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Reglamento interno del Consejo Europeo

03/12/2009
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Decisión 2009/882/UE del Consejo Europeo de 1 de diciembre de 2009 relativa a la adopción de su Reglamento interno (DOUE de 2 de diciembre de 2009) Texto completo.

DECISIÓN 2009/882/UE DEL CONSEJO EUROPEO DE 1 DE DICIEMBRE DE 2009 RELATIVA A LA ADOPCIÓN DE SU REGLAMENTO INTERNO

EL CONSEJO EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular, su artículo 235, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Tratado de Lisboa transforma el Consejo Europeo en una institución de la Unión Europea,

(2) Conviene, por consiguiente, que el Consejo Europeo adopte su Reglamento interno,

(3) Con el fin de permitir su adopción inmediata el día de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, conviene prever en la presente Decisión la posibilidad de que el Consejo Europeo recurra al procedimiento escrito dispuesto en el artículo 7 de su Reglamento interno para la adopción de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. El Consejo Europeo adopta su Reglamento interno tal como se establece en el anexo.

2. Para la adopción de su Reglamento interno, el Consejo Europeo puede recurrir al procedimiento escrito dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento interno.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ANEXO

REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO EUROPEO

Artículo 1

Convocatoria y lugar de trabajo

1. El Consejo Europeo se reunirá dos veces por semestre por convocatoria de su Presidente. ( 1 )

A más tardar un año antes del comienzo de un semestre, y en estrecha cooperación con el Estado miembro que vaya a ejercer la Presidencia durante dicho semestre, el Presidente del Consejo Europeo dará a conocer las fechas que tenga previstas para las reuniones del Consejo Europeo durante dicho semestre.

Cuando la situación lo exija, el Presidente convocará una reunión extraordinaria del Consejo Europeo. ( 2 )

2. El Consejo Europeo se reunirá en Bruselas.

En caso de circunstancias excepcionales, el Presidente del Consejo Europeo, con el acuerdo del Consejo de Asuntos Generales o del Comité de Representantes Permanentes y pronunciándose por unanimidad, podrá decidir que una determinada reunión del Consejo Europeo se celebre en otro lugar.

Artículo 2

Preparación y trabajos consecutivos de los trabajos del Consejo Europeo

1. El Presidente del Consejo Europeo velará por la preparación y continuidad de los trabajos del Consejo Europeo, en cooperación con el Presidente de la Comisión y basándose en los trabajos del Consejo de Asuntos Generales ( 3 ).

2. El Consejo de Asuntos Generales preparará las reuniones del Consejo Europeo y garantizará su actuación subsiguiente, en contacto con el Presidente del Consejo Europeo y la Comisión ( 4 ).

3. El Presidente establecerá una estrecha cooperación y coordinación con el Presidente del Consejo y con el Presidente de la Comisión, en particular mediante encuentros regulares.

4. En caso de impedimento debido a enfermedad, fallecimiento o en caso de que se ponga fin a su mandato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 5, del Tratado de la Unión Europea, el Presidente del Consejo Europeo será sustituido, en su caso hasta la elección de su sucesor, por el miembro del Consejo Europeo que represente al Estado miembro que ejerza la presidencia semestral del Consejo.

Artículo 3

Orden del día y preparación

1. Con vistas a velar por la preparación prevista en el artículo 2, apartado2, al menos cuatro semanas antes de cada reunión ordinaria del Consejo Europeo mencionada en el artículo 1, apartado 1, su Presidente, en estrecha cooperación con el miembro del Consejo Europeo representante del Estado miembro que ejerza la presidencia semestral del Consejo y con el Presidente de la Comisión, presentará al Consejo de Asuntos Generales un proyecto de orden del día comentado.

Las contribuciones de las demás formaciones del Consejo a los trabajos del Consejo Europeo se transmitirán al Consejo de Asuntos Generales a más tardar dos semanas antes de la reunión del Consejo Europeo.

El Presidente del Consejo Europeo, en estrecha cooperación como se prevé en el párrafo primero, preparará los proyectos de orientaciones para las conclusiones y, si procede, proyectos de conclusiones y decisiones del Consejo europeo que serán objeto de un debate en el Consejo de Asuntos Generales.

Dentro de los cinco días anteriores a la sesión del Consejo Europeo se celebrará una última sesión del Consejo de Asuntos Generales. A la luz de dicho debate, el Presidente del Consejo Europeo establecerá el orden del día provisional.

2. Excepto por razones imperativas e imprevisibles relacionadas, por ejemplo, con la actualidad internacional, ninguna formación del Consejo u órgano preparatorio podrá debatir un asunto sometido al Consejo Europeo entre la sesión del Consejo de Asuntos Generales tras la que se haya establecido el orden del día provisional del Consejo Europeo y la sesión del Consejo Europeo.

3. El Consejo Europeo aprobará su orden del día al inicio de su reunión.

Como regla general, los asuntos incluidos en el orden del día deberán haber sido examinados con antelación, de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

Artículo 4

Composición del Consejo Europeo Delegaciones y desarrollo de los trabajos

1. Cada sesión ordinaria del Consejo Europeo durará un máximo de dos días, salvo decisión en contrario del Consejo Europeo o del Consejo de Asuntos Generales, a iniciativa del Presidente del Consejo Europeo.

El miembro del Consejo Europeo que represente al Estado miembro que ejerza la presidencia del Consejo dará cuenta al Consejo Europeo, en consulta con su Presidente, de los trabajos del Consejo.

2. El Consejo Europeo podrá invitar al Presidente del Parlamento Europeo a comparecer ante él ( 1 ). Este intercambio de pareceres se celebrará al principio de la reunión del Consejo Europeo, a menos que el Consejo Europeo decida otra cosa por unanimidad.

Únicamente a título excepcional y previo acuerdo del Consejo Europeo, adoptado por unanimidad, podrán celebrarse encuentros al margen de la reunión del Consejo Europeo con representantes de terceros Estados, organizaciones internacionales u otras personalidades, a iniciativa del Presidente del Consejo Europeo

3. Las sesiones del Consejo Europeo no son públicas.

4. El Consejo Europeo estará compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, así como por su Presidente y por el Presidente de la Comisión. Participará en sus trabajos el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. ( 2 )

Cuando el orden del día lo exija, los miembros del Consejo Europeo podrán decidir contar, cada uno de ellos, con la asistencia de un ministro y, en el caso del Presidente de la Comisión, con la de un miembro de la Comisión. ( 3 )

El máximo total de las delegaciones autorizadas a acceder al edificio en que se celebre la reunión del Consejo Europeo se limitará a 20 personas por Estado miembro y para la Comisión y a cinco para el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. En dicha cifra no estará incluido el personal técnico destinado a tareas específicas de seguridad o de apoyo logístico. Los nombres y funciones de los miembros de las Delegaciones se comunicarán previamente a la Secretaría General del Consejo.

La Presidencia velará por la aplicación del presente Reglamento interno y por el buen desarrollo de los debates.

Artículo 5

Representación ante el Parlamento Europeo

El Consejo Europeo estará representado ante el Parlamento Europeo por el Presidente del Consejo Europeo.

El Consejo Europeo presentará al Parlamento Europeo un informe después de cada una de sus reuniones ( 4 ).

El miembro del Consejo Europeo que represente al Estado miembro que ejerza la presidencia del Consejo presentará al Parlamento Europeo las prioridades de su Presidencia y los resultados alcanzados durante el semestre.

Artículo 6

Tomas de posición, decisiones y quórum

1. El Consejo Europeo se pronunciará por consenso, excepto cuando los Tratados dispongan otra cosa ( 1 ).

2. En aquellos casos en que, de conformidad con los Tratados, el Consejo Europeo adopte una decisión y proceda a una votación, esta se realizará a iniciativa de su Presidente.

El Presidente deberá además iniciar procedimiento de votación a instancia de cualquier miembro del Consejo Europeo siempre que la mayoría de los miembros que lo componen se pronuncie en tal sentido.

3. Será necesaria la presencia de dos tercios de los miembros del Consejo Europeo para que este pueda proceder a una votación. En el momento de la votación, el Presidente verificará que se haya alcanzado el quórum. El Presidente del Consejo Europeo y el Presidente de la Comisión no se tendrán en cuenta para calcular el quórum.

4. En caso de votación, cada miembro del Consejo Europeo podrá actuar en representación de uno solo de los demás miembros ( 2 ).

El Presidente del Consejo Europeo y el Presidente de la Comisión no participarán en las votaciones del Consejo Europeo cuando este se pronuncie por votación ( 3 ).

5. Las decisiones de procedimiento adoptadas por el Consejo Europeo en virtud del presente Reglamento interno se adoptarán por mayoría simple ( 4 ).

Artículo 7

Procedimiento escrito

Las decisiones del Consejo Europeo relativas a una cuestión urgente podrán adoptarse mediante una votación por escrito cuando el Presidente del Consejo Europeo proponga que se recurra a dicho procedimiento. La votación por escrito podrá realizarse cuando todos los miembros del Consejo Europeo con derecho a voto acepten el procedimiento.

La Secretaría General del Consejo elaborará mensualmente una relación de los actos adoptados por procedimiento escrito.

Artículo 8

Acta

Se establecerá un acta de cada sesión, cuyo proyecto preparará la Secretaría General del Consejo en un plazo de quince días. Dicho proyecto se someterá a la aprobación del Consejo Europeo y a continuación será firmado por el Secretario General del Consejo.

El acta constará de:

- la mención de los documentos sometidos al Consejo Europeo,

- la mención de las conclusiones aprobadas.

- las decisiones adoptadas,

- las declaraciones efectuadas por el Consejo Europeo y aquellas cuya inclusión haya solicitado un miembro del Consejo Europeo.

Artículo 9

Deliberaciones y decisiones basadas en documentos y proyectos establecidos en las lenguas previstas por el régimen lingüístico en vigor

1. Salvo decisión en contrario adoptada por el Consejo Europeo por unanimidad y motivada por la urgencia, el Consejo Europeo deliberará y decidirá únicamente basándose en documentos y proyectos redactados en las lenguas previstas por el régimen lingüístico en vigor.

2. Cualquier miembro del Consejo podrá oponerse a la deliberación si el texto de las posibles enmiendas no se ha redactado en aquellas lenguas que él designe de las indicadas en el apartado 1.

Artículo 10

Publicidad de las votaciones, de las explicaciones de voto y del acta, y acceso a los documentos

1. En aquellos casos en que, de conformidad con los Tratados, el Consejo Europeo adopte una decisión, este podrá decidir, con arreglo a la modalidad de voto aplicable para adoptar dicha decisión, hacer públicos los resultados de las votaciones, así como las declaraciones consignadas en el acta y los puntos de dicha acta relativos a la adopción de la citada decisión.

Cuando los resultados de las votaciones en el Consejo se hagan públicos, las explicaciones de voto que se hayan realizado en la votación también podrán hacerse públicas si lo piden los miembros interesados del Consejo Europeo, respetando el presente Reglamento interno, la seguridad jurídica y los intereses del Consejo Europeo.

2. Las disposiciones relativas al acceso del público a los documentos del Consejo que figuran en el anexo II del Reglamento interno del Consejo son aplicables, mutatis mutandis, a los documentos del Consejo Europeo.

Artículo 11

Secreto profesional y presentación de documentos ante los Tribunales

Sin perjuicio de las disposiciones relativas al acceso del público a los documentos, las deliberaciones del Consejo Europeo estarán sometidas al secreto profesional, siempre que el Consejo Europeo no decida lo contrario.

El Consejo Europeo podrá autorizar la presentación ante los Tribunales de copia o extracto de cualquier documento del Consejo Europeo que no se haya hecho accesible al público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.

Artículo 12

Decisiones del Consejo Europeo

1. Las decisiones adoptadas por el Consejo Europeo estarán firmadas por su Presidente y por el Secretario General del Consejo. Cuando no indiquen destinatario, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando tengan un destinatario, le serán notificadas por parte de la Secretaría General del Consejo.

2. Las disposiciones relativas a la forma de los actos que figuran en el anexo VI del Reglamento interno del Consejo serán aplicables, mutatis mutandis, a las decisiones del Consejo Europeo.

Artículo 13

Secretaría, presupuesto y seguridad

1. El Consejo Europeo y su Presidente estarán asistidos por la Secretaría General del Consejo bajo la autoridad de su Secretario General.

2. El Secretario General del Consejo asistirá a las reuniones del Consejo Europeo. Adoptará toda medida necesaria para la organización de los trabajos.

3. El Secretario General será plenamente responsable de la gestión de los créditos consignados en la sección II -Consejo Europeo y Consejo- del presupuesto y adoptará todas las medidas necesarias para garantizar una buena gestión de los mismos. Asimismo ejecutará dichos créditos de conformidad con las disposiciones del Reglamento financiero aplicable al presupuesto de la Unión.

4. Las normas de seguridad del Consejo se aplicarán, mutatis mutandis, al Consejo Europeo.

Artículo 14

Correspondencia destinada al Consejo Europeo

La correspondencia destinada al Consejo Europeo irá dirigida a su Presidente, a la dirección siguiente:

Consejo Europeo

Rue de la Loi/Wetstraat 175

B-1048 Bruselas

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