El Decreto 95/2009 modifica diversos artículos de los Estatutos de la Universidad Carlos III de Madrid.
El Decreto 1/2003, de 9 de enero, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Carlos III de Madrid puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
DECRETO 95/2009, DE 12 DE NOVIEMBRE, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE APRUEBA LA MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001 , de 21 de diciembre, de Universidades, el Pleno del Claustro de la Universidad Carlos III de Madrid ha modificado los Estatutos de la Universidad, aprobados por Decreto 1/2003, de 9 de enero, y los ha remitido para su aprobación por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con la competencia que le confiere el artículo 6.2 de la mencionada Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 12 de noviembre de 2009,
DISPONE
Primero
Aprobar la modificación de los Estatutos de la Universidad Carlos III de Madrid, cuyo texto se contiene en el Anexo que acompaña al presente Decreto.
Segundo
La modificación de los Estatutos entrará en vigor a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
ANEXO
MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID
Uno
El artículo 1 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 1. 1. La Universidad Carlos III de Madrid es una entidad de Derecho Público, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, que goza de autonomía de acuerdo con la Constitución y las Leyes, sin perjuicio de las tareas de coordinación que correspondan a la Conferencia General de Política Universitaria y a la Administración Educativa competente.
2. La Universidad ejerce las potestades y ostenta las prerrogativas que el ordenamiento jurídico le reconoce en su calidad de Administración Pública.
Dos
El artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 2. En el cumplimiento de las funciones que le corresponden según las Leyes, la Universidad:
a) Fomentará la calidad y excelencia en sus actividades, estableciendo sistemas de control y evaluación, que podrán ser obligatorios para los miembros de la comunidad universitaria.
b) Velará por el adecuado desarrollo de la docencia para la transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura.
c) Apoyará la investigación como procedimiento de creación y renovación del conocimiento.
d) Prestará una atención especial a los estudios de posgrado (máster y doctorado) en general y en particular a la formación de doctores.
e) Establecerá relaciones con otras Universidades, Centros de Educación Superior y Centros de Investigación.
f) Procurará la mayor proyección social de sus actividades, mediante el establecimiento de cauces de colaboración y asistencia a la sociedad, con el fin de apoyar el progreso social, económico y cultural.
g) Apoyará la cooperación universitaria al desarrollo a través de estrategias orientadas a la transformación social y el fortalecimiento académico en los países más desfavorecidos.
h) Garantizará la igualdad de trato y de oportunidades de todas las personas, procurando una presencia equilibrada de hombres y mujeres en todos sus órganos de decisión.
Tres
El apartado 1 del artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 3. 1. En la realización de sus actividades, la Universidad se atendrá a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, transparencia, calidad, igualdad y mejor servicio a la sociedad y a los miembros de la comunidad universitaria.
Cuatro
El artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 5. La Universidad está compuesta por:
a) Los Departamentos.
b) Las Facultades y la Escuela Politécnica Superior.
c) Los Institutos Universitarios de Investigación.
d) Aquellos otros centros y estructuras necesarias para el desempeño de sus funciones.
Cinco
El artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 6. 1. Los Departamentos son las unidades de docencia e Investigación encargadas de:
a) Apoyar las actividades e iniciativas del profesorado, articulándolas de acuerdo con la programación docente e investigadora de la Universidad.
b) Organizar y desarrollar, así como, en su caso, coordinar la investigación y las enseñanzas propias de su respectivo ámbito de competencia científica, técnica y artística que se impartan en las Facultades y la Escuela.
2. Los Departamentos promoverán la comunicación y colaboración de los docentes e investigadores de las distintas áreas de conocimiento.
Seis
El apartado a) del artículo 7 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 7. Corresponden a los Departamentos las siguientes funciones:
a) Organizar, desarrollar, coordinar y evaluar la docencia de las disciplinas de las que sean responsables dentro de cada titulación, en el marco general de la programación de las enseñanzas de grado, posgrado y de otros cursos de especialización que la Universidad imparta.
Siete
Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 8 quedan redactados de la siguiente manera:
Art. 8. 1. Los Departamentos se constituirán por áreas de conocimiento científico, técnico o artístico y agruparán a los docentes e investigadores que impartan docencia en uno o varios centros y en especialidades que se correspondan con tales áreas.
2. Habrá un único Departamento por área o agrupación de áreas conexas en toda la Universidad.
3. A efectos de la constitución de los Departamentos, el Consejo de Gobierno podrá agrupar a los profesores en áreas de conocimiento distintas de las incluidas en el catálogo establecido por el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, atendiendo a criterios de interdisciplinariedad o especialización científicas. En todo caso, los profesores pertenecientes a los Departamentos así constituidos mantendrán a todos los efectos previstos en la legislación su adscripción al área de conocimiento correspondiente del catálogo.
Ocho
El artículo 13 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 13. La Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas, la Escuela Politécnica Superior y la Facultad de Humanidades, Comunicación y Documentación son los centros encargados de la organización, dirección y supervisión de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de grado. Podrán impartir también enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos, así como de aquellas otras funciones que determinen los presentes Estatutos.
Nueve
El artículo 15 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 15. 1. La propuesta de creación, modificación o supresión de Facultades o Escuelas requerirá acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad e informe previo favorable del Consejo Social. Acordada por el Consejo de Gobierno, la propuesta se elevará a la Comunidad de Madrid para su aprobación. De ello será informada la Conferencia General de Política Universitaria.
2. La propuesta de creación o ampliación deberá ir acompañada de una memoria en la que, además de los requisitos que sean exigibles de conformidad con la legislación aplicable, deberán constar los siguientes datos:
a) Denominación de la Facultad o Escuela, sede y dependencias cuya gestión se le adscriban.
b) Justificación de la titulación o titulaciones que se pretendan impartir en dicha Facultad o Escuela, incluyendo una estimación de su demanda social.
c) Previsión plurianual del número de estudiantes que podrán cursar los estudios y del número y categorías de profesores necesarios para impartirlas.
d) Justificación de la existencia de medios materiales suficientes para la realización de sus funciones o, en su defecto, proyecto justificado de dotación de dichos medios.
3. La propuesta de supresión o cualquier otra modificación deberá concretar el alcance de la medida y la adscripción de los bienes afectados por ella, así como, en su caso, el destino de las titulaciones impartidas en la Facultad o la Escuela.
4. En el proceso de elaboración de la propuesta se dará audiencia a los Departamentos con responsabilidades docentes en la Facultad o la Escuela afectada.
Diez
El artículo 18 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 18. Corresponden a los Institutos Universitarios de Investigación en el ámbito de su competencia las siguientes funciones:
a) Organizar, desarrollar y evaluar sus planes de investigación o, en su caso, de creación artística.
b) Organizar y desarrollar programas de posgrado.
c) Programar y realizar actividades docentes de posgrado, así como de especialización y actualización profesionales, conducentes o no a la obtención de diplomas y títulos académicos.
d) Impulsar la actualización científica, técnica, artística y pedagógica de sus miembros y de la comunidad universitaria en su conjunto.
e) Contratar y ejecutar trabajos científicos, técnicos y artísticos con personas físicas o entidades públicas o privadas en el marco de la legislación vigente.
f) Cooperar entre ellos o con otros centros y Departamentos, tanto de la Universidad como de otras entidades públicas o privadas, en la realización de actividades docentes e investigadoras.
g) Colaborar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus funciones.
Once
El artículo 19 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 19. Los Institutos Universitarios de Investigación podrán ser: Propios, adscritos, mixtos o interuniversitarios y otros aprobados por el Consejo de Gobierno.
Doce
El artículo 22 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 22. 1. Serán miembros de un Instituto Universitario de Investigación propio:
a) Los profesores propios del Instituto.
b) Los profesores doctores de la Universidad Carlos III de Madrid que se incorporen al Instituto en las condiciones indicadas en el presente artículo.
c) Los doctores que ocupen plazas de investigadores adscritos al Instituto en función de programas de investigación aprobados por este.
d) Los investigadores contratados por el Instituto de acuerdo con su Reglamento.
Los profesores propios de los Institutos se adscribirán al Departamento que corresponda, previo informe del mismo, con todos los derechos y deberes inherentes a esa condición.
2. Para solicitar la incorporación como miembro a un Instituto Universitario de Investigación propio deberá reunirse alguna de las siguientes condiciones:
a) Incorporarse a la Universidad Carlos III de Madrid como profesor propio del Instituto.
b) Participar en trabajos de investigación, de asistencia técnica o de creación artística aprobados por el Consejo de Instituto.
c) Participar en la organización y realización de los cursos de posgrado y de especialización o actualización profesional impartidos por el Instituto.
d) Ser profesor-doctor de la Universidad Carlos III de Madrid y desarrollar de forma habitual trabajos de investigación en las materias en las que centre su atención el Instituto.
3. El hecho de reunir alguna de las condiciones expresadas en las letras b), c) y d) del número anterior no supone de forma automática la incorporación como miembro al Instituto Universitario de Investigación. Para que dicha incorporación se produzca, deberá solicitarse al Consejo de Instituto, el cual podrá aceptar o rechazar la solicitud, debiendo en este último caso fundamentar adecuadamente la negativa. La decisión denegatoria podrá ser recurrida ante el Consejo de Gobierno.
4. La incorporación de profesores de la Universidad Carlos III de Madrid a un Instituto Universitario no podrá suponer modificación o reducción de la docencia que el Profesor tenga asignada en su Departamento, salvo que medie, además de la aprobación del Consejo de Gobierno, el informe favorable del propio Departamento y que quede garantizada tanto la calidad de la docencia a cargo de dicho Departamento como la suficiencia de la dotación presupuestaria de este para la cobertura de la docencia. En ambos supuestos, la condición de miembro del Instituto Universitario de Investigación deberá renovarse cada tres años, previo informe del Departamento.
5. El cese como miembro de un Instituto Universitario de Investigación propio se producirá por cualquiera de las siguientes causas:
a) Solicitud del interesado en ese sentido, siempre que garantice el cumplimiento de los compromisos contraídos a su iniciativa por el Instituto.
b) Pérdida de las condiciones exigidas para incorporarse al Instituto.
c) Cualquier otra causa que se prevea en el Reglamento del Instituto.
6. El cese podrá producirse en cualquier momento pero, en el caso de que el miembro participe en actividades docentes regladas, el mismo se producirá al término del curso académico.
Trece
El apartado 1 del artículo 27 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 27. 1. El Estudio Jurídico de la Universidad es un centro universitario de formación de estudiantes ya graduados para el ejercicio de profesiones jurídicas y de prestación de servicios jurídicos a la sociedad.
Catorce
El artículo 29 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 29. El Claustro Universitario es el máximo órgano de representación de la comunidad universitaria, al que corresponde supervisar la gestión de la Universidad y definir las líneas generales de actuación en los distintos ámbitos de la vida universitaria.
Quince
El artículo 30 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 30. 1. El Claustro Universitario estará compuesto por el Rector, que lo presidirá; el Secretario General y el Gerente, y por 250 representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria, en los siguientes términos:
a) Representación del personal docente e investigador:
- 55 representantes elegidos por y entre los profesores pertenecientes al Cuerpo de Catedráticos de Universidad.
- 80 representantes elegidos por y entre los profesores pertenecientes al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad.
- 20 representantes elegidos por y entre profesores pertenecientes al colectivo de profesores contratados, doctores, asociados, eméritos y visitantes.
- 25 representantes elegidos por y entre los ayudantes doctores, ayudantes y becarios de investigación.
b) Representación de los estudiantes:
- 50 representantes elegidos por y entre los estudiantes de grado y de posgrado, cuya representación reflejará el peso relativo de cada colectivo, no pudiendo ser esta menor de cinco representantes de posgrado. La distribución entre una y otra representación será establecida por el Consejo de Gobierno antes del final de cada mandato de los representantes de este sector.
c) Representación del personal de administración y servicios:
- 20 representantes elegidos por y entre sus integrantes.
2. En todo caso, la mayoría de sus miembros serán Profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad.
3. El Claustro Universitario se renovará cada cuatro años, salvo la representación de los estudiantes, que se renovará cada dos, mediante elecciones convocadas al efecto por el Rector.
Dieciséis
El apartado 4 del artículo 31 queda redactado de la siguiente manera:
4. Solo se podrá ejercer el derecho de sufragio activo y pasivo en uno de los cuerpos electorales en que se articula la representación en el Claustro, prefiriéndose en cualquier caso la condición de miembro del personal docente e investigador a las restantes, la de miembro del personal de administración y servicios a la de estudiante y la de estudiante de posgrado a la de grado.
Diecisiete
El apartado 2 del artículo 33 queda redactado de la siguiente manera:
2. Para la elección de los representantes de cada uno de los sectores de la comunidad universitaria en el Claustro Universitario se considerarán como circunscripciones:
a) Para la elección de la representación del personal docente e investigador, cada uno de los Departamentos.
b) Para la elección de la representación de los estudiantes, cada una de las titulaciones en el caso de los estudiantes de grado y una circunscripción única en el caso de los estudiantes de los programas de posgrado.
c) Para la elección del personal de administración y servicios, cada uno de los campus.
Dieciocho
La letra b) del artículo 36 queda redactada de la siguiente manera:
Art. 36. Corresponden al Claustro Universitario las siguientes competencias:
a) Elaborar y modificar, en su caso, su Reglamento.
b) Convocar con carácter extraordinario elecciones a Rector, a iniciativa de un tercio de sus componentes y con la aprobación de dos tercios. En caso de aprobación de la iniciativa se procederá a la convocatoria acordada en el plazo máximo de dos meses por el procedimiento establecido en estos Estatutos.
Diecinueve
El apartado 1 del artículo 39 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 39. 1. El Consejo de Gobierno estará compuesto por:
a) El Rector, que lo presidirá; el Secretario General y el Gerente.
b) 50 miembros, según la siguiente distribución:
- 15 miembros designados por el Rector, entre los cuales se incluirán los Vicerrectores, y a propuesta de la Delegación de Estudiantes, dos estudiantes.
- 20 miembros designados por el Claustro de entre sus miembros, reflejando la composición de los distintos sectores del mismo: Cuatro entre Catedráticos, seis entre profesores titulares, uno entre los profesores contratados doctores, asociados, eméritos y visitantes; dos entre los ayudantes doctores, ayudantes y becarios de investigación; cuatro entre los estudiantes, uno de los cuales será estudiante de posgrado, y tres entre el personal de administración y servicios.
- El Decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas, el Decano de la Facultad de Humanidades, Comunicación y Documentación y el Director de la Escuela Politécnica Superior.
- 11 miembros que serán elegidos por los Directores de Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación de entre ellos mismos, conforme a las siguientes reglas: 10 Directores de Departamento y un Director de Instituto Universitario de Investigación, debiendo quedar garantizada la representación proporcional de las Facultades y la Escuela, y tenido en cuenta el tamaño de los Departamentos.
De variar el número de Centros de la Universidad y, consiguientemente, el de Decanos de Facultades y Directores de Escuela que formen parte del Consejo, se acomodará con aplicación de las reglas antes expresadas el número de los Directores de Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación, de forma que, en ningún caso, se superará un total de 11 miembros.
- Un miembro del Consejo Social no perteneciente a la Comunidad Universitaria.
Veinte
El artículo 40 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 40. 1. Corresponden al Consejo de Gobierno las siguientes competencias:
a) Fijar las líneas estratégicas y programáticas de la acción de la Universidad, así como las directrices y los procedimientos para su aplicación en la organización de las enseñanzas, la investigación, los recursos humanos y económicos y la gestión presupuestaria.
b) Elaborar y aprobar el Reglamento que establezca su régimen de funcionamiento interno, así como aprobar los de los Departamentos, las Facultades, la Escuela, los Institutos Universitarios de Investigación y cualesquiera otros centros de la Universidad.
c) Aprobar las restantes normas de desarrollo de los presentes Estatutos, excepto cuando estos atribuyan dicha aprobación a otro órgano.
d) Crear, modificar o suprimir Departamentos y Secciones Departamentales, así como variar su denominación.
e) Informar la creación, modificación o supresión de Facultades, Escuela e Institutos Universitarios.
f) Elegir a sus representantes en el Consejo Social, oídos los representantes de los colectivos en el Consejo de Gobierno.
g) Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador y sus modificaciones, a propuesta del Rector. La convocatoria de plazas de profesorado exigirá su previa inclusión en la correspondiente relación de puestos de trabajo. Una vez alcanzada en un Departamento la ratio de profesorado determinada por la Universidad, solo se podrá modificar la relación de puestos de trabajo para la creación de una nueva plaza de profesorado funcionario o contratado con amortización de otra plaza, de manera que la relación de puestos de trabajo se ajuste a la ratio.
h) Establecer la política de selección, evaluación y promoción del personal docente e investigador, a propuesta del Rector.
i) Establecer los criterios para la concesión de permisos, excedencias y años sabáticos a los profesores pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios.
j) Aprobar el nombramiento de profesores eméritos.
k) Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios y sus modificaciones, a propuesta del Rector.
l) Establecer la política de selección, evaluación, retribuciones y promoción del personal de administración y servicios, a propuesta del Rector.
m) Aprobar las normas reguladoras de las responsabilidades disciplinarias de los miembros de la Comunidad Universitaria derivadas del incumplimiento de sus obligaciones y deberes.
n) Establecer el régimen de admisión a los estudios universitarios y la capacidad de los centros y titulaciones de acuerdo con la legislación vigente, así como proponer al Consejo Social las normas de permanencia de los estudiantes, que se ajustarán a los criterios establecidos en los presentes Estatutos.
ñ) Aprobar la propuesta de implantación de enseñanzas regladas.
o) Proponer la aprobación o modificación de los planes de estudio a impartir en las Facultades y Escuela.
p) Aprobar las condiciones generales para la convalidación de estudios oficiales y el establecimiento de estudios y títulos propios.
q) Aprobar los programas de doctorado a propuesta de los Departamentos o Institutos Universitarios.
r) Designar a los profesores doctores integrantes de la Comisión de Investigación.
s) Aprobar la política de colaboración con otras Universidades, personas físicas o entidades públicas o privadas y conocer los correspondientes convenios, así como los contratos que suscriba el Rector en nombre de la Universidad, de acuerdo con lo dispuesto en estos Estatutos.
t) Crear y suprimir los servicios universitarios a propuesta del Rector, establecer los criterios para su evaluación y aprobar sus Reglamentos de organización y funcionamiento.
u) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Universidad y las directrices de su programación económica plurianual.
v) Aprobar, en su caso, las transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de operaciones corrientes y de operaciones de capital.
w) Aprobar la memoria docente, de investigación y económica de cada curso académico.
x) Acordar la concesión del grado de doctor honoris causa, que recaerá necesariamente en personas con relevantes méritos científicos, académicos o artísticos, y aprobar el otorgamiento de la medalla de la Universidad, a propuesta del Rector.
y) Asistir al Rector y colaborar con el resto de los órganos de gobierno de la Universidad en el ejercicio de las funciones que les sean propias.
z) Cualquier otra que le sea atribuida por los presentes Estatutos y las restantes normas aplicables.
2. El ejercicio de las competencias reconocidas en las letras c), d), e), h), l), m), n), ñ), q), s) del párrafo 1 del presente artículo, antes de su aprobación por el Consejo serán sometidas a audiencia de los centros y órganos afectados y a información pública por el plazo mínimo de veinte días lectivos.
Veintiuno
El apartado 1 del artículo 41 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 41. 1. El Consejo de Gobierno se reunirá en sesión ordinaria, con la periodicidad que indique su Reglamento de funcionamiento , que no podrá ser inferior a dos veces por cuatrimestre. Igualmente, podrá reunirse en sesión extraordinaria por convocatoria del Rector, a iniciativa propia o a solicitud de una quinta parte de sus miembros.
Las sesiones del Consejo de Gobierno no podrán realizarse en días que no tengan carácter de lectivo o se correspondan con el calendario oficial establecido para la celebración de exámenes de grado. Excepcionalmente podrán convocarse sesiones extraordinarias dentro de dichos períodos para el tratamiento y decisión sobre cuestiones imprevistas, urgentes y que no puedan realizarse dentro del período ordinario definido en el inciso anterior, que deberán ser debidamente justificadas. En estas sesiones solo podrán tratarse las cuestiones que justifiquen dicha convocatoria excepcional.
Veintidós
El artículo 43 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 43. 1. La Junta Consultiva está presidida por el Rector y constituida por el Secretario General y 10 miembros nombrados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector, entre profesores de la Universidad de reconocido prestigio y con méritos docentes e investigadores, de los cuales cinco habrán de contar con, al menos, tres sexenios de investigación y los cinco restantes con, al menos, dos sexenios de investigación.
2. La Junta Consultiva podrá emitir informes sobre asuntos de naturaleza académica a solicitud del Rector o por acuerdo del Consejo de Gobierno. En todo caso, deberá ser oída por el Rector con carácter previo a proponer directamente la creación de una plaza de acuerdo con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 103, número 1, de los presentes Estatutos, y siempre que esté previsto en los presentes Estatutos.
Asimismo, podrá formular propuestas dirigidas al Rector o a través de su persona al Consejo de Gobierno.
3. La Junta Consultiva se reunirá cuando la convoque el Rector, lo solicite el Consejo de Gobierno o lo pidan seis miembros de la misma.
Veintitrés
El artículo 45 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 45. 1. La Comunidad Universitaria elegirá Rector mediante elección directa y sufragio universal, libre y secreto, entre funcionarios en activo del Cuerpo de Catedráticos de Universidad.
2. El voto será ponderado de acuerdo con los porcentajes que corresponden a cada sector en el Claustro Universitario:
a) Profesores doctores pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios: 54 por 100.
b) Profesores pertenecientes al colectivo de profesores contratados doctores, asociados, eméritos y visitantes: 8 por 100.
c) Ayudantes doctores, ayudantes y becarios de investigación: 10 por 100.
d) Estudiantes de grado y posgrado: 20 por 100 a repartir por el Consejo de Gobierno, solamente a propuesta de la Delegación de Estudiantes, que se ajustará en función del peso relativo de cada colectivo, no pudiendo ser menor al 2 por 100 la representación de los estudiantes de posgrado.
e) Personal de administración y servicios: 8 por 100.
3. El mandato del Rector tendrá una duración de cuatro años y podrá ser reelegido una sola vez, sin que se computen los mandatos inferiores a los dos años a los efectos de concurrir como candidato a la reelección.
Veinticuatro
El artículo 51 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 51. 1. El Secretario General será designado y nombrado por el Rector entre funcionarios pertenecientes a Cuerpos para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente que presten servicios en la Universidad.
2. Cesará en el cargo a petición propia, por decisión del Rector o cuando concluya el mandato del Rector que lo nombró.
Veinticinco
El artículo 54 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 54. 1. El Gerente será designado y nombrado por el Rector, de acuerdo con el Consejo Social, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia. Se dedicará a tiempo completo a las funciones propias de su cargo y no podrá desempeñar funciones docentes.
2. Cesará en el cargo a petición propia, por decisión del Rector, previa consulta al Consejo Social o cuando concluya el mandato del Rector que lo nombró.
Veintiséis
El artículo 56 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 56. El Consejo de Departamento es el órgano colegiado de gobierno de los Departamentos.
Veintisiete
El artículo 57 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 57. 1. El Consejo de Departamento estará compuesto por el Director, que lo presidirá, y por:
a) Miembros natos, que lo serán todos los profesores adscritos al Departamento que tengan la condición de doctor.
b) Miembros electos:
- Una representación de los profesores asociados y ayudantes que no posean el grado de doctor y de los becarios de investigación, que constituirá el 15 por 100 del Consejo.
- Un representante de los estudiantes de posgrado matriculados en los programas de doctorado organizados por el Departamento. De no existir estudiantes de dicho ciclo, se incrementará en uno la representación que resulte del apartado anterior.
- Dos representantes de los estudiantes de grado matriculados en las asignaturas que imparta el Departamento en el momento de ser elegidos. Cuando los electos pierdan la condición de estudiante serán sustituidos por el siguiente candidato no electo por el resto de mandato.
- Un representante del personal de administración y servicios que preste servicios en el Departamento.
- Un representante de los técnicos de taller o laboratorio adscritos al Departamento, en aquellos Departamentos en que preste servicio este tipo de personal.
2. El Consejo de Departamento se renovará en su parte electiva cada dos años, mediante elecciones convocadas al efecto por el Director.
Veintiocho
El artículo 58 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 58. 1. Las elecciones al Consejo de Departamento se realizarán conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y en el Reglamento electoral que los desarrolle.
2. En las elecciones al Consejo de Departamento serán electores y elegibles:
a) Los profesores asociados y ayudantes que no posean el grado de doctor y los becarios de investigación para elegir la representación que les corresponde en el Consejo.
b) Los estudiantes de posgrado matriculados en los programas de doctorado organizados por el Departamento para elegir a su representante en el Consejo.
c) Los delegados de los grupos en que se cursen asignaturas que imparta el Departamento para elegir a los representantes de los estudiantes de grado en el Consejo.
d) El personal de administración y servicios que preste servicios en el Departamento para elegir a su representante en el Consejo.
e) Los técnicos de taller o laboratorio adscritos al Departamento, en aquellos Departamentos en que preste servicio este tipo de personal, para elegir a su representante en el Consejo.
Veintinueve
El apartado 2 del artículo 59 queda redactado de la siguiente manera:
2. Corresponden al Consejo de Departamento las siguientes competencias relativas a la docencia:
a) Aprobar el plan docente del Departamento para cada curso académico, que comprenderá las asignaturas a impartir, las áreas de conocimiento a que correspondan, sus programas y los profesores asignados a ellas.
b) Participar en el procedimiento de distribución de la carga docente que afecte al Departamento y coordinar, junto con el Vicedecano o Subdirector de Titulación, el contenido de los programas y demás material informativo relativo a los cursos que imparta.
c) Supervisar la calidad de la docencia que impartan sus miembros.
d) Proponer programas de posgrado en materias propias del Departamento o en colaboración con otros Departamentos, Institutos Universitarios u otros centros.
e) Aprobar la memoria anual de docencia e investigación y los demás informes que presente el Director al término de cada curso académico.
Treinta
El artículo 63 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 63. 1. El Consejo de Departamento elegirá al Director entre los profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad adscritos al Departamento.
2. El mandato del Director tendrá una duración de dos años, no pudiendo ser reelegido más de dos veces consecutivas.
Treinta y uno
El apartado 4 del artículo 64 queda redactado de la siguiente manera:
4. En el caso de que no fuera posible elegir Director por falta de candidatos, el Consejo de Gobierno encargará provisionalmente las funciones de dirección a un profesor doctor con vinculación permanente a la Universidad adscrito al mismo o a otro Departamento. Este mandato cesará cuando haya algún candidato y sea elegido, si bien una candidatura que no hubiera prosperado no podrá volver a presentarse antes de transcurridos seis meses desde su rechazo.
Treinta y dos
El apartado 1 del artículo 66 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 66. 1. El Director podrá designar, previa comunicación al Consejo de Departamento, al Subdirector o Subdirectores del mismo entre los profesores con vinculación permanente a la Universidad que estén adscritos al Departamento.
Treinta y tres
El artículo 68 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 68. La Junta de Facultad o Escuela es el órgano colegiado de gobierno de las Facultades o Escuela.
Treinta y cuatro
El artículo 69 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 69. 1. La Junta de Facultad o Escuela estará compuesta por:
a) Miembros natos, que constituirán el 30 por 100 de la Junta de Facultad o Escuela:
- El Decano o Director, que presidirá sus reuniones.
- Los Vicedecanos o Subdirectores.
- El Secretario de Facultad o Escuela.
- Los Directores de los Departamentos que impartan docencia en la Facultad o Escuela.
- El Delegado y el Subdelegado de los estudiantes de la Facultad o Escuela.
b) Miembros electos en representación de los distintos sectores de la Comunidad Universitaria:
- Una representación de los profesores pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y Profesores Titulares de Universidad que impartan docencia en la Facultad o Escuela, que constituirá el 25 por 100 de la Junta.
- Una representación de los profesores pertenecientes al colectivo de profesores contratados doctores, asociados, eméritos y visitantes que constituirá el 15 por 100 de la Junta.
- Una representación de los ayudantes doctores, ayudantes y becarios de investigación, que constituirá el 10 por 100 de la Junta.
- Una representación de los estudiantes que estén cursando enseñanzas regladas que se impartan en la Facultad o Escuela, que constituirá el 15 por 100 de la Junta.
- Una representación del personal de administración y servicios que realice sus funciones en la Facultad o Escuela, que constituirá el 5 por 100 de la Junta.
2. La Junta de Facultad o Escuela se renovará en su parte electiva cada cuatro años, salvo la representación de los estudiantes, que se renovará cada dos, mediante elecciones convocadas al efecto por el Decano o Director.
3. En todo caso, la mayoría de los miembros de la Junta de Facultad o Escuela serán profesores con vinculación permanente a la Universidad. De no alcanzarse tal porcentaje con la composición a que se refiere el número 1, el Decano o Director designará el número adicional preciso de miembros natos entre profesores doctores con vinculación permanente que impartan docencia en la Facultad o Escuela hasta alcanzar el 51 por 100.
Treinta y cinco
El apartado 1 del artículo 72 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 72. 1. La Junta de Facultad o Escuela se reunirá en sesión ordinaria, con la periodicidad que indique en su Reglamento de funcionamiento , que no podrá ser inferior a dos veces por cuatrimestre. Podrá reunirse en sesión extraordinaria por convocatoria del Decano o Director, a iniciativa propia o a solicitud de una quinta parte de sus miembros.
Las sesiones de la Junta de Facultad o Escuela no podrán realizarse en días que no tengan carácter de lectivo o se correspondan con el calendario oficial establecido para la celebración de exámenes de grado. Excepcionalmente podrán convocarse sesiones extraordinarias dentro de dichos períodos para el tratamiento y decisión sobre cuestiones imprevistas, urgentes y que no puedan realizarse dentro del período ordinario definido en el inciso anterior, que deberán ser debidamente justificadas. En estas sesiones solo podrán tratarse las cuestiones que justifiquen dicha convocatoria excepcional.
Treinta y seis
El apartado 1 del artículo 74 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 74. 1. La Junta de Facultad o Escuela elegirá al Decano o Director entre los profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad que impartan docencia en el centro.
Treinta y siete
El artículo 79 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 79. 1. Los Vicedecanos o Subdirectores serán nombrados, previa comunicación a la Junta de Facultad o Escuela, por el Decano o Director entre los profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad que impartan docencia en la titulación.
2. Los Vicedecanos o Subdirectores actuarán como Directores de Titulación con las siguientes competencias:
a) Vigilar la calidad docente en la titulación que le corresponda.
b) Procurar la actualización de los planes de estudio para garantizar su adecuación a las necesidades sociales.
c) Promover la orientación profesional de los estudiantes.
d) Coordinar la realización de las prácticas externas.
e) Informar anualmente ante la Junta de Facultad o Escuela correspondiente sobre la labor realizada en el ámbito de sus competencias.
f) Cualquier otra competencia que le sea delegada por el Decano o Director o conferida en los presentes Estatutos y en las normas dictadas para su desarrollo.
3. El Decano o Director podrá nombrar, previa comunicación a la Junta de Facultad o Escuela y con la aprobación del Consejo de Gobierno, Vicedecanos o Subdirectores encargados de tareas concretas que, por su naturaleza, no estén vinculadas directamente a ninguna titulación.
Treinta y ocho
El artículo 80 queda redactado de la siguiente manera:
1. La Comisión Académica prevista para el asesoramiento y auxilio a los Vicedecanos y Subdirectores en el artículo 16, número 2, de los presentes Estatutos, estará compuesta por:
a) El Director de Titulación, que presidirá sus reuniones.
b) Hasta un máximo de cinco profesores que impartan docencia en la titulación, designados por el Decano o Director del Centro, con las competencias docentes correspondientes, a propuesta de los Directores de Titulación, oídos los Departamentos, entre los profesores responsables de grupo de cada uno de los cinco Departamentos con mayor docencia en la titulación.
c) El Delegado y el Subdelegado de la titulación.
El Presidente de la Comisión podrá invitar, con voz pero sin voto, a sus reuniones a cuantas personas considere convenientes.
2. Corresponde al Director de Titulación, con el asesoramiento y auxilio de esta Comisión Académica:
a) Hacer propuestas de modificación de los planes de estudio de la titulación a la Junta de Facultad o Escuela y, en todo caso, informar las alteraciones del plan de estudios cuya organización le corresponda.
b) Proponer las líneas generales para la organización y coordinación de la actividad docente en la titulación.
c) Organizar la docencia de acuerdo con los planes de estudio y los criterios básicos aprobados por la Junta de Facultad o Escuela.
d) Participar en la determinación de los criterios de asignación del profesorado a las asignaturas de su titulación.
e) Velar por el cumplimiento de los compromisos generales de calidad de la titulación definidos en el Sistema de Garantía Interno de Calidad.
f) Velar por el cumplimiento de los objetivos de movilidad internacional de los estudiantes de su titulación.
Treinta y nueve
El artículo 94 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 94. 1. El personal docente e investigador de la Universidad comprende las siguientes categorías:
a) Profesores pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios de Catedráticos de Universidad y Profesores Titulares de Universidad.
b) Profesores que desempeñen con carácter interino plazas que correspondan a los Cuerpos Docentes Universitarios de Catedráticos de Universidad y Profesores Titulares de Universidad.
c) Profesores contratados en régimen laboral entre las figuras siguientes:
- Ayudantes y ayudantes específicos como personal docente e investigador, personal técnico u otro personal para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica y técnica.
- Profesores ayudantes doctores.
- Profesores contratados doctores.
- Profesores asociados.
- Profesores eméritos.
- Profesores visitantes.
2. El profesorado con contrato indefinido supondrá, como máximo, el 30 por 100 del profesorado de los Cuerpos Docentes Universitarios.
Cuarenta
El artículo 102 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 102. 1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Universidades, y en la Ley 13/1986 , de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, la Universidad podrá contratar personal docente e investigador en régimen laboral y alguna de las categorías siguientes:
a) Ayudantes entre quienes hayan sido admitidos o estén en condiciones de ser admitidos en los estudios de doctorado, con la finalidad principal de completar su formación docente e investigadora con dedicación a tiempo completo. La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco. Podrán colaborar en las tareas docentes de índole práctica hasta un máximo de sesenta horas anuales, de acuerdo con los criterios del Departamento al que estén adscritos.
Además, ayudantes específicos para atender a las necesidades de los Departamentos, los cuales podrán colaborar en tareas docentes.
b) Profesores ayudantes doctores, que serán contratados entre doctores para desarrollar tareas docentes e investigadoras. Para su contratación deberán acreditar una evaluación positiva por parte del órgano de evaluación externa correspondiente siendo, además, mérito preferente la estancia del candidato en Universidades o centros de investigación de reconocido prestigio, españoles o extranjeros, distintos de la Universidad Carlos III de Madrid.
Su dedicación será a tiempo completo y la duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco.
En cualquier caso, el tiempo total de duración conjunta entre esta figura contractual y la prevista en el apartado anterior, en la misma o distinta Universidad, no podrá exceder de ocho años.
c) Profesores contratados doctores, entre doctores que desempeñarán tareas docentes e investigadoras, o prioritariamente investigadoras, y deberán acreditar una evaluación positiva por parte del órgano de evaluación externa correspondiente. Tendrán los mismos derechos y obligaciones de los profesores pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios, excepto los que la legislación reserve a estos últimos. El contrato será de carácter indefinido y con dedicación a tiempo completo.
e) Profesores asociados contratados entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. Su contratación se realizará siempre con carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial. La duración de este tipo de contratos será trimestral, semestral o anual y se podrá renovar por períodos de igual duración.
El Consejo de Gobierno precisará en el marco de las presentes normas, previo informe de los Departamentos, las obligaciones de los profesores asociados.
Los Departamentos serán responsables del correcto cumplimiento de las actividades docentes que se encomienden a los profesores asociados.
f) Profesores eméritos, que serán contratados entre profesores jubilados que hayan pertenecido a los Cuerpos Docentes Universitarios y prestado servicios destacados a la Universidad Carlos III de Madrid por un período mínimo de diez años. Corresponde al Consejo de Gobierno la valoración de los méritos, previo informe de la Junta Consultiva y del Consejo de Departamento. Si procede, el Consejo de Gobierno propondrá al Rector el nombramiento.
La actividad a desarrollar será fijada por el Departamento al que sean adscritos y su dedicación será a tiempo parcial y revisable cada dos años.
g) Profesores visitantes, propuestos por Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación u otros centros y nombrados por el Rector. La propuesta se acompañará de un informe de la actividad y méritos del candidato y se podrá recabar otro informe del órgano de evaluación externa de la Comunidad Autónoma. El plazo de duración del contrato y su régimen de dedicación se establecerá en el mismo.
Los profesores visitantes con contrato superior a un año académico tendrán los mismos derechos y obligaciones de los profesores pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos y Profesores Titulares de la Universidad, excepto los que la legislación reserve expresamente a estos últimos. Se adscribirán a un Departamento y realizarán las actividades que se establezcan en el contrato y este determine. Deberán estar en posesión del grado de Doctor.
2. La contratación del personal docente e investigador se hará mediante concursos públicos que se anunciarán oportunamente y serán resueltos por el Vicerrector de Profesorado, a propuesta del Departamento correspondiente. La selección se efectuará con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Los procedimientos para la contratación de profesorado se regularán en una norma aprobada por mayoría absoluta de sus miembros por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector, y de acuerdo con lo establecido en la normativa del Estado y de la Comunidad Autónoma. Los criterios por los que deberán regirse los procedimientos de contratación regulados por dicha norma serán, en todo caso, los siguientes:
a) Aceptación de las reglas de funcionamiento de la Universidad establecidas en el artículo 3 y en el capítulo 1 del título III de estos Estatutos.
b) Adecuación del currículo del candidato al área de conocimiento y al perfil, en su caso, de la plaza a que se incorpora.
c) Baremos puntuados de méritos con criterios específicos que regirán con carácter general para las convocatorias de plazas de las áreas correspondientes a cada Departamento, aprobadas por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector.
3. Todos los ayudantes y profesores contratados desempeñarán sus funciones con dedicación a tiempo completo, con excepción de los profesores asociados y los eméritos.
4. La Universidad podrá, en todo caso, contratar personal en régimen laboral para su formación científica en la modalidad de trabajo en prácticas al amparo de la Ley 13/1986 , de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.
Cuarenta y uno
Se introduce un nuevo artículo con la siguiente redacción:
Art. 102 bis. Los miembros de las Comisiones, distintas de las de los concursos de acceso, que deban proponer la provisión de plazas de profesorado, serán designados por el Departamento a que esté adscrita la plaza de acuerdo con las normas aprobadas por el Consejo de Gobierno.
Cuarenta y dos
El artículo 103 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 103. 1. Los Departamentos o Institutos Universitarios de Investigación, para atender sus necesidades docentes e investigadoras, podrán proponer al Rector las plazas de Catedrático de Universidad o de Profesor Titular de Universidad que procedan, así como el área de conocimiento que las identifique. Los Departamentos o Institutos podrán asignar motivadamente un perfil a la plaza si lo consideran oportuno.
La aprobación de la dotación de las plazas propuestas por los Departamentos o Institutos corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector.
Asimismo, el Rector podrá excepcionalmente proponer por propia iniciativa la creación de una plaza en esas dos categorías, con el acuerdo favorable del Consejo de Departamento correspondiente, oída la Junta Consultiva.
En caso de que no sea favorable el informe del correspondiente Consejo de Departamento previsto en el párrafo anterior, la aprobación por el Consejo de Gobierno exigirá la mayoría absoluta de los miembros que lo componen.
2. Se procurará agrupar las propuestas de plazas aunque, con carácter urgente, se podrá aprobar la creación de plazas cuando, por razones justificadas, así se considere por la Universidad.
3. La Universidad convocará los concursos de acceso para las plazas aprobadas con anterioridad y que estén dotadas en el estado de gastos del presupuesto. Los concursos de acceso a cuerpos de funcionarios docentes se publicarán en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autónoma.
4. La Comisión que resolverá los concursos de plazas de Catedrático de Universidad será creada específicamente para cada concurso y estará formada por cinco Catedráticos de Universidad. Cada uno de ellos deberá tener, o bien un mínimo de tres sexenios, estando el último activo, es decir, no habiendo transcurrido más de siete años desde la obtención del último sexenio, o bien dos sexenios con un coeficiente de sexenios relativos del cien por cien.
El proceso de selección de los cinco miembros de la Comisión será el siguiente:
a) El Presidente será un Catedrático de Universidad en activo del área de conocimiento de la plaza, nombrado por el Rector.
b) El Secretario será un Catedrático de Universidad en activo nombrado por el Rector a propuesta del Departamento al que corresponda la plaza.
c) Un Vocal será un Catedrático de Universidad en activo designado por el Consejo de Gobierno de entre tres candidatos propuestos por el Departamento al que corresponda la plaza.
d) Dos vocales serán Catedráticos de Universidad en activo, designados por el Consejo de Gobierno, y elegidos por sorteo público entre 10 Catedráticos de Universidad de otras Universidades propuestos por el Departamento al que corresponda la plaza.
En los casos b), c) y d) esta propuesta podrá incluir profesores de la Unión Europea, con cualificación equivalente a la aquí requerida.
5. La Comisión que resolverá los concursos de plazas de Profesor Titular de Universidad será creada específicamente para cada concurso y estará formada por cinco Catedráticos de Universidad o Profesores Titulares de Universidad.
La Comisión deberá estar formada por dos Profesores Titulares de Universidad y dos Catedráticos de Universidad, pudiendo ser el quinto miembro Catedrático de Universidad o Profesor Titular de Universidad. Cada uno de los miembros deberá tener, o bien un mínimo de dos sexenios, estando el último activo, es decir, no habiendo transcurrido más de siete años desde la obtención del último sexenio, o bien un sexenio con un coeficiente de sexenios relativos del 100 por 100.
El proceso de selección de los cinco miembros de la Comisión será el siguiente:
a) El Presidente será un Catedrático de Universidad en activo del área de conocimiento de la plaza nombrado por el Rector.
b) El Secretario será un Catedrático de Universidad en activo o un Profesor Titular de Universidad en activo nombrado por el Rector a propuesta del Departamento al que corresponda la plaza.
c) Un Vocal será un Catedrático de Universidad en activo o un Profesor Titular de Universidad en activo designado por el Consejo de Gobierno de entre tres candidatos propuestos por el Departamento al que corresponda la plaza.
d) Dos vocales serán Profesores Titulares de Universidad en activo designados por el Consejo de Gobierno y elegidos por sorteo público entre 10 Profesores Titulares de Universidad de otras Universidades, propuestos por el Departamento al que corresponda la plaza.
En los casos b), c) y d) esta propuesta podrá incluir profesores de la Unión Europea con cualificación equivalente a la aquí requerida.
6. Se entiende por sexenio relativo el cociente entre los sexenios reconocidos hasta el penúltimo año anterior al de la convocatoria de la plaza y los sexenios posibles, expresado en porcentaje. Los sexenios posibles son la parte entera de la sexta parte de la diferencia entre el penúltimo año anterior al de la convocatoria y el siguiente al de la obtención del título de doctor.
7. El Rector nombrará también los correspondientes cinco suplentes que deberán tener la misma cualificación y serán designados por el mismo procedimiento que los miembros titulares de la Comisión, si bien en el caso del sorteo serán suplentes los que, no habiendo resultado elegidos como titulares en el primer y segundo lugar del sorteo, lo sean en tercero y cuarto lugar.
8. En todo caso, se procurará una composición equilibrada entre hombres y mujeres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas.
Cuarenta y tres
Los apartados 4 y 5 del artículo 104 quedan redactados de la siguiente manera:
4. Entre los criterios para la resolución del concurso deberán figurar necesariamente los siguientes:
a) Adecuación del currículo del candidato al área de conocimiento y perfil, en su caso, de la plaza a que se incorpora.
b) El historial académico docente e investigador y el proyecto docente, referido a alguna de las asignaturas obligatorias de los planes de estudio de la Universidad Carlos III correspondientes al área de conocimiento, así como el proyecto investigador.
c) Los que rijan con carácter general para las convocatorias de plazas de las áreas correspondientes a cada Departamento, aprobadas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Rector.
5. Los candidatos presentarán su petición de participación en el concurso en un plazo de quince días naturales, contados desde la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado.
Transcurrido el plazo, el Presidente señalará día y hora para la realización del concurso en sesión pública. El primer ejercicio consistirá en la exposición, durante un tiempo máximo de una hora, del historial académico, docente e investigador del candidato, su proyecto docente e investigador. A continuación, la Comisión debatirá con el candidato durante un tiempo máximo de noventa minutos.
El segundo ejercicio para las plazas de Catedrático de Universidad consistirá en la presentación, durante un tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos, de un trabajo de investigación original realizado por el candidato solo o en equipo y susceptible de ser publicado en alguna de las revistas científicas del campo científico correspondiente, sin que pierda el carácter de originalidad por el hecho de estar ya publicado en una revista científica o como parte de un libro. A continuación, la Comisión debatirá con el candidato durante un tiempo máximo de sesenta minutos.
Para las plazas de Profesores Titulares de Universidad, el segundo ejercicio consistirá en la exposición, durante un tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos, de un tema del programa presentado por el candidato en el proyecto docente, elegido libremente por este. Seguidamente, la Comisión debatirá con el candidato acerca de los contenidos expuestos, la metodología a utilizar y todos aquellos aspectos que estime relevantes en relación con el tema, durante un tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos.
Para las plazas de Profesores Titulares de Universidad, el tercer ejercicio consistirá en la presentación, durante un tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos, de un trabajo de investigación original realizado por el candidato solo o en equipo y susceptible de ser publicado en alguna de las revistas científicas del campo científico correspondiente, sin que pierda el carácter de originalidad por el hecho de estar ya publicado en una revista científica o como parte de un libro. A continuación, la Comisión debatirá con el candidato durante un tiempo máximo de sesenta minutos.
La Comisión remitirá al Rector una propuesta motivada que tendrá carácter vinculante por orden de preferencia de los candidatos para su nombramiento. El Rector actuará de la forma establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Universidades.
Cuarenta y cuatro
El apartado 2 del artículo 108 queda redactado de la siguiente manera:
2. Para la obtención de este beneficio deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Garantía por el Departamento de la cobertura de sus actividades ordinarias sin incremento del presupuesto correspondiente a su plantilla docente ordinaria.
b) Antigüedad no inferior a seis años en los Cuerpos Docentes Universitarios o en el contrato del profesor propuesto y transcurso de, al menos, seis años desde la finalización de su último año sabático.
c) Para poder disfrutar del año sabático será necesario que el solicitante haya prestado sus servicios en la Universidad Carlos III de Madrid, al menos, durante los cuatro años anteriores a la solicitud.
d) Presentación de una memoria de actividades científicas y de un proyecto de investigación que vaya a realizar durante el período sabático, en el que se justifique la necesidad de la suspensión de la actividad docente e investigadora ordinaria, así como el compromiso de presentación de una memoria de la actividad realizada en el año sabático.
Cuarenta y cinco
El apartado 1 del artículo 110 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 110. 1. El Rector podrá proponer al Consejo de Gobierno el establecimiento de retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales, docentes, investigadores, de desarrollo tecnológico, de transferencia de conocimientos y de gestión, dentro del marco que se fije en la correspondiente normativa de la Comunidad Autónoma. Aprobada la propuesta, se trasladará al Consejo Social para la asignación singular e individual de dichos complementos.
Cuarenta y seis
El apartado 5 del artículo 110 queda redactado de la siguiente manera:
5. Los complementos retributivos propios de la Universidad a que se refiere el párrafo primero del número anterior se asignarán por el procedimiento que al efecto se establezca, que, en todo caso, deberá garantizar la publicidad, la transparencia y la objetividad, a propuesta del Consejo de Gobierno, por el Consejo Social.
Para la asignación por el Consejo Social de los incentivos complementarios a que se refiere el párrafo segundo del número anterior, cuya propuesta corresponderá, en todo caso, al Consejo de Departamento o Instituto Universitario de Investigación, se requerirá:
a) Previo conocimiento del Consejo de Gobierno, cuando los incentivos supongan unas percepciones que no superen el 35 por 100 de las retribuciones individuales adicionales.
b) Previa ratificación por el Consejo de Gobierno, cuando superen el 35 por 100 a que se refiere la letra anterior.
Para el cálculo de los límites establecidos en este párrafo se computarán el conjunto de complementos adicionales que reciba cada profesor en el correspondiente curso académico.
Cuarenta y siete
El artículo 116 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 116. Son derechos de los estudiantes de la Universidad:
a) Recibir una formación integral y una enseñanza de calidad, tanto teórica como práctica, didácticamente adecuada, en los términos establecidos en los planes de estudio, con atención a las necesidades educativas especiales de los estudiantes.
b) Conocer con anterioridad a su matriculación la oferta y programación docente de cada titulación, los criterios generales de evaluación y los programas de las asignaturas, así como las fechas de realización de las pruebas de evaluación.
c) La publicidad de las normas de la Universidad que regulen la verificación de los conocimientos de los estudiantes y la publicidad y la revisión de las calificaciones, mediante un procedimiento eficaz y personalizado, con anterioridad a su incorporación a las actas oficiales.
d) Disponer de unas instalaciones adecuadas que permitan el normal desarrollo de los estudios, con atención específica a las personas con discapacidades.
e) Participar en las actividades universitarias culturales, deportivas y solidarias y de cooperación y obtener el reconocimiento académico en los términos establecidos por la normativa general y por la normativa propia de la Universidad.
f) Estar representados en los órganos de administración y gobierno de la Universidad, siendo electores y elegibles para los cargos que correspondan a los estudiantes. A tal efecto, al menos un estudiante deberá participar en los órganos de evaluación y supervisión de las actividades académicas que realice la Universidad.
g) Recibir información sobre becas y ayudas al estudio, así como de aquellos extremos sobre los cuales tengan un interés directo, con arreglo al principio de transparencia.
h) Recibir los medios que hagan posible el ejercicio efectivo de su derecho de asociación.
i) Participar en el control de la calidad de la enseñanza a través de los cauces que se establezcan.
j) No ser discriminados por razones de sexo, raza, religión o discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social en el acceso a la Universidad, ingreso en los centros, permanencia en la Universidad y ejercicio de sus derechos académicos.
k) El asesoramiento y asistencia por parte de profesores y tutores.
l) Tener garantizados real y efectivamente sus derechos por los procedimientos adecuados y, en su caso, mediante la actuación del Defensor Universitario.
m) La orientación e información por la Universidad sobre las actividades que les afecten.
n) Y aquellos otros que figuren en la Carta de Derechos y Deberes de los estudiantes de la Universidad vigente en cada momento.
Cuarenta y ocho
El apartado 4 del artículo 119 queda redactado de la siguiente manera:
4. El Delegado de grupo o de curso representa a los estudiantes integrados en su grupo o curso y será auxiliado por el Subdelegado y los Vocales. En caso de ausencia o enfermedad será sustituido por el Subdelegado. Serán elegidos por y entre los estudiantes de su mismo grupo o curso en los términos establecidos en la normativa de la Universidad.
Cuarenta y nueve
El artículo 120 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 120. El personal de administración y servicios de la Universidad constituye el sector de la comunidad universitaria al que corresponden las funciones de apoyo, asistencia y asesoramiento a las autoridades académicas, el ejercicio de la gestión y administración, particularmente en las áreas de recursos humanos, organización administrativa, asuntos económicos, informática, archivos, bibliotecas, información, servicios generales, servicios científico-técnicos, así como el soporte a la investigación y la transferencia de tecnología y a cualesquiera otros procesos de gestión administrativa y de soporte que se determine necesario para la Universidad en el cumplimiento de sus objetivos.
Cincuenta
El apartado 1 del artículo 121 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 121. 1. El personal de administración y servicios está compuesto por funcionarios de la propia Universidad, por funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas y por personal laboral contratado por la propia Universidad, y se regirá, además de por las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Universidades y sus disposiciones de desarrollo y, según los casos, por la legislación general de funcionarios y las disposiciones de desarrollo de esta que elaboren las Comunidades Autónomas, por la legislación laboral, por los convenios colectivos aplicables, así como por los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.
Cincuenta y uno
El apartado 2 del artículo 122 queda redactado de la siguiente manera:
2. Corresponde al Rector adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal de administración y servicios, con excepción de la separación del servicio. También corresponde al Rector la aplicación del régimen disciplinario en el caso del personal laboral.
Cincuenta y dos
El apartado 6 del artículo 125 queda redactado de la siguiente manera:
6. La Universidad promoverá la organización de acciones de perfeccionamiento, movilidad y promoción profesional para el personal de administración y servicios.
Cincuenta y tres
El apartado 2 del artículo 127 queda redactado de la siguiente manera:
2. Su cese se producirá a petición propia o por acuerdo del Claustro adoptado con la misma mayoría, en virtud de alguna de las siguientes causas: Por incumplimiento de sus obligaciones o por actuaciones que den lugar a lesión de derechos.
Cincuenta y cuatro
El artículo 133 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 133. 1. La enseñanza en la Universidad tiene como finalidad la preparación para el ejercicio de actividades profesionales y la educación para el desenvolvimiento de las capacidades intelectuales, morales y culturales de los estudiantes, a través de la creación, transmisión y crítica de la ciencia, la tecnología y las artes.
2. La Universidad promoverá mediante los convenios pertinentes la experiencia práctica del alumno como complemento y desarrollo de los conocimientos adquiridos durante el período de formación académica para una mejor integración posterior en el mundo laboral.
3. La enseñanza se impartirá dentro del marco del pleno desarrollo de la persona y del respeto al principio de igualdad, en especial entre hombres y mujeres, en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos fundamentales y libertades públicas.
4. La Universidad promoverá la integración entre docencia e investigación y la adaptación de estas actividades a las necesidades y demandas sociales vigentes.
5. La Universidad propiciará las actividades docentes que contribuyan al impulso de la cultura de la paz, el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente como elementos esenciales para el progreso solidario.
Cincuenta y cinco
El artículo 135 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 135. 1. El Consejo de Gobierno fijará la política de enseñanzas y aprobará a propuesta del Rector los correspondientes planes anuales y plurianuales.
2. El plan anual de enseñanzas determinará, al menos, los siguientes extremos:
a) Oferta de plazas para cada titulación en función de la capacidad real de la Universidad, los medios personales disponibles y las condiciones exigibles para desarrollar una enseñanza universitaria de calidad.
b) Calendario escolar para cada año académico, con expresión de los períodos habilitados para las actividades de evaluación final y para la formalización de los trámites administrativos de matrícula, convalidación de estudios y solicitud de reconocimiento y transferencia de créditos.
3. El Consejo de Gobierno, de acuerdo con la normativa básica que establezca el Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria y teniendo en cuenta la programación de la oferta de plazas disponibles, establecerá los procedimientos para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en los centros de la Universidad, siempre con respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad.
4. La Universidad fomentará los aspectos prácticos de la docencia, consignando a tal efecto para cada ejercicio económico las cantidades que se consideren convenientes en las diferentes partidas presupuestarias.
Cincuenta y seis
El artículo 137 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 137. La propuesta de normas de permanencia de los estudiantes que ha de realizar el Consejo de Gobierno para su elevación al Consejo Social se ajustará a los siguientes criterios:
a) En el primer año académico los estudiantes deberán aprobar, al menos, 12 de los créditos asignados por el plan de estudios al primer curso de la titulación en la que estuvieran matriculados.
b) Los estudiantes dispondrán de dos años académicos consecutivos para aprobar el primer curso de la titulación en la que estuvieran matriculados, con excepción de las titulaciones de la rama de Ingeniería, en las que los estudiantes dispondrán de tres años académicos para la superación de su primer curso.
c) Los estudiantes dispondrán de un máximo de cuatro convocatorias para superar las asignaturas incluidas en los planes de estudio de grado y posgrado, con excepción de las titulaciones de la rama de Ingeniería, en las que los estudiantes tendrán un máximo de seis convocatorias para superar las asignaturas incluidas en el plan de estudios.
d) Los estudiantes podrán anular libremente las convocatorias en los plazos y condiciones que se establezcan en las normas de permanencia, que no podrán autorizar la anulación automática por inasistencia al examen ni la libre anulación de convocatorias en asignaturas que se impartan en el primer curso.
Cincuenta y siete
El artículo 138 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 138. 1. El Consejo de Gobierno establecerá los criterios y procedimientos para los cambios de titulación y las convalidaciones de estudios.
2. Los cambios de titulación solo podrán admitirse cuando existan plazas vacantes en la de destino y siempre que no se defraude el procedimiento de acceso.
Cincuenta y ocho
El artículo 140 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 140. La Universidad impartirá enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional y enseñanzas para la obtención de otros títulos que, en ambos casos, se concretarán en planes de estudio, así como otras enseñanzas de formación continua a lo largo de la vida.
Cincuenta y nueve
El artículo 141 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 141. 1. Las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios se clasifican en:
a) Enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios de carácter oficial de grado y posgrado con validez en todo el territorio nacional.
b) Enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de las propuestas de implantación o supresión de las enseñanzas conducentes a la obtención de un título. Cuando la propuesta se refiera a títulos de carácter oficial, será necesario el informe previo favorable del Consejo Social.
3. La iniciativa de creación de nuevos títulos, de elaboración o revisión de planes y programas de estudios y de supresión de títulos a los que se refiere el presente artículo, corresponde al Consejo de Gobierno, Consejos de Departamento, Juntas de Facultad o Escuela y Consejos de Instituto, en los términos establecidos en los presentes Estatutos.
4. Para la aprobación de la propuesta de implantación de estas enseñanzas regladas será preceptiva la realización de los siguientes informes:
a) Estudio sobre la viabilidad científica, técnica o artística de la titulación, así como la justificación socioeconómica de su implantación.
b) Estudio económico-financiero del coste de la implantación y de los recursos para su financiación.
c) Elaboración del correspondiente plan o programa de estudios y en el caso de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, de la memoria para la solicitud de verificación al Consejo de Universidades, que incluirá un programa de evaluación de la calidad y los demás requisitos que la Ley establezca.
5. En el correspondiente procedimiento participarán los Departamentos, Facultades, Escuela, Institutos Universitarios de Investigación y otros centros que resulten directamente afectados por la implantación de las enseñanzas de que se trate. Los planes de estudios deberán ser sometidos a información pública de la comunidad universitaria por un plazo no inferior a un mes antes de ser aprobados.
6. La Universidad podrá organizar la impartición de las enseñanzas de modo que se permita la obtención simultánea de más de un título.
7. La Universidad, de acuerdo con la legislación en cada caso aplicable, podrá establecer enseñanzas conjuntas con otras Universidades, centros de enseñanza superior o centros de investigación, a través del correspondiente convenio. La Universidad podrá reconocer las enseñanzas que se impartan en las instituciones antes citadas, con los efectos que en cada caso sean legalmente procedentes.
Sesenta
El artículo 142 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 142. 1. La Universidad prestará especial atención a las enseñanzas de posgrado (máster y doctorado).
2. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de los programas de posgrado.
3. La Universidad otorgará a las enseñanzas de máster oficial a todos los efectos, un tratamiento análogo al que aplique a las enseñanzas de grado.
4. Corresponde a los Departamentos y, en su caso, a los Institutos Universitarios de Investigación la propuesta de programas de doctorado, la implantación de los programas que hayan sido aprobados por el Consejo de Gobierno cuya responsabilidad académica les haya sido asignada y su coordinación académica. Igualmente les corresponde la admisión de los candidatos a estos programas de doctorado, de acuerdo con los criterios aprobados por el Consejo de Gobierno.
5. En ningún caso la atención a las enseñanzas de doctorado podrá suponer una reducción mayor de un tercio en la carga docente que corresponda a cada profesor en grado y máster.
Sesenta y uno
El artículo 143 quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 143. La organización de las enseñanzas de formación continua a lo largo de la vida se atendrá a lo que disponga el Consejo de Gobierno.
Sesenta y dos
El artículo 150 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 150. 1. La Universidad, los grupos de investigación por ella reconocidos, los Departamentos, los Institutos Universitarios de Investigación, el Estudio Jurídico y los profesores, a través de los anteriores, podrán celebrar contratos con personas físicas o jurídicas, Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades. Cuando la realización de los trabajos, por su objeto, impliquen materialmente el desarrollo de actividad propia de profesión colegiada, los profesores estarán a tal exclusivo efecto incorporados al correspondiente Colegio Profesional y dados de alta, cuando proceda, en el censo fiscal de la actividad profesional de que se trate.
2. Estos contratos podrán ser suscritos por:
a) El Rector, en nombre de la Universidad.
b) Los Directores de los Departamentos.
c) Los Directores de los Institutos Universitarios de Investigación y del Estudio Jurídico.
d) Los investigadores responsables de los grupos de investigación.
e) Los profesores, en su propio nombre.
3. En los supuestos de las letras b), c), d) y e) del número anterior, será necesaria la previa autorización del Rector y la conformidad del correspondiente Consejo de Departamento o de Instituto, que serán notificadas a la Oficina para la Transferencia de Resultados de la Investigación.
4. Del importe de estos contratos se detraerá un porcentaje máximo del 15 por 100, que se destinará en un tercio a cubrir los gastos generales de la Universidad y en dos tercios al Departamento o Instituto Universitario de Investigación. El Consejo de Gobierno podrá establecer porcentajes diferenciados en función de si el trabajo realizado requiere o no la utilización de instalaciones o medios de la Universidad. A efectos de la aplicación del porcentaje que se establezca, no se tendrán en cuenta las cantidades que estén expresamente previstas en el presupuesto de gastos del contrato para la adquisición de material inventariable que, en todo caso, se incorporará al patrimonio de la Universidad.
Sesenta y tres
El artículo 151 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 151. 1. La Universidad, a fin de contribuir a la vinculación de la investigación universitaria y el sistema productivo, podrá crear empresas de base tecnológica a partir de la actividad universitaria, en cuyas actividades podrá participar el personal docente e investigador conforme al régimen previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades y la normativa estatal o autonómica. La creación de este tipo de empresas, así como la autorización de la participación en sus actividades del personal docente e investigador requerirá acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, previo informe favorable del Consejo de Departamento a que pertenezca el profesor.
2. El Consejo de Gobierno establecerá el régimen de participación del personal docente e investigador en los derechos de propiedad intelectual e industrial y los beneficios derivados de su explotación comercial.
3. En relación con el cumplimiento de sus fines, la Universidad, con la aprobación del Consejo Social, podrá crear, por sí sola o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, empresas, fundaciones u otras personas jurídicas de acuerdo con la legislación general aplicable.
Sesenta y cuatro
El artículo 155 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 155. 1. La Universidad contribuirá mediante la extensión universitaria a la difusión del conocimiento, la ciencia y la cultura, a través de las actividades que dirigirá a los ciudadanos, con la finalidad preferente de lograr el acceso a la educación del conjunto de la sociedad.
2. Las actividades de extensión universitaria podrán desarrollarse en colaboración con otras entidades, públicas o privadas, y especialmente con las organizaciones no gubernamentales y con los centros de enseñanza secundaria adscritos a la Universidad.
3. Estas actividades prestarán especial atención a las necesidades de su entorno para lograr la mayor adecuación entre las demandas sociales y la actividad universitaria. Asimismo, se ocuparán de la enseñanza para mayores y personas de la tercera edad.
4. La Universidad fomentará la participación en actividades de voluntariado universitario por parte de los miembros de la comunidad universitaria.
Sesenta y cinco
Se introduce un nuevo artículo con la siguiente redacción:
Art. 159 bis. 1. La Universidad contará con una Unidad de Igualdad para el desarrollo de las funciones relacionadas con el principio de igualdad, en especial entre mujeres y hombres.
2. El Rector nombrará a la persona que dirigirá la Unidad de Igualdad.
3. La Unidad de Igualdad asumirá, entre otras, las siguientes competencias:
a) Elaborar, implantar, hacer el seguimiento y evaluar los Planes de Igualdad en la Universidad.
b) Informar y asesorar a los órganos de gobierno y comisiones de la Universidad en materia de políticas de igualdad.
c) Elaborar una memoria anual.
d) Apoyar la realización de estudios con la finalidad de promover la igualdad y fomentar en la comunidad universitaria el conocimiento y aplicación del principio de igualdad.
Sesenta y seis
El apartado f) del artículo 160 queda redactado de la siguiente manera:
f) Gestionar los derechos de propiedad intelectual e industrial y el vivero de empresas procedentes de los resultados de la investigación desarrollada por la Universidad a través de su Parque Científico.
Sesenta y siete
La disposición adicional única pasa a ser la disposición adicional primera.
Sesenta y ocho
Se introduce una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:
Segunda.-En estos Estatutos se utiliza el masculino gramatical como genérico, según los usos lingüísticos, para referirse a personas de ambos sexos.
Sesenta y nueve
Se introduce una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:
Tercera.-Los plazos de información pública previstos en los presentes Estatutos podrán reducirse a la mitad cuando la documentación esté disponible electrónicamente y siempre que quede constancia de su fecha de publicación.
Setenta
Se suprimen las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima.
Setenta y uno
Se introduce una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:
Primera.-Las referencias que se realizan en estos Estatutos a los títulos de grado se entenderán referidas a los estudios de primer y segundo ciclo hasta su extinción.
A los efectos de elección de representantes en órganos de gobierno, mientras subsistan las Licenciaturas, Diplomaturas, Ingenierías e Ingenierías Técnicas, se entenderá por estudiante de grado a los de primer y segundo ciclo y de posgrado a los estudiantes de tercer ciclo.
Setenta y dos
Se introduce una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:
Segunda.-En los títulos a extinguir se entenderán como asignaturas obligatorias las troncales y obligatorias pertenecientes a los estudios de primer y segundo ciclo.
Setenta y tres
Se introduce una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:
Tercera.-El Claustro de la Universidad y los órganos colegiados de gobierno de los Centros y de los Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación mantendrán su composición actual hasta tanto proceda su renovación y se constituyan conforme a la nueva regulación prevista en los presentes Estatutos.
El Consejo de Gobierno mantendrá su actual composición hasta la aprobación de los presentes Estatutos, en cuyo momento se procederá a la renovación de los miembros designados por el Rector y los miembros elegidos por los Directores de Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación, que se designarán conforme a lo previsto en los presentes Estatutos. Asimismo, se designará al miembro del Consejo Social que formará parte del Consejo de Gobierno.