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  • EDICIÓN DE 16/12/2009
 
 

STS de 20.07.09 (Rec. 35/2009; S. 5.ª). Delitos. Abuso de autoridad//Delitos. Maltrato de obra

16/12/2009
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El TS estima el recurso interpuesto por el Fiscal togado, y condena al procesado, Cabo del Ejército de Tierra, como autor criminalmente responsable de un delito consumado de abuso de autoridad, en su modalidad maltrato a un inferior, previsto en el art. 104 CPM. Considera que la actuación del Cabo, consistente en coger al Soldado de las solapas de su uniforme, al tiempo que le desplazaba, y le profería gritos y recriminaciones, evidencia una indisimulable voluntad agresiva hacia el soldado. La vis física se extrae del hecho de que para poder mover o desplazar a un adulto, es necesario un notable ejercicio de fuerza física.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia de 20 de julio de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 35/2009

Ponente Excmo. Sr. FERNANDO PIGNATELLI MECA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil nueve

Visto el presente Recurso de Casación núm. 101/35/2009 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2008 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Sumario núm. 41/06/07 del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 41 de A Coruña, instruida por un delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un inferior, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar, en la que resultó absuelto del delito de abuso de autoridad en la indicada modalidad por el que venía acusado el procesado, Cabo del Ejército de Tierra DON Luis Angel. Habiendo sido parte recurrida el citado Cabo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Vázquez Pimentel Sánchez, bajo la dirección letrada de Doña Raquel Bibiana Castro Outón. Y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Como tales declaramos, que el día 2 de agosto de 2007, sobre las 14:15 horas, en la Base Militar ““General Morillo”“ de acuartelamiento en Figueirido (Pontevedra), personal de la 3.ª Compañia de Batallón ““Zamora”“ del Regimiento ““Isabel la Católica”“ n.º 29, se encontraba prestando diferentes guardias, y en concreto el Cabo D. Luis Angel, una de orden como Cabo de Cuartel.

Al apercibirse dicho cabo de cuartel de que varios soldados de servicio a sus órdenes se encontraban sentados en el suelo y en los bordillos de las aceras, mientras esperaban la formación y pareciéndole que no era una decorosa forma de estadía del personal castrense, trasmitió el mandato de que se esperara de pie el acto formal.

Cuando se iniciaba la formación, el cabo Luis Angel observó que el soldado D. Cristobal se encontraba sentado; se dirigió a él y le manifestó si no había oído su orden, a lo que el soldado respondió que no estaba en el suelo sino apoyado en el bordillo. El Cabo le dijo ““tu me estas vacilando”“ y que se levantara; el soldado lo hace así y el Cabo empieza a proferir gritos y recriminarle. El Soldado Cristobal le dice al Cabo que no le gusta su actitud y que va a dar parte de él. El Cabo coge al soldado por las solapas de la chaquetilla del uniforme de faena y le manifiesta que el mismo le acompaña a ver al suboficial de cuartel a fin de que pueda dar parte, al tiempo que le mueve. Inmediatamente el Cabo suelta al Soldado. Ambos se dirigen a la presencia del Cabo 1.º D. Justiniano, en funciones de Suboficial de cuartel, al quien cada uno relata su versión de los hechos.

Entre que el Cabo Luis Angel se dirige por primera vez al Soldado Cristobal y ambos van ante el Cabo 1.º trascurrieron entre tres y cuatro minutos.

Por estos hechos el Capitán Jefe de la Compañía impuso al Cabo D. Luis Angel, el correctivo de ocho días de arresto como autor de una falta leve del artículo 7.16 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, ““corregir a un subordinado de forma desconsiderada”“".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, con todos los pronunciamientos favorables, al Cabo D. Luis Angel, del delito de ““abuso de autoridad”“, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar por el que venía siendo procesado y acusado en la Causa 41/06/07; así como de cualquier otra responsabilidad penal que pudiera derivarse de los hechos".

TERCERO.- Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal presentó, con fecha 19 de enero de 2009, escrito interesando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra la referida Sentencia con base en tres motivos, a saber, por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución; por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 104 del Código Penal Militar; y por quebrantamiento de forma, por la vía que autoriza el artículo 851.3.º de la Ley Criminal rituaria, por incongruencia omisiva por no haberse resuelto en la Sentencia recurrida sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa.

En virtud de Auto de 26 de febrero de 2009, dicho Tribunal Militar Territorial acordó tener por preparado el citado Recurso y ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de las actuaciones así como el emplazamiento a las partes para comparecer ante la misma, en el ejercicio de sus respectivos derechos, en el plazo improrrogable de quince días.

CUARTO.- Comparecidas las partes ante esta Sala, se dio traslado a la Fiscalía Togada para la formalización del anunciado Recurso, lo que efectuó en escrito de fecha 11 de marzo de 2009, articulando como motivo de casación el siguiente:

Único.- Por infracción de ley, con apoyo en el artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estimando infringido, por inaplicación, un precepto penal sustantivo cual es el artículo 104 del Código Penal Militar, en el que, conforme a los hechos probados, debió subsumirse la conducta del procesado.

QUINTO.- Del anterior escrito de recurso se confirió traslado a la parte recurrida, a fin de poder impugnar su admisión o adherirse al mismo, presentado ésta, dentro de legal plazo a contar del aludido traslado, escrito de fecha 12 de mayo de 2009 en el que suplica la desestimación del recurso formalizado por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, interesando que se confirme íntegramente la resolución combatida.

SEXTO.- No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, por Providencia de fecha 2 de julio de 2009 se señaló el día 15 de julio siguiente, a las 12:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del mismo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el único motivo de casación que articula se denuncia por el Ministerio Fiscal, por la vía que autoriza el artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 104 del Código Penal Militar, alegando como fundamento de su pretensión impugnativa que los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia encajan perfectamente en el delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un inferior tipificado en el artículo 104 del Código Penal Militar por considerar que en aquellos hechos concurren todos los elementos configuradores del ilícito penal militar de mérito.

En opinión del Excmo. Sr. Fiscal Togado, la acción de agarrar de las solapas al Soldado y desplazarlo, unido a los gritos y recriminaciones que precedieron a tan innecesaria como reprochable actuación del Cabo, entraña en sí misma, objetivamente considerada, una actuación agresiva y ofensiva hacia el Soldado.

Ciertamente, como ya señalaba nuestra, no por lejana en el tiempo carente de actualidad, Sentencia de 19 de diciembre de 1996 en relación a la trascendencia de los hechos precisa para subsumirlos en el artículo 104 del Código Penal Militar - recordando "la que viene siendo constante doctrina de esta Sala en su interpretación de la norma penal cuestionada, manifestada ya en un crecido número de Sentencias de las que cabe citar, por vía de ejemplo, las de 4 de Abril y 9 de Mayo de 1.990, 10 y 30 de Noviembre de 1.992, 29 de Abril de 1.994 y 14 de Marzo de 1.996 "-, hemos dicho de forma reiterada que "si por maltrato de obra -que es la expresión utilizada en el art. 104 CP - entendemos toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad corporal de una persona, se produzca o no un menoscabo en la integridad, salud o capacidad de la misma para sus habituales ocupaciones, debe concluirse que tal forma de actuación encaja plenamente en el tipo básico descrito en el primer apartado del precepto cuestionado, que abarca así desde el mero acto de violencia física que no produce resultado lesivo alguno hasta el que causa lesiones que técnicamente deban ser consideradas menos graves. No existe, pues, maltrato de obra alguno en el ámbito militar que, ejercido por un superior sobre un inferior, pueda ser calificado como simple infracción disciplinaria, estando en este punto nítidamente precisada, contra lo que el recurrente supone, la frontera entre lo penal y lo disciplinario. Esta interpretación del tipo penal que analizamos se encuentra firmemente fundamentada -decíamos en la ya citada Sentencia de 29 de Abril de 1.994 - en las siguientes razones: a) el claro significado gramatical de las palabras utilizadas en el párrafo primero del art. 104 CPM; b) la ubicación sistemática del precepto entre los delitos contra la disciplina, bien jurídico que padece tanto cuando se le desconoce por el inferior como cuando se abusa de él por el superior; c) sus precedentes históricos y concretamente la notoria diferencia que se aprecia entre la norma en cuestión y el art. 334 CJM; d) su contraste con los preceptos disciplinarios en que se sancionan conductas que implican abuso de autoridad, entre las cuales no existe ninguna que incorpore el elemento específico del maltrato de obra; y e) la realidad social de nuestro tiempo. Desde este último punto de vista -concluíamos en la misma Sentencia- tenemos ““dos datos insustituibles para una correcta lectura de la norma: el primero es que el recto entendimiento de la disciplina militar postula una actitud de respeto mutuo, absolutamente incompatible con los malos tratos de obra, entre los miembros de la estructura castrense ligados por una relación de mando y subordinación; el segundo es que la dignidad e integridad física del ciudadano que viste el uniforme militar se encuentran tanto más necesitados de protección, incluida la protección jurídico-penal, cuanto que la imprescindible jerarquía propia de los Ejércitos y la necesidad de que en el mismo se impongan pautas rigurosas de comportamiento pueden generar situaciones en que aquellos dos valores de rango constitucional -la dignidad y la integridad física- sean más vulnerables de lo que puedan serlo en la vida civil”“".

Afirma nuestra Sentencia de 3 de diciembre de 2007, seguida por la de 3 de noviembre de 2008, que "el delito de Abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un inferior es delito pluriofensivo, en el que confluyen hasta tres bienes jurídicos objeto de protección que son la integridad física y corporal, la dignidad personal y la disciplina como elemento estructural de cohesión dentro de las Fuerzas Armadas (vid. Auto TC 63/2004, de 24 de febrero ), con cita de lo dispuesto en el todavía vigente art. 171 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. Dichos bienes jurídicos se afectan mediante el despliegue por parte de los superiores frente a los inferiores en el empleo militar, de cualquier acto de violencia física que aún revistiendo mínima entidad deba conceptuarse como agresión en función de su potencialidad para afectar cualquiera de los dichos intereses jurídicos que la norma protege".

Desde nuestra Sentencia de 4 de abril de 1990 invariablemente ha venido manteniendo esta Sala (Sentencias, entre otras, de 30.03.1992, 07.02.1995, 14.03.1996, 15.02.1997, 29.12.1999, 23.02 y 17.11.2003, 13.05.2005, 30.11.2006, 03.12.2007 y 18.01 y 03.11.2008 ) que la conducta cuya realización se conmina en el artículo 104 del Código Penal Militar consiste en "toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma, siempre que la agresión provenga de un superior respecto de un inferior y el hecho se produzca en un contexto que no sea ajeno al servicio que ambos prestan en las Fuerzas Armadas"; más recientemente, nuestras Sentencias de 26 de junio y 3 de noviembre de 2008, trayendo a colación la doctrina de la Sala sobre el concepto de maltrato de obra recogida en múltiples Sentencias, concluyen que "de conformidad con las mismas por maltrato de obra ha de considerarse toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma, de suerte que el maltrato abarca desde el simple acto de violencia física sin resultado lesivo hasta la causación de cualquier lesión".

Por su parte, y en cuanto al dolo preciso para integrar el tipo penal de que se trata, aquél no es más que la dimensión subjetiva del tipo penal, por lo que el mismo concurre cuando el sujeto activo de la acción antijurídica conoce los elementos objetivos del tipo y quiere o consiente su realización. En un caso como el que ha dado origen a la condena cuya revisión ahora se postula, el hecho se debe reputar doloso siempre que el superior, consciente de que lo es en relación con el sujeto pasivo, ejerce sobre él deliberadamente la violencia física que en el lenguaje común se denomina maltrato de obra.

Ciertamente, en la Sentencia recurrida no se dice expresamente que el procesado, en la ocasión de autos, actuase de forma consciente y voluntaria, es decir, dolosa, pero no es menos cierto que ello se deduce, sin el menor esfuerzo, del relato probatorio. En efecto, dando por supuesto, por obvio, que el recurrente no ignoraba su condición de Cabo ni la de Soldado que ostentaba el sujeto pasivo de la acción -y, en consecuencia, que conocía la relación jerárquica que entre ellos mediaba- resulta evidente que si en el factum sentencial se declara probado que el recurrido -que se encontraba desempeñando una guardia de orden como Cabo de Cuartel-, tras indicarle el Soldado Cristobal que no estaba en el suelo sino apoyado en el bordillo de la acera y decirle a éste "tu me estás vacilando" y que se levantara, comenzó a "proferir gritos y recriminarle", y al decirle el Soldado que no le gustaba su actitud y que iba a dar parte de él, "coge al soldado por las solapas de la chaquetilla del uniforme de faena... al tiempo que le mueve", manifestándole que él mismo le acompañaría a ver al Suboficial de Cuartel a fin de que pudiera dar parte, se está describiendo un ejercicio de violencia física -en definitiva, una agresión- llevada a cabo voluntariamente en el contexto y bajo el pretendido amparo de la citada relación de mando y subordinación, esto es, una agresión clara e inequívocamente dolosa, bastando esta lógica inferencia de concurrencia del elemento subjetivo o intencional, unida a la condición de superior del actor respecto de la víctima y a la consideración de la actuación del primero como un ejercicio de vías de hecho, para concluir categóricamente que se produjo la denunciada infracción del artículo 104 del Código Penal Militar al no incardinar en él los hechos enjuiciados.

En este sentido, esta Sala ha declarado reiteradamente (Sentencias, entre otras, de 18 de enero de 1995, 14 de marzo de 1996, 15 de febrero de 1997, 23 de febrero y 20 de junio de 2002, 17 de febrero de 2003 y 3 de noviembre de 2008 ) que el delito de maltrato de obra a un subordinado, tipificado como abuso de autoridad en el artículo 104 del Código Penal Militar, "no exige un dolo específico ni prevalimiento alguno de autoridad", señalando las citadas Sentencias de 17 de febrero de 2003 y 3 de noviembre de 2008 que "el elemento subjetivo de la infracción debe estimarse que concurre siempre que el sujeto activo realice la acción de maltrato con conocimiento de la condición de inferior del maltratado y con voluntad de efectuarla (Ss. Sala 5.ª T.S. de 30 de noviembre de 1992, 9 de mayo de 1996, 23 de febrero de 1998 y 15 de noviembre de 1999, entre muchas)". Por su parte, y en la misma línea, nuestra Sentencia de 20 de febrero de 2007 afirma que el delito de maltrato de obra a un inferior tipificado en el artículo 104 del Código Penal Militar queda "consumado por el mero acto agresivo, sin que requiera un dolo específico ni prevalimiento alguno de autoridad. Sólo se exige un dolo genérico que consiste en que el sujeto activo conozca su condición de superior frente al ofendido y que el acto que realiza sea objetivamente constitutivo de maltrato (Sentencias de 17 de febrero de 2003 y 13 de julio de 2005 )".

En definitiva, la exégesis jurisprudencial del artículo 104 del Código Penal Militar, que castiga el maltrato de obra a un inferior, exige para su integración, como indican nuestras Sentencias de 3 de marzo y 3 de noviembre de 2008, la concurrencia de los requisitos siguientes: "1.º) la condición de militares en el momento de la comisión de los hechos de quien abusa y de su víctima; 2.º) la existencia de una relación jerárquica de subordinación y 3.º) que se haya producido un maltrato de obra al inferior, consistente en una agresión física o varias" susceptibles de causar perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma.

En el caso de autos resulta incontrovertible la concurrencia de los tres requisitos. Los dos primeros se deducen o fluyen naturalmente del factum sentencial. Y, en cuanto al tercero, del relato de hechos probados puede apreciarse la existencia de un ejercicio de violencia física, de una agresión física. Como afirman las aludidas Sentencias de esta Sala de 3 de diciembre de 2007 y 3 de noviembre de 2008 "hemos considerado comportamientos típicos de maltrato de obra, en comparación con los hechos enjuiciados, los golpes en el pecho, las bofetadas en la cara y las vejaciones diversas y reiteradas (Sentencia 29.12.1999 ); dar puñetazos en la cara y otras partes del cuerpo (Sentencia 10.12.2001 ); un empujón en el pecho con desplazamiento hacia atrás del Soldado que se hallaba en posición para revista de uniformidad (Sentencia 08.05.2003 ); el empujar con las manos en el pecho desplazando al Soldado que se golpea contra la máquina de tabaco existente en la cantina (Sentencia 17.11.2003 ); propinar con el envés de la mano dos o tres golpes en el pecho a un Soldado con intensidad suficiente como para que los golpes fueran oídos por quienes se encontraban próximos a la formación (Sentencia 13.05.2005 ); agarrar fuertemente por el cuello el Jefe de Pareja al Guardia auxiliar (Sentencia 13.06.2005 ); propinar a una Soldado un fuerte puñetazo en el pecho (Sentencia 13.07.2005 ); o bien el ““ligero cachete en la cara”“ propinado a un Soldado para que siguiera con atención las explicaciones que en clase teórica impartía el procesado a toda una Sección (Sentencia 30.11.2006 ). Sin que la Sala haya considerado punibles hechos análogos a los enjuiciados, que por su mínima entidad carecen de potencialidad para incidir sobre aquellos bienes que constituyen objeto de protección del tipo penal de que se trata" (golpear dos veces con la mano abierta en el brazo derecho de un Soldado, pero sin intensidad suficiente para desplazarlo).

Y en nuestra reciente Sentencia de 10 de noviembre de 2008 hemos tenido ocasión de pronunciarnos con relación a un supuesto de hecho similar al de autos, en el que un Cabo, ante la tardanza y dificultad de una Dama Legionaria en clavar una piqueta, "la agarró y la apartó de la piqueta empujándola sin que llegara a caer al suelo, terminando él el trabajo" y luego la "agarró por los hombros... zarandeándola y la ordenó subirse a la caja del Camión, a la vez que le decía ““eres una vaga, eres una patata, no vales para nada”“". La Sala entendió que en dicha conducta concurrían todos los elementos configuradores del delito de maltrato de obra a un inferior, tipificado en el artículo 104 del Código Penal Militar, significando que "especialmente, la acción de zarandear a la soldado, y las descalificaciones que acompañaron a tan innecesaria como reprochable actuación del Cabo, entrañaba en sí misma objetivamente considerada una actuación agresiva y ofensiva que la soldado no debía soportar, incluso en el caso de que su actuación pudiera haber merecido algún tipo de reproche, que sólo cabría efectuar desde el absoluto respeto a su integridad y dignidad".

En conclusión, el hecho de "coger" -es decir, asir, agarrar o tomar- por las solapas de la "chaquetilla" o prenda superior del uniforme a un Soldado, al tiempo que, en tal situación, se le mueve o agita -haciendo, como resultado, que el cuerpo de éste cambie de posición, es decir, se desplace o deje el lugar o espacio que ocupaba-, sin ocasionarle lesión alguna o un resultado letal, mientras se le recrimina, reconviene, reprende o censura a gritos, constituye una actuación que, llevada a cabo por un superior jerárquico sobre un subordinado, como es el caso, no puede sino calificarse como legalmente constitutiva del delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un inferior que se configura en el inciso primero del artículo 104 del Código Penal Militar, pues si la acción consistente en tomar, coger o asir a alguien por las solapas y moverlo, menearlo o agitarlo, desplazándolo de su posición o postura, resulta, de por sí, constitutiva de un maltrato, entendido como un trato desconsiderado y que daña, por el ejercicio de fuerza o violencia física que comporta sobre la víctima, la dignidad de ésta, más aún es constitutiva de dicho maltrato o abuso cuando se produce por un superior jerárquico sobre un subordinado en el marco o contexto de las estrictas relaciones que fijan las normas militares entre los miembros de los Ejércitos de distinta graduación, afectando por ello gravemente a la dignidad, puesto que el Soldado Cristobal no estaba obligado a soportar una actuación agresiva y ofensiva como de la que fue objeto, y a la disciplina militar, que, como dice esta Sala en su nombrada Sentencia de 17 de febrero de 2003, "no se restablece con medios o procedimientos que vulneran derechos que asisten a todos los ciudadanos cualquiera que sea el lugar y situación en que se encuentren (SS. Sala 5.ª de 29 de Abril de 1991, 1 de Julio de 1994, 15 de Febrero de 1997 y 23 de Febrero de 1998 )".

La actuación del Cabo Luis Angel, que, al tiempo que profería gritos y recriminaba a la víctima, cogió a ésta por las solapas del uniforme al tiempo que la movía o desplazaba, contiene, en definitiva, una indisimulable voluntad o pulsión agresiva hacia el Soldado Cristobal, al que no solo agarra físicamente por el uniforme sino que, a la vez, ejerce sobre él la vis física precisa o suficiente para desplazarlo o moverlo, lo que no es posible llevar a cabo sobre un adulto como el aludido Soldado sin un notable ejercicio de fuerza física; acción acompañada, además, de los gritos mediante los que el Cabo recriminaba al Soldado Cristobal su actitud.

Y en relación a la afirmación del Tribunal "a quo", en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada -a tenor de la cual "no desconoce este Tribunal que la actividad desplegada por el Cabo Luis Angel respecto del soldado Cristobal, implicó un cierto grado de vías de hecho que en ningún caso debieron haberse ejercido. No obstante ello consideramos que la punición de la misma debería quedar encuadrada en el ámbito de lo disciplinario"-, relativa a la eventual conceptuación disciplinaria de los hechos, debemos significar, y reiterar, que, como afirma nuestra aludida Sentencia de 17 de febrero de 2003, seguida por la de 20 de febrero de 2007, "ha sostenido siempre esta Sala que los términos en que está objetivamente descrito el tipo en el art. 104 C.P.M. impiden que una acción que puede ser incardinada en el concepto de maltrato de obra a que nos hemos referido más arriba, según el diseño jurisprudencial del mismo, pueda ser considerada como no comprendida en el referido precepto penal y considerada falta", conclusión que dimana, entre otros extremos, del análisis de las faltas disciplinarias en que se sancionan conductas que pueden implicar abuso de autoridad, entre las cuales no se incorpora en ningún caso el elemento objetivo del maltrato de obra, y de la interpretación de la norma acorde con la realidad social de nuestro tiempo.

Es obvio que la actuación del Cabo Luis Angel ejerciendo vías de hecho sobre el Soldado, aun cuando no afectó a la integridad física o corporal de éste último, si lesionó, en cambio, los bienes jurídicos de la dignidad personal de Don Cristobal -dignidad que si, al momento de ocurrencia de los hechos, el 2 de agosto de 2007, constituía un valor que, a tenor del artículo 171 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Ley 85/1978, de 28 de diciembre, todo militar tenía entonces "obligación de respetar y derecho a exigir", en la actualidad la Quinta de las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar enunciada en el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, repitiendo aquella dicción legal, estipula que es un valor que el militar "tiene obligación de respetar y derecho a exigir", lo que, asimismo, reitera, con las mismas palabras, el artículo 11 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero - y de la disciplina militar, que, junto con la integridad, salud y capacidad de la víctima -en el presente caso no afectadas por la actuación del Cabo Luis Angel -, también son objeto de tuición por el tipo penal configurado en el artículo 104 del Código Penal marcial.

De todo lo expuesto cabe concluir, a juicio de la Sala, que la conducta del Cabo Don Luis Angel en relación al Soldado Don Cristobal que se contiene en los hechos probados de la Sentencia impugnada por el Ministerio Fiscal debe subsumirse en el tipo penal previsto en el inciso primero del artículo 104 del Código Penal Militar, por el que debe aquél ser condenado, casando y anulando la Sentencia dictada por el Tribunal Territorial de instancia.

SEGUNDO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación núm. 101/35/2009, interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2008 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Sumario núm. 41/06/07, por la que se absolvió al Cabo del Ejército de Tierra Don Luis Angel del delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un inferior, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar, del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, casando y anulando dicha Sentencia y dictando a continuación otra con arreglo a Derecho.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Póngase esta Sentencia y la que a continuación se dicta, que se publicarán en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Cuarto, al que se remitirán las actuaciones que elevó en su día a esta Sala y notifíquese a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Segunda Sentencia, de 20 de julio de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 35/2009

Ponente Excmo. Sr. FERNANDO PIGNATELLI MECA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil nueve

Visto el Sumario núm. 41/06/07, procedente del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 41 de A Coruña, seguido por un presunto delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un inferior, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar, contra el Cabo del Ejército de Tierra Don Luis Angel, con DNI núm. NUM000, hijo de Francisco y de Juana, nacido en Pontevedra el 30 de agosto de 1983, con instrucción, sin antecedentes penales registrados y mayor de edad al momento de los hechos por los que ha venido procesado, habiendo permanecido en libertad provisional a resultas del presente Sumario, en el que recayó Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2008 por la que se le absolvió por un delito de abuso de autoridad previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar por el que venía procesado y acusado, cuya resolución ha sido casada y anulada por nuestra anterior Sentencia de esta misma fecha, estando representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Vázquez Pimentel Sánchez y defendido por la Letrada Doña Raquel Bibiana Castro Outón, habiendo concurrido a dictar Segunda Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se tienen por reproducidas en esta Segunda Sentencia las consideraciones jurídicas contenidas en los Fundamentos de Derecho de nuestra Primera Sentencia, conforme a las cuales se concluye que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito consumado de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un inferior, previsto y penado en el inciso primero del artículo 104 del Código Penal Militar.

SEGUNDO.- Del indicado delito del artículo 104 del Código Penal Militar es responsable, como autor, el Cabo Don Luis Angel.

TERCERO.- No concurren circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- La pena a imponer al procesado es la de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de que el tiempo de duración de la misma no le sea de abono para el servicio, para cuyo cumplimiento le será de abono, en su caso, el tiempo de privación de libertad sufrida, por cualquier concepto, por razón de los hechos sentenciados.

La individualización de dicha pena se efectúa teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 35 del Código Penal Militar, especialmente la gravedad y trascendencia de los hechos en sí y en su relación con el servicio, así como que la graduación o empleo militar del procesado era, al tiempo de ocurrencia de los hechos, la menor en el ámbito militar.

QUINTO.- No existen, en el presente caso, responsabilidades civiles que exigir.

SEGUNDO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado, Cabo del Ejército de Tierra Don Luis Angel, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito consumado de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a un inferior, del inciso primero del artículo 104 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de que el tiempo de duración de la misma no le será de abono para el servicio, para cuyo cumplimiento le será de abono, en su caso, el tiempo de privación de libertad sufrida, en cualquier concepto, por los hechos sentenciados y sin la exigencia de responsabilidades civiles.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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