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Categorías profesionales

11/12/2009
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Decreto 85/2009, de 3 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para la creación, modificación o supresión de categorías profesionales y se desarrolla la integración en el sistema de clasificación funcional establecido en la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León (BOCYL de 10 de diciembre de 2009). Texto completo.

DECRETO 85/2009, DE 3 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA CREACIÓN, MODIFICACIÓN O SUPRESIÓN DE CATEGORÍAS PROFESIONALES Y SE DESARROLLA LA INTEGRACIÓN EN EL SISTEMA DE CLASIFICACIÓN FUNCIONAL ESTABLECIDO EN LA LEY 2/2007, DE 7 DE MARZO, DEL ESTATUTO JURÍDICO DEL PERSONAL ESTATUTARIO DEL SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN.

La Ley 55/2003 Vínculo a legislación, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, ha supuesto el establecimiento de un régimen jurídico único para todos los profesionales del Sistema Nacional de Salud.

El carácter básico de esta norma estatal ha permitido a la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 3, elaborar su propia normativa de desarrollo que, siendo respetuosa con los preceptos básicos, contempla las peculiaridades de la estructura de gestión sanitaria de la que se ha dotado nuestra región en uso de sus potestades de autoorganización, y que se contiene en la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, publicado en el “Boletín Oficial de Castilla y León” el 14 de marzo de 2007.

Por otro lado, el artículo 74 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en la redacción dada al mismo por la Ley 14/2007 Vínculo a legislación, de 30 de noviembre delimita las competencias sobre sanidad de la Comunidad de Castilla y León atribuyendo a ésta en el marco de las bases y la coordinación estatal, la organización, funcionamiento, administración y gestión de todas las instituciones sanitarias públicas dentro del territorio de la Comunidad.

El artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León establece las categorías profesionales del Servicio de Salud de Castilla y León, que se especifican en el Anexo de la misma.

Con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, las distintas categorías del personal estatutario se encontraban reguladas por el Estatuto Jurídico del personal médico de la Seguridad Social, por el Estatuto Jurídico del personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, y por el Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social. Con el fin de integrar las antiguas categorías en las establecidas ex novo en la Ley 2/2007 Vínculo a legislación, de 7 de marzo, en la disposición adicional segunda de la misma se han establecido una serie de criterios de integración en el nuevo sistema de clasificación de personal, en función de las circunstancias en que se encuentre el personal afectado.

La disposición adicional segunda, apartado 1 de la Ley 2/2007 Vínculo a legislación, de 7 de marzo indica que la integración se llevará a cabo en los términos que se establezcan reglamentariamente, atendiendo a la existencia de identidad entre los requisitos de titulación y especialidad exigidos para el ingreso en las mismas y coincidencia en las funciones que tienen encomendadas.

Asimismo en la disposición final cuarta de la Ley 2/2007 Vínculo a legislación, de 7 de marzo, se prevé que en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la Ley, se desarrolle reglamentariamente el procedimiento para la creación, modificación y supresión de categorías y, en su caso, grupos profesionales de personal estatutario.

Habida cuenta de lo indicado anteriormente, por medio del presente decreto se pretende establecer una doble regulación. En el Capítulo II se prevé por una parte, un procedimiento para el caso de creación, modificación y supresión de categorías y, en su caso, grupos profesionales de personal estatutario establecidas en el ANEXO de la Ley 2/2007 Vínculo a legislación, de 7 de marzo, y por otra parte, en el Capítulo III y con el objeto de desarrollar las previsiones recogidas en la disposición final cuarta de la misma Ley, regular los criterios por medio de los cuales se procederá a la integración, bien directa o mediante opción voluntaria, de las antiguas categorías ordenadas en el Estatuto Jurídico del personal médico de la Seguridad Social, el Estatuto Jurídico del personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, y el Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, en el nuevo sistema de clasificación establecido en la Ley 2/2007 Vínculo a legislación, de 7 de marzo.

El Capítulo II regula el procedimiento para el caso de creación, modificación y supresión de categorías y, en su caso, grupos profesionales de personal estatutario, que en todo caso, requerirá una disposición de rango legal. El Decreto recoge la competencia del titular de la Consejería competente en materia de Sanidad, para la propuesta del inicio del procedimiento, que deberá tener en cuenta bien las previsiones contenidas en el marco de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos o bien fuera de ese marco, a propia iniciativa y previa negociación con la representación sindical. Al respecto se tendrán en cuenta las previsiones contenidas en el Capítulo XIV de la Ley 2/2007 Vínculo a legislación, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, referentes a la negociación colectiva de las condiciones de trabajo del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

En el Capítulo III se recoge la regulación de la integración del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León en el nuevo sistema de clasificación.

En primer lugar, se establece la integración directa del personal estatutario, que se efectuará directamente en la categoría y, en su caso, especialidad correspondiente, de acuerdo con el sistema de clasificación establecido en la Ley 2/2007 Vínculo a legislación, de 7 de marzo, en los supuestos y con las equivalencias que se recogen en el ANEXO I de este Decreto.

En segundo lugar, el personal estatutario, perteneciente a las categorías especificadas en la relación contenida en el ANEXO II del presente Decreto, se le dará la posibilidad de optar por permanecer en su categoría originaria en la condición de “a extinguir”, o integrarse en una de las nuevas categorías y, en su caso, especialidades, de acuerdo con el sistema de clasificación funcional establecido en la Ley 2/2007 Vínculo a legislación, de 7 de marzo.

Por otro lado, mediante Orden del Consejero competente en materia de Sanidad se ofertará al personal estatutario fijo la posibilidad de optar por integrarse en una de las categorías que se recogen en el ANEXO III atendiendo al cumplimiento del requisito de titulación y a las funciones desempeñadas, dado que ya existe personal que viene realizando exclusivamente las funciones asignadas a dichas categorías en áreas críticas del funcionamiento de una institución sanitaria.

Finalmente, la regulación de las condiciones y procedimiento mediante el cual se ofertará al personal estatutario fijo la integración en alguna de las categorías que se recogen en el ANEXO IV, siempre y cuando dicho personal se encuentre en posesión de la titulación exigida para el ingreso en dicha categoría y atendiendo a las funciones que viniera desarrollando con anterioridad, se dejará a un ulterior desarrollo reglamentario por la Junta de Castilla y León, previo estudio y valoración de las funciones que viene desempeñando el personal estatutario de la Gerencia Regional de Salud y su adecuación a las funciones de las nuevas categorías relacionadas en el citado Anexo.

Cuestión importante y que así ha sido recogida en las disposiciones adicionales primera y segunda de este decreto, es la necesidad de la adecuación de las plantillas, del tal forma que, conforme se hagan efectivas las previsiones contenida en el presente decreto relativas a la integración directa o a la integración mediante opción voluntaria, se procederá a adecuar las plantillas orgánicas de los distintos centros e instituciones sanitarias a las nuevas categorías. Asimismo se adecuarán los nombramientos temporales.

En su virtud y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 Vínculo a legislación a) de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Sanidad, visto el informe favorable del Consejo de la Función Pública, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 3 de diciembre de 2009

DISPONE

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto.

Es objeto de la presente norma:

1. Establecer el procedimiento para la creación, modificación o supresión de las categorías en las que se ordena el personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final cuarta de la Ley 2/2007 Vínculo a legislación, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

2. Desarrollar las previsiones relativas a los criterios de integración en el nuevo sistema de clasificación del personal, contenidas en la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007 Vínculo a legislación, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

Artículo 2.- Competencia.

Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de Sanidad, respecto a los procedimientos de integración voluntaria previstos en los artículos 5 y 6 del presente Decreto, la convocatoria y resolución de los procedimientos para la integración del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León en las categorías profesionales derivadas de la Ley 2/2007 Vínculo a legislación, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

CAPÍTULO II

Procedimiento para la creación, modificación

o supresión de las categorías

Artículo 3.- Creación, modificación o supresión de categorías profesionales.

1. El procedimiento para la creación de nuevas categorías, para la modificación o supresión de las existentes, se iniciará a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Sanidad, atendiendo bien a las previsiones contenidas en el marco de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos o bien fuera de ese marco, a propia iniciativa y previa negociación con la representación sindical.

2. Este procedimiento se desarrollará de acuerdo con las previsiones contenidas en el Capítulo XIV de la Ley 2/2007 Vínculo a legislación, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, referentes a la negociación colectiva de las condiciones de trabajo del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

3. El establecimiento de especialidades dentro de una categoría preexistente de personal estatutario, tanto sanitario como de gestión y servicios se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto para el supuesto de creación de nuevas categorías.

4. En ningún caso podrán crearse categorías y/o especialidades que tengan asignadas funciones similares o análogas a otras preexistentes y para cuyo ingreso se exija la misma titulación y en su caso especialidad.

5. En los trabajos preparatorios a realizar por la Consejería competente en materia de Sanidad para la regulación de la creación, modificación o supresión de categorías, se podrán tener en cuenta las siguientes especificaciones:

a) En el supuesto de que su objeto sea la creación de nuevas categorías:

1.º Su denominación, el carácter sanitario o de gestión y servicios, la titulación y demás requisitos exigidos para el ingreso en la misma, y los sistemas de acceso.

2.º El régimen jurídico aplicable.

3.º La descripción de las funciones que tienen asignadas.

4.º El nivel asistencial, en su caso, en el que desarrollarán sus funciones.

5.º Las retribuciones a percibir conforme a la normativa aplicable.

b) En el supuesto de que el objeto sea la modificación de categorías:

1.º La denominación de la categoría modificada y los aspectos de la misma a los que afecta la modificación.

2.º Los efectos de la modificación sobre el personal estatutario perteneciente a la misma cuando dicha modificación afecte a aspectos tales como: la titulación y demás requisitos exigidos para el ingreso en la misma, y los sistemas de acceso.

3.º El establecimiento de previsiones relativas al mantenimiento, extinción o transformación de los nombramientos estatutarios temporales en la categoría afectada.

c) En el supuesto de que el objeto sea la supresión de categorías preexistentes:

1.º La denominación de la categoría suprimida.

2.º Los efectos de la supresión de la categoría de que se trate sobre el personal estatutario perteneciente a la misma.

3.º El establecimiento de previsiones relativas al mantenimiento, extinción o transformación de los nombramientos estatutarios temporales en la categoría afectada.

6. Además podrán tenerse en cuenta, cuando resulte procedente, las siguientes previsiones:

a) Establecimiento de la posibilidad de que el personal estatutario fijo de la categoría objeto de supresión pueda optar por integrarse en otra de las categorías existentes.

Así mismo podrá establecerse la posibilidad de que el personal estatutario fijo perteneciente a otras categorías preexistentes pueda ejercer la posibilidad de opción por la integración en la categoría objeto de nueva creación.

En todo caso, de establecerse procedimientos de integración en categoría distinta a la correspondiente al nombramiento originario del personal estatutario fijo del que se trate, éstos se establecerán atendiendo a las previsiones contenidas en los artículos 5, 6 y 7 del presente Decreto.

b) Cualquier otra previsión que pueda establecerse en la norma que se dicte al respecto, en materias relativas a acreditación de servicios prestados, provisión de puestos de trabajo u otras.

CAPÍTULO III

Integración del personal estatutario del Servicio de Salud

de Castilla y León en el nuevo sistema de clasificación

Artículo 4.- Integración directa del personal estatutario.

1. El personal estatutario perteneciente a las distintas categorías ordenadas en el Estatuto Jurídico del personal médico de la Seguridad Social, el Estatuto Jurídico del personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, y el Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, será integrado directamente en la categoría y, en su caso, especialidad correspondiente, de acuerdo con el sistema de clasificación establecido en la Ley 2/2007 Vínculo a legislación, de 7 de marzo, en los supuestos y con las equivalencias que se recogen en el ANEXO I de este Decreto.

El Anexo I incluye las categorías de personal estatutario sanitario y de gestión y servicios, estableciendo la equivalencia entre el antiguo y el nuevo sistema de clasificación, al objeto de llevar a cabo la integración directa en el expresado sistema.

Igualmente, procederá la integración directa del personal estatutario que, no disponiendo de la titulación exigida actualmente, perteneciera a la categoría correspondiente conforme a la normativa anterior.

Desde el momento en el que sea efectiva la integración directa a la que se refieren los párrafos anteriores, los nombramientos originarios se entenderán referidos a las categorías y, en su caso, especialidades correspondientes.

2. El personal estatutario, perteneciente a las categorías no especificadas en la relación contenida en el listado del antiguo sistema de clasificación del ANEXO I del presente decreto, se mantendrá en las mismas con la consideración de “a extinguir”, integrándose en el grupo de clasificación correspondiente a la titulación exigida para el acceso a la categoría originaria, de acuerdo con la equiparación que se establece en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2007 Vínculo a legislación, de 7 de marzo, en relación con la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007 Vínculo a legislación, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, respecto de los grupos de clasificación de los funcionarios públicos.

No obstante lo anterior, el personal estatutario, perteneciente a las categorías no especificadas en la relación contenida en el ANEXO I del presente decreto, podrá integrarse en una de las categorías y/o especialidades derivadas del sistema de clasificación funcional establecido en la Ley 2/2007 de 7 de Vínculo a legislación marzo, a través de un procedimiento de integración mediante opción voluntaria, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 del presente Decreto.

3. Las integraciones directas del personal estatutario, a las que se refiere el presente artículo, surtirán efectos desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo 5.- Integración mediante opción voluntaria del personal estatutario.

1. Mediante Orden del Consejero competente en materia de Sanidad se ofertará, por una única vez, al personal estatutario fijo perteneciente a las categorías del antiguo sistema de clasificación relacionadas en el ANEXO II del presente decreto, la posibilidad de optar por permanecer en su categoría originaria en la condición de “a extinguir”, o integrarse en una de las nuevas categorías y, en su caso, especialidades, de acuerdo con el sistema de clasificación funcional establecido en la Ley 2/2007 Vínculo a legislación, de 7 de marzo, siempre y cuando reúna los siguientes requisitos:

a) Encontrarse desempeñando sus funciones con carácter definitivo, en adscripción provisional o tener reservada plaza en centros e instituciones sanitarias dependientes del Servicio de Salud de Castilla y León.

b) Estar en posesión de la titulación requerida para el acceso a la categoría y, en su caso, especialidad, para la que se solicita la integración.

El Anexo II del presente Decreto incluye las categorías de personal estatutario de gestión y servicios, estableciendo la equivalencia entre el antiguo y el nuevo sistema de clasificación, al objeto de llevar a cabo la integración voluntaria en el expresado sistema.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el personal estatutario perteneciente a alguna de las categorías relacionadas en el ANEXO II del presente Decreto que no reúna el requisito de la titulación requerida para la integración voluntaria, será integrado conforme a los criterios que se exponen a continuación:

a) Cuando se encuentre legal o reglamentariamente autorizado o habilitado para el ejercicio de una determinada profesión se integrará con la consideración de a “extinguir” en el Grupo de clasificación correspondiente a dicha profesión.

b) De no reunir la autorización o habilitación aludida en la letra anterior, se integrará con la consideración de a “extinguir” en el grupo de clasificación correspondiente a su titulación.

3. Así mismo, mediante Orden del Consejero competente en materia de Sanidad se ofertará al personal estatutario fijo, con independencia de su categoría originaria, la posibilidad de optar por integrarse en una de las categorías y, en su caso, especialidades que teniendo atribuidas funciones no asignadas específicamente a alguna de las categorías ordenadas en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, Estatuto Jurídico del personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social y Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, se recogen en el ANEXO III del presente Decreto.

Para ejercer la opción, a la que se refiere el párrafo anterior, será necesario cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser personal estatutario fijo en una categoría del mismo grupo de titulación a la que solicita la integración, con destino definitivo, en adscripción provisional o con reserva de plaza en centros e instituciones sanitarias dependientes del Servicio de Salud de Castilla y León.

b) Estar en posesión de la titulación requerida para el acceso a la categoría para la que se solicita la integración.

c) Haber desempeñado las funciones correspondientes a la categoría para la que solicita la integración durante un período ininterrumpido de, al menos, un año contado desde la fecha de inicio de la prestación hasta el primer día del plazo habilitado para solicitar la misma.

4. Mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, se regularán las condiciones y procedimiento mediante el cual se ofertará al personal estatutario fijo la integración en alguna de las categorías que se recogen en el ANEXO IV siempre y cuando dicho personal se encuentre en posesión de la titulación exigida para el ingreso en dicha categoría y atendiendo a las funciones que viniera desarrollando con anterioridad.

Artículo 6.- Desarrollo del procedimiento de integración mediante opción voluntaria.

El procedimiento comprenderá las siguientes fases:

1. Iniciación: El procedimiento de integración se iniciará mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de Sanidad, en la que, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, se ofertará al personal objeto de la convocatoria la integración mediante opción voluntaria.

Dichas Órdenes que se publicarán en el “Boletín Oficial de Castilla y León” deberán contener necesariamente, al menos, las categorías afectadas, un modelo de solicitud de integración y la documentación requerida. El plazo de presentación de solicitudes será de 20 días naturales a partir del día siguiente a la fecha de la citada publicación.

2. Instrucción: Las solicitudes, junto con la documentación requerida, se dirigirán a la Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León quien, una vez comprobada la concurrencia de los requisitos establecidos en este Decreto y, en su caso, recabados los informes que juzgue necesarios, las remitirá al Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, quien elevará la correspondiente propuesta al titular de la Consejería competente en materia de Sanidad.

El órgano competente del centro donde los interesados ejerzan su opción remitirá a la Dirección General de Recursos Humanos certificación en la que conste el tiempo de servicios prestados realizando las funciones propias de la categoría en la que el interesado solicita la integración, en su caso, así como la justificación de reunir el resto de requisitos exigidos.

Por Orden del titular de la Consejería competente en materia de Sanidad se procederá a aprobar y hacer pública en el “Boletín Oficial de Castilla y León” la relación provisional de integración, con expresión de los extremos relativos a la situación de origen e integración en la categoría profesional estatutaria correspondiente. Los interesados dispondrán de un plazo de 20 días naturales a contar desde el día siguiente a su publicación a los efectos de realizar las alegaciones que consideren oportunas.

3. Finalización: El procedimiento concluirá mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de Sanidad que se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León” por la que se aprobará la relación definitiva de integración del personal estatutario fijo en la categoría correspondiente en la que resulte integrado.

En la Orden se recogerán, además de los datos personales que identifican al personal integrado, la categoría en la que resulta integrado y la fecha de efectividad de la integración correspondiente.

Artículo 7.- Efectos de la integración mediante opción voluntaria.

1. La integración mediante opción voluntaria supondrá la adquisición de la condición de personal estatutario fijo del Servicio de Salud de Castilla y León en la categoría correspondiente.

El régimen económico y jurídico de este personal será el correspondiente a la categoría, y, en su caso, especialidad, en la que se integre.

La plaza a la que se acceda por este procedimiento será desempeñada con el mismo carácter que la plaza de origen.

2. El personal estatutario fijo que hubiese resultado integrado a través del correspondiente procedimiento de integración mediante opción voluntaria será declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria por prestar servicios en el sector público en la categoría de origen.

3. Los servicios prestados en plazas correspondientes a las categorías originarias serán considerados, a efectos de promoción, movilidad voluntaria y carrera profesional en el ámbito del Servicio de Salud de Castilla y León, como prestados en la categoría en la que resulten integrados.

4. El personal estatutario integrado con la consideración “a extinguir” en el grupo de clasificación correspondiente a su titulación, seguirá desempeñando las funciones que a cada categoría se asignaban en el Estatuto Jurídico del personal médico de la Seguridad Social, en el Estatuto Jurídico del personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, o en el Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, según corresponda.

5. En el supuesto de que la integración implique cambio de grupo, el trienio en curso de perfeccionamiento será retribuido con arreglo al importe correspondiente al grupo al que pertenezca la categoría en la que resulte integrado. En este caso, los trienios perfeccionados con anterioridad se continuarán percibiendo en el grupo anterior.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.- Adecuación de las Plantillas.

Conforme se hagan efectivas las previsiones contenida en el presente Decreto relativas a la integración directa o a la integración mediante opción voluntaria, se procederá a adecuar las plantillas orgánicas de los distintos centros e instituciones sanitarias a las nuevas categorías, amortizándose las plazas de aquellos que hayan optado por la integración en la nueva categoría, declarándose a extinguir las plazas de aquellos que opten por la no integración.

Disposición adicional segunda.- Adecuación de los nombramientos temporales.

1. Desde el momento en el que sea efectiva la integración directa a la que se refiere el artículo 4.1, los nombramientos originarios de carácter temporal en las categorías recogidas en el ANEXO I del presente Decreto se entenderán referidos a las categorías y, en su caso, especialidades correspondientes.

2. Los nombramientos de personal temporal, en plaza vacante, cuyo contenido funcional corresponda con las funciones propias de alguna de las categorías recogidas en el ANEXO II y III de la presente norma, siempre que se posea la titulación exigida en cada caso, se entenderán referidos a la nueva categoría correspondiente.

3. Cuando se trate de personal estatutario con nombramiento temporal, en plaza vacante, perteneciente a alguna de las categorías incluidas en el ANEXO II de este Decreto, que en el momento en el que se produzca la transformación a la nueva categoría no posea la titulación exigida en cada caso, se integrará conforme a los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de este Decreto en tanto se mantengan las causas que motivaron los nombramientos temporales, o se proceda a la amortización de las plazas correspondientes.

4. Los nombramientos temporales, por sustitución, de personal estatutario fijo en categorías declaradas “a extinguir” al no ejercer la opción voluntaria de integración, subsistirán en la misma condición en tanto se mantengan las causas que los motivaron.

5. El personal con nombramiento temporal, por sustitución, de personal estatutario fijo afectado por un procedimiento de integración mediante opción voluntaria, en el supuesto de que el personal sustituido resulte integrado y transformada la plaza, accederá, siempre que posea la titulación exigida, a un nuevo nombramiento temporal de sustitución.

Disposición adicional tercera.- Personal fijo en situación de reingreso provisional.

El Personal estatutario fijo en situación de reingreso provisional al servicio activo será objeto de integración directa en las nuevas categorías recogidas en el ANEXO I y II del presente Decreto, siempre y cuando cumpla los requisitos contenidos en éste.

Disposición adicional cuarta.- Personal en Promoción interna Temporal.

Los nombramientos en régimen de promoción interna temporal del personal estatutario fijo, que a la entrada en vigor del presente Decreto desempeñe temporalmente las funciones asignadas a alguna de las categorías establecidas en el ANEXO I y ANEXO II del mismo, que reúnan los requisitos de titulación, se entenderán referidos a la nueva categoría y especialidad en su caso, a cuyos efectos se practicará la oportuna diligencia de cambio de nombramiento.

En el caso de que no se reúnan los requisitos de titulación, esta será causa de finalización de la promoción interna temporal.

En estos supuestos, con respecto a la categoría de origen, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4 ó 5 de este Decreto, en función de que dicha categoría esté incluida en el ANEXO I y ANEXO II del mismo.

Disposición adicional quinta.- Personal en comisiones de servicio.

1. El personal estatutario fijo en situación de comisión de servicios en plaza perteneciente a la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León y con plaza reservada en la misma, en el supuesto de las categorías incluidas en el ANEXO I del presente Decreto, tanto en el puesto de origen como en el que desempeñe en situación de comisión de servicios la categorías se entenderán referidas a las nuevas categorías.

2. El personal estatutario fijo en situación de comisión de servicios en plaza perteneciente a la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León y con plaza reservada en la misma, en el supuesto de las categorías incluidas en el ANEXO II del presente Decreto, en el puesto de origen podrá optar por la integración en la nueva categoría o continuar en la misma con la consideración de “a extinguir”, permaneciendo en esta situación de a extinguir mientras esté reservada a su titular.

En el puesto en el que desempeñe la comisión de servicios el nombramiento se entenderá referido a la nueva categoría, siempre que reúna los requisitos de titulación.

En el caso de que no se reúnan los requisitos de titulación, esta será causa de finalización de la comisión de servicios.

3. El personal estatutario fijo en situación de comisión de servicios en plaza perteneciente a la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León y con plaza reservada en otro Servicio de Salud, la categoría en la que desempeñe dicha comisión se entenderá referida a la nueva categoría.

Disposición adicional sexta.- Integración mediante participación en procesos de movilidad voluntaria.

El personal estatutario fijo que no opte por la integración mediante la participación en un procedimiento de integración mediante opción voluntaria, podrá, no obstante, integrarse en las categorías recogidas en el ANEXO II del presente Decreto a través de su participación en los procedimientos de movilidad voluntaria siempre y cuando reúna los requisitos de titulación.

Disposición transitoria.- Retribuciones.

Hasta tanto se desarrolle el sistema retributivo en la correspondiente Ley de Presupuestos de la Comunidad de Castilla y León para las categorías del personal estatutario recogidas en la Ley 2/2007 Vínculo a legislación, de 7 de marzo, las retribuciones a percibir, serán las correspondientes a las siguientes equivalencias:

1. En el supuesto de las categorías relacionadas en el ANEXO I del presente decreto, que serán objeto de integración directa conforme a lo establecido en el artículo 4 de esta norma, las retribuciones a percibir serán las correspondientes a las categorías de origen existentes en el antiguo sistema de clasificación.

2. En el supuesto de las categorías relacionadas en el ANEXO II del presente decreto, que se integren voluntariamente, conforme a lo establecido en el artículo 5.1 de esta norma, las retribuciones a percibir serán las correspondientes a las categorías de origen existentes en el antiguo sistema de clasificación, tal y como se recoge en el mencionado ANEXO II de esta norma. No obstante lo anterior, el personal que ocupe plaza de Gobernante, si resulta integrado en la nueva categoría de técnico especialista en alojamiento, percibirá las retribuciones correspondientes a la categoría de cocinero (técnico especialista en restauración, según nueva clasificación). Si, por el contrario, permanece como Gobernante “a extinguir”, percibirá asimismo las retribuciones correspondientes a la categoría de cocinero (técnico especialista en restauración, según nueva clasificación).

3. En el supuesto de las categorías relacionadas en el ANEXO III del presente Decreto, que se integren voluntariamente, conforme a lo establecido en el artículo 5.2 de esta norma, las retribuciones a percibir serán las correspondientes a las siguientes equivalencias:

Imagen omitida.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final Primera.- Desarrollo.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de sanidad para desarrollar el contenido del presente Decreto.

Disposición final Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexos

Omitidos.

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