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  • EDICIÓN DE 17/12/2009
 
 

Modificación del Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía y del Reglamento de Actividades Arqueológicas

17/12/2009
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Decreto 379/2009, de 1 de diciembre, por el que se modifican el Decreto 4/1993 (Ref. Iustel §018053 Vínculo a legislación), de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía, y el Decreto 168/2003 (Ref. Iustel §018056 Vínculo a legislación), de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas (BOJA de 16 de diciembre de 2009). Texto completo.

El Decreto 379/2009 desarrolla reglamentariamente el Decreto-Ley 1/2009, de 24 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes de carácter administrativo.

Los Decretos 4/1993, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía, y 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas pueden consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 379/2009, DE 1 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICAN EL DECRETO 4/1993, DE 26 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE ANDALUCÍA, Y EL DECRETO 168/2003, DE 17 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ACTIVIDADES ARQUEOLÓGICAS.

Mediante el Decreto-Ley 1/2009, de 24 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes de carácter administrativo, fue modificada la Ley 14/2007 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, afectando la modificación, entre otros aspectos, a la composición y funciones de las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico, y creándose unidades administrativas especiales en las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico a las que se atribuyen determinadas funciones, todo ello con el fin, como señala la exposición de motivos del Decreto-Ley 1/2009, de 24 de febrero, de agilizar el procedimiento de emisión de informes en las autorizaciones para la realización de intervenciones en determinados bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como bienes de interés cultural.

La disposición final primera del Decreto-Ley 1/2009, de 24 de febrero, habilita para su desarrollo reglamentario, que se lleva a efecto mediante el presente Decreto, cuya aprobación, además, determinará la conclusión del régimen transitorio establecido en la disposición transitoria tercera del citado Decreto-Ley.

La efectividad de estas modificaciones requiere la adaptación de los correspondientes preceptos del Decreto 4/1993 Vínculo a legislación, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía, integrando además el objetivo de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, de forma transversal. Con este objeto, se modifican los artículos relativos a la composición de las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico, para adaptarla plenamente a la normativa en materia de igualdad de género, suprimiendo cualquier alusión que pueda resultar sexista; y asimismo, conforme a los principios de simplificación y racionalidad organizativa, se reduce el número de sus miembros, adaptando su perfil a los cambios introducidos en sus funciones.

La modificación afecta igualmente a las funciones y competencias de las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico, especialmente en relación con algunos aspectos novedosos introducidos por la nueva legislación de patrimonio histórico, como los Planes de Descontaminación Visual o Perceptiva, que deberán ser informados por la Comisión Provincial correspondiente, al igual que las licencias de obras y actuaciones que concedan los Ayuntamientos cuando no se haya producido la delegación de competencias prevista en el artículo 40 de la Ley del Patrimonio Histórico de Andalucía.

Asimismo, la modificación tiene por objeto desarrollar la previsión contenida en el artículo 100 Vínculo a legislación bis de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, introducido por el Decreto-Ley 1/2009, de 24 de febrero, en el que se prevé la creación en las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico de las Ponencias Técnicas de Patrimonio Histórico, que asumen determinadas funciones de informe, además de preparar los asuntos que se sometan a las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico, con objeto de agilizar su funcionamiento y la tramitación de los procedimientos para la emisión de informes.

Por otra parte, la Ley del Patrimonio Histórico de Andalucía, entre sus innovaciones más significativas contiene en su artículo 32.1 la introducción de un informe previo de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, en el procedimiento de autorización de aquellas actividades sometidas a alguno de los instrumentos de prevención y control ambiental.

La aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 32.1 Vínculo a legislación de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, sin menoscabo de los principios de racionalización, simplificación y agilidad de los procedimientos, precisa la modificación del Decreto 168/2003 Vínculo a legislación, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas, para añadir una disposición adicional que concrete la modalidad de actividad arqueológica que debe efectuarse en cumplimiento del citado precepto legal, una previsión específica acerca del contenido de dicha actividad, incluyendo el informe final sobre la afección al patrimonio arqueológico, así como la regulación del plazo en el que la Dirección General competente deba dictar y notificar su resolución o expedir, cuando proceda, la certificación de innecesariedad de la actividad arqueológica.

En su virtud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.9 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Cultura, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 1 de diciembre de 2009,

DISPONGO

Artículo primero. Modificación del Decreto 4/1993 Vínculo a legislación, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía.

El Decreto 4/1993 Vínculo a legislación, de 26 de enero, por el que se aprueba Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifican los artículos 24, 25, 26 y 27, que quedan redactados del siguiente modo:

“Artículo 24. Las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico son órganos consultivos de apoyo a la actuación de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

Artículo 25. En cada Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico habrá una Comisión Provincial de Patrimonio Histórico que ejercerá, en el ámbito territorial de la respectiva provincia, las funciones de asesoramiento e informe, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 Vínculo a legislación de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

Artículo 26.

1. La composición de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico será la siguiente:

a) Presidencia: La persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico.

b) Vocalías:

1.º La persona titular de la Jefatura del Servicio competente en materia de protección del patrimonio histórico de la correspondiente Delegación Provincial.

2.º La persona titular de la Jefatura del Departamento competente en materia de protección del patrimonio histórico de la correspondiente Delegación Provincial.

3.º Una persona designada por quien ostente la titularidad de la Delegación Provincial competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, entre el personal técnico superior de dicho órgano.

4.º Una persona designada por la Federación Andaluza de Municipios y Provincias como su representante.

5.º Una persona de reconocido prestigio en materia de patrimonio histórico, designada por quien ostente la titularidad de la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico, a propuesta de la persona titular de la Delegación Provincial competente en materia de patrimonio histórico.

6.º Una persona representante de organismos o entidades que tengan entre sus fines o funciones la defensa del patrimonio histórico, designada por quien ostente la titularidad de la Dirección General competente en materia de protección del patrimonio histórico, a propuesta de la persona titular de la Delegación Provincial competente en materia de patrimonio histórico.

c) Secretaría: Una persona Licenciada en Derecho, con voz y sin voto, designada por quien ostente la titularidad de la Delegación Provincial competente en materia de patrimonio histórico, entre el personal de la misma, por tiempo indefinido. Quien desempeñe la Secretaría podrá cesar por revocación de su designación. En caso de ausencia o enfermedad, la persona titular de la Delegación Provincial citada designará a una persona suplente con la misma cualificación y requisitos que su titular.

2. La designación de los miembros de las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico se hará teniendo en cuenta la composición equilibrada de mujeres y hombres a que alude el artículo 19.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. Todas las vocalías se desempeñarán por tiempo indefinido. Las personas que sean vocales por razón del cargo que desempeñan perderán su condición de vocal cuando cesen en dicho cargo, y serán suplidas por quien designe su superior jerárquico. Las personas que sean vocales por designación podrán ser cesadas y suplidas libremente por quien las hubiera designado.

4. El régimen de funcionamiento y de celebración de sesiones de las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico se regirá, en lo no previsto en este Decreto, por lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 88 Vínculo a legislación a 96 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 27. Las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico emitirán informe en los siguientes supuestos:

a) Autorizaciones en relación a procedimientos de obras y otras intervenciones en bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bienes de Interés Cultural con la tipología de Monumentos y Jardines Históricos así como en sus entornos, siempre que no se haya producido la delegación de competencias prevista en el artículo 40 Vínculo a legislación de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

b) Propuestas de inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

c) Propuestas de declaración de Zonas de Servidumbre Arqueológica.

d) Planes de ordenación urbanística o territorial de ámbito provincial a que se refiere el artículo 29.4 Vínculo a legislación de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre.

e) Planes de descontaminación visual o perceptiva que deban aprobarse por los municipios.

f) Cualquier otro supuesto en el que les sea solicitado informe por la persona titular de la Delegación Provincial competente en materia de patrimonio histórico.”

Dos. Se añaden los artículos 31 y 32, que quedan redactados del siguiente modo:

“Artículo 31.

1. De cada Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico dependerá una Ponencia Técnica de Patrimonio Histórico para el ejercicio de las funciones que se establecen en el artículo 32. Tendrá carácter permanente, por lo que su funcionamiento no estará sujeto a ningún requisito de convocatoria previa.

2. Las Ponencias Técnicas de Patrimonio Histórico estarán constituidas por quien ostente la Jefatura del Servicio competente en materia de patrimonio histórico de la respectiva Delegación Provincial, así como por otra persona designada por la persona titular de la Delegación Provincial en función de la naturaleza de los asuntos a tratar de entre el personal técnico superior que preste servicio en la referida Delegación Provincial.

3. Excepcionalmente, cuando la complejidad de la materia así lo aconseje, quien ostente la titularidad de la Delegación Provincial podrá designar además otra persona que reúna los mismos requisitos que la persona prevista en el apartado anterior.

4. Asimismo con carácter excepcional, cuando se afecte a competencias de otra Consejería, se le comunicará el asunto a la Delegación Provincial correspondiente que podrá, en el plazo de tres días hábiles, emitir informe o, en su caso, designar a una persona de entre el personal técnico que preste servicios en esa Delegación Provincial que se incorporará a la Ponencia Técnica de Patrimonio Histórico para tratar el correspondiente asunto.

Artículo 32. Corresponderán a las Ponencias Técnicas de Patrimonio Histórico las siguientes funciones:

a) La emisión de informes en relación a procedimientos de obras y otras intervenciones en bienes inmuebles afectados por inscripciones en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bienes de Interés Cultural y en sus entornos, excepto para las tipologías de Monumentos y Jardines Históricos, siempre que no se haya producido la delegación de competencias prevista en el artículo 40 Vínculo a legislación de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

b) El estudio e informe previo de los asuntos que vayan a tratarse en las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico.

c) La emisión de cuantos informes pueda requerir la persona titular de la Delegación Provincial competente en materia de patrimonio histórico en el ámbito de sus competencias.”

Artículo segundo. Modificación del Decreto 168/2003 Vínculo a legislación, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

Se añade una disposición adicional tercera al Decreto 168/2003 Vínculo a legislación, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional tercera. Actividad arqueológica previa a las actividades contempladas en el artículo 32.1 Vínculo a legislación de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre.

A la actividad arqueológica prevista en el artículo 32.1 Vínculo a legislación de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, no le serán de aplicación los procedimientos de autorización contemplados en el Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto, y se sujetará a los siguientes trámites:

a) La solicitud de autorización irá dirigida a la Delegación Provincial competente en materia de patrimonio histórico correspondiente al territorio donde vaya a llevarse a cabo la actividad y podrá presentarse preferentemente en esa Delegación Provincial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En caso de que afecte a más de una provincia la solicitud deberá ir dirigida a la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico y podrá presentarse preferentemente en esa Dirección General, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esta Dirección General remitirá en el plazo de diez días copia de la solicitud a cada una de las Delegaciones Provinciales afectadas, que elevarán informe a la Dirección General en el plazo de veinte días.

La solicitud deberá ser presentada por alguna de las personas o entidades a que se refiere el artículo 6 del Reglamento aprobado por el presente Decreto, y contendrá una descripción del proyecto que genera la actividad y la delimitación del área afectada, con una representación cartográfica adecuada. Asimismo, cuando sea precisa la ocupación de los terrenos para la realización de la actividad arqueológica a que se refiere el apartado c), se acompañará del documento legal que autorice para ello, con los requisitos y formalidades previstos en el artículo 7.4 del Reglamento aprobado por el presente Decreto.

b) El procedimiento se resolverá con la notificación de la resolución o, a la vista del contenido de la solicitud, mediante la expedición de una certificación acreditativa de la innecesariedad de la actividad. En el caso de que la solicitud afecte a una sola provincia, la Delegación Provincial competente en materia de patrimonio histórico resolverá en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en su registro. Cuando la solicitud afecte a más de una provincia, la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico resolverá en el plazo de dos meses, a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución, se entenderá que la solicitud ha sido estimada por silencio administrativo.

c) En caso de ser necesaria, la actividad arqueológica consistirá en un estudio y documentación gráfica que identifique los yacimientos arqueológicos y demás elementos del patrimonio arqueológico que pudieran ser afectados por la actividad sometida a alguno de los instrumentos de prevención y control ambiental.

d) Dicha actividad, cuya autorización tendrá un plazo de vigencia de doce meses, concluirá con un informe de resultados, en el que se evaluarán la afección y los efectos previsibles directos o indirectos sobre el patrimonio arqueológico, que se remitirá como máximo en el plazo de quince días, a contar desde la finalización del plazo de vigencia de la autorización, al órgano de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico que concedió la autorización, y que se incorporará, una vez que cuente con el informe favorable del citado órgano, al estudio o documentación de análisis ambiental a que se refiere el artículo 32.1 Vínculo a legislación de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.”

Disposición adicional única. Adaptación de las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico y puesta en funcionamiento de las Ponencias Técnicas de Patrimonio Histórico.

En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Decreto se adaptarán las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico a lo establecido en este Decreto y se pondrán en funcionamiento las Ponencias Técnicas de Patrimonio Histórico.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la Consejera de Cultura para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias en orden al desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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