TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia de 08 de julio de 2009
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 173/2007
Ponente Excmo. Sr. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil nueve
Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de sendos recursos de CASACION interpuestos, de una parte, por el Procurador D. Carlos Navarro Gutierrez, en nombre y representación de ASOCIACION INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA (ASIE) y de otra, por el Letrado D. Juan Carlos Tejedor Higuera, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2007, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 4/2006, instado por ASOCIACION INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA (ASIE).
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La ASOCIACION INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA (ASIE) formuló ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que: "1.- Se declare que las ayudas previas a la jubilación concedidas son para los trabajadores y que la demandada debe cesar en su intención de que éstas ayudas le sean entregadas.- 2.- Que ENDESA proceda a la devolución de las ayudas si éstas han sido entregadas a la misma por los trabajadores beneficiarios, incrementadas dichas ayudas con los intereses legales desde la fecha de dicha entrega.- 3.- Que la empresa cumpla el ERE y se abstenga de realizar cualquier tipo de descuento en las prestaciones acordadas en el mismo".
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.- Con fecha 29 de junio de 2007, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, cuya parte dispositiva dice: "Estimamos la demanda de CONFLICTOS COLECTIVOS interpuesta por D. Balbino y declaramos el derecho de los trabajadores que tiene reconocido ayudas de jubilación a que no se les descuenten o reclamen las mismas de las cantidades que tienen derecho a percibir en virtud del Acuerdo de Pacto Social suscrito con la empresa".
CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- En fecha 31.3.98; 28.5.98 y 9.7.98 empresa y representación de los trabajadores celebraron reuniones para negociar un Acuerdo para reducir plantilla a través de un Expediente de Regulación de Empleo, firmándose el preacuerdo correspondiente en la última sesión.- SEGUNDO.- El 15.7.2005 la empresa presentó solicitud de Regulación de Empleo pactado, aportando la documentación correspondiente entre la cual figuraba el acta de Acuerdo final de 9.7.98 (folio 500 de Carpeta n° 2 R.E. 12/98).- TERCERO.- Según la documentación presentada el plan afectaría a un total de 570 trabajadores, sobre una plantilla de 1.844 trabajadores.- CUARTO.- La Inspección de Trabajo informó favorablemente el Expediente de Regulación de Empleo, después de oír a las partes y recibir de ellas la información de que con el sistema pactado se abonaba la indemnización legal, si bien no a tanto alzado sino a través de pagos periódicos.- QUINTO.- El 10.8.1998 la Dirección Provincial de Trabajo dictó resolución en cuya parte dispositiva se acuerda: "...1°.- Autorizar la extinción de las relaciones laborales entre la empresa "UNIÓN ELECTRICA DE CANARIAS, S.A.", y los trabajadores que figura en la relación adjunta, en las condiciones establecidas en el acuerdo, que también se acompaña.- 2°.- Declarar en situación legal de desempleo a los trabajadores afectados, siendo competencia del Instituto Nacional de Empleo la apreciación de los requisitos necesarios para el reconocimiento o denegación de las correspondientes prestaciones.- No hacer pronunciamiento alguno sobre la intención de solicitar las ayuda previa a la jubilación anticipada...".- SEXTO.- En el Fundamento Quinto de dicha resolución se dice literalmente: "...Por lo que respecta al escrito de la solicitante de 4 de Agosto referido a la "intención de solicitar para determinados trabajadores las concesiones de ayudas previas a la jubilación ordinaria", solo cabe a esta Administración Laboral recordar al interesado que la solicitud que materialice deberá acomodarse al procedimiento que establece la Orden de 5 de Octubre de 1.994, dando cumplimiento a los requisitos y condiciones que prevén en la misma y solo en ese momento se acordará, sin olvidar que como trámite previo ha de obtenerse la conformidad a la concesión de ayuda de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales...".- SEPTIMO El 4.8.1998 la empresa presenta escrito ante la Dirección General de Trabajo pidiendo para un colectivo de una 185 trabajadores las ayudas previas a la jubilación de la Orden Ministerial de 5.10.1994.- OCTAVO.- El 14.7.1998 ante las dudas y las inquietudes planteadas por el Acuerdo antes citado entre el colectivo de trabajadores, la Comisión de Seguimiento del Plan Social acuerda desarrollar y explicar "...con una técnica mas terminológica distinta a la utilizada en la propia Acta..." el espíritu dominante en el proceso de negociación.- A tal efecto, suscriben un documento en el que literalmente dicen: "... A tal efecto, con el mismo grado de compromiso, y con idéntica eficacia a la del Acta de Acuerdos, las partes CONVIENEN: a) Que el Plan Social se diseña condicionado por tres objetivos fundamentales.- Primero, garantizar a los trabajadores beneficiarios del mismo desde el momento que causen alta en dicho Plan hasta la fecha prevista en el mismo para acceder a la Pensión de Jubilación, unos ingresos líquidos equivalentes al 100% neto del salario regulador inicial calculado según el procedimiento descrito en el Acuerdo Cuarto del Acta, que se revisará cada año en función del IPC real del año natural, lo que sustituye al incremento fijo del 2% anual fijado en el Acuerdo Cuarto del Acta de 9.7.98, por considerar las partes que este factor del IPC real garantiza el poder adquisitivo.- Segundo, que los trabajadores partícipes del Plan, se comprometan formalmente a realizar ante las Instituciones Públicas, y en los plazos reglamentarios, cuantos trámites y gestiones les sean requeridas, tanto por los propios Organismos, como por UNELCO, orientados por todos ellos a obtener la cuantía y el periodo de Prestación Contributiva y de Subsidio por Desempleo que legalmente les pueda corresponder.- Tercero, que los trabajadores que se acojan al presente Plan Social, mantendrán a efectos del Plan Pensiones, idénticos derechos a los que irían obteniendo de continuar su etapa activa en UNELCO.- b) Que los tras objetivos antes explicados, son la fuente fundamental, a la que hay que recurrir, para resolver cuantas discrepancias puedan suscitarse en la interpretación del presente Plan Social...".- NOVENO.- Que ni en el Acuerdo de 9.7.98, ni en el Acta complementaria anterior se hace referencia a las ayudas previas a la jubilación.- DÉCIMO.- Que después de una larga tramitación administrativa se comienza a partir del año 2000 se aprueban y se comienzan a abonar las ayudas previas a la jubilación, ingresándose directamente en la cuenta corriente de cada trabajador.- DÉCIMO PRIMERO.- A partir del año 2005 la empresa, que financia por disposición legal el 60% de las ayudas previas a la jubilación, procede a reclamar a los trabajadores que las han percibido simultáneamente con las cantidades abonadas en el marco del Acuerdo del Expediente de Regulación de Empleo, el reintegro de las ayudas, por entender que estaba implícito en el Acuerdo tal devolución.- DÉCIMO SEGUNDO.- El Acuerdo de 9.7.98 estableció un periodo de vigencia de 1.998 al año 2002, y consideró como beneficiarios a dos grandes colectivos: a) Trabajadores fijos con cotizaciones anteriores al 1.1.67 en alguna Mutualidad laboral, de entre 55 y 64 años y 11 meses y, b) Trabajadores no afiliados al Mutualismo laboral, con edades entre 60 y 64 años y 11 meses.- DÉCIMO TERCERO.- Que en el año 98 se inició el proceso de reordenación societaria y consolidación corporativa del Grupo ENDESA cuando los Consejos de Administración de ENDESA, S.A. y de sus participadas eléctricas españolas: ENHER, S.A.; ERZ, S.A., FECSA, S.A.; GESA, S.A.; NANSA, S.A.; SEVILLANA, S.A.; UNELCO, S.A. y VIESGO, S.A. adoptaron los acuerdos necesarios para poner en marcha los procesos a través de los cuales el Grupo Endesa completará su consolidación definitiva, tras la privatización total de ENDESA, S.A. que tuvo lugar como consecuencia de la OPV del mes de Junio de mil novecientos noventa y ocho.- DÉCIMO CUARTO.- Que en ese año 1998 en las empresas participadas, citadas en el hecho anterior, se suscribe los siguientes planes de prejubilación.- a) Endesa, acuerdo de 15.6.98 (doc. 103 actora).- b) GRESA, acuerdo de 27.2.98 (doc. 115 actora), con un contenido prácticamente idéntico al de autos.- c) ERZ, acuerdo 19.12.97 (doc. 130).- d) ENECO, acuerdo 22.9.98 (doc. 140 actora).- e) ENHER, acuerdo recogido en documento 149 actora.- f) TÉRMICAS DEL BESOS, S.A., acuerdo de 28.5.98 (doc. 157 actora).- g) GUADISA, acuerdo recogido al (folio 167 parte actora).- h) HIDROELÉCTRICA DE CATALUÑA S.A., acuerdo de 26.1.98, (folio 173 actora). i) BEGASA, acuerdo de 22.2.2000, (doc. 177 actora).- j) FECSA, acuerdo de 20.1.98 (doc. 184 actora).- 15) El 18.10.2002 la empresa ENDESA S.A. y la representación de los trabajadores suscriben un acta de preacuerdo de condiciones del plan voluntario de salidas para ENDESA S.A. y sus filiales (que afecta a todas las empresas citadas en el hecho anterior) donde se incorpora explícitamente una cláusula de descuento de la ayudas oficiales a la prejubilación cuando se dice literalmente: "...Estos porcentajes se aplicarán sobre la retribución bruta anual fijada en el momento de incorporarse al presente Plan y con la inclusión de los mismos conceptos y sujetos a idéntica evolución que los establecidos en el ERE precedente a este Plan y acordado en el ámbito de la empresa de origen del afectado en cuestión. Esta retribución de referencia se actualizará cada año con un incremento porcentual equivalente al del IPC real del año anterior, en el conjunto estatal, del respectivo año. No obstante, de las cuantías resultantes de los porcentajes asignados a cada tramo se deducirán, en su valor bruto, tanto de las prestaciones y subsidios derivados de la situación de desempleo como cualesquiera otras ayudas oficiales a la prejubilación que se perciban con anterioridad a la situación de jubilado....- 16) En ninguno de lose planes de prejubilación previstos en el hecho probado 14 se incluye una cláusula expresa que permita descontar las ayudas previas a la jubilación ordinaria previstas en las normas legales correspondientes y otorgadas a trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas, de las cantidades abonadas por la empresa en el marco de aquellos Acuerdos".
QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación por los Procuradores Sr. Gandarillas Carmona, en la representación que ostenta de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., y Sr. Silvio, en la representación que ostenta de D. Balbino, actuando en calidad de Secretario Territorial de Canarias de la ASOCIACION INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA (ASIE):
- Recurso formulado ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L. los motivos de casación denuncian: 1.º, 2.º y 3.º. Al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba.- 4.º. Al amparo del apartado e) del mismo artículo y cuerpo legal: a) Infracción de los artículos 14 de la Constitución Españolas y 17 del Estatuto de los Trabajadores, ambos en relación al principio de no enriquecimiento injusto o sin causa y al ejercicio social del Derecho.- b) Infracción del artículo 4.2 f) de la O.M. de 5 de octubre de 1.994, del artículo 29.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación a lo previsto en el artículo 1.195 del Código Civil.- c) Infracción del artículo 1 de la O.M. de 5 de octubre de 1.994 en relación a los artículos 1.089, 1.091, 1.204, 1.258, 1.261.1, 1.262, 1.282 y 1.283 del Código Civil y d) Infracción de la jurisprudencia dictada en sentencias de 20 de enero de 1.998 y 4 de marzo de 1.997.
- Recurso formulado por D. Balbino, actuando en calidad de Secretario Territorial de Canarias de la ASOCIACION INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA (ASIE), el motivo de casación denuncian: 1.º. Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.
SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso formulado por la empresa ENDESA y procedente el formulado por la ASOCIACION INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 1 de julio de 2009.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Según consta en los hechos probados de la sentencia recurrida:
1) En fecha 31 de marzo de 1998, 28 de mayo de 1998 y 9 de julio de 1998 la empresa demandada y la representación de los trabajadores celebraron reuniones para negociar un Acuerdo para reducir plantilla a través de un Expediente de Regulación de Empleo (ERE), firmándose el preacuerdo correspondiente en la última sesión. El 15 de julio de 2005 la empresa presentó solicitud de Regulación de Empleo pactado, aportando la documentación correspondiente entre la cual figuraba el acta de Acuerdo final de 9 de julio de 1998. Y estableciendo que el plan afectaría a un total de 570 trabajadores, sobre una plantilla de 1.844 trabajadores.
La Inspección de Trabajo informó favorablemente el ERE, después de oír a las partes y recibir de ellas la información de que con el sistema pactado se abonaba la indemnización legal a través de pagos periódicos.
2) El 10 de agosto de 1998 la Dirección Provincial de Trabajo dictó resolución en cuya parte dispositiva se acuerda: "...1°.- Autorizar la extinción de las relaciones laborales entre la empresa "Unión Eléctrica de Canarias, S.A.", y los trabajadores que figura en la relación adjunta, en las condiciones establecidas en el acuerdo, que también se acompaña.- 2°.- Declarar en situación legal de desempleo a los trabajadores afectados, siendo competencia del Instituto Nacional de Empleo la apreciación de los requisitos necesarios para el reconocimiento o denegación de las correspondientes prestaciones.- No hacer pronunciamiento alguno sobre la intención de solicitar las ayuda previa a la jubilación anticipada...".
En el Fundamento Quinto de dicha resolución se dice literalmente: "...Por lo que respecta al escrito de la solicitante de 4 de Agosto referido a la "intención de solicitar para determinados trabajadores las concesiones de ayudas previas a la jubilación ordinaria", solo cabe a esta Administración Laboral recordar al interesado que la solicitud que materialice deberá acomodarse al procedimiento que establece la Orden de 5 de Octubre de 1.994, dando cumplimiento a los requisitos y condiciones que prevén en la misma y solo en ese momento se acordará, sin olvidar que como trámite previo ha de obtenerse la conformidad a la concesión de ayuda de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales...".
3) El 4 de agosto de 1998 la empresa presenta escrito ante la Dirección General de Trabajo pidiendo para un colectivo de 185 trabajadores las ayudas previas a la jubilación de la Orden Ministerial de 5 de octubre de 1994 y el 14 de julio de 1998, ante las dudas y las inquietudes planteadas por el Acuerdo antes citado entre el colectivo de trabajadores, la Comisión de Seguimiento del Plan Social acuerda desarrollar y explicar "...con una técnica mas terminológica distinta a la utilizada en la propia Acta..." el espíritu dominante en el proceso de negociación.- A tal efecto, suscriben un documento en el que literalmente dicen: "... Con esta finalidad, con el mismo grado de compromiso, y con idéntica eficacia a la del Acta de Acuerdos, las partes CONVIENEN: a) Que el Plan Social se diseña condicionado por tres objetivos fundamentales.- Primero, garantizar a los trabajadores beneficiarios del mismo desde el momento que causen alta en dicho Plan hasta la fecha prevista en el mismo para acceder a la Pensión de Jubilación, unos ingresos líquidos equivalentes al 100% neto del salario regulador inicial calculado según el procedimiento descrito en el Acuerdo Cuarto del Acta, que se revisará cada año en función del IPC real del año natural, lo que sustituye al incremento fijo del 2% anual fijado en el Acuerdo Cuarto del Acta de 9.7.98, por considerar las partes que este factor del IPC real garantiza el poder adquisitivo.- Segundo, que los trabajadores partícipes del Plan, se comprometan formalmente a realizar ante las Instituciones Públicas, y en los plazos reglamentarios, cuantos trámites y gestiones les sean requeridas, tanto por los propios Organismos, como por UNELCO, orientados por todos ellos a obtener la cuantía y el periodo de Prestación Contributiva y de Subsidio por Desempleo que legalmente les pueda corresponder.- Tercero, que los trabajadores que se acojan al presente Plan Social, mantendrán a efectos del Plan Pensiones, idénticos derechos a los que irían obteniendo de continuar su etapa activa en UNELCO.- b) Que los tres objetivos antes explicados, son la fuente fundamental, a la que hay que recurrir, para resolver cuantas discrepancias puedan suscitarse en la interpretación del presente Plan Social...".
Es de resaltar que ni en el Acuerdo de 9 de julio de 1998, ni en el Acta complementaria anterior se hace referencia a las ayudas previas a la jubilación.
4) Después de una larga tramitación administrativa, a partir del año 2000 se aprueban y se comienzan a abonar las ayudas previas a la jubilación, ingresándose directamente en la cuenta corriente de cada trabajador.
Desde el año 2005 la empresa, que financia, por disposición legal el 60% de las ayudas previas a la jubilación, procede a reclamar a los trabajadores, que las han percibido simultáneamente con las cantidades abonadas en el marco del Acuerdo del Expediente de Regulación de Empleo, el reintegro de las ayudas, por entender que estaba implícito en el Acuerdo tal devolución.
El Acuerdo de 9 de julio de 1998 estableció un periodo de vigencia de 1.998 al año 2002, y consideró como beneficiarios a dos grandes colectivos: a) Trabajadores fijos con cotizaciones anteriores al 1 de enero de 1967 en alguna Mutualidad laboral, de entre 55 y 64 años y 11 meses y, b) Trabajadores no afiliados al Mutualismo laboral, con edades entre 60 y 64 años y 11 meses.
En el año 1998 se inició el proceso de reordenación societaria y consolidación corporativa del Grupo ENDESA cuando los Consejos de Administración de ENDESA, S.A. y de sus participadas eléctricas españolas: ENHER, S.A.; ERZ, S.A., FECSA, S.A.; GESA, S.A.; NANSA, S.A.; SEVILLANA, S.A.; UNELCO, S.A. y VIESGO, S.A. adoptaron los acuerdos necesarios para poner en marcha los procesos a través de los cuales el Grupo Endesa completará su consolidación definitiva, tras la privatización total de ENDESA, S.A. que tuvo lugar como consecuencia de la OPV del mes de Junio de mil novecientos noventa y ocho.
En dicho año 1998 en las empresas participadas, citadas en el hecho anterior, se suscribe los siguientes planes de prejubilación.- a) Endesa, acuerdo de 15.6.98, b) GRESA, acuerdo de 27.2.98, con un contenido prácticamente idéntico al de autos.- c) ERZ, acuerdo 19.12.97, d) ENECO, acuerdo 22.9.98, e) ENHER, acuerdo recogido en el documento n.º 149 de la actora f) TÉRMICAS DEL BESOS, S.A., acuerdo de 28.5.98, g) GUADISA, acuerdo recogido en el documento al folio 167, h) HIDROELÉCTRICA DE CATALUÑA S.A., acuerdo de 26.1.98, i) BEGASA, acuerdo de 22.2.2000, j) FECSA, acuerdo de 20.1.98. En ninguno de estos Planes se incluye cláusula expresa que permita descontar las ayudas previas a la jubilación ordinaria.
5) El 18 de octubre de 2002 la empresa ENDESA S.A. y la representación de los trabajadores suscriben un acta de preacuerdo de condiciones del plan voluntario de salidas para ENDESA S.A. y sus filiales (que afecta a todas las empresas citadas en el hecho anterior) donde se incorpora explícitamente una cláusula de descuento de la ayudas oficiales a la prejubilación cuando se dice literalmente: "...Estos porcentajes se aplicarán sobre la retribución bruta anual fijada en el momento de incorporarse al presente Plan y con la inclusión de los mismos conceptos y sujetos a idéntica evolución que los establecidos en el ERE precedente a este Plan y acordado en el ámbito de la empresa de origen del afectado en cuestión. Esta retribución de referencia se actualizará cada año con un incremento porcentual equivalente al del IPC real del año anterior, en el conjunto estatal, del respectivo año. No obstante, de las cuantías resultantes de los porcentajes asignados a cada tramo se deducirán, en su valor bruto, tanto de las prestaciones y subsidios derivados de la situación de desempleo como cualesquiera otras ayudas oficiales a la prejubilación que se perciban con anterioridad a la situación de jubilado.
2.- Bajo esta situación fáctica la parte promovente del presente conflicto colectivo, Asociación Independiente de la Energía (ASIE) ejercita frente a la empresa Endesa Distribución Eléctrica una pretensión colectiva cuyo objeto es que se declare que las ayudas previas a la jubilación concedidas por la Autoridad Laboral son para los trabajadores, sin que pueda la empresa pretender su reintegro.
Es decir, la controversia objeto del presente conflicto colectivo es determinar si las ayudas previas a la jubilación previstas en la Orden Ministerial del año 1994, pueden descontarse de las cantidades que la empresa abona en el marco del Acuerdo del Expediente de Regulación de empleo de 9 de julio de 1998. La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior ha estimado la pretensión principal declarativa ejercitada en la demanda (aunque no la pretensión relativa al reintegro). Argumenta, en síntesis, al efecto, interpretando la Orden Ministerial de 5 de octubre de 1994, reguladora de las ayudas previas a la jubilación ordinaria, que la finalidad de la Orden es establecer determinados mecanismos de cobertura económica entre el momento de salida de la empresa en virtud de un Expediente de Regulación de Empleo y aquel otro en que se accede a la situación de jubilación en su modalidad contributiva, que "Si tenemos en cuenta que las cantidades del pacto de empresa y las ayudas tienen fines distintos (las primeras compensan principalmente la extinción del contrato y sustituyen mejorándola a la indemnización de 20 días por año y las segundas son públicas y pretenden hacer frente a la pérdida de trabajo de personas de más de 60 años con serias dificultades para incorporarse al mundo laboral) es evidente que no puede entenderse que el pacto de empresa lleve implícito el derecho a la compensación"; que esta conclusión viene reforzada por "el hecho de que la propia OM contempla que las empresas, además de las ayudas, puedan pactar con los trabajadores cantidades complementarias; y también lo refrenda el hecho de que en el año 2002 la empresa ENDESA, S.A. haya incorporado la cláusula de compensación explícitamente en el pacto de prejubilación", para concluir, finalmente, que "la omisión de esta cláusula en todos los pactos de 1.998 no puede ser entendido sino como la aceptación de la plena compatibilidad entre las cantidades del pacto de jubilación y las ayudas públicas de prejubilación.".
3.- Frente a la repetida sentencia de suplicación de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia han interpuesto recurso de casación, ambas partes procesales: a) La Asociación Independiente de la Energía (ASIE), pretende que la sentencia contenga además del pronunciamiento declarativo, otro de carácter condenatorio, consistente en que la parte demandada "proceda a la devolución de las ayudas previas a la jubilación, si estas han sido entregadas a dicha empresa con los intereses legales, desde la fecha de dicha entrega a la empresa por los trabajadores. b) La empresa Endesa Distribución Eléctrica, S.A. pretende que "se case la sentencia recurrida y, se dicte otra por la cual se declare: a.- Subsidiariamente que la empresa tiene derecho a resarcirse de los anticipos concedidos mientras se resolvían las ayudas previas a los trabajadores. b.- Que las citadas ayudas previas se incluyen dentro de la garantía del 100% del Salario neto regulador del ERE para complementar dicha garantía, sin que se adicione a la misma para superar dicho 100% garantizado".
SEGUNDO.- Por razones eminentemente lógicas ha de examinarse, en primer lugar el recurso interpuesto por Endesa, pues su estimación implicaría dejar sin contenido el interpuesto por la Asociación Independiente de la Energía, dado que si como la empresa pretende las ayudas litigiosas adoptadas en la tramitación de un ERE, no son exclusivamente para los trabajadores, sino para la empresa en el concepto de ingreso compensatorio en el pago de las ayudas correspondientes, carecería de objeto el recurso de la Asociación para que se ejecute la sentencia y se reintegren al trabajador el importe de dichas ayudas.
Entrando a examinar el recurso de la empresa, el mismo se articula en cuatro motivos, amparados los tres primeros sobre error en la apreciación de la prueba, en el artículo 205, apartado d) de la Ley de Procedimiento Laboral, y el cuarto, sobre infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable, en el citado artículo 205 de la misma ley procesal laboral.
1.- Los tres primeros motivos sobre error en la apreciación de la prueba deben ser rechazados, en virtud de los siguientes argumentos:
1.- Constante jurisprudencia viene exigiendo para la viabilidad de la revisión fáctica los siguientes requisitos (por todas STS 30 de junio de 2007; Rec. 2639/2007 ). 1.º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin resultar contradicha por otros elementos probatorios. 3.º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues, en otro caso, devendría inútil la modificación. 4.º) En todo caso, pueden ser objeto de revisión, aquellos hechos que irregularmente se hayan incluido en la fundamentación de derecho de la sentencia recurrida.
2.- En aplicación de la doctrina expuesta, y como al principio se ha avanzado, deben ser rechazados: 1) el motivo primero por el que se pretende modificar el hecho probado décimo en el sentido de incluir, en el mismo, que las ayudas han sido entregadas bien directamente al trabajador, o bien a la empresa, si ha existido autorización del trabajador. La primera aseveración carece de transcendencia en la resolución del proceso, pues en nada afecta a su resolución, que el pago de las ayudas previas se haga al trabajador o que este autorice su ingreso directo en la empresa; a ello debe unirse que las hojas salariales laborales por la empresa carecen de eficacia para el efecto revisorio y que, en todo caso, el proceso es de conflicto colectivo, por lo que escasa trascendencia tendría en su resolución la actitud individual de algunos trabajadores. 2) Igual suerte debe correr el segundo motivo, que versa sobre la variación del hecho probado décimo primero en el sentido de expresar que "A partir de que se resuelven por el Ministerio de trabajo las solicitudes de ayudas previas en el año 2002, la empresa que financia por disposición legal el 60% de las ayudas previas a la jubilación, procede de una parte a descontar y/o reclamar los anticipos efectuados a los afectados desde el año 2000 y a partir de que se comienza a pagar por el Ministerio la ayuda previa de forma regular y mensual, a deducir de la garantía neta del 100% del salario regulador el importe de esta ayuda previa a la jubilación, pues el contenido del mismo se deduce de los hechos y fundamentos que constan en el proceso, y además tiene un contenido jurídico predeterminante del fallo. 3) También debe ser rechazado el motivo tercero, que pretende la inclusión de un nuevo hecho probado (décimo séptimo) expresivo de que: "en el momento de la adhesión de cada trabajador al Expediente de Regulación de Empleo firma un contrato de adhesión en que entre sus acuerdos consta lo siguiente: 2) UNELCO se compromete a abonar al empleado en cada una de las fechas que se indican en el presente documento las siguientes cantidades. a) las indemnizaciones mensuales que se indican en el cuadro que se adjunta, equivalentes a la diferencia entre el 100% de su salario regulador neto y las prestaciones públicas. 8) A efectuar cada año una regularización de las prestaciones recibidas devolviendo o cobrando lo percibido de más o de menos en el año anterior. a) el trabajador se obliga a presentar certificaciones de lo percibido de los organismos públicos para efectuar dicha regulación; la desestimación del motivo obedece a las mismas razones expuestas anteriormente.
CUARTO.- El último motivo sobre infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, comprende en realidad, cuatro submotivos que denuncian: a) Infracción de los artículos 14 de la Constitución Española y 17 del Estatuto de los Trabajadores, ambos en relación al principio de no enriquecimiento injusto o sin causa y al ejercicio social del Derecho.- b) Infracción del artículo 4.2 f) de la O.M. de 5 de octubre de 1.994, del artículo 29.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación a lo previsto en el artículo 1.195 del Código Civil.- c) Infracción del artículo 1 de la O.M. de 5 de octubre de 1.994 en relación a los artículos 1.089, 1.091, 1.204, 1.258, 1.261.1, 1.262, 1.282 y 1.283 del Código Civil y d) Infracción de la jurisprudencia dictada en sentencias de 20 de enero de 1.998 y 4 de marzo de 1.997.
El recurso así interpuesto debe ser estimado en virtud de los argumentos que se pasan a exponer:
1.º.- El artículo 4.2.1) de la OM de 5 de octubre de 1994 establece que, para la tramitación de las ayudas previas la empresa debe presentar un compromiso de "anticipar a los trabajadores las ayudas previas a la jubilación ordinaria que les hubiesen sido reconocidas pudiendo resarcirse aquella de las cantidades anticipadas, previa acreditación de las mismas,...". Del texto literal de este artículo se deduce con claridad que el anticipo a los trabajadores de las ayudas previas a la jubilación ordinaria es un requisito necesario, consistente en el correspondiente compromiso de la empresa de satisfacer dichos anticipos, pero no es expresivo de que se niegue a la empresa su descuento una vez que las ayudas sean reembolsadas por los organismos administrativos competentes. La finalidad de este requisito es que el ingreso mensual del trabajador afectado por el ERE no sufra disminución durante la tramitación y resolución del expediente administrativo, pero su cumplimiento no constituye un acto libre y gratuito de la empresa, sino que responde a la exigencia contenida en el repetido artículo 4.2.f) de la Orden Ministerial de 5-10-94 que, repetimos, obliga a la empresa a asumir el compromiso de anticipar las ayudas previas, de modo que el cumplimiento de dicha obligación no supone la perdidas de las cantidades anticipadas, lo que se deduce, también con claridad del inciso final del precepto expresivo de la facultad que tiene el empleador para resarcirse "de las cantidades anticipadas, previa acreditación de las mismas".
La sentencia recurrida al declarar el derecho de los trabajadores a que no se les descuente o se reclamen las cantidades anticipadas desconoce la naturaleza de la obligación contraída por el empleador, de carácter ex lege y priva a este del derecho al resarcimiento establecido en la Orden citada, así como el derecho en su caso (artículo 1.195 C. Civil ) de esgrimir la facultad de compensación, entre todas aquellas sumas abonadas al trabajador como deudor de la garantía del 100% del salario neto regulador y las recibidas por este en el concepto de pago anticipado.
2.- La sentencia impugnada fundamenta, en síntesis, su pronunciamiento con el argumento de que la finalidad de la Orden Ministerial de 5 de octubre de 1994 es facilitar y ayudar a los trabajadores a acceder a la jubilación, y con apoyo en lo previsto en el art. 1.5 de la misma, considera que la empresa puede acordar con sus trabajadores complementos adicionales sobre la cuantía de la ayuda, para concluir que al no contemplarse en el pacto social de Regulación de Empleo, la deducción de estas ayudas del salario regulador neto del 100%, sino solo las prestaciones y subsidio de desempleo, la empresa no puede proceder a su deducción, dado que existe compatibilidad de la renta del 100% pagada por la empresa, con el importe satisfecho por el Ministerio de Trabajo en concepto de ayuda previa.
La Sala no está de acuerdo con la interpretación de instancia en virtud de las consideraciones que se pasan a exponer:
1) El artículo 1 de la Orden de 5 de octubre de 1994, se refiere a las subvenciones reguladas en esta orden y en su apartado 5, antes transcrito, prescribe que "las empresas podrán acordar con sus trabajadores complementos adicionales sobre la cuantía de la ayuda". A falta de pacto expreso no se debe considerar que, implícitamente, el empleador ha otorgado a los trabajadores, con motivo de los pactos señalados, mejoras que no se documenten en los mismos, pues ello sería contrario al mandato del art. 1.183 del Código Civil, expresivo de que "cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendido en el causas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar". Más bien cabe deducir que, como es habitual en expedientes de esta naturaleza, la empresa habría acordado el marco indemnizatorio con la representación del personal, y que consecuentemente, la única finalidad y objetivo del pacto era garantizar al trabajador una renta del 100% neto de su salario regulador hasta el momento de su efectiva jubilación, pero no ir mas allá y garantizar al trabajador el 100% del salario, más el importe de la ayuda previa de jubilación.
En este sentido en el Acta Final de Acuerdos se establece expresamente como renta de garantía del Plan el 100% neto del salario regulador inicial de cada trabajador (hecho probado octavo) y, por ello, se instrumenta un sistema indemnizatorio, donde, partiendo de las prestaciones públicas a las que pueda acceder el trabajador, -en principio las correspondientes al desempleo-, se configuran las indemnizaciones mensuales como rentas complementarias a las mencionadas prestaciones públicas, de modo que las indemnizaciones líquidas mensuales se determinan por la diferencia entre el sueldo regulador líquido garantizado y las prestaciones por desempleo contributivo e incluso asistencial al que pueda tener derecho el trabajador durante el período de la prejubilación. Ello quiere decir que, todo el desarrollo del Plan se fundamenta en la adaptación de las indemnizaciones mensuales a los importes percibidos por el trabajador en concepto de prestaciones a fin de que en todo caso el trabajador perciba íntegramente el 100% del salario neto garantizado.
2) De otra parte, y según aparece en el apartado 1 del artículo 1, estas ayudas son subvenciones públicas, por lo que difícilmente se puede admitir que mediante subvenciones publicas se pretenda pagar a un trabajador más del 100 del salario que le correspondería de estar en activo.
En este sentido, como afirma la parte recurrente, es evidente que no se debió, ni se pudo incluir en el acuerdo, una mención expresa a las Ayudas Previas porque estas debían ser solicitadas para cada trabajador en concreto, en función de si cumplía o no los requerimientos de la Orden Ministerial de 5 de octubre de 1994 y, de si cada trabajador prestaba o no su consentimiento a dichas ayudas previas, pues como se desprende de la citada Orden Ministerial, corresponde a la empresa solicitar las ayudas previas para sus trabajadores y una vez concedidas de forma global ha de solicitarse por cada uno de ellos su adhesión a las mismas, de ahí que hubiera que esperar al momento oportuno en que cada trabajador cumpliera los 60 años, para proceder a su solicitud individual.
Tampoco se opone a la consideración de que las ayudas previas a la jubilación tengan la naturaleza de subvenciones a la empresa, el hecho de que su importe sea abonado, en ciertas ocasiones, directamente al trabajador y, en otras, a la empresa, y de que su cuantía esté predeterminada en la propia Orden, ya que la financiación de los importes abonados a los trabajadores en concepto de Ayuda previa corresponde en un 40% al Estado, quien efectúa el ingreso que corresponda en concepto de subvención y en un 60% a la empresa.
3) La interpretación consistente en que los firmantes del pacto social de extinción de los contratos de trabajo, en ningún momento pretendieron incrementar la garantía neta del 100% del salario regulador, sino que lo que pretendieron era acudir a las vías de prestaciones y subvenciones publicas, que permitieran la financiación de dicho plan, primero con las prestaciones y subsidios de desempleo y luego, en los casos que procediera, mediante la solicitud de las ayudas previa a la jubilación, parece más acorde con las sentencias de esta Sala recaídas en supuestos semejantes, aunque no idénticos.
Así, la sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 1997 y 20 de enero de 1998, que se pronunciaron sobre la pretensión de reclamación de cantidad de un trabajador acogido al ERE, demandado pasar del 92% al 100%, además del pago del convenio especial, declararon que "la empresa no ha asumido una garantía absoluta de un porcentaje de remuneración del activo, sino sólo la garantía relativa de una diferencia a partir de la aplicación de las prestaciones de desempleo..." añadiendo, además, que "dentro de los criterios comunes de racionalidad económica no es posible presumir, en el marco de una extinción por causas económicas, que la intención de una empresa sea la de asumir garantías completas de mantenimiento del 92% hasta el 100% de las remuneraciones sin contraprestaciones de trabajo".
En conclusión parece contrario a "los criterios de racionalidad económica" y también a la naturaleza y fines de los planes de empleo que un trabajador en situación de prejubilado, que percibe de la empresa una compensación hasta alcanzar el 100% del salario neto regulador, consistente en la diferencia entre la prestación o subsidio de desempleo y dicho 100%; y además la suma necesaria para cubrir el convenio especial con la Seguridad Social, una vez agotadas las prestaciones por desempleo y las aportaciones necesarias al plan de pensiones hasta que el trabajador alcance la edad de jubilación, pretenda además percibir -sin cobertura legal o convencional- las ayudas previas a la jubilación cuyo pago es exigido al empleador, como requisito para la tramitación del expediente de jubilación, obteniendo así de prejubilado una compensación notoriamente mayor, al salario percibido en el momento del cese.
QUINTO.- En virtud de lo expuesto, y en cuanto el trabajador viene obligado a devolver las cantidades anticipadas por la empresa, como ayuda previa a la jubilación, carece de sentido analizar el recurso de la Asociación Independiente de la Energía cuya finalidad es obtener una declaración de condena a que la empresa reintegre el importe de tales ayudas devueltas por los trabajadores.
SEXTO.- En virtud de los razonamientos antes expuesto, se impone 1.º) Estimar el recurso interpuesto por la empresa ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., casar y anular la sentencia impugnada, sin que proceda, por tanto, examinar la pretensión actuada en forma subsidiaria por la empresa, y devolver a la misma el depósito realizado para recurrir 2.º) Desestimar el recurso formulado por la Asociación Independiente de la Energía, absolviendo a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
1.º) Estimamos el recurso interpuesto por la empresa ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2007, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 4/2006, instado por ASOCIACION INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA (ASIE). Casamos y anulamos la sentencia impugnada, sin que proceda, por tanto, examinar la pretensión actuada en forma subsidiaria por la empresa, y devolver a la misma el depósito realizado para recurrir. Sin costas. 2.º) Desestimamos el recurso formulado por la Asociación Independiente de la Energía contra la sentencia referida, absolviendo a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.