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REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS CENTROS Y SERVICIOS DE DESARROLLO INFANTIL Y ATENCIÓN TEMPRANA DE LA RIOJA

31/12/2009
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Orden 5/2009, de 15 de diciembre, de la Consejería de Servicios Sociales por la que se regulan los requisitos mínimos de los centros y servicios de desarrollo infantil y atención temprana (BOR de 30 de diciembre de 2009). Texto completo.

ORDEN 5/2009, DE 15 DE DICIEMBRE, DE LA CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES POR LA QUE SE REGULAN LOS REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS CENTROS Y SERVICIOS DE DESARROLLO INFANTIL Y ATENCIÓN TEMPRANA

La intervención integral de la población infantil de 0 a 6 años con trastornos en su desarrollo o que tienen riesgo de padecerlos, supone no solo favorecer e impulsar la creación de equipamientos diseñados para la atención de estos menores, sino sobre todo y fundamentalmente, que en ellos, estos niños puedan lograr el máximo desarrollo de sus habilidades así como el mayor nivel de autonomía posible.

Contribuir a estos fines es una tarea que incumbe a toda la sociedad, cada vez más sensibilizada con la problemática y necesidades de este colectivo, pero también a los poderes públicos.

El Estatuto de Autonomía de La Rioja reconoce en el artículo 8.uno.30 la competencia exclusiva en materia de asistencia y servicios sociales. Dentro de este marco competencial se aprobó la Ley 1/2002, de 1 de marzo de Servicios Sociales, que en su artículo 18.2,d) se refiere a las personas con discapacidad como grupo o sector de población al que va dirigida la actuación de los servicios sociales; señalándose en el artículo 22 que: los servicios sociales dirigidos a personas con discapacidad, cualquiera que sea su origen físico, psíquico o sensorial, estarán destinados a prevenir e intervenir en situaciones de exclusión social derivadas de su discapacidad y a promocionar la igualdad de oportunidades.

A su vez el Art. 18.2 señala otros sectores de actuación de los servicios sociales como son familia, infancia y adolescencia, mujer, minorías étnicas e inmigración y otros grupos o sectores que puedan manifestar situaciones de riesgo o de exclusión social.

De manera particular, el Decreto 64/2006, de 1 de diciembre, por el que se regulan los requisitos mínimos de los centros y servicios dirigidos a personas con discapacidad dedica su Título VII al Servicio de Desarrollo Infantil y Atención temprana, todo ello sin perjuicio de que sea necesario su posterior desarrollo reglamentario.

Posteriormente, mediante Decreto 126/2007, de 26 de octubre, se reguló la Intervención Integral de la Atención Temprana en La Rioja quedando reconocida la misma como un recurso de responsabilidad pública y carácter universal para la población infantil de 0 a 6 años que se encuentre en circunstancias de especial vulnerabilidad, y que por tanto, requiera de unos apoyos especiales y de una intervención interdisciplinar.

La presente orden tiene por objeto el desarrollo del Título VII del Decreto 64/2006, con el fin de que quede garantizado el nivel de calidad que deben reunir los centros y servicios dirigidos al desarrollo infantil y a la atención temprana, establecer las condiciones y requisitos tanto materiales como funcionales necesarios para su funcionamiento y regular los requisitos de acreditación que mejoren la calidad en la prestación del servicio.

Al mismo tiempo, la presente orden ejecuta la transposición de la Directiva 2006/123 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior, en adelante Directiva de Servicios.

Esta norma comunitaria tiene el objetivo de facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores y la libre circulación de los servicios, manteniendo al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los mismos. La Directiva de Servicios, con el alcance delimitado por su artículo 2.2.j), tiene incidencia en determinados servicios sociales prestados por operadores privados.

La Directiva determina y establece que las Administraciones Públicas sólo podrán supeditar el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio a un régimen de autorización cuando se reúnan los requisitos de no discriminación, justificación mediante razones imperiosas de interés general y proporcionalidad, y que el objetivo perseguido no pueda conseguirse mediante una medida menos restrictiva, en concreto, porque un control a posteriori se produciría demasiado tarde para ser realmente eficaz.

El Título II de la orden responde a este imperativo comunitario al fijar regímenes de autorización y acreditación para la apertura de centros y prestación de servicios sociales. Dichos regímenesrespetan el principio de no discriminación al recaer sobre todos aquellos operadores que deseen actuar en La Rioja, con independencia de su nacionalidad. Asimismo, se hallan justificados por razones imperiosas de interés general recogidas en la propia Directiva de Servicios en su artículo 4. El orden público y la seguridad pública, los objetivos de la política social y, concretamente, la protección de los destinatarios de los servicios justifican su mantenimiento.

No debe olvidarse la especial vulnerabilidad de los destinatarios de las actividades sociales, de modo que los regímenes de autorización y acreditación tienen como finalidad primordial proteger sus derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos. Un control a posteriori de las actividades devendría ineficaz, ya que un centro o servicio social que se pone en marcha sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de salubridad, calidad, estructurales o de recursos humanos, puede generar un daño detectable solo en el momento de ese control posterior y ya producido, cuyas consecuencias pueden ser gravísimas, suponiendo un riesgo inaceptable para una Administración orientada por el sentido de la responsabilidad y de la calidad en los servicios, objetivo además esencial de la Directiva de Servicios prescrito con toda claridad en su artículo 1.

La propia Directiva, en su considerando 41, describe el concepto de orden público al indicar que, "según lo interpreta el Tribunal de Justicia, abarca la protección ante una amenaza auténtica y suficientemente importante que afecte a uno de los intereses fundamentales de la sociedad y podrá incluir, en particular, temas relacionados con la dignidad humana, la protección de los menores y adultos vulnerables y el bienestar animal. De igual manera, el concepto de seguridad pública incluye temas de protección civil."

En consecuencia, la protección de los destinatarios de los servicios sociales y su vinculación con los derechos fundamentales queda asimilada dentro del concepto de orden público acuñado e, incluso del de seguridad pública.

En cuanto a los objetivos de política social, la Constitución Española, en el marco de los Principios Rectores de la Política Social y Económica, efectúa importantes mandatos a los poderes públicos, que en el caso de La Rioja, encuentran su virtualidad en esta orden. Así, los artículos. 43, 49 y 51 CE obligan a los poderes públicos a tutelar la salud pública, amparar los derechos de las personas discapacitadas y garantizar la seguridad y salud de los consumidores y usuarios mediante procedimientos eficaces. Es evidente que el cumplimiento de estos objetivos quebraría si no se establecieran controles previos de acceso a la actividad.

La Directiva de Servicios también prescribe que la autorización deberá permitir al prestador acceder a las actividades de servicios o ejercerlas en la totalidad del territorio nacional, salvo que haya una razón imperiosa de interés general que justifique una autorización individual para cada establecimiento o territorialmente limitada, sin que se cuestione el reparto de competencias locales o regionales.

Respecto a esta cuestión, la Comunidad Autónoma de La Rioja, únicamente ostenta competencia para conceder autorizaciones y acreditaciones circunscritas a su ámbito geográfico. Igualmente, no puede aceptar automáticamente autorizaciones o acreditaciones procedentes de otras Comunidades Autónomas ya que, en ejecución de su competencia exclusiva, debe comprobar que los centros o servicios se ajustan a los parámetros de calidad establecidos exclusivamente en su normativa, tratamiento jurídico avalado por las razones imperiosas de interés general ya citadas. No obstante, se aceptarán documentos de otros Estados miembros que demuestren el cumplimiento de requisitos. Si bien, en atención a las mismas razones de interés general, se exigirá la presentación del original, una copia compulsada o una traducción compulsada.

Igualmente en el Título II, se establecen unos requisitos mínimos de cualificación relativos al personal. Estos quedan justificados para garantizar una correcta asistencia a los usuarios, necesaria por su especial vulnerabilidad, y que, por lo tanto, se traducirá en una mayor calidad en la prestación del servicio. De no ser así, podríamos encontrarnos con centros o servicios en los que atiendan profesionales con un perfil y cualificación tan diversa que sería muy difícil establecer criterios homogéneos a efectos de determinar precio-plaza del servicio prestado y, en definitiva, con una excesiva diversidad que impediría fijar estándares mínimos de calidad para garantizar la adecuada prestación de los servicios.

Por todo ello, y en virtud de las competencias que me han sido atribuidas por la normativa vigente,

Dispongo:

Titulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de la presente orden es la regulación de los centros y servicios de desarrollo infantil y atención temprana con los que se pretende dar respuesta a las necesidades transitorias o permanentes que presentan los niños de 0 a 6 años con trastornos en su desarrollo o que tienen riesgo de padecerlos.

2. También es objeto de la presente orden determinar las condiciones mínimas, materiales y funcionales de estos centros y servicios cuyo cumplimiento es requisito imprescindible para la obtención de las autorizaciones administrativas que corresponda en el ámbito de los servicios sociales. Así como la regulación de los requisitos de acreditación que mejoren la calidad en la prestación de los servicios.

3. Esta orden se aplicará a todos los centros y servicios de desarrollo infantil y atención temprana de la Comunidad Autónoma de La Rioja que actúen en el ámbito propio de los servicios sociales.

Artículo 2. Finalidad y tipología de los centros y servicios de desarrollo infantil y atención temprana.

1. Los centros y servicios de desarrollo infantil y atención temprana tienen como finalidad la atención individualizada de carácter preventivo, global e interdisciplinar, orientada tanto al niño como a su entorno familiar y social, así como a la coordinación con otros recursos de atención.

2. Con carácter general los centros y servicios de desarrollo infantil y atención temprana irán dirigidos a:

a) Promover, facilitar o potenciar la evolución global y las posibilidades de desarrollo del niño.

b) Planificar las acciones encaminadas a desarrollar o posibilitar en los niños de 0 a 6 años un mayor grado de autonomía personal y una completa integración en el medio familiar, educativo y social.

c) Garantizar la existencia de profesionales expertos en desarrollo infantil y atención temprana y promover la intervención interdisciplinar cuando las necesidades del niño lo aconsejen.

3. Son centros de desarrollo infantil y atención temprana aquellos en que se presten uno o varios servicios para la atención terapéutica de la intervención de atención temprana y se destinen exclusivamente a los usuarios a los que se refiere el artículo 3.

4. Son servicios de desarrollo infantil y atención temprana los que vayan dirigidos a ofrecer las modalidades de intervención que precise el niño. Estos servicios podrán ser los siguientes:

a) De fisioterapia.

b) De psicología.

c) De logopedia.

d) De lenguaje de signos.

e) Cualesquiera otros que pudieran ser adecuados para el desarrollo del menor.

Artículo 3. Usuarios.

1. Son usuarios de los centros y servicios de desarrollo infantil y atención temprana:

a) Los niños de 0 a 6 años con trastornos en su desarrollo o con riesgo de padecerlos.

b) Las familias o personas que los representen, ya que la atención que los niños deben recibir se presta con un enfoque global.

Artículo 4. Horarios.

Los centros y servicios de desarrollo infantil y atención temprana deberán disponer de un horario idóneo acorde con las edades de los niños a los que va dirigido este recurso y facilitar, si fuera necesario, durante la intervención con ellos la asistencia de los familiares o personas que los representen.

Titulo II

Autorización, acreditación y calidad

Artículo 5. Normativa comunitaria europea relativa a los servicios en el mercado interior.

1. Los regímenes de autorización y acreditación, y los requisitos de personal a que se refiere estaorden, se encuentran justificados por razones de orden público, seguridad pública, objetivos de política social y protección de los destinatarios de los servicios, en cumplimiento de lo establecido en la normativa comunitaria europea relativa a los servicios en el mercado interior.

2. Se aceptarán documentos de otros Estados miembros que demuestren el cumplimiento de los requisitos a que se refiere esta orden. En todo caso, se exigirá la presentación del documento original, una copia compulsada o una traducción compulsada.

Artículo 6. Personal.

1. El personal será el adecuado para la prestación de los servicios, tanto en número de profesionales de atención, como en la cualificación profesional acorde a las titulaciones oficiales o títulos homologados equivalentes.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, y de otros criterios que se determinen reglamentariamente, a efectos de la acreditación en centros y servicios el personal deberá presentar un certificado del colegio profesional que corresponda, en el que se haga constar:

a) Su colegiación en el mismo.

b) Que posee seguro de responsabilidad civil.

c) La formación de postgrado recibida con un mínimo de 200 horas.

d) La experiencia profesional general y específica en el campo del desarrollo infantil y la atención temprana

e) La posible actividad científica llevada a cabo en este ámbito.

f) Cualquier otro dato que pueda resultar de interés.

Artículo 7. Autorización y Acreditación.

1. Los servicios a que se refiere el artículo 2.4 podrán prestarse de forma individualizada o conjunta:

a) Estos servicios estarán sometidos para su autorización por el órgano competente en materia de servicios sociales, al cumplimiento de los requisitos que le sean de aplicación de los determinados en el Anexo II de esta orden; todo ello sin perjuicio de otras autorizaciones que pudieran corresponder.

b) El órgano competente en materia de servicios sociales acreditará aquellos servicios que, además de contar con la autorización administrativa a que se refiere el párrafo anterior, cumplan con los requisitos que reglamentariamente se determinen y/o que pudieran determinarse en cualquiera de las modalidades de contratación que se formalicen.

2. Los servicios a que se refiere el artículo 2.4 podrán prestarse también, en centros de desarrollo infantil y atención temprana.

a) Estos centros estarán sometidos para su autorización, por el órgano competente en materia de servicios sociales, al cumplimiento de los requisitos que le sean de aplicación de los determinados en el Anexo I y II de esta orden.

b) Serán objeto de acreditación por el órgano competente en materia de servicios sociales aquellos centros que además de contar con la autorización administrativa a que se refiere el párrafo anterior, pongan en marcha un plan de calidad y cumplan con los requisitos que reglamentariamente se determinen y/o que pudieran determinarse en cualquiera de las modalidades de contratación que se formalicen.

c) Si el centro de desarrollo infantil y atención temprana estuviera integrado en otro edificio de servicios sociales deberá tenerse en cuenta, en todo caso, el principio de autonomía funcional.

Artículo 8.- Autonomía funcional.

1. Los centros y servicios de desarrollo infantil y atención temprana se rigen por el principio de autonomía funcional.

2. La autonomía funcional respecto a los servicios, ha de entenderse en el sentido de que se disponga de una planificación específica para la prestación de los mismos.

3. La autonomía funcional respecto a los centros no impedirá que en un mismo edificio/local puedan confluir diversos centros y servicios, propios del ámbito de los servicios sociales. Si bien en este caso deberá hacerse constar, de forma expresa, en una memoria justificativa de necesidades que acompañará a la documentación necesaria para la obtención de las autorizaciones administrativas que correspondan.

4. El contenido de la memoria justificativa de necesidades deberá incluir una relación de:

a) Los espacios específicos de cada uno de los centros y servicios que se integran en un mismo edificio.

b) Los espacios compartidos entre los distintos centros y servicios indicando en este caso: horarios diferenciados para cada uno y número de personas usuarias, así como el personal destinado a estas prestaciones y parte de la jornada que dedican a las mismas.

Artículo 9.- La calidad en los centros de desarrollo infantil y atención temprana.

1. Los centros de desarrollo infantil y atención tempana, a efectos de su acreditación, deberán promover un plan de calidad que podrá basarse en:

a) La definición de estrategias de mejora basadas en los clientes internos (profesionales) y externos (niños y familias).

b) El análisis y comprensión de las necesidades y expectativas de los niños y sus familias.

c) Las soluciones en la gestión eficaz de los recursos humanos y materiales.

d) La evaluación de la calidad a través del estudio de los indicadores de satisfacción y de resultados.

Disposición transitoria primera. Adaptación de centros mediante planes de mejora.

1. Los centros construidos o en construcción a la entrada en vigor de esta orden que no cumplan con las condiciones mínimas establecidas en la misma, se entenderán autorizados si presentan un plan de mejora para su adaptación a las mismas en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

2. El plan de mejora será aprobado por el órgano competente en materia de servicios sociales

3. El incumplimiento de los requisitos a que se refieren los párrafos anteriores dará lugar a la pérdida de la autorización y/o acreditación.

Disposición transitoria segunda. Cualificación de los profesionales.

Los profesionales que a la entrada en vigor de esta orden no cumplan con el requisito a que se refiere el artículo 6.2.a tendrán un plazo de tres años, desde su entrada en vigor, para adquirirlo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual rango se opongan a lo establecido en la presente orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

(ANEXOS OMITIDOS)

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