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  • EDICIÓN DE 28/12/2009
 
 

Deducciones de la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos

28/12/2009
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Decreto 384/2009, de 9 de diciembre, por el que se desarrollan las condiciones que determinan el reconocimiento previo del derecho a la aplicación de las deducciones de la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia, se regula el libro oficial de registro de las operaciones sujetas a la citada tasa y se determinan las condiciones de aplicación de la tasa en caso de controles oficiales adicionales motivados por incumplimiento (BOJA de 24 de diciembre de 2009). Texto completo.

DECRETO 384/2009, DE 9 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE DESARROLLAN LAS CONDICIONES QUE DETERMINAN EL RECONOCIMIENTO PREVIO DEL DERECHO A LA APLICACIÓN DE LAS DEDUCCIONES DE LA TASA POR ACTIVIDADES DE CONTROL E INSPECCIÓN SANITARIA EN MATADEROS, SALAS DE DESPIECE, INSTALACIONES DE TRANSFORMACIÓN DE LA CAZA Y SALAS DE TRATAMIENTO DE RESES DE LIDIA, SE REGULA EL LIBRO OFICIAL DE REGISTRO DE LAS OPERACIONES SUJETAS A LA CITADA TASA Y SE DETERMINAN LAS CONDICIONES DE APLICACIÓN DE LA TASA EN CASO DE CONTROLES OFICIALES ADICIONALES MOTIVADOS POR INCUMPLIMIENTO.

El artículo 149.1.16.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española dispone que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

El artículo 55.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular y sin perjuicio de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 61, la ordenación y la ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos, incluyendo la sanidad alimentaria, la sanidad ambiental y la vigilancia epidemiológica.

Asimismo, el artículo 180.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone que con observancia de los límites establecidos en la Constitución Vínculo a legislación y en la Ley Orgánica prevista en su artículo 157.3, corresponde a la Comunidad Autónoma el establecimiento y regulación de sus propios tributos, así como la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los mismos. A tal fin, la Comunidad Autónoma dispondrá de plenas atribuciones para la organización y ejecución de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

Por su parte, el artículo 47.1.1.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma.

El Decreto-Ley 1/2008, de 3 de junio, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, modifica los artículos 41 Vínculo a legislación, 42 Vínculo a legislación, 45 Vínculo a legislación, 46 Vínculo a legislación y 47 Vínculo a legislación de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, modificaciones que vienen referidas a la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza, salas de tratamiento de reses de lidia y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial.

Dicho Decreto-Ley 1/2008, de 3 de junio, es convalidado por el Parlamento de Andalucía y tramitado como proyecto de ley, dando lugar, una vez aprobado, a la Ley 1/2008 Vínculo a legislación, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía y de agilización de procedimientos administrativos.

El artículo 46 Vínculo a legislación de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, establece las deducciones aplicables a la tasa, tomando en consideración los criterios indicados en el artículo 27.5 del Reglamento 2004/882/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

El artículo 46. Dos, apartado 3 de la Ley 8/1997 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, dispone que, para la aplicación de las deducciones que se establecen en el apartado Uno del citado artículo, será necesario el previo reconocimiento mediante resolución de la Consejería competente en materia de salud. Por ello, se hace preciso regular en el presente Decreto el procedimiento administrativo para dicho reconocimiento previo.

En su virtud, a iniciativa de la Consejera de Economía y Hacienda y de la Consejera de Salud, a propuesta del Consejero de la Presidencia, de conformidad con lo previsto en la disposición final segunda de la Ley 8/1997 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, y en el artículo 27.9 Vínculo a legislación y 46.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 9 de diciembre de 2009.

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Decreto es:

a) Desarrollar las condiciones que determinan el reconocimiento previo del derecho a la aplicación de las deducciones de la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia, estableciendo los órganos competentes y el procedimiento para dicho reconocimiento previo.

b) Regular el Libro Oficial de Registro de las operaciones sujetas a la tasa a la que se refiere el apartado anterior.

c) Regular las condiciones de aplicación de la tasa en caso de controles oficiales adicionales motivados por incumplimiento.

Artículo 2. Requisitos para aplicar las deducciones.

Los requisitos para aplicar las deducciones de la tasa, de conformidad con lo previsto en el artículo 46. Dos de la Ley 8/1997 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, serán los siguientes:

1. Mataderos:

a) Deducción por sistemas de autocontrol evaluados:

1.º La deducción aplicable por este concepto a la cuota tributaria determinada con arreglo a las tarifas que establece el artículo 46. Uno de la Ley 8/1997 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, será del veinte por ciento. Esta deducción será del veinticinco por ciento cuando los sistemas de autocontrol evaluados se integren en un sistema de gestión de la calidad.

2.º El requisito para el reconocimiento de la deducción del veinte por ciento aplicable por sistemas de autocontrol evaluados será el informe favorable de la última supervisión completa del sistema de autocontrol de la empresa, realizada por parte de los órganos de la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía que realicen funciones de control sanitario. A los efectos de este Decreto, la referencia al término empresa se entiende hecha al establecimiento en el que se desarrolle la actividad sujeta a la tasa.

3.º El requisito para el reconocimiento de la deducción del veinticinco por ciento aplicable por sistemas de autocontrol evaluados, en caso de integración en un sistema de gestión de la calidad, será, además del informe favorable previsto en el párrafo 2.º, el documento acreditativo, expedido por la empresa autorizada certificadora del sistema de gestión de la calidad, en el que conste que efectivamente los sistemas de autocontrol evaluados están integrados en un sistema de gestión de la calidad.

b) Deducción por actividad planificada y estable:

1.º La deducción aplicable por este concepto a la cuota tributaria determinada con arreglo a las tarifas que establece el artículo 46. Uno de la Ley 8/1997 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, será del quince por ciento.

2.º Para reconocer esta deducción serán necesarios dos requisitos:

1.ª) La declaración del sujeto pasivo de que va a notificar al Distrito de Atención Primaria o, en su caso, al Área de Gestión Sanitaria correspondiente, la actividad de sacrificio que va a desarrollar (hora de inicio y hora de finalización) con una antelación de al menos 7 días hábiles. A estos efectos, se considerará actividad planificada y estable, aquélla que se desarrolle aun cuando puntualmente no se cumplan los horarios previstos, si estos incumplimientos son motivados por causa de fuerza mayor.

2.ª) El Informe del Distrito de Atención Primaria o, en su caso, del Área de Gestión Sanitaria correspondiente, que confirme la veracidad de la declaración del sujeto pasivo.

c) Deducción por horario regular diurno:

1.º La deducción aplicable por este concepto a la cuota tributaria determinada con arreglo a las tarifas que establece el artículo 46. Uno de la Ley 8/1997 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, será del diez por ciento.

2.º Para reconocer esta deducción serán necesarios dos requisitos:

1.ª) La declaración del sujeto pasivo de que el cien por cien de la actividad de la empresa que requiere la presencia de los órganos de la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía que realicen funciones de control sanitario, se efectúa entre las 8 y las 22 horas, de lunes a viernes, en días laborables.

2.ª) El Informe del Distrito de Atención Primaria o, en su caso, del Área de Gestión Sanitaria correspondiente, que confirme la veracidad de la declaración del sujeto pasivo.

d) Deducción por personal de apoyo:

1.º La deducción aplicable por este concepto a la cuota tributaria determinada con arreglo a las tarifas que establece el artículo 46. Uno de la Ley 8/1997 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, será del diez por ciento.

2.º Para reconocer esta deducción serán necesarios dos requisitos:

1.ª) La declaración del sujeto pasivo de disponer del personal necesario de apoyo al veterinario oficial para las funciones específicas de muestreo y ensayo recogidas en el Anexo I, Sección III, Capítulo III, punto B del Reglamento 2004/854/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

2.ª) El Informe del Distrito de Atención Primaria o, en su caso, del Área de Gestión Sanitaria correspondiente, que confirme la veracidad de la declaración del sujeto pasivo.

e) Deducción por el control e inspección ante mortem en explotación:

1.º La deducción aplicable por este concepto a la cuota tributaria determinada con arreglo a las tarifas que establece el artículo 46. Uno de la Ley 8/1997 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, será del diez por ciento.

2.º Para reconocer esta deducción serán necesarios dos requisitos:

1.ª) La declaración del sujeto pasivo de que el control e inspección ante mortem se realiza en la explotación ganadera de origen y no es necesario repetirla en el matadero, de conformidad con lo establecido en el Anexo I, Sección I, Capítulo II, punto B.5 del Reglamento 2004/854/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril.

2.ª) El Informe del Distrito de Atención Primaria o, en su caso, del Área de Gestión Sanitaria correspondiente, que confirme la veracidad de la declaración del sujeto pasivo.

f) Deducción por apoyo instrumental al control oficial:

1.º La deducción aplicable por este concepto a la cuota tributaria determinada con arreglo a las tarifas que establece el artículo 46. Uno de la Ley 8/1997 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, será del cinco por ciento.

2.º Para reconocer esta deducción serán necesarios dos requisitos:

1.ª) La declaración del sujeto pasivo de que pone a disposición de los órganos de la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía que realicen funciones de control sanitario, el equipamiento y material apropiado para llevar a cabo las actividades de control en las propias instalaciones. Esta dotación incluirá equipos de protección, espacio de trabajo suficiente, debidamente equipado y en condiciones adecuadas en cuanto a mobiliario, medios informáticos con acceso a Internet, material de oficina y comunicaciones, utensilios e instrumental adecuados, limpieza y desinfección de todo el equipo, incluido el vestuario.

2.ª) El Informe del Distrito de Atención Primaria o, en su caso, del Área de Gestión Sanitaria correspondiente, que confirme la veracidad de la declaración del sujeto pasivo.

2. Salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia:

a) Deducción por sistemas de autocontrol evaluados:

1.º La deducción aplicable por este concepto a la cuota tributaria determinada con arreglo a las tarifas que establece el artículo 46. Uno de la Ley 8/1997 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, será del treinta por ciento. Esta deducción será del cuarenta por ciento cuando los sistemas de autocontrol evaluados se integren en un sistema de gestión de la calidad.

2.º Los requisitos para aplicar esta deducción son idénticos a los establecidos en el apartado 1 a ) 2.º y 3.º.

b) Deducción por actividad planificada y estable:

1.º La deducción aplicable por este concepto a la cuota tributaria determinada con arreglo a las tarifas que establece el artículo 46. Uno de la Ley 8/1997 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, será del diez por ciento.

2.º Los criterios para aplicar esta deducción son idénticos a los establecidos en el apartado 1 b) 2.º.

c) Deducción por horario regular diurno:

1.º La deducción aplicable por este concepto a la cuota tributaria determinada con arreglo a las tarifas que establece el artículo 46. Uno de la Ley 8/1997 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, será del veinticinco por ciento.

2.º Los requisitos para aplicar esta deducción son idénticos a los establecidos en el apartado 1 c) 2.º.

Artículo 3. Aplicación de la tasa por controles oficiales adicionales motivados por incumplimiento.

1. A efectos de aplicar la tasa por controles oficiales adicionales motivados por incumplimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 41.2 Vínculo a legislación y 46 Vínculo a legislación, apartado Uno, punto 4 Vínculo a legislación de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, se entenderá por incumplimiento el hecho de no cumplir la legislación en materia de piensos y alimentos y las normas para la protección de la salud animal y el bienestar de los animales, tal como establece el artículo 2, punto 10 del Reglamento 2004/882/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, dando lugar a controles oficiales que excedan de las actividades normales de control efectuadas por los órganos de la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía que realicen funciones de control sanitario. Se considerarán actividades normales de control aquellas actividades de control habituales exigidas en virtud de la legislación comunitaria, nacional o autonómica y, en particular, las programadas por la Consejería competente en materia de salud.

2. Entre otras, se considerarán actividades adicionales que exceden de las actividades normales de control, las siguientes:

a) La verificación de que se han llevado a cabo por parte del sujeto pasivo las medidas correctoras previstas para subsanar las deficiencias detectadas en el plazo que se haya establecido para ello. A los efectos de este Decreto, se entiende por sujeto pasivo, la persona física o jurídica que sea operadora, explotadora o titular de algún establecimiento en el que se desarrollen actividades sujetas a la tasa.

b) Los controles realizados a petición de la persona interesada para comprobar la corrección de incumplimientos detectados anteriormente.

c) Los controles realizados para detectar un incumplimiento por parte del sujeto pasivo a partir de una denuncia.

d) Los controles realizados durante la tramitación de un procedimiento sancionador.

e) Los controles realizados a efectos de la adopción o seguimiento de medidas cautelares.

f) La comprobación del alcance de un problema en el transcurso de la investigación de una alerta, en el caso de que el sujeto pasivo tenga responsabilidad en la misma.

g) La toma de muestras y su análisis, más allá de las establecidas en los programas diseñados por la Consejería competente en materia de salud.

Artículo 4. Libro Oficial de Registro.

El libro oficial previsto en el artículo 45.5 Vínculo a legislación de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, a efectos del registro que deben llevar los sujetos pasivos de todas las operaciones que sean objeto de la tasa, a la que se refiere el artículo 1.a), deberá ser diligenciado por los órganos de la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía que realicen funciones de control sanitario y contener, al menos, los siguientes datos:

a) Datos mínimos en mataderos:

1. Fecha de entrada de cada partida de animales vivos.

2. Número de animales sacrificados diariamente clasificados por especies y por fechas.

3. Peso de animales bovinos, porcinos, ovinos y caprinos sacrificados.

b) Datos mínimos en salas de despiece de carne fresca y de caza silvestre y de cría:

1. Fecha de entrada de cada partida por especies.

2. Peso de cada partida y especie expresado en toneladas.

c) Datos mínimos en instalaciones de transformación de la caza y tratamiento de reses de lidia:

1. Fecha de entrada de cada partida por especies.

2. Número de animales componentes de cada partida por especies.

Artículo 5. Competencia para el reconocimiento previo del derecho a la aplicación de las deducciones.

La aplicación de las deducciones contempladas en el artículo 46 Vínculo a legislación de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por parte de los sujetos pasivos de las tasas, requerirá el previo reconocimiento por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud de la provincia en la que radique el establecimiento en el que se desarrolle la actividad sujeta a la tasa.

Artículo 6. Procedimiento para el reconocimiento previo del derecho a la aplicación de las deducciones.

1. El procedimiento para obtener el reconocimiento previo del derecho a la aplicación de las deducciones se regirá, en primer lugar, por lo dispuesto en el presente Decreto; en todo lo no previsto en el mismo, por lo establecido en el Título III de la Ley 58/2003 Vínculo a legislación, de 17 de diciembre, General Tributaria y sus normas reglamentarias de desarrollo, y supletoriamente, por las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos.

2. El procedimiento se iniciará, en todo caso, mediante solicitud del sujeto pasivo, que se ajustará al modelo que figura en el Anexo que se adjunta al presente Decreto, dirigida a la Delegación Provincial competente, que incluirá lo siguiente:

a) Datos del sujeto pasivo: Nombre y apellidos o razón social, número de identificación fiscal, domicilio a efectos de notificaciones, teléfono, fax, correo electrónico.

b) Datos de la actividad: Actividad que desarrolla, domicilio del establecimiento, número de Registro General Sanitario de Alimentos, fecha de concesión de la inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos o, en su caso, última fecha de su convalidación.

c) En caso de que la solicitud la firme una persona representante del sujeto pasivo, documento acreditativo de la representación, debiendo aportarse, en este caso, copia autenticada de la escritura notarial de poder.

d) Relación de deducciones para las que solicita reconocimiento. Deberá aportar la documentación necesaria para acreditar que cumple los requisitos especificados en el art. 2 para aplicar cada deducción, que quedan detallados en el apartado 6 del modelo de solicitud, que se adjunta como Anexo del presente Decreto.

3. La solicitud podrá presentarse en los registros de los organismos a los que se refiere el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como los artículos 82 Vínculo a legislación y 84.1 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

4. Recibida la solicitud, por parte de la Delegación Provincial competente, se solicitarán del Distrito de Atención Primaria o, en su caso, del Área de Gestión Sanitaria en cuyo ámbito territorial se ubique el establecimiento en el que se desarrolle la actividad sujeta a la tasa, los informes que, en cada caso, procedan según lo previsto en el artículo 2, para verificar si procede la aplicación de la deducción que se solicita. Dichos informes serán preceptivos, no vinculantes y deberán emitirse en el plazo máximo de treinta días hábiles.

5. La persona titular de la Delegación Provincial competente, examinada la solicitud y comprobados los términos de la misma en base al informe del Distrito de Atención Primaria o, en su caso, del Área de Gestión Sanitaria en cuyo ámbito territorial se ubique el establecimiento en el que se desarrolle la actividad sujeta a la tasa, resolverá y notificará, reconociendo o no el derecho a cada deducción solicitada, en el plazo máximo de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para la tramitación de la misma.

6. Transcurrido el plazo citado en el apartado anterior sin que se notifique la resolución expresa, se entenderá que la persona interesada tiene derecho a la deducción.

7. Por la Delegación Provincial competente se dará traslado al Distrito de Atención Primaria o, en su caso, al Área de Gestión Sanitaria que corresponda, en el plazo máximo de diez días, de cada resolución que emita reconociendo el derecho a la aplicación de cualquiera de las deducciones contenidas en el presente Decreto, o bien, en los casos en los que proceda, de una comunicación en la que se indique que no se ha notificado resolución expresa en el plazo indicado en el apartado 5 y que, por tanto, se entiende estimada la solicitud que haya sido presentada para la aplicación de las deducciones.

8. Para la tramitación por medios electrónicos del procedimiento para el reconocimiento previo del derecho a la aplicación de las deducciones de la tasa, se estará a lo establecido en la disposición final primera.

Artículo 7. Aplicación de las deducciones.

Las deducciones serán de aplicación a las liquidaciones de tasas que correspondan a la actividad que realice el sujeto pasivo, bien a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución de reconocimiento del derecho a las mismas por parte de la persona titular de la Delegación Provincial competente, o bien a partir del día siguiente al de la finalización del plazo previsto en el artículo 6.5 sin que se haya notificado resolución expresa, y ello con independencia de que en la primera autoliquidación que se practique tras la obtención del derecho a la aplicación de las deducciones, se incluyan actividades realizadas con anterioridad a dicha obtención.

Artículo 8. Declaración de la no procedencia de la aplicación de las deducciones.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 46. Dos 3, párrafo segundo, de la Ley 8/1997 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, el derecho a practicar las deducciones quedará condicionado a que se mantengan las circunstancias que motivaron su reconocimiento.

2. En aquellos casos en que los órganos de la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía que realicen funciones de control sanitario comprueben que cambian las condiciones del establecimiento que permitieron el reconocimiento previo del derecho a la aplicación de una deducción, deberán comunicarlo por escrito en el plazo máximo de diez días a la Delegación Provincial competente, la cual, previa instrucción del oportuno procedimiento, con audiencia de la persona interesada, resolverá de oficio y notificará, en el plazo máximo de tres meses computados desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento, la no procedencia de la aplicación de las deducciones desde el momento en el que se constató, por parte de los órganos de la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía que realicen funciones de control sanitario, que no se daban las condiciones para la aplicación de las mismas. Transcurrido el plazo citado de tres meses sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa de la persona titular de la Delegación Provincial competente, se producirá la caducidad conforme a lo previsto en el artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Asimismo, en aquellos casos en que tras el reconocimiento de la deducción por sistemas de autocontrol evaluados los órganos de la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía que realicen funciones de control sanitario, comprueben que no se han subsanado en el plazo fijado deficiencias detectadas para la evaluación favorable de los sistemas de autocontrol, con independencia de las medidas cautelares o sancionadoras que correspondan, deberán comunicarlo en el plazo máximo de diez días a la Delegación Provincial competente, para que, en su caso, se dicte la declaración de la no procedencia de la aplicación de la deducción, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.

Disposición Transitoria Única. Régimen transitorio para la aplicación de las deducciones.

Las autoliquidaciones presentadas que correspondan a actividades realizadas a partir del día 1 de julio de 2008 y hasta la entrada en vigor del presente Decreto, se deberán regularizar en la primera autoliquidación que proceda una vez obtenido el reconocimiento del derecho a la deducción, que, en todo caso, deberá ser solicitada en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

1. Se faculta a la Consejera de Economía y Hacienda y a la Consejera de Salud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

2. En particular, se faculta a la Consejera de Salud para modificar el modelo que se aprueba como Anexo del presente Decreto, así como para establecer los términos en los que se realizará, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto, la tramitación por medios electrónicos del procedimiento para el reconocimiento previo del derecho a la aplicación de las deducciones de la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece, instalaciones de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Vínculo a legislación del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet).

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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