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Convenio sobre reconocimiento de cualificaciones relativas a la educación superior en la Región Europea

03/12/2009
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Instrumento de Ratificación del Convenio sobre reconocimiento de cualificaciones relativas a la educación superior en la Región Europea (número 165 del Consejo de Europa), hecho en Lisboa el 11 de abril de 1997 (BOE de 3 de diciembre de 2009). Texto completo.

Se ratifica el Convenio sobre reconocimiento de cualificaciones relativas a la educación superior en la Región Europea.

El Convenio establece que los titulares de cualificaciones conferidas en una Parte podrán obtener, previa solicitud al órgano competente, una evaluación de dichas cualificaciones.

Cada Parte velará por que los procedimientos y criterios utilizados para la evaluación y el reconocimiento de las cualificaciones sean transparentes, coherentes y fiables.

INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DEL CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO DE CUALIFICACIONES RELATIVAS A LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN LA REGIÓN EUROPEA (NÚMERO 165 DEL CONSEJO DE EUROPA), HECHO EN LISBOA EL 11 DE ABRIL DE 1997.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 20 de febrero de 2009, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Convenio sobre reconocimiento de cualificaciones relativas a la educación superior en la región europea (número 165 del Consejo de Europa), hecho en Lisboa el 11 de abril de 1997,

Vistos y examinados el preámbulo y las XI secciones del Convenio,

Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la siguiente Declaración:

España formulará la siguiente Declaración para el caso de que el presente Convenio del Consejo de Europa sea extendido por el Reino Unido a Gibraltar:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.

CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO DE CUALIFICACIONES RELATIVAS A LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN LA REGIÓN EUROPEA 1997

Las Partes en el presente Convenio,

Conscientes de que el derecho a la educación es un derecho humano y que la educación superior, que es determinante para la adquisición y el progreso del conocimiento, constituye una riqueza cultural y científica excepcional para los individuos y la sociedad;

Considerando que la educación superior debe desempeñar una función fundamental en la promoción de la paz, el entendimiento mutuo y la tolerancia y en la creación de la confianza mutua entre los pueblos y las naciones;

Considerando que la gran diversidad de sistemas de educación en la región europea refleja sus diversidades culturales, sociales, políticas, filosóficas, religiosas y económicas y representa una riqueza excepcional que conviene respetar plenamente;

Deseando que todos los habitantes de la región se beneficien plenamente de la riqueza que representa esta diversidad facilitando el acceso de los habitantes de cada Estado y de los alumnos de las instituciones de enseñanza de cada Parte a la oferta educativa de las demás Partes, en particular permitiéndoles proseguir su formación o cursar un periodo de estudios en instituciones de educación superior de esas otras Partes;

Considerando que el reconocimiento de estudios, certificados, diplomas y títulos obtenidos en otro país de la región europea constituye una medida importante para promover la movilidad académica entre las Partes;

Asignando gran importancia al principio de autonomía de los centros y conscientes de la necesidad de mantener y proteger este principio;

Convencidas de que un reconocimiento equitativo de cualificaciones es un elemento clave del derecho a la educación y una responsabilidad de la sociedad;

Teniendo en cuenta los convenios del Consejo de Europa y la UNESCO de reconocimiento académico en Europa:

Convenio europeo de equivalencia de los diplomas que permiten el ingreso en las universidades (1953, STE num. 15) y su Protocolo (1964, STE num. 49);

Convenio europeo de equivalencia de periodos de estudios universitarios (1956, STE num. 21);

Convenio europeo de convalidación académica de cualificaciones universitarias (1959, STE num. 32);

Convenio de Reconocimiento de Estudios, y Títulos o Diplomas relativos a Educación Superior en los Estados de la Región Europa (1979);

Convenio europeo de equivalencia general de periodos de estudios universitarios (1990, STE num. 138);

Teniendo en cuenta, asimismo, el Convenio Internacional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en los Estados árabes y los Estados europeos ribereños del Mediterráneo (1976), aprobado en el marco de la UNESCO y que cubre parcialmente el reconocimiento académico en Europa;

Teniendo presente que este Convenio debe considerarse también en el contexto de los Convenios y la Recomendación Internacional de la UNESCO relativos a otras regiones del mundo y que es necesario mejorar el intercambio de información entre esas regiones;

Conscientes de los cambios profundos de la educación superior en la región europea desde que se aprobaron esos Convenios, cuya consecuencia ha sido una mayor diversificación de los sistemas nacionales de educación superior, tanto en el plano interno como entre los distintos Estados Miembros, así como de la necesidad de adaptar los instrumentos jurídicos y las prácticas para que reflejen dichos cambios;

Conscientes de la necesidad de encontrar soluciones comunes a los problemas concretos de reconocimiento en la región europea;

Conscientes de la necesidad de mejorar las prácticas actuales de reconocimiento y de que sean más transparentes y estén mejor adaptadas a la situación actual de la educación superior en la región europea;

Seguras de la trascendencia positiva de un Convenio elaborado y aprobado bajo los auspicios conjuntos del Consejo de Europa y de la UNESCO que sirva de marco para el desarrollo futuro de prácticas de reconocimiento en la región europea;

Conscientes de la importancia de prever mecanismos de aplicación permanentes para poner en práctica los principios y las disposiciones de este Convenio;

Han convenido en lo siguiente:

Sección I. Definiciones

Artículo I

A los fines del presente Convenio, los términos y expresiones enumerados a continuación tendrán el significado siguiente:

Acceso (a la educación superior): Derecho de los candidatos cualificados a solicitar su admisión en la educación superior y a ser tenidos en cuenta a tal efecto.

Admisión (en las instituciones y programas de educación superior): Acto o sistema que permite a los solicitantes cualificados cursar estudios superiores en una institución y/o en un programa determinados.

Evaluación (de las instituciones o programas): Procedimiento que permite determinar la calidad de la enseñanza impartida en una institución o en un programa de educación superior.

Evaluación (de las cualificaciones individuales): Valoración escrita por un organismo competente de las cualificaciones obtenidas por una persona en el extranjero.

Autoridad competente en materia de reconocimiento: Organismo encargado oficialmente de adoptar decisiones vinculantes sobre el reconocimiento de cualificaciones obtenidas en el extranjero.

Educación superior: Todos los tipos de ciclos de estudios o series de ciclos de estudios, capacitación o formación para la investigación de nivel postsecundario reconocidos por las autoridades competentes de una Parte como elemento constitutivo de su sistema de educación superior.

Institución de educación superior: Institución donde se imparte educación superior y que la autoridad competente de una Parte reconoce como elemento constitutivo de su sistema de educación superior.

Programa de educación superior: Ciclo de estudios reconocido por la autoridad competente de una Parte como elemento constitutivo de su sistema de educación superior y cuya culminación confiere al estudiante una cualificación de educación superior.

Periodo de estudios: Parte de un programa de educación superior evaluada y validada y que, aunque no constituye en sí misma un programa de estudios completo, representa una adquisición significativa de conocimientos o aptitudes.

Cualificación:

A. Cualificación de educación superior: Todo título, diploma o certificado expedido por una autoridad competente acreditativo de haber cursado un programa completo de educación superior.

B. Cualificación que da acceso a la educación superior: Todo diploma o certificado expedido por una autoridad competente acreditativo de haber superado un programa completo de educación y que confiere a su titular el derecho de ser tenido en cuenta para ingresar en la educación superior (véase la definición de “Acceso”).

Reconocimiento: Resolución oficial adoptada por una autoridad competente sobre el valor de una cualificación de educación obtenida en el extranjero, a efectos de acceder a la educación y/o a actividades laborales.

Requisitos:

A. Requisitos generales: Condiciones que deben reunirse en todos los casos para acceder a la educación superior o a un determinado nivel de ésta, o para la obtención de una cualificación de educación superior de un determinado nivel.

B. Requisitos específicos: Condiciones que deben reunirse, además de los requisitos generales, para la admisión en un determinado programa de educación superior o para la obtención de una cualificación específica de educación superior en una rama particular de estudios.

Sección II. Competencia de las autoridades

Artículo II.1

1. Cuando las autoridades centrales de una Parte sean competentes para adoptar decisiones en materia de reconocimiento, dicha Parte se obligará de inmediato por las disposiciones de este Convenio y adoptará las medidas necesarias para la aplicación de sus disposiciones en su territorio. Cuando la competencia para adoptar decisiones en materia de reconocimiento incumba a entidades constitutivas de la Parte, la Parte comunicará a uno de los depositarios un breve informe sobre su situación o estructura constitucional en el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier otro momento posterior. En ese caso, las autoridades competentes de las entidades constitutivas de la Parte que ésta designe adoptarán las medidas necesarias para la aplicación en sus respectivos territorios de las disposiciones del presente Convenio.

2. Cuando la competencia para adoptar decisiones en materia de reconocimiento incumba a cada una de las instituciones de educación superior o a otras entidades, cada Parte, según su situación o estructura constitucional, transmitirá el texto del presente Convenio a dichas instituciones o entidades y adoptará todas las medidas posibles para instarlos a examinar y aplicar favorablemente sus disposiciones.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo se aplicarán, mutatis mutandis, a las obligaciones de las Partes en virtud de los artículos siguientes del presente Convenio.

Artículo II.2

En el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier otro momento posterior, cada Estado, la Santa Sede o la Comunidad Europea, indicará a uno de los depositarios del presente Convenio cuáles son las autoridades competentes para adoptar los diferentes tipos de decisiones en materia de reconocimiento.

Artículo II.3

Ninguna de las disposiciones de este Convenio podrá considerarse como una derogación de disposiciones más favorables relativas al reconocimiento de cualificaciones conferidas en una Parte, que figuren en un tratado existente o futuro, o que resulten de éste, y en el que sea o pueda llegar a ser parte una Parte en el presente Convenio.

Sección III. Principios fundamentales relativos a la evaluación

de las cualificaciones

Artículo III.1

1. Los titulares de cualificaciones conferidas en una Parte podrán obtener, previa solicitud al órgano competente, una evaluación de dichas cualificaciones.

2. Nadie será objeto, a este respecto, de ninguna discriminación basada en el sexo, la raza, el color, la discapacidad, la lengua, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otro tipo, el origen nacional, étnico o social, la pertenencia a una minoría nacional, los bienes personales, el nacimiento o cualquier otra situación, ni tampoco en ninguna otra circunstancia ajena al valor de la cualificación cuyo reconocimiento se solicita. A fin de garantizar este derecho, cada Parte se compromete a adoptar las disposiciones necesarias para la evaluación de una solicitud de reconocimiento, teniendo en cuenta exclusivamente los conocimientos y las aptitudes adquiridos.

Artículo III.2

Cada Parte velará por que los procedimientos y criterios utilizados para la evaluación y el reconocimiento de las cualificaciones sean transparentes, coherentes y fiables.

Artículo III.3

1. Las decisiones de reconocimiento se adoptarán basándose en informaciones pertinentes sobre las cualificaciones cuyo reconocimiento se solicita.

2. La responsabilidad de proporcionar las informaciones necesarias incumbe, en primera instancia, al solicitante que deberá proporcionarlas de buena fe.

3. Sin perjuicio de la responsabilidad del solicitante, las instituciones que hayan conferido las cualificaciones en cuestión deberán proporcionar, previa petición del solicitante y en plazos razonables, todas las informaciones pertinentes al titular de la cualificación, a la institución o a las autoridades competentes del país donde se solicita el reconocimiento.

4. Las Partes impartirán instrucciones a todas las instituciones educativas que forman parte integrante de su sistema de educación para que accedan a toda solicitud razonable de información presentada con objeto de evaluar cualificaciones obtenidas en dichas instituciones o, según proceda, instarlas a que lo hagan.

5. Incumbe al órgano que efectúa la evaluación demostrar que una solicitud no reúne los requisitos pertinentes.

Artículo III.4

Para facilitar la reconocimiento de cualificaciones, cada Parte velará por que se proporcionen informaciones suficientes y claras sobre su sistema de educación.

Artículo III.5

Las decisiones de reconocimiento se adoptarán en un plazo razonable precisado previamente por la autoridad competente en materia de reconocimiento y calculado a partir del momento en que se hayan proporcionado todas las informaciones necesarias para el examen de la solicitud. Si no se concede el reconocimiento, se deberán enunciar las razones de la negativa y se deberá informar al solicitante de las posibles medidas que podría adoptar para obtener el reconocimiento ulteriormente. Si no se concede el reconocimiento o si no se adopta ninguna decisión al respecto, el solicitante deberá poder recurrir en un plazo razonable.

Sección IV. Reconocimiento de cualificaciones que dan acceso

a la educación superior

Artículo IV.1

Cada Parte reconoce, con miras al acceso a los programas pertenecientes a su sistema de educación superior, las cualificaciones conferidas por otras Partes que respondan, en esas Partes, a los requisitos de acceso a la educación superior, a menos que se pueda demostrar que existe una diferencia sustancial entre los requisitos generales de acceso en la Parte donde se obtuvo la cualificación y los requisitos generales de acceso en la Parte donde se solicita su reconocimiento.

Artículo IV.2

Alternativamente, bastará con que una Parte permita al titular de una cualificación obtenida en alguna de las otras Partes obtener una evaluación de dicha cualificación, a solicitud del titular, aplicándose entonces, mutatis mutandis, las disposiciones del Artículo IV.1 a dicho caso.

Artículo IV.3

Cuando una cualificación dé acceso únicamente a determinados tipos de instituciones o programas de educación superior en la Parte donde se obtuvo, toda Parte garantizará a los titulares de dicha cualificación el acceso a programas similares en instituciones pertenecientes a su sistema de educación superior, a menos que se pueda demostrar que existe una diferencia sustancial entre los requisitos de acceso en la Parte donde se obtuvo la cualificación y los requisitos de acceso en la Parte donde se solicita su reconocimiento.

Artículo IV.4

Cuando la admisión en ciertos programas de educación superior dependa del cumplimiento de requisitos específicos además de los requisitos generales de acceso, las autoridades competentes de la Parte interesada podrán imponer esos mismos requisitos complementarios a los titulares de cualificaciones obtenidas en las otras Partes o determinar si los solicitantes con cualificaciones obtenidas en otras Partes reúnen requisitos equivalentes.

Artículo IV.5

Cuando, en la Parte donde se hayan obtenido, los certificados de educación secundaria sólo den acceso a la educación superior si se acompañan de exámenes complementarios como condición previa de acceso, las otras Partes podrán condicionar el acceso a las mismas exigencias complementarias u ofrecer una alternativa que permita satisfacerlas dentro de su propio sistema de educación. Todo Estado, la Santa Sede o la Comunidad Europea, podrá, en el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier otro momento posterior, notificar a uno de los depositarios que se acoge a las disposiciones del presente artículo, indicando las Partes a las que se propone aplicar este artículo así como las razones pertinentes.

Artículo IV.6

Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos IV.1, IV.2, IV.3, IV.4 y IV.5, la admisión en una determinada institución de educación superior o un determinado programa de dicha institución podrá ser limitada o selectiva. Cuando la admisión en una institución y/o en un programa de educación superior sea selectiva, los procedimientos de admisión estarán concebidos de tal modo que la evaluación de las cualificaciones extranjeras se efectúe de conformidad con los principios de equidad y no discriminación expuestos en la Sección III.

Artículo IV.7

Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos IV.1, IV.2, IV.3, IV.4 y IV.5, la admisión en una determinada institución de educación superior podrá condicionarse a la prueba de que el solicitante tiene conocimientos suficientes de la lengua o las lenguas de enseñanza de la institución interesada, o de otras lenguas indicadas.

Artículo IV.8

En las Partes donde pueda accederse a la educación superior mediante cualificaciones no tradicionales, las cualificaciones similares obtenidas en otras Partes se evaluarán de la misma manera que las cualificaciones no tradicionales obtenidas en la Parte donde se solicita el reconocimiento.

Artículo IV.9

A efectos de la admisión en programas de educación superior, cada Parte puede condicionar el reconocimiento de las cualificaciones conferidas por instituciones educativas extranjeras que funcionen en su territorio a requisitos específicos de su legislación nacional o a acuerdos específicos con la Parte de origen de dichas instituciones.

Sección V. Reconocimiento de periodos de estudios

Artículo V.1

Cada Parte reconocerá los periodos de estudios cursados en el marco de un programa de educación superior en otra Parte. Este reconocimiento comprenderá tales periodos de estudios con objeto de cursar un programa completo de educación superior en la Parte donde se solicita el reconocimiento, a menos que se pueda demostrar que existe una diferencia sustancial entre los periodos de estudios cursados en otra Parte y la parte del programa de educación superior que éstos reemplazarían en la Parte donde se solicita el reconocimiento.

Artículo V.2

Alternativamente, bastará con que una Parte permita a una persona que haya cursado un periodo de estudios en el marco de un programa de educación superior en otra Parte obtener una evaluación de dicho periodo de estudios, a solicitud de la persona interesada, aplicándose entonces, mutatis mutandis, las disposiciones del Artículo V.1 a dicho caso.

Artículo V.3

En particular, cada Parte facilitará el reconocimiento de los periodos de estudio cuando:

a) haya habido un acuerdo previo entre, por un lado, la institución de educación superior o la autoridad competente responsable del periodo de estudios en cuestión y, por otro, la institución de educación superior o la autoridad competente en materia de reconocimiento responsable del reconocimiento solicitado; y

b) la institución de educación superior donde se cursó el periodo de estudios haya expedido un certificado o copia del expediente académico en que conste que el estudiante ha superado satisfactoriamente las exigencias correspondientes a dicho periodo de estudios.

Sección VI. Reconocimiento de cualificaciones de educación superior

Artículo VI.1

En la medida en que una decisión de reconocimiento se base en los conocimientos y las aptitudes certificados por la cualificación de educación superior, cada Parte reconocerá las cualificaciones de educación superior conferidas en otra Parte, a menos que se pueda demostrar que existe una diferencia sustancial entre la cualificación cuyo reconocimiento se solicita y la cualificación correspondiente en la Parte donde se solicita el reconocimiento.

Artículo VI.2

Alternativamente, bastará con que una Parte permita al titular de una cualificación de educación superior conferida por otra Parte obtener una evaluación de dicha cualificación, a solicitud del titular, aplicándose entonces, mutatis mutandis, las disposiciones del Artículo VI.1 a dicho caso.

Artículo VI.3

El reconocimiento en una Parte de una cualificación de educación superior conferida en otra Parte tendrá una de las consecuencias siguientes, o ambas:

a) el acceso a estudios subsiguientes de educación superior, incluidos los exámenes correspondientes, y/o a la preparación del doctorado, en las mismas condiciones que las aplicables a los titulares de cualificaciones de la Parte en que se solicita el reconocimiento;

b) la utilización de un título académico, sometido a lo dispuesto en las leyes y los reglamentos de la Parte -o un ente competente dentro de ella- en que se solicita el reconocimiento.

El reconocimiento puede facilitar además el acceso al mercado laboral, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y los reglamentos de la Parte -o un ente competente dentro de ella- en que se solicita el reconocimiento.

Artículo VI.4

La evaluación en una Parte de una cualificación de educación superior conferida en otra Parte puede presentarse como:

a) una recomendación a efectos del ejercicio de una actividad laboral en general;

b) una recomendación a una institución educativa a efectos de la admisión en sus programas;

c) una recomendación a cualquier otra autoridad de reconocimiento competente.

Artículo VI.5

Cada Parte puede condicionar el reconocimiento de las cualificaciones de educación superior conferidas por instituciones educativas extranjeras que funcionen en su territorio a requisitos específicos de su legislación nacional o a acuerdos específicos con la Parte de origen de dichas instituciones.

Sección VII. Reconocimiento de cualificaciones de refugiados, personas desplazadas

y personas asimiladas a los refugiados

Artículo VII

Cada Parte adoptará todas las medidas posibles y razonables, en el marco de su sistema de educación y de conformidad con sus disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, para adoptar procedimientos que permitan evaluar con equidad y prontitud si los refugiados, las personas desplazadas y las personas asimiladas a los refugiados reúnen los requisitos pertinentes de acceso a la educación superior, o a programas complementarios de educación superior, o a actividades laborales, aun cuando no se puedan presentar pruebas documentales de las cualificaciones obtenidas en una de las Partes.

Sección VIII. Información sobre la evaluación de las instituciones

y programas de educación superior

Artículo VIII.1

Cada Parte proporcionará la información necesaria sobre toda institución perteneciente a su sistema de educación superior, así como sobre todo programa organizado por dichas instituciones, con objeto de que las autoridades competentes de las otras Partes puedan comprobar que la calidad de las cualificaciones conferidas por dichas instituciones justifica el reconocimiento en el Estado en que se solicita. Dicha información se presentará como sigue:

a) en el caso de las Partes que hayan establecido un sistema oficial de evaluación de las instituciones y programas de educación superior, se proporcionará información sobre los métodos y resultados de dicha evaluación y sobre las normas de calidad correspondientes a cada tipo de institución de educación superior que confiere cualificaciones de educación superior y a los programas que permiten su obtención;

b) en el caso de las Partes que no han establecido un sistema oficial de evaluación de las instituciones y programas de educación superior, se proporcionará información sobre el reconocimiento de las distintas cualificaciones obtenidas en toda institución o en todo programa perteneciente a su sistema de educación superior.

Artículo VIII.2

Cada Parte adoptará las disposiciones necesarias para establecer, mantener al día y publicar:

a) una tipología de las distintas instituciones de educación superior pertenecientes a su sistema de educación superior, con indicación de las características generales de cada tipo de institución;

b) una lista de las instituciones de educación superior (públicas y privadas) pertenecientes a su sistema de educación superior, con indicación de sus competencias para conceder los diferentes tipos de cualificaciones, así como los requisitos de acceso para cada tipo de institución y de programa;

c) una descripción de los programas de educación superior;

d) una lista de instituciones de educación situadas fuera de su territorio que la Parte considere integrantes de su sistema de educación.

Sección IX. Información en materia de reconocimiento

Artículo IX.1

Para facilitar el reconocimiento de cualificaciones de educación superior, las Partes se comprometen a establecer sistemas transparentes para la descripción completa de las cualificaciones obtenidas.

Artículo IX.2

1. Reconociendo la necesidad de disponer de informaciones pertinentes, exactas y actualizadas, cada Parte establecerá o mantendrá un centro nacional de información y notificará a uno de los depositarios esta creación o toda modificación al respecto.

2. En cada Parte, el centro nacional de información:

a) facilitará el acceso a informaciones fiables y exactas sobre el sistema de educación superior y las cualificaciones del país en que está situado;

b) facilitará el acceso a informaciones sobre los sistemas de educación superior y las cualificaciones de las otras Partes;

c) prestará asesoramiento o proporcionará información en materia de reconocimiento y evaluación de cualificaciones, de conformidad con las leyes y los reglamentos nacionales.

3. Cada centro nacional de información deberá disponer de los medios necesarios para el desempeño de sus funciones.

Artículo IX.3

A través de los centros nacionales de información o por cualquier otro conducto, las Partes promoverán la utilización, por los centros de educación superior de las Partes, del suplemento UNESCO/Consejo de Europa sobre diplomas o de cualquier otro documento comparable.

Sección X. Mecanismos de aplicación

Artículo X.1

Los órganos siguientes supervisarán, promoverán y facilitarán la aplicación del Convenio:

a) el Comité del Convenio sobre Reconocimiento de Cualificaciones relativas a la Educación Superior en la Región Europea;

b) la Red Europea de Centros de Información sobre Reconocimiento de Estudios y Movilidad (la Red ENIC), creada por decisión del Comité de Ministros del Consejo de Europa el 9 de junio de 1994 y del Comité Regional de la UNESCO para Europa el 18 de junio de 1994.

Artículo X.2

1. El Comité del Convenio sobre Reconocimiento de Cualificaciones relativas a la Educación Superior en la Región Europea (llamado en adelante “el Comité”) se crea en virtud del presente Convenio. Se compondrá de un representante de cada Parte.

2. A los efectos del Artículo X.2, el término “Parte” no se aplicará a la Comunidad Europea.

3. Los Estados mencionados en el Artículo XI.1.1 y la Santa Sede, de no ser Partes en el presente Convenio, la Comunidad Europea, así como el Presidente de la Red ENIC, pueden participar en las reuniones del Comité en calidad de observadores. Se podrá invitar asimismo a que asistan a las reuniones del Comité en calidad de observadores a los representantes de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales activas en materia de reconocimiento en la región.

4. Se invitará también a que asista como observador a las reuniones del Comité al Presidente del Comité Regional de la UNESCO encargado de la Aplicación del Convenio sobre Convalidación de Estudios, y Títulos o Diplomas relativos a Educación Superior en los Estados de la Región Europa.

5. El Comité promoverá y supervisará la aplicación del presente Convenio. Para ello, podrá adoptar, por mayoría de las Partes, recomendaciones, declaraciones, protocolos y códigos de buena práctica para orientar a las autoridades competentes de las Partes sobre la aplicación del Convenio y en el examen de las solicitudes de reconocimiento de cualificaciones de educación superior. Aunque no queden obligadas por esos textos, las Partes no escatimarán esfuerzos para aplicarlos, someterlos a la consideración de las autoridades competentes y fomentar su aplicación. Antes de adoptar sus decisiones, el Comité consultará a la Red ENIC.

6. El Comité presentará informes a los órganos competentes del Consejo de Europa y la UNESCO.

7. El Comité mantendrá relaciones con los Comités Regionales de la UNESCO para la aplicación de los convenios de reconocimiento de estudios, diplomas y títulos de educación superior aprobados bajo los auspicios de la UNESCO.

8. Habrá quórum cuando la mayoría de las Partes estén presentes.

9. El Comité aprobará su Reglamento. Se reunirá en reunión ordinaria al menos cada tres años. El Comité se reunirá por primera vez en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Convenio.

10. La Secretaría del Comité la ostentarán conjuntamente el Secretario General del Consejo de Europa y el Director General de la UNESCO.

Artículo X.3

1. Cada Parte designará como miembro de la Red Europea de Centros de Información sobre Reconocimiento de Estudios y Movilidad (la Red ENIC) al centro nacional de información creado o mantenido en virtud del Artículo IX.2. Cuando en una Parte se cree o se mantenga más de un centro nacional de información en virtud del Artículo IX.2, todos esos centros serán miembros de la Red, pero los centros nacionales de información interesados sólo dispondrán de un voto.

2. La Red ENIC, en su composición limitada a los centros nacionales de información de las Partes en el presente Convenio, apoyará y supervisará la aplicación práctica del Convenio por las autoridades nacionales competentes. La Red se reunirá, al menos, una vez al año en sesión plenaria. Elegirá su Presidente y su Mesa de conformidad con su mandato.

3. La Secretaría de la Red ENIC la ostentarán conjuntamente el Secretario General del Consejo de Europa y el Director General de la UNESCO.

4. Las Partes cooperarán, a través de la Red ENIC, con los centros nacionales de información de las otras Partes, en particular permitiéndoles recabar cuanta información sea útil para la realización de las actividades de los centros nacionales de información en materia de reconocimiento y movilidad académicos.

Sección XI. Cláusulas finales

Artículo XI.1

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de:

a) los Estados Miembros del Consejo de Europa;

b) los Estados Miembros de la Región Europa de la UNESCO;

c) cualquier otro signatario, Estado contratante o Parte en el Convenio Cultural Europeo del Consejo de Europa y/o el Convenio de la UNESCO de Convalidación de Estudios, y Títulos o Diplomas relativos a Educación Superior en los Estados de la Región Europa,

que hayan sido invitados a participar en la Conferencia Diplomática encargada de la aprobación del presente Convenio.

2. Estos Estados, y la Santa Sede, podrán consentir en obligarse mediante:

a) firma, sin reserva en cuanto a la ratificación, aceptación o aprobación; o mediante

b) firma, sometida a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o mediante

c) adhesión.

3. El Convenio se firmará ante uno de los depositarios. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante uno de los depositarios.

Artículo XI.2

El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de un mes después de que cinco Estados, al menos tres de ellos Estados Miembros del Consejo de Europa y/o de la Región Europa de la UNESCO, hayan consentido en obligarse por el Convenio. Este entrará en vigor para los demás Estados el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de haber manifestado su consentimiento en obligarse por el Convenio.

Artículo XI.3

1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, todo Estado que no pertenezca a una de las categorías enumeradas en el Artículo XI.1 podrá solicitar su adhesión al Convenio. Toda solicitud con este fin deberá dirigirse a uno de los depositarios, que la transmitirá a las Partes, al menos tres meses antes de la reunión del Comité del Convenio sobre Reconocimiento de Cualificaciones relativas a la Educación Superior en la Región Europea. El depositario informará también al Comité de Ministros del Consejo de Europa y al Consejo Ejecutivo de la UNESCO.

2. La decisión de invitar a un Estado solicitante a que se adhiera al presente Convenio se adoptará por mayoría de dos tercios de las Partes.

3. La Comunidad Europea podrá adherirse al presente Convenio tras la entrada en vigor de éste, previa solicitud de sus Estados Miembros que será dirigida a uno de los depositarios. El párrafo 2 del Artículo XI.3 no se aplicará en dicho caso.

4. Para todo Estado adherente, o para la Comunidad Europea, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de un mes después de la fecha del depósito del instrumento de adhesión ante uno de los depositarios.

Artículo XI.4

1. Las Partes en el presente Convenio que son al mismo tiempo Partes en uno o más de los convenios siguientes:

Convenio europeo de equivalencia de los diplomas que permiten el ingreso en las universidades (1953, STE num. 15) y su Protocolo (1964, STE num. 49);

Convenio europeo de equivalencia de periodos de estudios universitarios (1956, STE num. 21);

Convenio europeo de convalidación académica de calificaciones universitarias (1959, STE num. 32);

Convenio Internacional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en los Estados árabes y los Estados europeos ribereños del Mediterráneo (1976);

Convenio de Convalidación de Estudios, y Títulos o Diplomas relativos a Educación Superior en los Estados de la Región Europa (1979);

Convenio europeo de equivalencia general de periodos de estudios universitarios (1990, STE núm. 138),

a) aplicarán las disposiciones del presente Convenio en sus relaciones recíprocas;

b) seguirán aplicando los convenios antes mencionados, de los que ya sean partes, en sus relaciones con otros Estados partes en dichos convenios pero no en el presente Convenio.

2. Las Partes en el presente Convenio se comprometen a no adherirse a los Convenios mencionados en el párrafo 1, en los que no sean partes todavía, con excepción del Convenio Internacional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en los Estados árabes y los Estados europeos ribereños del Mediterráneo.

Artículo XI.5

1. Todo Estado podrá, en el momento de la firma o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, designar el territorio o los territorios a los que se aplica el presente Convenio.

2. Todo Estado podrá extender en cualquier momento ulterior, por declaración comunicada a uno de los depositarios, la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio. El Convenio entrará en vigor, en lo tocante a dicho territorio, el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de un mes después de la fecha de recepción de dicha declaración por el depositario.

3. Toda declaración hecha de conformidad con los dos párrafos anteriores y relativa a cualquier territorio que haya sido designado en dicha declaración puede ser retirada por notificación dirigida a uno de los depositarios. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de un mes después de la fecha de recepción de dicha notificación por el depositario.

Artículo XI.6

1. Toda Parte podrá, en todo momento, denunciar el presente Convenio por medio de una notificación dirigida a uno de los depositarios.

2. La denuncia del Convenio surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de un mes después de la fecha de recepción de dicha notificación por el depositario. No obstante, tal denuncia no afectará las decisiones de reconocimiento adoptadas previamente en virtud de las disposiciones del presente Convenio.

3. La no vigencia del presente Convenio o la suspensión de su funcionamiento a consecuencia de la violación por una Parte de una disposición esencial para el fin o el objeto del presente Convenio será tratada conforme al derecho internacional.

Artículo XI.7

1. Todo Estado, la Santa Sede, o la Comunidad Europea, podrá declarar, en el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que se reserva el derecho de no aplicar, parcial o totalmente, uno o varios de los artículos siguientes del presente Convenio:

Artículo IV.8.

Artículo V.3.

Artículo VI.3.

Artículo VIII.2.

Artículo IX.3.

No se podrá formular ninguna otra reserva.

2. Toda Parte que haya formulado una reserva en virtud del párrafo anterior podrá retirarla, total o parcialmente, mediante una notificación dirigida a uno de los depositarios. La retirada surtirá efecto en la fecha de recepción de dicha notificación por el depositario.

3. Una Parte que haya formulado una reserva con respecto a una disposición del presente Convenio no podrá pretender su aplicación por otra de las Partes; no obstante, si su reserva es parcial o condicional, podrá pretender la aplicación de dicha disposición en la medida en que la haya aceptado.

Artículo XI.8

1. El Comité del Convenio sobre Reconocimiento de Cualificaciones relativas a la Educación Superior en la Región Europea podrá aprobar propuestas de enmienda al presente Convenio por una mayoría de dos tercios de las Partes. Toda propuesta de enmienda que se apruebe será incorporada como Protocolo al presente Convenio. En el Protocolo se estipularán las modalidades de su entrada en vigor, que en todo caso exigirá el consentimiento de las Partes que hayan de obligarse por él.

2. No se podrá efectuar ninguna enmienda a la Sección III del presente Convenio en virtud del procedimiento del párrafo 1 supra.

3. Toda propuesta de enmienda se deberá comunicar a uno de los depositarios, que la transmitirá a las Partes al menos tres meses antes de la reunión del Comité. El depositario informará asimismo al Comité de Ministros del Consejo de Europa y al Consejo Ejecutivo de la UNESCO.

Artículo XI.9

1. El Secretario General del Consejo de Europa y el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura serán los depositarios del presente Convenio.

2. El depositario ante el cual se haya depositado un acta, una notificación o una comunicación notificará a las Partes en el presente Convenio, así como a los otros Estados Miembros del Consejo de Europa y/o de la Región Europa de la UNESCO:

a) toda firma;

b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c) toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio en virtud de lo dispuesto en los Artículos XI.2 y XI.3.4;

d) toda reserva formulada en aplicación de lo dispuesto en el Artículo XI.7 y la retirada de toda reserva, según las mismas disposiciones;

e) toda denuncia del presente Convenio en aplicación del Artículo XI.6;

f) toda declaración hecha en virtud de lo dispuesto en el Artículo II.1 o el Artículo II.2;

g) toda declaración hecha en virtud de lo dispuesto en el Artículo IV.5;

h) toda solicitud de adhesión presentada en virtud de lo dispuesto en el Artículo XI.3;

i) toda propuesta hecha en virtud de lo dispuesto en el Artículo XI.8;

j) toda otra acta, notificación o comunicación relacionada con el presente Convenio.

3. El depositario que reciba una comunicación o que proceda a una notificación de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio informará de inmediato al respecto al otro depositario.

En fe de lo cual, los representantes que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en Lisboa el 11 de abril de 1997, en inglés, francés, ruso y español, siendo los cuatro textos igualmente fehacientes, en dos ejemplares, uno de los cuales se depositará en los archivos del Consejo de Europa y el otro en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Una copia certificada se enviará a todos los Estados mencionados en el Artículo XI.1, a la Santa Sede, a la Comunidad Europea y a la Secretaría de las Naciones Unidas.

ESTADOS PARTE

Tabla omitida.

El presente Convenio entró en vigor de forma general el 1 de febrero de 1999 y para España el 1 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en su artículo XI.2.

Lo que se hace público para conocimiento general.

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