UN LEGALISMO ERRÓNEO EN EL CASO HAIDAR
Los portavoces de varias asociaciones judiciales y la Organización Médica Colegial (OMC) afirman que la alimentación forzosa de Aminatu Haidar no es posible a causa de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Según la prensa, la OMC ha llegado a afirmar que sería delictivo salvar la vida de Haidar contra su voluntad. Pienso que esos magistrados y médicos cometen un grave error, compartido, al parecer, por el Juez competente. Y, con urgencia, explico mi criterio.
Ante todo, es de recordar que, conforme al art. 3.1 del Código Civil, en sede de su Título Preliminar, conjunto normativo al que los juristas reconocemos categoría cuasi-constitucional, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. Esos diversos elementos interpretativos no son subsidiarios unos de otros. Todos han de ser tomados en consideración. Y el más importante de todos es el del inciso final, que incluye un adverbio imposible de ignorar: atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas (de las normas). Es lo que se denomina criterio teleológico: con qué fin razonable ha sido aprobada cada norma.
Al invocar, como ley aplicable primordialmente al caso Haidar, la Ley 41/2002, se está olvidando lo que esa misma ley afirma, en sus primeros preceptos, sobre su ámbito y su objeto: En el art. 1 leemos que tiene por objeto la regulación de los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, así como de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, en materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica. Y el art. 2.1 afirma que la dignidad de la persona humana, el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad orientarán toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica.
Se trata, pues, de una ley sobre aspectos de la asistencia médica y sanitaria a pacientes y a usuarios. Y aquí ya resulta obligado plantearse si Haidar, acostada en el Aeropuerto de Lanzarote, es una paciente o una usuaria, en el sentido de esa Ley. Véase: paciente es la persona que requiere asistencia sanitaria y está sometida a cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperación de su salud; y usuario, la persona que utiliza los servicios sanitarios de educación y promoción de la salud, de prevención de enfermedades y de información sanitaria. (art. 3) Según estas definiciones, Haidar no es ni paciente ni usuaria. Me parece más que dudoso que dejar morir a Haidar venga exigido por la autonomía de la voluntad de los pacientes o usuarios de centros y servicios sanitarios.
Y es que, además, ocurre algo sumamente significativo, a saber: que en toda la Ley 41/2002 no se utiliza ni una sola vez la palabra vida. ¿Por qué? ¿Porque nunca, durante la elaboración de la ley, pensaron en la vida ni el Gobierno ni las Cámaras legislativas? Es una explicación inaceptable porque resulta altísimamente improbable tamaño despiste mental. Mucho más convincente encuentro entender que, en todo lo que esa Ley regula, la Ley se quiere referir, y de hecho se refiere únicamente a la salud: a la salud y a la enfermedad, no a la vida o la muerte. ¿Cómo se atreven entonces a sostener, con esa Ley en la mano, que la dignidad de la persona incluye legalmente una especie de derecho al suicidio y que el respeto a esa dignidad impone contemplar impasibles cómo una persona muere desnutrida y deshidratada? Nuestro Tribunal Constitucional (TC) ha negado en varias ocasiones la existencia de un derecho a la propia muerte.
Defiendan, pues, si pueden, su particular idea de dignidad de la persona, pero no con invocación de esa Ley. No digan que se alza como obstáculo insalvable para evitar la muerte, por voluntaria que sea, en un caso que nada tiene que ver con enfermedad penosa o terminal, con la objeción de conciencia o con el derecho a la libertad religiosa (como los Testigos de Jehová para rehusar transfusiones de sangre). Y cuando esgrimen la autonomía de la voluntad, sean serios. Esa autonomía de la voluntad de la Ley 41/2002 es la autonomía del paciente. Y la autonomía del paciente, ha de relacionarse con tratamientos relativos a la salud, que es de lo que la Ley trata, pero dejando a un lado el riesgo inminente de perder la vida o el peligro cierto de muerte inmediata. Así, pues, como quiera que a) esa autonomía del individuo no llega a ser derecho a la muerte; b) la vida es, según el común sentido y reiterada jurisprudencia del TC, un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional y un supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible, etc; y c) muchas personas distintas tienen diversos deberes de protección de la vida, la conclusión es que médicos y jueces deben proceder sin demora a evitar la muerte de Haidar.
La atención a lo que, en tales y cuales casos (distintos del presente), dijeron este y aquel tribunal, una atención que, por lo demás, casi nunca incluye la lectura íntegra y atenta de las sentencias, no debe reemplazar el esfuerzo de interpretar racionalmente las normas, en el conjunto del entero ordenamiento jurídico. Del legalismo miope derivan barbaridades como la de que, ante alguien tendido en el suelo de un aeropuerto, o en la calle, tenemos que esperar a que se encuentre inconsciente y casi muerto para hacer algo en favor de su vida. De ese legalismo deriva también el despropósito de que a un preso sí se le puede imponer la alimentación que le salvará, porque se encuentra en el interior de un establecimiento penitenciario y, en cambio, hay que dejar que muera quien no está privado de libertad (aunque también en un recinto estatal). Al borracho o drogado, que no está en condiciones de opinar sobre sí mismo, se le puede salvar incluso sin buscar, encontrar y recabar de su representante legal el consentimiento informado. Se pretende, en cambio, que si alguien se está dejando morir conscientemente, su libertad (léase autonomía) y su dignidad personal nos exoneran de evitar su muerte.
Nunca, en nombre del Derecho, que tiene entrañas de razón y de humanidad, aceptaré la degradación de la libertad y de la dignidad que supone la omisión de ayuda, administrativa, médica y judicial, para evitar la muerte. Todos, de sernos posible, y sin necesidad de consentimiento informado, debemos salvar la vida de la persona que está por arrojarse al vacío desde un puente. No hay testamento vital que valga ante una situación como ésa. La libertad de una persona puede incluir, sí, el propio aniquilamiento, pero cuando llega a ese extremo, deja de merecer respeto absoluto y no prevalece sobre los deberes de otras personas.