ORDEN ARM/3145/2009, DE 19 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE REGULA LA IMPLANTACIÓN DEL REGISTRO Y TRANSMISIÓN ELECTRÓNICOS DE LOS DATOS DE LA ACTIVIDAD DE LOS BUQUES PESQUEROS ESPAÑOLES.
El Reglamento (CE) 2847/1993, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, prevé que los capitanes de los buques pesqueros comunitarios lleven un diario de a bordo en el que anoten su actividad pesquera y que después de cada marea y, en las 48 horas siguientes al desembarque, éstos o sus representantes presenten una declaración de desembarque.
El Reglamento (CE) 1966/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, sobre el registro y la transmisión electrónica de los datos de la actividad pesquera y sobre los medios de teledetección, establece que los capitanes de los buques de pesca comunitarios registrarán por medios electrónicos la información relativa a las actividades de pesca que deben consignarse en el diario de a bordo, en una declaración de transbordo o en una declaración de desembarque y transmitirán, también por medios electrónicos y de forma automática, tal información a la autoridad competente del Estado de pabellón.
Esta obligación afectará a los buques pesqueros españoles de eslora total superior a 24 metros, a partir del día 1 de enero de 2010, si bien quedarán excluidos de la misma los buques pesqueros que, aún teniendo la eslora citada, realicen mareas cuya duración no supere las 24 horas, siempre que éstas se realicen en aguas sometidas a soberanía o jurisdicción españolas y lleven a cabo el desembarque de sus capturas en puertos españoles. Igualmente estarán exentos los buques cuya utilización sea exclusivamente la acuicultura.
El Reglamento (CE) 1077/2008, de la Comisión, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1966/2006 del Consejo, sobre el registro y la transmisión electrónica de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección y se deroga el Reglamento (CE) 1566/2007, establece la obligación para los capitanes de los buques pesqueros de transmitir por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón, los datos de capturas consignados en el diario de a bordo, la declaración de desembarque así como la notificación de entrada en puerto. Igualmente, establece la obligación para los Estados miembros de pabellón de transmitir la mencionada información al Estado miembro costero, cuando la actividad pesquera se desarrolle en las aguas de éste.
La presente orden tiene por objeto definir el equipo mínimo necesario para el registro y transmisión electrónicos de los datos de la actividad pesquera que deberán instalar y llevar operativo o que podrán utilizar en el caso de tenerlo instalado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor, los buques pesqueros españoles que, a partir del 1 de enero de 2010, estén afectados por esta obligación y establecer las condiciones de su funcionamiento e intercambio de información entre éstos y la Secretaría General del Mar.
Las actuaciones comprendidas en la presente orden no supondrán ningún cambio en la organización administrativa de la Secretaría General del Mar, prevista en el Real Decreto 1130/2008 , de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, dado que las mismas se encuentran recogidas en el apartado 1.g) del artículo 18 del mismo, que de forma concreta reconoce a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura la función de la recogida y tratamiento de la información de la actividad pesquera en materia de control, referida especialmente a capturas, transbordos y desembarques.
Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión, previsto en el artículo 38 del Reglamento (CE) 2847/93, de 12 de octubre, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común.
En la elaboración de la presente orden han sido consultados el sector pesquero y las comunidades autónomas afectadas.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente orden tiene por objeto definir el equipo mínimo necesario para el registro y transmisión electrónicos de los datos de la actividad pesquera que deberán instalar y llevar operativo o que podrán utilizar en el caso de tenerlo instalado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor, los buques pesqueros españoles que, a partir del 1 de enero de 2010, estén afectados por esta obligación; establecer las condiciones de su funcionamiento e intercambio de información entre éstos y la Secretaría General del Mar y fijar los procedimientos de transmisión alternativa en caso del fallo del sistema.
2. Los buques pesqueros españoles, con eslora total superior a 24 metros, deberán tener instalado y operativo a bordo de los mismos, un dispositivo de registro y transmisión electrónicos para la recogida y envío de los datos de su actividad pesquera, conforme a lo previsto en el artículo 2, con independencia de las aguas en las que desarrollen sus operaciones de pesca o de los puertos en los que desembarquen sus capturas.
3. Quedan excluidos de lo dispuesto en el apartado anterior siempre que cumplan los requisitos que se establecen:
a) Los buques pesqueros españoles que, aún teniendo una eslora total superior a 24 metros, realicen mareas que supongan la ausencia de puerto durante periodos inferiores a 24 horas y lleven a cabo su actividad pesquera únicamente en las aguas sometidas a soberanía o jurisdicción españolas y desembarquen únicamente en puertos españoles,
b) Los buques cuya utilización sea exclusivamente para la acuicultura.
4. Los capitanes de los buques pesqueros españoles que hagan uso del registro y transmisión electrónicos de los datos de la actividad pesquera previstos en los apartados 1 a 4 del artículo 7, estarán exentos de la anotación de los mismos en los formularios en soporte papel. Igualmente, los capitanes de los buques pesqueros españoles o sus representantes que hagan uso del registro y transmisión electrónicos de los datos de la actividad pesquera, cuando desembarquen sus capturas en otro Estado miembro, estarán exentos de la obligación de presentar la declaración de desembarque en el mismo.
Artículo 2. Componentes del equipo de recogida y transmisión electrónicos de los datos de la actividad pesquera.
1. El equipo para la recogida y transmisión electrónicos de los datos de la actividad pesquera objeto de la presente orden estará compuesto por un equipo informático y un equipo transceptor, ambos a bordo del buque pesquero.
2. El equipo deberá ubicarse en una zona protegida y fácilmente accesible del puente o derrota del buque pesquero, de manera que no interfiera con otros equipos, ni afecte a las operaciones de seguridad del buque. La antena del equipo transceptor deberá fijarse a una parte de la estructura del buque, que no sufra interferencias con otros equipos embarcados.
3. Tanto si se trata de nuevos equipos como si son equipos ya en funcionamiento, el Capitán o el Armador o su representante se asegurarán de su conformidad con los requisitos contemplados en la presente orden y de su correcto funcionamiento, solicitando a la/s empresa/s responsables de la instalación o de su mantenimiento, en el caso de que se trate de equipos ya instalados, acreditación documental del cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas para cada componente. La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura podrá comprobar dichos extremos en cualquier momento.
4. El Capitán, el Armador o su representante se asegurará de que el equipo es mantenido e igualmente reparado, si procede, bajo su responsabilidad y a su cargo.
5. La utilización del equipo de recogida y transmisión electrónicos de los datos de la actividad pesquera deberá hacerse de acuerdo con las indicaciones del/de los fabricante/s de cada uno de los componentes que lo integren.
6. El equipo deberá estar operativo y en perfecto estado de funcionamiento desde la salida de puerto hasta su regreso, durante la duración completa de la marea.
7. Cuando un buque pesquero se halle en puerto, haya finalizado una marea, no lleve pescado a bordo y su Capitán haya confirmado que la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura ha recibido los datos correspondientes a la declaración de desembarque o de transbordo, según proceda, la conexión prevista en el apartado anterior, podrá suspenderse, previa notificación de dicho extremo a ésta. La comunicación con la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura deberá reanudarse antes de que el buque vaya a iniciar su salida de puerto nuevamente, para lo que se estará a lo previsto en el artículo 6.2.
8. Las comunicaciones de los buques pesqueros españoles con la Dirección General de Recursos Pesqueros y, en caso de imposibilidad de acceso, conforme a lo previsto en el artículo 9, con la autoridad única prevista en el artículo 17 del Reglamento (CE) 1077/2008, de la Comisión, de otros Estados miembros, serán por cuenta del Armador del buque pesquero.
Artículo 3. Condiciones mínimas que deberá cumplir el equipo informático.
1. El equipo informático previsto en el artículo 2.1 deberá contar al menos con las especificaciones técnicas que se señalan en el anexo I.
2. La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura hará entrega, con carácter gratuito, a los buques de eslora total superior a 24 metros, previstos en el artículo 1.2, de una aplicación informática DEA (Diario Electrónico de A bordo), para su instalación en el equipo informático previsto en el apartado anterior.
3. La instalación de la aplicación informática DEA en el equipo informático será responsabilidad de la empresa armadora y deberá realizarse de acuerdo con las especificaciones técnicas que, a tal efecto, establezca la Dirección General de Recursos Pesqueros.
4. Tras la instalación de la aplicación DEA en el equipo informático previsto en el artículo 2.1, el Capitán estará obligado a verificar su idóneo funcionamiento e igualmente, cada vez que instale un nuevo software en el equipo informático en el que se encuentra el DEA.
Artículo 4. Condiciones mínimas que deberá cumplir el equipo transceptor.
1. El equipo transceptor contemplado en el artículo 2.1 deberá ir conectado al equipo informático previsto en el artículo 3 y dispondrá al menos de los requisitos técnicos que se señalan en el anexo II.
2. El equipo transceptor dispondrá de cobertura permanente durante toda la duración de una marea, al objeto de garantizar la transmisión de los datos de la actividad pesquera a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 a 5 del artículo 7, así como la recepción de mensajes que desde ésta se realice al buque pesquero.
Artículo 5. Recepción de las comunicaciones por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura.
1. La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura será la encargada de recibir los mensajes de actividad de los buques pesqueros españoles, conforme a lo previsto en el artículo 7, apartados 1 a 4, artículo 8 y artículo 9 de la presente orden, según proceda.
2. La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura estará igualmente en comunicación con la autoridad única prevista en el artículo 17 del Reglamento (CE) 1077/2008, de la Comisión, de otros Estados miembros, para recibir la información de la actividad pesquera prevista en los artículos 7 y 8 de la presente orden, de los buques comunitarios que estén llevando a cabo actividad en las aguas sujetas a soberanía o jurisdicción españolas o desembarquen en puertos españoles, o para transmitir la información de la actividad pesquera de los buques españoles cuando éstos estén faenando en las aguas del Estado miembro de que se trate.
Artículo 6. Requisitos mínimos de funcionamiento del equipo de recogida y transmisión electrónicos de los datos de la actividad pesquera.
1. El Armador o su representante, antes de iniciar por primera vez las comunicaciones objeto de la presente orden, enviará un Mensaje de Alta a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, conteniendo la información contemplada en el anexo III. Ésta deberá responder al buque, enviándole un acuse de recibo y facilitándole igualmente un certificado de alta del equipo en el sistema de comunicaciones, objeto de la presente orden. La recepción de ambos extremos, será condición imprescindible para el inicio de la actividad de registro y transmisión electrónicos de los datos de la actividad pesquera del buque en cuestión. El Armador o su representante deberá comunicar, de forma inmediata, a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura cualquier modificación que se produzca en los datos contemplados en el Mensaje de Alta.
2. Sin perjuicio de lo anterior, antes del inicio de cada marea y con carácter previo a la salida del buque pesquero de puerto, el Capitán deberá enviar a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, un mensaje de Inicio de marea, previsto en el software de la aplicación DEA. A los efectos de la presente orden, el buque sólo podrá salir de puerto cuando haya recibido el acuse de recibo de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura y le haya asignado al mismo tiempo un código de marea que servirá como identificador único del buque y de la marea en cuestión y que se utilizará durante la misma, en el intercambio de la información de la actividad pesquera con la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, conforme a lo previsto en los apartados 1 a 4 del artículo 7.
3. Cuando la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura detecte un fallo en el sistema de comunicaciones del buque, como paso previo para establecer de nuevo las mismas entre ambos sistemas, solicitará al Capitán la remisión del mensaje TEST prevista en el software de la aplicación DEA. Si la comunicación es satisfactoria, ésta responderá al buque con un acuse de recibo, como elemento probatorio de que las comunicaciones entre los sistemas del buque y la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura se han restablecido.
Artículo 7. Comunicaciones electrónicas de la actividad pesquera entre el buque y la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura. Frecuencia de las mismas.
1. En el transcurso de una marea, los capitanes de los buques pesqueros objeto de la presente orden, estarán obligados a la transmisión electrónica de los datos anotados en el diario de a bordo electrónico a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, al menos una vez al día y antes de las 24 horas GMT. Esta comunicación deberá hacerse incluso en el caso de que no se hayan efectuado capturas.
2. Sin perjuicio de lo anterior, el Capitán del buque pesquero deberá remitir a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, los datos referidos a las capturas que lleva a bordo y que se encuentran reflejadas en el diario, correspondientes a la marea activa, en los casos siguientes:
a) Inmediatamente después de finalizar la última operación de pesca.
b) Antes de entrar en puerto (preaviso de desembarque).
c) Cuando se proceda a una inspección en la mar.
d) En las ocasiones que de forma expresa determine la normativa comunitaria.
e) Cuando así sea requerido por aquella.
3. En el caso de transbordo de pesca en el que participe al menos un buque pesquero español, el Capitán del buque pesqueros cedente y/o receptor, según proceda, transmitirán por medios electrónicos a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, los datos del transbordo, dentro de las 48 horas siguientes al mismo.
4. El Capitán del buque pesquero o su representante estará obligado a comunicar a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, la declaración de desembarque, dentro de las 48 horas siguientes al mismo.
5. Para la realización de las comunicaciones electrónicas previstas en el presente artículo, el Capitán del buque pesquero utilizará los modelos de mensaje previstos en el software de la aplicación informática DEA que correspondan en cada caso.
6. El Capitán del buque pesquero conservará a bordo del buque una copia de la información prevista en los apartados 1 a 3 remitidas a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, durante todo el tiempo de duración de la marea y hasta que haya presentado la declaración de desembarque contemplada en el apartado 4, correspondiente a la misma.
7. La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura enviará un mensaje de respuesta al buque pesquero cada vez que éste efectúe una transmisión de las previstas en el presente artículo. El mensaje de respuesta incluirá un acuse de recibo, que mantendrá el buque como elemento probatorio de que las comunicaciones se han efectuado correctamente.
8. La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura actualizará los datos de la actividad pesquera del buque en cuestión, inmediatamente después de recibir la comunicación correspondiente.
9. Cuando la actividad pesquera objeto de las comunicaciones previstas en el presente artículo se lleve a cabo en las aguas sometidas a soberanía o jurisdicción de otro Estado miembro, la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura transmitirá la información prevista en los apartados 1 a 5 del presente artículo, del buque en cuestión, a la autoridad única prevista en el artículo 17 del Reglamento (CE) 1077/2008, de la Comisión, del Estado miembro costero de que se trate.
Artículo 8. Correcciones de los datos transmitidos.
1. El Capitán de un buque pesquero podrá transmitir a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, correcciones de los datos de la actividad pesquera, previstos en los apartados 1 a 3 del artículo 7, ya remitidos con anterioridad, hasta el momento en que efectúe la comunicación correspondiente a la última operación de pesca y antes de la entrada en puerto.
2. Igualmente, el Capitán de un buque pesquero o su representante podrá transmitir correcciones a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, de los datos correspondientes a la declaración de desembarque, previsto en el artículo 7.4, ya remitida con anterioridad, justificando en éste caso, los motivos de la corrección.
3. Tras la recepción de las correcciones, la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura actuará conforme a lo previsto en los apartados 7 a 9 del artículo 7.
Artículo 9. Actuaciones en caso de fallo de la comunicación.
1. En caso de producirse un fallo del equipo de registro y transmisión electrónicos de los datos de la actividad pesquera, tanto si el fallo se detecta a bordo del buque, como si éste le ha sido notificado por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura y que impida asegurar el envío de los datos de la actividad pesquera, objeto de la presente orden, hacia o desde la Dirección General de Recursos Pesqueros, el Capitán del buque pesquero comunicará al Armador o su representante, por los medios que estime apropiados, la información de la actividad pesquera que deberá ser objeto de notificación a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura y en los plazos previstos, conforme a lo establecido en cada caso en los apartados 1 a 4 del artículo 7. El Armador o su representante transmitirá a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura los datos requeridos en cada caso, de forma inmediata.
2. En el caso de que el fallo se detecte en la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura que la impida, inmediatamente después de su recepción, la transmisión de los datos del diario de a bordo, de la declaración de transbordo o de desembarque, según proceda, de un buque pesquero español a la autoridad única prevista en el artículo 17 del Reglamento (CE) 1077/2008, de la Comisión, del Estado miembro costero que corresponda, solicitará, por vía electrónica, al Capitán o al Armador o su representante, según proceda, el envío de los datos preceptivos, conforme a lo previsto en los apartados 1 a 4 del artículo 7, a dicha autoridad única del Estado miembro costero en cuyas aguas el buque de que se trate esté llevando a cabo la actividad pesquera. La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura solicitará igualmente al Capitán o al Armador o su representante, según proceda, una copia del mensaje de respuesta de la autoridad única del Estado costero, por cualquier medio electrónico disponible. La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura mantendrá actualizadas las direcciones electrónicas de las autoridades únicas previstas en el mencionado artículo 17 del Reglamento (CE) 1077/2008, de la Comisión, de los Estados miembros de interés para los buques pesqueros españoles.
3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en el caso de no recibir el Estado costero la información contemplada en el mismo, la autoridad única prevista en el artículo 17 del Reglamento (CE) 1077/2008 del Estado miembro costero de que se trate, podrá solicitar al Capitán o al armador o su representante de un buque pesquero español, el envío de los datos de su actividad pesquera, conforme a lo previsto en los artículos 7.9 y 9.2, por cualquier método electrónico disponible, así como una copia del mensaje de respuesta previsto en el artículo 7.7. Dichos datos podrán referirse al periodo comprendido entre la última salida de puerto y el final del desembarque.
4. Si antes del inicio de una marea, la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura detectara un fallo técnico o de funcionamiento en el equipo informático de registro y transmisión electrónicos de los datos de la actividad pesquera en un buque español, se lo notificará a su Capitán, por cualquier medio electrónico disponible y no podrá salir del puerto en el que se encuentre hasta que no haya sido subsanado y la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura haya comprobado de nuevo su correcto funcionamiento, conforme a lo previsto en el artículo 6.3. No obstante lo anterior, con carácter excepcional y previa autorización de ésta, se permitirá la salida del buque de puerto, si el Capitán o el Armador garantiza, por escrito, la vía de comunicación alternativa que utilizará en cada caso y la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura da su conformidad.
Cuando el buque en cuestión se encuentre en un puerto o en aguas de otro Estado miembro, la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura comunicará la autorización concedida, a la autoridad única, prevista en el artículo 17 del Reglamento (CE) 1077/2008, de la Comisión, del Estado costero de que se trate.
5. Si el fallo en la comunicación se repitiese en un mismo buque más de 3 veces a lo largo de un periodo de 12 meses, la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura podrá solicitar al Armador del buque en cuestión la verificación del equipo de recogida y transmisión electrónicos de los datos de la actividad pesquera.
6. Cuando la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura no reciba los mensajes previstos en el artículo 7, de los buques pesqueros españoles, con la frecuencia requerida en cada caso, conforme a lo previsto en los apartados 1 a 4 del mismo, y su última posición, recibida a través del Sistema de Localización de Buques corresponda a aguas de otro Estado miembro, comunicará esta circunstancia a la autoridad única prevista en el artículo 17 del Reglamento (CE) 1077/2008, de la Comisión, del Estado miembro costero que corresponda.
7. Si el Capitán, el Armador del buque, o su representante, no cumpliera con las obligaciones que le son de aplicación en el presente artículo, la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura podrá prohibir al buque en cuestión faenar en las aguas del Estado miembro costero de que se trate.
Artículo 10. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de lo establecido en la presente orden se sancionará en su caso, conforme a lo previsto en el Título V de la Ley 3/2001 , de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Disposición final primera. Título competencial.
La presente orden se dicta en virtud del artículo 149 1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
Disposición final segunda. Habilitación.
Se faculta a la Secretaría General del Mar para dictar las disposiciones oportunas para el desarrollo de las obligaciones contenidas en la presente orden.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Anexos
Omitidos.