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  • EDICIÓN DE 30/12/2009
 
 

MEDIDAS FITOSANITARIAS PARA LA ERRADICACIÓN Y CONTROL DEL NEMATODO DE LA MADERA DEL PINO

30/12/2009
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Decreto 268/2009, de 28 de diciembre, por el que se adoptan medidas fitosanitarias para la erradicación y control del nematodo de la madera del pino Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al., se regulan las indemnizaciones derivadas de la adopción de estas medidas y se dictan sus normas de aplicación para el año 2009 en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 29 de diciembre de 2009). Texto completo.

DECRETO 268/2009, DE 28 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS FITOSANITARIAS PARA LA ERRADICACIÓN Y CONTROL DEL NEMATODO DE LA MADERA DEL PINO BURSAPHELENCHUS XYLOPHILUS (STEINER ET BUHRER) NICKLE ET AL., SE REGULAN LAS INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA ADOPCIÓN DE ESTAS MEDIDAS Y SE DICTAN SUS NORMAS DE APLICACIÓN PARA EL AÑO 2009 EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El nematodo de la madera del pino (NMP) Bursaphelenchus xylophilus, es un organismo de cuarentena que ocasiona la muerte de los árboles de las especies de coníferas sensibles y provoca importantes pérdidas económicas en sus producciones. Se le considera uno de los organismos más peligrosos para los pinos en el mundo.

Este parásito tiene una elevada capacidad de dispersión a través de la circulación de productos forestales, como la madera, y el concurso de insectos perforadores, del género Monochamus (Coleoptera, Cerambycidae), que actúan como vectores del mismo.

El citado nematodo de la madera del pino tiene el estatus legal de organismo nocivo cuya introducción y propagación deben prohibirse en todos los Estados miembros de la Unión Europea, si se presenta en determinados vegetales o productos vegetales, tal y como preceptúa el art. 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, en concordancia con lo dispuesto en el Anexo II Parte A Sección I del mismo cuerpo normativo.

El organismo ha sido detectado en Europa principalmente en lotes y embalajes de madera procedentes de Portugal, donde esta bacteria fitopatógena se encuentra presente desde el año 1999. Dado que se trata de un parásito de cuarentena cuya presencia no se conoce en el resto de la Unión, la Comisión Europea, a través de sucesivas Decisiones y la vigente Decisión 2006/133/CE de 13 de febrero de 2006, ha establecido las medidas que deben adoptar los Estados miembros para prevenir la aparición del nematodo en sus respectivos territorios, así como las medidas para erradicar la bacteriosis cuando se constata su presencia.

En aplicación de la referida normativa comunitaria, desde el año 2000 la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura realiza un programa de prevención del NMP a través de inspecciones visuales y tomas de muestras en aquellos montes y empresas de la Comunidad Autónoma donde existen madera, corteza y plantas sensibles al referido agente patógeno. En otoño de 2008 se confirma la presencia del organismo nocivo en la muestra de extracto de virutas de pino de un árbol de la especie Pinus pinaster perteneciente al monte público denominado “Sierra de Dios Padre” del término municipal de Villanueva de la Sierra.

Hasta entonces la presencia de este organismo nocivo era desconocida en Extremadura.

Por haberse detectado la presencia del patógeno y porque la erradicación y control de la propagación hacia otras zonas sólo es posible mediante la intervención de la Administración, procede la implantación de un programa fitosanitario de erradicación y control del patógeno. Por ello ha sido necesario disponer un conjunto de medidas fitosanitarias de salvaguarda de conformidad con lo establecido en el artículo 16.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para las vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

Las medidas fitosanitarias de salvaguarda adoptadas por la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura, en el ámbito de su competencia de la sanidad vegetal, deben acompañarse de un régimen de indemnizaciones a los propietarios de pinares, viveristas y comerciantes de plantas de vivero, con la finalidad de paliar los daños ocasionados por su aplicación. En este sentido, la obligación legal de indemnizar los daños causados que supongan destrucción, deterioro o inutilización de bienes o propiedades particulares o públicas, se establece expresamente en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.

El Real Decreto 1190/1998 Vínculo a legislación, de 12 de junio, regula los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional, recogiendo en su articulado la normativa para la financiación conjunta entre las Comunidades Autónomas y el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino (MARM) e incluso de la Unión Europea, en el caso de que el organismo nocivo haya sido introducido en la zona a través de material vegetal procedente de un país tercero o de otra zona de la Unión Europea previo informe del Comité Fitosanitario Nacional, creado como órgano adscrito a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del MARM.

En consecuencia, el necesario conjunto de actuaciones tendentes a la localización y erradicación del organismo nocivo Bursaphelenchus xylophilus se alcanza con la calificación de utilidad pública de la lucha contra el mismo, de acuerdo con la Ley 43/2002 Vínculo a legislación, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal; con el establecimiento de una serie de medidas de erradicación y control; y, finalmente, constituyendo un conjunto de indemnizaciones para determinados gastos relacionados con las medidas fitosanitarias específicas adoptadas.

Asimismo, la Ley 5/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, sobre Ordenación de las Producciones Agrarias de Extremadura, prevé en su artículo 105 que la Administración regional velará para que la sanidad vegetal sea una práctica cultural que contribuya a la rentabilidad de las explotaciones y a la calidad de la producción, respetando la salud de los productores y consumidores y asegurando la preservación del medio ambiente. En este sentido, las características especiales de evolución de la enfermedad y forma de dispersión territorial hacen que sólo pueda ser combatida a través de una detección precoz de la misma que exige el empleo de técnicas de muestreo y de diagnóstico no asumibles normalmente por los particulares.

Por todo lo expuesto y al amparo de la competencia exclusiva reconocida a la Comunidad Autónoma en el artículo 7.1.6 del Estatuto de Autonomía de Extremadura en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias; oídos los sectores afectados, a propuesta del Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión de 28 de diciembre de 2009, D I S P O N G O :

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Decreto es:

1. Declarar de utilidad pública, en virtud del artículo 15.1 Vínculo a legislación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, la lucha contra la enfermedad del nematodo de la madera del pino, causada por el organismo nocivo Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al., y establecer medidas de salvaguarda en cumplimiento del artículo 16.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

2. Establecer las medidas fitosanitarias para la erradicación y control del nematodo de la madera del pino en las especies de coníferas relacionadas en el Anexo I (especies sensibles), de acuerdo con lo establecido en los artículos 15.2 Vínculo a legislación y 18 Vínculo a legislación de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, el Real Decreto 1190/1998 Vínculo a legislación, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional, y la Decisión 2006/133/CE de la Comisión de la Unión Europea, de 13 de febrero de 2006, por la que se exige a los Estados miembros que adopten, con carácter temporal, medidas complementarias contra la propagación de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino), en lo que respecta a zonas de Portugal distintas de aquéllas en las que se haya comprobado su ausencia.

3. Regular las indemnizaciones derivadas de la aplicación de las citadas medidas fitosanitarias adoptadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las medidas que se aprueban en este Decreto serán de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

CAPÍTULO II

MEDIDAS DE SALVAGUARDA Y MEDIDAS PARA LA ERRADICACIÓN Y CONTROL DEL NEMATODO DE LA MADERA DEL PINO

Artículo 3. Prospecciones y controles sistemáticos.

1. El órgano competente en materia de sanidad vegetal efectuará prospecciones y controles sistemáticos encaminados a descubrir la presencia del organismo sobre plantas, madera o productos derivados de ésta de las especies sensibles, con particular atención a las masas forestales e instalaciones de procesado de la madera.

2. Las prospecciones y controles se realizarán bajo las siguientes condiciones:

a) Consistirán en inspecciones visuales y toma de muestras de una red de puntos e itinerarios en masas forestales de las especies sensibles, así como en el diagnóstico de laboratorio de las muestras de vegetales. Se realizará al menos una prospección al año, localizada en el periodo más favorable para la detección visual de síntomas.

b) Se llevará a cabo una especial vigilancia de las instalaciones de la industria de primera transformación de la madera y en especial de la producción y comercialización de embalajes de madera. La vigilancia consistirá, en su caso, no solo en inspecciones visuales, sino también en la recogida de muestras para su análisis de laboratorio.

c) Se establecerán las zonas en las que se haya comprobado la ausencia del organismo.

d) Se delimitarán las zonas forestales (en adelante, zonas demarcadas) en las que se haya comprobado la presencia del organismo. Éstas incluirán el foco y otra parte que actúe como zona de seguridad o tampón, de una anchura no inferior a 20 kilómetros.

e) Asimismo, se realizarán prospecciones visuales dirigidas en masas de especies sensibles en decaimiento, en masas afectadas por incendios forestales, en la proximidad de vías de circulación de material sensible y en el entorno de 5 kilómetros de instalaciones de procesado de la madera, en función del análisis de riesgo epidemiológico que se realice en cada momento y de las informaciones que se hayan obtenido sobre los movimientos del material de riesgo o de las posibilidades de contaminación natural.

3. Tanto para poder realizar las prospecciones dentro y fuera de la zona demarcada como para la toma de muestras en árboles asintomáticos o en decaimiento, el personal del Servicio de Sanidad Vegetal y de las empresas adjudicatarias podrá entrar en las fincas donde sea necesario, junto con los medios de transporte y equipos necesarios para realizar el trabajo. Este personal se encontrará debidamente acreditado.

Artículo 4. Confirmación oficial y acciones inmediatas.

1. Si como consecuencia de las prospecciones y controles citados en el artículo anterior se confirmara la presencia de un foco de Bursaphelenchus xylophilus, se declarará oficialmente por Resolución de la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria la presencia del organismo en el material vegetal afectado y se adoptarán al menos las siguientes medidas fitosanitarias, encaminadas a la erradicación y control de la dispersión del patógeno:

a) Si lo que se declara contaminado es planta sensible se tomarán las siguientes medidas:

- Se determinará la extensión del brote realizando las pruebas necesarias en los pies sintomáticos y asintomáticos del entorno y después se adoptarán las medidas necesarias para eliminar el foco de contaminación del organismo y evitar su dispersión.

- El titular, propietario o poseedor procederá a la eliminación del material vegetal afectado y de todos los árboles sensibles en el entorno de al menos 50 metros de radio respecto de los pies positivos.

- Se establecerá, alrededor del foco, la zona demarcada descrita en el artículo 3.2.d).

b) Si lo que se declara contaminado fuera material forestal de reproducción, o árboles ornamentales producidos en vivero, el propietario del mismo procederá a la destrucción, por incineración o por cualquier otro método oficialmente reconocido, de este material y de todo aquel sensible que hubiera estado en las mismas instalaciones y condiciones que el declarado contaminado, en el periodo en que se estime que se produjo la infestación y que probablemente pudiera encontrarse contaminado.

c) Si lo que se declara contaminado fuera madera en rollo o corteza aislada sensible, la destrucción del material infectado se efectuará de forma inmediata por el propietario del mismo y bajo control oficial. Se realizará preferentemente en la parcela o establecimiento donde se encuentre el producto, por calor, incineración, triturado o por cualquier otro método oficialmente reconocido.

2. Si el titular, propietario o poseedor del material contaminado por Bursaphelenchus xylophilus no efectuase la destrucción del mismo, la Administración de forma subsidiaria procederá a la ejecución de la obligación incumplida, siendo por cuenta del interesado los costes derivados de dicha ejecución y sin perjuicio de las acciones legales que pudieran adoptarse.

3. La aparición de cualquier foco en la Región, así como las medidas fitosanitarias adoptadas, se pondrán en conocimiento de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino a los efectos de las actuaciones establecidas en la legislación vigente.

4. Se elaborará un informe anual con los datos de las prospecciones realizadas y zonas demarcadas que se enviará al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

Artículo 5. Medidas preventivas en zona demarcada.

1. Tras la realización de las actuaciones inmediatas previstas en el artículo anterior, se establecerá una zona de seguridad o tampón alrededor del área afectada detectada, que quedará delimitada en función de los conocimientos sobre la epidemiología de la enfermedad y de los métodos de profilaxis específicos. Dicha zona de seguridad tendrá una anchura mínima de 20 kilómetros y en ella se efectuará un seguimiento intensivo y continuo.

2. En la zona demarcada, constituida por el foco detectado y la zona de seguridad, se adoptarán las siguientes medidas:

a) Tala y eliminación de la parte aérea de todas las plantas de especies sensibles que presenten decaimiento y, siguiendo los procedimientos establecidos en el artículo 4.1.a), con recogida de muestras especialmente en la copa y análisis de laboratorio correspondiente. En el caso de que diesen positivo a la presencia del organismo, este hecho dará lugar al establecimiento de nuevas zonas de seguridad y la variación de los límites geográficos de la zona demarcada.

b) Se establecerá una red de monitoreo del vector y, en los casos en que sea factible, se realizará un programa de control del mismo.

c) Prohibición de la salida de plantas, madera, embalajes o residuos de madera de las especies sensibles fuera de la zona demarcada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.

d) Investigación del origen de la infestación.

e) En el caso de que en el interior de la zona demarcada existiese alguna instalación de industrias de primera transformación de la madera, se inmovilizarán sus existencias del material sensible hasta que el órgano competente de la Comunidad Autónoma decida expresamente su destino en función de las investigaciones que se realicen al respecto y según lo dispuesto en artículo 6, apartado 2.

3. La zona demarcada tendrá una vigencia mínima de 2 años antes de considerar erradicado el foco, siempre que durante este periodo no se hayan detectado nuevos brotes del organismo en la misma.

Artículo 6. Requisitos para la circulación de vegetales y productos vegetales originarios de las zonas demarcadas.

1. Se podrá exceptuar la prohibición establecida en el artículo 5.2.c), respecto a la madera y productos de primera transformación de la misma, siempre que el traslado cumpla con lo dispuesto en la Decisión 2006/133/CE en las condiciones siguientes:

a) La madera y productos de transformación de la misma en bruto, deberán ir acompañados por un pasaporte fitosanitario preparado y expedido de conformidad con el artículo 7.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, y con arreglo a lo establecido en la Orden de 17 de mayo de 1993 por la que se establece la normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución, una vez que:

- Haya sido descortezada completamente, y

- haya sido sometida a cualquiera de los tratamientos térmicos previstos en la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias de la FAO que se especifican en el Anexo I de la publicación n.º 15 (tratamientos NIMF-15).

b) Excepcionalmente se podrá permitir el desplazamiento de dicho material bajo control oficial fuera de la zona demarcada, adoptando las precauciones necesarias para evitar la propagación del nematodo durante el traslado, y durante la época del año en que no exista peligro de vuelo del vector. Las instalaciones receptoras del material situadas fuera de otra zona demarcada, deberán estar autorizadas para realizar esta actividad e inscritas en un registro oficial establecido al respecto.

2. Se podrá exceptuar la prohibición establecida en el artículo 5.2.c), respecto a las plantas de especies sensibles, siempre que el traslado cumpla con lo dispuesto en la Decisión 2006/133/CE en las condiciones siguientes:

Los vegetales deberán ir acompañados por un pasaporte fitosanitario preparado y expedido de conformidad con el artículo 7.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, y con arreglo a lo establecido en la Orden de 17 de mayo de 1993 por la que se establece la normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución, una vez que:

- Los vegetales hayan sido inspeccionados oficialmente encontrándose libres de síntomas y se haya comprobado con los análisis pertinentes que están libres de la enfermedad, y

- no se haya observado ningún síntoma en los alrededores inmediatos desde el inicio del último ciclo vegetativo completo.

Artículo 7. Obligaciones de los agentes implicados.

1. Los viveristas, titulares de aprovechamiento forestales, industrias de primera transformación de la madera, industrias o almacenes que utilicen madera sensible en rollo o aserrada, comerciantes y profesionales del sector comunicarán a la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural la existencia de plantas, madera o productos y subproductos derivados de ésta con posibles síntomas de Bursaphelenchus xylophilus, así como los incumplimientos de requisitos documentales que pudieran observar.

2. Los viveristas y titulares de aprovechamientos forestales situados en zonas demarcadas comunicarán a la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural la existencia de plantas sensibles con síntomas de decaimiento, que deberán ser taladas en los términos previstos en el artículo 5.2.a).

3. Las obligaciones contempladas en los apartados anteriores también son de aplicación a las administraciones titulares y gestoras del sector implicado.

4. En el transporte de material de sacas de monte se deberá indicar en la guía de carga el número de licencia de aprovechamiento, autorización de saca o expediente de subasta.

5. Las empresas que se acojan a la excepción establecida en el artículo 6.1.b) y vayan a comercializar madera no tratada, desde zona demarcada hacia otras zonas demarcadas o establecimientos autorizados ubicados fuera de zonas demarcadas, deberán estar inscritas en el Registro de Proveedores de Semillas y Plantas de Vivero de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural en el grupo de Madera y Corteza Aislada, comunicar todos los envíos que realicen de esta naturaleza al Servicio de Sanidad Vegetal para su autorización y llevar un registro de los mismos con los datos exigidos por la legislación vigente.

6. El titular, propietario o poseedor está obligado a la desinfección de tocones, almacenes, cámaras, aperos u otros objetos que se declaren contaminados o que se hayan utilizado para la eliminación o transporte de material contaminado.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES

Artículo 8. Indemnizaciones.

1. Son indemnizables dentro de la disponibilidad presupuestaria, cuando el material vegetal haya sido declarado contaminado o probablemente contaminado por Resolución de la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria, los siguientes conceptos:

a) La totalidad de los gastos de prospección, tala y destrucción del arbolado, material vegetal o maderas.

b) La plantación o madera afectada destruida.

c) Gastos derivados de la desinfección de tocones, almacenes, cámaras, aperos u otros objetos que se declaren contaminados o que se hayan utilizado para la eliminación o transporte de material contaminado.

d) Gastos derivados de la restauración de parcelas y de sus accesos, así como los que se deriven de las medidas de protección del terreno frente a la erosión. Estos últimos serán indemnizables cuando la orografía del terreno y la extensión efectiva de superficie talada impliquen un riesgo real de pérdida de productividad por erosión de la explotación forestal.

e) Los posibles daños causados por las pérdidas de valor en las plantaciones, material vegetal o maderas como consecuencia de inmovilización cautelar ordenada oficialmente, si posteriormente no se confirma la presencia del patógeno; o por la adopción de medidas de erradicación ordenadas oficialmente que sean paralizadas, parcial o totalmente, antes de su finalización por algún órgano competente de la Administración.

2. También son indemnizables dentro de la disponibilidad presupuestaria los tratamientos térmicos previstos en la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias de la FAO que se especifican en el Anexo I de la publicación n.º 15 (tratamientos NIMF-15), realizados en empresas autorizadas ubicadas dentro del ámbito territorial autonómico a la madera sensible procedente de zonas demarcadas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Las empresas de tratamiento deberán llevar un registro de entradas y salidas de estos materiales que deberán encontrase identificados y separados de materiales de otras procedencias.

3. Todos los conceptos de los apartados 1 y 2 serán valorados de acuerdo con los baremos establecidos en el Anexo II del presente Decreto. Estos baremos son considerados valores máximos y su aplicación a cada caso concreto se modulará por los Servicios Técnicos de la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria, teniendo en cuenta la edad de las plantaciones, densidades, vigor vegetativo, especie, orografía, infraestructura de la parcela, tratamientos efectuados y cualquier otro criterio de carácter técnico.

4. La justificación de los gastos citados anteriormente se realizará mediante factura o, cuando las medidas fitosanitarias se lleven a cabo por el propio titular de la explotación agrícola, será indemnizable la parte proporcional de los gastos justificados (a través de declaración valorada) imputables a estas labores, hasta el límite establecido en los puntos anteriores.

5. No son indemnizables los gastos ocasionados, ni el material vegetal destruido en aplicación de una medida oficial, cuando el propietario de los vegetales o maderas afectadas haya incumplido la normativa vigente aplicable a las especies sensibles al nematodo de la madera del pino, y especialmente lo establecido en el Real Decreto 58/2005 Vínculo a legislación, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para las vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

6. Cuando de las investigaciones efectuadas se demuestre que el origen de la contaminación procede de lotes suministrados por un productor o comerciante que haya incumplido lo determinado en la legislación vigente, sin perjuicio de las acciones que la Administración adopte respecto a dicha empresa, el afectado que hubiera sido resarcido por un productor o comerciante de los daños ocasionados deberá reintegrar a la Administración las indemnizaciones que hubiese percibido de ésta.

Artículo 9. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de las indemnizaciones que contempla el presente Decreto los siguientes operadores de material vegetal y madera de coníferas sobre las que se hayan ejecutado las medidas fitosanitarias adoptadas por Resolución de la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria conjuntamente con la calificación definitiva de contaminación, probable contaminación o no contaminación por el nematodo de la madera del pino Bursaphelenchus xylophilus:

a) Los titulares de explotaciones forestales de coníferas sensibles al organismo ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Los productores o comerciantes de plantas de vivero que tengan sus viveros o almacenes dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura e inscritos en el Registro Oficial de Proveedores de Plantas de Vivero.

c) Las empresas o industrias autorizadas para la realización de tratamientos NIMF-15 u otros tratamientos oficialmente reconocidos que garanticen la destrucción del organismo, siempre que estén ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 10. Plazo para la presentación de solicitudes y documentación.

1. El plazo de presentación de solicitudes se determinará para cada ejercicio mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, salvo lo dispuesto para el año 2009 en la disposición adicional única del presente Decreto.

2. Las indemnizaciones se solicitarán conforme al modelo establecido en el Anexo III y podrán presentarse en cualquiera de las Oficinas Comarcales Agrarias de la Junta de Extremadura o en alguno de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, dirigidas al Director General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural.

3. A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) Para aquellos solicitantes que no hayan autorizado a la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural para consultar sus datos de identidad y domicilio, deberán aportar fotocopia del DNI o cualquier otro documento acreditativo de la identidad, de conformidad con el artículo 3 Vínculo a legislación del Decreto 184/2008, de 12 de septiembre, por el que se suprime la obligación para los interesados de presentar la fotocopia de los documentos identificativos oficiales y el certificado de empadronamiento en los procedimientos de la Administración de la Junta de Extremadura y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.

b) En su caso:

- Facturas justificativas de arranque y eliminación del material contaminado.

- Facturas de gastos de desinfección.

- Facturas de gastos de restauración del terreno.

- Facturas y otros documentos justificativos de entradas y salidas de compra de plantas, de madera y del tratamiento realizado.

- Documentación acreditativa del pago de las facturas.

- Declaración valorada de labores realizadas por el titular de la explotación acompañada, cuando corresponda, de los justificantes de nóminas y Seguridad Social (TC1 y TC2).

- Memoria descriptiva de las actuaciones efectuadas que, en su caso, incluirá las autorizaciones que haya sido necesario recabar para la realización de las mismas.

- Declaración del beneficiario del conjunto de todas las indemnizaciones o ayudas percibidas, solicitadas o autorizadas para estas mismas actuaciones, a otras Administraciones o entes públicos.

- Informe técnico de valoración del material declarado contaminado, emitido por perito con cualificación profesional en materia agrícola o forestal.

- Cuando corresponda, declaración del beneficiario de los ingresos que pudiera haber percibido o percibir por la enajenación del material declarado contaminado.

- Para todo tipo de titulares de terrenos excepto los de gestión pública, según corresponda: certificación registral o notarial del título de propiedad, o contrato de producción o arrendamiento. En el documento que se aporte deberán constar los siguientes datos:

nombre, apellidos y DNI del propietario o arrendatario, y datos SIGPAC de la explotación (término municipal, polígono, parcela, recinto y superficie).

- Acreditación, o autorización en su caso, de que el beneficiario se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias con el Estado y con la Seguridad Social así como con la Hacienda Pública de Extremadura.

4. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en los apartados anteriores, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa Resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos, se suspenderá el transcurso del plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior.

Artículo 11. Tramitación y resolución.

1. La tramitación la efectuará el Servicio de Sanidad Vegetal, que examinará la solicitud y la documentación presentada y adjuntará las copias de las Resoluciones correspondientes y las actas levantadas durante las actuaciones.

2. El Director General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria, a propuesta del Jefe del Servicio de Sanidad Vegetal, dictará y notificará Resolución en el plazo de seis meses, contados desde la publicación de la convocatoria.

3. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, la falta de notificación de resolución expresa en el plazo establecido para ello legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo, de acuerdo con el artículo 43.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que modifica a la anterior.

4. Las resoluciones de reconocimiento o denegación de las indemnizaciones solicitadas no ponen fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura y Desarrollo Rural en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación.

Artículo 12. Justificación y verificación.

1. La certificación del cumplimiento de las medidas fitosanitarias adoptadas será condición indispensable para la percepción de las indemnizaciones.

2. La falsedad en cualquiera de los datos aportados por el solicitante para la percepción de las indemnizaciones contempladas en este Decreto será motivo suficiente para la denegación de las mismas o el reintegro de lo fraudulentamente percibido, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran derivarse.

3. El reintegro de lo fraudulentamente percibido se sustanciará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables previstos en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades propias derivadas de la organización administrativa que se regulan en la Ley 1/2002 Vínculo a legislación, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

4. Las devoluciones que se declaren de acuerdo con el párrafo anterior tendrán el carácter de ingresos de derecho público y se recaudarán por el procedimiento prevenido en los artículos 22, 23 y 24 Vínculo a legislación de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.

Artículo 13. Financiación.

Las indemnizaciones contempladas en el presente Decreto se abonarán con cargo a la aplicación presupuestaria de lucha contra plagas.

El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, dentro de los límites establecidos por los créditos disponibles para estos fines, podrá participar con cargo a sus presupuestos en la cuantía de hasta el 50 por 100 de los gastos ocasionados en la ejecución del programa.

Disposición adicional única. Normas de aplicación de las indemnizaciones para el ejercicio 2009.

1. El plazo de presentación de solicitudes para el año 2009 será de dos meses a partir de la publicación del presente Decreto, sustanciándose el procedimiento de acuerdo con lo establecido en el mismo.

2. Siempre que se ajusten a los supuestos previstos en los artículos 8 y 9, también se admitirán a trámite aquellas solicitudes para las medidas fitosanitarias relativas al nematodo ejecutadas con anterioridad a la publicación del presente Decreto y cuya obligatoriedad se haya declarado mediante Resolución de la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria.

3. Las indemnizaciones se abonarán con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2009 por un importe global de 700.000 euros y serán financiadas por las siguientes partidas presupuestarias: el 50% con cargo a la aplicación presupuestaria 12.02.712B.470.00, del proyecto n.º 20001200215700 del concepto Lucha contra Plagas de transferencia del Estado; el 50% restante, de financiación autonómica, con cargo a la aplicación presupuestaria 12.02.712B.470.00, del proyecto n.º 200612002001200 del concepto Lucha contra Plagas.

Todo ello sujeto a la condición suspensiva de existencia de crédito en los presupuestos.

Disposición final primera. Facultad de ejecución.

Se faculta a la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la aplicación y cumplimiento del presente Decreto, así como para introducir las modificaciones que resulten convenientes en el modelo de solicitud que se acompaña como Anexo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

(ANEXOS OMITIDOS)

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