DECRETO 191/2009, DE 9 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE DEROGA EL DECRETO 40/2001, DE 6 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS ADICIONALES, EN CATALUÑA, DE CONTROL DE LA ENCEFALOPATÍA ESPONGIFORME BOVINA
El año 1996 se inició en los mataderos de Cataluña un programa de vigilancia y control de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) consistente en la retirada de materiales específicos de riesgo de los animales originarios o procedentes de los países con casos autóctonos de EEB y en el análisis histológico de los encéfalos de los animales bovinos de más de cuatro años escogidos de forma aleatoria.
Efectivamente, la retirada de los materiales específicos de riesgo (MER) ha sido, en base a informes científicos concluyentes, la principal medida adoptada para evitar la transmisión de la enfermedad de los animales en las personas. Por este motivo, la Comisión Europea estableció, mediante la Decisión comunitaria 2000/418/CE, la obligatoriedad de retirar los MER de los animales bovinos, con independencia de su país de origen o procedencia, en todo el territorio de la Unió Europea, a partir del 1 de octubre de 2000.
Por otro lado, el Real decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, estableció la normativa básica para la aplicación de los controles sanitarios necesarios para hacer frente a estas enfermedades en el territorio del Estado, determinando que a partir del 1 de enero de 2001 se habían de analizar diversas subpoblaciones de animales considerados de mayor riesgo mediante test rápidos post mortem (fase I), y el 1 de julio de 2001, como máximo, todos los animales bovinos mayores de treinta meses sacrificados por el procedimiento habitual y destinados al consumo humano se habían de someter a estos mismos tests (fase II),
Mediante el Decreto 40/2001, de 6 de febrero, por el que se establecen medidas adicionales, en Cataluña, de control de la encefalopatía espongiforme bovina (DOGC núm. 3327, de 14.2.2001), se rebajó a veinticuatro meses la edad de los animales de la especie bovina a los que se habían de practicar los tests rápidos post mortem para la detección de la enfermedad señalada, como medida de control ordenada a garantizar la protección de la salud y el máximo nivel de seguridad de las personas consumidoras.
Posteriormente, la Orden APA/718/2002, de 2 de abril, por la que se modifican determinados anexos del Real decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, estableció con carácter de normativa básica que en todo el territorio del Estado se habían de hacer pruebas de EEB de los animales de la especie bovina de más de veinticuatro meses sacrificados por el procedimiento habitual para el consumo humano.
A nivel comunitario, el Reglamento CE 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control i la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, dispone que los Estados miembros que demuestren, de acuerdo con determinados criterios, la mejora de su situación epidemiológica, mediante la presentación de un análisis de riesgo global, así como su capacidad para determinar la eficacia de las medidas adoptadas y garantizar la protección de la salud humana y animal, podrán solicitar la revisión de sus programas anuales de seguimiento de la EEB.
Así mismo, el Reglamento CE 571/2008, de la Comisión, de 19 de junio de 2008, modificó el anexo III del Reglamento CEE 999/2001, citado, cuanto a los criterios de revisión de los programes anuales de seguimiento de la EEB.
Recientemente se ha dictado la Decisión 2008/908/CE, de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008, por la que se autoriza determinados Estados miembros a revisar su programa anual de seguimiento de la EEB, posibilitando que los países que constan en el anexo, entre ellos el Estado español, modifiquen su programa anual como consecuencia de la mejora de la situación epidemiológica, aumentando la edad mínima de cribage de los veinticuatro a los cuarenta y ocho meses.
En aplicación de la Decisión comunitaria señalada, la Orden PRE/1431/2009, de 29 de mayo, por la que se modifica el anexo II del Real decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, dispone que la edad de cribage de los animales bovinos ha de aumentar, con carácter general, de más de veinticuatro a más de cuarenta y ocho meses, con algunas excepciones para determinados grupos de riesgo en orden a una más adecuada vigilancia epidemiológica.
Dado que desde el año 2002 no ha habido en Cataluña ningún resultado positivo por EEB en animales bovinos de entre veinticuatro y cuarenta y ocho meses, y que el análisis de riesgo en Cataluña, basado en los indicadores epidemiológicos propuestos por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), demuestra que la situación epidemiológica del país ha mejorado sensiblemente, lo que manifiesta la eficacia de las medidas de vigilancia y control adoptadas, así como también que la aplicación de un programa de seguimiento revisado de la enfermedad garantiza en idéntica medida la protección de la salud de las personas y de los animales, procede derogar el Decreto 40/2001, de 6 de febrero, por el que se establecen medidas adicionales, en Cataluña, de control de la EEB.
En definitiva, la derogación del Decreto 40/2001, de 6 de febrero, citado, supone incrementar a cuarenta y ocho meses la edad a partir de la que es necesario testar a los animales bovinos, conformemente con la Decisión comunitaria antes citada, salvando las excepciones para determinados grupos de riesgo que se fijen en el anexo II del Real decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, según la redacción dada por la Orden PRE/1431/2009, de 29 de mayo, que tiene carácter básico en el sentido del artículo 149.1.16, a) de la Constitución.
Teniendo en cuenta que la Decisión comunitaria aplicable autoriza al Estado español a aumentar la edad de muestreo de bovinos a 48 meses a partir del 1 de enero de 2009, y que la adecuación a nivel estatal de las medidas estatales, de carácter básico, a las comunitarias se ha previsto con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2009, es justifica la inaplicabilidad de la vacatio legis ordinaria y que la entrada en vigor del Decreto que debe derogar el Decreto 40/200, de 6 de febrero, sea al día siguiente al de su publicación.
Por todo, de conformidad con lo que establece el artículo 39.1 en relación con el 40.1, ambos de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, a propuesta de la consejera de Salud y del consejero de Agricultura, Alimentación y Acción Rural, y de acuerdo con el Gobierno,
Decreto:
Artículo único
Se deroga el Decreto 40/2001, de 6 de febrero, por el que se establecen medidas adicionales, en Cataluña, de control de la encefalopatía espongiforme bovina.
Disposiciones finales
Primera
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Segunda
Se faculta a la persona titular del Departamento de Salud y a la persona titular del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural, en el ámbito de sus respectivas competencias, para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de este Decreto.