ORDEN DEF/3399/2009, DE 10 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN OPERATIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA.
El Servicio de Investigación Militar Operativa fue creado por Orden de la Presidencia del Gobierno, de 20 de abril de 1965.
Posteriormente, por Orden de la Presidencia del Gobierno, de 15 de noviembre de 1968, se aprobó el Reglamento del Servicio de Investigación Militar Operativa de las Fuerzas Armadas.
La Orden Ministerial 31/1993, de 14 de abril, por la que se regula la estructura, misiones y funcionamiento del Servicio de Investigación Militar Operativa de las Fuerzas Armadas, definió un nuevo Reglamento para adecuar el Servicio de Investigación Militar Operativa de las Fuerzas Armadas a la nueva estructura de los Ejércitos.
El artículo 4 y la disposición adicional única del Real Decreto 912/2002 , de 6 de septiembre, por el que se determina la estructura orgánica básica de los Ejércitos, establecen respectivamente, que los Jefes del Estado Mayor dispondrán en sus Cuarteles Generales de los órganos de asistencia y servicios generales precisos para atender las necesidades en materia técnica en el área de investigación operativa, así como su dependencia funcional con respecto a los centros directivos del Departamento.
Finalmente, el artículo 8.2.f) del Real Decreto 1126/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa, establece que las funciones en materia de investigación operativa corresponden a la Secretaría General Técnica.
La experiencia de funcionamiento acumulada durante estos últimos años aconsejan introducir una serie de modificaciones y complementos en el texto de la Orden ministerial 31/1993, de 14 de abril, que, aunque no varían sustancialmente el espíritu de la misma, servirán para describir con mayor amplitud la estructura y funcionamiento del Servicio, eliminar determinados detalles organizativos que restaban capacidad operativa al mismo e introducir una armonización terminológica deseable y, finalmente, dotar de carácter colegiado asesor a la antigua Comisión Asesora de Investigación Militar Operativa de Defensa, pasando a denominarse Comisión Ministerial de Investigación Operativa del Ministerio de Defensa.
Por ello, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, dispongo:
Artículo único. Aprobación del reglamento.
Se aprueba el Reglamento del Servicio de Investigación Operativa del Ministerio de Defensa, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición transitoria única. Diploma Militar en Investigación Operativa.
1. A todas aquellas convocatorias para la obtención del Diploma en Investigación Militar Operativa, regulado en la Orden ministerial 31/1993, de 14 de abril, por la que regula la estructura, misiones y funcionamiento del Servicio de Investigación Operativa de las Fuerzas Armadas, que a la entrada en vigor de esta orden ministerial estuviesen en curso, les será de aplicación lo dispuesto en la citada orden y sus requisitos se considerarán válidos a todos los efectos del artículo 9 del reglamento aprobado por esta orden ministerial.
2. Al personal que a la entrada en vigor de esta Orden ministerial estuviera realizando los trabajos para la obtención del Diploma en Investigación Militar Operativa, regulado por la Orden Ministerial 31/1993, de 14 de abril, le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 9.1.b) de la citada orden y sus requisitos se considerarán válidos a todos los efectos del artículo 9 del reglamento aprobado por esta Orden ministerial.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden ministerial 31/1993, de 14 de abril, por la que regula la estructura, misiones y funcionamiento del Servicio de Investigación Operativa de las Fuerzas Armadas, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se faculta al Subsecretario de Defensa para dictar cuantas instrucciones estime necesarias para la ejecución y desarrollo del reglamento que se aprueba con esta orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
REGLAMENTO DEL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN OPERATIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Este reglamento tiene por objeto regular la estructura, misiones y actuación del Servicio de Investigación Operativa en el ámbito del Ministerio de Defensa, en adelante el Servicio, con la finalidad de conseguir la máxima eficacia de los recursos humanos, logísticos y materiales empeñados en labores de investigación operativa y la debida economía de medios, de tal forma que se alcance el necesario apoyo para la toma de decisiones.
Artículo 2. Misiones del Servicio.
Las misiones generales del Servicio de Investigación Operativa del Ministerio de Defensa son las siguientes:
a) El asesoramiento en materia de investigación operativa de los organismos implicados, habitual o circunstancialmente, en la Defensa Nacional.
b) La difusión, en el ámbito del Ministerio de Defensa, de la necesidad del empleo de técnicas de investigación operativa y sus herramientas que contribuyan, de manera eficaz, a la solución de las necesidades del Departamento.
c) La realización de los estudios e investigaciones convenientes para aplicar los correspondientes conocimientos científicos en esa materia a las necesidades de la Defensa Nacional.
d) La realización de cuantos trabajos específicos le sean encomendados y la coordinación de la ejecución de aquellos relacionados con las técnicas de Investigación Operativa en que participen, junto con el Ministerio de Defensa, organismos y empresas ajenos al Servicio de Investigación Operativa del Ministerio de Defensa.
e) La formación permanente del personal del Servicio, promoviendo con especial atención la adquisición y consolidación por parte de éstos de las técnicas más recientes que hayan demostrado su validez en la resolución de problemas.
f) El mantenimiento, la continua actualización y la difusión de los materiales que integran el fondo documental y bibliográfico especializado en Técnicas de Investigación Operativa.
Artículo 3. Estructura del Servicio.
1. El Servicio de Investigación Operativa del Ministerio de Defensa se organiza de la forma siguiente:
a) Jefatura: El Secretario General Técnico del Ministerio de Defensa.
b) Órganos de Dirección:
1.º Secretaría General Técnica.
2.º Jefatura de los Sistemas de Información, Telecomunicaciones y Asistencia Técnica del Ejército de Tierra.
3.º Jefatura de Asistencia y Servicios Generales de la Armada.
4.º Jefatura de Servicios Técnicos y de Sistemas de Información y Telecomunicaciones del Ejército del Aire.
c) Órganos de Planificación y Ejecución:
1.º Centro de Investigación Operativa de la Defensa.
2.º Gabinete de Investigación Operativa del Ejército de Tierra.
3.º Gabinete de Investigación Operativa de la Armada.
4.º Gabinete de Investigación Operativa del Ejército del Aire.
d) Órgano colegiado asesor de carácter técnico: la Comisión Ministerial de Investigación Operativa del Ministerio de Defensa (COMIODEF).
2. Los Gabinetes de Investigación Operativa de cada uno de los ejércitos podrán variar su denominación como consecuencia de instrucciones organizativas internas, pero deberán, independientemente de su denominación, estar encuadradas en el esquema anterior y adaptar sus misiones y la ejecución de sus cometidos a lo que se determina en este reglamento.
Las modificaciones en las denominaciones realizadas, deberán ser informadas a la Comisión Permanente que se describe en el artículo 8 de este reglamento.
Artículo 4. Jefatura del Servicio.
1. En relación con los órganos de los ejércitos competentes en la materia, la Secretaría General Técnica tiene las atribuciones que le confiere el artículo 8.1 del Real Decreto 1126/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa.
2. Al Secretario General Técnico le corresponden las siguientes funciones:
a) Ejercer la Jefatura del Servicio de Investigación Operativa del Ministerio de Defensa.
b) Convocar y en su caso presidir la COMIODEF.
c) Promover el empleo de las técnicas de investigación operativa en el Ministerio de Defensa.
d) Llevar a cabo la preparación, planeamiento y desarrollo de la política del Ministerio de Defensa en materia de investigación operativa.
e) Dirigir y supervisar la ejecución de las actuaciones relativas a la investigación operativa.
f) Mantener relaciones e intercambio de información en materia de investigación operativa con organizaciones civiles y militares tanto nacionales como extranjeras.
g) Coordinar cuando proceda la formación del personal investigador del Servicio de Investigación Operativa.
h) Representar al Ministerio de Defensa en organismos, congresos y reuniones, tanto nacionales como extranjeros, en relación con la investigación operativa.
i) Coordinar cuando proceda las actuaciones de los órganos de planificación y ejecución para optimizar el empleo de los recursos y racionalizar esfuerzos.
j) Establecer grupos de trabajo por iniciativa propia o a propuesta de los órganos de los ejércitos competentes en la materia, cuando los trabajos a desarrollar así lo aconsejen.
Artículo 5. Órganos de Dirección.
1. Los Órganos de Asistencia Técnica de los Cuarteles Generales dependen funcionalmente de la Secretaría General Técnica, de acuerdo con el artículo segundo 1.II.a) de la Orden DEF/3537/2003 , de 10 de diciembre, por la que se desarrolla la estructura orgánica básica de los Ejércitos.
2. En virtud de su dependencia funcional respecto de la Secretaría General Técnica, podrán llevar a cabo las actuaciones que determina la disposición adicional única del Real Decreto 912/2002 , de 6 de septiembre, por el que se desarrolla la estructura básica de los Ejércitos.
3. A los jefes de los Órganos de Dirección le corresponden las siguientes funciones:
a) Ejercer la Jefatura del Servicio de Investigación Operativa en el ámbito de su ejército.
b) Asesorar al Jefe de Estado Mayor de su ejército en materia de investigación operativa.
c) Dirigir y supervisar los trabajos y actuaciones que lleve a cabo el correspondiente Órgano de Planificación y Ejecución.
d) Proponer las funciones, organización y necesidades de plantilla de sus órganos dependientes.
e) Certificar la superación de los requisitos exigidos para la obtención del Diploma Militar en Investigación Operativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.
f) Promover el empleo de las técnicas de investigación operativa y proporcionar los medios humanos y materiales necesarios al Centro o Gabinete de Investigación Operativa correspondiente.
g) Mantener relaciones e intercambio de información con organizaciones civiles y militares nacionales y extranjeras en materia de investigación operativa, de acuerdo con las disposiciones que regulan esta materia.
h) Promover y desarrollar los cursos técnicos específicos de perfeccionamiento, en materia de investigación operativa, para el personal destinado en cualquier unidad, centro u organismo de su ejército.
Artículo 6. Centro de Investigación Operativa de la Defensa.
1. Es el órgano de trabajo del Secretario General Técnico en materia de investigación operativa.
2. Le corresponde desarrollar las misiones generales del Servicio en el ámbito del Órgano Central del Ministerio y en particular, de acuerdo con las directrices recibidas de la Secretaría General Técnica:
a) Elaborar y proponer los planes de actuación.
b) Coordinar, cuando proceda, las actuaciones comunes de los Gabinetes de Investigación Operativa en trabajos en los que intervengan más de un ejército y prestarles el apoyo técnico que necesiten.
c) Ejecutar aquellos trabajos que le sean encomendados por el Secretario General Técnico.
d) Dirigir las actuaciones de los Grupos de Trabajo que se creen en el Órgano Central o con participación de varios ejércitos para la resolución de los problemas de investigación operativa que se le hayan planteado.
e) Mantener enlace técnico directo y permanente y colaboración informativa con los Gabinetes de Investigación Operativa de los ejércitos.
f) Promover y desarrollar los cursos de perfeccionamiento que, en materia de investigación operativa, se determinen.
g) Mantener relaciones con organismos civiles y militares, tanto nacionales como extranjeros, de interés para el desarrollo de las misiones del Centro.
Artículo 7. Órganos de Planificación y Ejecución de los ejércitos.
1. Los Órganos de Planificación y Ejecución de los ejércitos son los órganos de trabajo de su respectivo Órgano de Dirección en materia de investigación operativa.
2. Le corresponde ejercer la dirección técnica y desarrollar las misiones generales del Servicio de Investigación Operativa en el ámbito de su ejército y en particular, de acuerdo con las directrices recibidas de los Órganos de Dirección:
a) Ejecutar los trabajos necesarios para la resolución, desde el punto de vista de la investigación operativa, de las cuestiones que afecten a su ejército.
b) Dirigir y coordinar las actuaciones de los grupos de trabajo que se creen en organismos de su ejército para la resolución de los problemas de investigación operativa que se les hayan planteado.
c) Mantener enlace técnico, permanente, directo y colaboración informativa con el Centro de Investigación Operativa del Órgano Central de la Defensa y los Gabinetes de Investigación Operativa de los ejércitos.
d) Mantener relaciones con organismos civiles y militares, tanto nacionales como extranjeros, de interés para el desarrollo de las misiones del Gabinete.
Artículo 8. Comisión Ministerial de Investigación Operativa del Ministerio de Defensa.
1. La Comisión Ministerial de Investigación Operativa del Ministerio de Defensa (COMIODEF), es el órgano colegiado asesor de carácter técnico del Jefe del Servicio de Investigación Operativa del Ministerio de Defensa.
2. Son funciones de la COMIODEF:
a) Realizar estudios y elevar propuestas sobre cualquier asunto que someta a su consideración el Secretario General Técnico, o, en su caso a propuesta de los Jefes de los Órganos de Dirección competentes de los ejércitos.
b) Elevar al Jefe del Servicio, para su aprobación, los planes de actuación en materia de investigación operativa que se propongan.
c) Acordar la formación de grupos de trabajo para la elaboración de informes o propuestas.
d) Tratar cualquier otra cuestión planteada al Servicio de Investigación Operativa por parte de los órganos superiores o directivos del Departamento en materia de investigación operativa.
3. Funcionamiento de la Comisión.
a) La Comisión podrá actuar en Pleno, en Comisión Permanente o en Grupos de Trabajo. Al menos una vez al año se reunirá la Comisión en Pleno, que estará compuesta como sigue:
Presidente: El Secretario General Técnico o, en su defecto, el Vicesecretario General Técnico.
Vocales:
1.º El Vicesecretario General Técnico, cuando no presida la Comisión.
2.º Los Jefes de los Órganos de Asistencia Técnica de los ejércitos.
3.º El Jefe del Área de Información y Ayuda a la Decisión de la Vicesecretaría General Técnica.
4.º El Jefe del Centro de Investigación Operativa de la Defensa.
5.º Los Jefes de los Órganos de Planificación y Ejecución de cada ejército.
Secretario: Una persona designada por el Presidente de la Comisión entre el personal destinado en el Área de Información y Ayuda a la Decisión, que asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.
Asesores: El Presidente de la Comisión podrá autorizar, cuando lo considere conveniente y de acuerdo con el asunto a tratar, la asistencia a las reuniones de asesores.
b) Cuando la Comisión Ministerial de Investigación Operativa actúe como Comisión Permanente estará integrada por los siguientes miembros:
Presidente: El Jefe del Centro de Investigación Operativa de la Defensa.
Vocales: Los Jefes de los Órganos de Planificación y Ejecución de cada ejército.
Secretario: Una persona designada por el Presidente de la Comisión entre el personal destinado en el Centro de Investigación Operativa de la Defensa, que asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.
c) El presidente de la Comisión Permanente podrá convocar las reuniones de ésta a solicitud de cualquiera de sus miembros o por decisión del Secretario General Técnico.
d) Corresponderá a la Comisión Permanente el estudio técnico y la formulación de las observaciones pertinentes sobre la documentación relativa a las funciones atribuidas al pleno de la Comisión, así como cualesquiera otras funciones que el Pleno delegue en ella.
e) La convocatoria de la Comisión en cualquiera de sus formas corresponderá al Presidente, que deberá acordarla con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, a la que acompañará el orden del día.
El orden del día será fijado por el Presidente teniendo en cuenta, en su caso, las propuestas que puedan formular los demás miembros.
De cada sesión se levantará acta, que contendrá la indicación de las personas que hayan asistido, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones y los acuerdos alcanzados.
Los miembros de la Comisión podrán hacer constar en acta su opinión particular en relación a los acuerdos adoptados.
Artículo 9. Cursos y titulaciones.
1. El curso de especialización para la obtención del Diploma Militar en Investigación Operativa supone el inicio en la preparación profesional progresiva de los investigadores operativos de Defensa y su superación supone la obtención del título correspondiente. Atendiendo a lo dispuesto en las normas generales de la enseñanza militar de perfeccionamiento actualmente en vigor, la capacidad para desarrollar las actividades propias de la investigación operativa en el Ministerio de Defensa se condiciona a la posesión del Diploma Militar en Investigación Operativa.
2. La Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar y, en su caso, las Direcciones de Enseñanza de cada ejército promoverán, según sus necesidades particulares, la convocatoria que permita la obtención del Diploma Militar en Investigación Operativa.
3. La Comisión Ministerial de Investigación Operativa del Ministerio de Defensa será la encargada de velar por la necesaria afinidad entre las convocatorias.
4. El Diploma Militar en Investigación Operativa se concederá al personal que, habiendo sido seleccionado en la correspondiente convocatoria publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa, cumpla los requisitos siguientes:
a) Realizar y superar el curso, obteniendo la titulación universitaria de investigación operativa, nacional o extranjera, reconocida por la Comisión Ministerial de Investigación Operativa del Ministerio de Defensa como válida a estos efectos, a la que haga referencia la convocatoria.
b) Haber superado la fase de prácticas de investigación operativa en el Centro de Investigación Operativa de la Defensa o en alguno de los Gabinetes de Investigación Operativa de los ejércitos, que se determinará en la convocatoria del curso para la obtención del Diploma.
5. El Diploma Militar en Investigación Operativa será concedido por el Subsecretario de Defensa a propuesta de las autoridades convocantes. Dicha propuesta irá acompañada de la certificación a la que hace referencia el artículo 5.3.e).
Artículo 10. Jefaturas del Centro de Investigación Operativa y de los Gabinetes de Investigación Operativa de los ejércitos.
Las Jefaturas del Centro de Investigación Operativa y de los Gabinetes de Investigación Operativa de cada ejército serán desempeñadas por un oficial en posesión del Diploma Militar en Investigación Operativa.
Artículo 11. Solicitudes de apoyo técnico en materia de investigación operativa.
1. Cualquier jefe de unidad u organismo que en el desempeño de su trabajo considere la aplicación de técnicas de investigación operativa como apoyo a las decisiones que haya de tomar, podrá solicitar dicho apoyo al Servicio de Investigación Operativa del Ministerio de Defensa.
2. Dicha solicitud de apoyo se dirigirá al Secretario General Técnico, en caso de que el organismo solicitante pertenezca al Órgano Central o si la cuestión afecta a más de un ejército. En los demás casos se dirigirá al Órgano de Dirección del ejército correspondiente.
Artículo 12. Distintivo.
La obtención de la titulación descrita en el artículo noveno, dará derecho al personal militar a usar sobre el uniforme el distintivo correspondiente que se describe a continuación, estando sujeto a los condicionamientos que fije la legislación vigente.
Dicho distintivo consiste en un escudo circular, conforme al diseño que se acompaña y con la composición siguiente:
a) Placa circular de 4 cm. de diámetro.
b) Fondo: Esmaltado en blanco.
c) Letras: En oro o metal dorado inalterable.
d) Corona y estrella: En oro o metal dorado inalterable.
e) Flechas: Esmalte fino en color azul prusia.
f) Hojas de laurel y roble: oro o metal dorado inalterable.
Imagen omitida.