumplimiento de cada requerimiento que se les formule, sin perjuicio, caso de ser necesario, de la posible ejecución subsidiaria por la propia administración, a cargo de aquélla.

En caso de no cumplir con dicha obligación en los plazos que se señalen, las empresas obligadas a colaborar para la ejecución de obras públicas deberán indemnizar los daños y perjuicios causados. La valoración de los mismos se hará por la administración, previa tasación contradictoria cuando el obligado a indemnizar no prestara su conformidad.

La obligación de colaborar comprende también la designación por parte de la empresa concesionaria del servicio esencial o de interés general de un interlocutor válido, que será el representante de la misma durante todo el procedimiento, desde la fase de inicio mediante la realización de estudios y presentación de informes técnico-económicos hasta la adecuada ejecución de las obras.

2. Una vez aprobado el proyecto de obras, en el que se incluirá la reposición de servicios, no se admitirán modificaciones por variaciones de precios, ni de clase o número de los elementos de todo género, practicándose con arreglo a dicho presupuesto la liquidación de lo que corresponda abonar.

Excepcionalmente, dicho presupuesto podrá ser modificado por aplicación imperativa de la normativa sectorial convenientemente alegada y aportada al expediente, o cuando entre la formulación del proyecto y la ejecución de las obras medien circunstancias que determinen de forma fehaciente una alteración de los costes que deberá ser motivada adecuadamente. Las alteraciones en el presupuesto sólo podrán realizarse con los límites previstos en las leyes y siempre que exista partida adecuada y suficiente en los correspondientes presupuestos anuales.

No se entienden incluidas en las reposiciones de servicios públicos esenciales o de interés general las sobredimensiones o mejoras, las cuales se podrán realizar únicamente a petición de la empresa distribuidora o suministradora de dichos servicios, corriendo de su cargo estos costes.

CAPÍTULO XXIV DE LA MODIFICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO, DE 24 DE OCTUBRE DE 1995, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE FUNCIÓN PÚBLICA VALENCIANA Artículo 106 Se modifica el párrafo primero, del apartado 1 de artículo 6 del Decreto legislativo de 24 de octubre de 1995, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública valenciana, quedando redactado como sigue:

“1. El personal eventual sólo desempeñará puestos expresamente calificados por sus funciones de confianza o asesoramiento especial.

En todo caso son personal eventual, dadas las funciones de especial confianza que desempeñan, los conductores al servicio directo de los miembros del Consell”.

CAPÍTULO XXV DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 11/1994, DE 27 DE DICIEMBRE, DE LA GENERALITAT, DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DE LA COMUNITAT VALENCIANA Artículo 107 Se añade una nueva disposición adicional sexta a la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

“Disposición adicional sexta Uno De conformidad con el artículo veintinueve de la presente ley, se establecen áreas de amortiguación de impactos en el entorno de los siguientes parques naturales:

Parque natural del Montgó Parque natural del Carrascal de la Font Roja Parque natural del Prat de Cabanes - Torreblanca Parque natural del Marjal de Pego-Oliva Parque natural de la sierra de Espadán Parque natural de la sierra Calderona Parque natural de la sierra de Irta Parque natural de la sierra de Mariola Parque natural de las hoces del Cabriel Parque natural de Penyagolosa Parque natural de la Tinença de Benifassà La delimitación y el régimen de ordenación de dichas áreas de amortiguación de impactos son los establecidos, respectivamente para cada uno de los citados parques naturales, en los anexos normativos de los siguientes decretos del Consell:

Decreto 180/2002, de 5 de noviembre, del Consell, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del Montgó.

Decreto 121/2004, de 16 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales y la revisión del Plan rector de uso y gestión del parque natural del Carrascal de la Font Roja.

Decreto 4/2003, de 21 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales y Rector de uso y gestión del parque natural de El Prat de Cabanes - Torreblanca.

Decreto 280/2004, de 17 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del parque natural del Marjal de Pego-Oliva.

Decreto 218/1997, de 30 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales de la sierra de Espadán.

Decreto 77/2001, de 2 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales de la sierra Calderona.

Decreto 78/2001, de 2 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales de la sierra de Irta.

Decreto 76/2001, de 2 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales de la sierra de Mariola.

Decreto 24/2005, de 4 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales de las hoces del Cabriel.

Decreto 49/2006, de 7 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales del macizo de Penyagolosa.

Decreto 57/2006, de 28 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales de la Tinença de Benifassà.

Dos Asimismo de conformidad con el artículo 29 de la presente ley, se establecen áreas de amortiguación de impactos en el entorno de los parques naturales del Hondón, las lagunas de la Mata y Torrevieja y salines de Santa Pola. La delimitación y el régimen de ordenación de estas áreas de amortiguación de impactos se establecerán en el Plan de ordenación de los recursos naturales del sistema de zonas húmedas del sur de Alicante”.

CAPÍTULO XXVI DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 16/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES, DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, Y DE ORGANIZACIÓN DE LA GENERALITAT Artículo 108 Se modifica el apartado tres del artículo 72 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, por el que se creó el Ente Gestor de la Red de Transportes y Puertos de la Generalitat, que queda redactado de la siguiente forma:

“Tres. El Ente Gestor se regirá por el presente artículo, las disposiciones que se dicten en su desarrollo, por la Ley de patrimonio de la Generalitat y por la específica legislación sectorial aplicable. También le serán de aplicación las disposiciones del texto refundido de la Ley de hacienda pública valenciana relativas a las empresas públicas.

Para la contratación de las obras de construcción de infraestructuras y de suministros y servicios de todo tipo se aplicará en lo que corresponda la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, en virtud de la condición que ostenta el Ente Gestor de poder adjudicador de acuerdo con el artículo 3.3.b de la citada norma.

El referido ente no tiene la consideración de administración pública a estos efectos.

Cuando ejerza potestades administrativas, el Ente Gestor de la Red de Transporte de la Generalitat Valenciana quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común”.

CAPÍTULO XXVII DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 6/1998, DE 22 DE JUNIO, DE ORDENACIÓN FARMACÉUTICA DE LA COMUNITAT VALENCIANA Artículo 109 Se añade el apartado 10 al artículo 48 de la Ley 6/1998, de la Generalitat, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, con el siguiente texto:

“10. En los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos sociosanitarios se utilizarán preferentemente los envases clínicos de los medicamentos en aquellos casos en que existan, respetando la integridad del acondicionamiento primario, y destinados a posibilitar una dispensación adaptada a la prescripción médica”.

Artículo 110 Se añade un párrafo 9 en la disposición adicional de la Ley 6/1998, de la Generalitat, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, con el siguiente texto:

“En la atención farmacéutica domiciliaria se utilizarán preferentemente los envases clínicos de los medicamentos en aquellos casos en que existan, pudiendo suponer su fraccionamiento, respetando la integridad del acondicionamiento primario, y destinados a posibilitar una dispensación adaptada a la prescripción médica!”.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras que a continuación se expresan:

- Alfarp. Saneamiento integral de la Mancomunidad del Marquesat (Valencia).

- Almassora. Estación de bombeo zona playa (Castellón).

- Almassora. Mejora red de saneamiento Fase 2 (Castellón) - Almassora. Mejora red de saneamiento Santa Quiteria (Castellón).

- Almassora. Tratamiento terciario (Castellón).

- Alpuente. Nueva EDAR de Alpuente (Valencia).

- Alzira. Colector salida EDAR Alzira-Carcaixent (Valencia).

- Benicàssim. Colectores y EDAR de Benicàssim (Castellón).

- Bétera. Ampliación de la EDAR de Bétera (Valencia).

- Bétera. Colectores generales de Bétera (Valencia).

- Gandía. Ampliación del colector central de Gandía (Valencia).

- Gandía. Reforma del colector central de Gandía (Valencia).

- Gavarda. Obras de nueva EDAR (Valencia).

- Manises. Ampliación de la ETAP de la Presa 2.ª Fase (Valencia).

- Moncada. Colector general de aguas residuales barrio Masías y Casco urbano (Valencia).

- Montroy. Colectores y EDAR Balcón de Montroy (Valencia).

- Montserrat. Colectores generales y ampliación EDAR Vall dels Alcalans (Valencia).

- Orihuela. Obras de reforma de la EDAR de Orihuela Casco (Alicante).

- San Juan. Obras complementarias EDAR Alacantí Norte (Alicante).

- Segart. Colectores generales y EDAR (Valencia).

- Torreblanca. Saneamiento integral de Torreblanca (Castellón).

- Xilxes. Colectores generales y EDAR (Castellón).

Todas ellas tanto si se realizan por la Generalitat, como por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por entidades locales.

Segunda Se declara de interes comunitario y de urgente ocupación las obras que se expresan a continuación.

- Estación de tratamientos de agua potable para las comarcas de la Ribera en Alzira.

- Colector de aguas residuales del polígono del Canari en el municipio de L’Alcudia de Crespins.

Tercera Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras que a continuación se expresan.

Las comprendidas en el Plan de Infraestructuras Estratégicas 2004- 2010 (PIE) y en el Plan Especial de Apoyo a la Inversión Productiva en Municipios de la Comunitat Valenciana (PIP) y las siguientes:

Alicante:

- Nueva autovía Alicante límite provincial Albacete y ramal de conexión a Crevillent -Vía Parque Alicante. Tramo: Avda. Alcalde Lorenzo Carbonell-El Pall - Proyecto Variante Norte de Cañada. Alicante - Parque Logístico de Villena Castellón:

- Parque Logístico de Castellón Valencia:

- Rehabilitación viaducto CV-500, nuevo cauce del Túria.

- Estabilización de taludes en el pk 3+700 y pk 4+000 CV-870.

Benferri - Instalación de farolas autónomas en la CV-500 pk 10+740.

Valencia - Adecuación del puente de las Ermitas. Vallada - Autovía Valencia-Utiel, tramo CV-50/Utiel.

- Nueva carretera de conexión de L’Almisserat con la antigua travesía CV-60 Y además las siguientes actuaciones:

- Obras derivadas del desarrollo de la Red de Plataformas Reservadas al Transporte Público de Castellón (TRAM Castellón):

- TRAM Castellón. Tramo Gobernador-Columbretes.

- Obras derivadas del desarrollo del Esquema director de la Red para desplazamientos no motorizados de la Comunitat Valenciana:

- Vía Verde de Xúquer. Tramo Tous-Carcaixent-Cullera Cuarta Las menciones que en la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana, se efectúan a “L’Agencia Valenciana del Turisme”, se entenderán hechas, bien a la Conselleria de Turisme bien a L’Agencia Valenciana del Turisme, en virtud de la atribución de competencias establecidas por la normativa vigente.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Primera Quedan derogados los apartados tercero, cuarto y quinto de la disposición transitoria segunda de la Ley 10/2005, de asistencia jurídica a la Generalitat Segunda Se deroga el artículo 19 (artículo 19. Cartel) de la Ley 4/2003, de 26 de noviembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Desarrollo Reglamentario 1. Se autoriza al Consell para que en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, refunda en un solo texto los preceptos no derogados de la Ley 1/1991, de 14 de Febrero, de la Generalitat, de Ordenación del Transporte Metropolitano de Valencia, los preceptos que no han sido modificados de la Ley 9/2000, de 23 de Noviembre de Constitución de la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia, así como las incorporaciones de la presente ley, pudiendo regularizar, aclarar y armonizar dichas normas legales. Igualmente se autoriza al Consell para que en el mismo plazo reforme sus Estatutos.

2. Se habilita al Consell para que, en el plazo de un año, apruebe el Texto Refundido de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana, pudiendo regularizar, aclarar y armonizar las normas que se refundan.

3. Se habilita al Consell para que, en el plazo máximo de un año, establezca la normativa reglamentaria que regule la atención farmacéutica domiciliaria, en base a los siguientes principios:

- Voluntariedad de los pacientes y oficinas de farmacia en los programas de atención farmacéutica domiciliaria.

- Preferencia para prestar el servicio de atención farmacéutica domiciliaria a las oficinas de farmacia ubicadas en la zona básica de salud en que resida el paciente.

- La duración temporal de la vinculación entre el paciente y la oficina de farmacia.

- La limitación del número máximo de pacientes que puedan vincularse a cada oficina de farmacia.

- La vinculación deberá determinarse a través de un sistema predeterminado que tenga en cuenta los criterios establecidos en el presente artículo.

- La regulación de las funciones que las oficinas de farmacia deberán desarrollar para la prestación del servicio de atención farmacéutica domiciliaria. En el supuesto de que ninguna oficina de farmacia de la misma zona básica de salud en que resida el paciente esté dispuesta a prestar el servicio de atención farmacéutica domiciliaria, este se podrá prestar por una oficina de farmacia de otra zona básica de salud de la Comunitat Valenciana limítrofe con aquella, o en su defecto, por el sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana.

4. En el plazo máximo de dos años deberá aprobarse por la Generalitat el Plan de Acción Territorial Sectorial del Comercio, que se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 56 a 60 de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje de la Comunitat Valenciana.

- La elaboración del Plan de Acción Territorial Sectorial del Comercio se ajustará a los principios y criterios contenidos en la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana.

- Las determinaciones del Plan de Acción Territorial Sectorial del Comercio, en su caso, podrán afectar al planeamiento urbanístico de los municipios, en lo concerniente al desarrollo del suelo cuyo uso contemple el de carácter comercial.

- En ningún caso el Plan de Acción Territorial Sectorial del Comercio de la Comunitat Valenciana tomará en consideración el impacto de la implantación de nuevos establecimientos comerciales sobre la oferta comercial ya existente.

5. Se faculta al Consell para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

Segunda. Entrada en vigor La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2010.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.

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