El Reglamento (CE) n.º 1072/2009 se aplicará a los transportes internacionales de mercancías por carretera por cuenta ajena para los trayectos efectuados en el territorio de la Comunidad.
En el caso de los transportes con punto de partida en un Estado miembro y con destino en un tercer país y viceversa, el Reglamento será aplicable en la parte del trayecto que se realice en el territorio de cualquier Estado miembro atravesado en tránsito.
REGLAMENTO (CE) N.º 1072/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 21 DE OCTUBRE DE 2009 POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS COMUNES DE ACCESO AL MERCADO DEL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(2),
Considerando lo siguiente:
(1)
Procede llevar a cabo una serie de modificaciones sustanciales en el Reglamento (CEE) no 881/92 del Consejo, de26 de marzo de 1992, relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o más Estados miembros(3), en el Reglamento (CEE) no 3118/93 del Consejo, de 25 de octubre de 1993, por el que se aprueban las condiciones de admisión de transportistas no residentes en los transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro(4), y en la Directiva 2006/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías por carretera(5). En aras de una mayor claridad y simplificación, dichos actos normativos deben ser objeto de una refundición en un único Reglamento.
(2)
Una política común de transportes supone, entre otros aspectos, la existencia de normas comunes que regulen el acceso al mercado de los transportes internacionales de mercancías por carretera en el territorio de la Comunidad, así como la definición de las condiciones en que los transportistas no residentes en un Estado miembro puedan prestar servicios de transporte en él. Estas normas comunes deben constituir una contribución al buen funcionamiento del mercado interior de los transportes.
(3)
A fin de garantizar un marco coherente del transporte internacional de mercancías por carretera en toda la Comunidad, el presente Reglamento debe aplicarse a todo transporte internacional que tenga lugar en el territorio de aquella. El transporte entre Estados miembros y terceros países está regulado en gran parte por acuerdos bilaterales entre unos y otros. Por lo tanto, el presente Reglamento no debe aplicarse a la parte del trayecto que se realice en el territorio del Estado miembro donde tenga lugar la carga o la descarga, salvo si se han concertado los necesarios acuerdos entre la Comunidad y los terceros países afectados. Sin embargo, el Reglamento debe aplicarse en el territorio de los Estados miembros que se crucen en tránsito.
(4)
El establecimiento de una política común de transporte implica la eliminación de todas las restricciones con relación al prestador de servicios de transporte por razón de su nacionalidad o de la circunstancia de que se halle establecido en un Estado miembro distinto de aquel en el que se deben prestar los servicios.
(5)
Para que esto se consiga de una manera flexible y sin problemas conviene establecer disposiciones relativas a un régimen transitorio de cabotaje antes de aplicar el régimen definitivo hasta tanto no se haya completado la armonización del mercado del transporte de mercancías por carretera.
(6)
La progresiva consecución del mercado único europeo debe desembocar en la eliminación de las restricciones de acceso a los mercados nacionales de los Estados miembros. No obstante, ello debe tener en cuenta la eficacia de los controles y la evolución de las condiciones de empleo en la profesión, así como la armonización de las normas en los ámbitos, entre otros, del cumplimiento y de las cargas para el usuario de carretera, y también la legislación social y en materia de seguridad. La Comisión debe vigilar de cerca la situación del mercado, así como dicha armonización, y proponer, en su caso, una mayor apertura de los mercados del transporte nacional por carretera, incluido el cabotaje.
(7)
En virtud de la Directiva 2006/94/CE, un determinado número de tipos de transporte están exentos de autorización comunitaria y de cualquier otra autorización de transporte. En el marco de la organización del mercado prevista en el presente Reglamento, se deben mantener para algunos de estos transportes, debido a su carácter específico, un régimen de exención de la licencia comunitaria y de cualquier otra autorización de transporte.
(8)
La Directiva 2006/94/CE exime de la obligación de disponer de licencia comunitaria al transporte de mercancías que utilice vehículos de peso máximo de carga situado entre 3,5 y 6 toneladas. Sin embargo, las normas comunitarias en el ámbito del transporte por carretera de mercancías se aplican en general a los vehículos de un peso máximo de carga superior a 3,5 toneladas. Las disposiciones del presente Reglamento deben, por tanto, adaptarse al ámbito general de aplicación de la normativa comunitaria de transporte por carretera y únicamente establecer una exención para los vehículos con un peso máximo de carga de hasta 3,5 toneladas.
(9)
El transporte internacional de mercancías por carretera debe estar supeditado a la posesión de una licencia comunitaria. Se debe exigir al transportista que lleve copias auténticas de la licencia comunitaria a bordo de todos sus vehículos, a fin de facilitar un control efectivo por parte de las autoridades encargadas de asegurar el cumplimiento de la normativa, especialmente las que desempeñan su cometido fuera del Estado miembro de establecimiento del transportista. A tal fin, es necesario elaborar especificaciones más pormenorizadas respecto del formato y otras características de la licencia comunitaria y las copias auténticas.
(10)
Los controles de carretera deben llevarse a cabo sin discriminación directa o indirecta por razón de la nacionalidad del transportista por carretera o del país de establecimiento del transportista por carretera o del país de matriculación del vehículo.
(11)
Procede determinar las condiciones de expedición y retirada de las licencias comunitarias, así como los transportes a que se refieren, su período de validez y sus modalidades de utilización.
(12)
Procede asimismo establecer un certificado de conductor para permitir a los Estados miembros comprobar efectivamente si los conductores procedentes de terceros países se encuentran en situación de empleo legal o a disposición del transportista responsable de una determinada operación.
(13)
Debe permitirse a los transportistas titulares de una licencia comunitaria prevista en el presente Reglamento o que estén autorizados a efectuar determinados tipos de transportes internacionales la realización temporal, de conformidad con el presente Reglamento, de transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro donde no cuenten con domicilio social u otro establecimiento. Cuando tales transportes de cabotaje se lleven a cabo, deben someterse a la legislación comunitaria, como el Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera(1), y a la legislación nacional en vigor en ámbitos específicos en el Estado miembro de acogida.
(14)
Es preciso adoptar disposiciones que permitan intervenir en el mercado de los transportes afectados en caso de perturbación grave. Para ello es necesario introducir un procedimiento de decisión adaptado y reunir los datos estadísticos necesarios.
(15)
Sin perjuicio de las disposiciones del Tratado sobre el derecho de establecimiento, los transportes de cabotaje consisten en la prestación de servicios por transportistas en un Estado miembro en el que no están establecidos y no deben permitirse en tanto no se realicen de modo que cree una actividad permanente o continua en dicho Estado miembro. Para ayudar en la aplicación de este requisito, la frecuencia de transportes de cabotaje y el período en que se puedan realizar deben ser definidos con mayor claridad. En el pasado, los servicios de transporte nacional estaban permitidos con carácter temporal. En la práctica ha resultado difícil determinar qué servicios están permitidos. Por lo tanto, son necesarias normas claras y fácilmente aplicables.
(16)
El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones relativas al transporte entrante o saliente de mercancías por carretera como componente de un transporte combinado tal como se establece en la Directiva 92/106/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros(2). Los viajes nacionales por carretera dentro de un Estado miembro de acogida que no formen parte de una operación de transporte combinado tal como se establece en la Directiva 92/106/CEE entran en la definición de transportes de cabotaje y, en consecuencia, deben estar sujetos a los requisitos del presente Reglamento.
(17)
Las disposiciones de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios(3), se aplican a las empresas de transporte que efectúan transportes de cabotaje.
(18)
Para realizar controles eficaces de los transportes de cabotaje, las autoridades encargadas de asegurar el cumplimiento de la normativa del Estado miembro de acogida deben, por lo menos, tener acceso a los datos de notas de consignación y de aparatos de control, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera(4).
(19)
Los Estados miembros deben asistirse mutuamente con vistas a la correcta aplicación del presente Reglamento.
(20)
Deben simplificarse en la medida de lo posible las formalidades administrativas, sin renunciar por ello a los necesarios controles y sanciones que permitan garantizar la correcta aplicación y el efectivo cumplimiento del presente Reglamento. A tal fin, se deben aclarar y reforzar las normas vigentes sobre la retirada de la licencia comunitaria. Procede adaptar las normas vigentes para permitir la aplicación de sanciones eficaces por infracciones graves cometidas en un Estado miembro de acogida. Las sanciones deben ser no discriminatorias y proporcionadas a la gravedad de las infracciones. Debe ser posible interponer recurso contra dichas sanciones.
(21)
Los Estados miembros deben consignar en sus registros electrónicos nacionales de empresas de transporte por carretera todas las infracciones graves cometidas por transportistas que hayan acarreado la imposición de una sanción.
(22)
A fin de facilitar e intensificar el intercambio de información entre las autoridades nacionales, los Estados miembros deben intercambiar la información pertinente mediante los puntos de contacto creados en virtud del Reglamento (CE) no 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para ejercer la profesión de transportista por carretera(1).
(23)
Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(2).
(24)
Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte los anexos I, II y III del presente Reglamento al progreso técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(25)
Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para aplicar el presente Reglamento, en particular en lo relativo a la imposición de sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias.
(26)
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar un marco coherente para el transporte internacional de mercancías por carretera a través de la Comunidad, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a los transportes internacionales de mercancías por carretera por cuenta ajena para los trayectos efectuados en el territorio de la Comunidad.
2. En el caso de los transportes con punto de partida en un Estado miembro y con destino en un tercer país y viceversa, el presente Reglamento será aplicable en la parte del trayecto que se realice en el territorio de cualquier Estado miembro atravesado en tránsito. No se aplicará al trayecto realizado en el territorio del Estado miembro de carga o de descarga, a menos que se haya celebrado el acuerdo necesario entre la Comunidad y el tercer país de que se trate.
3. Hasta que se celebren los acuerdos contemplados en el apartado 2, el presente Reglamento no afectará:
a) a las disposiciones relativas a los transportes con origen en un Estado miembro y destino en un tercer país y viceversa que figuren en acuerdos bilaterales entre Estados miembros con dichos terceros países;
b) a las disposiciones relativas a los transportes con origen en un Estado miembro y destino en un tercer país y viceversa que figuren en acuerdos bilaterales celebrados entre Estados miembros que permitan, mediante autorizaciones bilaterales o en régimen de libertad, la carga y descarga en un Estado miembro por transportistas que no estén establecidos en dicho Estado miembro.
4. El presente Reglamento se aplicará al transporte nacional de mercancías por carretera efectuado con carácter temporal por un transportista no residente, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo III.
5. Los siguientes tipos de transportes y desplazamientos en vacío realizados conjuntamente con dichos transportes no precisarán licencia comunitaria y quedarán exentos de cualquier autorización de transporte:
a) los transportes postales realizados en un régimen de servicio universal;
b) los transportes de vehículos accidentados o averiados;
c) los transportes de mercancías con vehículo automóvil cuyo peso de carga total autorizado, incluido el de los remolques, no sea superior a 3,5 toneladas;
d) los transportes de mercancías con vehículo automóvil siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
i) que las mercancías transportadas pertenezcan a la empresa o hayan sido vendidas, compradas, donadas o tomadas en alquiler, producidas, extraídas, transformadas o reparadas por ella,
ii) que el transporte sirva para llevar las mercancías hacia la empresa, para expedirlas de dicha empresa o para desplazarlas bien en el interior o al exterior de la empresa para sus propias necesidades,
iii) que los vehículos automóviles utilizados para este transporte sean conducidos por el propio personal de la empresa personal empleado por la empresa o puesto a disposición de la misma con arreglo a una obligación contractual,
iv) que los vehículos que transporten las mercancías pertenezcan a la empresa o hayan sido comprados a crédito por ella, o estén alquilados, siempre que, en este último caso, cumplan las condiciones establecidas en la Directiva 2006/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera(1), y
v) que dicho transporte constituya solo una actividad accesoria en el marco de las actividades de la empresa;
e) los transportes de medicamentos, de aparatos y equipos médicos, y de otros artículos necesarios en casos de ayudas urgentes, en particular en casos de catástrofes naturales.
La letra d), inciso iv), del párrafo primero no será aplicable en caso de utilización de un vehículo de recambio durante una avería de corta duración del vehículo utilizado normalmente.
6. Las disposiciones del apartado 5 no modificarán las condiciones fijadas por cada Estado miembro para que sus nacionales puedan realizar las actividades contempladas en dicho apartado.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) vehículo: todo vehículo de motor matriculado en un Estado miembro o todo conjunto de vehículos articulados cuyo vehículo de tracción, por lo menos, esté matriculado en un Estado miembro, destinados exclusivamente al transporte de mercancías;
2) transportes internacionales:
a) los desplazamientos con carga de un vehículo cuando el punto de partida y el punto de destino se encuentren en dos Estados miembros distintos, con o sin tránsito por uno o por más Estados miembros o terceros países;
b) los desplazamientos con carga de un vehículo con punto de partida en un Estado miembro y destino en un tercer país y viceversa, con o sin tránsito por uno o por más Estados miembros o terceros países;
c) los desplazamientos con carga de un vehículo entre terceros países, que atraviesen en tránsito el territorio de uno o más Estados miembros, o
d) los desplazamientos de vacío relacionados con los transportes mencionados en las letras a), b) y c);
3) Estado miembro de acogida: un Estado miembro en el que opera un transportista, distinto del Estado miembro de establecimiento del transportista;
4) transportista no residente: una empresa de transporte por carretera que opera en un Estado miembro de acogida;
5) conductor: cualquier persona que conduce el vehículo, incluso durante un breve período o que viaja en un vehículo como parte de sus cometidos al objeto de estar disponible para conducirlo en caso necesario;
6) transportes de cabotaje: los transportes nacionales por cuenta ajena llevados a cabo con carácter temporal en un Estado miembro de acogida de conformidad con el presente Reglamento;
7) infracción grave de la normativa comunitaria de transporte por carretera: la infracción que pueda acarrear la pérdida de la honorabilidad de acuerdo con el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1071/2009 y/o la retirada temporal o permanente de una licencia comunitaria.
CAPÍTULO II
TRANSPORTES INTERNACIONALES
Artículo 3
Principio general
Los transportes internacionales requerirán la posesión de la correspondiente licencia comunitaria, y, si el conductor es nacional de un tercer país, un certificado de conductor.
Artículo 4
Licencia comunitaria
1. La licencia comunitaria será expedida por un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, a todo transportista de mercancías por carretera por cuenta ajena que:
a) esté establecido en dicho Estado miembro, de conformidad con la legislación comunitaria y la legislación nacional de dicho Estado miembro, y
b) esté habilitado en el Estado miembro de establecimiento, de conformidad con la legislación comunitaria y la legislación nacional de dicho Estado miembro relativa al acceso a la profesión de transportista, para realizar transportes internacionales de mercancías por carretera.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento expedirán la licencia comunitaria por un período de hasta diez años prorrogable.
Las licencias comunitarias y copias auténticas expedidas antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento seguirán siendo válidas hasta su fecha de caducidad.
La Comisión adaptará el período de validez de la licencia comunitaria al progreso técnico, en particular los registros electrónicos nacionales de las empresas de transporte por carretera tal como dispone el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1071/2009. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.
3. El Estado miembro de establecimiento entregará al titular el original de la licencia comunitaria, que quedará en poder del transportista, y un número de copias auténticas igual al número de vehículos de que disponga el titular de la licencia comunitaria, ya sea en plena propiedad, ya en virtud de otro título, por ejemplo un contrato de compraventa a plazos, un contrato de arrendamiento o un contrato de arrendamiento financiero (leasing).
4. La licencia comunitaria y las copias auténticas deberán ajustarse al modelo que figura en el anexo II, en el que se fijan asimismo sus condiciones de utilización. Contendrán al menos dos de los elementos de seguridad enumerados en el anexo I.
La Comisión adaptará los anexos I y II al progreso técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.
5. La licencia comunitaria y sus copias auténticas llevarán el sello de la autoridad emisora, así como una firma y un número de serie. Los números de serie de la licencia comunitaria y las copias auténticas se consignarán en el registro electrónico nacional de empresas dedicadas al transporte por carretera como parte de los datos relativos al transportista.
6. La licencia comunitaria se expedirá a nombre del transportista y no podrá ser transferida. A bordo de cada vehículo del transportista deberá hallarse una copia auténtica de la licencia comunitaria, que deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.
En el caso de que se trate de un conjunto de vehículos articulados, la copia auténtica deberá encontrarse en el vehículo de tracción. Cubrirá el conjunto de vehículos articulados, aun en el caso de que el remolque o el semirremolque no estén matriculados o puestos en circulación a nombre del titular de la licencia o estén matriculados o puestos en circulación en otro Estado.
Artículo 5
Certificado de conductor
1. El certificado de conductor lo expedirá un Estado miembro, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, a todo transportista que:
a) sea titular de una licencia comunitaria, y
b) en ese mismo Estado miembro contrate legalmente a un conductor que no sea nacional de un Estado miembro ni un residente de larga duración con arreglo a la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración(1), o emplee legalmente a un conductor que no sea nacional de un Estado miembro ni un residente de larga duración con arreglo a dicha Directiva y esté a disposición del transportista con arreglo a las condiciones de empleo y de formación profesional de los conductores establecidas en ese Estado miembro:
i) mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y, en su caso,
ii) mediante convenios colectivos, según las normas aplicables en dicho Estado miembro.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista expedirán el certificado de conductor a petición del titular de la licencia comunitaria para cada conductor que no sea nacional de un Estado miembro ni un residente de larga duración con arreglo a la Directiva 2003/109/CE y haya sido legalmente contratado por el transportista, o para cada conductor que no sea nacional de un Estado miembro ni un residente de larga duración con arreglo a dicha Directiva y que esté a disposición del transportista. Cada certificado de conductor dará fe de que el conductor cuyo nombre figura en el certificado está empleado en las condiciones que define el apartado 1.
3. El certificado de conductor deberá corresponder con el modelo que figura en el anexo III. Contendrá al menos dos de los elementos de seguridad enumerados en el anexo I.
4. La Comisión adaptará el anexo III al progreso técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.
5. El certificado de conductor llevará el sello de la autoridad emisora, así como una firma y un número de serie. El número de serie del certificado de conductor se consignará en el registro nacional de empresas dedicadas al transporte por carretera como parte de los datos relativos al transportista que pone el certificado a disposición del conductor designado en el mismo.
6. El certificado de conductor será propiedad del transportista, quien lo pondrá a disposición del conductor al que se refiera dicho documento cuando este conduzca un vehículo que realice un transporte al amparo de una licencia comunitaria de la que aquel sea titular. En los locales de la empresa deberá conservarse una copia auténtica del certificado de conductor expedida por las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista. El certificado de conductor deberá presentarse a instancias de los agentes encargados del control.
7. El certificado de conductor tendrá el período de validez que determine el Estado miembro que lo expida, si bien dicho período no podrá exceder de cinco años. Los certificados de conductor expedidos antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento seguirán siendo válidos hasta su fecha de caducidad.
La validez del certificado de conductor estará supeditada al cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales fue expedido. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que el transportista lo devuelva de manera inmediata a la autoridad expedidora tan pronto como dejen de cumplirse tales condiciones.
Artículo 6
Verificación de las condiciones
1. En el momento de la presentación de una solicitud de expedición de licencia comunitaria o de una solicitud de la renovación de la licencia comunitaria de conformidad con el artículo 4, apartado 2, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comprobarán si el transportista reúne o sigue reuniendo las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comprobarán periódicamente si aún son válidas las condiciones con arreglo a las cuales se expidió el certificado de conductor, mencionadas en el artículo 5, apartado 1, efectuando cada año controles de por lo menos el 20 % de los certificados de conductor válidos expedidos por el Estado miembro de que se trate.
Artículo 7
Denegación de expedición y retirada de la licencia comunitaria y el certificado de conductor
1. Cuando no se cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1, o en el artículo 5, apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento denegarán, mediante decisión motivada, la expedición o la renovación de la licencia comunitaria o la expedición del certificado de conductor.
2. Las autoridades competentes retirarán la licencia comunitaria o, en su caso, el certificado de conductor cuando el titular:
a) haya dejado de reunir las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, o en el artículo 5, apartado 1, o
b) haya suministrado informaciones inexactas la en relación con una solicitud de licencia comunitaria o, en su caso, del certificado de conductor.
CAPÍTULO III
CABOTAJE
Artículo 8
Principio general
1. Todo transportista de mercancías por carretera por cuenta ajena que sea titular de una licencia comunitaria y cuyo conductor, si es nacional de un tercer país, esté provisto de un certificado de conductor, estará autorizado, en las condiciones que se establecen en el presente capítulo, para efectuar transportes de cabotaje.
2. Una vez entregadas las mercancías transportadas en el curso de un transporte internacional entrante, los transportistas de mercancías por carretera contemplados en el apartado 1 estarán autorizados a realizar, con el mismo vehículo o, si se trata de un vehículo articulado, el vehículo de tracción de dicho vehículo, hasta tres transportes de cabotaje consecutivos a un transporte internacional procedente de otro Estado miembro o de un tercer país y con destino al Estado miembro de acogida. La última descarga en el curso de un transporte de cabotaje previa a la salida del Estado miembro de acogida deberá tener lugar en el plazo de siete días a partir de la última descarga en el Estado miembro de acogida en el curso del transporte internacional entrante.
En el plazo mencionado en el párrafo primero, los transportistas podrán realizar alguno o todos los transportes de cabotaje permitidos en dicho párrafo en cualquier Estado miembro con la condición de que se limiten a un transporte de cabotaje por Estado miembro en los tres días siguientes a la entrada en vacío en el territorio de dicho Estado miembro.
3. Los servicios nacionales de transporte de mercancías por carretera efectuados en el Estado miembro de acogida por un transportista no residente solo se considerarán conformes con el presente Reglamento si el transportista puede acreditar fehacientemente haber realizado el transporte internacional entrante, así como cada uno de los transportes consecutivos de cabotaje llevados a cabo.
Las pruebas a que se refiere el párrafo primero incluirán los siguientes datos relativos a cada operación:
a) nombre, dirección y firma del expedidor;
b) nombre, dirección y firma del transportista;
c) nombre y dirección del consignatario, así como su firma en la fecha de entrega, una vez entregadas las mercancías;
d) fecha y lugar de la recogida de mercancías y lugar designado para la entrega;
e) descripción común de la naturaleza de las mercancías del método de embalaje y, en el caso de mercancías peligrosas, su descripción generalmente reconocida, así como el número de bultos y sus marcas y números especiales;
f) peso bruto de las mercancías o su cantidad expresada de alguna otra manera;
g) números de matrícula del vehículo de tracción y del remolque.
4. No se exigirá ningún documento adicional para probar que se han cumplido las condiciones establecidas en el presente artículo.
5. Cualquier transportista habilitado en el Estado miembro de establecimiento, de conformidad con la legislación de dicho Estado, para efectuar los transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena especificados en el artículo 1, apartado 5, letras a), b) y c), estará autorizado, en las condiciones establecidas en el presente capítulo, para efectuar, según los casos, transportes de cabotaje del mismo tipo o transportes de cabotaje con vehículos de la misma categoría.
6. La autorización para los transportes de cabotaje, en el marco de los transportes contemplados en el artículo 1, apartado 5, letras d) y e), no estará sometida a restricción alguna.
Artículo 9
Normas aplicables a los transportes de cabotaje
1. La realización de los transportes de cabotaje estará sujeta, sin perjuicio de la aplicación de la normativa comunitaria, a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en los Estados miembros de acogida en relación con lo siguiente:
a) las condiciones que rigen el contrato de transporte;
b) el peso y las dimensiones de los vehículos;
c) las disposiciones relativas al transporte de determinadas categorías de mercancías, en particular, mercancías peligrosas, productos perecederos y animales vivos;
d) el tiempo de conducción y los períodos de descanso;
e) el impuesto sobre el valor añadido (IVA) sobre los servicios de transporte.
En su caso, los pesos y dimensiones contemplados en el párrafo primero, letra b), podrán superar los aplicables en el Estado miembro de establecimiento del transportista, pero en ninguna circunstancia podrán exceder de los límites fijados por el Estado miembro de acogida para el tráfico nacional o las características técnicas mencionadas en las pruebas contempladas en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional(1).
2. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contempladas en el apartado 1 se aplicarán a los transportistas no residentes en las mismas condiciones que las impuestas a los transportistas establecidos en el Estado miembro de acogida, con el fin de impedir cualquier discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento.
Artículo 10
Procedimiento de salvaguardia
1. En caso de que la actividad de cabotaje perturbe seriamente o agrave la situación del mercado de los transportes nacionales en una zona geográfica determinada, cualquier Estado miembro podrá recabar la intervención de la Comisión para que se adopten medidas de salvaguardia, comunicándole las informaciones necesarias y las medidas que se proponga adoptar en relación con los transportistas residentes.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá por:
- seria perturbación de la situación del mercado de los transportes nacionales en una zona geográfica determinada: la aparición, en dicho mercado, de problemas que le sean específicos y de índole tal que puedan ocasionar un excedente grave, con posibilidades de persistir, de la oferta sobre la demanda, que suponga una amenaza para el equilibrio financiero y la supervivencia de un número importante de transportistas, - zona geográfica: una zona que comprenda una parte o la totalidad del territorio de un Estado miembro o que se extienda a una parte o a la totalidad del territorio de otros Estados miembros.
3. La Comisión examinará la situación y previa consulta al Comité consultivo previsto en el artículo 15, apartado 1, decidirá, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud del Estado miembro, si procede tomar medidas de salvaguardia y, en caso afirmativo, las adoptará.
Dichas medidas podrán suponer la exclusión temporal de la zona afectada del ámbito del presente Reglamento.
Las medidas adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo estarán vigentes durante un período no superior a seis meses, que podrá prorrogarse una sola vez con los mismos límites de validez.
La Comisión notificará sin demora a los Estados miembros y al Consejo cualquier decisión adoptada en virtud de lo dispuesto en el presente apartado.
4. En caso de que la Comisión decidiera adoptar medidas de salvaguardia respecto a uno o a más Estados miembros, las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate estarán obligadas a adoptar medidas de alcance equivalente con respecto a los transportistas residentes e informarán de ello a la Comisión. Estas últimas medidas se aplicarán, a más tardar, a partir de la misma fecha que las medidas de salvaguardia adoptadas por la Comisión.
5. Cada Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión que adopte la Comisión en virtud del apartado 3, en un plazo de 30 días a partir de su notificación. El Consejo podrá adoptar una decisión diferente por mayoría cualificada y en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que se le haya sometido el asunto o, en caso de que hubieren sido varios los Estados miembros que lo hubieran sometido, a partir de la fecha de la primera presentación.
Los plazos establecidos en el apartado 3, párrafo tercero, son aplicables a la decisión del Consejo. Las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate tendrán la obligación de adoptar medidas de alcance equivalente con respecto a los transportistas residentes e informarán de ello a la Comisión. Si el Consejo no adopta decisión alguna en el plazo contemplado en el párrafo primero, la decisión de la Comisión será definitiva.
6. Si la Comisión estimara que las medidas contempladas en el apartado 3 deben prorrogarse, presentará una propuesta al Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada.
CAPÍTULO IV
ASISTENCIA MUTUA Y SANCIONES
Artículo 11
Asistencia mutua
Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para garantizar la aplicación y el seguimiento del presente Reglamento. Los Estados miembros intercambiarán información a través de los puntos de contacto nacionales creados en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) no 1071/2009.
Artículo 12
Aplicación de sanciones por parte del Estado miembro de establecimiento
1. En caso de infracción grave de la normativa comunitaria de transporte por carretera cometida o detectada en cualquier Estado miembro, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción adoptarán las medidas adecuadas, que podrán incluir un apercibimiento, si así lo dispone la legislación nacional, para diligenciar el asunto que podrán acarrear, entre otras cosas, la imposición de las siguientes sanciones administrativas:
a) retirada temporal o permanente de todas o algunas de las copias auténticas de la licencia comunitaria;
b) retirada temporal o permanente de la licencia comunitaria.
Dichas sanciones podrán determinarse después que se haya tomado la decisión final en la materia, y tendrá en cuenta la gravedad de la infracción cometida por el titular de la licencia comunitaria y el número total de copias auténticas de que disponga para su tráfico internacional.
2. En caso de infracción grave relativa al uso indebido del certificado de conductor, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción aplicarán las sanciones apropiadas, tales como:
a) suspensión de la expedición de certificados de conductor;
b) retirada de los certificados de conductor;
c) supeditación de la expedición del certificado de conductor a condiciones adicionales que permitan evitar su uso indebido;
d) retirada temporal o permanente de todas o algunas de las copias auténticas de la licencia comunitaria;
e) retirada temporal o permanente de la licencia comunitaria.
Dichas sanciones podrán determinarse después que se haya tomado la decisión final en la materia y tendrá en cuenta la gravedad de la infracción cometida por el titular de la licencia comunitaria.
3. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento informarán a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se hayan comprobado tales infracciones, lo antes posible y, en todo caso, en las seis semanas siguientes a la resolución definitiva sobre el asunto, si se ha impuesto algunas de las sanciones contempladas en los apartados 1 y 2 y cuáles de entre ellas.
De no imponerse tales sanciones, la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento lo motivará.
4. Las autoridades competentes deberán asegurarse de que las sanciones impuestas al transportista implicado sean, globalmente consideradas, proporcionales a la o a las infracciones que hayan dado lugar a las sanciones teniendo en cuenta las sanciones impuestas por la misma infracción en el Estado miembro en el que se hayan comprobado las infracciones.
5. En aplicación del Derecho interno, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista podrán asimismo emplazar al transportista ante un órgano nacional competente. Dichas autoridades comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida las decisiones adoptadas al efecto.
6. Los Estados miembros velarán por que los transportistas dispongan de un derecho de recurso contra toda sanción de carácter administrativo que se les aplique en virtud del presente artículo.
Artículo 13
Aplicación de sanciones por parte del Estado miembro de acogida
1. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro tengan conocimiento de una infracción grave del presente Reglamento o de la normativa comunitaria de transporte por carretera imputable a un transportista no residente, el Estado miembro en cuyo territorio se compruebe la infracción transmitirá a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista lo antes posible y, en todo caso, en las seis semanas siguientes a la resolución definitiva sobre el asunto, la información siguiente:
a) una descripción de la infracción, con indicación de la fecha y hora en que fue cometida;
b) la categoría, tipo y gravedad de la infracción, y
c) las sanciones impuestas y ejecutadas.
Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán requerir a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento que impongan sanciones administrativas de conformidad con el artículo 12.
2. Sin perjuicio de posibles acciones penales, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán sancionar las infracciones del presente Reglamento o de las normativas comunitarias o nacionales en materia de transportes por carretera que cometa en su territorio un transportista no residente con ocasión de un transporte de cabotaje. Dichas autoridades sancionarán de manera no discriminatoria. Estas sanciones podrán consistir en un apercibimiento o, en caso de infracción grave, en una prohibición temporal de realizar transportes de cabotaje en el territorio del Estado miembro de acogida en el que se haya cometido la infracción.
3. Los Estados miembros velarán por que los transportistas dispongan de un derecho de recurso contra toda sanción administrativa que se les haya impuesto en virtud del presente artículo.
Artículo 14
Anotación en los registros electrónicos nacionales
Los Estados miembros velarán por que se anoten en el registro electrónico nacional de empresas de transporte por carretera, las infracciones graves de la normativa comunitaria de transporte por carretera cometidas por transportistas establecidos en su territorio que hayan acarreado la imposición de una sanción por cualquier Estado miembro, así como la retirada temporal o permanente de la licencia comunitaria o de su copia auténtica. Las anotaciones en el registro relativas a la retirada temporal o permanente de una licencia comunitaria se mantendrán en la base de datos por un período de dos años contados a partir de la fecha de vencimiento del período, en el caso de retirada temporal, o a partir de la fecha de retirada, en el caso de retirada permanente.
CAPÍTULO V
APLICACIÓN
Artículo 15
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 3821/85.
2. En caso de que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 16
Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionales y disuasorias. Los Estados miembros notificarán tales disposiciones a la Comisión a más tardar el 4 de diciembre de 2011, así como cualquier modificación ulterior de las mismas a la mayor brevedad posible.
Los Estados miembros velarán por que tales medidas se apliquen sin discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de establecimiento del transportista.
Artículo 17
Informes
1. Cada dos años, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre el número de transportistas titulares de la licencia comunitaria a 31 de diciembre del año anterior y sobre el número de copias auténticas correspondientes a los vehículos en circulación en dicha fecha.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número de certificados de conductor expedidos en el año natural precedente, así como el número de certificados de conductor en circulación a 31 de diciembre del mismo año.
3. La Comisión elaborará, a más tardar a finales de 2013, un informe sobre la situación del mercado comunitario del transporte por carretera. El informe incluirá un análisis de la situación de mercado, incluida una valoración de la eficacia de los controles, y la evolución de las condiciones de empleo en la profesión, así como una evaluación para determinar si la armonización de las normas en los ámbitos, entre otros, del cumplimiento, de las cargas para el usuario de carretera y la legislación social y en materia de seguridad ha progresado en una medida tal que pueda contemplarse una mayor apertura de los mercados del transporte nacional por carretera, incluido el cabotaje.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18
Derogaciones
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 881/92 y (CEE) no 3118/93 y la Directiva 2006/94/CE.
Las referencias a los Reglamentos y la Directiva derogados se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.
Artículo 19
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 4 de diciembre de 2011, excepto los artículos 8 y 9, que serán de aplicación a partir del 14 de mayo de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
(ANEXOS OMITIDOS)