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Creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales

24/12/2009
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Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales (BOCA de 23 de diciembre de 2009). Texto completo.

La Ley de Cantabria 3/2009 crea, con la denominación de Instituto Cántabro de Servicios Sociales, un organismo autónomo con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, dotado de tesorería, patrimonio propios y de autonomía de gestión.

El Instituto Cántabro de Servicios Sociales se constituye con la finalidad de ejercer las competencias de provisión de servicios y prestaciones de servicios sociales y la gestión de centros y servicios sociales.

LEY DE CANTABRIA 3/2009, DE 27 DE NOVIEMBRE, DE CREACIÓN DEL INSTITUTO CÁNTABRO DE SERVICIOS SOCIALES.

PREÁMBULO

La Constitución Española ha Vínculo a legislación querido dar a los servicios sociales, entendidos en sentido amplio como aquellos que prestan atención a determinados grupos sociales, el carácter de principios rectores de la política social y económica, dando carta de naturaleza al Estado Social de Derecho. Para ello contempla una serie de mandatos dirigidos a los distintos Poderes del Estado, tales como los contenidos en los artículos 39, relativo a la protección de las familias y de los niños; 49, referente a la política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos; o el artículo 50, que atiende al bienestar de los ciudadanos de la tercera edad mediante un sistema de servicios sociales. Asimismo con carácter de principio rector establece el artículo 40 de la Norma Fundamental que los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social.

En tanto que estos principios afectan a todas las Administraciones Públicas, el artículo 148.1.20 Vínculo a legislación de la propia Constitución habilitó a las Comunidades Autónomas a asumir competencias en materia de acción social. Así, el Estatuto de Autonomía para Cantabria dispone que la Comunidad Autónoma tendrá competencia exclusiva en materia de asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario, incluida la política juvenil, para las personas mayores y de promoción de la igualdad de la mujer, así como competencia de ejecución para la gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: INSERSO. En virtud de esta asunción de competencias, sucesivamente se han ido traspasando a la Comunidad Autónoma de Cantabria funciones y servicios sociales mediante el Real Decreto 2607/1982, de 24 de julio, en materia de Servicios y Asistencia Sociales; el Real Decreto 236/1985, de 6 de febrero, en materia de protección de menores; el Real Decreto 1383/1996 Vínculo a legislación, de 7 de junio, en las materias encomendadas al Instituto Nacional de Servicios Sociales INSERSO); y recientemente el Real Decreto 1589/2006, de 22 de diciembre, en materia de asistencia y servicios sociales encomendados al Instituto Social de la Marina.

II

En desarrollo de las competencias que ha venido asumiendo, la Comunidad Autónoma de Cantabria articuló un esquema clásico de prestaciones sociales, esencialmente de carácter asistencial, en función a la mayor o menor necesidad y a la situación socio-económica de las personas, atendiendo a su pertenencia a los colectivos de tradicional atención por los servicios sociales, tales como mayores, personas con discapacidad, menores, personas en riesgo de exclusión y otros en los que se sectorizaba a la sociedad en función de los problemas que afectaban a los individuos.

En el momento presente nos encontramos ante un proceso de redefinición del ámbito y de los objetivos de los servicios sociales, abandonando el anterior sistema benéfico-asistencial de las prestaciones destinadas a colectivos que en una u otra forma se situaban en una perspectiva de marginación. En esta línea, la Ley de Cantabria 2/2007 Vínculo a legislación, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, ha supuesto un radical cambio en la configuración de la acción social, en tanto que reconoce a toda la ciudadanía, y no sólo a determinados colectivos, un derecho subjetivo a la protección social, basado en los principios de igualdad y universalidad, que se manifestará fundamentalmente en situaciones de desventaja derivadas de carencias básicas de carácter social, en situaciones de dependencia, de riesgo y desamparo de la infancia y la adolescencia y en situaciones de riesgo social.

Como instrumento para desarrollar el derecho a la protección social, la Ley ha instaurado un Sistema Público de Servicios Sociales, concebido como un conjunto de recursos, actividades y prestaciones de titularidad o financiación públicas que tiene como finalidad la atención, participación, promoción e incorporación social de toda la ciudadanía, así como la prevención de situaciones de desventaja social, teniendo como principios rectores la universalidad, la responsabilidad pública, la equidad, la igualdad, compatible con el principio de acción positiva, y la accesibilidad.

Al proceso de implantación de la Ley de Cantabria 2/2007 Vínculo a legislación, de 27 de marzo, hay que añadir, como se ha apuntado antes, el desarrollo e implantación en la Comunidad Autónoma del Sistema para la Autonomía Personal y la Atención a la Dependencia, creado por la Ley 39/2006 Vínculo a legislación, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Esta Ley configura un derecho subjetivo, basado en los principios de universalidad, equidad y accesibilidad, de todas aquellas personas a las que se reconozca la situación de dependencia, que serán objeto de protección por el Sistema, a través de un modelo de atención integral en el que participarán todas las Administraciones Públicas.

III

A estos ambiciosos objetivos se une la concurrencia de diversos factores entre los que cabe destacar el envejecimiento de la población, la necesidad de integración social de la creciente población inmigrante, la incorporación de la mujer al ámbito laboral, que exigirá proveer nuevos sistemas de cuidado de las personas en situación de dependencia, o el creciente reconocimiento de derechos a los menores. Estas circunstancias traen como consecuencia que en los próximos años el ámbito de la protección social habrá de extenderse notablemente, como consecuencia de la universalidad del derecho subjetivo que actualmente se reconoce a toda la ciudadanía. Pero además, en consonancia con las modernas directrices de actuación de las Administraciones Públicas, y por exigirlo así la Ley de Cantabria 2/2007 Vínculo a legislación, de 27 de marzo, la protección social habrá de prestarse con criterios de calidad acreditada, que exigirán la dedicación, el esfuerzo y la coordinación de una pluralidad de órganos y personas, tanto de la propia Administración Publica, como de la iniciativa privada que, mediante la acción concertada, se integre en el Sistema Público de Servicios Sociales. Estos planteamientos ponen de manifiesto la exigencia de una organización de los servicios sociales ágil y eficaz, que pueda dar una repuesta rápida y adecuada a las necesidades que se planteen, por afectar a condiciones básicas de la vida de las personas.

En estas coordenadas, la presente Ley establece una nueva estructura organizativa mediante la creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales como organismo autónomo, que se constituye como un instrumento que permitirá la descentralización de la gestión, llevando a cabo la dirección y los procesos operativos de las prestaciones sociales. Así, el Instituto Cántabro de Servicios Sociales se concibe como el ente que ejercitará las competencias de provisión de servicios y prestaciones de servicios sociales y la gestión de centros y servicios sociales, dotado de las competencias en materia de gestión de recursos humanos y económicos precisas para el cumplimiento de estas funciones.

La Ley se estructura en cinco capítulos, diez artículos, cuatro disposiciones adicionales, una derogatoria y seis finales. Mediante la disposición adicional primera se aprueba el Estatuto del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, que se contiene en el anexo del texto legal, con el contenido que establece el artículo 97 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. La misma disposición adicional faculta al Gobierno de Cantabria a modificar determinados artículos de dicho Estatuto para adaptarlo a posibles modificaciones normativas o a nuevas situaciones no contempladas inicialmente.

El Estatuto consta de siete capítulos y veintiocho artículos que, además de las disposiciones generales, regulan las funciones y potestades; la organización y distribución de competencias, haciendo referencia a los órganos de dirección, integrados por el Consejo General y la Dirección del Instituto; los recursos humanos; y el régimen jurídico y de funcionamiento del Instituto.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Creación, naturaleza jurídica y adscripción.

1. Se crea, con la denominación de Instituto Cántabro de Servicios Sociales, un organismo autónomo con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, dotado de tesorería, patrimonio propios y de autonomía de gestión, en los términos previstos en la Ley de Cantabria 6/2002 Vínculo a legislación, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. El Instituto Cántabro de Servicios Sociales se adscribe a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de servicios sociales del Gobierno de Cantabria, a la que corresponde su dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad.

Artículo 2. Fines y funciones.

1. El Instituto Cántabro de Servicios Sociales se constituye con la finalidad de ejercer las competencias de provisión de servicios y prestaciones de servicios sociales y la gestión de centros y servicios sociales.

2. Con carácter general, el Instituto desempeña las funciones que se especifican en su estatuto regulador.

3. Su actividad se centrará en garantizar a la ciudadanía de la Comunidad Autónoma el derecho a la protección social mediante actuaciones de promoción, prevención, intervención, incorporación y reinserción social, y de manera singular a:

a) La protección ante situaciones de desventaja derivadas de carencias básicas o esenciales de carácter social.

b) La protección en las situaciones de dependencia.

c) La protección de la infancia y la adolescencia en situación de riesgo y desamparo por medio de acciones que garanticen la protección jurídica y social de las personas menores de edad.

d) La protección ante las situaciones de riesgo social con medidas encaminadas a la inclusión social.

4. La actividad del Instituto Cántabro de Servicios Sociales estará dirigida a procurar un nivel de calidad digno y suficiente en la prestación de servicios sociales en la Comunidad Autónoma de Cantabria, procurando el aprovechamiento óptimo de los recursos públicos que gestiona y coordinando las actividades de las instituciones públicas y privadas en materia de servicios sociales, mediante el establecimiento de convenios, conciertos o cualesquiera otras fórmulas de gestión compartida.

Artículo 3. Régimen jurídico.

1. El régimen jurídico del Instituto Cántabro de Servicios Sociales es el establecido en la presente Ley y en su estatuto regulador. Con carácter supletorio regirá la normativa reguladora de organismos públicos y el resto del ordenamiento jurídico que resulte de aplicación.

2. Igualmente, respecto a su área competencial se regirá por la Ley de Cantabria 2/2007 Vínculo a legislación, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, así como por el resto de normativa de aplicación al ámbito de servicios sociales.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE PERSONAL

Artículo 4. Régimen de personal.

1. El personal del Instituto Cántabro de Servicios Sociales estará integrado por:

a) El personal funcionario o laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales, que a tal efecto se determine.

b) El personal que se incorpore o adscriba al Instituto, de acuerdo con la normativa vigente en materia de función pública.

2. Al personal del Instituto Cántabro de Servicios Sociales le serán de aplicación las disposiciones que en materia de función pública o de personal laboral, se aplican en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. El personal del Instituto estará sujeto al régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 53/1984 Vínculo a legislación, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y en las respectivas normas que les resulten de aplicación según la naturaleza de su relación jurídica.

4. Corresponde al Instituto Cántabro de Servicios Sociales el ejercicio de las facultades relativas a la gestión de personal en los términos previstos en su estatuto regulador, en la Ley de Cantabria 6/2002 Vínculo a legislación, de 10 de diciembre, y en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN ECONÓMICO Y PRESUPUESTARIO

Artículo 5. Recursos económicos.

Los recursos económicos del Instituto Cantabro de Servicios Sociales estarán integrados por:

a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.

c) Las consignaciones específicas que tuviera asignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o entidades públicas.

e) Los ingresos ordinarios o extraordinarios que esté autorizado a percibir.

f) Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares.

g) Cualesquiera otros que pudieren corresponderle.

Artículo 6. Régimen presupuestario.

1. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y control del Instituto Cántabro de Servicios Sociales será el previsto en la presente Ley y en su estatuto, en la Ley de Cantabria 14/2006 Vínculo a legislación, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, y en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. El control interno del Instituto se ejercerá mediante la modalidad de control financiero permanente de conformidad con lo establecido en su estatuto y en la Ley de Cantabria 14/2006 Vínculo a legislación, de 24 de octubre.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN PATRIMONIAL, DE CONTRATACIÓN

Y DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Artículo 7. Régimen patrimonial.

1. El Instituto Cántabro de Servicios Sociales, además de su patrimonio propio, podrá tener adscritos, para su administración, bienes del patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. El Instituto Cántabro de Servicios Sociales podrá adquirir a título oneroso o gratuito, poseer y arrendar bienes y derechos de cualquier clase, incorporándose al patrimonio de la Administración General de la Comunidad Autónoma los bienes que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines.

3. El Instituto Cántabro de Servicios Sociales ejercerá cuantos derechos y prerrogativas relativas al dominio público se encuentren legalmente establecidas, a efectos de la conservación, correcta administración y defensa de sus bienes.

4. El Instituto Cántabro de Servicios Sociales formará y mantendrá permanentemente actualizados los registros patrimoniales de los bienes y derechos, tanto propios como adscritos, de conformidad con la legislación del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 8. Régimen de contratación.

1. Los contratos celebrados por el Instituto Cántabro de Servicios Sociales se regirán por lo dispuesto en la Ley 30/2007 Vínculo a legislación, de 30 de junio, de Contratos del Sector Público, por las demás normas básicas del Estado vigentes en cada momento, y, en lo que no se oponga a la presente Ley o a su estatuto, por las disposiciones en materia de contratación establecidas en la Ley de Cantabria 6/2002 Vínculo a legislación, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Dichos contratos serán objeto de inscripción en el Registro de Contratos de la Comunidad Autónoma.

2. El órgano de contratación del organismo autónomo será la Dirección del Instituto, pudiendo fijar el titular de la Consejería a que se halle adscrito la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos. En todo caso, será necesaria la autorización del Consejo de Gobierno en los supuestos previstos en el artículo 143 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. En los supuestos en los que se autorice la celebración del contrato por el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales o por el Consejo de Gobierno, dichos órganos deberán autorizar igualmente su modificación, suspensión, resolución y prórroga, salvo que esta última no suponga incremento de gasto.

4. Se crea una mesa de contratación del Instituto con la composición que establezca el estatuto regulador.

Artículo 9. Peculiaridades en materia de responsabilidad patrimonial.

Los procedimientos de responsabilidad patrimonial serán resueltos por la persona que ostente la Dirección del Instituto hasta la cuantía que fije su estatuto regulador y por el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales o el Consejo de Gobierno en los demás casos, en función de las cuantías a las que, en esta materia, se remita la normativa reguladora del régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

CAPÍTULO V

RÉGIMEN DE CONCIERTOS Y CONVENIOS

Artículo 10. Régimen de conciertos y convenios.

1. El Instituto, para el cumplimiento de sus fines y en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los términos establecidos en la normativa vigente, podrá encomendar la gestión de sus servicios, entablar conciertos y establecer convenios de colaboración u otras modalidades de cooperación con otras Administraciones Públicas.

2. Asimismo, el Instituto podrá firmar convenios de colaboración con entidades prestadoras de servicios sociales siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) La entidad deberá estar inscrita en el Registro de Entidades, Centros de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma, estando debidamente acreditada.

b) La entidad debe carecer de ánimo de lucro.

c) El objeto del convenio será la satisfacción de una necesidad social acorde con la planificación regional de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Estatuto del Instituto Cántabro de Servicios Sociales

Se aprueba el estatuto del Instituto Cántabro de Servicios Sociales que se contiene en el anexo de la presente Ley. Se faculta al Consejo de Gobierno para que mediante decreto modifique los artículos 3, 4, 5, 7, 10 y 24 del estatuto, para adaptarlo a modificaciones normativas que se produzcan, así como a nuevas necesidades o situaciones no contempladas inicialmente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Bolsa de sustituciones

A los efectos de asegurar la continuidad en la prestación de los servicios sociales encomendados y cubrir eficazmente las situaciones de interinidad que se produzcan en el Instituto Cántabro de Servicio Sociales, la Consejería competente en materia de empleo público adoptará las medidas oportunas para garantizar la existencia de unas bolsas de sustituciones de personal funcionario y laboral derivadas de procesos selectivos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Dotación de medios personales y materiales

1. La Consejería competente en materia de servicios sociales, junto con las Consejerías competentes en las materias de economía y hacienda, y de empleo público, llevará a cabo las actuaciones oportunas para la dotación de los medios personales y materiales que resulten precisos para la puesta en funcionamiento del organismo.

2. Se adscriben al Instituto Cántabro de Servicios Sociales los órganos y puestos de trabajo dependientes de la Dirección General competente en materia de servicios sociales.

3. El personal que esté ocupando puestos de trabajo que se integren en el Instituto Cántabro de Servicios Sociales en el momento de entrada en vigor de la presente Ley, permanecerá en las mismas situaciones administrativas en las que se encuentre, con dependencia orgánica y funcional del Instituto, hasta que por decreto del Gobierno se establezca la estructura del mismo de conformidad con el artículo 4.2 de la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Competencias

Mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de los titulares de las Consejerías competentes en materia de economía y hacienda, y de servicios sociales, se determinará el momento a partir del cual, por haberse dotado adecuadamente los servicios necesarios, el Instituto Cántabro de Servicios Sociales ejercerá las competencias que, en materia de presupuestación, contabilidad, tesorería y patrimonio, le atribuyen la presente Ley y el ordenamiento vigente. El Consejo de Gobierno podrá ejercitar esta facultad de una sola vez para todas las materias citadas o de modo sucesivo y parcial.

Hasta que se cumpla lo previsto en el párrafo anterior, el régimen presupuestario, contable, de tesorería y patrimonial del Instituto Cántabro de Servicios Sociales será el de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para cuya finalidad se crea la sección presupuestaria 14, "Instituto Cántabro de Servicios Sociales", autorizándose al titular de la Consejería competente en materia de economía y hacienda para establecer o ampliar los servicios necesarios.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Régimen derogatorio

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Modificación de la Ley de Cantabria 6/2002 Vínculo a legislación, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Se añade un apartado 2 al artículo 152 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:

"2. No obstante lo anterior, las leyes de creación de los organismos autónomos podrán establecer sus propias mesas de contratación."

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Modificación de la Ley de Cantabria 4/1993 Vínculo a legislación, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria

Las letras H e I del apartado 2 del artículo 13 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria, quedan redactadas como sigue:

"H) Nombrar funcionarios de carrera e interinos. No obstante lo anterior, las leyes de creación de los organismos públicos podrán atribuir a su Presidencia o Dirección la competencia de nombramiento de los funcionarios interinos, de entre los que se encuentren incluidos en las listas de sustituciones correspondientes.

I) Formalizar la contratación del personal laboral y ejercer la facultad disciplinaria respecto a este personal acordando la extinción de la relación laboral en los supuestos que proceda. No obstante lo anterior, las leyes de creación de los organismos públicos podrán atribuir a su Presidencia o Dirección la competencia de formalizar la contratación del personal laboral temporal de entre los que se encuentren incluidos en las listas de sustituciones correspondientes, y de extinguir la relación laboral, de ese personal, en los supuestos que proceda."

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Modificación Ley de Cantabria 2/2007 Vínculo a legislación, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales

Uno. La mención a la Dirección General competente, que se hace en los artículos 20.1, 21.d; 31.1, 36.4; 46.3 y 4, 69.ñ), 72.2.c).7.º, 95.2.b).1° y disposición transitoria segunda, apartado 1, de la Ley de Cantabria 2/2007 Vínculo a legislación, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, deberá entenderse hecha a la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

Dos. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales de Cantabria, con el siguiente tenor literal:

"2. El procedimiento incluirá un informe de la unidad del Instituto Cántabro de Servicios Sociales con rango de servicio que tenga atribuida la tramitación de los conciertos, que reflejará el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 57, la concurrencia de los criterios prioritarios para concertar y las causas que justifiquen la concertación con la persona física o jurídica de que se trate, y un informe jurídico del servicio de asesoramiento jurídico del Instituto sobre el contenido previsto en la presente Ley del concierto a suscribir.

3. Instruido el expediente, la persona titular del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, dentro de los límites presupuestarios del ejercicio de que se trate, formalizará los conciertos en documentó administrativo.

4. En aquellos supuestos en que se acuerde no suscribir un concierto, la persona titular del Instituto Cántabro de Servicios Sociales dictará resolución motivada en tal sentido."

Tres. Se modifica el artículo 99 de la Ley, que queda redactado con el siguiente tenor literal:

"1. El órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador será la Dirección General competente en materia de políticas sociales por infracciones cometidas por las personas que ejercen la administración, gerencia, dirección o responsabilidad técnica de los centros y servicios no integrados en el sector público o por el personal trabajador de los mismos, y la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales cuando se trate de expedientes sancionadores a usuarios de centros y servicios sociales, sin perjuicio de las atribuciones de competencias establecidas en otra Leyes.

2. Las sanciones por infracciones leves y graves se impondrán, en cada caso, por el mismo órgano que haya iniciado el procedimiento sancionador conforme al apartado anterior y las sanciones por infracciones muy graves serán impuestas por la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales."

Cuatro. Se modifica el apartado 2.b) del artículo 72 que queda redactado del modo siguiente:

"b) Vicepresidencias: corresponderán a las personas titulares de las Direcciones Generales competentes en materia de servicios sociales y a la persona que ostente la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, conforme al orden de prelación que determine la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales."

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA

Estructura orgánica y relaciones de puestos de trabajo

En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, se adoptarán los oportunos decretos del Consejo de Gobierno por los que se aprueben, respectivamente, la estructura orgánica y las relaciones de puestos de trabajo del Instituto Cántabro de Servicios Sociales previo informe de la Consejería competente en materia de función pública.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA

Autorización de desarrollo reglamentario

Se faculta al Consejo de Gobierno para que adopte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA

Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Cantabria".

ANEXO

ESTATUTO DEL INSTITUTO CÁNTABRO DE SERVICIOS SOCIALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Estatuto.

1. El Instituto Cántabro de Servicios Sociales, en adelante el Instituto, se configura como un Organismo Autónomo de la Comunidad Autónoma de Cantabria, adscrito a la Consejería que tiene atribuidas las competencias en materia de servicios sociales.

2. El Instituto se regirá por lo dispuesto en su Ley de creación y en el presente estatuto.

Artículo 2. Principios generales de actuación.

1. En su actuación el Instituto se ajustará a los principios de organización y funcionamiento establecidos para la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la Ley de Cantabria 6/2002 Vínculo a legislación, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de las peculiaridades contempladas en su Ley de creación y en el presente estatuto en consideración a la naturaleza de sus actividades.

2. El Instituto actuará conforme a los principios rectores de universalidad, responsabilidad pública, equidad, igualdad y accesibilidad que inspiran el Sistema Público de Servicios Sociales.

3. Serán principios operativos del Instituto los siguientes:

a) La promoción de la autonomía personal, la autosuficiencia económica y la participación activa en la vida comunitaria.

b) La atención integral y longitudinal, que aborde la intervención sobre las personas en su globalidad, considerando sus necesidades personales, familiares y sociales y a lo largo de toda su existencia.

c) La integración y normalización, por medio de la utilización de los recursos habituales de la comunidad, evitando servicios diferenciados y promoviendo una real incorporación social.

d) La prevención que, bajo un enfoque comunitario de las intervenciones sociales, aporte medidas dirigidas a la superación de las causas de los problemas sociales.

e) La planificación y la coordinación, que permitan adecuar racionalmente los recursos disponibles a las necesidades reales.

f) La participación de las personas como agentes de su propio cambio.

g) La calidad y evaluación periódica de los programas y servicios prestados como instrumento de la mejora continua.

h) La resolución de los problemas en el nivel descentralizado de menor nivel de atención.

CAPÍTULO II

FUNCIONES Y POTESTADES

Artículo 3. Funciones.

1. El Instituto, para el desarrollo y cumplimiento de sus fines generales, tiene asignadas las siguientes funciones específicas:

a) La organización, gestión y control de los centros de la Administración Autonómica en el ámbito de los servicios sociales.

b) La gestión, tramitación, control y asistencia técnica de la acción concertada para la reserva y ocupación de plazas.

c) La coordinación del conjunto de la red de centros y servicios propios y concertados.

d) Los servicios de valoración y diagnóstico relativos al reconocimiento, orientación, declaración y calificación del grado de discapacidad y la situación de dependencia.

e) La gestión de prestaciones económicas y de ayudas públicas a personas e instituciones públicas o privadas, contempladas en la legislación de servicios sociales.

f) La gestión, control, coordinación, seguimiento y evaluación de los planes o programas de inclusión Social, así como la coordinación de medidas de acompañamiento social y corresponsabilidad social que se prevean en la planificación regional.

g) La gestión, control, coordinación, seguimiento y evaluación de las actuaciones previstas en la planificación regional en materia de atención a la infancia y adolescencia.

h) La gestión de los recursos humanos, materiales y financieros que le sean asignados para el desarrollo de las funciones encomendadas.

i) Cualesquiera otras que se le atribuyan legal o reglamentariamente.

2. En el ejercicio de sus funciones, el Instituto se someterá a los criterios de política de servicios sociales que determine la Consejería competente en materia de servicios sociales, la cual fijará los objetivos y directrices de actuación del Instituto y efectuará el seguimiento de su actividad.

Artículo 4. Potestades administrativas generales.

Para el ejercicio de sus funciones, corresponden al Instituto las siguientes potestades administrativas:

a) De organización.

b) De planificación.

c) De ejecución forzosa de sus actos.

d) De investigación, deslinde y recuperación de bienes.

e) De control y sancionadora.

f) Disciplinaria.

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

Artículo 5. Órganos de gobierno.

1. Son órganos de gobierno del Instituto el Consejo General y la Dirección del Instituto, órgano unipersonal cuyo titular tendrá la consideración de Director General.

2. Son órganos de gestión las restantes unidades que dependerán orgánica y funcionalmente de alguno de los anteriores.

3. Las competencias de los órganos colegiados y unipersonales del Organismo se entienden sin perjuicio de las atribuidas al titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales a quien, en cuanto titular de la Consejería a la que se adscribe el Instituto, corresponden las siguientes funciones:

a) Aprobar las disposiciones de carácter general por las que se desarrollen las funciones a realizar por el Instituto cuando éstas tengan rango normativo de orden.

b) Proponer al Consejo de Gobierno el nombramiento de la persona que ostentará la Dirección del Instituto.

c) Autorizar los contratos que celebre el Organismo, en los términos previstos en la Ley de creación.

d) Ejercitar la facultad de suspender los acuerdos de los órganos de dirección del Instituto.

e) Remitir a la Consejería competente en materia presupuestaria el anteproyecto de presupuestos del Instituto.

f) Aprobar, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de economía y hacienda, la fijación o revisión de la cuantía de los precios públicos derivados de la actividad del Organismo, en los términos previstos en la Ley de Cantabria 9/1992 Vínculo a legislación, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos.

g) Cualquier otra competencia atribuida en este estatuto, por disposición legal o reglamentaria.

Artículo 6. Composición del Consejo General.

1. El Consejo General dirigirá y supervisará la actuación del Instituto conforme a las directrices generales señaladas por la Consejería competente en materia de servicios sociales.

2. El Consejo General estará integrado por los siguientes miembros:

a) Presidencia: el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

b) Vicepresidencia: la persona que ostente la Dirección del Instituto.

c) Vocales:

1.º. El titular de la Secretaría General de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

2.º. El titular de la Dirección General competente en materia de servicios sociales.

3.º. El titular de la Dirección General competente en materia de tesorería, presupuestos y política financiera.

4.º. El titular de la Dirección General competente en materia de función pública.

Desempeñará la Secretaría del Consejo General, con voz pero sin voto, un miembro del personal funcionario del Instituto. Asimismo, asistirá a las reuniones un miembro del Cuerpo de Letrados de la Dirección General del Servicio Jurídico, quien intervendrá con voz, pero sin voto.

3. En casos de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, el titular de la Presidencia será sustituido por el titular de la Vicepresidencia. En los mismos casos, los restantes miembros del Consejo General serán sustituidos por sus respectivos suplentes.

4. La pertenencia al Consejo General del Instituto no tendrá carácter retribuido.

Artículo 7. Funciones del Consejo General.

Corresponden al Consejo General las siguientes funciones:

a) Fijar los criterios de actuación del Instituto dentro del marco de sus objetivos y velar por el estricto cumplimiento de sus fines de acuerdo con lo dispuesto en este estatuto.

b) Evaluar anualmente los programas de actuaciones y de resultados.

c) Conocer e informar la estructura orgánica y las relaciones de puestos de trabajo del Instituto, que se aprobarán mediante decreto del Consejo de Gobierno.

d) Conocer e informar el anteproyecto de presupuestos del Instituto.

e) Realizar el seguimiento de las actuaciones del Instituto.

f) Informar las cuestiones que le someta su Presidencia.

g) Formular propuestas de actuación en materias de la competencia del Instituto.

h) Autorizar el ejercicio de acciones ante órganos administrativos o judiciales o la interposición de demandas o querellas ante cualquier órgano judicial, así como el desistimiento de acciones, el apartamiento de querellas o el allanamiento a las pretensiones de la parte contraria. En caso de acreditada urgencia esta autorización podrá ser concedida por la persona que ostente la Dirección del Instituto, quien dará cuenta al Consejo General en la primera reunión que se convoque.

i) Proponer la realización de los estudios necesarios para valorar la conveniencia de poner en marcha nuevas actividades.

j) El resto de competencias y funciones que le vengan atribuidas por la Ley de creación del Instituto o por disposiciones legales y reglamentarias.

Artículo 8. Funcionamiento del Consejo General.

1. El Consejo General, para la mejor realización de sus funciones, podrá:

a) Constituir, en su seno, una o más comisiones ejecutivas, con delegación permanente o temporal de parte de sus facultades, fijando, a su constitución, su cometido y, en su caso, las normas para su funcionamiento.

b) Constituir una o más comisiones consultivas, sin que necesariamente todas las personas que las compongan hayan de ser miembros del Consejo General, fijando a su constitución su cometido y, en su caso, las normas de su funcionamiento.

Las comisiones anteriores, tanto las ejecutivas como las consultivas, serán presididas por la persona que ostente la Vicepresidencia.

2. Asimismo, el Consejo General podrá:

a) Delegar sus funciones, con carácter permanente o temporal, en la Presidencia o en la Vicepresidencia.

b) Delegar y conferir apoderamientos.

3. Los miembros del Consejo General deberán abstenerse de intervenir, notificándolo a la Presidencia, cuando concurra alguna de las circunstancias prevenidas en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Toda delegación permanente de competencias del Consejo General deberá ser expresa, indicando las facultades que se delegan.

5. El Consejo General se reunirá, previa convocatoria de su Presidencia, a su iniciativa o a petición de, al menos, tres de sus miembros, tantas veces como sea necesario para el buen funcionamiento del Instituto y, al menos, una vez al trimestre.

6. La convocatoria del Consejo General se cursará por la Secretaría con, al menos, cuarenta y ocho horas de antelación, fijando el orden de los asuntos a tratar.

7. El Consejo General quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión las personas que ostenten la Presidencia y la Secretaría o, en su caso, quienes los sustituyan, y se encuentren presentes o debidamente representados la mitad, al menos, de todos sus componentes. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate, la Presidencia tendrá voto de calidad.

8. Podrán asistir también a las reuniones del Consejo General, si bien sólo para prestar información sobre algún asunto del orden del día, las personas que sean invitadas por la Presidencia u órgano que le sustituya.

9. En defecto de disposiciones específicas, el régimen de funcionamiento del Consejo General se ajustará a las normas reguladoras de los órganos colegiados contenidas en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley de Cantabria 6/2002 Vínculo a legislación, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 9. Estatuto jurídico de la Dirección del Instituto.

1. La persona que ostente la Dirección del Instituto será nombrada y separada libremente por el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales, de entre personas que reúnan los requisitos de solvencia académica, profesional, técnica y científica necesarios para el desarrollo de su función.

2. La persona que ostente la Dirección del Instituto tendrá la consideración de alto cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con rango de Director General.

3. La persona que ostente la Dirección del Instituto desempeñará su cargo con dedicación absoluta y estará sometida al régimen de incompatibilidades de altos cargos previsto en la Ley de Cantabria 1/2008 Vínculo a legislación, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración de Cantabria.

4. Si quien ostente la Dirección del Instituto fuera personal funcionario de carrera pasará a la situación administrativa de servicios especiales. Si fuera personal estatutario o laboral, se estará a lo dispuesto en las respectivas normas de aplicación.

Artículo 10. Funciones de la Dirección.

Corresponden a la Dirección del Instituto las siguientes funciones:

a) Asumir la máxima responsabilidad del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

b) Ostentar la representación legal del Instituto.

c) Ejecutar los acuerdos del Consejo General.

d) Elaborar la propuesta de anteproyecto de presupuestos del Instituto.

e) Ejecutar el presupuesto del Organismo, proponiendo o autorizando, en su caso, las modificaciones presupuestarias que sean procedentes, así como autorizando todas las fases de los expedientes de gasto (autorización, disposición y reconocimiento de obligación).

f) Elevar al titular de la Consejería competente la propuesta de tarifas y precios públicos que puedan ser aplicables por los servicios prestados.

g) Elevar al titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales la propuesta de disposiciones generales en el ámbito de competencia del Instituto para su aprobación por el órgano competente.

h) Autorizar la celebración de los convenios y conciertos de colaboración con entidades públicas o privadas que sean necesarios para el desarrollo de las líneas de actuación del Instituto, así como suscribirlos.

i) Ostentar la jefatura superior del personal del Instituto.

j) Elaborar la propuesta de estructura orgánica y de relaciones de puestos de trabajo del personal del Organismo y remitirla al Consejo General para conocimiento e informe.

k) La dirección, gestión y control de las unidades, de las actividades y del personal del Organismo para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con las directrices emanadas del Consejo General.

l) Contratar al personal laboral temporal, entre las listas correspondientes y con arreglo a los criterios establecidos, así como extinguir su relación laboral en los supuestos que proceda.

m) Nombrar personal funcionario interino entre las listas correspondientes y con arreglo a los criterios establecidos, así como acordar su cese en los supuestos que proceda.

n) La autorización de vacaciones, licencias, permisos, desplazamientos por razón del servicio con derecho a indemnización, y asistencia a cursos de selección, formación y perfeccionamiento del personal. Asimismo, velará por el cumplimiento de la jornada y horario.

ñ) Ejercer la potestad disciplinaria respecto al personal.

o) Actuar como órgano de contratación, con las salvedades establecidas en la Ley de creación y en el presente estatuto.

p) Dictar instrucciones y circulares sobre las materias que sean competencia del Organismo.

q) Instar los procedimientos para el ejercicio de las potestades de investigación, deslinde y recuperación de los bienes del Instituto, dando cuenta de su actuación al Consejo General.

r) Ordenar la instrucción de los procedimientos sancionadores por infracciones en materias de su competencia, resolviendo los procedimientos incoados por la comisión de infracciones leves y graves.

s) Autorizar, en caso de urgencia y por delegación del Consejo General, el ejercicio de las acciones, excepciones, recursos y reclamaciones administrativas o judiciales necesarias para la defensa de los derechos e intereses del Organismo.

t) Resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial hasta una cuantía de sesenta mil (60.000) euros.

u) Las competencias y funciones que pudiera delegarle el Consejo de Gobierno, el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales y el Consejo General.

v) El resto de competencias y funciones que le vengan atribuidas por la Ley de creación del Instituto o por disposiciones legales y reglamentarias, así como, en general, cualquier otra función del Instituto no atribuida expresamente a otro órgano de éste.

CAPÍTULO IV

PERSONAL DEL INSTITUTO

Artículo 11. El personal directivo.

Tendrán la consideración de personal directivo los titulares de las subdirecciones generales que se determinen en la estructura orgánica. El personal directivo será responsable de la ejecución de las tareas asignadas a las unidades que, en su caso, dependan de él.

Artículo 12. Estructura orgánica.

El resto de órganos y unidades del Instituto se establecerán mediante decreto del Consejo de Gobierno por el que, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales, previo informe de la Consejería competente en materia de Función Pública, se apruebe la estructura orgánica del Instituto.

Artículo 13. Relaciones de puestos de trabajo.

El Instituto propondrá, a través de la Consejería competente en materia de servicios sociales, previo informe de la Consejería competente en materia de función pública, las correspondientes relaciones de puestos de trabajo que se ajustarán a los términos establecidos en la normativa reguladora de la función pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que se aprobarán mediante decreto del Consejo de Gobierno.

Artículo 14. Selección de personal.

La selección del personal se llevará a cabo por la Consejería competente en materia de función pública. No obstante, se podrá efectuar por el propio Instituto en virtud de delegación y, en este caso, las bases y convocatorias se someterán a informe previo de la Consejería competente en materia de función pública.

Artículo 15. Provisión de puestos de trabajo.

1. El Instituto elaborará, impulsará y resolverá las correspondientes convocatorias de provisión de puestos de trabajo de personal funcionario, de conformidad con los principios generales y procedimientos de provisión establecidos en la normativa aplicable en materia de función pública.

2. Igualmente el Instituto impulsará y resolverá las correspondientes convocatorias de provisión de puestos de trabajo de personal laboral, de conformidad con los principios generales y procedimientos establecidos, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de la Ley 7/2007 Vínculo a legislación, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que así lo dispongan.

Artículo 16. Deber de sigilo.

El personal del Instituto deberá mantener sigilo, incluso después de haber cesado en sus funciones, sobre los datos que haya podido conocer en el desempeño de sus tareas, y no hacer uso indebido de la información obtenida, siéndole de aplicación las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

CAPÍTULO V

PATRIMONIO Y RECURSOS ECONÓMICOS

Artículo 17. Patrimonio.

1. El patrimonio del Instituto Cántabro de Servicios Sociales estará constituido por:

a) Los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Cantabria que se le adscriban para el cumplimiento de sus fines.

b) Los bienes y derechos que el Organismo adquiera a título oneroso o gratuito.

2. Serán aplicables a los bienes y derechos que integran el patrimonio del Instituto Cántabro de Servicios Sociales las disposiciones que regulan el régimen jurídico patrimonial en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. El Instituto Cántabro de Servicios Sociales ejercerá cuantos derechos y prerrogativas relativos al dominio público se encuentren legalmente establecidas, a efectos de la conservación, correcta administración y defensa de sus bienes.

4. El inventario de bienes y derechos de la entidad se rectificará, en su caso, anualmente con referencia al treinta y uno de diciembre y se someterá a la aprobación del Consejo General.

Artículo 18. Recursos económicos.

1. Además de los recursos económicos previstos en la Ley de creación, el Organismo podrá proponer el establecimiento de tasas y precios públicos por los servicios que preste, en los términos previstos en la Ley de Cantabria 9/1992 Vínculo a legislación, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos.

2. Los ingresos derivados de su actividad propia estarán vinculados a la satisfacción de los costes y al cumplimiento de los fines del Instituto.

CAPÍTULO VI

CONTRATACIÓN, RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO

Y CONTROL

Artículo 19. Contratos.

1. El órgano de contratación del Instituto será la Dirección del mismo, sin perjuicio de las competencias que correspondan al titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales y al Consejo de Gobierno.

Los contratos menores se publicarán en el Boletín Oficial de Cantabria con periodicidad semestral.

2. La mesa de contratación del Instituto está integrada por una presidencia, que desempeña la persona que ostente la Dirección del Instituto o aquella en quien delegue; el titular de una subdirección del Instituto, que podrá delegar en un representante de la unidad orgánica que haya propuesto la contratación; un miembro del Cuerpo de Letrados de la Dirección General del Servicio Jurídico o, previa habilitación acordada al efecto por la Consejería de Presidencia, un miembro del personal funcionario del Instituto Cántabro de Servicios Sociales que tenga atribuidas funciones de asesoramiento jurídico; y un miembro del personal funcionario del Instituto que ejerza las funciones de control financiero o la función interventora. Desempeña la secretaría la persona responsable de la unidad de contratación del Instituto o aquella en quien delegue.

Artículo 20. Presupuestos.

El presupuesto anual del Instituto se incluirá en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Su estructura, procedimiento de elaboración, aprobación, ejecución, modificación, liquidación y demás cuestiones referidas al mismo se regirán por las disposiciones vigentes en materia presupuestaria en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 21. Contabilidad.

1. El Instituto queda sometido al régimen de contabilidad pública.

2. Sus cuentas serán elaboradas de acuerdo con las normas del Plan General de Contabilidad Pública para Cantabria y con las adaptaciones de dicho Plan que pudieran establecerse.

3. La sujeción al régimen de contabilidad pública lleva consigo la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 22. Régimen tributario.

El Instituto, en cuanto Organismo autónomo de la Comunidad Autónoma de Cantabria, gozará de las exenciones y beneficios fiscales previstos en la legislación vigente.

Artículo 23. Control de la gestión económico-financiera.

1. El control de eficacia del Instituto será llevado a cabo por la Consejería competente en materia de servicios sociales.

2. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, el control interno se ejercerá mediante la modalidad de control financiero permanente, sin perjuicio de que, por el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de economía y hacienda y, previo informe de la Intervención General, se establezca la función interventora en los centros de gestión, áreas de gasto o fases de control que se determinen.

CAPÍTULO VII

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL,

IMPUGNACIONES, REVISIÓN DE OFICIO

Y REPRESENTACIÓN Y DEFENSA EN JUICIO

Artículo 24. Responsabilidad patrimonial.

1. En materia de responsabilidad patrimonial regirán las normas contenidas en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial serán resueltos por la Dirección del Instituto hasta una cuantía de sesenta mil (60.000) euros y por el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales o el Consejo de Gobierno en los demás casos, en función de las cuantías a las que, en esta materia, se remita la normativa reguladora del régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 25. Recursos administrativos.

Contra los actos administrativos dictados por la Dirección del Instituto en el ejercicio de potestades administrativas podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales, en los términos previstos en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 26. Reclamaciones previas.

Las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales serán resueltas por la persona que ostente la Dirección del Instituto.

Artículo 27. Revisión de oficio.

El Consejo de Gobierno será el órgano competente para la revisión de oficio de los actos nulos y la declaración de lesividad de los actos anulables dictados por la persona que ostente la Dirección del Instituto.

Artículo 28. Asistencia jurídica.

La Dirección General del Servicio Jurídico prestará asistencia jurídica al Instituto de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de creación y en la Ley de Cantabria 11/2006 Vínculo a legislación, de 17 de julio, de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico. En este sentido, el Instituto contará con su propio órgano de asesoramiento jurídico, y podrá solicitar informes o dictámenes a la Dirección General del Servicio Jurídico.”

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