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STS de 30.09.09 (Rec. 2209/2004; S. 1.ª). Prescripción. Interrupción. Ejercicio de la acción//Prescripción. Plazo

29/12/2009
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En el presente supuesto se ha de interpretar la primera de las causas de interrupción permitidas en el art. 1973 CC, es decir, por el ejercicio de la acción ante los tribunales. La recurrente presentó una demanda, pero al adolecer ésta de unos defectos que produjeron el requerimiento judicial para su subsanación, fue retirada, volviéndose a presentar un mes después, transcurrido un año desde que acabo el proceso penal seguido por el accidente que produjo el fallecimiento del marido de la actora, plazo previsto en el art. 1968.2 CC. El TS, confirmando la sentencia impugnada, declara que ha de declararse prescrita la acción al no poderse considerar ejercitada la misma, ya que sólo cuando la demanda ha sido comunicada a la parte demandada -de modo que ésta puede conocer la reclamación-, es cuando puede considerarse que se ha producido el efecto interruptivo. Añade que tampoco puede aceptarse que, como regla, la petición de abogado y procurador de oficio, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1/1996, produzca la interrupción de la prescripción, porque el art. 16 dispone que “La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso.”

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 573/2009, de 30 de septiembre de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2209/2004

Ponente Excmo. Sr. ENCARNACION ROCA TRIAS

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 9.ª, por D.ª Marisol, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª. Silvia Ayuso Gallego contra la Sentencia dictada, el día 17 de septiembre de 2004, por la referida Audiencia, en el rollo de apelación n.º 210/2003, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Coslada, en el juicio de menor cuantía n.º 406/1999. Ante esta Sala comparece la Procuradora D.ª Silvia Ayuso Gallego en nombre y representación de D.ª Marisol, en concepto de parte recurrente. Asimismo se han personado los Procuradores D. Julián Caballero Aguado, D.ª Almudena Vázquez Juárez, D.ª Ana María Espinosa Troyano y D.ª M.ª Irene Arnes Bueno, en nombre y representación de "Mapfre Seguros Generales, S.A"., "Salamanca Ingenieros, S.A.", D. Carlos Antonio y "Fomento Construcciones y Contratas, S.A.", respectivamente, haciéndolo en concepto de partes recurridas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Coslada, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D.ª. Marisol, contra D. Alberto, D. Braulio, D. Eloy, D. Gines, D. Carlos Antonio, "METEL, S.A.", "FOCSA, Fomento de Obras y Construcciones, S.A.", "L.V. SALAMANCA" y "COMPAÑIA ASEGURADORA MAPFRE, S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por el Juzgado en la que se declare la responsabilidad solidaria de los demandados y la responsabilidad civil subsidiaria de METEL, S.A., FOCSA y L. V. Salamanca, en reclamación de TREINTA MILLONES DE PESETAS (30.000.000.- ptas.) que como indemnización deberán satisfacer a mi representada además de los DOS MILLONES ya señalados con anterioridad".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. antes FOCSA, los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dicte sentencia por la que sin entrar en el fondo del asunto, o bien en su conocimiento desestime la demanda y absuelva a FOCSA (FOMENTO DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A) con expresa imposición de costas a la demandante".

La representación de la sociedad "L.V. Salamanca Ingenieros, S.A.", alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "...se dicte sentencia en su día por la que:

1.- Se estimen las excepciones planteadas por mi representada.

2.- Subsidiariamente a lo anterior, se desestime la demanda interpuesta contra mi representada L.V. Salamanca Ingeniero, S.A.

3.- Se condene en costas a la demandante".

La representación de D. Carlos Antonio alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día Sentencia por la que:

A.- Acogiendo cualquiera de las excepciones planteadas se desestime la demanda interpuesta por doña Marisol.

B.- Subsidiariamente, de conformidad con las alegaciones de fondo planteadas por esta representación en el presente escrito de contestación, se desestime íntegramente la demanda interpuesta.

C.- En cualquiera de los dos supuestos deberá condenarse a la demandante en las costas del procedimiento."

La representación de D. Braulio, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "...dicte sentencia por la que sin entrar en el fondo del asunto, o bien en su conocimiento desestime la demanda y absuelva a Braulio con expresa imposición de costas a la demandante"; personándose la entidad MAPFRE, se le tuvo por personada y por precluido el plazo para contestar a la demanda, y no contestando ni compareciendo en forma los demandados Alberto, Eloy, Gines y la entidad METEL, S.A., a pesar de haber sido emplazados por edictos, fueron declarados en rebeldía, dándose por precluido el trámite de contestación.

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se celebró en el día y hora señalados y con asistencia de las partes personadas, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Coslada dictó Sentencia, con fecha 16 de noviembre de 2002 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que, ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJERCITADA POR LOS DEMANDADOS FOCSA, Braulio Y L.V. SALAMANCA, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, SE DESESTIMA LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Jesús Guillén Pérez, en nombre y representación de DOÑA Marisol, contra Braulio, FOCSA (FOMENTO DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., Carlos Antonio, L.V.SALAMANCA, MAPFRE, Alberto, Eloy, Gines Y MENTEL, S.A., ABSOLVIENDO a los expresados demandados de las pretensiones ejercitadas en su c contra, y todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D.ª. Marisol. Sustanciada la apelación, la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 17 de septiembre de 2004, con el siguiente fallo: "Que, desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la demandante Doña Marisol contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2002 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Coslada en los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía allí seguidos con el número 406/99, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada".

TERCERO. Anunciado recurso de casación por dicha demandante-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte representada por la Procuradora D.ª Silvia Ayuso Gallego lo interpuso ante dicha Sala al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.2.º de la LEC 2000, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero: Infracción del artículo 1973 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

Segundo: Infracción del artículo 1973 del Código Civil en relación con la jurisprudencia que lo interpreta.

Tercero: Sin alegar norma infringida.

CUARTO. Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó la Procuradora D.ª Silvia Ayuso, en nombre y representación de D.ª Marisol, en concepto de parte recurrente. Igualmente se han personado los Procuradores D. Julián Caballero Aguado, D.ª Almudena Vázquez Juárez, D.ª Ana María Espinosa Troyano y D.ª M.ª Irene Arnes Bueno, en nombre y representación de "MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A.", L.V. SALAMANCA INGENIERO, S.A.", D. Carlos Antonio y "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.", respectivamente, y en concepto de partes recurridas.

Admitido el recurso por Auto de fecha 17 de abril de 2007, y evacuados los traslados conferidos se presentaron escritos por la representación de Mapfre Seguros Generales, S.A. L. V. Salamanca Ingenieros, S.A. y Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. oponiéndose al recurso de casación y solicitando su desestimación.

QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinte de mayo de dos mil nueve, señalamiento que hubo de ser suspendido por necesidades del servicio, siendo señalado nuevamente el día ocho de julio de dos mil nueve, teniendo lugar la deliberación dicho día y hora, habiendo continuado la misma el día nueve de septiembre de dos mil nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. D.ª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resumen de los hechos probados.

1.º El día 7 de marzo de 1991 se produjo un accidente en el que falleció D. Luciano, esposo de D.ª Marisol, demandante en este pleito. D. Luciano trabajaba en una obra contratado por la empresa METEL, S.A., que figura como demandada entre otras personas.

Se iniciaron diligencias previas, que se sobreseyeron por auto de 28 enero 1998, que fue confirmado, produciéndose el archivo definitivo el 26 octubre 1998, comunicado el 28 del mismo mes.

2.º El 25 mayo 1999 se concedió a D.ª Marisol el beneficio de la justicia gratuita y presentó una demanda de reclamación de daños y perjuicios contra D. Alberto, D. Braulio, D. Eloy, representante de METEL, S.A., D. Gines, D. Carlos Antonio, encargado de METEL, S.A, METEL, S.A., como responsables directos y FOCSA, responsable civil subsidiaria, y L.V.SALAMANCA. Presentada la demanda y con carácter previo a su admisión, el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Coslada requirió a la demandante el 10 mayo 1999, para que acreditara en forma la representación del procurador, determinara la localidad donde residían dos de los demandados y aclarase el suplico de su demanda. El 16 junio 1999 la demandante por medio de su procurador envió un escrito en el que desistió y se apartó de la prosecución de la litis, solicitando su archivo procesal en el estado en que se encontraba. Esta demanda, con los mismos demandante y demandados, al que se añadió la COMPAÑÍA ASEGURADORA MAPFRE, se presentó de nuevo ante el Juzgado de 1.ª Instancia de Coslada el 24 noviembre 1999, en la que se demandaba a D. Alberto, D. Braulio, D. Eloy, Representante De Metel, S.A., D. Gines, D. Carlos Antonio, encargado de METEL, S.A, METEL, S.A., como responsables directos y FOCSA, responsable civil subsidiaria, L.V.SALAMANCA y COMPAÑÍA ASEGURADORA MAPFRE, reclamando los daños y perjuicios correspondientes, por responsabilidad civil derivada de la negligencia que produjo la muerte de su esposo.

3.º Contestaron la demanda únicamente D. Braulio, FOCSA, D. Carlos Antonio, L.V. Salamanca y MAPFRE, siendo declarados en rebeldía los otros demandados. FOCSA y L.V. SALAMANCA y D. Braulio alegaron la excepción de prescripción.

4.º La sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Coslada, de 16 noviembre 2002, desestimó la demanda por entender que la acción había ya prescrito. Argumentó la sentencia que, habiéndose comunicado el archivo del procedimiento penal el día 28 de octubre de 1998 y habiéndose presentado la demanda el 24 noviembre 1999, "[...] había transcurrido ya el plazo de prescripción señalado en las normas citadas, artículo. 1968.2 y 1969 CC, y en consecuencia la acción estaba prescrita, motivo por el cual ha de ser estimada la excepción opuesta por los demandados FOCSA, Braulio y L.V. Salamanca y sin entrar a examinar el resto de las excepciones opuestas por las partes demandadas, ni en el fondo del asunto objeto de esta litis, desestimar la demanda [...]".

5.º Esta sentencia fue confirmada por la de la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 17 septiembre 2004. En ella se dice que comunicada la resolución que ponía fin al procedimiento penal el 28 de octubre de 1998 y presentada la demanda el 24 de noviembre de 1999, "es claro que al tiempo de hacerlo el plazo en cuestión ya había transcurrido [...], sin que sea dable aceptar el aserto de haber quedado interrumpido por la demanda que se presentó el 10 de mayo anterior [...], ya que si bien es cierto que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales (artículo 1973 ), no es menos que por cuanto declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 7 abril 1960, 7 noviembre 1975, 29 junio y 8 octubre 1984 y 4 octubre 1985, la interrupción se produce con la presentación de la demanda cuando haya sido admitida a trámite, aun sin la celebración del acto conciliatorio, circunstancia que aquí no se dio como claramente se colige de la documental a la que antes se ha hecho mención, con la consiguiente falta de todo intento de notificación a los demandados".

6.º La demandante D.ª Marisol presenta recurso de casación, dividido en tres motivos, todos ellos admitidos por auto de esta Sala de 17 abril 2007.

SEGUNDO. Los motivos primero y segundo se van a examinar conjuntamente. El primer motivo denuncia la infracción del Art. 1973 CC, como consecuencia de haber apreciado las sentencias recaídas en este litigio la concurrencia de prescripción extintiva del derecho de la recurrente. Después de reiterar los hechos que se han resumido en el Fundamento primero de esta sentencia, la recurrente dice que esta Sala ha afirmado que la prescripción se interrumpe por el ejercicio de la acción ante los Tribunales, pero siempre que se haya admitido a trámite la demanda. Según la recurrente esta doctrina ha sido paulatinamente superada y prácticamente abandonada a mediados de los años ochenta, señalando la Sala que la interpretación de la prescripción "debe ser cautelosa y restrictiva, debido a que el instituto de la prescripción se fundamenta en la idea del abandono o la dejadez del derecho, no en criterios de estricta justicia". Por ello propone que con arreglo a este argumento, debe entenderse que se ha producido interrupción de la prescripción, porque otra cosa sería efectuar una aplicación analógica de la prescripción adquisitiva.

El motivo segundo denuncia igualmente la infracción del Art. 1973 CC, en relación con la jurisprudencia que lo interpreta, pero que no cita. Esta interpretación rigurosa y gratuita se refiere a la solicitud de justicia gratuita realizada por la recurrente, ya que se ajusta al Art. 16 de la Ley 1/1996 de Justicia Gratuita, "sin entrar a conocer que la jurisprudencia del TS ha concedido efectos interruptivos de la prescripción extintiva a dicha solicitud", fundándose en razones de estricta justicia.

Los motivos primero y segundo se desestiman.

La primera cuestión que se plantea es de orden formal: a pesar de alegar razonamientos de la jurisprudencia de esta Sala, la recurrente no cita ninguna sentencia favorable a su postura, por lo que no es posible conocer dónde funda su derecho.

La interrupción de la prescripción produce el efecto de que el derecho no se extinga y comience de nuevo a contar el plazo establecido por la ley durante el que puede interponerse una reclamación. El Código civil permite esta interrupción en el Art. 1973 por medio de tres vías: a) la interposición de una reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) "cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor". Como afirma la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 11 febrero 1966 y 11 marzo 2004 ), la reclamación es un acto de naturaleza conservativa, que tiene como finalidad la defensa del propio derecho.

Nos encontramos en este supuesto ante la necesidad de interpretar la primera de las causas de interrupción permitidas en el Art. 1973 CC, es decir, el ejercicio de la acción ante los tribunales, en un caso en que se presentó la demanda, pero al adolecer ésta de unos defectos que produjeron el requerimiento judicial para su subsanación, fue retirada por la demandante, volviendo a presentarse un mes después, y transcurrido ya el año previsto para la prescripción en el Art. 1968, 2.º CC, acabado el proceso penal seguido por el accidente que produjo el fallecimiento del marido de la actora.

La doctrina civilista ha estado dividida desde la publicación del Código civil acerca del efecto interruptivo de una demanda que después se retira. La tesis de la negación del efecto interruptivo fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción.

Esta Sala ha venido manteniendo una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conociera la reclamación, se había producido el efecto interruptivo, porque como afirma la sentencia de 12 noviembre 2007, con cita de sentencias anteriores, "[...] para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, lo que implica que no basta que la exteriorización de esa voluntad conservativa del derecho por parte de su titular se efectúe por un medio eficaz [...], sino que además deben darse otros dos requisitos", que según la citada sentencia van a ser que en el acto de exteriorización se identifique claramente el derecho que se pretende conservar y la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y, además, "que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto interruptivo exige “no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización” (STS 13 de octubre de 1994 )". Asimismo, la sentencia de 12 diciembre 1995 consideró prescrita una acción por haberse producido un desistimiento de la demanda, "por irregularidades en el poder del procurador que la representaba", irregularidades "que pudieron ser perfectamente subsanadas dentro de aquel proceso" y al no serlo, se realizó un desistimiento, sin necesidad legal alguna". Así en este caso, ni tan solo llegó a conocimiento de los demandados el hecho de la interposición de la demanda.

TERCERO. Además, no puede aceptarse que, como regla, la petición de abogado y procurador de oficio en virtud de lo dispuesto en la Ley 1/1996 produzca la interrupción de la prescripción, porque el párrafo primero del Art. 16 de dicha ley establece que "La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso". Es cierto que dicho artículo incluye algunas excepciones cuando el transcurso del procedimiento para pedir la justicia gratuita pudiera provocar la preclusión de un trámite (párrafo 2) o la indefensión de las partes, en cuyo caso, el juez, de oficio o a instancia de parte, puede acordar la suspensión. Otra excepción tiene lugar cuando se produzca la petición durante el proceso, en que la acción queda interrumpida cuando "[...]no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo, Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante". Ninguno de estos supuestos se ha producido en el litigio, por lo que también por estas razones, debe rechazarse el recurso.

CUARTO. La declaración de la prescripción de la acción hace inútil el examen del tercer motivo del recurso de casación, que denuncia la infracción del Art. 1902 CC.

QUINTO. La desestimación de los dos primeros motivos del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Marisol contra la sentencia de la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid determina la de su recurso de casación.

Se imponen las costas del recurso de casación a la recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398.1 LEC, que se remite al Art. 394 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.º Se desestima el recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Marisol contra la sentencia de la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 17 septiembre 2004.

2.º Se confirma con este alcance la sentencia recurrida.

3.º Se imponen a la recurrente las costas originadas por sus recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Roman Garcia Varela.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. D.ª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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