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Protocolo n.º 14 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

25/11/2009
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Acuerdo sobre la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo n.º 14 al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por el que se modifica el mecanismo de control del Convenio (BOE de 25 de noviembre de 2009). Texto completo.

ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN PROVISIONAL DE DETERMINADAS DISPOSICIONES DEL PROTOCOLO N.º 14 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, POR EL QUE SE MODIFICA EL MECANISMO DE CONTROL DEL CONVENIO.

El 22 de octubre de 2009 se depositó ante el Secretario General del Consejo de Europa la siguiente declaración, con efecto para España desde el 1 de noviembre de 2009:

“En virtud del acuerdo adoptado por la Conferencia de Altas Partes Contratantes celebrada en Madrid el 12 de mayo de 2009, el Reino de España tiene el placer de comunicar que acepta que las disposiciones relativas a la nueva formación de juez único y a la nueva competencia de los comités de tres jueces tal como figuran en el Protocolo n.° 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos le serán de aplicación a título provisional conforme a las modalidades detalladas en el documento CM(2009)71 rev2.”

CONSEJO DE EUROPA

PROTOCOLO N.º 14 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, POR EL QUE SE MODIFICA EL MECANISMO DE CONTROL ESTABLECIDO POR EL CONVENIO

Acuerdo sobre la aplicación provisional de ciertas disposiciones del Protocolo n.º 14 en espera de su entrada en vigor

Acuerdo de Madrid de 12 de mayo de 2009.

Modalidades detalladas para la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo n.º 14 al Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Lista de las Altas Partes Contratantes que han aceptado la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo n.º 14.

Acuerdo de Madrid de 12 de mayo de 2009.

La Conferencia de las Altas Partes Contratantes acuerda por consenso que las disposiciones relativas a la nueva formación de juez único y a la nueva competencia de los comités de tres jueces que figuran en el Protocolo n.º 14 al Convenio Europeo de Derechos Humanos se aplicarán de modo provisional con respecto a los Estados que hayan expresado su consentimiento, de conformidad con las modalidades detalladas en el documento CM(2009)71 rev2.

Modalidades detalladas para la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo n.º 14 al Convenio europeo de Derechos Humanos, tal como fueron presentadas en el documento Doc CM(2009)71 rev2.

Si las Altas Partes Contratantes alcanzaran un acuerdo por consenso, la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Protocolo n.º 14 al Convenio, de conformidad con el artículo 25 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se efectuaría de la manera siguiente:

a. Las partes aplicables del Protocolo n.º 14 son el artículo 4 (el segundo apartado añadido al artículo 24 del Convenio), el artículo 6 (en la medida en que se refiera a la formación del juez único), el artículo 7 (disposiciones sobre la competencia de los jueces únicos) y el artículo 8 (disposiciones sobre la competencia de los comités), aplicadas conjuntamente;

b. Toda Alta Parte Contratante podrá declarar en cualquier momento y mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que acepta, en lo que a sí respecta, la aplicación provisional de las partes anteriormente indicadas del Protocolo n.º 14. Dicha declaración de aceptación surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la fecha de su recepción por el Secretario General del Consejo de Europa; las partes anteriormente indicadas del Protocolo n.º 14 no se aplicarán con respecto a las Partes que no hayan efectuado dicha declaración de aceptación;

c. A partir de la fecha en que surta efecto la declaración de aceptación con respecto a una Alta Parte Contratante, las partes anteriormente indicadas del Protocolo n.º 14 se aplicarán a las demandas individuales presentadas contra la misma, incluidas las que estén pendientes ante el Tribunal en dicha fecha. No se aplicarán a una demanda individual entablada contra dos o más Altas Partes Contratantes, salvo que se encuentre en vigor una declaración de aceptación, o que el Protocolo n.º 14 bis, en caso de haber sido adoptado y estar abierto a la firma, se encontrara en vigor o se aplicara provisionalmente con respecto a todas esas Partes;

d. El Secretario General del Consejo de Europa notificará a las Altas Partes Contratantes y al Tribunal Europeo de Derechos Humanos toda declaración de aceptación recibida en virtud del Acuerdo. Esta declaración dejará de tener efecto en el momento de la entrada en vigor del Protocolo n.º 14 bis con respecto a la Alta Parte Contratante de que se trate;

e. La aplicación provisional de las disposiciones del Protocolo n.º 14 indicadas anteriormente finalizará en el momento en que entre en vigor del Protocolo n.º 14 o cuando las Altas Partes Contratantes convengan otra cosa de cualquier otro modo.

CONSEJO DE EUROPA

SERIE DE TRATADOS DEL CONSEJO DE EUROPA N.º 194

Protocolo n.º 14 al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, por el que se modifica el mecanismo de control establecido por el Convenio

STCE 194 - Convenio para la protección de los derechos humanos (Protocolo n.º 14), 13.V.2004

Preámbulo

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo denominado “el Convenio”),

Vistas la Resolución n.º 1 y la Declaración adoptadas con ocasión de la Conferencia Ministerial Europea sobre Derechos Humanos, celebrada en Roma los días 3 y 4 de noviembre de 2000;

Vistas las Declaraciones adoptadas por el Comité de Ministros los días 8 de noviembre de 2001, 7 de noviembre de 2002 y 15 de mayo de 2003 en sus 109.º, 111.º y 112.º periodos de sesiones, respectivamente;

Vista la Opinión n.º 251 (2004) aprobada por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa el 28 de abril de 2004;

Considerando la urgente necesidad de modificar ciertas disposiciones del Convenio con objeto de conservar y mejorar la eficacia del mecanismo de control a largo plazo, especialmente a la luz del continuo incremento del volumen de trabajo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Comité de Ministros del Consejo de Europa;

Considerando, en particular, la necesidad de garantizar que el Tribunal pueda continuar desempeñando su papel preeminente en la protección de los derechos humanos en Europa,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.

El párrafo 2 del artículo 22 del Convenio queda suprimido.

Artículo 2.

El artículo 23 del Convenio queda modificado como sigue:

“Artículo 23. Duración del mandato y revocación.

1. Los jueces serán elegidos por un periodo de nueve años. No serán reelegibles.

2. El mandato de los jueces finalizará cuando alcancen la edad de 70 años.

3. Los jueces permanecerán en sus funciones hasta su sustitución. No obstante, continuarán conociendo de los asuntos que tengan ya asignados.

4. Un juez sólo podrá ser relevado de sus funciones si los demás jueces deciden, por mayoría de dos tercios, que dicho juez ha dejado de reunir las condiciones requeridas para serlo.”

Artículo 3.

El artículo 24 del Convenio queda suprimido.

Artículo 4.

El artículo 25 del Convenio pasa a ser el artículo 24 y su texto queda modificado como sigue:

“Artículo 24. Secretaría y ponentes.

1. El Tribunal tendrá una Secretaría cuyas funciones y organización se establecerán en el reglamento del Tribunal.

2. Cuando esté constituido en formación de juez único, el Tribunal estará asistido de ponentes, que actuarán bajo la autoridad del Presidente del Tribunal. Formarán parte de la Secretaría del Tribunal.”

Artículo 5

El artículo 26 del Convenio pasa a ser el artículo 25 (“Pleno del Tribunal”) y su texto queda modificado como sigue:

1. Al final de al letra d) se sustituye la coma por un punto y coma y se suprime la palabra “y”.

2. Al final de la letra e) se sustituye el punto por un punto y coma.

3. Se añade una nueva letra f) redactada como sigue:

“f) formulará cualquier solicitud con arreglo al párrafo 2 del artículo 26.”

Artículo 6.

El artículo 27 del Convenio pasa a ser el artículo 26 y queda redactado como sigue:

“Artículo 26. Formación de juez único, Comités, Salas y Gran Sala.

1. Para el examen de los asuntos que se le sometan, el Tribunal actuará en formación de juez único, en Comités compuestos por tres jueces, en Salas de siete jueces y en una Gran Sala de diecisiete jueces. Las Salas del Tribunal constituirán los Comités por un periodo determinado.

2. Cuando el Pleno del Tribunal así lo solicite, el Comité de Ministros podrá, por decisión unánime y por un periodo determinado, reducir a cinco el número de jueces de las Salas.

3. Cuando actúe en formación de juez único, ningún juez podrá examinar una solicitud contra la Alta Parte Contratante en cuya representación fue elegido dicho juez.

4. El juez elegido en representación de una Alta Parte Contratante en el litigio será miembro de pleno derecho de la Sala y de la Gran Sala. En su ausencia, o cuando dicho juez no esté en condiciones de intervenir, actuará en calidad de juez una persona designada por el Presidente del Tribunal a partir de una lista presentada previamente por esa Parte.

5. Formarán también parte de la Gran Sala el Presidente del Tribunal, los Vicepresidentes, los Presidentes de las Salas y demás jueces designados de conformidad con el reglamento del Tribunal. Cuando el asunto sea deferido a la Gran Sala en virtud del artículo 43, ningún juez de la Sala que haya dictado la sentencia podrá actuar en la misma, con excepción del Presidente de la Sala y del Juez que haya intervenido en representación de la Alta Parte Contratante interesada.”

Artículo 7.

A continuación del nuevo artículo 26 se insertará en el Convenio un nuevo artículo 27, redactado como sigue:

“Artículo 27. Competencias de los jueces únicos.

1. El juez único podrá declarar inadmisible o eliminar del registro de asuntos del Tribunal una demanda presentada en virtud del artículo 34, cuando pueda adoptarse tal resolución sin tener que proceder a un examen complementario.

2. La resolución será definitiva.

3. Si el juez único no declara inadmisible una demanda ni la elimina del registro de asuntos, dicho juez remitirá la misma a un Comité o a una Sala para su examen complementario.”

Artículo 8.

El artículo 28 del Convenio queda modificado como sigue:

“Artículo 28. Competencia de los Comités,

1. Respecto de una demanda presentada en virtud del artículo 34, un Comité podrá, por unanimidad:

a) Declarar la misma inadmisible o eliminarla del registro de asuntos, cuando pueda adoptarse tal resolución sin tener que proceder a un examen complementario; o

b) declararla admisible y dictar al mismo tiempo sentencia sobre el fondo, si la cuestión subyacente al caso, relativa a la interpretación o la aplicación del Convenio o de sus Protocolos, ya ha dado lugar a jurisprudencia bien establecida del Tribunal.

2. Las resoluciones y sentencias dictadas en virtud del párrafo 1 serán definitivas.

3. En caso de que el juez designado en representación de la Alta Parte Contratante en el litigio no sea miembro del Comité, el Comité podrá, en cualquier fase del procedimiento, invitar a dicho juez a ocupar el lugar de uno de los miembros del Comité, tomando en consideración todos los factores pertinentes, entre ellos el de si esa Parte se ha opuesto a la aplicación del procedimiento previsto en la letra 1.b).”

Artículo 9.

El artículo 29 del Convenio queda modificado como sigue:

1. El párrafo 1 queda modificado como sigue: “Si no se ha adoptado resolución alguna en virtud de los artículos 27 ó 28 o no se ha dictado sentencia en virtud del artículo 28, una Sala se pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo de las demandas individuales presentadas en virtud del artículo 34. Se podrá adoptar la resolución sobre la admisibilidad por separado.”

2. Al final del párrafo 2 se añade una nueva frase, redactada como sigue: “Salvo decisión en contrario del Tribunal en casos excepcionales, la resolución sobre la admisibilidad se tomará por separado.”

3. El párrafo 3 queda suprimido.

Artículo 10.

El artículo 31 del Convenio queda modificado como sigue:

1. Al final de la letra a) se suprime la palabra “y”.

2. La letra b) pasa a ser letra c) y se insertará una nueva letra b) redactada como sigue:

“b) se pronunciará sobre la cuestiones sometidas al Tribunal por el Comité de Ministros de conformidad con el párrafo 4 del artículo 46; y”

Artículo 11.

El artículo 32 del Convenio queda modificado como sigue:

Al final del párrafo 1 se insertarán una coma y el número 46 a continuación del número 34.

Artículo 12.

El párrafo 3 del artículo 35 del Convenio queda modificado como sigue:

“3. El Tribunal declarará inadmisible cualquier demanda individual presentada en virtud del artículo 34 si considera que:

a) la demanda es incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus Protocolos, manifiestamente mal fundada o abusiva; o

b) el demandante no ha sufrido un perjuicio importante, a menos que el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y por sus Protocolos exija un examen del fondo de la demanda, y con la condición de que no podrá rechazarse por este motivo ningún asunto que no haya sido debidamente examinado por un tribunal nacional.”

Artículo 13.

Se añade un nuevo párrafo 3 al final del artículo 36 del Convenio, redactado como sigue:

“3. En cualquier asunto que se suscite ante una Sala o ante la Gran Sala, el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa podrá presentar observaciones por escrito y participar en la vista.”

Artículo 14.

El artículo 38 del Convenio queda modificado como sigue:

“Artículo 38. Examen del asunto.

El Tribunal procederá al examen del asunto con los representantes de las partes y, si procede, a una indagación, para cuya eficaz realización las Altas Partes Contratantes proporcionarán todas las facilidades necesarias.”

Artículo 15.

El artículo 39 del Convenio queda modificado como sigue:

“Artículo 39. Transacción.

1. En cualquier fase del procedimiento, el Tribunal podrá ponerse a disposición de las partes interesadas para conseguir una transacción sobre el asunto inspirándose para ello en el respeto a los derechos humanos tal como los reconocen el Convenio y sus Protocolos.

2. El procedimiento a que se refiere el párrafo 1 será confidencial.

3. En caso de alcanzarse una transacción, el Tribunal eliminará el asunto del registro mediante una resolución que se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución adoptada.

4. Esta resolución se transmitirá al Comité de Ministros, que supervisará la ejecución de los términos de la transacción tal como se recojan en la resolución.”

Artículo 16.

El artículo 46 del Convenio queda modificado como sigue:

“Artículo 46 Fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias.

1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes.

2. La sentencia definitiva del Tribunal será transmitida al Comité de Ministros, que velará por su ejecución.

3. Cuando el Comité de Ministros considere que la supervisión de la ejecución de una sentencia definitiva resulta obstaculizada por un problema de interpretación de dicha sentencia, podrá remitir el asunto al Tribunal con objeto de que éste se pronuncie sobre dicho problema de interpretación. La decisión de remisión al Tribunal se tomará por mayoría de dos tercios de los votos de los representantes que tengan derecho a formar parte del Comité.

4. Si el Comité considera que una Alta Parte Contratante se niega a acatar una sentencia definitiva sobre un asunto en que es parte, podrá, tras notificarlo formalmente a esa Parte y por decisión adoptada por mayoría de dos tercios de los votos de los representantes que tengan derecho a formar parte del Comité, remitir al Tribunal la cuestión de si esa Parte ha incumplido su obligación en virtud del párrafo 1.

5. Si el Tribunal concluye que se ha producido una violación del párrafo 1, remitirá el asunto al Comité de Ministros para que examine las medidas que sea preciso adoptar. En caso de que el Tribunal concluya que no se ha producido violación alguna del párrafo 1, remitirá el asunto al Comité de Ministros, que pondrá fin a su examen del asunto.”

Artículo 17.

El artículo 59 del Convenio queda modificado como sigue:

1. Se inserta un nuevo párrafo 2, redactado como sigue:

“2. La Unión Europea podrá adherirse al presente Convenio.”

2. Los párrafos 2, 3 y 4 pasan a ser, respectivamente, los párrafos 3, 4 y 5.

Disposiciones finales y transitorias.

Artículo 18.

1. El Presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa signatarios del Convenio, que podrán expresar su consentimiento en quedar vinculados mediante:

a) la firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación;

b) la firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de la ratificación, aceptación o aprobación;

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 19.

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha en que todas las Partes hayan expresado su consentimiento en quedar vinculadas por el Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.

Artículo 20.

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, sus disposiciones se aplicarán a todas las demandas pendientes ante el Tribunal, así como a todas las sentencias cuya ejecución se encuentre bajo la supervisión del Comité de Ministros.

2. El nuevo criterio de admisibilidad insertado en virtud del artículo 12 del presente Protocolo en la letra 3.b) del artículo 35 del Convenio no se aplicará a las demandas declaradas admisibles con anterioridad a la entrada en vigor del presente Protocolo. En los dos años siguientes a la entrada en vigor del presente Protocolo, el nuevo criterio de admisibilidad podrá ser aplicado únicamente por las Salas y por la Gran Sala del Tribunal.

Artículo 21.

La duración del mandato de los jueces que se encuentren en su primer mandato a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo se prorrogará automáticamente hasta alcanzar un periodo total de nueve años. El resto de los jueces completarán su mandato, que se prorrogará automáticamente por dos años.

Artículo 22.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo:

a) Toda firma;

b) El depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;

c) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con el artículo 19; y

d) Cualquier otro acto, notificación o comunicación que guarde relación con el presente Protocolo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a dicho efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de mayo de 2004, en inglés y en francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa transmitirá copia certificada a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa.

ESTADOS PARTE

Tabla omitida.

La presente Declaración de aplicación provisional tendrá efectos para España desde el 1 de noviembre de 2009.

Lo que se hace público para conocimiento general.

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